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Documento DOUE-L-2025-80338

Decisión (PESC) 2025/396 del Consejo, de 24 de febrero de 2025, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/266 relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno.

Publicado en:
«DOUE» núm. 396, de 24 de febrero de 2025, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80338

TEXTO ORIGINAL

 

El Consejo de la Unión Europea,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de febrero de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/266 (1).

(2)

El 6 de octubre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1908 (2) en respuesta a la anexión ilegal de las provincias ucranianas de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia por parte de la Federación de Rusia. Dicha Decisión modificó el título de la Decisión (PESC) 2022/266 y amplió el ámbito geográfico de las restricciones para abarcar todas las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno en las provincias de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia.

(3)

En sus Conclusiones de 19 de diciembre de 2024, el Consejo Europeo reiteró su firme condena de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, que constituye una flagrante violación de la Carta de las Naciones Unidas, y reafirmó la determinación inquebrantable de la Unión Europea de seguir prestando un apoyo político, financiero, económico, humanitario, militar y diplomático continuo a Ucrania y a su población.

(4)

La Unión no reconoce y sigue rechazando y condenando la anexión ilegal por parte de Rusia de las regiones ucranianas de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia. La Unión sigue dedicada a la plena aplicación de su política de no reconocimiento.

(5)

Habida cuenta de la gravedad de la situación y de las continuas acciones ilegales por parte de la Federación de Rusia en violación de normas fundamentales del Derecho internacional —incluida, en particular, la prohibición del uso de la fuerza consagrada en el artículo 2, apartado 4, de la Carta de las Naciones Unidas— y en violación de normas fundamentales del Derecho internacional humanitario, procede adoptar nuevas medidas restrictivas.

(6)

La Unión mantiene su compromiso de utilizar todos los instrumentos diplomáticos, económicos y jurídicos a su disposición para evitar la consolidación de la ocupación ilegal por parte de Rusia de las zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno en las provincias de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia («zonas no controladas por el Gobierno») y apoyar el pleno restablecimiento de la soberanía de Ucrania sobre todo su territorio reconocido internacionalmente. Con el fin de impedir la integración económica, financiera y jurídica de las zonas no controladas por el Gobierno en la Federación de Rusia, así como de evitar la elusión, por parte de la Federación de Rusia a través de dichas zonas no controladas por el Gobierno, de las medidas restrictivas de la Unión establecidas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (3), procede ampliar las medidas restrictivas establecidas en la Decisión (PESC) 2022/266.

(7)

En particular, procede imponer restricciones a los servicios que faciliten la ocupación ilegal por parte de Rusia y que permitan a los agentes económicos integrarse en el sistema jurídico y financiero ruso, principalmente en lo que se refiere a la prestación en las zonas no controladas por el Gobierno de servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros, asesoría fiscal, consultoría empresarial y de gestión, relaciones públicas, construcción, arquitectura, ingeniería, asesoramiento jurídico, consultoría informática, investigación de mercados y encuestas de opinión pública, ensayos y análisis técnicos y publicidad.

(8)

Con el fin de impedir las prácticas de elusión, procede prohibir el suministro en las zonas no controladas por el Gobierno de determinados programas informáticos de gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales, así como de los derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales conexos.

(9)

También procede prohibir el suministro en las zonas no controladas por el Gobierno de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro.

(10)

A fin de minimizar el riesgo de elusión, procede restringir la exportación a las zonas no controladas por el Gobierno de determinados productos y tecnologías que también están restringidos por la Decisión 2014/512/PESC.

(11)

Para asegurar la conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-72/11 (4), procede modificar la disposición que prohíbe la elusión, a fin de aclarar que los requisitos de conocimiento y voluntad no solo concurren cuando una persona persigue deliberadamente el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas, sino también cuando la persona que participa en una actividad que tiene el objeto o el efecto de eludir las medidas restrictivas es consciente de que su participación podría tener ese objeto o efecto y acepta tal posibilidad.

(12)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2022/266 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2022/266 se modifica como sigue:

1) Se suprimen los artículos 3 y 4.

2) En el artículo 5 se suprime el apartado 3.

3) El artículo 6 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, directa o indirecta, de bienes y tecnología por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de que tengan origen o no en la Unión:

  a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1, o

  b) para su uso en las zonas no controladas por el Gobierno a que se refiere el artículo 1, en los siguientes sectores:

   i) transporte;

   ii) telecomunicaciones;

   iii) energía, y

   iv) prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales.»;

 b) se suprime el apartado 3.

4) El artículo 7 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida la auditoría legal, teneduría de libros o asesoría fiscal, o servicios de consultoría empresarial y de gestión o de relaciones públicas a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno.» ;

b) después del apartado 1 se insertan los apartados siguientes:

«1 -bis.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de construcción, arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno.

1 -ter.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de investigación de mercados y encuestas de opinión pública, ensayos y análisis técnicos y publicidad a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno.

1 -quater.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir, exportar o proporcionar, directa o indirectamente, programas informáticos de gestión de empresas y programas informáticos de diseño y fabricación industriales a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que sea de aplicación el presente apartado.

1 -quinquies.   Queda prohibido:

 a) facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados directamente con infraestructuras en las zonas no controladas por el Gobierno en los sectores mencionados en el artículo 6, apartado 1, con independencia del origen de los bienes y la tecnología;

 b) proporcionar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los bienes y servicios mencionados en los apartados 1, 1 -bis, 1 -ter y 1 -quater para su prestación, directa o indirectamente, a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno;

 c) proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los bienes y servicios mencionados en los apartados 1, 1 -bis, 1 -ter y 1 -quater para su prestación, o para prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios conexos, directa o indirectamente, a personas jurídicas, entidades u organismos en las zonas no controladas por el Gobierno;

 d) vender, conceder licencias o transferir de cualquier otra forma derechos de propiedad intelectual o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de cualquier material o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o que constituyan secretos comerciales relacionados con los programas informáticos a que se refiere el apartado 1 -quater y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos programas informáticos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en las zonas no controladas por el Gobierno, o para su utilización en ellas.

1 -sexies.   Los apartados 1 y 1 -bis no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva.

1 -septies.   Los apartados 1 y 1 -bis no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos de la presente Decisión y los de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo (*1).

1 -octies.   Los apartados 1 -bis , 1 -ter y 1 -quater no se aplicarán a la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

1 -nonies.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 -quater, las autoridades competentes podrán autorizar la prestación de servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que dichos servicios son necesarios para la contribución de ciudadanos ucranianos a proyectos internacionales de código abierto.

1 -decies.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 1 -quinquies, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia, la exportación o la prestación de los servicios en ellos mencionados, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que ello es necesario para:

 a) fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o evacuaciones;

 b) actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en las zonas no controladas por el Gobierno;

 c) el funcionamiento de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en las zonas no controladas por el Gobierno;

 d) la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, la importación o el transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;

 e) la garantía del funcionamiento continuo de las infraestructuras, equipos y programas informáticos críticos para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente;

 f) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

 g) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión, necesarios para el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas en Ucrania, en la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión.

1 -undecies.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 1 -nonies o 1 -decies en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

(*1)  Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/145(1)/oj).»;"

 c) en la parte introductoria del apartado 1 bis, la frase «La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:» se sustituye por la frase «Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 a 1 -quinquies  no se aplicarán a:»;

 d) en el apartado 1 ter, la frase «En los casos no contemplados en el apartado 1 bis,» se sustituye por la frase «En los casos no contemplados en los apartados 1 a 1 -quinquies,»;

 e) se suprimen los apartados 2 y 3.

5) En el artículo 8, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

 «a) sean necesarios para fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en las zonas no controladas por el Gobierno, o».

6) En el artículo 9 se suprimen los apartados 2 y 3.

7) Se insertan los artículos siguientes:

 «Artículo 9 bis

  1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro a las zonas no controladas por el Gobierno o a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en las zonas no controladas por el Gobierno, o para su uso en ellas.

  2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro siempre que dicha venta, suministro, transferencia o exportación sea necesaria para:

 a) el uso personal de personas físicas que viajen a las zonas no controladas por el Gobierno o de sus familiares más cercanos que viajen con ellos;

 c) los fines oficiales de las organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional ubicadas en las zonas no controladas por el Gobierno, o

 c) las actividades de la sociedad civil y de los medios de comunicación que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en las zonas no controladas por el Gobierno y que reciban financiación pública procedente de la Unión, de Estados miembros o de países enumerados en el anexo.

Artículo 9 ter

Queda prohibido participar, a sabiendas e intencionadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en la presente Decisión, también cuando al participar en dichas actividades no se persiga deliberadamente ese objeto o efecto, pero se prevea que tal participación puede tener dicho objeto o efecto y se acepte tal posibilidad.

Artículo 9 quater

 1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular garantías o indemnizaciones financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

  a) personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados que figuren en la lista del anexo de la Decisión 2014/145/PESC;

  b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que, de acuerdo con una resolución arbitral, judicial o administrativa, haya infringido las prohibiciones establecidas en la presente Decisión;

  c) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo, si la demanda se refiere a bienes cuya importación esté prohibida en virtud del artículo 1;

  d) cualquier persona, entidad u organismo en las zonas no controladas por el Gobierno;

  e) cualquier persona, entidad u organismo rusos;

  f) cualquier persona, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) a e) del presente apartado.

 2.   En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda la ejecución de dicha demanda.

 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con la presente Decisión.».

8) Se añade un anexo de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2025.

Por el Consejo

La Presidenta

K. KALLAS

(1)  Decisión (PESC) 2022/266 del Consejo, de 23 de febrero de 2022, relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento, la ocupación o la anexión ilegales por la Federación de Rusia de determinadas zonas de Ucrania no controladas por el Gobierno (DO L 42 I de 23.2.2022, p. 109, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/266/oj).

(2)  Decisión (PESC) 2022/1908 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2022/266 relativa a medidas restrictivas en respuesta al reconocimiento de las zonas de las provincias ucranianas de Donetsk y Luhansk no controladas por el Gobierno y a la orden de entrada de fuerzas armadas rusas en dichas zonas (DO L 259 I de 6.10.2022, p. 118, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/1908/oj).

(3)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2014/512/oj).

(4)  Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de diciembre de 2011, Proceso penal contra Mohsen Afrasiabi y otros, C-72/11, ECLI:EU:C:2011:874, apartado 67.

ANEXO

En la Decisión (PESC) 2022/266 se añade el anexo siguiente:

«ANEXO

Lista de países a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 2, letra c)

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

JAPÓN

REINO UNIDO

COREA DEL SUR

AUSTRALIA

CANADÁ

NUEVA ZELANDA

NORUEGA

SUIZA

LIECHTENSTEIN

ISLANDIA».

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Decisión 2022/266, de 23 de febrero (Ref. DOUE-M-2022-80303).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Energía
  • Exportaciones
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Telecomunicaciones
  • Transportes
  • Ucrania

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