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Documento DOUE-L-2021-80765

Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2021 por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida).

Publicado en:
«DOUE» núm. 206, de 11 de junio de 2021, páginas 1 a 461 (461 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80765

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (2) se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones. Dado que necesita nuevas modificaciones, debe refundirse en aras de la claridad, la eficacia y la eficiencia.

(2)

El presente Reglamento tiene por objeto garantizar que, en el ámbito de los productos de doble uso, la Unión y sus Estados miembros tengan plenamente en cuenta todas las consideraciones pertinentes. Entre las consideraciones pertinentes figuran las obligaciones y compromisos internacionales, las obligaciones derivadas de las sanciones correspondientes, las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las contenidas en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (3), entre ellas los derechos humanos, y consideraciones acerca del uso final previsto y el riesgo de desvío. A través del presente Reglamento, la Unión demuestra su compromiso de mantener unos requisitos legales sólidos en relación con los productos de doble uso, así como de reforzar el intercambio de información pertinente y promover una mayor transparencia. Por lo que respecta a los productos de cibervigilancia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben considerar, en particular, el riesgo de que se usen en relación con la represión interna o la comisión de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario.

(3)

El presente Reglamento también tiene por objeto mejorar las orientaciones que deben darse a los exportadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas (pymes), en lo que respecta a las prácticas responsables, sin que ello afecte a la competitividad global de los exportadores de productos de doble uso u otras industrias asociadas o universidades que residan o estén establecidos en un Estado miembro.

(4)

La Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada el 28 de abril de 2004, estipuló que todos los Estados deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales a fin de prevenir la proliferación de las armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados de los materiales, equipos y tecnología conexos. También se exigen controles a tenor de tratados internacionales, como la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre Su Destrucción (en lo sucesivo, «Convención sobre las Armas Químicas» o «CAQ») y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre Su Destrucción (la «Convención sobre las Armas Biológicas» o «CABT»), y conforme a los compromisos adquiridos en los regímenes multilaterales de control de las exportaciones.

(5)

Es necesario, por tanto, aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, particularmente en materia de no proliferación, paz, seguridad y estabilidad regionales y respeto por los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario.

(6)

La Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, de 12 de diciembre de 2003, hace hincapié en el compromiso de la Unión con unos sólidos controles de las exportaciones coordinados a nivel nacional e internacional.

(7)

La contribución de los exportadores, corredores, proveedores de asistencia técnica u otras partes interesadas pertinentes al objetivo general de los controles comerciales es crucial. Para que puedan actuar de conformidad con el presente Reglamento, la evaluación de los riesgos relacionados con las transacciones a que se refiere el presente Reglamento debe llevarse a cabo a través de medidas de comprobación de transacciones, también conocidas como el principio de diligencia debida, que formen parte de un programa interno de cumplimiento (PIC). A este respecto, el tamaño y la estructura organizativa de los exportadores, en particular, han de tenerse en cuenta a la hora de elaborar y ejecutar los PIC.

(8)

Con el fin de abordar el riesgo de que determinados productos de cibervigilancia no enumerados y exportados desde el territorio aduanero de la Unión puedan ser usados indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, conviene someter a control la exportación de dichos productos. Los riesgos asociados se refieren, en particular, a los casos en que los productos de cibervigilancia estén diseñados especialmente para permitir la intrusión o la inspección profunda de paquetes en sistemas de información y telecomunicaciones con el fin de llevar a cabo una vigilancia encubierta de las personas físicas mediante el seguimiento, la extracción, la recogida o el análisis de datos, incluidos datos biométricos, de dichos sistemas. Por lo general, los productos utilizados para aplicaciones puramente comerciales, como la facturación, la comercialización, los servicios de calidad, la satisfacción de los usuarios o la seguridad de la red, no se considera que conlleven tales riesgos.

(9)

Con miras a reforzar el control eficaz de las exportaciones de productos de cibervigilancia no enumerados, es esencial armonizar en mayor medida la aplicación de controles universales en este ámbito. A tal fin, los Estados miembros se han comprometido a apoyar dichos controles compartiendo información entre sí y con la Comisión, en particular en lo que se refiere a los avances tecnológicos de los productos de cibervigilancia, y vigilando la aplicación de dichos controles para promover un intercambio a escala de la Unión.

(10)

Con el fin de que la Unión pueda reaccionar con rapidez ante el uso indebido grave de tecnologías existentes o ante los nuevos riesgos asociados a las tecnologías emergentes, debe introducirse un mecanismo que permita a los Estados miembros coordinar sus respuestas cuando se detecte un nuevo riesgo. Esa coordinación debe ir seguida de iniciativas para introducir controles equivalentes a escala multilateral con el fin de ampliar la respuesta al riesgo detectado.

(11)

La transmisión de soporte lógico (software) y tecnología de doble uso a través de medios electrónicos, fax y teléfono a destinos exteriores al territorio aduanero de la Unión debe ser asimismo controlada. A fin de limitar la carga administrativa para los exportadores y las autoridades competentes de los Estados miembro, deben facilitarse licencias generales o globales o interpretaciones armonizadas de las disposiciones en el caso de determinadas transmisiones, como las transmisiones a una nube.

(12)

Teniendo en cuenta el importante papel de las autoridades aduaneras en la garantía del cumplimento de los controles de exportación, los términos utilizados en el presente Reglamento deben ser coherentes, en la medida de lo posible, con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»).

(13)

En la exportación de productos de doble uso pueden estar implicadas diversas categorías de personas, incluidas personas físicas como los proveedores de servicios, investigadores, consultores y las personas que transmitan productos de doble uso por vía electrónica. Es esencial que todas esas personas sean conscientes de los riesgos asociados a la exportación y a la prestación de asistencia técnica en relación con los productos sensibles. En particular, las instituciones académicas y de investigación se enfrentan a diferentes retos en materia de control de las exportaciones debido, entre otros factores, a su compromiso general con el libre intercambio de ideas, al hecho de que su trabajo de investigación a menudo implica tecnologías de vanguardia, a sus estructuras organizativas y al carácter internacional de sus intercambios científicos. Los Estados miembros y la Comisión deben sensibilizar a la comunidad académica e investigadora, cuando sea necesario, y proporcionarle orientaciones adaptadas para hacer frente a estos retos concretos. En consonancia con los regímenes multilaterales de control de las exportaciones, la aplicación de controles debe prever, en la medida de lo posible, un enfoque común con respecto a determinadas disposiciones, en particular en lo que se refiere a las notas de exención de controles «investigación científica básica» y «dominio público» relacionadas con el mundo académico.

(14)

Es necesario revisar la definición del término «corredor» para incluir a las personas jurídicas y asociaciones no residentes ni establecidas en un Estado miembro que presten servicios de corretaje desde el territorio aduanero de la Unión.

(15)

En el Tratado de Lisboa queda aclarado que la prestación de asistencia técnica que implique un movimiento transfronterizo es competencia de la Unión. Procede, por tanto, introducir una definición de asistencia técnica y especificar los controles aplicables a su prestación. Además, por razones de eficacia y de coherencia, los controles sobre la prestación de asistencia técnica deben armonizarse.

(16)

Al igual que en el Reglamento (CE) n.o 428/2009, las autoridades de los Estados miembros deben tener la posibilidad de prohibir, en determinadas circunstancias, el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión cuando tengan motivos fundados, derivados de fuentes de inteligencia o de otra índole, para sospechar que están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a un uso final militar en un país sujeto a un embargo de armas o a la proliferación de armas de destrucción masiva o sus vectores.

(17)

Conviene armonizar las condiciones y los requisitos para la concesión de licencias, si procede, a fin de evitar distorsiones de la competencia y garantizar la aplicación coherente y eficaz de los controles en todo el territorio aduanero de la Unión. A tal efecto es necesario que estén determinadas con claridad las autoridades competentes de los Estados miembros en todas las situaciones de control. La responsabilidad de decidir sobre las autorizaciones de exportación individuales, globales o generales nacionales, sobre las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica, sobre el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y sobre las autorizaciones de transferencia dentro del territorio aduanero de la Unión de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV corresponde a las autoridades nacionales.

(18)

Conviene introducir orientaciones para los programas internos de cumplimiento a fin de contribuir a unas condiciones equitativas entre los exportadores y favorecer la aplicación eficaz de los controles. Dichas orientaciones deben tener en cuenta las diferencias de tamaño, recursos, ámbitos de actividad y otras características y condiciones de los exportadores y sus filiales, como las estructuras y normas de cumplimiento intragrupo, evitando así un enfoque único para todos y ayudando a cada exportador a encontrar sus propias soluciones para el cumplimiento y la competitividad. Los exportadores que utilicen autorizaciones globales de exportación han de poner en marcha un PIC, a menos que la autoridad competente lo considere innecesario debido a otras circunstancias que hayan tenido en cuenta al tramitar la solicitud de autorización global de exportación presentada por el exportador.

(19)

Deben introducirse autorizaciones generales de exportación de la Unión adicionales con objeto de reducir la carga administrativa para las empresas, en particular para las pymes, y las autoridades, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de los productos pertinentes y para los destinos pertinentes. En caso necesario, los Estados miembros pueden proporcionar orientaciones a los exportadores en relación con las solicitudes de autorizaciones generales. Los Estados miembros también pueden introducir autorizaciones generales de exportación nacionales para exportaciones de bajo riesgo cuando lo consideren necesario. También conviene establecer una autorización global para grandes proyectos a fin de adaptar las condiciones de concesión de licencias a las necesidades particulares de la industria.

(20)

La Comisión, en estrecha consultar con los Estados miembros y las partes interesadas, debe desarrollar orientaciones o recomendaciones de mejores prácticas para apoyar la aplicación práctica de los controles. Al preparar las orientaciones o recomendaciones, la Comisión ha de tener debidamente en cuenta las necesidades de información de las pymes.

(21)

Para que un régimen de control de exportaciones sea eficaz es esencial elaborar listas comunes de productos de doble uso, de destinos y de orientaciones.

(22)

Los Estados miembros que elaboren listas nacionales de control de conformidad con el presente Reglamento deben informar de dichas listas a la Comisión y a los demás Estados miembros. Los Estados miembros también deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de todas las decisiones por las que se deniegue una autorización de exportación para la que se requiera una autorización sobre la base de una lista nacional de control.

(23)

A fin de permitir una rápida respuesta de la Unión a las circunstancias cambiantes en la evaluación de la sensibilidad de las exportaciones al amparo de las autorizaciones generales de exportación de la Unión, así como a la evolución tecnológica y comercial, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), por lo que respecta a modificar los anexos I, II y IV del presente Reglamento. Las decisiones de actualización de la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación establecida en el anexo I deben ajustarse a las obligaciones y compromisos que los Estados miembros o la Unión hayan asumido como partes en los acuerdos internacionales de no proliferación y participantes en los regímenes multilaterales de control de las exportaciones pertinentes o en virtud de la ratificación de tratados internacionales aplicables. Cuando la modificación del anexo I afecte a productos de doble uso que también están incluidos en el anexo I o IV, dichos anexos deben modificarse en consecuencia. Las decisiones de actualización de las listas comunes de productos y destinos establecidas en las secciones A a H del anexo II deben tomarse teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(24)

La Comisión debe publicar las actualizaciones del anexo I mediante actos delegados en todas las lenguas oficiales de la Unión.

(25)

La Comisión debe publicar y mantener actualizada una recopilación de las listas nacionales de control vigentes en los Estados miembros en todas las lenguas oficiales de la Unión.

(26)

Las disposiciones y decisiones nacionales que afectan a las exportaciones de productos de doble uso deben adoptarse en el marco de la política comercial común, y en particular del Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Conviene garantizar una aplicación eficaz y coherente de los controles en todo el territorio aduanero de la Unión merced a procedimientos adecuados de intercambio de información y consultas sobre las disposiciones y decisiones nacionales.

(27)

La existencia de un sistema común de control constituye un requisito previo para instaurar la libre circulación de productos de doble uso dentro del territorio aduanero de la Unión.

(28)

En virtud del artículo 36 del TFUE y de conformidad con las obligaciones internacionales contraídas, los Estados miembros mantienen el derecho de llevar a cabo controles de las transferencias de determinados productos de doble uso dentro del territorio aduanero de la Unión con objeto de salvaguardar el orden público o la seguridad pública. La lista de productos sujetos a controles de las transferencias dentro de la Unión establecida en el anexo IV debe ser revisada periódicamente a la luz de la evolución futura de las obligaciones internacionales, así como los progresos tecnológicos y comerciales en lo que respecta a la evaluación de la sensibilidad de las transferencias. Las decisiones de actualización de la lista común de productos de doble uso sujetos a controles de exportación establecida en el anexo IV deben tomarse en consideración al artículo 36 del TFUE, en concreto por razones de orden público y seguridad pública de los Estados miembros.

(29)

El 22 de septiembre de 1998, los Estados miembros y la Comisión firmaron Protocolos adicionales a los correspondientes Acuerdos de salvaguardia entre los Estados miembros, la Comunidad de la Energía Atómica y el Organismo Internacional de Energía Atómica, los cuales obligan a los Estados miembros, entre otras medidas, a facilitar información sobre equipos específicos y material no nuclear. Los controles de las transferencias dentro de la Unión deben permitir que la Unión y sus Estados miembros cumplan sus obligaciones en el marco de esos Acuerdos.

(30)

Para lograr una aplicación uniforme y coherente de los controles en el conjunto de la Unión es adecuado ampliar el alcance de la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión e introducir herramientas que contribuyan al desarrollo de una red común de controles de las exportaciones en toda la Unión, como procedimientos de expedición de licencias por vía electrónica, grupos de expertos técnicos y la creación de un mecanismo de coordinación de las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento de la normativa. Reviste especial importancia garantizar que los exportadores, los corredores, los proveedores de asistencia técnica y otras partes interesadas pertinentes afectadas por el presente Reglamento, incluidas la industria y las organizaciones de la sociedad civil, sean consultados, cuando proceda, por el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso y los grupos de expertos técnicos.

(31)

Si bien las autoridades aduaneras comparten alguna información con otras autoridades aduaneras utilizando un sistema de gestión de riesgos de conformidad con las normas aduaneras de la Unión, también conviene velar por una estrecha cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras.

(32)

Conviene aclarar que, cuando se trate de datos personales, el tratamiento y el intercambio de información deben atenerse a las disposiciones vigentes sobre la protección de las personas físicas en materia de tratamiento de datos personales y sobre la libre circulación de tales datos establecidas por los Reglamentos (UE) 2016/679 (7) y (UE) 2018/1725 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(33)

Los Estados miembros y la Comisión deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la información confidencial en cumplimiento de, en particular, la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (9), la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (10) y el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (11). Se incluye, en particular, la obligación de que la información clasificada no vea reducido o suprimido su nivel de clasificación sin el consentimiento escrito previo del originador de la información. Cualquier información sensible pero no clasificada o la información que se proporcione con carácter confidencial debe tratarse como tal por las autoridades.

(34)

La divulgación al sector privado, en particular a las pymes, y la transparencia son elementos esenciales para un régimen eficaz de control de las exportaciones. Procede, por tanto, disponer el desarrollo continuado de orientaciones, en su caso, para apoyar la aplicación del presente Reglamento, así como la publicación de un informe anual de la Unión sobre la aplicación de los controles.

(35)

El informe anual de la Unión sobre la aplicación de los controles debe incluir información oportuna sobre la concesión de licencias y la garantía de cumplimiento de los controles con arreglo al presente Reglamento, con el debido respeto a la necesidad de garantizar la protección de la confidencialidad de determinados datos, en particular cuando la publicación de datos sobre concesión de licencias pueda afectar a problemas de seguridad nacional planteados por los Estados miembros o poner en peligro la confidencialidad comercial y permitir que los proveedores de terceros países subcoticen decisiones restrictivas de concesión de licencias de los Estados miembros.

(36)

Para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro debe adoptar medidas para conferir a las autoridades competentes los poderes adecuados.

(37)

De conformidad con la Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, cada Estado miembro debe fijar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias aplicables en caso de que se infrinja lo dispuesto en el presente Reglamento. También conviene introducir disposiciones para respaldar una aplicación eficaz de los controles, entre otros medios, a través de un mecanismo de coordinación del cumplimiento.

(38)

El código aduanero de la Unión establece, entre otros puntos, disposiciones relativas a la exportación y reexportación de mercancías. Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento limita las competencias conferidas al amparo y en virtud del código aduanero de la Unión y sus disposiciones de aplicación.

(39)

Los controles de las exportaciones contribuyen a la seguridad internacional y repercuten en el comercio con terceros países. Por tanto, conviene desarrollar el diálogo y la cooperación con dichos países a fin de apoyar unas condiciones equitativas a nivel mundial y reforzar la seguridad internacional. En particular, los Estados miembros y la Comisión deben mejorar su contribución a las actividades de los regímenes multilaterales de control de las exportaciones. Conviene que los Estados miembros y la Comisión también apoyen tales regímenes desarrollando controles rigurosos de las exportaciones como base y modelo global para unas mejores prácticas internacionales y como herramienta importante para garantizar la paz y la estabilidad internacionales. Deben realizarse contribuciones cuando todos los Estados miembros hayan detectado un nuevo riesgo en el ámbito de los productos de cibervigilancia, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a escala multilateral.

(40)

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Decisión Delegada de la Comisión, de 15 de septiembre de 2015, que completa la Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (12), que establece normas específicas para el control de las exportaciones de productos para el servicio público regulado resultante del programa Galileo.

(41)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1

El presente Reglamento establece un régimen de la Unión para el control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología, que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares, y entre los que se incluirán productos que puedan utilizarse para el diseño, el desarrollo, la producción o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluidos todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos;

2)

«exportación»:

a)

un régimen de exportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 269 del código aduanero de la Unión;

b)

una reexportación en el sentido de lo dispuesto en el artículo 270 del código aduanero de la Unión; también se produce una reexportación si, durante un tránsito por el territorio aduanero de la Unión de conformidad con el punto 11 del presente artículo, debe presentarse una declaración sumaria de salida por haberse cambiado el destino final de los productos;

c)

un régimen de perfeccionamiento pasivo, en el sentido del artículo 259 del código aduanero de la Unión, o

d)

la transmisión de soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico u otro medio electrónico cualquiera a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión; incluye la puesta a disposición en un formato electrónico de dichos soportes lógicos y tecnología a personas físicas o jurídicas o a asociaciones de fuera del territorio aduanero de la Unión; también incluye la transmisión oral de tecnología cuando la tecnología se describa a través de un medio de transmisión de voz;

3)

«exportador»:

a)

toda persona física o jurídica o toda asociación que en el momento en que se acepte la declaración de exportación, la declaración de reexportación o la declaración sumaria de salida ostente el contrato con el destinatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición de los productos fuera del territorio aduanero de la Unión, y, en caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona que ostente el contrato no actúe en nombre propio, se entenderá por exportador la persona que esté facultada para expedir los productos fuera del territorio aduanero de la Unión, o

b)

toda persona física o jurídica o toda asociación que decida transmitir soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, incluido por fax, teléfono, correo electrónico o por cualquier otro medio electrónico, a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Unión, o poner a disposición en formato electrónico dichos soportes lógicos y tecnología a personas físicas o jurídicas o a asociaciones de fuera del territorio aduanero de la Unión.

Cuando, de acuerdo con el contrato aplicable a la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona residente o establecida fuera del territorio aduanero de la Unión, se considerará exportador a la parte contratante residente o establecida fuera del territorio aduanero de la Unión;

c)

en caso de que las letras a) o b) no sean de aplicación, toda persona física que transporte los productos de doble uso que se vayan a exportar, cuando estos productos de doble uso estén contenidos en su equipaje personal, en el sentido del artículo, artículo 1, punto 19, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (13);

4)

«declaración de exportación»: el acto por el cual toda persona física o jurídica o toda asociación manifieste, en la forma y con las modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso especificado en el punto 1 en un régimen de exportación;

5)

«declaración de reexportación»: el acto definido en el artículo 5, punto 13, del código aduanero de la Unión;

6)

«declaración sumaria de salida»: el acto definido en el artículo 5, punto 10, del código aduanero de la Unión;

7)

«servicios de corretaje»:

a)

la negociación u organización de transacciones para la compra, venta o suministro de productos de doble uso desde un tercer país a otro tercer país cualquiera, o

b)

la venta o compra de productos de doble uso ubicados en terceros países para su transferencia a otro tercer país.

A los efectos del presente Reglamento, queda excluida de la presente definición la prestación exclusiva de servicios auxiliares. Se entenderá por servicios auxiliares, el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro y la promoción o publicidad generales;

8)

«corredor»: toda persona física o jurídica o toda asociación que presta servicios de corretaje, a partir del territorio aduanero de la Unión, en el territorio de un tercer país;

9)

«asistencia técnica»: todo apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, el ensayo, el mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta, e incluirá los medios electrónicos, así como el teléfono o toda otra forma oral de asistencia;

10)

«proveedor de asistencia técnica»:

a)

toda persona física o jurídica o toda asociación que preste servicios de asistencia técnica, a partir del territorio aduanero de la Unión, en el territorio de un tercer país;

b)

toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro que preste asistencia técnica en el territorio de un tercer país, o

c)

toda persona física o jurídica o toda asociación residente o establecida en un Estado miembro que preste asistencia técnica a un residente de un tercer país que se encuentre temporalmente en el territorio aduanero de la Unión;

11)

«tránsito»: un transporte de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión que entren y atraviesen el territorio aduanero de la Unión con destino fuera del territorio aduanero de la Unión, cuando esos productos:

a)

estén sujetos al régimen de tránsito externo de conformidad con el artículo 226 del código aduanero de la Unión y solo atraviesen el territorio aduanero de la Unión;

b)

sean transbordados dentro de una zona franca o reexportados directamente desde una zona franca;

c)

estén en depósito temporal y sean reexportados directamente desde un almacén de depósito temporal, o

d)

hayan sido llevados al territorio aduanero de la Unión en el mismo buque o avión que los sacará de dicho territorio sin descarga;

12)

«autorización de exportación individual»: una autorización concedida a un exportador determinado para un usuario final o destinatario en un tercer país y relativa a uno o más productos de doble uso;

13)

«autorización global de exportación»: una autorización concedida a un exportador específico para un tipo o una categoría de productos de doble uso que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o más usuarios finales específicos o en uno o más terceros países determinados;

14)

«autorización para grandes proyectos»: una autorización de exportación individual o una autorización global de exportación concedida a un exportador específico, con respecto a un tipo o una categoría de productos de doble uso, que podrá ser válida para las exportaciones destinadas a uno o varios usuarios finales específicos en uno o varios terceros países determinados a los efectos de un proyecto grande especificado;

15)

«autorización general de exportación de la Unión»: una autorización de exportación para las exportaciones a determinados países de destino concedida a todos los exportadores que respeten las condiciones y requisitos enumerados en las secciones A a H del anexo II;

16)

«autorización general de exportación nacional»: una autorización de exportación definida por la legislación nacional de conformidad con el artículo 12, apartado 6, y la sección C del anexo III;

17)

«territorio aduanero de la Unión»: el territorio aduanero de la Unión en el sentido del artículo 4 del código aduanero de la Unión;

18)

«productos de doble uso no pertenecientes a la Unión»: los productos que tengan el estatuto aduanero de «mercancías no pertenecientes a la Unión», en el sentido del artículo 5, punto 24, del código aduanero de la Unión;

19)

«embargo de armas»: un embargo de armas impuesto por una decisión o posición común adoptada por el Consejo, por una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) o un embargo de armas impuesto por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

20)

«productos de cibervigilancia»: productos de doble uso especialmente diseñados para permitir la vigilancia encubierta de personas físicas mediante el seguimiento, la extracción, la recogida o el análisis de datos procedentes de sistemas de información y telecomunicación;

21)

«programa interno de cumplimiento» o «PIC»: políticas y procedimientos en curso eficaces, adecuados y proporcionados, adoptados por los exportadores para facilitar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento y las condiciones de autorización aplicadas en virtud del presente Reglamento, incluidas, entre otras, medidas de diligencia debida para evaluar los riesgos relacionados con la exportación de los productos a usuarios finales y para usos finales;

22)

«transacción esencialmente idéntica»: una transacción relativa a productos con parámetros o características técnicas esencialmente idénticos y en la que participa el mismo usuario final o destinatario que otra transacción.

CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3

1.   Se requerirá autorización para la exportación de los productos de doble uso enumerados en el anexo I.

2.   Con arreglo a los artículos 4, 5, 9 o 10, también podrá exigirse una autorización para exportar a algunos o a todos los destinos determinados productos de doble uso no incluidos en el anexo I.

Artículo 4

1.   La exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización cuando el exportador haya sido informado por la autoridad competente de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente:

a)

al desarrollo, la producción, el manejo, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la propagación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas;

b)

a un uso final militar, y si el país de compra o de destino está sujeto a un embargo de armas.

A efectos de la presente letra, se entenderá por «uso final militar»:

(i)

la incorporación a material militar incluido en la lista de material de defensa de los Estados miembros,

(ii)

el uso de equipos de producción, pruebas o análisis o de componentes de los mismos para el desarrollo, la producción o el mantenimiento de material de defensa enumerado en la lista de material de defensa de los Estados miembros, o

(iii)

el uso, en una instalación destinada a la producción de material de defensa enumerado en la lista de material de defensa de los Estados miembros, de cualquier tipo de productos no acabados, o

c)

a un uso como accesorios o componentes del material de defensa enumerado en la lista nacional de material de defensa que se ha exportado del territorio de un Estado miembro sin autorización o en contravención de una autorización preceptiva en virtud del Derecho interno de dicho Estado miembro.

2.   Cuando un exportador tenga conocimiento de que los productos de doble uso propuestos para exportación, no incluidos en la lista del anexo I, están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se ha de someter a autorización la exportación de que se trate.

3.   Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que imponga un requisito de autorización para las exportaciones de algunos productos de doble uso no enumerados en el anexo I si el exportador tiene motivos para sospechar que estos productos se destinan o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.

4.   Un Estado miembro que imponga un requisito de autorización en virtud de los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión información pertinente sobre ese requisito de autorización, en particular en lo que respecta a los productos y usuarios finales en cuestión, a menos que considere que no es adecuado hacerlo vista la naturaleza de la transacción o la sensibilidad de la información de que se trate.

5.   Los demás Estados miembros prestarán la debida atención a la información recibida con arreglo al apartado 4 e informarán de ello a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes.

6.   Con el fin de permitir un examen de todas las denegaciones válidas por parte de los Estados miembros, el artículo 16, apartados 1, 2 y 5 a 7, será aplicable a los casos referentes a productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I.

7.   Todos los intercambios de información requeridos en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional. Tales intercambios de información se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 23, apartado 6.

8.   El presente Reglamento no impide que un Estado miembro adopte medidas nacionales con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/479.

Artículo 5

1.   La exportación de productos de cibervigilancia no incluidos en la lista del anexo I estará sujeta a la presentación de una autorización cuando el exportador haya sido informado por la autoridad competente del Estado miembro de que se trata de productos cuyo destino es o puede ser el de contribuir total o parcialmente a un uso relacionado con la represión interna o la comisión de graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario.

2.   Cuando un exportador, basándose en sus averiguaciones de diligencia debida, tenga conocimiento de que los productos de cibervigilancia propuestos para exportación, no incluidos en el anexo I, están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se ha de someter a autorización la exportación de que se trate. La Comisión y el Consejo facilitarán a los exportadores las orientaciones a que se refiere el artículo 26, apartado 1.

3.   Un Estado miembro podrá adoptar o mantener una legislación nacional que imponga un requisito de autorización para las exportaciones de productos de cibervigilancia no enumerados en el anexo I si el exportador tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden destinarse, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

4.   Un Estado miembro que imponga un requisito de autorización en virtud de los apartados 1, 2 o 3 informará de ello inmediatamente a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes y facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión información pertinente sobre ese requisito de autorización, en particular en lo que respecta a los productos y entidades en cuestión, a menos que considere que no es adecuado hacerlo vista la naturaleza de la transacción o la sensibilidad de la información de que se trate.

5.   Los Estados miembros prestarán la debida atención a la información recibida con arreglo al apartado 4 y la revisarán a la luz de los criterios establecidos en el apartado 1 en un plazo de treinta días hábiles. Dichos Estados miembros informarán a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes. En casos excepcionales, todo Estado miembro podrá solicitar una prórroga de ese plazo de treinta días. No obstante, dicha prórroga no sobrepasará los treinta días hábiles.

6.   Cuando todos los Estados miembros se notifiquen mutuamente y a la Comisión que se debe imponer un requisito de autorización para transacciones esencialmente idénticas, la Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea información relativa a los productos de cibervigilancia y, en su caso, a los destinos sujetos a los requisitos de autorización notificados a tal efecto por los Estados miembros.

7.   Los Estados miembros revisarán la información publicada en virtud del apartado 6 al menos una vez al año, sobre la base de la información y los análisis pertinentes facilitados por la Comisión. Cuando todos los Estados miembros se notifiquen mutuamente y a la Comisión que se debe modificar o renovar la publicación de un requisito de autorización, la Comisión modificará o renovará sin demora y en consonancia la información publicada de conformidad con el apartado 6 en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

8.   Con el fin de permitir un examen de todas las denegaciones válidas por parte de los Estados miembros, el artículo 16, apartados 1, 2 y 5 a 7, será aplicable a los casos referentes a productos de cibervigilancia no incluidos en la lista del anexo I.

9.   Todos los intercambios de información requeridos en virtud del presente artículo se realizarán de conformidad con los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional. Tales intercambios de información se harán por medios electrónicos seguros, incluido el sistema a que se refiere el artículo 23, apartado 6.

10.   Los Estados miembros considerarán la posibilidad de apoyar la inclusión de los productos publicados en virtud del apartado 6 del presente artículo en los regímenes internacionales de no proliferación o en los acuerdos internacionales de control de las exportaciones apropiados, con vistas a ampliar los controles. La Comisión facilitará análisis de los datos pertinentes recopilados en virtud del artículo 23, apartado 2, y al artículo 26, apartado 2.

11.   El presente Reglamento no impide que un Estado miembro adopte medidas nacionales al amparo del artículo 10 del Reglamento (UE) 2015/479.

Artículo 6

1.   Se requerirá una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos de doble uso enumerados en el anexo I si la autoridad competente ha comunicado al corredor que los productos en cuestión están destinados o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

2.   Cuando un corredor se proponga prestar servicios de corretaje de productos de doble uso enumerados en el anexo I y tenga conocimiento de que esos productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se han de someter a autorización dichos servicios de corretaje.

3.   Un Estado miembro podrá ampliar la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en la lista.

4.   Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga un requisito de autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

5.   El artículo 9, apartados 2, 3 y 4, será aplicable a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 7

1.   El tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido en cualquier momento por la autoridad competente del Estado miembro donde estén situados si los productos están destinados o pueden estar destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

2.   Antes de decidir si prohibir o no el tránsito, la autoridad competente podrá exigir, en casos concretos, la obtención de una autorización para el tránsito específico de productos de doble uso enumerados en el anexo I, cuando los productos estén destinados o puedan estar destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1. Si el tránsito se realiza a través del territorio de varios Estados miembros, la autoridad competente de cada Estado miembro afectado podrá prohibir dicho tránsito a través de su territorio.

La autoridad competente podrá imponer el requisito de autorización a la persona física o jurídica o la asociación que ostente el contrato con el destinatario en el tercer país y esté facultada para decidir la expedición de los productos que transiten por el territorio aduanero de la Unión.

Si la persona física o jurídica o la asociación no reside ni está establecida en el territorio aduanero de la Unión, la autoridad competente podrá imponer el requisito de autorización:

a)

al declarante, en el sentido del artículo 5, punto 15, del código aduanero de la Unión;

b)

al transportista, en el sentido del artículo 5, punto 40, del código aduanero de la Unión, o

c)

a la persona física que transporta los productos de doble uso en tránsito cuando dichos productos de doble uso estén contenidos en el equipaje personal de dicha persona.

3.   Un Estado miembro podrá ampliar la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en la lista.

4.   El artículo 9, apartados 2, 3 y 4, será aplicable a las medidas nacionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.

Artículo 8

1.   Se requerirá una autorización para la prestación de asistencia técnica relacionada con los productos de doble uso enumerados en el anexo I si el proveedor de asistencia técnica ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a los que se refiere el artículo 4, apartado 1.

2.   Si un proveedor de asistencia técnica se propone prestar asistencia técnica para productos de doble uso enumerados en el anexo I y tiene conocimiento de que esos productos están destinados total o parcialmente a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, informará de ello a la autoridad competente. Esta última decidirá si se ha de someter a autorización dicha asistencia técnica.

3.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la asistencia técnica:

a)

se presta dentro del territorio de un país enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II, o hacia dicho territorio, o a un residente de un país enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II;

b)

adopta la forma de una transferencia de información que sea de dominio público o de investigación científica básica en el sentido de la Nota General de Tecnología o de la Nota de Tecnología Nuclear establecida en el anexo I;

c)

es prestada por las autoridades o agencias de un Estado miembro en el marco de sus funciones oficiales;

d)

es prestada por las fuerzas armadas de un Estado miembro sobre la base de los cometidos que tengan asignadas;

e)

se presta para uno de los fines citados en las excepciones para los productos del Régimen de Control de Tecnología de Misiles (tecnología del RCTM) contemplado en el anexo IV, o

f)

es la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de aquellos productos para los que se ha expedido una autorización de exportación.

4.   Un Estado miembro podrá ampliar la aplicación del apartado 1 a productos de doble uso no incluidos en la lista.

5.   Un Estado miembro podrá adoptar o mantener legislación nacional que imponga un requisito de autorización para la prestación de asistencia técnica, si el proveedor de asistencia técnica que se proponga prestar asistencia técnica para productos de doble uso tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

6.   El artículo 9, apartados 2, 3 y 4, será aplicable a las medidas nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 del presente artículo.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros podrán prohibir la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I o imponer un requisito de autorización para su exportación por motivos de seguridad pública, incluida la prevención de atentados terroristas, o por consideraciones de derechos humanos.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 sin demora e indicarán los motivos exactos que hayan motivado dichas medidas. Si la medida consiste en la elaboración de una lista nacional de control, los Estados miembros también informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la descripción de los productos controlados.

3.   Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros toda modificación de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, incluida cualquier modificación de sus listas nacionales de control.

4.   La Comisión publicará las medidas que le hayan sido notificadas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión publicará por separado, sin demora y en todas las lenguas oficiales de la Unión, una recopilación de las listas nacionales de control vigentes en los Estados miembros. La Comisión, previa notificación por un Estado miembro de cualquier modificación de su lista nacional de control, publicará sin demora y en todas las lenguas oficiales de la Unión una actualización de la recopilación de las listas nacionales de control vigentes en los Estados miembros.

Artículo 10

1.   Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I si otro Estado miembro impone un requisito de autorización para la exportación de dichos productos sobre la base de una lista nacional de control de productos adoptada por dicho Estado miembro en virtud del artículo 9 y publicada por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 4, y si el exportador ha sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a usos que susciten preocupación en lo que respecta a la seguridad pública, incluida la prevención de actos terroristas, o a consideraciones relacionadas con los derechos humanos.

2.   Un Estado miembro que deniegue una autorización exigida con arreglo al apartado 1 informará también a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicha decisión.

3.   Un Estado miembro que imponga un requisito de autorización, en virtud del apartado 1 del presente artículo sobre la exportación de un producto de doble uso no incluido en la lista del anexo I, informará de ello sin demora sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes y, si procede, facilitará a los demás Estados miembros y a la Comisión la información pertinente, en particular sobre los productos y usuarios finales en cuestión. Los demás Estados miembros prestarán la atención debida a dicha información y la comunicarán a sus autoridades aduaneras y demás autoridades nacionales pertinentes.

Artículo 11

1.   La transferencia dentro de la Unión de los productos de doble uso enumerados en el anexo IV requerirá una autorización. Los productos de doble uso enumerados en la parte 2 del anexo IV no estarán sujetos a una autorización general.

2.   Un Estado miembro podrá imponer un requisito de autorización para la transferencia de otros productos de doble uso desde su territorio a otro Estado miembro en aquellos casos en que en el momento de producirse la transferencia:

a)

el operador o la autoridad competente tenga conocimiento de que el destino final de los productos de que se trate se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión;

b)

la exportación de dichos productos a ese destino final esté sujeta a una obligación de autorización en virtud de los artículos 3, 4, 5, 9 o 10 en el Estado miembro desde donde se transfieren los productos, y dicha exportación directa desde su territorio no esté amparada por una autorización general o una autorización global, y

c)

los productos no tengan que ser objeto de transformación o elaboración, tal como se definen en el artículo 60, apartado 2, del código aduanero de la Unión, en el Estado miembro al que deben transferirse.

3.   La autorización de transferencia a que se refieren los apartados 1 y 2 se solicitará en el Estado miembro desde el que vayan a transferirse los productos de doble uso.

4.   En aquellos casos en que la exportación posterior de los productos de doble uso ya haya sido aceptada en el marco de los procedimientos de consulta establecidos en el artículo 14 por el Estado miembro desde el cual deban transferirse los productos, se expedirá inmediatamente al operador la autorización de transferencia a menos que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias.

5.   Los Estados miembros que adopten legislación por la que se imponga el requisito de autorización a que se refiere el apartado 2 informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   Las medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no supondrán la aplicación de controles en las fronteras interiores dentro del territorio aduanero de la Unión, sino únicamente de los controles que se efectúen como parte de los procedimientos normales de control aplicados en forma no discriminatoria en todo el territorio aduanero de la Unión.

7.   La aplicación de medidas adoptadas en virtud de los apartados 1 y 2 no podrá tener como resultado que las transferencias de un Estado miembro a otro estén sometidas a condiciones más restrictivas que las impuestas para las exportaciones del mismo producto a terceros países.

8.   Un Estado miembro podrá requerir, en virtud de su legislación nacional, que se facilite información complementaria a sus autoridades competentes en relación con las transferencias dentro de la Unión con origen en dicho Estado miembro de los productos enumerados en el anexo I, categoría 5, parte 2, que no estén enumerados en el anexo IV.

9.   Los documentos comerciales pertinentes relativos a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I indicarán claramente que están sujetos a control en caso de que se exporten desde el territorio aduanero de la Unión. Dichos documentos incluirán, en particular, cualquier contrato de venta, confirmación de pedido, factura o boletín de envío.

CAPÍTULO III
AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN Y DE SERVICIOS DE CORRETAJE Y ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 12

1.   Se podrán expedir o establecer al amparo del presente Reglamento los siguientes tipos de autorizaciones de exportación:

a)

autorizaciones de exportación individuales;

b)

autorizaciones globales de exportación;

c)

autorizaciones generales de exportación nacionales;

d)

autorizaciones generales de exportación de la Unión para la exportación de determinados productos a determinados destinos con arreglo a las condiciones y requisitos específicos para el uso que se establecen en las secciones A a H del anexo II.

Las autorizaciones expedidas o establecidas al amparo del presente Reglamento serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión.

2.   La concesión de las autorizaciones individuales o globales de exportación al amparo del presente Reglamento corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido el exportador.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, punto 3, cuando el exportador no resida ni esté establecido en el territorio aduanero de la Unión, la concesión de las autorizaciones de exportación individuales corresponderá en virtud del presente Reglamento a la autoridad competente del Estado miembro donde se ubiquen los productos de doble uso.

Todas las autorizaciones individuales y globales de exportación se expedirán, siempre que sea posible, por medios electrónicos en formularios que contengan como mínimo todos los elementos de los modelos establecidos en la sección A del anexo III, y en el orden fijado en dichos modelos.

3.   Las autorizaciones de exportación individuales y las autorizaciones globales de exportación tendrán una validez de hasta dos años, salvo que la autoridad competente disponga de otro modo.

Las autorizaciones globales de exportación para grandes proyectos serán válidas durante un período que determinará la autoridad competente, pero que no superará los cuatro años salvo en circunstancias debidamente justificadas basadas en la duración del proyecto.

4.   Los exportadores facilitarán a la autoridad competente toda la información requerida para sus solicitudes de autorizaciones individuales y globales de exportación, de modo que aporten información completa, en particular sobre el usuario final, el país de destino y el uso final del producto exportado.

Las autorizaciones de exportación individuales estarán supeditadas a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final. La autoridad competente podrá eximir a determinadas solicitudes de la obligación de presentar una declaración relativa al uso final. Las autorizaciones globales de exportación podrán estar supeditadas, si procede, a una obligación de presentar una declaración relativa al uso final.

Los exportadores que utilicen autorizaciones globales de exportación pondrán en marcha un PIC, a menos que la autoridad competente lo considere innecesario debido a otra información que haya tenido en cuenta al tramitar la solicitud de autorización global de exportación presentada por el exportador.

Los Estados miembros definirán los requisitos de información y del PIC relativos al uso de autorizaciones globales de exportación.

A petición de los exportadores, se fraccionarán las autorizaciones globales de exportación que contengan límites cuantitativos.

5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización individual o global en el plazo que determinen el Derecho o los usos nacionales.

6.   Las autorizaciones generales de exportación nacionales:

a)

no se aplicarán a los productos enumerados en la sección I del anexo II;

b)

se definirán conforme al Derecho y los usos nacionales; podrán ser utilizadas por todos los exportadores, residentes o establecidos en el Estado miembro que expida la autorización, si cumplen los requisitos fijados en el presente Reglamento y en la legislación nacional complementaria; y se expedirán de conformidad con lo indicado en la sección C del anexo III;

c)

no serán utilizadas en caso de que el exportador haya sido informado por la autoridad competente de que los productos en cuestión están —o podrían estar— destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, ni en caso de que el exportador tenga conocimiento de que los productos están destinados a los mencionados usos.

Las autorizaciones generales de exportación nacionales podrán aplicarse asimismo a los productos y destinos enumerados en las secciones A a H del anexo II.

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión toda modificación o expedición de autorizaciones generales de exportación nacionales. La Comisión publicará dichas notificaciones en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   La autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecido el exportador podrá prohibir al exportador el uso de autorizaciones generales de exportación de la Unión si existen sospechas justificadas en relación con la capacidad del exportador de cumplir con los términos de dicha autorización o las disposiciones de la legislación relativa al control de las exportaciones.

Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán información sobre los exportadores a los que se haya prohibido el uso de una autorización general de exportación de la Unión, salvo que la autoridad competente del Estado miembro donde el exportador reside o esté establecido determine que el exportador no va a intentar exportar productos de doble uso a través de otro Estado miembro. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6.

Artículo 13

1.   La concesión de las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica al amparo del presente Reglamento corresponderá a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o esté establecido el corredor o el proveedor de asistencia técnica. Si el corredor o proveedor de asistencia técnica no reside ni está establecido en el territorio aduanero de la Unión, las autorizaciones para servicios de corretaje y asistencia técnica al amparo del presente Reglamento serán concedidas por la autoridad competente del Estado miembro desde el que vayan a prestarse los servicios de corretaje o la asistencia técnica.

2.   Las autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje se concederán para una cantidad fija de productos e indicarán claramente la ubicación de los productos en el tercer país de origen, el usuario final y la ubicación exacta de dicho usuario.

En las autorizaciones para la prestación de asistencia técnica se indicarán claramente el usuario final y su ubicación exacta de dicho usuario.

Las autorizaciones serán válidas en todo el territorio aduanero de la Unión.

3.   Los corredores y proveedores de asistencia técnica facilitarán a la autoridad competente toda la información que se les exija para presentar las solicitudes de autorización al amparo del presente Reglamento; facilitarán en particular detalles de la ubicación de los productos de doble uso, una descripción clara de los productos y su cantidad, las terceras partes en la transacción, el país de destino, el usuario final en dicho país y su ubicación exacta.

4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros tramitarán las solicitudes de autorización de prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica en el plazo que determinen el Derecho o los usos nacionales.

5.   Todas las autorizaciones para la prestación servicios de corretaje y asistencia técnica se expedirán, siempre que sea posible, por medios electrónicos en formularios que contengan todos los elementos, de los modelos establecidos en la sección B del anexo III, y en el orden fijado en dichos modelos.

Artículo 14

1.   Si los productos de doble uso para los que se haya solicitado una autorización de exportación individual con un destino no enumerado en la parte 2 de la sección A del anexo II, o con cualquier destino cuando se trate de productos de doble uso enumerados en el anexo IV, se hallan o van a hallarse en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya solicitado la autorización, deberá indicarse tal circunstancia en la solicitud. La autoridad competente del Estado miembro al que se haya solicitado la autorización consultará inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros en cuestión y les facilitará toda la información pertinente. Esa consulta podrá realizarse a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6. Los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles, sus posibles objeciones a la concesión de dicha autorización, que serán vinculantes para el Estado miembro en que se haya presentado la solicitud.

Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que los Estados miembros no tienen objeción alguna.

En casos excepcionales, todo Estado miembro consultado podrá solicitar la prórroga de ese plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no sobrepasará los treinta días hábiles.

2.   Cuando una exportación pudiera perjudicar sus intereses fundamentales de seguridad, un Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro que no conceda una autorización de exportación o, si la autorización ha sido concedida, que se anule, suspenda, modifique o revoque. El Estado miembro a quien se dirija dicha solicitud emprenderá inmediatamente consultas de carácter no vinculante con el Estado miembro solicitante. Dichas consultas deberán concluir en un plazo de diez días hábiles. En caso de que el Estado miembro que haya recibido la solicitud decida conceder la autorización, notificará este hecho a la Comisión y a los demás Estados miembros por medio del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6.

Artículo 15

1.   Al decidir la posible concesión de una autorización o la prohibición de un tránsito con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidos:

a)

las obligaciones y compromisos internacionales de la Unión y de los Estados miembros, y en particular las obligaciones y compromisos que cada uno haya asumido en cuanto miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones pertinentes, o en virtud de la ratificación de los tratados internacionales correspondientes;

b)

sus obligaciones en virtud de las sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo, o por una decisión de la OSCE o por una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

c)

consideraciones de política nacional exterior y de seguridad, incluidas las que se recogen en la Posición Común 2008/944/PESC;

d)

consideraciones relativas al uso final previsto y al riesgo de desviación.

2.   Además de los criterios establecidos en el apartado 1, al evaluar una solicitud de autorización global de exportación, los Estados miembros tendrán en cuenta la puesta en marcha de un PIC por parte del exportador.

Artículo 16

1.   La autoridad competente podrá denegar, de acuerdo con el presente Reglamento, la concesión de una licencia de exportación y anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación ya concedida. En caso de que la autoridad competente deniegue, anule, suspenda, limite sustancialmente o revoque una autorización de exportación, o en caso de que haya determinado que no debe autorizarse la exportación prevista, lo notificará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y les remitirá la información pertinente. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya suspendido una autorización de exportación, al término del período de suspensión, se notificará la evaluación final a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros revisarán las denegaciones de autorización notificadas en virtud del apartado 1 en un plazo de tres años a partir de su notificación, con objeto de revocarlas, modificarlas o renovarlas. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán cuanto antes el resultado de la evaluación a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión. Las denegaciones que no se hayan revocado seguirán siendo válidas y serán revisadas cada tres años. En la tercera revisión, el Estado miembro de que se trate deberá explicar las razones por las que mantiene dicha denegación.

3.   La autoridad competente notificará sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso adoptadas con arreglo al artículo 7. Las notificaciones incluirán toda la información pertinente, tal como la clasificación del producto, sus parámetros técnicos, el país de destino y el usuario final.

4.   Las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo serán igualmente de aplicación a la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica contemplada en el artículo 13.

5.   La autoridad competente de un Estado miembro, antes de decidir si concede una autorización o prohíbe un tránsito de conformidad con el presente Reglamento, examinará todas las denegaciones o las decisiones de prohibir el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I válidas, adoptadas con arreglo al presente Reglamento, con el fin de averiguar si las autoridades competentes de otro Estado miembro han denegado una autorización o un tránsito para una transacción esencialmente idéntica. Consultará entonces a las autoridades competentes de los Estados miembros que hayan emitido dichas denegaciones o decisiones de prohibición de tránsito, como disponen los apartados 1, 3 y 4 del presente artículo.

Las autoridades competentes de los Estados miembros consultados comunicarán en un plazo de diez días hábiles si consideran que la transacción en cuestión es esencialmente idéntica. Si no se ha recibido ninguna reacción en el plazo de diez días laborables, se estimará que las autoridades competentes de los Estados miembros consultados no consideran que la transacción en cuestión sea esencialmente idéntica.

Si se requiere más información para evaluar correctamente la transacción en cuestión, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados acordarán la prórroga de dicho plazo de diez días. No obstante, dicha prórroga no podrá sobrepasar los treinta días hábiles.

Si una vez efectuada dicha consulta, la autoridad competente decide conceder una autorización o permitir el tránsito, lo notificará inmediatamente a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

6.   Todas las notificaciones exigidas por el presente artículo se harán por medios electrónicos seguros, también a través del sistema a que se refiere el artículo 23, apartado 6.

7.   Toda la información que se comparta en virtud del presente artículo cumplirá lo dispuesto en el artículo 23, apartado 5, en lo que respecta a la confidencialidad de dicha información.

CAPÍTULO IV
MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS DE PRODUCTOS DE DOBLE USO Y DE DESTINOS
Artículo 17

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de modificar la lista de productos de doble uso que figuran en los anexos I y IV, según se indica a continuación:

a)

la lista de productos de doble uso que figura en el anexo I se modificará de conformidad con las obligaciones y compromisos pertinentes, y sus respectivas modificaciones, que los Estados miembros y, en su caso, la Unión hayan asumido como miembros de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes;

b)

cuando las modificaciones del anexo I se refieran a productos de doble uso también incluidos en los anexos II o IV, estos anexos se modificarán en consecuencia.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de modificar el anexo II suprimiendo productos y añadiendo o suprimiendo destinos del ámbito de aplicación de las autorizaciones generales de exportación de la Unión en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24 y teniendo en cuenta las obligaciones y los compromisos en virtud de los regímenes de no proliferación y los acuerdos de control de las exportaciones pertinentes, como modificaciones de las listas de control, así como la evolución geopolítica aplicable. Cuando existan razones imperiosas de urgencia que exijan la supresión de determinados destinos del ámbito de aplicación de una autorización general de exportación de la Unión, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 19 a los actos delegados adoptados en virtud del presente apartado.

Artículo 18

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 17 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de septiembre de 2021. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 17 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 17 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 19

1.   Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor sin demora y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción de conformidad con el apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.

2.   Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 18, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 20

La lista de productos de doble uso establecida en el anexo IV, que es un subconjunto del anexo I, se actualizará en consideración al artículo 36 del TFUE, en concreto por razones de orden público y seguridad pública de los Estados miembros.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 21

1.   Al cumplimentar las formalidades para la exportación de productos de doble uso en la aduana competente para la tramitación de la declaración de exportación, el exportador deberá probar que se ha obtenido toda autorización de exportación necesaria.

2.   Podrá exigirse al exportador una traducción de los documentos presentados como prueba en una lengua oficial del Estado miembro donde se presente la declaración de exportación.

3.   Sin perjuicio de las competencias que tengan conferidas al amparo y en cumplimiento del código aduanero de la Unión, los Estados miembros podrán, además, durante un período que no exceda los períodos mencionados en el apartado 4, suspender el proceso de exportación desde su territorio o, en su caso, impedir de otro modo que los productos de doble uso que estén amparados o no por una autorización de exportación válida abandonen la Unión desde su territorio cuando tengan:

a)

motivos para sospechar que:

i)

no se tuvo en cuenta toda la información pertinente al concederse la autorización, o

ii)

las circunstancias han cambiado considerablemente desde que se concedió la autorización, o

b)

información pertinente sobre la posible aplicación de medidas con arreglo al artículo 4, apartado 1.

4.   En los casos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el Estado miembro mencionado en dicho apartado consultará inmediatamente a la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización de exportación o que pueda tomar medidas en virtud del artículo 4, apartado 1, a fin de que la autoridad competente pueda tomar medidas en virtud del artículo 4, apartado 1, o del artículo 16, apartado 1. Si dicha autoridad competente decide mantener la autorización o no tomar ninguna medida en virtud del artículo 4, apartado 1, contestará en un plazo de diez días hábiles, el cual, a petición suya, podrá ampliarse a treinta días hábiles, en circunstancias excepcionales. En tal caso, o si no se hubiera recibido una respuesta en el plazo de diez o treinta días hábiles, los productos de doble uso serán liberados inmediatamente. La autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.

5.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, podrá desarrollar orientaciones para apoyar la cooperación entre las autoridades responsables de la expedición de licencias y las autoridades aduaneras.

Artículo 22

1.   Los Estados miembros podrán prever que las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.

2.   Cuando hagan uso de la facultad establecida en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las aduanas habilitadas a tal fin. La Comisión publicará esta información en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

CAPÍTULO VI
COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA, APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO
Artículo 23

1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión inmediatamente de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en aplicación del presente Reglamento, incluidas:

a)

la lista de las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de:

conceder autorizaciones de exportación de productos de doble uso,

conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje y asistencia técnica al amparo del presente Reglamento,

prohibir el tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión en virtud del presente Reglamento;

b)

las medidas a las que se refiere el artículo 25, apartado 1.

La Comisión transmitirá la información a los demás Estados miembros y la publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas, en colaboración con la Comisión, para establecer una cooperación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes con vistas a aumentar la eficacia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y garantizar la aplicación coherente y eficaz y el cumplimiento de los controles en todo el territorio aduanero de la Unión. El intercambio de información podrá incluir:

a)

los datos sobre licencias pertinentes proporcionados para cada autorización expedida (por ejemplo, valor y tipos de licencias y destinos conexos, número de usuarios de autorizaciones generales);

b)

información adicional sobre el cumplimiento de los controles, en particular información sobre la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 1, el número de operadores con un PIC y, cuando se disponga de ellos, datos sobre las exportaciones de productos de doble uso realizadas en otros Estados miembros;

c)

información sobre el análisis en que se basan las adiciones o las adiciones previstas a las listas nacionales de control de conformidad con el artículo 9;

d)

información sobre el cumplimiento de los controles, incluidas auditorías basadas en el riesgo, en particular sobre los exportadores privados del derecho de usar autorizaciones generales de exportación nacionales o de la Unión y, cuando se disponga de él, el número de infracciones, incautaciones y aplicaciones de otras sanciones;

e)

datos sobre usuarios finales sensibles, agentes implicados en actividades de adquisiciones sospechosas y, cuando se disponga de ellas, rutas utilizadas.

3.   El intercambio de datos sobre licencias tendrá lugar al menos una vez al año de conformidad con las orientaciones que elaborará el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24 y teniendo debidamente en cuenta los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional.

4.   Los Estados miembros y la Comisión examinarán periódicamente la aplicación del artículo 15 sobre la base de la información presentada en virtud del presente Reglamento y el análisis de dichos datos. Todos los participantes en estos intercambios respetarán la confidencialidad de los debates.

5.   El Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (14), y en particular sus disposiciones relativas a la confidencialidad de la información, se aplicarán mutatis mutandis.

6.   La Comisión, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecido en virtud del artículo 24, desarrollará un sistema seguro y cifrado a fin de apoyar la cooperación y el intercambio de información directos entre las autoridades competentes de los Estados miembros y, si procede, la Comisión. La Comisión conectará el sistema, si procede, con los sistemas de expedición electrónica de licencias de las autoridades competentes de los Estados miembros en la medida necesaria para facilitar esta cooperación e intercambio de información directos. El Parlamento Europeo será informado acerca del presupuesto, el desarrollo y el funcionamiento del sistema.

7.   El tratamiento de datos personales se atendrá a las normas establecidas en los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725.

Artículo 24

1.   Se creará un Grupo de coordinación sobre productos de doble uso presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro nombrará un representante en este Grupo. El Grupo examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto su Presidencia como el representante de un Estado miembro.

2.   Siempre que lo considere necesario, el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso consultará a los exportadores, a los corredores, a los proveedores de asistencia técnica y a otros agentes interesados a los que se refiere el presente Reglamento.

3.   El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá, cuando proceda, grupos de expertos técnicos de los Estados miembros para examinar cuestiones específicas relativas a la aplicación de los controles, incluidas cuestiones relativas a la actualización de las listas de control de la Unión establecidas en el anexo I. Los grupos de expertos técnicos consultarán, cuando proceda, a los exportadores, corredores, proveedores de asistencia técnica u otras partes interesadas pertinentes con respecto al presente Reglamento.

4.   La Comisión apoyará un programa de la Unión de desarrollo de capacidades en materia de concesión de licencias y cumplimiento, en particular mediante el desarrollo, en consulta con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, de programas comunes de formación para funcionarios de los Estados miembros.

Artículo 25

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la plena aplicación del presente Reglamento. En particular, establecerán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento o de sus disposiciones de aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.   El Grupo de coordinación sobre productos de doble uso establecerá un mecanismo de coordinación del cumplimiento para apoyar el intercambio de información y la cooperación directa entre las autoridades competentes y las agencias encargadas de garantizar el cumplimiento de los Estados miembros (en los sucesivo, «Mecanismo de coordinación del cumplimiento»). En el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán la información pertinente, cuando esté disponible, en particular sobre la aplicación, la naturaleza y el efecto de las medidas adoptadas al amparo del apartado 1, la aplicación de las mejores prácticas y las exportaciones no autorizadas de productos de doble uso o los incumplimientos del presente Reglamento o de la legislación nacional pertinente.

En el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán también información sobre las mejores prácticas de las autoridades nacionales encargadas de garantizar el cumplimiento en materia de auditorías basadas en el riesgo, detección y enjuiciamiento de las exportaciones no autorizadas de productos de doble uso u otros posibles incumplimientos del presente Reglamento o de la legislación nacional pertinente.

El intercambio de información en el marco del Mecanismo de coordinación del cumplimiento será confidencial.

CAPÍTULO VII
TRANSPARENCIA, DIVULGACIÓN, SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN
Artículo 26

1.   La Comisión y el Consejo facilitarán, cuando proceda, orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas con respecto a las materias a que se refiere el presente Reglamento, con el fin de garantizar la eficiencia del régimen de control de las exportaciones de la Unión y la coherencia de su aplicación. La facilitación de orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas a los exportadores, corredores y proveedores de asistencia técnica será responsabilidad de los Estados miembros en los que residan o estén establecidos. En dichas orientaciones o recomendaciones sobre buenas prácticas se tendrán particularmente en cuenta las necesidades de información de las pymes.

2.   La Comisión, en colaboración con el Grupo de coordinación sobre productos de doble uso, presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre las actividades, exámenes y consultas del Grupo de coordinación sobre productos de doble uso. Ese informe anual será público.

El informe anual incluirá información sobre autorizaciones (en particular su número y valor por tipos de productos y por destinos a escala de la Unión y de los Estados miembros) y sobre denegaciones y prohibiciones al amparo del presente Reglamento. El informe anual también incluirá información sobre la administración (en particular sobre actividades de contratación de personal, cumplimiento y divulgación, herramientas específicas de concesión de licencias o de clasificación) y sobre ejecución de controles (en particular el número de infracciones y sanciones).

Por lo que se refiere a los productos de cibervigilancia, el informe anual incluirá información específica sobre las autorizaciones, en particular sobre el número de solicitudes recibidas por producto, el Estado miembro expedidor y los destinos concernidos por dichas solicitudes, así como sobre las decisiones adoptadas respecto de dichas solicitudes.

La información contenida en el informe anual se presentará de conformidad con los principios establecidos en el apartado 3.

La Comisión y el Consejo facilitarán orientaciones sobre la metodología para la recopilación y el tratamiento de los datos para la preparación del informe anual, incluida la determinación de los tipos de productos y la disponibilidad de datos sobre el cumplimiento de la normativa.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación del informe con la debida consideración a los requisitos legales relativos a la protección de la información personal, la información sensible a efectos comerciales o la información protegida en materia de defensa, política exterior o seguridad nacional. El Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15), relativo a la estadística europea, será aplicable a la información intercambiada o publicada en virtud del presente artículo.

4.   Entre el 10 de septiembre de 2026 y el 10 de septiembre de 2028 la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Después del 10 de septiembre de 2024 la Comisión llevará a cabo una evaluación del artículo 5 e informará sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

CAPÍTULO VIII
MEDIDAS DE CONTROL
Artículo 27

1.   Los exportadores de productos de doble uso llevarán registros o extractos detallados de sus actividades, con arreglo al Derecho o los usos nacionales vigentes en los Estados miembros afectados. Dichos registros o extractos deberán contener en particular documentos comerciales tales como las facturas, las declaraciones de carga, los documentos de transporte u otros documentos de expedición que incluyan los datos necesarios para determinar:

a)

una descripción de los productos de doble uso;

b)

la cantidad de los productos de doble uso;

c)

el nombre y la dirección del exportador y del destinatario;

d)

en caso de conocerse, el uso final y el usuario final de los productos de doble uso.

2.   De conformidad con el Derecho o los usos nacionales vigentes en los Estados miembros afectados, los corredores y los proveedores de asistencia técnica llevarán registros o extractos relativos a los servicios de corretaje o la asistencia técnica a fin de poder probar, si se lo piden, la descripción de los productos de doble uso objeto de los servicios de corretaje o la asistencia técnica, el período durante el cual los productos fueron objeto de dichos servicios, su destino y los países afectados por los mencionados servicios.

3.   Los registros o extractos y los documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 se conservarán al menos durante un período de cinco años a partir del final del año natural en que tuvo lugar la exportación o se prestaron los servicios de corretaje o la asistencia técnica. Se presentarán a petición de la autoridad competente.

4.   Los documentos y registros relativos a la transferencia dentro de la Unión de productos de doble uso enumerados en el anexo I deberán conservarse al menos durante un período de tres años a partir del final del año natural en que se haya efectuado la transferencia y deberán presentarse a petición de la autoridad competente del Estado miembro desde el que hayan sido transferidos los productos.

Artículo 28

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias para permitir a sus autoridades competentes:

a)

obtener información sobre cualquier pedido u transacción relativa a productos de doble uso;

b)

comprobar la correcta aplicación de los controles de exportación, en particular mediante el acceso a los locales profesionales de las personas implicadas en una transacción de exportación, de los corredores que presten servicios de corretaje en las circunstancias descritas en el artículo 6 o de los proveedores de asistencia técnica en las circunstancias contempladas en el artículo 8.

CAPÍTULO IX
COOPERACIÓN CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 29

1.   La Comisión y los Estados miembros mantendrán, cuando proceda, diálogos con terceros países con el fin de promover la convergencia mundial de los controles.

Los diálogos podrán apoyar la cooperación regular y recíproca con terceros países, incluido el intercambio de información y mejores prácticas, así como el desarrollo de capacidades y la difusión a terceros países. Los diálogos también podrán fomentar la adhesión de terceros países a unos controles rigurosos de las exportaciones desarrollados a través de regímenes multilaterales de control de las exportaciones como modelo para unas mejores prácticas internacionales.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones de los acuerdos o los protocolos sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera concluidos entre la Unión y terceros países, el Consejo podrá autorizar a la Comisión a negociar acuerdos con terceros países con miras al reconocimiento mutuo del control de la exportación de productos de doble uso cubiertos por el presente Reglamento.

Esas negociaciones se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 207, apartado 3, del TFUE y, en su caso, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

CAPÍTULO X
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 30

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la Decisión Delegada de la Comisión, de 15 de septiembre de 2015, que completa la Decisión n.o 1104/2011/UE.

Artículo 31

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 428/2009.

No obstante, por lo que respecta a las solicitudes de autorización presentadas antes del 9 de septiembre de 2021, las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) n.o 428/2009 seguirán siendo de aplicación.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 32

El presente Reglamento entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

A. P. ZACARIAS

(1)  Posición del Parlamento Europeo de 25 de marzo de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de mayo de 2021.

(2)  Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

(3)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(5)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(6)  Reglamento (UE) 2015/479 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las exportaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 34).

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(9)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(10)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(11)  DO C 202 de 8.7.2011, p. 13.

(12)  Decisión n.o 1104/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativa a las modalidades de acceso al servicio público regulado ofrecido por el sistema mundial de radionavegación por satélite resultante del programa Galileo (DO L 287 de 4.11.2011, p. 1).

(13)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(14)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).

ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 3 DEL PRESENTE REGLAMENTO

La lista de productos de doble uso incluida en el presente anexo tiene por objetivo la aplicación de los controles de doble uso acordados internacionalmente, entre ellos el Grupo Australia (GA) (1), el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles (RCTM) (2), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN) (3), el Arreglo de Wassenaar (4) y la Convención sobre las Armas Químicas (5).

ÍNDICE

Parte I -

Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones  

Parte II - Categoría 0

Materiales, instalaciones y equipos nucleares  

Parte III - Categoría 1

Materiales especiales y equipos conexos  

Parte IV - Categoría 2

Tratamiento de los materiales  

Parte V - Categoría 3

Electrónica  

Parte VI - Categoría 4

Ordenadores  

Parte VII - Categoría 5

Telecomunicaciones y "seguridad de la información"  

Parte VIII - Categoría 6

Sensores y láseres  

Parte IX - Categoría 7

Navegación y aviónica  

Parte X - Categoría 8

Marina  

Parte XI - Categoría 9

Aeronáutica y propulsión  

PARTE I –   Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones

NOTAS GENERALES AL ANEXO I

 

1.

En relación con el control de productos diseñados o modificados para uso militar, véanse las correspondientes listas de control de material de defensa que mantienen los respectivos Estados miembros de la UE Las referencias del presente anexo en las que figura la frase "VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA" hacen alusión a esas mismas listas.
 

2.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de productos no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

N.B.

A la hora de juzgar si uno o varios componentes controlados deben considerarse elementos principales, habrán de ponderarse los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o los componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.
 

3.

Los productos especificados en el presente anexo pueden ser nuevos o usados.
 

4.

En algunos casos, los productos químicos se enumeran por nombre y número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, algunas mezclas que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.

NOTA DE TECNOLOGÍA NUCLEAR (NTN)

(Deberá verse en conjunción con la sección E de la categoría 0.)

La "tecnología" directamente asociada a cualquier producto controlado de la categoría 0 se controlará con arreglo a las disposiciones de la categoría 0.

Asimismo, se controlará la "tecnología" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los productos sometidos a control, aunque también sea aplicable a productos no sometidos a ningún control.

La licencia de exportación concedida para un producto autoriza también a exportar al mismo usuario final la "tecnología" mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de dicho producto.

Los controles de transferencia de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público" ni a la "investigación científica básica".

NOTA GENERAL DE TECNOLOGÍA (NGT)

(Deberá verse en conjunción con la sección E de las categorías 1 a 9.)

La exportación de "tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control incluidos en las categorías 1 a 9 se someterá a control de conformidad con lo dispuesto en las categorías 1 a 9.

Asimismo, se controlará la "tecnología""necesaria" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los productos sometidos a control, aunque también sea aplicable a productos no sometidos a ningún control.

No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) o las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado.

Nota:

Esta disposición no exime de los controles a la "tecnología" de ese tipo especificada en los subartículos 1E002.e, 1E002.f, 8E002.a y 8E002.b.

Los controles de las transferencias de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

NOTA SOBRE PROGRAMAS INFORMÁTICOS EN MATERIA NUCLEAR (NPIN)

(La presente nota tiene primacía sobre los controles de la sección D de la categoría 0.)

La sección D de la categoría 0 de esta lista no somete a control los "programas informáticos" que constituyen el "código objeto" mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación haya sido autorizada.

La licencia de exportación concedida para un producto autoriza también a exportar al mismo usuario final el "código objeto" mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de dicho producto.

Nota:

La Nota sobre programas informáticos en materia nuclear no exime de los controles a los "programas informáticos" especificados en la categoría 5, segunda parte ("Seguridad de la información").

NOTA GENERAL SOBRE PROGRAMAS INFORMÁTICOS (NGPI)

(La presente nota tiene primacía sobre los controles de la sección D de las categorías 1 a 9.)

Las categorías 1 a 9 de esta lista no someten a control los "programas informáticos" que cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:

a.

que se hallen generalmente a disposición del público por estar:

1.

a la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:

a.

transacciones en mostrador,

b.

transacciones por correo,

c.

transacciones electrónicas, o

d.

transacciones por teléfono, y

2.

diseñados para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor.

Nota:

La entrada a de la Nota general sobre programas informáticos no exime de los controles a los "programas informáticos" especificados en la categoría 5, segunda parte ("Seguridad de la información").

b.

que sean "de conocimiento público", o

c.

que constituyan el "código objeto" mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) o las reparaciones de aquellos productos cuya exportación haya sido autorizada.

Nota:

La entrada c de la Nota general sobre programas informáticos no exime de los controles a los "programas informáticos" especificados en la categoría 5, segunda parte ("Seguridad de la información").

NOTA GENERAL SOBRE "SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN" (NGSI)

Los productos o las funciones destinados a la "seguridad de la información" deben considerarse en relación con lo dispuesto en la categoría 5, segunda parte, aunque se trate de componentes, de "programas informáticos" o de funciones de otros productos.

PRÁCTICAS EDITORIALES EN EL DIARIO OFICIAL DE LA UNIÓN EUROPEA

De conformidad con las reglas establecidas en el Libro de estilo interinstitucional, para los textos en inglés publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea:

se utiliza una coma para separar los enteros de los decimales,

los números enteros se presentan en series de tres y cada serie se separa por un espacio fino.

El texto del presente anexo sigue esta práctica.

ACRÓNIMOS Y ABREVIATURAS EMPLEADOS EN EL PRESENTE ANEXO

En el caso de acrónimos y abreviaturas empleados como términos definidos, véanse las 'Definiciones de los términos empleados en el presente anexo'.

ACRÓNIMOS Y ABREVIATURAS

ABEC

Comité Técnico de Cojinetes Anulares (Annular Bearing Engineers Committe)

ABMA

American Bearing Manufacturers Association

ADC

Convertidor analógico-digital (Analogue-to-Digital Converter)

AGMA

Asociación Americana de Fabricantes de Engranajes (American Gear Manufacturers Association)

AHRS

Sistemas de referencia de actitud y rumbo (Attitude and Heading Reference Systems)

AISI

Instituto Americano del Hierro y del Acero (American Iron and Steel Institute)

ALE

Epitaxia a capas atómicas (Atomic Layer Epitaxy)

ALU

Unidad Aritmética Lógica (Arithmetic Logic Unit)

ANSI

Instituto Nacional Americano de Normas (American National Standards Institute)

APP

Funcionamiento máximo ajustado (Adjusted Peak Performance)

APU

Unidad de potencia auxiliar (Auxiliary Power Unit)

ASTM

Sociedad Americana de Ensayos y Materiales (American Society for Testing and Materials)

ATC

Control del Tráfico Aéreo (Air Traffic Control)

BJT

Transistores de unión bipolar (Bipolar Junction Transistors)

BPP

Producto de los parámetros del haz (Beam Parameter Product)

BSC

Controlador de estaciones base (Base Station Controller)

CAD

Diseño asistido por ordenador (Computer-Aided-Design)

CAS

Servicio de Resúmenes de Artículos sobre Temas Químicos (Chemical Abstracts Service)

CCD

Dispositivo de carga acoplada (Charge Coupled Device)

CDU

Unidad de control y visualización (Control and Display Unit)

CEP

Círculo de igual probabilidad (Circular Error Probable)

CMM

Máquina de medida de coordenadas (Coordinate Measuring Machine)

CMOS

Semiconductor de óxido metálico complementario (Complementary Metal Oxide Semiconductor)

CNTD

Deposición nuclearia térmica controlada (Controlled Nucleation Thermal Deposition)

CPLD

Dispositivo lógico programable complejo (Complex Programmable Logic Device)

UCP

Unidad central de procesamiento (Central Processing Unit)

CVD

Depósito químico en fase de vapor (Chemical Vapour Deposition)

CW

Guerra química (Chemical Warfare)

CW (para láseres)

Onda continua (Continuous Wave)

DAC

Convertidor digital-analógico (Digital-to-Analogue Converter)

DANL

Nivel de ruido medio visualizado (Displayed Average Noise Level)

DBRN

Navegación con referencia a bases de datos (Data-Base Referenced Navigation)

DDS

Sintetizador digital directo (Direct Digital Synthesizer)

DMA

Análisis mecánico dinámico (Dynamic Mechanical Analysis)

DME

Equipo para medición de la distancia (Distance Measuring Equipment)

DMOSFET

Transistor de difusión de efecto campo de unión con semiconductor de óxido metálico (Diffused Metal Oxide Semiconductor Field Effect Transistor)

DS

Solidificado direccionalmente (Directionally Solidified)

EB

Puente explosivo (Exploding Bridge)

EB-PVD

Depósito en fase de vapor por método físico por haz de electrones (Electron Beam Physical Vapour Deposition)

EBW

Puente explosivo con filamento metálico (Exploding Bridge Wire)

ECM

Mecanizado electroquímico (Electro-Chemical Machining)

EDM

Máquinas de electroerosión (Electrical Discharge Machines)

EFI

Iniciadores de laminilla (Exploding Foil Initiators)

EIRP

Potencia isótropa radiada equivalente (Effective Isotropic Radiated Power)

EMP

Impulso electromagnético (Electromagnetic Pulse)

ENOB

Número efectivo de bits (Effective Number of Bits)

ERF

Acabado electrorreológico (Electrorheological Finishing)

ERP

Potencia radiada efectiva (Effective Radiated Power)

ESD

Descarga electrostática (Electrostatic Discharge)

ETO

Tiristor desactivable por emisor (Emitter Turn-Off Thyristor)

ETT

Tiristor de activación eléctrica (Electrical Triggering Thyristor)

UE

Unión Europea

EUV

Radiación ultravioleta extrema (Extreme UltraViolet)

FADEC

Control digital del motor con plena autoridad (Full Authority Digital Engine Control)

FFT

Transformada rápida de Fourier (Fast Fourier Transform)

FPGA

Matriz de puertas programable in situ (Field Programmable Gate Array)

FPIC

Interconexión programable in situ (Field Programmable Interconnect)

FPLA

Matriz lógica programable in situ (Field Programmable Logic Array)

FPO

Operación en coma flotante (Floating Point Operation)

FWHM

Anchura de altura media (Full-Width Half-Maximum)

GLONASS

Sistema mundial de navegación por satélite (Global Navigation Satellite System)

GNSS

Sistema mundial de navegación por satélite (Global Navigation Satellite System)

GPS

Sistema de posicionamiento global (Global Positioning System)

GSM

Sistema mundial de comunicaciones móviles (Global System for Mobile Communications)

GTO

Tiristor desactivable por puerta (Gate Turn-off Thyristor)

HBT

Transistores bipolares de heterounión (Hetero-Bipolar Transistors)

HDMI

Interfaz multimedia de alta definición (High-Definition Multimedia Interface)

HEMT

Transistor de alta movilidad de electrones (High Electron Mobility Transistor)

OACI (ICAO)

Organización de Aviación Civil Internacional (International Civil Aviation Organization)

CEI (IEC)

Comisión Electrotécnica Internacional (International Electro-technical Commission)

IED

Artefacto explosivo improvisado (Improvised Explosive Device)

IEEE

Instituto de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos (Institute of Electrical and Electronic Engineers)

IFOV

Campo de visión instantáneo (Instantaneous-Field-Of-View)

IGBT

Transistor bipolar de puerta aislada (Insulated Gate Bipolar Transistor)

IGCT

Tiristor conmutado por puerta integrada (Integrated Gate Commutated Thyristor)

OHI (IHO)

Organización Hidrográfica Internacional (International Hydrographic Organization)

ILS

Sistema de aterrizaje por instrumentos (Instrument Landing System)

IMU

Unidad de medida inercial (Inertial Measurement Unit)

INS

Sistema de navegación inercial (Inertial Navigation System)

IP

Protocolo de internet (Internet Protocol)

IRS

Sistema de referencia inercial (Inertial Reference System)

IRU

Unidad de referencia inercial (Inertial Reference Unit)

ISA

Atmósfera estándar internacional (International Standard Atmosphere)

ISAR

Radar de apertura sintética inversa (Inverse Synthetic Aperture Radar)

ISO

Organización Internacional de Normalización (International Organization for Standardization)

UIT (ITU)

Unión Internacional de Telecomunicaciones (International Telecommunication Union)

JT

Joule-Thomson

LIDAR

Detección y medición de distancias por luz (Light Detection and Ranging)

LIDT

Umbral de daño producido por radiación láser (Laser Induced Damage Threshold)

LOA

Longitud total (Length Overall)

LRU

Unidad sustituible en línea (Line Replaceable Unit)

LTT

Tiristor de activación lumínica (Light Triggering Thyristor)

MLS

Sistemas de microondas para aterrizaje (Microwave Landing Systems)

MMIC

Circuito integrado monolítico de microondas (Monolithic Microwave Integrated Circuit)

MOCVD

Deposición de vapores químicos organometálicos (Metal Organic Chemical Vapour Deposition)

MOSFET

Transistor de efecto campo de unión con semiconductor de óxido metálico (Metal-Oxide-Semiconductor Field Effect Transistor)

MPM

Módulo de alimentación de microondas (Microwave Power Module)

MRF

Acabado magnetorreólico (Magnetorheological Finishing)

MRF

Tamaño de la característica resoluble mínima (Minimum Resolvable Feature size)

MRI

Formación de imágenes por resonancia magnética (Magnetic Resonance Imaging)

MTBF

Tiempo medio entre fallos (Mean-Time-Between-Failures)

MTTF

Tiempo medio hasta fallo (Mean-Time-To-Failure)

NA

Apertura numérica (Numerical Aperture)

NDT

Ensayo no destructivo (Non-Destructive Test)

NEQ

Cantidad explosiva neta (Net Explosive Quantity)

NIJ

Instituto Nacional de Justicia (National Institute of Justice)

OAM

Operaciones, administración o mantenimiento (Operations, Administration or Maintenance)

OSI

Interconexión de sistemas abiertos (Open Systems Interconnection)

PAI

Poliamidas-imidas (Polyamide-imides)

PAR

Radar de precisión de aproximación (Precision Approach Radar)

PCL

Localización coherente pasiva (Passive Coherent Location)

PDK

Kit de diseño de procesos (Process Design Kit)

PIN

Número de identificación personal (Personal Identification Number)

PMR

Radiocomunicaciones móviles privadas (Private Mobile Radio)

PVD

Depósito en fase de vapor por método físico (Physical Vapour Deposition)

ppm

Partes por millón

QAM

Modulación de amplitud en cuadratura (Quadrature-Amplitude-Modulation)

QE

Eficiencia cuántica (Quantum Efficiency)

RAP

Plasmas de átomos reactivos (Reactive Atom Plasmas)

RF

Radiofrecuencia

rms

Media cuadrática (Root Mean Square)

RNC

Controlador de red radioeléctrica (Radio Network Controller)

RNSS

Sistema regional de navegación por satélite (Regional Navigation Satellite System)

ROIC

Circuito integrado de lectura (Read-out Integrated Circuit)

S-FIL

Impresión litográfica step and flash (Step and Flash Imprint Lithography)

SAR

Radar de apertura sintética (Synthetic Aperture Radar)

SAS

Sonar de apertura sintética (Synthetic Aperture Sonar)

SC

Cristal único (Single Crystal)

SCR

Rectificador de silicio controlado (Silicon Controlled Rectifier)

SFDR

Rango dinámico libre de espurios (Spurious Free Dynamic Range)

SHPL

Láser de muy alta potencia (Super High Powered Laser)

SLAR

Radar aerotransportado de haz oblicuo (Sidelooking Airborne Radar)

SOI

Silicio sobre aislante (Silicon-on-Insulator)

SQUID

Dispositivo superconductor de interferencia cuántica (Superconducting Quantum Interference Device)

SRA

Conjunto sustituible en taller (Shop Replaceable Assembly)

SRAM

Memoria estática de acceso aleatorio (Static Random Access Memory)

SSB

Banda lateral única (Single Sideband)

SSR

Radar secundario de vigilancia (Secondary Surveillance Radar)

SSS

Sonar de barrido lateral (Side Scan Sonar)

TIR

Lectura indicada total (Total Indicated Reading)

TVR

Respuesta de voltaje de transmisión (Transmitting Voltage Response)

u

Unidad de masa atómica (Atomic Mass Unit)

UPR

Repetibilidad de posicionamiento unidireccional (Unidirectional Positioning Repeatability)

UTS

Resistencia a la rotura por tracción (Ultimate Tensile Strength)

UV

Ultravioleta

VJFET

Transistor vertical de efecto campo de unión (Vertical Junction Field Effect Transistor)

VOR

Sistema de medidas de distancia omnidireccional de muy alta frecuencia (Very High Frequency Omni-directional Range)

OMS

Organización Mundial de la Salud (World Health Organization)

WLAN

Red de área local inalámbrica (Wireless Local Area Network)

DEFINICIONES DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN EL PRESENTE ANEXO

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PARTE II —   Categoría 0

CATEGORÍA 0MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES

0A   Sistemas, equipos y componentes

 

0A001

"Reactores nucleares" y equipos y componentes especialmente diseñados o preparados para los mismos, según se indica:

a.

"Reactores nucleares"

b.

Recipientes metálicos o piezas importantes manufacturadas de los mismos, incluida la cabeza del recipiente de presión del reactor, especialmente diseñados o preparados para contener el núcleo de un "reactor nuclear"

c.

Equipos de manipulación especialmente diseñados o preparados para cargar y descargar el combustible en un "reactor nuclear"

d.

Barras de control diseñadas especialmente o preparadas para el control del proceso de fisión en un "reactor nuclear", las estructuras de apoyo o suspensión de las mismas y los tubos guía de las barras de control

e.

Tubos de presión especialmente diseñados o preparados para contener los elementos combustibles y el refrigerante primario en un "reactor nuclear"

f.

Tubos (o ensamblajes de tubos) de circonio metálico o de aleaciones de circonio especialmente diseñados o preparados para su utilización como tubos de revestimiento de combustible en un "reactor nuclear" y en cantidades que excedan de 10 kg

N.B.

Para los tubos de presión de circonio, véase el subartículo 0A001.e y para los tubos de calandria, véase el subartículo 0A001.h.

g.

Bombas o circuladores de refrigerante especialmente diseñadas o preparadas para hacer circular el refrigerante primario en "reactores nucleares"

h.

'Componentes internos de reactor nuclear' especialmente diseñados o preparados para su utilización en un "reactor nuclear", incluidas las columnas de apoyo del núcleo, los canales de combustible, los tubos de calandria, los blindajes térmicos, las placas deflectoras, las placas para el reticulado del núcleo y las placas difusoras

Nota técnica:

En el subartículo 0A001.h, 'componentes internos de reactor nuclear' se refiere a cualquier estructura importante en una vasija de reactor que desempeñe una o más funciones tales como el apoyo del núcleo, el mantenimiento de la alineación del combustible, la orientación del flujo refrigerante primario, el suministro de blindajes de radiación para la vasija del reactor y la dirección de la instrumentación en el núcleo.

i.

Intercambiadores de calor, según se indica:

1.

Generadores de vapor especialmente diseñados o preparados para el circuito de refrigerante primario o intermedio de un "reactor nuclear"

2.

Otros intercambiadores de calor especialmente diseñados o preparados para su utilización en el circuito de refrigerante primario de un "reactor nuclear"

Nota:

El subartículo 0A001.i no somete a control los intercambiadores de calor para sistemas de apoyo del reactor, p. ej. el sistema de refrigeración de emergencia o el sistema de refrigeración del calor de desintegración.

j.

Detectores de neutrones, especialmente diseñados o preparados para determinar los niveles de flujo de neutrones en el núcleo de un "reactor nuclear"

k.

'Blindajes térmicos exteriores' especialmente diseñados o preparados para su utilización en un "reactor nuclear" para la reducción de las pérdidas de calor y también para la protección del recipiente de contención.

Nota técnica:

En el subartículo 0A001.k, 'blindajes térmicos exteriores' se refiere a las estructuras principales situadas por encima del recipiente del reactor que reducen las pérdidas de calor del reactor y disminuyen la temperatura en el recipiente de contención.

0B   Equipos de ensayo, inspección y producción

 

0B001

Plantas para la separación de isótopos de "uranio natural", "uranio empobrecido" o "materiales fisionables especiales", y equipos y componentes especialmente diseñados o preparados para ello, según se indica:

a.

Plantas diseñadas especialmente para la separación de isótopos de "uranio natural", "uranio empobrecido" o "materiales fisionables especiales", según se indica:

1.

Plantas de separación por centrifugación gaseosa

2.

Plantas de separación por difusión gaseosa

3.

Plantas de separación aerodinámica

4.

Plantas de separación por intercambio químico

5.

Plantas de separación por intercambio de iones

6.

Plantas de separación de isótopos por "láser" de vapor atómico (SILVA)

7.

Plantas de separación de isótopos por "láser" molecular (SILM)

8.

Plantas de separación de plasma

9.

Plantas de separación electromagnética

b.

Centrifugadoras de gas y conjuntos y componentes, especialmente diseñados o preparados para procesos de separación por centrifugación gaseosa, según se indica:

Nota técnica:

En el subartículo 0B001.b, ‘materiales de elevada relación resistencia/densidad' se refiere a cualquiera de los siguientes:

1.

Acero martensítico envejecido capaz de soportar una carga de rotura por tracción de 1,95 GPa o más

2.

Aleaciones de aluminio capaces de soportar una carga de rotura por tracción de 0,46 GPa o más, o

3.

«Materiales fibrosos o filamentosos” con un "módulo específico" superior a 3,3 x 106 m y una "resistencia específica a la tracción" superior a 7,62 x 104 m.

1.

Centrifugadoras de gas

2.

Conjuntos rotores completos

3.

Cilindros para tubos rotores con un espesor de paredes de 12 mm o menos y un diámetro de entre 75 mm y 650 mm, fabricados con 'materiales de elevada relación resistencia/densidad'

4.

Anillos o fuelles con un espesor de paredes de 3 mm como máximo y con un diámetro de entre 75 mm y 650 mm, diseñados para reforzar localmente un tubo rotor o para unir varios de ellos y fabricados con 'materiales de elevada relación resistencia/densidad'

5.

Pantallas con un diámetro de entre 75 mm y 650 mm, para ser montadas dentro del tubo rotor y fabricadas con 'materiales de elevada relación resistencia/densidad'

6.

Tapones superiores e inferiores con un diámetro de entre 75 mm y 650 mm para ajustarse a los extremos del tubo rotor, fabricados con 'materiales de elevada relación resistencia/densidad'

7.

Soportes magnéticos de suspensión, según se indica:

a.

Conjuntos de soportes consistentes en un electroimán anular suspendido en un marco protegido o construido con "materiales resistentes a la corrosión por UF6" y que contiene un medio amortiguador. El imán se acopla con una pieza polo o con un segundo imán ajustado a la tapa superior del rotor

b.

Soportes magnéticos activos especialmente diseñados o preparados para su uso en centrifugadoras de gas

8.

Soportes preparados especialmente que comprenden un conjunto pivote/copa montado en un amortiguador

9.

Bombas moleculares compuestas de cilindros con surcos helicoidales mecanizados o extrudidos internamente y con orificios mecanizados internamente

10.

Estatores, de forma anular, destinados a motores multifásicos de corriente alterna por histéresis (o reluctancia) para un funcionamiento síncrono en el vacío en la gama de frecuencias de 600 Hz o superior y una potencia de 40 VA o superior

11.

Recipientes/cajas de centrifugadoras para alojar el conjunto del tubo rotor de una centrifugadora de gas, consistente en un cilindro rígido de espesor de pared de hasta 30 mm con extremos mecanizados con precisión que son paralelos entre sí y perpendiculares al eje longitudinal del cilindro en 0,05 grados o menos

12.

Paletas consistentes en tubos especialmente diseñados o preparados para la extracción de gas UF6 del tubo rotor, por acción de un tubo de Pitot, que puedan fijarse al sistema central de extracción de gas

13.

Cambiadores de frecuencia (convertidores o inversores) especialmente diseñados o preparados para alimentar los estatores de motores para el enriquecimiento por centrifugación gaseosa, que posean todas las características, y los componentes diseñados especialmente para ellos que se indican a continuación:

a.

Salida eléctrica multifásica de frecuencia igual o superior a 600 Hz, y

b.

Elevada estabilidad (con control de frecuencia superior a 0,2 %)

14.

Válvulas de cierre y de control, según se indica:

a.

Válvulas de cierre especialmente diseñadas o preparadas para actuar en la alimentación, el producto o las colas de flujos gaseosos de UF6 de una centrifugadora individual de gas

b.

Válvulas de fuelle con anillo de sello, cierre o control, fabricadas o protegidas con "materiales resistentes a la corrosión por UF6", con un diámetro interior de entre 10 mm y 160 mm, especialmente diseñadas o preparadas para su utilización en los sistemas principales o auxiliares de plantas de enriquecimiento por centrifugación gaseosa

c.

Equipos y componentes especialmente diseñados o preparados para procesos de separación por difusión gaseosa, según se indica:

1.

Barreras de difusión gaseosa fabricadas con "materiales resistentes a la corrosión por UF6" porosos metálicos, polímeros o cerámicos, con un tamaño de poro de 10 a 100 nm, un espesor de 5 mm como máximo y, para aquellas de forma tubular, un diámetro de 25 mm como máximo

2.

Cajas de difusores gaseosos, fabricados o protegidos con "materiales resistentes a la corrosión por UF6"

3.

Compresores o sopladores de gas con una capacidad de aspiración de 1 m3/min o mayor de UF6, una presión de descarga de hasta 500 kPa y un ratio de presión de 10:1 como máximo, que hayan sido fabricados o protegidos con "materiales resistentes a la corrosión por UF6"

4.

Obturadores para ejes de rotación destinados a los compresores o sopladores especificados en el subartículo 0B001.c.3 y diseñados para una tasa de penetración de gas separador inferior a 1 000 cm3/min

5.

Intercambiadores de calor fabricados o protegidos con "materiales resistentes a la corrosión por UF6", y diseñados para una tasa de presión de fuga inferior a 10 Pa por hora bajo una diferencia de presión de 100 kPa

6.

Válvulas de fuelle con anillo de sello, manuales o automáticas, de cierre o control, fabricadas o protegidas con "materiales resistentes a la corrosión por UF6"

d.

Equipos y componentes, según se indica, especialmente diseñados o preparados para procesos de separación aerodinámica:

1.

Toberas de separación, formadas por canales curvos en forma de ranura con un radio de curvatura inferior a 1 mm, resistentes a la corrosión por UF6 y en cuyo interior hay una cuchilla que separa en dos el flujo de gas que circula por la tobera

2.

Tubos cilíndricos o cónicos (tubos vorticiales), fabricados o protegidos con "materiales resistentes a la corrosión por UF6", con una o más entradas tangenciales

3.

Compresores o sopladores de gas hechos de, o protegidos con, "materiales resistentes a la corrosión por UF6" y los obturadores para los ejes de rotación para ellos

4.

Intercambiadores de calor fabricados o protegidos con "materiales resistentes a la corrosión por UF6"

5.

Cajas de los elementos de separación, fabricadas o protegidas con "materiales resistentes a la corrosión por UF6", para alojar los tubos vorticiales o las toberas de separación

6.

Válvulas de fuelle con anillo de sello, manuales o automáticas, de cierre o control, fabricadas o protegidas con "materiales resistentes a la corrosión por UF6", con un diámetro igual o superior a 40 mm

7.

Sistemas de proceso para la separación del UF6 del gas portador (hidrógeno o helio) hasta 1 ppm de contenido máximo de UF6, incluyendo:

a.

Intercambiadores de calor criogénicos y crioseparadores capaces de alcanzar temperaturas de 153 K (-120 °C) como máximo

b.

Unidades refrigeradoras criogénicas capaces de alcanzar temperaturas de 153 K (-120 °C) como máximo

c.

Toberas de separación o tubos vorticiales para separar el UF6 del gas portador

d.

Trampas frías de UF6 capaces de congelar UF6

e.

Equipos y componentes, según se indica, especialmente diseñados o preparados para procesos de separación por intercambio químico:

1.

Columnas pulsatorias de intercambio rápido líquido-líquido con tiempo de residencia correspondiente a una etapa de 30 segundos como máximo y resistentes al ácido clorhídrico concentrado (por ejemplo, fabricados o protegidos con materiales plásticos apropiados, tales como los polímeros de hidrocarburo fluorado o vidrio)

2.

Contactores centrífugos de intercambio rápido líquido-líquido con un tiempo de residencia correspondiente a una etapa de 30 segundos como máximo y resistentes al ácido clorhídrico concentrado (por ejemplo, fabricados o protegidos con materiales plásticos apropiados, tales como polímeros de fluorocarbono o vidrio)

3.

Celdas de reducción electroquímica resistentes a las soluciones de ácido clorhídrico concentrado para reducir uranio de un estado de valencia a otro

4.

Equipos destinados a la alimentación de las celdas de reducción electroquímica para separar el U+4 de la corriente orgánica y, en el caso de las partes en contacto con la corriente del proceso, hechos o protegidos por materiales adecuados (por ejemplo, vidrio, polímeros de hidrocarburos fluorados, sulfato de polifenilo, sulfonas de poliéter y grafito impregnado con resina)

5.

Sistemas de preparación de la alimentación encaminados a producir soluciones de cloruro de uranio de elevada pureza consistentes en la disolución, la extracción del solvente y/o los equipos de intercambio de iones para purificación y celdas electrolíticas para reducir el uranio U+6 o U+4 a U+3

6.

Sistemas de oxidación del uranio para la oxidación del U+3 a U+4

f.

Equipos y componentes, según se indica, especialmente diseñados o preparados para procesos de separación por intercambio de iones:

1.

Resinas de intercambio iónico de reacción rápida, peliculares o macrorreticulares porosas, en las que los grupos de intercambio químico activo están limitados a un revestimiento superficial en un soporte poroso inactivo, y otras estructuras de materiales compuestos (composites) en cualquier forma adecuada, incluyendo partículas o fibras con diámetros de 0,2 mm como máximo, resistentes al ácido clorhídrico concentrado y diseñadas para tener una tasa de intercambio de tiempo de semirreacción menor de 10 segundos y capaces de funcionar a temperaturas en la gama de entre 373 K (100 °C) y 473 K (200 °C)

2.

Columnas de intercambio iónico (cilíndricas) con un diámetro mayor de 1 000 mm, hechas de, o protegidas con, materiales resistentes al ácido clorhídrico concentrado (por ejemplo titanio o plásticos de fluorocarbono) y capaces de funcionar a temperaturas en la gama de entre 373 K (100 oC) y 473 K (200 oC) y presiones superiores a 0,7 MPa

3.

Sistemas de reflujo para el intercambio iónico (sistemas de oxidación o reducción, químicos o electroquímicos) para la regeneración del agente químico oxidante o reductor utilizado en las cascadas de enriquecimiento por intercambio iónico

g.

Equipos y componentes especialmente diseñados o preparados para procesos de separación basados en láser que utilizan separación de isótopos por láser de vapor atómico, según se indica:

1.

Sistemas de vaporización de uranio metálico destinados a alcanzar una potencia de salida de 1 kW o más en el objetivo para su uso en el enriquecimiento por láser

2.

Sistemas de manipulación de uranio metálico en forma líquida o de vapor, especialmente diseñados o preparados con objeto de manejar el uranio fundido, las aleaciones de uranio fundido o el vapor de uranio metálico para su uso en el enriquecimiento por láser, y componentes diseñados especialmente para ellos

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 2A225.

3.

Sistemas colectores de productos y colas para la recogida de uranio metálico en forma líquida o sólida, fabricados o protegidos con materiales resistentes al calor y a la corrosión por uranio metálico en forma líquida o de vapor, como el grafito revestido con itria o el tántalo

4.

Cajas de módulo separador (vasijas cilíndricas o rectangulares) para contener la fuente de vapor de uranio metálico, el cañón de haz electrónico y los colectores del producto y de las colas

5.

"Láseres" o sistemas de "láser" especialmente diseñados o preparados para la separación de los isótopos de uranio con un estabilizador del espectro de frecuencias que les permita funcionar durante períodos de tiempo prolongados

N.B.

VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 6A005 Y 6A205.

h.

Equipos y componentes especialmente diseñados o preparados para procesos de separación basados en láser que utilizan separación de isótopos por láser molecular, según se indica:

1.

Toberas de expansión supersónica para enfriar mezclas de UF6 y gas portador a 150 K (-123 °C) como máximo y hechas de "materiales resistentes a la corrosión por UF6"

2.

Componentes o dispositivos colectores de productos o colas especialmente diseñados o preparados para la recogida de material de uranio o material de colas de uranio tras la iluminación con luz láser, fabricados con "materiales resistentes a la corrosión por UF6"

3.

Compresores hechos de, o protegidos con, "materiales resistentes a la corrosión por UF6" y los obturadores de los ejes de rotación para ellos

4.

Equipos para fluorar UF5 (sólido) convirtiéndolo en UF6 (gas)

5.

Sistemas de procesamiento para la separación del UF6 del gas portador (por ejemplo nitrógeno o argón u otro gas), incluido lo siguiente:

a.

Intercambiadores de calor criogénicos y crioseparadores capaces de alcanzar temperaturas de 153 K (-120 °C) como máximo

b.

Unidades refrigeradoras criogénicas capaces de alcanzar temperaturas de 153 K (-120 oC) como máximo

c.

Trampas frías de UF6 capaces de congelar UF6

6.

"Láseres" o sistemas de "láser" especialmente diseñados o preparados para la separación de los isótopos de uranio con un estabilizador del espectro de frecuencias que les permita funcionar durante períodos de tiempo prolongados

N.B.

VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 6A005 Y 6A205.

i.

Equipos y componentes, según se indica, especialmente diseñados o preparados para procesos de separación en un plasma:

1.

Fuentes de energía para microondas y antenas encaminadas a producir o acelerar iones, con frecuencias de salida superiores a 30 GHz y potencia de salida media superior a 50 kW

2.

Bobinas excitadoras de iones por radiofrecuencias, para frecuencias superiores a 100 kHz, y capaces de funcionar con potencias medias superiores a 40 kW

3.

Sistemas generadores de plasma de uranio

4.

Sin uso

5.

Sistemas colectores de productos y colas de uranio metálico en forma sólida, fabricados o protegidos con materiales resistentes al calor y a la corrosión por uranio en forma de vapor, como el grafito revestido con itria o el tántalo

6.

Cajas de módulos separadores (cilíndricos) para alojar la fuente de plasma de uranio, la bobina excitadora de radiofrecuencia y los colectores del producto y las colas, hechos con un material adecuado que no sea magnético (por ejemplo, acero inoxidable)

j.

Equipos y componentes, especialmente diseñados o preparados para el proceso de separación electromagnética, según se indica:

1.

Fuentes de iones, únicas o múltiples, consistentes en una fuente de vapor, un ionizador y un acelerador de haz, hechas de unos materiales apropiados que no sean magnéticos (por ejemplo, grafito, acero inoxidable o cobre) y capaces de proporcionar una corriente iónica de haz total de 50 mA o superior

2.

Placas colectoras de iones para recoger haces de iones de uranio enriquecido o empobrecido, formadas por dos o más ranuras y bolsas (slits and pockets) y hechas de materiales adecuados que no sean magnéticos (por ejemplo, grafito o acero inoxidable)

3.

Cajas de vacío para los separadores electromagnéticos del uranio hechas de materiales que no sean magnéticos (por ejemplo, acero inoxidable) y diseñadas para funcionar a presiones de 0,1 Pa como máximo

4.

Piezas polares de los imanes con un diámetro superior a 2 m

5.

Fuentes de alimentación de alta tensión para las fuentes de iones, que posean todas las características siguientes:

a.

Aptas para un funcionamiento continuo

b.

Voltaje de salida de 20 000 V o superior

c.

Corriente de salida de 1 A o superior, y

d.

Regulación de la tensión mejor de 0,01 % en un período de 8 horas

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 3A227.

6.

Fuentes de alimentación para imanes (alta potencia, corriente continua) que presenten todas las características siguientes:

a.

Aptas para un funcionamiento continuo con una corriente de salida de 500 A o superior a una tensión de 100 V o superior, y

b.

Regulación de voltaje o corriente mejor que el 0,01 % durante un período de 8 horas.

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 3A226.
 

0B002

Sistemas, equipos y componentes auxiliares especialmente diseñados o preparados, según se indica, para las plantas de separación de isótopos especificadas en el artículo 0B001, que hayan sido fabricados con, o protegidos por, "materiales resistentes a la corrosión por UF6":

a.

Autoclaves de alimentación, hornos o sistemas usados para introducir el UF6 en el proceso de enriquecimiento

b.

Desublimadores o trampas frías, utilizados para extraer el UF6 del proceso de enriquecimiento para la posterior transferencia una vez calentado

c.

Estaciones para el producto y las colas para transferir UF6 a contenedores

d.

Estaciones de licuefacción o solidificación, utilizadas para extraer el UF6 del proceso de enriquecimiento mediante la compresión, la refrigeración y la conversión del UF6 a una forma líquida o sólida

e.

Sistemas de tuberías y sistemas de colectores especialmente diseñados o preparados para manipular el UF6, dentro de las cascadas de difusión gaseosa, de centrifugación o aerodinámicas

f.

Bombas y sistemas de vacío, según se indica:

1.

Distribuidores de vacío, colectores de vacío o bombas de vacío con una capacidad de aspiración igual o superior a 5 m3/min

2.

Bombas de vacío diseñadas especialmente para funcionar en ambientes que contengan UF6, fabricadas o protegidas con "materiales resistentes a la corrosión por UF6", o

3.

Sistemas de vacío que comprendan distribuidores de vacío, colectores de vacío y bombas de vacío, y que hayan sido diseñados para funcionar en ambientes que contengan UF6

g.

Espectrómetros de masas para UF6 / fuentes de iones que puedan tomar, en - línea, muestras de flujos de UF6 y que reúnan todas las características siguientes:

1.

Ser capaces de medir iones de 320 unidades de masa atómica o superiores, y que tengan una resolución mayor de una parte por 320

2.

Fuentes de iones construidas o revestidas con níquel, aleaciones de cuproníquel con un contenido de níquel superior o igual al 60 % en peso, o aleaciones de níquel y cromo

3.

Fuentes de ionización por bombardeo electrónico, y

4.

Estar provistos de un sistema colector apropiado para el análisis isotópico.

 

0B003

Plantas para la conversión de uranio y equipos especialmente diseñados o preparados para ellas, según se indica:

a.

Sistemas para la conversión de concentrado de mena de uranio en UO3

b.

Sistemas para la conversión de UO3 en UF6

c.

Sistemas para la conversión de UO3 en UO2

d.

Sistemas para la conversión de UO2 en UF4

e.

Sistemas para la conversión de UF4 en UF6

f.

Sistemas para la conversión de UF4 en uranio metálico

g.

Sistemas para la conversión de UF6 en UO2

h.

Sistemas para la conversión de UF6 en UF4

i.

Sistemas para la conversión de UO2 en UCl4.

 

0B004

Plantas para la producción o concentración de agua pesada, deuterio y compuestos de deuterio y equipos y componentes especialmente diseñados o preparados para ello, según se indica:

a.

Plantas para la producción de agua pesada, deuterio o compuestos de deuterio, según se indica:

1.

Plantas de intercambio de sulfuro de hidrógeno-agua

2.

Plantas de intercambio de amoniacohidrógeno

b.

Equipos y componentes según se indica:

1.

Torres de intercambio de sulfuro de hidrógeno-agua con un diámetro igual o superior a 1,5 m, capaces de funcionar a presiones superiores o iguales a 2 MPa

2.

Sopladores o compresores centrífugos, de etapa única y baja presión (es decir, 0 MPa), para la circulación de sulfuro de hidrógeno gaseoso (es decir, gas que contiene más del 70 % en peso de sulfuro de hidrógeno, H2S) con una capacidad de caudal superior o igual a 56 m3/segundo al funcionar a presiones de aspiración superiores o iguales a 1,8 MPa, que tienen juntas diseñadas para trabajar en un medio húmedo con H2S

3.

Torres de intercambio amoníaco-hidrógeno de altura superior o igual a 35 m y diámetro de 1,5 m a 2,5 m capaces de funcionar a presiones mayores de 15 MPa

4.

Partes internas de las torres, que comprenden contactores de etapa y bombas de etapa, incluidas las bombas sumergibles, para la producción de agua pesada por el proceso de intercambio amoníaco-hidrógeno

5.

Fraccionadores de amoníaco con presiones de funcionamiento superiores o iguales a 3 MPa para la producción de agua pesada por el proceso de intercambio amoníaco-hidrógeno

6.

Analizadores de absorción infrarroja capaces de realizar análisis en línea de la razón hidrógeno/deuterio cuando las concentraciones de deuterio son superiores o iguales a 90 % en peso

7.

Quemadores catalíticos para la conversión en agua pesada del deuterio gaseoso enriquecido por el proceso de intercambio amoníaco-hidrógeno

8.

Sistemas completos de enriquecimiento del agua pesada, o columnas para ellos, para elevar la concentración en deuterio del agua pesada hasta la de utilización en reactores

9.

Convertidores de síntesis de amoníaco o unidades de síntesis diseñadas especialmente o preparadas para la producción de agua pesada por el proceso de intercambio amoniaco-hidrógeno.

 

0B005

Plantas diseñadas especialmente para la fabricación de elementos combustibles para "reactores nucleares" y equipos especialmente diseñados o preparados para ellas.

Nota técnica:

Las plantas para la fabricación de elementos combustibles del "reactor nuclear" incluyen equipos que:

1.

Normalmente están en contacto directo, o procesan o controlan directamente el flujo de producción de materiales nucleares

2.

Sellan herméticamente los materiales nucleares dentro de la vaina

3.

Comprueban la integridad de la vaina o el sellado

4.

Comprueban el tratamiento de acabado del combustible sellado o

5.

Se utilizan para reunir elementos de reactores.

 

0B006

Plantas para el reprocesado de elementos combustibles irradiados de "reactores nucleares", así como equipos y componentes especialmente diseñados o preparados para ellas.

Nota:

El artículo 0B006 incluye:

a.

Las plantas para el reprocesado de elementos combustibles irradiados de "reactores nucleares", incluidos los equipos y componentes que normalmente están en contacto directo con el combustible irradiado y los flujos de procesado de los principales materiales nucleares y productos de fisión, y los controlan directamente

b.

Los aparatos de desenvainado y las máquinas troceadoras o desmenuzadoras de elementos combustibles, es decir, equipos accionados a distancia para cortar, trocear o cizallar conjuntos, haces o varillas de combustible irradiado de "reactores nucleares"

c.

Los recipientes de disolución, utilicen o no aparatos mecánicos, especialmente diseñados o preparados para la disolución del combustible irradiado de "reactores nucleares", capaces de resistir líquidos calientes y altamente corrosivos, y que puedan ser cargados, operados y mantenidos a distancia

d.

Los extractores por disolvente, como columnas pulsatorias o de relleno, mezcladores-sedimentadores, o contactores centrífugos, resistentes a los efectos corrosivos del ácido nítrico y especialmente diseñados o preparados para emplearse en plantas destinadas al reprocesado de "uranio natural" irradiado, "uranio empobrecido" o "materiales fisionables especiales"

e.

Los recipientes de recogida o de almacenamiento diseñados especialmente para ser seguros en condiciones críticas y resistentes a los efectos corrosivos del ácido nítrico.

Nota técnica:

Los recipientes de recogida o de almacenamiento pueden presentar las características siguientes:

1.

Paredes o estructuras internas con un equivalente de boro (calculado para todos los elementos constitutivos tal como se definen en la nota del artículo 0C004) de al menos un dos por ciento

2.

Un diámetro máximo de 175 mm en el caso de los recipientes cilíndricos, o

3.

Una anchura máxima de 75 mm en el caso de recipientes anulares o de poca altura

f.

Sistemas de medición de neutrones, especialmente diseñados o preparados para su integración y uso con sistemas de control de procesos automatizados en plantas para el reprocesado de "uranio natural" irradiado, "uranio empobrecido" o "materiales fisionables especiales".

 

0B007

Plantas para la conversión del plutonio, así como equipos y componentes especialmente diseñados o preparados para ellas, según se indica:

a.

Sistemas para la conversión de nitrato de plutonio a óxido

b.

Sistemas para la producción de plutonio metal.

0C   Materiales

 

0C001

"Uranio natural", "uranio empobrecido" o torio en forma de metal, aleación, compuesto químico o concentrado, así como cualquier otro material que contenga uno o más de los anteriores.

Nota:

El artículo 0C001 no somete a control lo siguiente:

a.

Cuatro gramos o menos de "uranio natural" o "uranio empobrecido" cuando estén contenidos en un elemento sensor de un instrumento

b.

"Uranio empobrecido" fabricado especialmente para las siguientes aplicaciones civiles no nucleares:

1.

Blindajes

2.

Embalajes

3.

Lastres de masa no superior a 100 kg

4.

Contrapesos de masa no superior a 100 kg

c.

Aleaciones que contengan menos del 5 % de torio

d.

Productos de cerámica que contengan torio, fabricados para aplicaciones no nucleares.

 

0C002

"Materiales fisionables especiales".

Nota:

El artículo 0C002 no somete a control cuatro "gramos efectivos" o menos cuando estén contenidos en el elemento sensor de un instrumento.
 

0C003

Deuterio, agua pesada (óxido de deuterio) y otros compuestos del deuterio, así como mezclas y soluciones que contengan deuterio, en las que la razón isotópica entre deuterio e hidrógeno sea superior a 1:5 000.
 

0C004

Grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de 'equivalente de boro' y con una densidad superior a 1,50 g/cm3 para su utilización en un "reactor nuclear", y en cantidades que excedan de 1 kg.

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C107.

Nota 1:

A efectos del control de las exportaciones, las autoridades competentes del Estado miembro de la UE en el que esté establecido el exportador determinarán si las exportaciones de grafito que cumplan las especificaciones anteriores son para uso en un "reactor nuclear". El artículo 0C004 no somete a control el grafito con un nivel de pureza superior a 5 partes por millón de 'equivalente de boro' y con una densidad superior a 1,50 g/cm3 no destinado a ser utilizado en un "reactor nuclear".

Nota 2:

En el artículo 0C004, el 'equivalente de boro' (BE) se define como la suma de BEz para las impurezas (excluido el BEcarbono, ya que el carbono no se considera una impureza), incluido el boro, siendo:

 

BEZ (ppm) = CF × concentración del elemento Z en ppm;

 

Imagen: http://publications.europa.eu/resource/uriserv/OJ.L_.2021.206.01.0001.01.SPA.xhtml.L_2021206ES.01007201.tif.jpg

 

y σB y σZ las secciones eficaces de captura de neutrones térmicos (en barnios) del boro producido naturalmente y del elemento Z, respectivamente; y AB y AZ las masas atómicas del boro producido naturalmente y del elemento Z, respectivamente.

 

0C005

Compuestos o polvos preparados especialmente para la fabricación de barreras de difusión gaseosa resistentes a la corrosión por UF6 (por ejemplo, níquel o aleaciones que contengan el 60 % en peso o más de níquel, óxido de aluminio y polímeros de hidrocarburos totalmente fluorados) de una pureza igual o superior al 99,9 % (en peso), con un tamaño de las partículas inferior a 10 μm, de acuerdo con la norma ASTM B330, y una granulometría de alto grado de uniformidad.

0D   Programas informáticos

 

0D001

«Programas informáticos” especialmente diseñados o modificados para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos especificados en la presente categoría.

0E   Tecnología

 

0E001

"Tecnología", de acuerdo con la Nota de Tecnología Nuclear, para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los productos especificados en la presente categoría.

PARTE III —   CATEGORÍA 1

CATEGORÍA 1 — MATERIALES ESPECIALES Y EQUIPOS CONEXOS

1A   Sistemas, equipos y componentes

 

1A001

Componentes elaborados a partir de compuestos fluorados, según se indica:

a.

Cierres herméticos, juntas de estanqueidad, sellantes o vejigas de combustible, diseñados especialmente para uso en "aeronaves" o espacial, constituidos por más del 50 % en peso de cualquiera de los materiales especificados en los subartículos 1C009.b o 1C009.c

b.

Sin uso

c.

Sin uso

 

1A002

Estructuras de materiales "compuestos" (composites) o laminados, según se indica:

N.B.

VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 1A202, 9A010 y 9A110.

a.

Fabricados con cualquiera de los siguientes materiales:

1.

Una "matriz" orgánica y "materiales fibrosos o filamentosos" especificados en los subartículos 1C010.c o 1C010.d, o

2.

Productos preimpregnados (prepregs) o preformas especificados en el subartículo 1C010.e

b.

Fabricados con una "matriz" metálica o de carbono y uno de los siguientes elementos:

1.

"Materiales fibrosos o filamentosos" de carbono que reúnan todas las características siguientes:

a.

"Módulo específico" superior a 10,15 × 106 m, y

b.

"Resistencia específica a la tracción" superior a 17,7 × 104 m, o

2.

Materiales especificados en el subartículo 1C010.c.

Nota 1:

El artículo 1A002 no somete a control las estructuras o productos laminados de "materiales compuestos" (composites) constituidos por "materiales fibrosos o filamentosos" de carbono impregnados con resina epoxídica, para la reparación de estructuras o productos laminados de "aeronaves civiles", que reúnan todas las características siguientes:

a.

Superficie no superior a 1 m2

b.

Longitud no superior a 2,5 m, y

c.

Anchura superior a 15 mm

Nota 2:

El artículo 1A002 no somete a control los productos semiacabados, diseñados especialmente para aplicaciones de carácter exclusivamente civil, según se indica:

a.

Artículos de deporte

b.

Industria automotriz

c.

Industria de máquinas herramientas

d.

Aplicaciones médicas.

Nota 3:

El subartículo 1A002.b.1 no somete a control los productos semiacabados que contengan como máximo dos dimensiones de filamentos entrecruzados y que estén diseñados especialmente para las siguientes aplicaciones:

a.

Hornos de tratamiento térmico de metales para templado de metales

b.

Equipos de producción de lingotes de silicio monocristalino.

Nota 4:

El artículo 1A002 no somete a control los productos acabados diseñados especialmente para una aplicación en particular.

Nota 5:

El subartículo 1A002.b.1. no somete a control los "materiales fibrosos o filamentosos" de carbono picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm.
 

1A003

Productos manufacturados de poliimidas aromáticas no "fundibles", en forma de película, hoja, banda o cinta que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Espesor superior a 0,254 mm, o

b.

Estar revestidos o laminados con carbono, grafito, metales o sustancias magnéticas.

Nota:

El artículo 1A003 no somete a control los productos manufacturados que estén revestidos o laminados con cobre y diseñados para la producción de placas de circuitos impresos electrónicos.

N.B.

Para las poliimidas aromáticas "fundibles" en cualquiera de sus formas, véase el subartículo 1C008.a.3.
 

1A004

Equipos de protección y detección y sus componentes no diseñados especialmente para uso militar, según se indica:

N.B.

VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA, ARTÍCULOS 2B351 Y 2B352.

a.

Máscaras faciales completas, recipientes de filtros y equipos de descontaminación para las mismas, diseñados o modificados a efectos de la defensa contra cualquiera de los agentes o materiales siguientes, y componentes diseñados especialmente para ellos:

Nota:

El subartículo 1A004.a incluye los respiradores purificadores de aire diseñados o modificados para la defensa contra agentes o materiales, que están incluidos en el subartículo 1A004.a.

Nota técnica:

A los efectos del subartículo 1A004.a:

1.

Las máscaras faciales completas también son conocidas como máscaras de gas.

2.

Los recipientes de filtros incluyen los cartuchos de filtros.

1.

"Agentes biológicos"

2.

'Materiales radiactivos'

3.

Agentes para la guerra química (CW), o

4.

"Agentes antidisturbios", incluidos:

a.

α-Bromobencenoacetonitrilo, (cianuro de bromobencilo, CA) (CAS 5798-79-8)

b.

[(2-Clorofenil)metileno] propanodinitrilo, (o-clorobencilidenemalononitrilo, CS) (CAS 2698-41-1)

c.

2-cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona, CN) (CAS 532-27-4)

d.

Dibenzo-(b, f)-1,4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8)

e.

10-cloro-5,10-dihidrofenarsacina (cloruro de fenarsacina), adamsita, DM) (CAS 578-94-9)

f.

N-Nonanoilmorfolina (MPA) (CAS 5299-64-9)

b.

Trajes, guantes y calzado de protección, especialmente diseñados o modificados para la defensa contra cualquiera de los agentes o materiales siguientes:

1.

"Agentes biológicos"

2.

'Materiales radiactivos', o

3.

Agentes para la guerra química (CW)

c.

Sistemas de detección especialmente diseñados o modificados para la detección o identificación de cualquiera de los agentes o materiales siguientes, y componentes diseñados expresamente para ellos:

1.

"Agentes biológicos"

2.

'Materiales radiactivos', o

3.

Agentes para la guerra química (CW)

d.

Equipos electrónicos, diseñados para detectar o identificar automáticamente la presencia de residuos de "explosivos", que utilicen técnicas de 'detección de trazas' (por ejemplo, ondas acústicas de superficie, espectrometría de movilidad de iones, espectrometría de movilidad diferencial o espectrometría de masas).

Nota técnica:

La 'detección de trazas' es la capacidad para detectar cantidades inferiores a 1 ppm de vapor o inferiores a 1 mg de sustancias sólidas o líquidas.

Nota 1:

El subartículo 1A004.d no somete a control los equipos diseñados especialmente para su empleo en laboratorios.

Nota 2:

El subartículo 1A004.d no somete a control los arcos de seguridad que han de atravesarse sin contacto.

Nota:

El artículo 1A004 no somete a control:

a.

Los dosímetros personales para el control de la radiación

b.

Los equipos de seguridad y salud de los trabajadores que, por su diseño o función, estén limitados a la protección contra riesgos relacionados específicamente con la seguridad de los edificios residenciales o de las industrias civiles, con inclusión de:

1.

la minería

2.

la explotación de canteras

3.

el sector agrario

4.

la industria farmacéutica

5.

los productos sanitarios

6.

los productos veterinarios

7.

el medio ambiente

8.

la gestión de residuos

9.

la industria alimentaria.

Notas técnicas:

1.

El artículo 1A004 incluye equipos y componentes que han sido identificados, han superado los ensayos correspondientes a las normas nacionales o han demostrado de algún otro modo su eficacia, a la hora de detectar (o defenderse de) 'materiales radiactivos', "agentes biológicos", agentes para la guerra química, 'simuladores' o "agentes antidisturbios", aun en caso de que dichos equipos o componentes sean utilizados en industrias del sector civil, como la minería, la explotación de canteras, el sector agrario, la industria farmacéutica, los productos sanitarios, los productos veterinarios, el medio ambiente, la gestión de residuos o la industria alimentaria.

2.

Un 'simulador' es una sustancia o un material que se utiliza en lugar de un agente tóxico (químico o biológico) con fines de entrenamiento, investigación, ensayo o evaluación.

3.

A efectos del artículo 1A004, los 'materiales radiactivos' son aquellos seleccionados o modificados a fin de aumentar su eficacia para producir bajas en la población o en los animales, degradar equipos o dañar las cosechas o el medio ambiente.
 

1A005

Trajes blindados y componentes de los mismos según se indica:

N.B.

VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA.

a.

Trajes blindados blandos no manufacturados para cumplir estándares o especificaciones militares, o sus equivalentes, y componentes diseñados especialmente para ellos

b.

Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o inferior al nivel IIIA (NIJ 0101.06, julio de 2008) o sus "normas equivalentes".

N.B.

Para los "materiales fibrosos o filamentosos" utilizados en la fabricación de trajes blindados, véase el artículo 1C010.

Nota 1:

El artículo 1A005 no somete a control los trajes blindados cuando sus usuarios los llevan para su protección personal.

Nota 2:

El artículo 1A005 no somete a control los trajes blindados diseñados para proporcionar una protección frontal exclusivamente contra la metralla y la onda expansiva procedentes de artefactos explosivos no militares.

Nota 3:

El artículo 1A005 no somete a control los trajes blindados diseñados para proporcionar una protección únicamente contra traumatismos por agresiones con cuchillos, instrumentos punzantes, agujas u objetos contundentes.
 

1A006

Equipos especialmente diseñados o modificados para la eliminación de artefactos explosivos improvisados (IED), según se indica, y componentes y accesorios diseñados expresamente para ellos:

N.B.

VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA.

a.

Vehículos de control remoto

b.

'Disruptores'.

Nota técnica:

A los efectos del subartículo 1A006.b. los 'disruptores' son dispositivos diseñados especialmente para impedir el funcionamiento de un dispositivo explosivo mediante el lanzamiento de un líquido, un sólido o un proyectil frangible.

Nota:

El artículo 1A006 no somete a control el equipo que va acompañado de su operador.
 

1A007

Equipos y dispositivos diseñados especialmente para activar por medios eléctricos cargas y dispositivos que contengan "materiales energéticos", según se indica:

N.B.

VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA, ARTÍCULOS 3A229 Y 3A232.

a.

Conjuntos de ignición de detonador explosivo diseñados para accionar los detonadores explosivos especificados en el subartículo 1A007.b

b.

Detonadores explosivos accionados eléctricamente, según se indica:

1.

De tipo puente explosivo (EB)

2.

De tipo puente explosivo con filamento metálico (EBW)

3.

De percutor (slapper)

4.

Iniciadores de laminilla (EFI).

Notas técnicas:

1.

A veces se utiliza el término iniciador en vez de detonador.

2.

A efectos del subartículo 1A007.b, todos los detonadores en cuestión utilizan un pequeño conductor eléctrico (de puente, de puente con filamento metálico o de laminilla) que se vaporiza de forma explosiva cuando lo atraviesa un rápido impulso eléctrico de corriente elevada. En los tipos que no son de percutor, el conductor inicia, al explotar, una detonación química en un material altamente explosivo con el que está en contacto, como el tetranitrato de pentaeritritol (PETN). En los detonadores de percusión, la vaporización explosiva del conductor eléctrico impulsa a un elemento volador o percutor (flyer o slapper) a través de un hueco, y el impacto de este elemento en el explosivo inicia una detonación química. En algunos modelos, el percutor va accionado por una fuerza magnética. El término detonador de laminilla puede referirse a un detonador EB o a un detonador de tipo percutor.
 

1A008

Cargas, dispositivos y componentes, según se indica:

a.

'Cargas moldeadas' que presenten todas las características siguientes:

1.

Cantidad explosiva neta (NEQ) superior a 90 g, y

2.

Diámetro de la cubierta externa superior o igual a 75 mm

b.

Cargas de corte lineal que reúnan todas las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellas:

1.

Carga explosiva superior a 40 g/m, y

2.

Anchura superior o igual a 10 mm

c.

Cordón detonante con un núcleo explosivo de más de 64 g/m

d.

Cortadores, distintos de los especificados en el subartículo 1A008.b, y herramientas de separación, que tengan una cantidad explosiva neta (NEQ) superior a 3,5 kg.

Nota técnica:

Las 'cargas moldeadas' son cargas explosivas conformadas para concentrar los efectos de la carga explosiva.

 

1A102

Componentes de carbono-carbono pirolizados resaturados diseñados para las lanzaderas espaciales especificadas en el artículo 9A004 o los cohetes de sondeo especificados en el artículo 9A104.
 

1A202

Estructuras de materiales compuestos (composites) distintas de las especificadas en el artículo 1A002, en forma de tubos que presenten las dos características siguientes:

N.B.

VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 9A010 Y 9A110.

a.

Un diámetro interior de entre 75 mm y 400 mm, y

b.

Estar elaboradas con alguno de los "materiales fibrosos o filamentosos" especificados en los subartículos 1C010.a, 1C010.b o 1C210.a, o con los materiales de carbono preimpregnados especificados en el subartículo 1C210.c.

 

1A225

Catalizadores platinizados especialmente diseñados o preparados para fomentar la reacción de intercambio de isótopos de hidrógeno entre hidrógeno y agua, para la recuperación de tritio a partir de agua pesada o para la producción de agua pesada.
 

1A226

Rellenos especiales que puedan usarse en la separación de agua pesada del agua ordinaria que reúnan las dos características siguientes:

a.

Estar fabricados de malla de bronce fosforoso con un tratamiento químico que mejore la humectabilidad, y

b.

Estar diseñados para emplearse en columnas de destilación de vacío.

 

1A227

Ventanas de protección contra radiaciones de alta densidad (de vidrio de plomo u otro material) que reúnan todas las características siguientes, y los marcos diseñados especialmente para ellas:

a.

Una 'superficie fría' de más de 0,09 m2

b.

Densidad superior a 3 g/cm3, y

c.

Un grosor de 100 mm o más.

Nota técnica:

En el artículo 1A227, la 'superficie fría' se refiere a la superficie de visión de la ventana expuesta al nivel más bajo de radiación en la aplicación de diseño.

1B   Equipos de ensayo, inspección y producción

 

1B001

Equipos para la producción o inspección de estructuras o laminados de los "materiales compuestos" (composites) especificados en el artículo 1A002 o de los "materiales fibrosos o filamentosos" especificados en el artículo 1C010, según se indica, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

N.B.

VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 1B101 Y 1B201.

a.

Máquinas para el devanado de filamentos, en las que los movimientos de posicionado, enrollado y devanado de las fibras estén coordinados y programados en tres o más ejes 'posicionados por un servomecanismo primario', diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de "materiales compuestos" (composites) a partir de "materiales fibrosos o filamentosos"

b.

'Máquinas para el tendido de cintas', en las que los movimientos de posicionado y de tendido de las cintas estén coordinados y programados en cinco o más ejes 'posicionados por un servomecanismo primario', diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de "materiales compuestos" (composites) para fuselajes de aviones o 'misiles'

Nota:

En el subartículo 1B001.b, los 'misiles' son los sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados.

Nota técnica:

A los efectos del subartículo 1B001.b, las 'máquinas para el tendido de cintas' tienen la capacidad de tender una o más 'bandas de filamentos' limitadas a bandas de anchura superior a 25,4 mm e inferior o igual a 304,8 mm, y de cortar y reanudar cursos de 'bandas de filamentos' individuales durante el proceso de tendido.

c.

Máquinas de tejer o máquinas de entrelazar multidireccionales y multidimensionales, incluidos los adaptadores y los conjuntos de modificación, diseñadas o modificadas especialmente para tejer, entrelazar o trenzar fibras para estructuras de "materiales compuestos"(composites)

Nota técnica:

A efectos del subartículo 1B001.c, la técnica de entrelazado incluye el punto tricotado.

d.

Equipos diseñados especialmente o adaptados para la fabricación de fibras de refuerzo, según se indica:

1.

Equipos para la transformación de fibras polímeras (como poliacrilonitrilo, rayón, brea o policarbosilano) en fibras de carbono o en fibras de carburo de silicio, incluyendo el dispositivo especial para tensar la fibra durante el calentamiento

2.

Equipos para la deposición en fase de vapor mediante procedimiento químico de elementos o de compuestos, sobre sustratos filamentosos calentados, para la fabricación de fibras de carburo de silicio

3.

Equipo para la hilatura en húmedo de cerámicas refractarias (como el óxido de aluminio)

4.

Equipos para la transformación, mediante tratamiento térmico, de aluminio que contenga fibras de materiales precursores, en fibras de alúmina

e.

Equipos para la fabricación, por el método de fusión en caliente, de los productos preimpregnados (prepregs) especificados en el subartículo 1C010.e

f.

Equipos de inspección no destructiva diseñados especialmente para los "materiales compuestos" (composites), del siguiente tipo:

1.

Sistemas de tomografía de rayos X para inspección tridimensional de defectos

2.

Máquinas de ensayo ultrasónicas controladas numéricamente cuyos movimientos para posicionar transmisores o receptores se encuentren coordinados simultáneamente y programados en cuatro o más ejes para seguir las curvas tridimensionales del componente que se inspecciona

g.

'Máquinas para la colocación de cabos', en las que los movimientos de posicionado y de tendido de los cabos estén coordinados y programados en dos o más ejes 'posicionados por un servomecanismo primario', diseñadas especialmente para la fabricación de estructuras de "materiales compuestos" (composites) para fuselajes de aviones o 'misiles'.

Nota técnica:

A los efectos del subartículo 1B001.g, las 'máquinas para la colocación de cabos' tienen la capacidad de colocar una o más 'bandas de filamentos' de anchura inferior o igual a 25,4 mm y de cortar y reanudar cursos de 'bandas de filamentos' individuales durante el proceso de tendido.

Notas técnicas:

1.

A los fines del artículo 1B001, los ejes 'posicionados por un servomecanismo primario' controlan, bajo la dirección de un programa informático, la posición en el espacio del efector terminal (es decir, la cabeza) en relación con la pieza de trabajo, dándole la orientación y la dirección correctas para la realización del proceso deseado.

2.

A los efectos del artículo 1B001, una 'banda de filamentos' es una única anchura continua de cinta, cabo o fibra total o parcialmente impregnada de resina. Las 'bandas de filamentos' total o parcialmente impregnadas de resina incluyen las revestidas de polvo seco que se adhieren después del calentamiento.
 

1B002

Equipos diseñados para producir polvo, o materiales en partículas, de aleaciones metálicas para materiales y que presenten todas las características siguientes:

a.

Diseñados especialmente para evitar la contaminación y

b.

Diseñados especialmente para uso en uno de los procesos especificados en el subartículo 1C002.c.2.

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1B102.
 

1B003

Herramientas, troqueles, moldes o montajes para la "conformación superplástica" o para la "unión por difusión" del titanio, del aluminio o de sus aleaciones, diseñados especialmente para la fabricación de cualquiera de los objetos siguientes:

a.

Estructuras para fuselajes de aviones o estructuras aeroespaciales

b.

Motores de "aeronaves" o aeroespaciales, o

c.

Componentes diseñados especialmente para las estructuras especificadas en el subartículo 1B003.a o los motores precisados en el subartículo 1B003.b.

 

1B101

Equipos, distintos de los especificados en el artículo 1B001, para la "producción" de materiales compuestos (composites) estructurales, según se indica, y los componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1B201.

Nota:

Son ejemplos de los componentes y accesorios para las máquinas especificadas en el artículo 1B101 los moldes, los mandriles, las matrices, los dispositivos y el utillaje para el prensado de preformación, el curado, la fundición, la sinterización o el enlace de estructuras de materiales compuestos (composites), así como los laminados y productos de las mismas.

a.

Máquinas para el devanado de filamentos o máquinas para la colocación de fibras, en las que los movimientos para el posicionado, enrollado y devanado de las fibras estén coordinados y programados en tres o más ejes, que estén diseñadas para fabricar estructuras o laminados de materiales compuestos (composites) a partir de "materiales fibrosos o filamentosos", y los controles de coordinación y programación

b.

Máquinas para el tendido de cintas cuyos movimientos para posicionar y tender las cintas y láminas estén coordinados y programados en dos o más ejes, que estén diseñadas para la fabricación de estructuras de materiales compuestos (composites) para fuselajes de aviones y de "misiles"

c.

Equipo diseñado o modificado para la "producción" de "materiales fibrosos o filamentosos", según se indica:

1.

Equipo para la conversión de fibras poliméricas (tales como el poliacrilonitrilo, el rayón o el policarbosilano), incluido un mecanismo especial para tensar la fibra durante el calentamiento

2.

Equipo de depósito por vapor de elementos o compuestos sobre sustratos filamentosos calentados

3.

Equipo para la hilatura en húmedo de cerámicas refractarias (como el óxido de aluminio)

d.

Equipo diseñado o modificado para el tratamiento especial de la superficie de las fibras o para producir los productos preimpregnados (prepregs) y las preformas especificados en el artículo 9C110.

Nota:

El subartículo 1B101.d incluye los rodillos, los tensores, los equipos de revestimiento y de corte y las matrices tipo clicker.
 

1B102

"Equipo de producción" de polvo metálico, distinto de los especificados en el artículo 1B002, y componentes según se indica:

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL SUBARTÍCULO 1B115.b.

a.

"Equipo de producción" de polvo metálico utilizable para la "producción", en un ambiente controlado, de materiales esféricos, esferoidales o atomizados especificados en los subartículos 1C011.a, 1C011.b, 1C111.a.1, 1C111.a.2 o en la Relación de Material de Defensa

b.

Componentes diseñados especialmente para el "equipo de producción" especificado en el artículo 1B002 o en el subartículo 1B102.a.

Nota:

El artículo 1B102 incluye:

a.

Generadores de plasma (chorro de arco de alta frecuencia) utilizable para la obtención de polvos metálicos esféricos o por deposición catódica (sputtered) con la organización del proceso en un ambiente de argón-agua

b.

Equipo de electroexplosión (electroburst) utilizable para la obtención de polvos metálicos esféricos o por deposición catódica (sputtered) con la organización del proceso en un ambiente de argón-agua

c.

Equipo utilizable para la "producción" de polvos esféricos de aluminio mediante el espolvoreado de un material fundido en un medio inerte (por ejemplo, nitrógeno).

 

1B115

Equipos, distintos de los especificados en los artículos 1B002 o 1B102, para la producción de propulsantes o de constituyentes de propulsantes, según se indica, y componentes diseñados especialmente para ellos:

a.

"Equipo de producción" para la "producción", manejo o pruebas de aceptación de los propulsantes líquidos o constituyentes de propulsantes líquidos especificados en los subartículos 1C011.a, 1C011.b, en el artículo 1C111 o en la Relación de Material de Defensa

b.

"Equipo de producción" para la "producción", la manipulación, la mezcla, el curado, el moldeado, el prensado, el mecanizado, la extrusión y los ensayos de aceptación de los propulsantes sólidos o los constituyentes de propulsantes sólidos especificados en los subartículos 1C011.a, 1C011.b, en el artículo 1C111 o en la Relación de Material de Defensa.

Nota:

El subartículo 1B115.b no somete a control las mezcladoras por lotes, las mezcladoras continuas o los molinos de energía fluida. Para el control de las mezcladoras por lotes, las mezcladoras continuas y los molinos de energía fluida, véase los artículos 1B117, 1B118 y 1B119.

Nota 1:

En relación con los equipos diseñados especialmente para la producción de material militar, véase la Relación de Material de Defensa.

Nota 2:

El artículo 1B115 no somete a control el equipo para la "producción", la manipulación y los ensayos de aceptación del carburo de boro.
 

1B116

Toberas diseñadas especialmente para producir materiales derivados pirolíticamente, formados en un molde, mandril u otro sustrato a partir de gases precursores que se descompongan en la banda de temperatura de 1 573 K (1 300oC) a 3 173 K (2 900oC) a presiones de 130 Pa a 20 kPa.
 

1B117

Mezcladoras por lotes, que tengan todas las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellas:

a.

Diseñadas o modificadas para la mezcla en vacío en la banda de cero a 13,326 kPa

b.

Capaces de controlar la temperatura de la cámara de mezclado

c.

Con una capacidad volumétrica total de 110 litros o más, y

d.

Al menos un 'eje mezclador/amasador' descentrado.

Nota:

En el subartículo 1B117.d, el término 'eje mezclador/amasador' no se refiere a desaglomeradores o husillos cortantes.
 

1B118

Mezcladoras continuas, que tengan todas las características siguientes, y los componentes diseñados especialmente para ellas:

a.

Diseñadas o modificadas para la mezcla en vacío en la banda de cero a 13,326 kPa

b.

Capaces de controlar la temperatura de la cámara de mezclado

c.

Que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Dos o más ejes mezcladores/amasadores, o

2.

Todos los elementos siguientes:

a.

Un eje único rotatorio oscilante con púas o dientes amasadores, y

b.

Púas o dientes amasadores en el interior de la carcasa de la cámara de mezcla.

 

1B119

Molinos de energía fluida utilizables para moler o triturar las sustancias especificadas en los subartículos 1C011.a, 1C011.b, en el artículo 1C111 o en la Relación de Material de Defensa, así como los componentes diseñados especialmente para los mismos.
 

1B201

Máquinas para el devanado de filamentos distintas de las especificadas en los artículos 1B001 o 1B101 y equipo relacionado, según se indica:

a.

Máquinas para el devanado de filamentos que reúnan todas las características siguientes:

1.

Efectuar movimientos de posicionado, enrollado y devanado de las fibras coordinados y programados en dos o más ejes

2.

Estar diseñadas especialmente para elaborar estructuras de materiales compuestos (composites) o laminados a partir de "materiales fibrosos o filamentosos", y

3.

Tener capacidad para devanar tubos cilíndricos de diámetro interno entre 75 mm y 650 mm y de longitud igual o superior a 300 mm

b.

Controles de coordinación y programación destinados a las máquinas para el devanado de filamentos especificadas en el subartículo 1B201.a

c.

Mandriles de precisión destinados a las máquinas para el devanado de filamentos especificadas en el subartículo 1B201.a.

 

1B225

Células electrolíticas para la producción de flúor con capacidad de producción superior a 250 g de flúor por hora.
 

1B226

Separadores electromagnéticos de isótopos, diseñados para fuentes de iones únicos o múltiples, o equipados con estas, capaces de proporcionar una corriente total de haz de iones de 50 mA o más.

Nota:

El artículo 1B226 incluye separadores:

a.

Capaces de enriquecer isótopos estables

b.

Con las fuentes y colectores de iones situados en el campo magnético, y también aquellos en los que estas configuraciones son externas al campo.

 

1B228

Columnas de destilación criogénica de hidrógeno que presenten todas las características siguientes:

a.

Estar diseñadas para funcionar a temperaturas internas de 35 K (-238 °C) o inferiores

b.

Estar diseñadas para funcionar a una presión interna de 0,5 a 5 MPa

c.

Estar fabricadas con:

1.

Acero inoxidable de la serie 300 de la Society of Automotive Engineers International (SAE), de bajo contenido de azufre con un número 5 o superior de tamaño de grano austenítico ASTM (o una norma equivalente), o

2.

Materiales equivalentes que sean criogénicos y compatibles con el hidrógeno (H2-), y

d.

Tener diámetros interiores de 30 cm o más y 'longitudes efectivas' de 4 m o más.

Nota técnica:

En el artículo 1B228, la 'longitud efectiva' es la altura activa del material de envasado en una columna tipo apilada, o bien la altura activa de las placas de un contactor interno en una columna tipo placa.

 

1B230

Bombas capaces de hacer circular soluciones de catalizador concentrado o diluido de amida de potasio en amoníaco líquido (KNH2/NH3) que reúnan todas las características siguientes:

a.

Ser estancas al aire (es decir, cerradas herméticamente)

b.

Tener una capacidad superior a 8,5 m3/h, y

c.

Alguna de las características siguientes:

1.

Para soluciones concentradas de amida de potasio (1 % o más), una presión de funcionamiento de 1,5 a 60 MPa, o

2.

Para soluciones diluidas de amida de potasio (menos del 1 %), una presión de funcionamiento de 20 a 60 MPa.

 

1B231

Instalaciones o plantas de tritio y equipos para ellas, según se indica:

a.

Instalaciones o plantas para la producción, la recuperación, la extracción, la concentración o la manipulación de tritio

b.

Equipos para instalaciones o plantas de tritio, según se indica:

1.

Unidades de refrigeración de hidrógeno o helio capaces de refrigerar hasta 23 K (-250 °C) o menos, con una capacidad de eliminación de calor superior a 150 W

2.

Sistemas de almacenamiento o purificación de isótopos de hidrógeno que utilicen hidruros de metal como medio de almacenamiento o de purificación.

 

1B232

Turboexpansores o conjuntos de turboexpansor y compresor que presenten las dos características siguientes:

a.

Estar diseñados para funcionar con una temperatura a la salida de 35 K (-238 °C) o inferior y

b.

Estar diseñados para un caudal de hidrógeno gaseoso de 1 000 kg/hora o más.

 

1B233

Instalaciones o plantas de separación de isótopos de litio y sistemas y equipos para ellas, según se indica:

a.

Instalaciones o plantas para la separación de isótopos de litio

b.

Equipo para la separación de isótopos de litio basado en el proceso de amalgama de litio-mercurio, según se indica:

1.

Columnas compactas de intercambio líquido-líquido, diseñadas especialmente para amalgamas de litio

2.

Bombas de amalgamas de mercurio o de litio

3.

Células de electrólisis para amalgamas de litio

4.

Evaporadores para solución concentrada de hidróxido de litio

c.

Sistemas de intercambio de iones diseñados especialmente para la separación de isótopos de litio, y componentes diseñados expresamente para ellos

d.

Sistemas de intercambio químico (que utilicen éteres de corona, criptandos o éteres de lazo) diseñados especialmente para la separación de isótopos de litio, y los componentes diseñados expresamente para ellos.

 

1B234

Recipientes de contención de explosivos de gran potencia, cámaras, contenedores y otros dispositivos de contención similares, diseñados para los ensayos de explosivos o artefactos explosivos de gran potencia, y que presenten todas las características siguientes:

N.B.

VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA.

a.

Estar diseñados para contener totalmente una explosión equivalente a 2 kg de trinitrotolueno (TNT) o superior, y

b.

Presentar características o elementos de diseño que permitan la transferencia de información sobre la medición o el diagnóstico en tiempo real o con retraso.

 

1B235

Conjuntos de dianas y componentes para la producción de tritio, según se indica:

a.

Conjuntos de dianas hechos de litio enriquecido con el isótopo litio-6 o que lo contengan, diseñados para la producción de tritio mediante irradiación, incluida la inserción en un reactor nuclear

b.

Componentes diseñados especialmente para los conjuntos de dianas especificados en el subartículo 1B235.a.

Nota técnica:

Los componentes diseñados especialmente para los conjuntos de dianas para la producción de tritio pueden incluir gránulos de litio, absorbentes de tritio y vainas con revestimiento especial.

1C   Materiales

Nota técnica:

Metales y aleaciones:

Salvo indicación contraria, las palabras 'metales' y 'aleaciones' en los artículos 1C001 a 1C012 abarcan las formas brutas y semielaboradas, como sigue:

Formas brutas:

 

Ánodos, bolas, varillas (incluidas las probetas entalladas y el alambrón), tochos, bloques, lupias, briquetas, tortas, cátodos, cristales, cubos, dados, granos, gránulos, lingotes, terrones, pastillas, panes, polvo, discos, granalla, zamarras, pepitas, esponja, estacas.

Formas semielaboradas (estén o no revestidas, chapadas, perforadas o troqueladas):

a.

Materiales labrados o trabajados, elaborados mediante laminado, trefilado, extrusión, forja, extrusión por percusión, prensado, granulado, pulverización y rectificado, es decir: ángulos, hierros en U, círculos, discos, polvo, limaduras, hoja y láminas, forjados, planchas, microgránulos, piezas prensadas y estampadas, cintas, aros, varillas (incluidas las varillas de soldadura sin revestimiento, las varillas de alambre y el alambre laminado), perfiles, perfiles laminados, flejes, caños y tubos (incluidos los redondos, cuadrados y los tubos cortos redondeados de paredes gruesas para la fabricación de tubos sin costura), alambre trefilado o extrudido

b.

Material vaciado mediante moldeado con arena, troquel, moldes de metal, de escayola o de otro tipo, incluida la fundición de alta presión, los sinterizados y las formas obtenidas por pulvimetalurgia

No debe poder eludirse el objetivo del control mediante la exportación de formas no citadas en la lista que se presenten como productos acabados, pero que sean en realidad formas brutas o semielaboradas.

 

1C001

Materiales diseñados especialmente para absorber la radiación electromagnética, o polímeros intrínsecamente conductores, según se indica:

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C101.

a.

Materiales para la absorción de frecuencias superiores a 2 × 108 Hz e inferiores a 3 × 1012 Hz.

Nota 1:

El subartículo 1C001.a no somete a control:

a.

Los absorbedores de tipo capilar, constituidos por fibras naturales o sintéticas, con carga no magnética para permitir la absorción

b.

Los absorbedores sin pérdida magnética cuya superficie incidente no sea de forma plana, comprendidas las pirámides, los conos, los filos y las superficies convolutas

c.

Los absorbedores planos que reúnan todas las características siguientes:

1.

Estar fabricados con cualquiera de los siguientes materiales:

a.

Materiales de espuma plástica (flexibles o no flexibles) con carga de carbono, o materiales orgánicos, incluidos los aglomerantes, que produzcan un eco superior al 5 % en comparación con el metal sobre un ancho de banda superior a ± 15 % de la frecuencia central de la energía incidente y que no sean capaces de resistir temperaturas superiores a 450 K (177 °C), o

b.

Materiales cerámicos que produzcan un eco superior al 20 % en comparación con el metal sobre un ancho de banda superior a ± 15 % de la frecuencia central de la energía incidente y que no sean capaces de resistir temperaturas superiores a 800 K (527 °C)

Nota técnica:

Muestras para ensayos de absorción con respecto al subartículo 1C001.a. Nota: 1.c.1. deberá consistir en un cuadrado cuyo lado mida como mínimo cinco longitudes de onda de la frecuencia central situado en el campo lejano del elemento radiante

2.

Resistencia a la tracción inferior a 7 x 106 N/m2, y

3.

Resistencia a la compresión inferior a 14 x 106 N/m2

d.

Absorbedores planos fabricados con ferrita sinterizada que reúnan todas las características siguientes:

1.

Peso específico superior a 4,4, y

2.

Temperatura máxima de funcionamiento de 548 K (275 °C) o menos

e.

Absorbedores planos sin pérdida magnética y elaborados a partir de material plástico de 'espuma de estructura celular abierta’ con densidad de 0,15 g/cm3 o inferior.

Nota técnica:

Las 'espumas de estructura celular abierta' son materiales flexibles y porosos, que tienen una estructura interna abierta a la atmósfera. Las 'espumas de estructura celular abierta' también se denominan espumas reticuladas.

Nota 2:

Ninguna de las disposiciones de la nota 1 del subartículo 1C001.a autoriza la exportación de los materiales magnéticos que permiten la absorción cuando están contenidos en pintura.

b.

Materiales no transparentes a la luz visible y diseñados especialmente para absorber la radiación infrarroja de onda corta con una longitud de onda superior a 810 nm pero inferior a 2 000 nm (frecuencias superiores a 150 THz pero inferiores a 370 THz)

Nota:

El subartículo 1C001.b. no somete a control los materiales especialmente diseñados o formulados para cualquiera de las siguientes aplicaciones:

a.

El marcado por "láser" de polímeros, o

b.

La soldadura por "láser" de polímeros.

c.

Materiales polímeros intrínsecamente conductores con una 'conductividad eléctrica en volumen' superior a 10 000 S/m (siemens por metro) o una 'resistividad laminar (superficial)' inferior a 100 ohmios/cuadrado, basados en uno de los polímeros siguientes:

1.

Polianilina

2.

Polipirrol

3.

Politiofeno

4.

Polifenileno-vinileno, o

5.

Politienileno-vinileno.

Nota:

El subartículo 1C001.c no somete a control los materiales en forma líquida.

Nota técnica:

La 'conductividad eléctrica en volumen' y la 'resistividad laminar (superficial)' se determinarán con arreglo a la norma ASTM D-257 o a otras normas nacionales equivalentes.

 

1C002

Aleaciones metálicas, polvo de aleaciones metálicas o materiales aleados según se indica:

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C202.

Nota:

El artículo 1C002 no somete a control las aleaciones metálicas, el polvo de aleaciones metálicas ni los materiales aleados obtenidos mediante una fórmula especial para fines de revestimiento.

Notas técnicas:

1.

Las aleaciones metálicas incluidas en el artículo 1C002 son aquellas que contienen un porcentaje en peso más elevado del metal indicado que de cualquier otro elemento.

2.

La 'resistencia a la rotura por esfuerzos' se medirá con arreglo a la norma E-139 de la ASTM o a otras normas nacionales equivalentes.

3.

La 'resistencia a la fatiga en un número reducido de ciclos' se medirá con arreglo a la norma E-606 de la ASTM ('Método Recomendado para el Ensayo de Resistencia a la Fatiga' por un pequeño número de ciclos a amplitud constante) o a otras normas nacionales equivalentes. El ensayo será axial, con una relación media de esfuerzos igual a 1 y un coeficiente de concentración de esfuerzos (Kt) igual a 1. La relación media de esfuerzos se define como el esfuerzo máximo menos el esfuerzo mínimo dividido por el esfuerzo máximo.

a.

Aluminuros, según se indica:

1.

Aluminuros de níquel que contengan un mínimo del 15 % en peso de aluminio, un máximo del 38 % en peso de aluminio y al menos un elemento de aleación adicional

2.

Aluminuros de titanio que contengan al menos el 10 % en peso de aluminio y al menos un elemento de aleación adicional

b.

Aleaciones metálicas, según se indica, compuestas del polvo o material en partículas especificados en el subartículo 1C002.c:

1.

Aleaciones de níquel que reúnan cualquiera de las características siguientes:

a.

Una 'resistencia a la rotura por esfuerzos' de 10 000 horas o más, a 923 K (650 °C) con un esfuerzo de 676 MPa, o

b.

Una 'resistencia a la fatiga en un número reducido de ciclos' de 10 000 ciclos o más a 823 K (550 °C) con un esfuerzo máximo de 1 095 MPa

2.

Aleaciones de niobio que presenten cualquiera de las características siguientes:

a.

Una 'resistencia a la rotura por esfuerzos' de 10 000 horas o más, a 1 073 K (800 °C) con un esfuerzo de 400 MPa, o

b.

Una 'resistencia a la fatiga en un número reducido de ciclos' de 10 000 ciclos o más a 973 K (700 °C) con un esfuerzo máximo de 700 MPa

3.

Aleaciones de titanio que tengan cualquiera de las características siguientes:

a.

Una 'resistencia a la rotura por esfuerzos' de 10 000 horas o más, a 723 K (450 °C) con un esfuerzo de 200 MPa, o

b.

Una 'resistencia a la fatiga en un número reducido de ciclos' de 10 000 ciclos o más a 723 K (450 °C) con un esfuerzo máximo de 400 MPa

4.

Aleaciones de aluminio que presenten cualquiera de las características siguientes:

a.

Una resistencia a la tracción igual o superior a 240 MPa a 473 K (200 °C), o

b.

Una resistencia a la tracción igual o superior a 415 MPa a 298 K (25 °C)

5.

Aleaciones de magnesio que presenten todas las características siguientes:

a.

Una resistencia a la tracción igual o superior a 345 MPa, y

b.

Una velocidad de corrosión inferior a 1 mm/año en una solución acuosa de cloruro de sodio al 3 %, medida con arreglo a la norma G-31 de la ASTM o a normas nacionales equivalentes

c.

Polvo, o material en partículas, de aleaciones metálicas para materiales, que presenten todas las características siguientes:

1.

Estar constituidos por cualquiera de los sistemas de composición siguientes:

Nota técnica:

En los artículos siguientes, X equivale a uno o más elementos de aleación:

a.

Aleaciones de níquel (Ni-Al-X, Ni-X-Al) calificadas para las piezas o componentes de motores de turbina, es decir, con menos de 3 partículas no metálicas (introducidas durante el proceso de fabricación) mayores de 100 μm en 109 partículas de aleación

b.

Aleaciones de niobio (Nb-Al-X o Nb-X-Al, Nb-Si-X o Nb-X-Si, Nb-Ti-X o NbXTi)

c.

Aleaciones de titanio (Ti-Al-X o Ti-X-Al)

d.

Aleaciones de aluminio (Al-Mg-X o Al-X-Mg, Al-Zn-X o Al-X-Zn, Al-Fe-X o Al-X-Fe), o

e.

Aleaciones de magnesio (Mg-Al-X o Mg-X-Al)

2.

Ser obtenidos en un ambiente controlado mediante cualquiera de los procedimientos siguientes:

a.

'Atomización al vacío'

b.

'Atomización por gas'

c.

'Atomización rotatoria'

d.

'Enfriamiento brusco por colisión y rotación'

e.

'Enfriamiento brusco por impacto' y 'trituración'

f.

'Extracción en fusión' y 'trituración'

g.

'Aleación mecánica', o

h.

'Atomización por plasma', y

3.

Ser aptos para formar los materiales especificados en los subartículos 1C002.a o 1C002.b

d.

Materiales en aleación que reúnan todas las características siguientes:

1.

Estar constituidos por cualquiera de los sistemas de composición especificados en el subartículo 1C002.c.1

2.

En forma de escamas, cintas o varillas no trituradas, y

3.

Ser obtenidos en un ambiente controlado por cualquiera de los siguientes métodos:

a.

'Enfriamiento brusco por colisión y rotación'

b.

'Enfriamiento brusco por impacto', o

c.

'Extracción en fusión'.

Notas técnicas:

1.

'Atomización al vacío': es un procedimiento para reducir un flujo de metal fundido a gotas de 500 μm de diámetro o menos, por la liberación rápida de un gas disuelto, mediante la exposición al vacío.

2.

'Atomización por gas': es un procedimiento para reducir un flujo de aleación metálica fundida a gotas de 500 μm de diámetro o menos mediante una corriente de gas a alta presión.

3.

'Atomización rotatoria': es un procedimiento destinado a reducir un flujo o un depósito de metal fundido a gotas de 500 μm de diámetro o menos mediante la fuerza centrífuga.

4.

'Enfriamiento brusco por colisión y rotación': es un proceso destinado a 'solidificar rápidamente' un chorro de metal fundido mediante la colisión contra un bloque enfriado en rotación, para obtener un producto en forma de escamas.

5.

'Enfriamiento brusco por impacto': es un procedimiento para 'solidificar rápidamente' un chorro de metal fundido mediante el impacto contra un bloque enfriado, de modo que se obtenga un producto en forma de escamas, cintas o varillas.

6.

'Trituración': es el procedimiento destinado a reducir un material a partículas mediante machaqueo o amolado.

7.

'Extracción en fusión': es un proceso utilizado para 'solidificar rápidamente' y extraer una aleación en forma de cinta mediante la inserción de un segmento corto de un bloque frío en rotación, en un baño de una aleación metálica fundida.

8.

'Aleación mecánica': es un proceso de aleación resultante de la unión, fractura y nueva unión de polvos de aleación (polvos elementales y polvos madre) mediante choque mecánico. Se pueden incorporar a la aleación partículas no metálicas mediante la adición de los polvos apropiados.

9.

'Atomización por plasma': es un procedimiento para reducir un flujo fundido o metal sólido a gotas de 500 μm de diámetro o menos, utilizando antorchas de plasma en un ambiente de gas inerte.

10.

'Solidificar rápidamente' es un procedimiento que incluye la solidificación de material fundido a velocidades de enfriamiento superiores a 1 000 K/s.
 

1C003

Metales magnéticos de todos los tipos y en todas las formas, que presenten cualquiera de las características siguientes:

a.

Permeabilidad relativa inicial igual o superior a 120 000 y espesor igual o inferior a 0,05 mm

Nota técnica:

La permeabilidad relativa inicial debe medirse con materiales completamente recocidos.

b.

Aleaciones magnetoestrictivas que presenten cualquiera de las características siguientes:

1.

Una magnetoestricción de saturación superior a 5 x 10-4, o

2.

Un factor de acoplamiento magnetomecánico (k) superior a 0,8, o

c.

Bandas de aleación amorfa o 'nanocristalina' que reúnan todas las características siguientes:

1.

Composición que tenga un 75 % en peso como mínimo de hierro, cobalto o níquel

2.

Inducción magnética de saturación (Bs) igual o superior a 1,6 T, y

3.

Cualquiera de las características siguientes:

a.

Espesor de banda igual o inferior a 0,02 mm, o

b.

Resistividad eléctrica igual o superior a 2 x 10-4 ohmios cm.

Nota técnica:

Los materiales 'nanocristalinos' del subartículo 1C003.c son aquellos materiales con una granulometría de cristales de 50 nm o menos, determinada por difracción con rayos X.

 

1C004

Aleaciones de uranio titanio o aleaciones de wolframio con una "matriz" a base de hierro, níquel o cobre que reúnan todas las características siguientes:

a.

Densidad superior a 17,5 g/cm3

b.

Límite de elasticidad superior a 880 MPa

c.

Resistencia a la rotura por tracción superior a 1 270 MPa, y

d.

Alargamiento superior al 8 %.

 

1C005

Conductores de "materiales compuestos" (composites) que sean "superconductores" en longitudes superiores a 100 m o que tengan una masa superior a 100 g, según se indica:

a.

Conductores de "materiales compuestos" (composites) "superconductores" que contengan uno o más 'filamentos' de niobio-titanio, con todo lo siguiente:

1.

Incluidos en una "matriz" que no sea de cobre ni de una mezcla a base de cobre, y

2.

Que tengan un área de sección transversal inferior a 0,28 x 10-4 mm2 (diámetro de 6 μm para los 'filamentos' circulares)

b.

Conductores de "materiales compuestos" (composites) que sean "superconductores", constituidos por uno o más 'filamentos' "superconductores" que no sean de niobio-titanio y que reúnan todas las características siguientes:

1.

Una "temperatura crítica" a una inducción magnética nula superior a 9,85 K (-263,31 °C), y

2.

Que permanezcan en el estado "superconductor" a una temperatura de 4,2 K (– 268,96 °C) cuando estén expuestos a un campo magnético orientado en cualquier dirección perpendicular al eje longitudinal del conductor y correspondiente a una inducción magnética de 12 T con una densidad de corriente crítica superior a 1 750 A/mm2 en la sección transversal global del conductor

c.

Conductores de "materiales compuestos" (composites) "superconductores" consistentes en uno o más 'filamentos' "superconductores" que permanezcan en el estado "superconductor" a una temperatura superior a 115 K (– 158,16 °C).

Nota técnica:

A efectos del artículo 1C005, los 'filamentos' podrán tener forma de hilo, cilindro, película, banda o cinta.

 

1C006

Fluidos y sustancias lubricantes, según se indica:

a.

Sin uso

b.

Sustancias lubricantes que contengan como ingredientes principales cualquiera de los siguientes:

1.

Éteres o tioéteres de fenilenos o de alquilfenilenos, o bien sus mezclas, que contengan más de dos funciones éter o tioéter o bien sus mezclas, o

2.

Fluidos de siliconas fluoradas con una viscosidad cinemática inferior a 5 000 mm2/s (5 000 centistokes) medida a 298 K (25 °C)

c.

Fluidos de amortiguación o de flotación que presenten todas las características siguientes:

1.

Una pureza superior al 99,8 %

2.

Que contengan menos de 25 partículas de un tamaño igual o superior a 200 μm por 100 ml, y

3.

Que estén constituidos en un 85 % como mínimo por cualquiera de los compuestos o sustancias siguientes:

a.

Dibromotetrafluoretano (CAS 25497-30-7, 124-73-2, 27336-23-8)

b.

Policlorotrifluoretileno (solo modificaciones oleosas y céreas), o

c.

Polibromotrifluoretileno

d.

Fluidos de fluorocarbonos diseñados para la refrigeración electrónica y que presenten todas las características siguientes:

1.

Que contengan, como mínimo, el 85 % en peso de cualquiera de las siguientes sustancias, o mezclas de las mismas:

a.

Formas monoméricas de perfluoropolialquiléter-triacinas o éteres perfluoroalifáticos

b.

Perfluoroalquilaminas

c.

Perfluorocicloalcanos, o

d.

Perfluoroalcanos

2.

Densidad a 298 K (25 °C) de 1,5 g/ml o más

3.

En estado líquido a 273 K (0 °C), y

4.

Que contengan como mínimo el 60 % en peso de flúor.

Nota:

El subartículo 1C006.d no somete a control los materiales especificados y envasados como productos médicos.
 

1C007

Polvos cerámicos, "materiales compuestos" (composites) de "matriz" cerámica y 'materiales precursores', según se indica:

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C107.

a.

Polvos cerámicos de diboruro de titanio (TiB2) (CAS 12045-63-5) que contengan un total de impurezas metálicas, excluidas las adiciones intencionales, inferior a 5 000 ppm, un tamaño medio de partícula igual o inferior a 5 μm y no más de un 10 % de partículas mayores de 10 μm

b.

Sin uso

c.

"Materiales compuestos" (composites) de "matriz" cerámica según se indica:

1.

"Materiales compuestos" (composites) cerámica-cerámica con "matriz" de vidrio o de óxido, y reforzados con cualquiera de los elementos siguientes:

a.

Fibras de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

Al2O3 (CAS 1344-28-1), o

2.

Si-C-N, o

Nota:

El subartículo 1C007.c.1.a no somete a control los "materiales compuestos" (composites) que contengan fibras con una resistencia a la tracción inferior a 700 MPa a 1 273 K (1 000 °C) o con una resistencia a la termofluencia por tracción de más de 1 % de deformación con una carga de 100 MPa a 1 273 K (1 000 °C) durante 100 horas.

b.

Fibras que reúnan todas las características siguientes:

1.

Constituidas por cualquiera de los siguientes materiales:

a.

Si-N

b.

Si-C

c.

Si-Al-O-N, o

d.

Si-O-N, y

2.

Con una "resistencia específica a la tracción" superior a 12,7 × 103m

2.

"Materiales compuestos" (composites) de “matriz” cerámica, con una "matriz" formada por carburos o nitruros de silicio, circonio o boro

d.

Sin uso

e.

'Materiales precursores' especialmente diseñados para la "producción" de los materiales especificados en el subartículo 1C007.c, según se indica:

1.

Polidiorganosilanos

2.

Polisilazanos

3.

Policarbosilazanos

Nota técnica:

A los efectos del artículo 1C007, los 'materiales precursores' son materiales polímeros u organometálicos para fines especiales utilizados para la "producción" de carburo de silicio, nitruro de silicio o materiales cerámicos con silicio, carbono y nitrógeno.

f.

Sin uso

 

1C008

Sustancias polímeras no fluoradas, según se indica:

a.

Imidas, como sigue:

1.

Bismaleimidas

2.

Poliamidas-imidas (PAI) aromáticas que tengan una 'temperatura de transición vítrea (Tg)' superior a 563 K (290 °C)

3.

Poliimidas aromáticas que tengan una 'temperatura de transición vítrea (Tg)' superior a 505 K (232 °C)

4.

Polieterimidas aromáticas que tengan una 'temperatura de transición vítrea (Tg)' superior a 563 K (290 °C).

Nota:

El subartículo 1C008.a somete a control sustancias en forma "fundible" líquida o sólida, incluidas la resina, el polvo, el gránulo, la película, la hoja, la banda o la cinta.

N.B.

Para las poliimidas aromáticas no "fundibles", en forma de película, hoja, banda o cinta, véase el artículo 1A003.

b.

Sin uso

c.

Sin uso

d.

Cetonas de poliarileno

e.

Sulfuros de poliarileno en los que el grupo arileno está constituido por bifenileno, trifenileno o combinaciones de ellos

f.

Polibifenilenetersulfona que tenga una 'temperatura de transición vítrea (Tg)' superior a 563 K (290 °C).

Notas técnicas:

1.

La 'temperatura de transición vítrea (Tg)' para los materiales termoplásticos del subartículo 1C008.a.2, los materiales del subartículo 1C008.a.4 y los materiales del subartículo 1C008.f se determina mediante el método descrito en la norma ISO 11357-2:1999 o las normas nacionales equivalentes.

2.

La 'temperatura de transición vítrea (Tg)' para los materiales termoendurecibles del subartículo 1C008.a.2 y los materiales del subartículo 1C008.a.3 se determina mediante el método de curvatura de tres puntos descrito en la norma ASTM D 7028-07 o las normas nacionales equivalentes. El ensayo se realizará utilizando una muestra de ensayo seca que haya alcanzado un grado mínimo de cura del 90 %, tal como especifica la norma ASTM E 2160-04 o la norma nacional equivalente, y haya sido curada utilizando la combinación de procesos estándar y posteriores a la cura que genere la mayor temperatura de transición vítrea.
 

1C009

Compuestos fluorados no tratados, según se indica:

a.

Sin uso

b.

Poliimidas fluoradas que contengan el 10 % en peso o más de flúor combinado

c.

Elastómeros de fosfaceno fluorado que contengan el 30 % en peso o más de flúor combinado.

 

1C010

"Materiales fibrosos o filamentosos", según se indica:

N.B.

VÉANSE TAMBIÉN LOS ARTÍCULOS 1C210 Y 9C110.

Notas técnicas:

1.

A efectos del cálculo de la "resistencia específica a la tracción", el "módulo específico" o el peso específico de los "materiales fibrosos o filamentosos" de los subartículos 1C010.a, 1C010.b, 1C010.c o 1C010.e.1.b, la resistencia a la tracción y el módulo deben determinarse utilizando el método A descrito en la norma ISO 10618:2004 o en normas nacionales equivalentes.

2.

La evaluación de la "resistencia específica a la tracción", el "módulo específico" o el peso específico de los "materiales fibrosos o filamentosos" no unidireccionales (por ejemplo, tejidos, esterillas irregulares y trenzados) del artículo 1C010 debe basarse en las propiedades mecánicas de los monofilamentos unidireccionales constituyentes (por ejemplo, monofilamentos, hilos, cables o cabos) antes de su transformación en "materiales fibrosos o filamentosos" no unidireccionales.

a.

"Materiales fibrosos o filamentosos" orgánicos que cumplan todo lo siguiente:

1.

"Módulo específico" superior a 12,7 x 106 m, y

2.

"Resistencia específica a la tracción" superior a 23,5 x 104 m

Nota:

El subartículo 1C010.a no somete a control el polietileno.

b.

"Materiales fibrosos o filamentosos" de carbono que reúnan todas las características siguientes:

1.

"Módulo específico" superior a 14,65 x 106 m, y

2.

"Resistencia específica a la tracción" superior a 26,82 x 104 m

Nota:

El subartículo 1C010.b no somete a control lo siguiente:

a.

"Materiales fibrosos o filamentosos" para la reparación de estructuras o productos laminados de "aeronaves civiles" que presenten todas las características siguientes:

1.

Superficie no superior a 1 m2

2.

Longitud no superior a 2,5 m, y

3.

Anchura superior a 15 mm

b.

"Materiales fibrosos o filamentosos" de carbono picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm.

c.

"Materiales fibrosos o filamentosos" inorgánicos que cumplan todo lo siguiente:

1.

Que presenten cualquiera de las características siguientes:

a.

que contengan como mínimo el 50 % en peso de dióxido de silicio y que tengan un «módulo específico» superior a 2,54 × 106 m; o

b.

que no estén especificados en el artículo 1C010.c.1.a y que tengan un "módulo específico" superior a 5,6 × 106 m; y

2.

Punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación superior a 1 922 K (1 649 °C) en ambiente inerte

Nota:

El subartículo 1C010.c no somete a control:

a.

Las fibras de alúmina policristalina multifásica discontinua en forma de fibras picadas o de esterillas irregulares, que contengan el 3 % en peso o más de sílice y tengan un "módulo específico" inferior a 10 x 106 m

b.

Las fibras de molibdeno y de aleaciones de molibdeno

c.

Las fibras de boro

d.

Las fibras cerámicas discontinuas que tengan un punto de fusión, de ablandamiento, de descomposición o de sublimación inferior a 2 043 K (1 770 °C) en ambiente inerte.

d.

"Materiales fibrosos o filamentosos" que presenten cualquiera de las características siguientes:

1.

Constituidos por cualquiera de los elementos siguientes:

a.

Polieterimidas especificadas en el subartículo 1C008.a, o

b.

Materiales especificados en los subartículos 1C008.d a 1C008.f, o

2.

Constituidos por materiales especificados en los subartículos 1C010.d.1.a o 1C010.d.1.b y 'entremezclados' con otras fibras especificadas en los subartículos 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c

Nota técnica:

'Entremezclado': es la mezcla, filamento a filamento, de fibras termoplásticas y de fibras de refuerzo a fin de producir una mezcla "matriz" de refuerzo fibroso en forma totalmente fibrosa.

e.

"Materiales fibrosos o filamentosos" total o parcialmente impregnados de resina o de brea (productos preimpregnados o prepregs), "materiales fibrosos o filamentosos" revestidos de metal o de carbono (preformas) o 'preformas de fibra de carbono' que reúnan todas las características siguientes:

1.

Que presenten cualquiera de las características siguientes:

a.

"Materiales fibrosos o filamentosos" inorgánicos especificados en el subartículo 1C010.c, o

b.

"Materiales fibrosos o filamentosos" orgánicos que presenten todas las características siguientes:

1.

"Módulo específico" superior a 10,15 x 106 m, y

2.

"Resistencia específica a la tracción" superior a 17,7 x 104 m, y

2.

Que reúnan cualquiera de las características siguientes:

a.

Resina o brea especificadas en el artículo 1C008 o en el subartículo 1C009.b

b.

'Temperatura de transición vítrea determinada mediante un análisis mecánico dinámico (DMA Tg)' igual o superior a 453 K (180 °C) y que tengan una resina fenólica, o

c.

'Temperatura de transición vítrea determinada mediante un análisis mecánico dinámico (DMA Tg)' igual o superior a 505 K (232 °C), y que tengan una resina o brea no especificada en el artículo 1C008 o en el subartículo 1C009.b que no sea una resina fenólica.

Nota 1:

Los "materiales fibrosos o filamentosos" revestidos de metal o de carbono (preformas) o las 'preformas de fibra de carbono', no impregnados de resina o brea, quedan especificados por los "materiales fibrosos o filamentosos" en los subartículos 1C010.a, 1C010.b o 1C010.c.

Nota 2:

El subartículo 1C010.e no somete a control:

a.

Los "materiales fibrosos o filamentosos" de carbono impregnados con "matriz" de resina epoxídica (productos preimpregnados o prepregs), para la reparación de estructuras o productos laminados de "aeronaves civiles", que reúnan todas las características siguientes:

1.

Superficie no superior a 1 m2

2.

Longitud no superior a 2,5 m, y

3.

Anchura superior a 15 mm

b.

Los "materiales fibrosos o filamentosos" de carbono impregnados total o parcialmente de resina o brea picados, molidos o cortados por medios mecánicos, de longitud inferior o igual a 25,0 mm, cuando se emplee una resina o brea distinta de las especificadas en el artículo 1C008 o en el subartículo 1C009.b.

Notas técnicas:

1.

'Preformas de fibra de carbono': son un conjunto ordenado de fibras revestidas o no destinadas a constituir el marco de una parte antes de que se introduzca la "matriz" para formar un "material compuesto" (composite).

2.

La 'temperatura de transición vítrea determinada mediante un análisis mecánico dinámico (DMA Tg)' para los materiales especificados en el subartículo 1C010.e se determina aplicando el método descrito en la norma ASTM D 7028-07, o en la norma nacional equivalente, a una muestra de ensayo seca. En el caso de los materiales termoendurecibles, el grado de cura de una muestra de ensayo seca deberá ser como mínimo del 90 % según la definición de la norma ASTM E 2160-04 o de la norma nacional equivalente.
 

1C011

Metales y compuestos, según se indica:

N.B.

VÉANSE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA Y EL ARTÍCULO 1C111.

a.

Metales en partículas de dimensiones inferiores a 60 μm, ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en escamas o pulverizadas, fabricadas a partir de un material compuesto al menos en un 99 % de circonio, magnesio y aleaciones de los mismos

Nota técnica:

El contenido natural de hafnio en el circonio (típicamente de 2 % a 7 %) se cuenta con el circonio.

Nota:

Los metales y aleaciones especificados en el subartículo 1C011.a se someten a control, estén o no encapsulados en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

b.

Boro o aleaciones de boro con un tamaño de partículas de 60 μm o menos, según se indica:

1.

Boro con un grado de pureza no inferior al 85 % en peso

2.

Aleaciones de boro con un contenido de boro no inferior al 85 % en peso

Nota:

Los metales o aleaciones especificados en el subartículo 1C011.b se someten a control, estén o no encapsulados en aluminio, magnesio, circonio o berilio.

c.

Nitrato de guanidina (CAS 506-93-4)

d.

Nitroguanidina (NQ) (CAS 556-88-7).

N.B.

Véase asimismo la Relación de Material de Defensa para los metales en polvo mezclados con otras sustancias a fin de constituir una mezcla formulada con fines militares.
 

1C012

Materiales según se indica:

Nota técnica:

Estos materiales se usan típicamente para fuentes térmicas nucleares.

a.

Plutonio en cualquiera de sus formas, con un ensayo isotópico de plutonio de más del 50 % en peso de plutonio-238

Nota:

El subartículo 1C012.a no somete a control:

a.

Las expediciones con un contenido de plutonio igual o inferior a 1 g

b.

Las expediciones con 3 "gramos efectivos" o menos, cuando estén contenidas en un componente sensor de un instrumento.

b.

Neptunio-237 "previamente separado" en cualquiera de sus formas.

Nota:

El subartículo 1C012.b no somete a control las expediciones con un contenido igual o inferior a 1 g de neptunio-237.
 

1C101

Materiales y dispositivos para observaciones reducidas tales como la reflectividad al radar y las firmas ultravioletas/infrarrojas y acústicas, distintos de los especificados en el artículo 1C001, para utilización en los 'misiles', los subsistemas de "misiles" o los vehículos aéreos no tripulados especificados en el artículo 9A012 o en el subartículo 9A112.a.

Nota 1:

El artículo 1C101 incluye:

a.

Materiales estructurales y revestimientos diseñados especialmente para reducir la reflectividad al radar

b.

Revestimientos, incluidas las pinturas, diseñados especialmente para reducir o ajustar la reflectividad o emisividad en la región del espectro electromagnético de microondas, infrarrojos o ultravioleta.

Nota 2:

El artículo 1C101 no incluye los revestimientos cuando se utilicen especialmente para el control térmico de satélites.

Nota técnica:

En el artículo 1C101, los 'misiles' son los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

 

1C102

Materiales carbono-carbono pirolizados resaturados diseñados para las lanzaderas espaciales especificadas en el artículo 9A004 o los cohetes de sondeo especificados en el artículo 9A104.
 

1C107

Grafito y materiales cerámicos distintos de los especificados en el artículo 1C007, según se indica:

a.

Grafitos de granulometría fina con una densidad aparente de 1,72 g/cm3 o superior, medida a 288 K (15 °C), y que tengan un tamaño de grano de 100 μm o menor, utilizables en toberas de cohetes y puntas de ojivas para vehículos de reentrada con los que se puedan manufacturar cualquiera de los siguientes productos:

1.

Cilindros con un diámetro igual o superior a 120 mm y una longitud igual o superior a 50 mm

2.

Tubos con un diámetro interior de 65 mm o superior y un espesor de pared de 25 mm o superior y una longitud de 50 mm o superior, o

3.

Bloques de un tamaño de 120 mm × 120 mm × 50 mm o superior

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 0C004.

b.

Grafitos pirolíticos o grafitos fibrosos reforzados, utilizables en toberas de cohetes y puntas de ojivas para vehículos de reentrada, utilizables en "misiles", lanzaderas espaciales especificadas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo especificados en el artículo 9A104

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 0C004.

c.

Materiales compuestos (composites) cerámicos (con constante dieléctrica menor que 6 a cualquier frecuencia desde 100 MHz a 100 GHz), para su uso en radomos utilizables en "misiles", lanzaderas espaciales especificadas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo especificados en el artículo 9A104

d.

Cerámica bruta reforzada de carburo de silicio, sin cocción, que admite tratamiento mecánico y es utilizable en puntas de ojiva de "misiles", lanzaderas espaciales especificadas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo especificados en el artículo 9A104

e.

Materiales compuestos (composites) cerámicos de carburo de silicio reforzados, para su uso en puntas de ojiva, vehículos de reentrada y toberas utilizables en "misiles", lanzaderas espaciales especificadas en el artículo 9A004 o en los cohetes de sondeo especificados en el artículo 9A104

f.

Materiales compuestos (composites) cerámicos brutos mecanizables consistentes en una matriz de 'cerámica de temperatura ultra alta (UHTC)' con un punto de fusión igual o superior a 3 000 °C y reforzados con fibras o filamentos, que se puedan usar en componentes de misiles (tales como puntas de ojiva, vehículos de reentrada, bordes de ataque, paletas, superficies de control o insertos de cuello de motores de cohetes) en "misiles", lanzaderas espaciales especificadas en el artículo 9A004, cohetes de sondeo especificados en el artículo 9A104 o 'misiles'.

Nota:

El subartículo 1C107.f no somete a control los materiales de 'cerámica de temperatura ultra alta (UHTC)' en forma no compuesta (non-composite).

Nota técnica 1:

En el subartículo 1C107.f, los 'misiles' son los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

Nota técnica 2:

La 'cerámica de temperatura ultra alta (UHTC)' incluye:

1.

Diboruro de titanio (TiB2)

2.

Diboruro de circonio (ZrB2)

3.

Diboruro de niobio (NbB2)

4.

Diboruro de hafnio (HfB2)

5.

Diboruro de tántalo (TaB2)

6.

Carburo de titanio (TiC)

7.

Carburo de circonio (ZrC)

8.

Carburo de niobio (NbC)

9.

Carburo de hafnio (HfC)

10.

Carburo de tantalio (TaC)

 

1C111

Propulsantes y productos químicos constituyentes de propulsantes, distintos de los especificados en el artículo 1C011, según se indica:

a.

Sustancias propulsoras:

1.

Polvo esférico o esferoidal de aluminio, distinto del especificado en la Relación de Material de Defensa, con partículas de tamaño inferior a 200 μm y un contenido en peso de aluminio del 97 % o más, si al menos el 10 % del peso total está constituido por partículas inferiores a 63 μm, de acuerdo con la norma ISO 2591-1:1988 o las normas nacionales equivalentes

Nota técnica:

Un tamaño de partícula de 63 μm (ISO R-565) corresponde a una trama 250 (Tyler) o una trama 230 (norma ASTM E-11).

2.

Polvo metálico, distinto del especificado en la Relación de Material de Defensa, según se indica:

a.

Polvo metálico de magnesio, circonio o berilio, o bien aleaciones de estos metales, si al menos el 90 % del total de partículas por volumen o peso de partícula se componen de partículas de menos de 60 μm (determinado mediante técnicas de medición como la utilización de un tamiz, la difracción de haz láser o la lectura óptica), ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en escamas o molidas, que contengan el 97 % en peso o más de cualquiera de los siguientes elementos:

1.

Circonio

2.

Berilio, o

3.

Magnesio

Nota técnica:

El contenido natural de hafnio en el circonio (típicamente de 2 % a 7 %) se cuenta con el circonio.

b.

Polvo metálico de boro o aleaciones de boro con un contenido de boro no inferior al 85 % en peso, si al menos el 90 % del total de partículas por volumen o peso de partícula se componen de partículas de menos de 60 μm (determinado mediante técnicas de medición como la utilización de un tamiz, la difracción de haz láser o la lectura óptica), ya sean esféricas, atomizadas, esferoidales, en copos o molidas

Nota:

Los subartículos 1C111a.2.a y 1C111a.2.b someten a control las mezclas de polvo con una distribución de partículas multimodal (por ejemplo, mezclas de partículas de diferentes tamaños de grano) si uno o varios modos están sometidos a control.

3.

Sustancias oxidantes utilizables en motores para cohete de propulsante líquido, según se indica:

a.

Trióxido de dinitrógeno (CAS 10544-73-7)

b.

Dióxido de nitrógeno (CAS 10102-44-0) / tetróxido de dinitrógeno (CAS 10544-72-6)

c.

Pentóxido de dinitrógeno (CAS 10102-03-1)

d.

Óxidos mixtos de nitrógeno (MON)

Nota técnica:

Los óxidos mixtos de nitrógeno (MON) son soluciones de óxido nítrico (NO) en tetróxido de dinitrógeno / dióxido de nitrógeno (N2O4/NO2 ) que puedan utilizarse en sistemas de misiles. Existen diversas composiciones que pueden designarse como MONi o MONij, siendo i y j números enteros que representan el porcentaje de óxido nítrico presente en la mezcla (p.ej. el MON3 contiene un 3 % de óxido nítrico, el MON25 contiene un 25 % de óxido nítrico). El límite máximo es MON40, el 40 % en peso.

e.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al ácido nítrico fumante inhibido rojo (IRFNA)

f.

VÉANSE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA Y EL ARTÍCULO 1C238 PARA compuestos constituidos por flúor y cualquiera de los elementos siguientes: otros halógenos, oxígeno o nitrógeno

4.

Derivados de hidrazina, según se indica:

N.B.

VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA.

a.

Trimetilhidrazina (CAS 1741-01-1)

b.

Tetrametilhidrazina (CAS 6415-12-9)

c.

N,N-Dialilhidrazina (CAS 5164-11-4)

d.

Alilhidracina (CAS 7422-78-8)

e.

Etileno de dihidrazina (CAS 6068-98-0)

f.

Dinitrato de monometilhidrazina

g.

Nitrato de dimetilhidrazina asimétrica

h.

Azida de hidrazinio (CAS 14546-44-2)

i.

Azida de 1,1-dimetilhidrazinio (CAS 227955-52-4) / azida de 1,2-dimetilhidrazinio (CAS 299177-50-7)

j.

Dinitrato de hidrazinio (CAS 13464-98-7)

k.

Dihidrazida del ácido diimido-oxálico (CAS 3457-37-2)

l.

Nitrato de 2-hidroxietilhidrazina (HEHN)

m.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al perclorato de hidrazinio

n.

Diperclorato de hidrazinio (CAS 13812-39-0)

o.

Nitrato de metilhidrazina (MHN) (CAS 29674-96-2)

p.

Nitrato de 1,1-dietilhidrazina (DEHN) / Nitrato de 1,2-dietilhidrazina (DEHN) (CAS 363453-17-2)

q.

Nitrato de 3,6-dihidrazino-tetrazina (nitrato de 1,4-dihidrazina) (DHTN)

5.

Materiales de alta densidad de energía, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa, utilizables en los 'misiles' o vehículos aéreos no tripulados especificados en el artículo 9A012 o en el subartículo 9A112.a

a.

Combustible mezclado que contenga combustibles tanto sólidos como líquidos, como la lechada de boro, con una densidad de energía por masa igual o superior a 40 × 106 Julios/k

b.

Otros combustibles y aditivos para combustibles de alta densidad energética (p. ej., cubano, soluciones iónicas, JP-10), con una densidad de energía por volumen igual o superior a 37,5 × 109 Julios/m3, medida a 20 °C y a la presión de una atmósfera (101,325 kPa)

Nota:

El subartículo 1C111.a.5.b no somete a control los combustibles fósiles refinados ni los biocombustibles producidos a partir de plantas, incluidos los combustibles para motores certificados para uso en aviación civil, a menos que estén especialmente formulados para los 'misiles' o vehículos aéreos no tripulados especificados en el artículo 9A012 o el subartículo 9A112.a.

Nota técnica:

En el subartículo 1C111.a.5, los 'misiles' son los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

6.

Combustibles de sustitución de hidrazina, según se indica:

a.

2-dimetilaminoetilazida (DMAZ) (CAS 86147-04-8)

b.

Sustancias polímeras:

1.

Polibutadieno con grupos terminales carboxílicos (incluido el polibutadieno con grupos terminales carboxilos) (CTPB)

2.

Polibutadieno con grupos terminales hidroxílicos (incluido el polibutadieno con grupos terminales hidroxilos) (HTPB) (CAS 69102-90-5), excepto los especificados en la Relación de Material de Defensa

3.

Ácido polibutadieno-acrílico (PBAA)

4.

Ácido polibutadieno-acrílico acrilonitrilo (PBAN) (CAS 25265-19-4 / CAS 68891-50-9)

5.

Polietilenglicol de politetrahidrofurano (TPEG)

Nota técnica:

El polietilenglicol de politetrahidrofurano (TPEG) es un copolímero en bloque de poli-1,4-butanodiol (CAS 110-63-4) y polietilenglicol (PEG)(CAS 25322-68-3).

6.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al nitrato de poliglicidilo (PGN o poli-GLYN) (CAS 27814-48- 8)

c.

Otros aditivos y agentes para propulsantes:

1.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta a los carboranos, decaboranos, pentaboranos y derivados de los mismos

2.

Trietileno glicol dinitrato (TEGDN) (CAS 111-22-8)

3.

2-nitrodifenilamina (CAS 119-75-5)

4.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al difluoruro de etilfosfonilo (CAS 3032-55-1)

5.

Dinitrato de dietilenglicol (DEGDN) (CAS 693-21-0)

6.

Derivados del ferroceno, según se indica:

a.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al catoceno (CAS 37206-42-1)

b.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al etil-ferroceno (CAS 1273-89-8)

c.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al n-propil-ferroceno (CAS 1273-92-3) y al iso-propil-ferroceno (CAS 12126-81-7)

d.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al n-butil-ferroceno (CAS 31904-29-7)

e.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al pentil-ferroceno (CAS 1274-00-6)

f.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al diciclopentil-ferroceno (CAS 125861-17-8)

g.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al diciclohexil-ferroceno

h.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al dietil-ferroceno (CAS 1273-97-8)

i.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al dipropil-ferroceno

j.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al dibutil-ferroceno (CAS 1274-08-4)

k.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al dihexil-ferroceno (CAS 93894-59-8)

l.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al acetil-ferroceno (CAS 1271-55-2) y al 1,1'-diacetil-ferroceno (CAS 1273-94-5)

m.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al ácido carboxílico ferroceno (CAS 1271-42-7) y al ácido carboxílico 1,1'-ferroceno (CAS 1293-87-4)

n.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al butaceno (CAS 125856-62-4)

o.

Otros derivados del ferroceno que pueden utilizarse como modificadores de la velocidad de combustión de los propulsantes de cohetes, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa

Nota:

El subartículo 1C111.c.6.o no somete a control los derivados del ferroceno que contengan un grupo funcional aromático de seis átomos de carbono unido a la molécula del ferroceno.

7.

4,5-diazidometil-2-metil-1,2,3-triazol (iso-DAMTR), distinto del especificado en la Relación de Material de Defensa

d.

'Propulsantes de gel', distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa, especialmente formulados para su uso en 'misiles'.

Notas técnicas:

1.

En el subartículo 1C111.d, un 'propulsante de gel' es una formulación de combustible u oxidante que utiliza un gelificante, como por ejemplo silicatos, caolín (arcilla), carbono o cualquier gelificante polimérico.

2.

En el subartículo 1C111.d, los 'misiles' son los sistemas completos de cohetes y sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

Nota:

En relación con los propulsantes y constituyentes químicos de propulsantes no especificados en el artículo 1C111, véase la Relación de Material de Defensa.
 

1C116

Aceros martensíticos envejecidos utilizables en los 'misiles', que reúnan todas las características siguientes:

N.B.

VÉASE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C216.

a.

Que tengan una resistencia a la rotura por tracción, medida a 293 K (20 °C), igual o superior a:

1.

0,9 GPa en la fase de recocido de la solución, o

2.

1,5 GPa en la fase de endurecimiento de la precipitación, y

b.

Cualquiera de las formas siguientes:

1.

Hojas, láminas o tubos de grosor de las paredes o las láminas igual o inferior a 5,0 mm

2.

Formas tubulares con un espesor de paredes igual o inferior a 50 mm y con un diámetro interior igual o superior a 270 mm.

Nota técnica 1:

Los aceros martensíticos envejecidos son aleaciones de hierro:

1.

que se caracterizan generalmente por su alto contenido en níquel, su muy bajo contenido en carbono y el uso de elementos o precipitados de sustitución para reforzar la aleación y producir su endurecimiento por envejecimiento, y

2.

que se someten a ciclos de tratamiento térmico para facilitar el proceso de transformación martensítica (fase de recocido de la solución) y, posteriormente, endurecidos por envejecimiento (fase de endurecimiento de la precipitación).

Nota técnica 2:

En el artículo 1C116, los 'misiles' son los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

 

1C117

Materiales para la fabricación de componentes de 'misiles', según se indica:

a.

Wolframio y aleaciones en forma de partículas, con un contenido de wolframio igual o superior al 97 % en peso y un tamaño de partícula de 50 x 10-6 m (50 μm) o menos

b.

Molibdeno y aleaciones en forma de partículas, con un contenido de molibdeno igual o superior al 97 % en peso y un tamaño de partícula de 50 x 10-6 m (50 μm) o menos

c.

Materiales de wolframio en forma sólida que reúnan todas las características siguientes:

1.

Con cualquiera de las composiciones siguientes:

a.

Wolframio y aleaciones con un contenido de wolframio igual o superior al 97 % en peso

b.

Wolframio infiltrado con cobre con un contenido de wolframio igual o superior al 80 % en peso, o

c.

Wolframio infiltrado con plata con un contenido de wolframio igual o superior al 80 % en peso, y

2.

Con los que se puedan manufacturar cualquiera de los productos siguientes:

a.

Cilindros con un diámetro igual o superior a 120 mm y una longitud igual o superior a 50 mm

b.

Tubos con un diámetro interior igual o superior a 65 mm, un espesor de pared igual o superior a 25 mm y una longitud igual o superior a 50 mm, o

c.

Bloques de un tamaño igual o superior a 120 mm × 120 mm × 50 mm.

Nota técnica:

En el artículo 1C117, los 'misiles' son los sistemas completos de cohetes y los sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

 

1C118

Acero inoxidable dúplex estabilizado al titanio (Ti-DSS) que cumpla todo lo siguiente:

a.

Que reúna todas las características siguientes:

1.

Que tenga un contenido de cromo de entre el 17,0 % y el 23,0 % en peso y un contenido de níquel de entre el 4,5 % y el 7,0 % en peso

2.

Que tenga un contenido de titanio superior al 0,10 % en peso, y

3.

Que tenga una microestructura ferrítica-austenítica (también denominada microestructura en dos fases) de la cual al menos un 10 % en volumen (de acuerdo con la norma ASTM E-1181-87 o normas nacionales equivalentes) sea austenítica, y

b.

Que tenga cualquiera de las siguientes formas:

1.

Lingotes o barras con un tamaño de 100 mm o más en cada dimensión

2.

Hojas con una anchura de 600 mm o más y un espesor de 3 mm o menos, o

3.

Tubos con un diámetro exterior de 600 mm o más y un espesor de la pared de 3 mm o menos.

 

1C202

Aleaciones, distintas de las especificadas en los subartículos 1C002.b.3 o b.4, según se indica:

a.

Aleaciones de aluminio que presenten las dos características siguientes:

1.

Ser 'capaces de' soportar una carga de rotura por tracción de 460 MPa o más a 293 K (20 °C), y

2.

Tener forma de tubos o piezas cilíndricas sólidas (incluidas las piezas forjadas) con un diámetro exterior superior a 75 mm

b.

Aleaciones de titanio que posean las dos características siguientes:

1.

Ser 'capaces de' soportar una carga de rotura por tracción de 900 MPa o más a 293 K (20 °C), y

2.

Tener forma de tubos o piezas cilíndricas sólidas (incluidas las piezas forjadas) con un diámetro exterior superior a 75 mm.

Nota técnica:

La frase aleaciones 'capaces de' incluye las aleaciones antes o después del tratamiento térmico.

 

1C210

'Materiales fibrosos o filamentosos' o productos preimpregnados (prepregs), distintos de los especificados en los subartículos 1C010.a, 1C010.b o 1C010.e, según se indica:

a.

'Materiales fibrosos o filamentosos' de carbono o aramida que tengan una de las dos características siguientes:

1.

Un "módulo específico" de 12,7 × 106 m o superior, o

2.

Una "resistencia específica a la tracción" de 23,5 × 104 m o superior

Nota:

El subartículo 1C210.a no somete a control los 'materiales fibrosos o filamentosos' de aramida que tengan un 0,25 por ciento en peso o más de un modificador de la superficie de la fibra basado en el éster.

b.

'Materiales fibrosos o filamentosos' de vidrio con las dos características siguientes:

1.

Un "módulo específico" de 3,18 × 106 m o superior, y

2.

Una "resistencia específica a la tracción" de 7,62 × 104 m o superior

c.

"Hilos", "cables", "cabos" o "cintas" continuos impregnados con resinas termoendurecibles, de 15 mm o menos de espesor (productos preimpregnados o prepregs), hechos de los 'materiales fibrosos o filamentosos' de carbono o vidrio que se especifican en los subartículos 1C210.a o 1C210.b.

Nota técnica:

La resina forma la matriz del "material compuesto" (composite).

Nota:

En el artículo 1C210, el término 'materiales fibrosos o filamentosos' se limita a los "monofilamentos", "hilos", "cables", "cabos" o "cintas" continuos.
 

1C216

Acero martensítico envejecido distinto del especificado en el artículo 1C116, 'capaz de' soportar una carga de rotura por tracción de 1 950 MPa o más a 293 K (20 oC).

Nota:

El artículo 1C216 no somete a control las piezas en las que todas las dimensiones lineales son de 75 mm o menos.

Nota técnica:

La frase acero martensítico envejecido 'capaz de' incluye el acero martensítico envejecido antes y después del tratamiento térmico.

 

1C225

Boro enriquecido en el isótopo boro-10 (10B) hasta más de su abundancia isotópica natural, como se indica: boro elemental y compuestos de boro, mezclas que contengan boro, y productos fabricados con estos, desechos y desbastes de los elementos mencionados.

Nota:

En el artículo 1C225 las mezclas que contengan boro incluyen los materiales con añadido de boro.

Nota técnica:

La abundancia natural isotópica del boro-10 es de aproximadamente 18,5 por ciento del peso (20 átomos por ciento).

 

1C226

Wolframio, carburo de wolframio y aleaciones con más del 90 % de wolframio en peso, diferentes de las especificadas en el artículo 1C117, que posean las dos características siguientes:

a.

Ser piezas que tengan una simetría cilíndrica hueca (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior entre 100 mm y 300 mm, y

b.

Tener una masa superior a 20 kg.

Nota:

El artículo 1C226 no somete a control los productos fabricados diseñados especialmente para emplearse como pesas o colimadores de rayos gamma.
 

1C227

Calcio que reúna las dos características siguientes:

a.

Que contenga menos de 1 000 ppm, en peso, de impurezas metálicas distintas del magnesio, y

b.

Que contenga menos de 10 ppm, en peso, de boro.

 

1C228

Magnesio que presente las dos características siguientes:

a.

Que contenga menos de 200 ppm, en peso, de impurezas metálicas distintas del calcio, y

b.

Que contenga menos de 10 ppm, en peso, de boro.

 

1C229

Bismuto que posea las dos características siguientes:

a.

Una pureza de 99,99 % en peso, o superior, y

b.

Que contenga menos de 10 ppm, en peso, de plata.

 

1C230

Berilio metal, aleaciones que contengan más del 50 % de berilio en peso, compuestos que contengan berilio, productos fabricados con estos y desechos o desbastes de cualquiera de los anteriores, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa.

N.B.

VÉASE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA.

Nota:

El artículo 1C230 no somete a control:

a.

Las ventanas metálicas para máquinas de rayos X, o para dispositivos de diagrafía de sondeos

b.

Las piezas de óxido en forma fabricada o semifabricada, diseñadas especialmente como piezas de componentes electrónicos o como sustrato para circuitos electrónicos

c.

El berilio (silicato de berilio y aluminio) en forma de esmeraldas y aguamarinas.

 

1C231

Hafnio metal, aleaciones de hafnio que contengan más del 60 % de hafnio en peso, compuestos de hafnio que contengan más del 60 % de hafnio en peso, productos obtenidos de este y desechos o desbastes de cualquiera de los anteriores.
 

1C232

Helio-3 (3He), mezclas que contengan helio-3, y productos o dispositivos que contengan cualquiera de los anteriores.

Nota:

El artículo 1C232 no somete a control los productos o dispositivos que contengan menos de 1 g de helio-3.
 

1C233

Litio enriquecido con el isótopo litio-6 (6Li) hasta más de su abundancia isotópica natural y productos o aparatos que contengan litio enriquecido, según se indica: litio elemental, aleaciones, compuestos, mezclas que contengan litio, productos fabricados con estos, desechos o desbastes de cualquiera de los anteriores.

Nota:

El artículo 1C233 no somete a control los dosímetros termoluminiscentes.

Nota técnica:

La proporción natural del isótopo litio-6 es de aproximadamente 6,5 por ciento del peso (7,5 por ciento de átomos).

 

1C234

Circonio con un contenido de hafnio inferior a 1 parte de hafnio por 500 partes de circonio en peso, como se indica: metal, aleaciones que contengan más del 50 % de circonio en peso, compuestos, productos fabricados con estos y desechos o desbastes de cualquiera de los anteriores, distintos de los especificados en el subartículo 0A001.f.

Nota:

El artículo 1C234 no somete a control el circonio en forma de láminas de grosor no superior a 0,10 mm.
 

1C235

Tritio, compuestos de tritio y mezclas que contengan tritio y en las cuales la razón entre el número de átomos de tritio y de hidrógeno sea superior a 1 parte entre 1 000, y productos o dispositivos que contengan cualquiera de los anteriores.

Nota:

El artículo 1C235 no somete a control los productos o dispositivos que contengan menos de 1,48 x 103 GBq (40 Ci) de tritio.
 

1C236

'Radionucleidos' adecuados para fabricar fuentes de neutrones basadas en una reacción alfa-n, distintas de las especificadas en el artículo 0C001 y el subartículo 1C012.a, en las formas siguientes:

a.

Elemental

b.

Compuestos con una actividad total igual o superior a 37 GBq/kg (1 Ci/kg)

c.

Mezclas con una actividad total igual o superior a 37 GBq/kg (1 Ci/kg)

d.

Productos o dispositivos que contengan cualquiera de los anteriores.

Nota:

El artículo 1C236 no somete a control los productos o dispositivos que contengan menos de 3,7 GBq (100 milicurios) de actividad.

Nota técnica:

En el artículo 1C236, los 'radionucleidos' son cualquiera de los elementos siguientes:

Actinio-225 (225Ac)

Actinio-227 (227Ac)

Californio-253 (253Cf)

Curio-240 (240Cm)

Curio-241 (241Cm)

Curio-242 (242Cm)

Curio-243 (243Cm)

Curio-244 (244Cm)

Einstenio-253 (253Es)

Einstenio-254 (254Es)

Gadolinio-148 (148Gd)

Plutonio-236 (236Pu)

Plutonio-238 (238Pu)

Polonio-208 (208Po)

Polonio-209 (209Po)

Polonio-210 (210Po)

Radio-223 (223Ra)

Torio-227 (227Th)

Torio-228 (228Th)

Uranio-230 (230U)

Uranio-232 (232U).

 

1C237

Radio-226 (226Ra), aleaciones de radio-226, compuestos de radio-226, mezclas que contengan radio-226, productos fabricados con estos y productos o dispositivos que contengan cualquiera de los anteriores.

Nota:

El artículo 1C237 no somete a control:

a.

Las cápsulas médicas

b.

Los productos o dispositivos que contengan menos de 0,37 GBq (10 milicurios) de radio-226.

 

1C238

Trifluoruro de cloro (ClF3).
 

1C239

Explosivos de gran potencia, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa, o sustancias o mezclas que contengan más del 2 % en peso de los mismos, con densidad cristalina superior a 1,8 g/cm3 y una velocidad de detonación superior a 8 000 m/s.
 

1C240

Níquel en polvo y níquel metal poroso, distintos de los especificados en el artículo 0C005, según se indica:

a.

Níquel en polvo que posea las dos características siguientes:

1.

Una pureza en níquel igual o superior al 99,0 % en peso, y

2.

Un tamaño medio de partícula inferior a 10 μm de acuerdo con la norma ASTM B330

b.

Níquel metal poroso obtenido a partir de materiales especificados en el subartículo 1C240.a.

Nota:

El artículo 1C240 no somete a control:

a.

Los polvos de níquel filamentosos

b.

Las chapas sueltas de níquel poroso de superficie no superior a 1 000 cm2 por chapa.

Nota técnica:

El subartículo 1C240.b se refiere al metal poroso obtenido mediante la compresión y sinterización de los materiales del subartículo 1C240.a para formar un material metálico con poros finos interconectados en toda la estructura.

 

1C241

Renio y aleaciones con un contenido de renio igual o superior al 90 % en peso; y aleaciones de renio y wolframio con un contenido igual o superior al 90 % en peso de cualquier combinación de renio y wolframio, distintas de las especificadas en el artículo 1C226, que posean las dos características siguientes:

a.

En formas que tengan una simetría cilíndrica hueca (incluidos los segmentos de cilindro) con un diámetro interior entre 100 mm y 300 mm, y

b.

Tener una masa superior a 20 kg.

 

1C350

Sustancias químicas que puedan emplearse como precursoras de agentes químicos tóxicos, según se indica, y "mezclas químicas" que contengan una o varias de ellas:

N.B.

VÉANSE ASIMISMO LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA Y EL ARTÍCULO 1C450.

1.

Tiodiglicol (CAS 111-48-8)

2.

Oxicloruro de fósforo (CAS 10025-87-3)

3.

Metilfosfonato de dimetilo (CAS 756-79-6)

4.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al difluoruro de metilfosfonilo (CAS 676-99-3)

5.

Dicloruro de metilfosfonilo (CAS 676-97-1)

6.

Fosfito de dimetilo (DMP) (CAS 868-85-9)

7.

Tricloruro de fósforo (CAS 7719-12-2)

8.

Fosfito de trimetilo (TMP) (CAS 121-45-9)

9.

Cloruro de tionilo (CAS 7719-09-7)

10.

3Hidroxi-1metilpiperidina (CAS 3554-743)

11.

Cloruro de N,Ndiisopropil(beta)aminoetilo (CAS 96-79-7)

12.

N,Ndiisopropil(beta)aminoetanotiol (CAS 5842-07-9)

13.

Quinuclidinol3 (CAS 1619-34-7)

14.

Fluoruro de potasio (CAS 7789-23-3)

15.

2Cloroetanol (CAS 107-07-3)

16.

Dimetilamina (CAS 124-40-3)

17.

Etilfosfonato de dietilo (CAS 78-38-6)

18.

N,Ndimetilfosforamidato de dietilo (CAS 2404-03-7)

19.

Fosfito de dietilo (CAS 762-04-9)

20.

Hidrocloruro de dimetilamina (CAS 506-59-2)

21.

Dicloruro de etilfosfinilo (CAS 1498-40-4)

22.

Dicloruro de etilfosfonilo (CAS 1066-50-8)

23.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al difluoruro de etilfosfonilo (CAS 753-98-0)

24.

Fluoruro de hidrógeno (CAS 7664-39-3)

25.

Bencilato de metilo (CAS 76-89-1)

26.

Dicloruro de metilfosfinilo (CAS 676-83-5)

27.

N,Ndiisopropil(beta)aminoetanol (CAS 96-80-0)

28.

Alcohol pinacólico (CAS 464-07-3)

29.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA en lo que respecta al metilfosfonito de Oetil-2diisopropilaminoetilo (QL) (CAS 57856-11-8)

30.

Fosfito de trietilo (CAS 122-52-1)

31.

Tricloruro de arsénico (CAS 7784-34-1)

32.

Ácido bencílico (CAS 76-93-7)

33.

Metilfosfonito de dietilo (CAS 15715-41-0)

34.

Etilfosfonato de dimetilo (CAS 6163-75-3)

35.

Difluoruro de etilfosfinilo (CAS 430-78-4)

36.

Difluoruro de metilfosfinilo (CAS 753-59-3)

37.

Quinuclidin3-ona (CAS 3731-38-2)

38.

Pentacloruro de fósforo (CAS 10026-13-8)

39.

Pinacolona (CAS 75-97-8)

40.

Cianuro de potasio (CAS 151-50-8)

41.

Bifluoruro de potasio (CAS 7789-29-9)

42.

Bifluoruro de amonio o fluoruro ácido de amonio (CAS 1341-49-7)

43.

Fluoruro de sodio (CAS 7681-49-4)

44.

Bifluoruro de sodio (CAS 1333-83-1)

45.

Cianuro de sodio (CAS 143-33-9)

46.

Trietanolamina (CAS 102-71-6)

47.

Pentasulfuro de fósforo (CAS 1314-80-3)

48.

Diisopropilamina (CAS 108-18-9)

49.

Dietilaminoetanol (CAS 100-37-8)

50.

Sulfuro de sodio (CAS 1313-82-2)

51.

Monocloruro de azufre (CAS 10025-67-9)

52.

Dicloruro de azufre (CAS 10545-99-0)

53.

Hidrocloruro de trietanolamina (CAS 637-39-8)

54.

Hidrocloruro de N,Ndiisopropil(beta)aminoetilo cloruro (CAS 4261-68-1)

55.

Ácido metilfosfónico (CAS 993-13-5)

56.

Metilfosfonato de dietilo (CAS 683-08-9)

57.

Dicloruro N,Ndimetilaminofosforilo (CAS 677-43-0)

58.

Fosfito de triisopropilo (CAS 116-17-6)

59.

Etildietanolamina (CAS 139-87-7)

60.

Fosforotioato de O,O-dietilo (CAS 2465-65-8)

61.

Fosforoditioato de O,O-dietilo (CAS 298-06-6)

62.

Hexafluorosilicato de sodio (CAS 16893-85-9)

63.

Dicloruro metilfosfonotioico (CAS 676-98-2)

64.

Dietilamina (CAS 109-89-7)

65.

Hidrocloruro de N,N-diisopropilaminoetanetiol (CAS 41480-75-5).

66.

Diclorofosfato de metilo (CAS 677-24-7)

67.

Diclorofosfato de etilo (CAS 1498-51-7)

68.

Difluorofosfato de metilo (CAS 22382-13-4)

69.

Difluorofosfato de etilo (CAS 460-52-6)

70.

Clorofosfito de dietilo (CAS 589-57-1)

71.

Clorofluorofosfato de metilo (CAS 754-01-8)

72.

Clorofluorofosfato de etilo (CAS 762-77-6)

73.

N,N-dimetilformamidina (CAS 44205-42-7)

74.

N,N-dietilformamidina (CAS 90324-67-7)

75.

N,N-dipropilformamidina (CAS 48044-20-8).

76.

N,N-diisopropilformamidina (CAS 857522-08-8)

77.

N,N-dimetilacetamidina (CAS 2909-14-0)

78.

N,N-dietilacetamidina (CAS 14277-06-6)

79.

N,N-dipropilacetamidina (CAS 1339586-99-0)

80.

N,N-dimetilpropanamidina (CAS 56776-14-8)

81.

N,N-dietilpropanamidina (CAS 84764-73-8)

82.

N,N-dipropilpropanamidina (CAS 1341496-89-6)

83.

N,N-dimetilbutanamidina (CAS 1340437-35-5)

84.

N,N-dietilbutanamidina (CAS 53510-30-8)

85.

N,N-dipropilbutanamidina (CAS 1342422-35-8)

86.

N,N-diisopropilbutanamidina (CAS 1315467-17-4)

87.

N,N-dimetilisobutanamidina (CAS 321881-25-8)

88.

N,N-dietilisobutanamidina (CAS 1342789-47-2)

89.

N,N-dipropilisobutanamidina (CAS 1342700-45-1)

Nota 1:

En cuanto a las exportaciones a los "Estados que no son Parte de la Convención sobre Armas Químicas", el artículo 1C350 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.1, .3, .5, .11, .12, .13, .17, .18, .21, .22, .26, .27, .28, .31, .32, .33, .34, .35, .36, .54, .55, .56, .57, .63 y .65 cuando ninguna sustancia química específica constituya, por sí sola, más del 10 %, en peso, de la mezcla.

Nota 2:

En cuanto a las exportaciones a los "Estados que son Parte de la Convención sobre Armas Químicas", el artículo 1C350 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.1, .3, .5, .11, .12, .13, .17, .18, .21, .22, .26, .27, .28, .31, .32, .33, .34, .35, .36, .54, .55, .56, .57, .63 y .65 cuando ninguna sustancia química específica constituya, por sí sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla.

Nota 3:

El artículo 1C350 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.2, .6, .7, .8, .9, .10, .14, .15, .16, .19, .20, .24, .25, .30, .37, .38, .39, .40, .41, .42, .43, .44, .45, .46, .47, .48, .49, .50, .51, .52, .53, .58, .59, .60, .61, .62, .64, .66, .67, .68, .69, .70, .71, .72, .73, .74, .75, .76, .77, .78, .79, .80, .81, .82, .83, .84, .85, .86, .87, .88 y .89 cuando ninguna sustancia química específica constituya, por sí sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla.

Nota 4:

El artículo 1C350 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados destinados a la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.
 

1C351

Patógenos para los humanos y los animales, y "toxinas", según se indica:

a.

Virus, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.

Virus de la peste equina

2.

Virus de la peste porcina africana

3.

Virus Andes

4.

Virus de la influenza aviar que:

a.

No estén caracterizados, o

b.

Se definan en el anexo I.2. de la Directiva 2005/94/CE (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16) como de alta patogenicidad, según se indica:

1.

Virus del tipo A con un IPIV (índice de patogenicidad intravenosa) superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad, o

2.

Virus del tipo A de los subtipos H5 o H7 con una secuencia genómica, codificadora de múltiples aminoácidos básicos en el sitio de división de la molécula de la hemaglutinina, similar a la observable en otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de hemaglutinina puede ser escindida por una proteasa presente de forma ubicua en el hospedador

5.

Virus de la lengua azul (fiebre catarral ovina)

6.

Virus Chapare

7.

Virus de Chikungunya

8.

Virus Choclo

9.

Virus de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo

10.

Sin uso

11.

Virus Dobrava-Belgrado

12.

Virus de la encefalitis equina del este

13.

Virus del Ébola: todos los miembros del género del virus del Ébola

14.

Virus de la fiebre aftosa

15.

Virus de la viruela caprina

16.

Virus Guanarito

17.

Virus Hantaan

18.

Virus Hendra (Morbillivirus equino)

19.

Herpesvirus porcino 1 [virus de la pseudorrabia (enfermedad de Aujeszky)]

20.

Virus de la peste porcina clásica

21.

Virus de la encefalitis japonesa

22.

Virus Junín

23.

Virus de la enfermedad de la selva de Kyasanur

24.

Virus de la Laguna Negra

25.

Virus de la fiebre de Lassa

26.

Virus del Mal de Louping

27.

Virus del Lujo

28.

Virus de la dermatosis nodular contagiosa

29.

Virus de la coriomeningitis linfocítica

30.

Virus Machupo

31.

Virus Marburgo: todos los miembros del género del virus Marburgo

32.

Virus de la viruela del mono

33.

Virus de la encefalitis del Valle Murray

34.

Virus de la enfermedad de Newcastle

35.

Virus Nipah

36.

Virus de la fiebre hemorrágica de Omsk

37.

Virus Oropouche

38.

Virus de la peste de los pequeños rumiantes

39.

Virus de la enfermedad vesicular porcina

40.

Virus Powassan

41.

Virus de la rabia y todos los demás miembros del género Lyssavirus

42.

Virus de la fiebre del valle de Rift

43.

Virus de la peste bovina

44.

Virus Rocío

45.

Virus Sabia

46.

Virus Seúl

47.

Virus de la viruela ovina

48.

Virus sin nombre

49.

Virus de la encefalitis de San Luis

50.

Teschovirus porcino

51.

Virus de la encefalitis transmitida por garrapatas (subtipo del Lejano Oriente)

52.

Virus de la viruela

53.

Virus de la encefalitis equina venezolana

54.

Virus de la estomatitis vesicular

55.

Virus de la encefalitis equina occidental

56.

Virus de la fiebre amarilla

57.

Coronavirus relacionado con el síndrome respiratorio agudo grave (coronavirus relacionado con el SRAG)

58.

Virus de la gripe de 1918 reconstruido

59.

Coronavirus relacionado con el síndrome respiratorio de Oriente Próximo (MERS-CoV)

b.

Sin uso

c.

Bacterias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.

Bacillus anthracis

2.

Brucella abortus

3.

Brucella melitensis

4.

Brucella suis

5.

Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei)

6.

Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei)

7.

Chlamydia psittaci (Chlamydophila psittaci)

8.

Clostridium argentinense (anteriormente conocida como la Clostridium botulinum de tipo G), cepas productoras de la neurotoxina botulínica

9.

Clostridium baratii, cepas productoras de la neurotoxina botulínica

10.

Clostridium botulinum

11.

Clostridium butyricum, cepas productoras de la neurotoxina botulínica

12

Tipos de Clostridium perfringens productores de la toxina épsilon

13.

Coxiella burnetii

14.

Francisella tularensis

15.

Mycoplasma capricolum, subespecie capripneumoniae (cepa F38)

16.

Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (colonias pequeñas)

17.

Rickettsia prowazekii

18.

Salmonella enterica subespecie enterica serovar Typhi (Salmonella typhi)

19.

Escherichia coli productora de toxina Shiga de los serogrupos O26, O45, O103, O104, O111, O121, O145 y O157, y otros serogrupos productores de toxina Shiga

Nota:

La Escherichia coli productora de toxina Shiga (STEC) incluye, entre otras, E. coli enterohemorrágica (EHEC), E. coli productora de verotoxina (VTEC) o E. coli productora de verocitotoxina (VTEC).

20.

Shigella dysenteriae

21.

Vibrio cholerae

22.

Yersinia pestis