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Documento DOUE-L-2025-80577

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/698 de la Comisión, de 10 de abril de 2025, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China a las importaciones de glutamato monosódico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 698, de 11 de abril de 2025, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80577

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En diciembre de 2008, el Consejo de la Unión Europea estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China («China») mediante el Reglamento (CE) n.o 1187/2008 del Consejo (2). Los tipos del derecho antidumping en vigor para las importaciones originarias de China se sitúan entre el 36,5 % y el 39,7 %. La investigación que dio lugar a estos derechos se inició en septiembre de 2007 («la investigación original») (3).

(2)

En enero de 2015, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base , la Comisión Europea («la Comisión») prorrogó las medidas vigentes mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 de la Comisión (4).

(3)

En octubre de 2020, a raíz de una investigación antielusión, las medidas vigentes se ampliaron a las importaciones en la Unión de glutamato monosódico, mezclado o en solución, con un peso seco de glutamato monosódico igual o superior al 50 %, y originario de China, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1427 de la Comisión (5).

(4)

En abril de 2021, tras una reconsideración por expiración, la Comisión prorrogó de nuevo las medidas vigentes mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 de la Comisión (6).

1.2.   Solicitud

(5)

El 6 de junio de 2024, la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para que investigara la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de China mediante importaciones de glutamato monosódico procedente de Malasia, declarado o no originario de este país, y para que sometiera a registro dichas importaciones (en lo sucesivo, «la solicitud»).

(6)

La solicitud fue presentada por Ajinomoto Foods Europe, el único productor de glutamato monosódico en la Unión («el solicitante»).

(7)

La solicitud contenía pruebas suficientes de un cambio en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones a la Unión procedentes de China y Malasia que se había producido tras la imposición de medidas sobre el glutamato monosódico originario de China.

(8)

Además, la solicitud proporcionó pruebas de que este cambio parece derivarse de una práctica, proceso o trabajo para el que no existe una causa o una justificación económica adecuadas distintas de la ampliación del derecho, a saber, la reexpedición a la Unión del producto afectado a través de Malasia. En la medida en que existiera algún tipo de transformación de insumos en glutamato monosódico en Malasia, la solicitud alegaba que dicha transformación constituiría una mera operación de montaje o de acabado que debería considerarse una elusión de las medidas vigentes a efectos del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(9)

Asimismo, la solicitud contenía pruebas suficientes de que esa práctica, proceso o trabajo estaba burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes en lo que respecta a las cantidades y los precios. Al parecer, habían entrado en el mercado de la Unión volúmenes considerables de importaciones del producto investigado. Además, había pruebas suficientes de que estas importaciones de glutamato monosódico se habían realizado a precios perjudiciales.

(10)

Por último, la solicitud contenía pruebas suficientes de que el glutamato monosódico procedente de Malasia fue exportado a precios objeto de dumping respecto al valor normal establecido previamente para el glutamato monosódico originario de China.

1.3.   Producto afectado y producto investigado

(11)

El producto afectado por la posible elusión es el glutamato monosódico, clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922 42 00 20), originario de China («el producto afectado»). Este es el producto al que se aplican las medidas que están actualmente en vigor.

(12)

El producto investigado es el mismo que el producto afectado, clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 , pero procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de este país (código TARIC 2922 42 00 15) («el producto investigado»).

(13)

La investigación puso de manifiesto que el glutamato monosódico exportado desde China a la Unión y el procedente de Malasia, originario o no de este último país, tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos, por lo que se consideran productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.4.   Inicio

(14)

Habiendo determinado, tras haber informado a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para iniciar una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación y sometió a registro las importaciones de glutamato monosódico procedente de Malasia, declarado o no originario de este país, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1976 de la Comisión (7) («el Reglamento de apertura»).

(15)

El Reglamento de apertura señalaba que, en caso de que en el curso de la investigación se detectaran prácticas de elusión contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base distintas de las mencionadas en su considerando 12, la investigación también podría abarcar esas prácticas.

1.5.   Período de investigación y período de referencia

(16)

El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2020 al 30 de junio de 2024 («el período de investigación» o «PI»). En relación con el período de investigación, se recogieron datos para investigar, entre otras cosas, el supuesto cambio en las características del comercio a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, así como la existencia de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía causa o justificación económica adecuadas distintas de la imposición del derecho. En cuanto al período comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de junio de 2024 («el período de referencia» o «PR»), se recogieron datos más detallados, a fin de examinar si las importaciones estaban burlando el efecto corrector de las medidas vigentes por lo que respecta a los precios o las cantidades, así como la existencia de dumping.

1.6.   Investigación

(17)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación a las autoridades de China y Malasia, al productor exportador conocido de Malasia Ajinoriki MSG (M) Sdn Bhd («Ajinoriki»), a la industria de la Unión y a los importadores conocidos de la Unión.

(18)

Además, la Comisión pidió a la Representación de Malasia ante la Unión Europea que le facilitara los nombres y direcciones de los productores exportadores, o de las asociaciones que los representaran, que pudieran tener interés en cooperar en la investigación, además de los productores exportadores malasios indicados en la solicitud por el solicitante. La misión de Malasia confirmó a la Comisión que Ajinoriki es la única empresa malasia conocida que participa en la producción de glutamato monosódico.

(19)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio se facilitaron formularios de solicitud de exención y cuestionarios para los productores/exportadores de Malasia y para los importadores de la Unión.

(20)

Solo Ajinoriki presentó el formulario de solicitud de exención y la respuesta al cuestionario.

(21)

Además, cuatro importadores de la Unión respondieron al cuestionario. Una de esas empresas no importaba glutamato monosódico de Malasia, por lo que su respuesta no se siguió analizando. La Comisión utilizó las respuestas al cuestionario de los demás importadores para cotejar los flujos comerciales y los nombres de los proveedores de Malasia.

(22)

En el proceso de verificación de la información y las estadísticas facilitadas por el solicitante y las empresas malasias que cooperaron, la Comisión celebró consultas sobre el terreno con las autoridades malasias, a saber, con el Ministerio de Inversiones, Comercio e Industria, la Agencia de Desarrollo de Inversiones, el registro público de empresas (Suruhanjaya Syarikat), la Agencia Tributaria, el Real Departamento de Aduanas y la Autoridad Portuaria de Port Klang.

(23)

Además, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento de base, la Comisión llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de Ajinoriki.

(24)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se advirtió a todas las partes de que no presentar toda la información pertinente, o presentar información incompleta, falsa o engañosa, podría llevar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a que las conclusiones se basaran en los datos disponibles.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(25)

La solicitud alegaba la reexpedición a través de Malasia del producto afectado originario de China y que, si hubiera algún tipo de transformación en Malasia, se trataría de una operación de montaje o acabado que eludiría las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base (véase el considerando 7).

(26)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar si existe elusión, deben analizarse los elementos siguientes:

si se produjo un cambio en las características del comercio entre China/Malasia y la Unión;

si ese cambio se derivó de una práctica, proceso o trabajo para los que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento de las medidas antidumping vigentes;

si existen pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes por lo que respecta a los precios y/o a las cantidades del producto investigado; y

si existen pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto afectado.

(27)

La investigación se refería a todas las prácticas contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base (véase el considerando 15), por lo que la Comisión analizó también si las operaciones de Ajinoriki en Malasia constituían operaciones de montaje o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2. En este sentido, la Comisión analizó específicamente los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 2, en particular:

si la operación de montaje o acabado había comenzado o se había incrementado sustancialmente desde el momento de la apertura de la investigación antidumping o justo antes de dicha apertura y si las partes afectadas procedían del país sometido a las medidas, y

si las partes constituían el 60 % o más del valor total de las partes del producto montado y si el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de montaje o acabado era superior al 25 % de los costes de producción.

2.2.   Cooperación

(28)

Como se indica en el considerando 25, Ajinoriki, el único productor exportador conocido de glutamato monosódico de Malasia, solicitó quedar exento de las medidas si se ampliaban a Malasia. Cooperó durante todo el procedimiento presentando un formulario de solicitud de exención y una respuesta al cuestionario, y aceptando una inspección in situ. El nivel de cooperación se consideró elevado, ya que los volúmenes agregados de ventas de glutamato monosódico a la Unión que Ajinoriki había comunicado en su formulario de solicitud de exención representaban la casi totalidad de los volúmenes de importación malasios registrados en las estadísticas de importación de Eurostat durante el período de referencia (8).

2.3.   Cambio en las características del comercio entre terceros países y la Unión

(29)

El cuadro 1 muestra la evolución de los volúmenes de importación en la Unión de glutamato monosódico procedente de Malasia. El volumen aumentó más de dieciocho veces desde 2020 hasta el final del PIR, es decir, desde el inicio de la última reconsideración por expiración de las medidas actuales en 2020 (9), coincidiendo también con la ampliación de las medidas a las importaciones en la Unión de glutamato monosódico mezclado o en solución originario de China (10).

Cuadro 1

Importaciones en la Unión de glutamato monosódico procedentes de Malasia (toneladas métricas)

 

2020

2021

2022

2023

PR

Malasia

0 - 500

500 - 1 000

500 - 1 000

9 500 - 10 000

8 500 - 9 000

Índice (base = 2020)

100

133

152

2 109

1 875

Fuente:

Eurostat (nivel TARIC).

(30)

En el cuadro 2 puede observarse una tendencia al alza similar entre 2020 y 2023 con respecto a las importaciones en Malasia de glutamato monosódico procedentes de China, que pasaron de 11 188 toneladas en 2020 a 23 923 toneladas en 2023.

Cuadro 2

Importaciones en Malasia de glutamato monosódico procedentes de China (toneladas métricas)

 

2020

2021

2022

2023

China

11 188

17 807

19 294

23 923

Índice (base = 2020)

100

159

172

214

Fuente:

Departamento de Estadística de Malasia. Código arancelario malasio 2922 42 20 00

(31)

El cuadro 3 muestra la evolución de las importaciones malasias de ácido glutámico procedentes de China. El ácido glutámico es un precursor directo del glutamato monosódico (11). No hubo importaciones de ácido glutámico hasta 2021, mientras que en 2023 ascendieron a 18 286 toneladas.

Cuadro 3

Importaciones en Malasia de ácido glutámico procedentes de China (toneladas métricas)

 

2020

2021

2022

2023

China

n/d

14 367

18 444

18 286

Índice (base = 2021)

n/d

100

128

127

Fuente:

Departamento de Estadística de Malasia. Código arancelario malasio 2922 42 10 00

(32)

El aumento de las exportaciones de glutamato monosódico de China a Malasia y de Malasia a la Unión, así como el aumento de las exportaciones de ácido glutámico de China a Malasia, constituyen un cambio en las características del comercio entre China, Malasia y la Unión en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

2.4.   Práctica, proceso o trabajo

2.4.1.   Operaciones de montaje

(33)

Ajinoriki solicitó una exención debido a que produce glutamato monosódico en su propia planta y, por lo tanto, a su juicio, no elude las medidas chinas. De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento antidumping de base, la operación de transformación realizada debe examinarse en cualquier caso para excluir una operación de montaje en un tercer país que esté eludiendo las medidas vigentes. Para considerar tal operación de montaje, deben cumplirse acumulativamente los criterios mencionados en el considerando 27.

2.4.1.1.   Inicio de las operaciones y alcance de las actividades

(34)

Ajinoriki se constituyó en 2016. La inversión inicial se refería a la compra de terrenos, la construcción de la fábrica y la adquisición de equipos de producción, principalmente chinos. La fábrica entró en funcionamiento en 2019, y las primeras exportaciones de glutamato monosódico se produjeron durante el cuarto trimestre de 2019, es decir, mucho después del inicio de la investigación original que dio lugar a las medidas actuales.

(35)

Durante el período de investigación, la evolución de las exportaciones del productor a la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Exportaciones de glutamato monosódico de Ajinoriki a la Unión (toneladas métricas)

Malasia

2020

2021

2022

2023

PR

Exportaciones

0 - 500

1 500 - 2 000

1 500 - 2 000

8 000 - 8 500

8 000 - 8 500

Índice (base = 2020)

100

554

493

2 794

2 732

Fuente:

datos verificados del productor, toneladas métricas.

(36)

La transición de las pruebas iniciales al funcionamiento normal también se refleja en las cantidades de ácido glutámico (el precursor inmediato del glutamato monosódico) compradas por el productor a proveedores chinos. Ajinoriki compró ácido glutámico únicamente a China. Una comparación con las estadísticas oficiales (véase el cuadro 3) muestra que Ajinoriki es el único productor de glutamato monosódico en Malasia y representaba prácticamente todas las importaciones de ácido glutámico procedentes de China en Malasia:

Cuadro 5

Compras de Ajinoriki de ácido glutámico a China

China

2020

2021

2022

2023

Compras verificadas del productor

7 000 - 7 500

15 500 - 16 000

18 500 -19 000

17 500 - 18 000

Índice (base = 2020)

100

211

252

241

Fuente:

datos verificados del productor, toneladas métricas.

(37)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la operación se inició en el momento de la apertura de la investigación antidumping original y que las partes afectadas proceden del país sujeto a las medidas.

2.4.1.2.   Valor de las partes y valor añadido

(38)

El productor fabrica glutamato monosódico mediante reacción de ácido glutámico con carbonato sódico en una solución acuosa aplicando calor (a través de vapor de agua generado por gas). El glutamato monosódico resultante de la reacción química entre el ácido glutámico y el carbonato sódico se libera de impurezas utilizando carbón activado en polvo. Ajinoriki solo importa carbón activado en polvo de China, mientras que el carbonato sódico que utiliza es originario de los Estados Unidos.

(39)

Según las cifras verificadas de la respuesta al cuestionario, el valor combinado del ácido glutámico y el carbón activado en polvo representaba el [85-99] % del valor total de todas las partes del producto montado durante el PR. Por lo tanto, se cumplía el criterio del 60 % fijado en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. Además, según la información verificada facilitada en la respuesta al cuestionario en el PR, el valor añadido de las piezas importadas suponía un [11-17] % del coste total de fabricación (se dedujeron los costes de envasado), por lo que se situaba por debajo del umbral del 25 % fijado en el artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base.

2.4.2.   Reexpedición

(40)

Además, la verificación de la información facilitada en la respuesta al cuestionario de Ajinoriki reveló graves incoherencias relativas a las existencias de glutamato monosódico de producción propia. Teniendo en cuenta el coste de fabricación de glutamato monosódico de Ajinoriki en sus existencias, tal como se indica en su respuesta al cuestionario, y su coste de producción en el PR, o bien el valor de las existencias al inicio del PR estaba infravalorado, o bien el volumen de las existencias estaba sobrestimado. Por consiguiente, dado que la Comisión no pudo determinar el volumen de existencias al inicio del PR ni hacer coincidir la cantidad total vendida con la cantidad total producida en el PR, no pudo demostrar que todas las cantidades de glutamato monosódico vendidas fueran realmente producidas por la empresa, como se declaró en la respuesta al cuestionario. La empresa no pudo explicar las incoherencias. Por lo tanto, la Comisión informó a Ajinoriki de que, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, tenía la intención de basarse en los datos disponibles en lo relativo a las cantidades que no podían explicar («carta del artículo 18»).

(41)

Ajinoriki, en su respuesta a la carta del artículo 18, declaró que la información facilitada en la respuesta al cuestionario era correcta. Ajinoriki facilitó los registros contables de existencias del auditor que sirvieron de base para la valoración de las existencias en los estados financieros y que confirmaron las cantidades consignadas en el cuestionario. Para resolver la discrepancia entre el valor consignado en los estados financieros y la cantidad de existencias, Ajinoriki explicó que, en lugar del coste de producción de [5-6] MYR por kilo indicado en una versión anterior de la respuesta al cuestionario, solo se habían asumido [1-2] MYR a efectos de los estados financieros del ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de agosto de 2023. Esta revisión del coste de fabricación se basó esencialmente en una producción de glutamato monosódico de entre tres y cuatro veces el volumen del insumo de ácido glutámico.Los costes medios de fabricación de [1-2] MYR por kilogramo así obtenido se incluyeron en una versión revisada de las respuestas al cuestionario y permitirían una conciliación entre el valor consignado en los estados financieros y la cantidad correspondiente de existencias de glutamato monosódico.

(42)

La Comisión analizó la información recibida de Ajinoriki y la consideró poco concluyente. En particular, la información sobre las cantidades de materias primas utilizadas para producir glutamato monosódico era incompatible tanto con los datos verificados de la empresa como con la información generalmente disponible. Por ejemplo, el ratio entre ácido glutámico y glutamato monosódico, según los propios registros de producción de Ajinoriki en el PR, no coincidía con el establecido en su respuesta a la carta del artículo 18. Dado que una reacción química es la misma para todos los fabricantes, el ratio obtenido a partir de los registros de producción de Ajinoriki está en consonancia con la información generalmente disponible para esta industria (12). Por lo tanto, la Comisión concluyó que las explicaciones de Ajinoriki no podían resolver las incoherencias. Al facilitar información incoherente, Ajinoriki no facilitó la información necesaria a efectos del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

(43)

Utilizando el coste medio de fabricación de [5-6] MYR por kilogramo (según la versión anterior de la respuesta al cuestionario de Ajinoriki, que es coherente con el volumen de insumos necesarios según sus propios registros de producción) para convertir en volumen el valor del glutamato monosódico semiacabado (es decir, sin envasar) y del acabado (es decir, ya envasado), tal como se indica en los estados financieros auditados a 31 de agosto de 2023, y teniendo en cuenta los volúmenes posteriores de fabricación y ventas hasta el final del PR, queda un volumen de entre 3 000 y 4 000 toneladas de glutamato monosódico vendido a la UE y a otros terceros países que no pueden proceder de la fabricación propia.

(44)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que el productor, durante un período de interrupción de la fabricación debido a la ampliación de las instalaciones de almacenamiento y envasado, también exportó a la UE glutamato monosódico que previamente había sido importado de China por su sociedad mercantil vinculada.

2.5.   Ausencia de causa o justificación económica adecuada distinta del establecimiento del derecho

(45)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no exista ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye el envío del producto sujeto a las medidas vigentes a través de terceros países, y las operaciones de montaje o acabado en un tercer país, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(46)

La investigación constató que la empresa Ajinoriki, el único productor de Malasia, que representaba prácticamente todas las importaciones de glutamato monosódico procedentes de ese país, fue creada después de la imposición de las medidas originales; sus operaciones de montaje, que constituyen una elusión con arreglo al artículo 13, apartado 2, comenzaron en 2019 (véase el considerando 35).

(47)

A la luz de todos estos elementos, la Comisión concluyó que no existía una causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho para las operaciones de Ajinoriki en Malasia y el consiguiente aumento de las exportaciones de glutamato monosódico a la Unión. El cambio en las características del comercio se debió al hecho de que la actividad comenzó tras la imposición de las medidas originales.

2.6.   Pruebas de perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores de las medidas por lo que respecta a los precios y/o las cantidades

(48)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones del producto investigado burlaban, en lo que respecta a cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas actualmente en vigor.

(49)

Las cantidades de glutamato monosódico importadas en la Unión aumentaron significativamente en volúmenes absolutos durante el período de investigación y representaron alrededor del 10 % del consumo de la Unión durante el PR. El consumo en la Unión se calculó a partir de los datos de la solicitud (13).

(50)

Los precios de importación del glutamato monosódico de Malasia durante el PR estaban subcotizados con respecto a los precios de la Unión facilitados por el solicitante en la solicitud (14).

(51)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que las medidas en vigor estaban siendo burladas, en lo que respecta a las cantidades y a los precios, por las importaciones procedentes de Malasia.

2.7.   Pruebas de dumping

(52)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión también examinó si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto similar.

(53)

La Comisión, basándose en los datos verificados de Ajinoriki, comparó los precios medios de exportación del glutamato monosódico procedente de Malasia durante el PR con los valores normales establecidos para China en la última investigación de reconsideración por expiración, ajustados para tener en cuenta la inflación (15).

(54)

La comparación entre los valores normales y los precios de exportación mostró que el glutamato monosódico exportado por Ajinoriki había sido exportado a precios objeto de dumping durante el período de referencia.

2.8.   Conclusión

(55)

Se cumplen las cuatro condiciones del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En primer lugar, la Comisión constató un cambio en las características del comercio entre la Unión, China y Malasia. En segundo lugar, teniendo en cuenta que Ajinoriki representaba prácticamente todas las exportaciones a la Unión durante el PR, se estableció que el cambio se derivaba de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. En tercer lugar, la Comisión consideró que se estaban burlando los efectos correctores del derecho antidumping. En cuarto lugar, la Comisión encontró pruebas de dumping.

3.   MEDIDAS

(56)

Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que los derechos antidumping impuestos a las importaciones de glutamato monosódico originario de China se estaban eludiendo mediante importaciones del producto enviadas desde Malasia.

(57)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de China deben ampliarse a las importaciones del producto investigado.

(58)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, procede ampliar la medida establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633, que consiste en un derecho antidumping definitivo del 39,7 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana.

(59)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que toda medida ampliada debe aplicarse a las importaciones sometidas a registro al entrar en la Unión en virtud del Reglamento de apertura, deben recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas del producto investigado de conformidad con las conclusiones alcanzadas en el marco de esta investigación.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(60)

Como se ha descrito anteriormente, se constató que Ajinoriki estaba implicada en prácticas de elusión. Por lo tanto, no pudo concederse una exención a esta empresa de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

5.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(61)

El 21 de febrero de 2025, la Comisión comunicó a todas las partes interesadas los principales hechos y consideraciones en los que se habían basado las conclusiones anteriormente expuestas y las invitó a presentar sus observaciones.

(62)

La Comisión encontró un error material en el considerando 44, en el que se había omitido la palabra «probablemente». El considerando debe leerse como sigue: «que previamente había sido importado de China probablemente por su sociedad mercantil vinculada».

(63)

Ajinoriki presentó observaciones en las que alegaba que no se había producido ningún cambio en las características del comercio, ni a nivel nacional ni de empresa, que indicara la existencia de elusión. En particular, Ajinoriki nunca había importado glutamato monosódico chino, y su sociedad mercantil vinculada lo había importado a un ritmo estable y había sido vendido en Malasia en su totalidad. Además, las importaciones de glutamato monosódico malasio en la Unión no sustituyeron al glutamato monosódico chino. En lugar de ello, ambas importaciones aumentaron al mismo tiempo, lo que indica una mayor demanda de glutamato monosódico importado independientemente de su origen. Por lo que se refiere al aumento de los volúmenes de exportación de glutamato monosódico procedente de Malasia, estaría justificado por un aumento real de la producción nacional. Además, los datos aduaneros chinos en los que se basa Ajinomoto Foods Europe fueron producidos por una empresa desconocida y contradicen los datos oficiales de las administraciones públicas. Cualquier cambio en la tendencia detectado por la Comisión en lo que respecta al aumento de los volúmenes de importación de glutamato monosódico chino en Malasia en el período de investigación y al inicio de las importaciones de ácido glutámico chino en Malasia a partir de 2021 no puede atribuirse a Ajinoriki ni a su sociedad mercantil vinculada.

(64)

La Comisión señala que basó su análisis de tendencias exclusivamente en la información verificada de Ajinoriki y en las estadísticas comerciales oficiales públicamente disponibles. La Comisión no está de acuerdo con la alegación de Ajinoriki de que no hay cambio alguno en las características del comercio, ya que esto requeriría una relación inversa entre las exportaciones chinas y malasias de glutamato monosódico a la UE, lo que implicaría la sustitución de las exportaciones procedentes de China. De hecho, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base no contiene ninguna referencia a un requisito de sustitución de las importaciones originarias de países sujetos al derecho antidumping por importaciones procedentes de países que eluden las medidas como condición para determinar la existencia de elusión. (16) El cambio de patrón se debe más bien al aumento de las exportaciones de ácido glutámico de China a Malasia, como demuestran las estadísticas de importación malasias disponibles al público.

(65)

Ajinoriki también alegó que no existía ninguna relación entre el establecimiento de su propia producción y las medidas antidumping impuestas por la Unión. Por el contrario, los fundadores de la empresa operan en el sector del glutamato monosódico desde 2005, es decir, antes del inicio del procedimiento antidumping en 2007. Además, la producción comenzó en 2019, es decir, once años después de la primera imposición de derechos en 2008, y cuatro años después de la segunda imposición de derechos en 2015 (en efecto, cinco meses antes de la expiración legal de las medidas en enero de 2020). Dada la laguna en el mercado relativa a la producción de glutamato monosódico en Malasia, las actividades de los fundadores de la empresa para ampliar verticalmente su negocio a la producción de glutamato monosódico, utilizando sus conocimientos industriales, conocimientos técnicos y secretos comerciales acumulados, serían razonables y naturales y acordes con el sentido común. Por lo tanto, existe una causa y una justificación económica adecuadas para la creación y el funcionamiento de una instalación de producción.

(66)

Por lo que se refiere a los argumentos presentados por Ajinoriki, la Comisión señala que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base exige que la operación haya comenzado o se haya incrementado sustancialmente desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes de su apertura. A este respecto, siempre y cuando la operación en cuestión se inicie después de la apertura de la investigación, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base no impone ningún requisito en cuanto a la proximidad temporal entre la apertura y el inicio de la operación de montaje. El mero hecho de que Ajinoriki iniciara sus actividades durante la vigencia de las medidas ya cumple el requisito legal. De ello se deduce que, dado que las actividades de producción de Ajinoriki no cumplían los criterios mínimos del 60 % y del 25 % contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, el mero hecho de que la operación de montaje comenzara años después del establecimiento del derecho inicial no demuestra una causa adecuada.

(67)

Ajinoriki también negó que sus actividades de producción implicaran una ligera modificación del producto afectado para excluirlo del ámbito de aplicación de las medidas. Además, Ajinoriki alegó que no estaba implicado en el envío del producto afectado procedente de China a través de Malasia, ni en una reorganización de los canales de distribución con el mismo resultado. Las actividades de fabricación de Ajinoriki tampoco constituían operaciones de montaje. Por lo que se refiere a esto último, Ajinoriki, sin pronunciarse sobre el criterio del 60 %, rebatió la conclusión de la Comisión de que el valor añadido de los materiales utilizados en la producción de glutamato monosódico no superaba el 25 %.

(68)

La Comisión señala, en primer lugar, que su documento de divulgación no menciona prácticas de elusión que impliquen una ligera modificación. Por lo que se refiere a la práctica de elusión consistente en la reexpedición de glutamato monosódico chino en Malasia, la Comisión llegó a esta conclusión comparando, por una parte, las cantidades de glutamato monosódico exportado a la Unión, provenientes de las estadísticas públicas sobre el comercio de Malasia y de la UE, y por otra parte, las cantidades de glutamato monosódico vendidas por Ajinoriki, el único productor conocido de Malasia, en la medida en que pudo verificarse que eran originarias de su producción propia. La clasificación de las actividades de fabricación de Ajinoriki como operación de montaje o acabado se basa en el uso de la información verificada sobre los costes facilitada por Ajinoriki en su respuesta al cuestionario, de conformidad con las disposiciones relevantes del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Dado que Ajinoriki no presentó ninguna nueva información verificable a este respecto, se rechaza la alegación anterior.

(69)

Ajinoriki alegó además que el solicitante no había sufrido perjuicio alguno como consecuencia de las importaciones de glutamato monosódico procedentes de Malasia, refiriéndose a los resultados financieros del solicitante, que mostraban un aumento de las ventas y los beneficios, y al hecho de que el solicitante es propiedad al 100 % de una empresa japonesa, Ajinomoto Co. Inc. Ajinoriki también alegó que la conclusión de la Comisión sobre el dumping no era fiable debido al uso inadecuado de los valores normales chinos, que no reflejaban los costes y las condiciones del mercado en Malasia.

(70)

La Comisión señala, en primer lugar, que no es necesario llevar a cabo un análisis completo del perjuicio en el contexto de una investigación antielusión, ya que este elemento ya se estableció en la investigación original que dio lugar a la elusión de las medidas. A tal fin, la investigación ha demostrado suficientemente que se están burlando los efectos correctores de los derechos antidumping por lo que respecta a los precios o las cantidades. Además, la disposición pertinente se refiere claramente al «valor normal determinado en la investigación original», excluyendo así el requisito de calcular un nuevo margen de dumping para las exportaciones malasias de glutamato monosódico. Por lo tanto, la Comisión rechazó también estos dos argumentos.

(71)

En sus observaciones, el solicitante pidió a la Comisión que hiciera un uso más amplio de los datos disponibles, ya que Ajinoriki había facilitado información incorrecta sobre el glutamato monosódico de producción propia, lo que debería haber dado lugar a la utilización de los datos disponibles para todo el análisis y no solo para la evaluación de la reexpedición. El intento de Ajinoriki de inducir a error a la Comisión aportando información falsa se desprende claramente de su alegación de que puede producir tres o cuatro toneladas de glutamato monosódico a partir de una tonelada de ácido glutámico, lo cual es químicamente imposible. El solicitante también impugnó la conclusión de la Comisión de que Ajinoriki era fabricante y de que solo entre 3 000 y 4 000 toneladas de glutamato monosódico no podían proceder de su propia producción. Por el contrario, el solicitante calculó que el proceso de conversión solo podía cubrir una pequeña parte de las exportaciones de glutamato monosódico de Ajinoriki a la Unión, y llegó a la conclusión de que la mayor parte de sus exportaciones eran más bien el resultado de la reexpedición de glutamato monosódico de origen chino.

(72)

La Comisión no está de acuerdo con la evaluación jurídica de las consecuencias de facilitar información engañosa sobre la valoración de las existencias de glutamato monosódico. La Comisión pudo basar el cálculo de las cantidades de glutamato monosódico resultantes de la transformación de ácido glutámico en las instalaciones de Ajinoriki en hechos verificados relativos a las compras de materias primas y otros insumos, los registros de producción y las ventas de glutamato monosódico acabado. La información falsa o engañosa se limitaba al volumen de existencias iniciales en el PR, por lo que dicho volumen fue excluido del cálculo. La Comisión observa asimismo que, según los registros de producción de Ajinoriki, el ratio de producción entre el ácido glutámico y el glutamato monosódico se ajustaba a los datos científicos. La Comisión señala asimismo que la afirmación del solicitante de que la mayor parte del glutamato monosódico vendido por Ajonoriki a la Unión debe proceder de compras previas de glutamato monosódico chino, y no de la transformación de ácido glutámico por parte de Ajonoriki, se basa en gran medida en la información razonablemente disponible contenida en la solicitud. Contrariamente a estas pruebas, que bastaron por sí solas para justificar el inicio de la investigación, las conclusiones de la Comisión se basan exclusivamente en datos verificados de la empresa, que son más detallados.

(73)

Un importador de la Unión que cooperó en la investigación alegó que las importaciones de glutamato monosódico procedentes de Malasia no constituían una elusión de las medidas antidumping impuestas a China que justificara la ampliación de las medidas vigentes a las importaciones procedentes de Malasia. La misma parte, refiriéndose a los precios significativamente más altos del glutamato monosódico de Malasia comparados con los del glutamato monosódico chino, alegó que la investigación no había demostrado que los envíos malasios de glutamato monosódico fueran objeto de dumping y causaran un perjuicio a la industria de la Unión. La parte alegó, además, que el proceso de producción en Malasia añade un valor significativo al producto, y representa más del 25 % del coste de producción. Por último, la parte alegó que imponer medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Malasia afectaría negativamente a la libre competencia y daría lugar a la monopolización del mercado por parte de un productor europeo, lo que podría perjudicar a los distribuidores y consumidores.

(74)

La Comisión ha examinado estas observaciones y argumentos y reitera que las disposiciones que rigen este tipo de investigación no prevén la determinación de los márgenes de dumping específicos de Malasia ni un análisis del perjuicio que vaya más allá de determinar si se están burlando las medidas vigentes (véase el considerando 70). Además, las disposiciones pertinentes no se refieren a la consideración del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Por otro lado, aún no se han facilitado cifras verificables que justifiquen las dudas planteadas por la parte acerca de la determinación del valor añadido de las partes utilizadas. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(75)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1167 (17) sobre las importaciones de glutamato monosódico clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 (código TARIC 2922 42 00 20) y originario de la República Popular China, se amplía a las importaciones de glutamato monosódico clasificado actualmente en el código NC ex 2922 42 00 y procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia (código TARIC 2922 42 00 15).

2.   El derecho ampliado es el derecho antidumping del 39,7 % aplicable a «todas las demás empresas» de China (código TARIC adicional A999).

3.   El derecho ampliado por los apartados 1 y 2 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1976.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1976.

Artículo 3

Se rechaza la solicitud de exención presentada por Ajinoriki MSG (M) Sdn Bhd.

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Oficina de la Dirección G:

CHAR 04/39

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA.

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión podrá autorizar, mediante una decisión, que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1167, queden exentas del derecho ampliado por el artículo 1.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21. ELI http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1187/2008 del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China (DO L 322 de 2.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1187/oj).

(3)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glutamato de monosodio originarias de la República Popular China (DO C 206 de 5.9.2007, p. 20).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 de la Comisión, de 21 de enero de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 15 de 22.1.2015, p. 31, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/83/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1427 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China a las importaciones de glutamato monosódico mezclado o en solución originario de la República Popular China (DO L 336 de 13.10.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1427/oj).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 63, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/633/oj).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1976 de la Comisión, de 19 de julio de 2024, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China, mediante importaciones de glutamato monosódico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, y por el que se someten a registro dichas importaciones (DO L, 2024/1976, 22.7.2024, ELI:http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1976/oj).

(8)  Por esta razón, para no divulgar información específica de la empresa, las cifras de Ajnoriki y las importaciones de glutamato monosódico de Malasia en la Unión procedentes de Eurostat se indican en intervalos en el presente Reglamento.

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia (DO C 20 de 21.1.2020, p. 18).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1427 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/83 sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China a las importaciones de glutamato monosódico mezclado o en solución originario de la República Popular China (DO L 336 de 13.10.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1427/oj).

(11)  El proceso de fabricación de glutamato monosódico consta de tres fases: i) se fermenta una fuente de azúcar para producir ácido glutámico; ii) se extrae y refina el ácido glutámico; y iii) el ácido glutámico refinado se transforma mediante salificación en glutamato monosódico, y este se purifica, cristaliza y envasa (véase la sección 24 de la solicitud).

(12)  Véase la sección 70 de la solicitud: «Para la conversión a 1 000 kg de glutamato monosódico, se necesitan alrededor de 800 kg de ácido glutámico (factor de conversión)».

(13)  Solicitud, secciones 89 a 92, pruebas 15 y 17.

(14)  Solicitud, sección 95, prueba 18.

(15)  Fondo Monetario Internacional: Tasa de inflación, precios medios al consumo (variación porcentual anual), https://www.imf.org/external/datamapper/PCPIPCH@WEO/CHN/EU***.

(16)  Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Simon, Evers & Co. GmbH / Hauptzollamt Hamburg-Hafen, C-21/13, ECLI:EU:C:2014:2154, apartado 49.

(17)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1167 de la Comisión de 6 de julio de 2022 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/633 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glutamato monosódico originario de la República Popular China y de Indonesia, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, tras una reconsideración provisional parcial (DO L 181 de 7.7.2022, p. 14, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1167/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Indonesia
  • Productos químicos

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