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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2024/2152 del Consejo (2), el Protocolo (2024-2029) de aplicación del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (en lo sucesivo, «Protocolo»), se firmó el 23 de julio de 2024, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(2) |
El objetivo del Protocolo es permitir que los buques de la Unión realicen sus actividades pesqueras en la zona de pesca de Cabo Verde y que la Unión y Cabo Verde colaboren estrechamente para seguir promoviendo el desarrollo de una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en la zona de pesca de Cabo Verde. Esta cooperación también contribuye a instaurar en el sector de la pesca unas condiciones de trabajo dignas. |
(3)
(4) |
Conviene, pues, aprobar el Protocolo en nombre de la Unión.
De conformidad con los Tratados, la Comisión debe proceder a la notificación prevista en el artículo 18 del Protocolo. |
(5) |
El artículo 9 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo») crea una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del Acuerdo y de su Protocolo. Esta Comisión mixta está facultada para aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. Con el fin de facilitar la aprobación de tales modificaciones, conviene facultar a la Comisión, a reserva de las condiciones de fondo y de forma, para aprobarlas en nombre de la Unión con arreglo a un procedimiento simplificado. |
(6) |
El Consejo debe establecer la posición de la Unión acerca de las modificaciones del Protocolo que se propongan. Las modificaciones propuestas deben aprobarse salvo que se oponga a ellas un número de Estados miembros que constituya una minoría de bloqueo, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. |
(7) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), emitió un dictamen el 5 de julio de 2024. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Protocolo (2024-2029) de aplicación del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (5).
La Comisión procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 18 del Protocolo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión en quedar vinculada por el Protocolo (6).
De conformidad con las disposiciones y las condiciones establecidas en el anexo de la presente Decisión, la Comisión estará facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo que adopte la Comisión mixta creada en virtud del artículo 9 del Acuerdo.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2025.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIEKIERSKI
(1) Aprobación de 11 de febrero de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Decisión (UE) 2024/2152 del Consejo, de 15 de julio de 2024, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo (2024-2029) de aplicación del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (DO L, 2024/2152, 21.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/2152/oj).
(3) Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde (DO L 414 de 30.12.2006, p. 3).
(4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(5) El texto del Protocolo está publicado en DO L, 2024/2151, 21.8.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2024/2151/oj.
(6) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
En caso de que se solicite a la Comisión mixta que adopte modificaciones del Protocolo de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo y con los artículos 6 y 9 del Protocolo, se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones propuestas, con sujeción a las condiciones siguientes:
1) |
La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:
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2) |
La Comisión, antes de aprobar en nombre de la Unión las modificaciones propuestas, las presentará al Consejo con antelación suficiente a la reunión de la Comisión mixta. |
3) |
El Consejo evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el punto 1. |
4) |
A no ser que un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo del Consejo con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, se oponga a las modificaciones propuestas, la Comisión las aprobará en nombre de la Unión. En caso de exista tal minoría de bloqueo, la Comisión rechazará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión. |
5) |
Si en el transcurso de reuniones posteriores de la Comisión mixta, incluidas las reuniones in situ, resultara imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 2 a 4, para que la posición de la Unión tenga en cuenta los nuevos elementos. |
6) |
Se invita a la Comisión a tomar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de la decisión de la Comisión mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de cualquier propuesta necesaria para la ejecución de dicha decisión. |
En otras materias que no se refieran a modificaciones del Protocolo de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo y con los artículos 6 y 9 del Protocolo, la posición que adopte la Unión en la Comisión mixta se determinará de conformidad con los Tratados y las prácticas establecidas.
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