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Documento DOUE-L-2025-80599

Recomendación (UE) 2025/683 de la Comisión, de 8 de abril de 2025, sobre la coordinación de las listas nacionales de control.

Publicado en:
«DOUE» núm. 683, de 16 de abril de 2025, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80599

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de 20 de mayo de 2021 («el Reglamento»), establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso. El régimen común de control de las exportaciones de los productos de doble uso establecido por el Reglamento garantiza el cumplimiento de los compromisos y las responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión, como la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (2), y de los compromisos adquiridos en los regímenes multilaterales de control de las exportaciones y los tratados de no proliferación.

(2)

El artículo 9 del Reglamento permite a los Estados miembros adoptar listas nacionales de control. Una vez que el Estado miembro que adopte una lista nacional de control notifique dicha lista a la Comisión y a los demás Estados miembros, y esta se publique en una recopilación de listas nacionales de control en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 9, otros Estados miembros pueden requerir una autorización para la exportación de productos publicados en la recopilación sobre la base del artículo 10 del Reglamento.

(3)

Tal como se propone en el Libro Blanco de la Comisión sobre el control de las exportaciones (3), las listas nacionales de control adoptadas por los Estados miembros pueden apoyarse en la presente Recomendación con vistas a mejorar la coordinación, así como la eficacia y eficiencia del régimen común de control de las exportaciones de los productos de doble uso.

(4)

La presente Recomendación proporciona un marco de coordinación que permite a los Estados miembros, con carácter voluntario, detectar riesgos similares y coordinarse a la hora de elaborar listas nacionales de control. También facilita el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión antes y después de la adopción de dichas listas nacionales de control. Además, permite al Estado miembro que adopte una lista nacional de control tener en cuenta cualquier información adicional facilitada por otros Estados miembros o por la Comisión y beneficiarse de ella. Cuando proceda, dicha coordinación tendrá en cuenta los conocimientos técnicos y los controles desarrollados en el contexto de los regímenes multilaterales de control de las exportaciones.

(5)

La presente Recomendación se entiende sin perjuicio de las disposiciones del Tratado Euratom.

(6)

La presente Recomendación también se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar listas nacionales de control con arreglo a los requisitos de procedimiento establecidos en su legislación nacional de conformidad con el artículo 9 del Reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

Se recomienda que los Estados miembros coordinen las listas nacionales de control en consonancia con el anexo de la presente Recomendación a fin de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento (UE) 2021/821.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 2025.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Miembro de la Comisión

 

(1)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/821/oj).

(2)  Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), de 28 de abril de 2004 (S/RES/1540).

(3)  COM(2024) 25 final, 24.1.2024.

ANEXO
ELABORACIÓN DE LISTAS NACIONALES DE CONTROL
 

1.

En consonancia con el enfoque de los controles de las exportaciones de productos de doble uso establecido en el anexo I del Reglamento, las listas nacionales de control deben basarse, cuando proceda y sea pertinente, en evaluaciones nacionales de riesgos y en parámetros técnicos objetivos similares a los de las listas de control proporcionadas por los regímenes multilaterales de control de las exportaciones, incluidas, cuando proceda, notas técnicas, y dichas listas deben estar estructuradas de manera que cada entrada esté identificada individualmente con un código alfanumérico de control. Siempre que sea pertinente y con carácter voluntario, las listas nacionales de control deben reflejar el alcance de los controles considerados en los regímenes multilaterales de control de las exportaciones.

MARCO PARA LA COORDINACIÓN

 

2.

Los Estados miembros que prevean la adopción de una lista nacional de control deben, con carácter voluntario, informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de los riesgos que hayan detectado, así como de los controles nacionales previstos para abordar dichos riesgos.
 

3.

Si se dispone de ella, y con carácter voluntario, esta información podría incluir elementos como:

a) el ámbito de aplicación previsto;

b) el impacto de la lista nacional de control en cuestión en los operadores económicos de la UE;

c) otra información pertinente para la elaboración de la lista nacional de control.

 

4.

Los Estados miembros que detecten riesgos idénticos o similares y tengan la intención de controlar productos similares deben coordinarse, con carácter voluntario, a la hora de elaborar sus respectivas listas nacionales de control.
 

5.

Los Estados miembros que estén elaborando listas nacionales de control deben, con carácter voluntario, proporcionar periódicamente a los demás Estados miembros y a la Comisión información actualizada sobre el progreso hacia la finalización de dichas medidas.
 

6.

Los Estados miembros que tengan previsto adoptar una lista nacional de control deben, con carácter voluntario, compartir por escrito con la Comisión y los demás Estados miembros un proyecto de la lista nacional de control antes de su adopción.
 

7.

La Comisión y los demás Estados miembros pueden formular observaciones pertinentes al Estado miembro que tenga previsto adoptar una lista nacional de control.
 

8.

Si un Estado miembro que tiene previsto adoptar una lista nacional de control recibe observaciones de otros Estados miembros o de la Comisión, este debe tenerlas en cuenta, sin perjuicio de su derecho a adoptar listas nacionales de control con arreglo a los requisitos de procedimiento establecidos en su legislación nacional.
 

9.

Los Estados miembros que se coordinen a la hora de elaborar sus respectivas listas nacionales de control, teniendo en cuenta, siempre que sea posible, los requisitos de procedimiento establecidos en el Derecho nacional, deben procurar adoptarlas y notificarlas al mismo tiempo con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento.
 

10.

Tras la adopción de las listas nacionales de control, los Estados miembros deben intercambiar, con carácter voluntario, información sobre una aplicación más eficaz de los controles en el marco de la lista nacional de control, así como de cualquier medida adoptada en virtud del artículo 10 del Reglamento.
 

11.

La Comisión debe facilitar dicho intercambio de información, en particular poniendo a disposición medios de comunicación seguros.

MEDIOS DE COMUNICACIÓN

 

12.

El intercambio de información por escrito en beneficio de todos los Estados miembros y de la Comisión debe realizarse a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6, del Reglamento.
 

13.

Los Estados miembros deben facilitar, con carácter voluntario, información sobre el progreso de sus listas nacionales de control a otros Estados miembros y a la Comisión.
 

14.

A petición del Estado miembro que tenga previsto adoptar una lista nacional de control, el Grupo «Productos de Doble Uso» (u otro órgano preparatorio pertinente del Consejo) puede proponer que se debata un proyecto específico de lista nacional de control. Teniendo en cuenta la naturaleza de la información que haya de intercambiarse y el formato que busque el Estado miembro que tenga previsto adoptar una lista nacional de control, la Comisión y los Estados miembros pueden intercambiar información en el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24 del Reglamento o en otra formación adecuada.
 

15.

El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso mencionado anteriormente y, en su caso, otras formaciones adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de los debates y de la información intercambiada.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Cooperación aduanera
  • Exportaciones
  • Industria del armamento

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