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Documento DOUE-L-2025-80207

Decisión (UE) 2025/222 del Banco Central Europeo, de 27 de enero de 2025, sobre el acceso de los proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales del Eurosistema y a las cuentas de dichos bancos (BCE/2025/2).

Publicado en:
«DOUE» núm. 222, de 6 de febrero de 2025, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80207

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, cuarto guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 22,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, cuarto guion, el artículo 12.1 y el artículo 22, conjuntamente con el artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Eurosistema gestiona sistemas de pago en virtud de su mandato y las facultades que le confieren los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC») –en particular, el artículo 3.1, cuarto guion, el artículo 12.1 y el artículo 22, conjuntamente con el artículo 17– y conforme a los principios generales del derecho de la Unión. En esa gestión, el Eurosistema observa debidamente el artículo 2, letra b), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), modificado por el artículo 4 del Reglamento (UE) 2024/886 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que incluye las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico (denominadas conjuntamente «proveedores de servicios de pago no pertenecientes al sector bancario», o «PSPNB») entre las entidades que, con ciertas condiciones, pueden participar en los sistemas de pago designados conforme a dicha directiva. El artículo 35 bis de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), insertado por el artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/886, establece condiciones adicionales –comparadas con las aplicables a otras entidades– que los PSPNB deben cumplir para solicitar su participación en los sistemas designados conforme a la Directiva 98/26/CE. Por último, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, modificado por el artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/886, dispone que los PSPNB salvaguarden los fondos de sus clientes depositándolos en una cuenta separada en una entidad de crédito o en un banco central a discreción del propio banco central.

(2)

Permitir con ciertas condiciones que los PSPNB accedan a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales del Eurosistema tiene por objeto mejorar la eficiencia y el buen funcionamiento del sector de pagos minoristas, entre otras cosas, facilitando la prestación de los servicios de pago inmediato en toda la zona del euro.

(3)

Por seguridad jurídica y para no discriminar a los PSPNB por razón de su lugar de establecimiento, los bancos centrales del Eurosistema deben abordar de manera uniforme el acceso de los PSPNB a todos los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales del Eurosistema y a las cuentas de dichos bancos. Por tanto, los bancos centrales del Eurosistema deben aplicar una serie de criterios no discriminatorios, objetivos y basados en los riesgos, que permitan el acceso directo de los PSPNB a los sistemas de pago gestionados por dichos bancos. Con ello se velará por que el acceso directo de los PSPNB fomente la integridad del mercado y respalde la competencia y la innovación en el ecosistema de los servicios de pago, sin poner en peligro la resiliencia, integridad y seguridad de los sistemas de pago y, consiguientemente, sin convertirse en una fuente de riesgo sistémico.

(4)

El artículo 35 bis, apartado 1, de la Directiva 2015/2366, establece condiciones específicas aplicables a los PSPNB que deseen participar en los sistemas de pago designados conforme a la Directiva 98/26/CE. Los Estados miembros deben establecer el procedimiento para evaluar el cumplimiento de esas condiciones por los PSPNB. Sin perjuicio de tales procedimientos, es importante establecer un conjunto de requisitos mínimos comunes al nivel del Eurosistema que los PSPNB deban cumplir para poder acceder a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales. Por consiguiente, tales requisitos mínimos deben incorporarse a las condiciones de los acuerdos firmados entre los bancos centrales del Eurosistema y los PSPNB y deben incluir el cumplimiento de ciertos requisitos de seguridad, la presentación al banco central pertinente del Eurosistema de declaraciones de los PSPNB o de la autoridad nacional pertinente que confirmen su cumplimiento inicial y continuo de las condiciones conformes con la trasposición nacional del artículo 35 bis, apartado 1, de la Directiva 2015/2366, y la presentación de otros documentos justificativos que soliciten los bancos centrales del Eurosistema.

(5)

Ni la Directiva 98/26/CE ni la Directiva (UE) 2015/2366 otorgan a los PSPNB un acceso automático a los sistemas de pago del Eurosistema gestionados en virtud del artículo 3.1, cuarto guion, y de los artículos 17, 18 y 22, de los Estatutos del SEBC, como el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET). TARGET se estructura como una multiplicidad de sistemas de pago y ofrece cuentas para la liquidación en euros en dinero del banco central, por lo que es esencial para el desempeño de ciertas funciones básicas del Eurosistema, como la de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago. Los criterios de acceso a TARGET y las condiciones para participar en el sistema se establecen en la Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo (BCE/2022/8) (4).

(6)

El Eurosistema pretende dar acceso directo a TARGET a todos los participantes admisibles. Por lo tanto, los PSPNB que cumplan los requisitos para participar en TARGET deben dejar de registrarse como titulares de código de identificación de negocio (BIC) accesibles o entidades accesibles en las propias cuentas de los bancos centrales del Eurosistema, con la excepción de la cuenta técnica del sistema de pago gestionado por un banco central en el servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET (TIPS).

(7)

Para minimizar posibles perturbaciones o efectos negativos en el procesamiento de pagos que afectarían a los usuarios finales una vez que ciertos PSPNB dejen de registrarse como titulares de BIC accesibles o entidades accesibles en las propias cuentas de los bancos centrales del Eurosistema, es preciso establecer un período transitorio que permita la migración de los PSPNB que puedan y deseen convertirse en participantes directos en TARGET. Los PSPNB a los que se aplicaría el período transitorio son los registrados como titulares de BIC accesibles o entidades accesibles en las propias cuentas de los bancos centrales del Eurosistema. La duración del período transitorio debe ser suficiente para facilitar la adopción de las medidas administrativas y técnicas de implantación necesarias, incluidas las pruebas que efectúen los PSPNB juntamente con los bancos centrales pertinentes del Eurosistema, y permitir la migración de múltiples entidades a un nuevo modelo de conexión sin que ello suponga una carga excesiva para ningún banco central del Eurosistema. Se considera razonable y apropiado que el período transitorio dure hasta el 31 de diciembre de 2025 para esa implantación y para la eliminación gradual por ciertos PSPNB de la actual conexión para el procesamiento de pagos.

(8)

El mantenimiento por los PSPNB de cuentas en un sistema de pago gestionado por un banco central del Eurosistema, incluido TARGET, solo debe admitirse a efectos de colocar fondos para cumplir las obligaciones de liquidación. Por consiguiente, el saldo o las tenencias de tales cuentas no deben exceder lo necesario para cumplir tales obligaciones. Colocar más fondos de los necesarios en las cuentas mantenidas en un sistema de pago gestionado por un banco central del Eurosistema sería contrario a su finalidad. Desde la perspectiva de la estabilidad de precios y financiera, importa que las cuentas se utilicen con fines de pago y no indebidamente con fines de salvaguardia. Por lo tanto, debe establecerse una tenencia máxima, y este requisito y las disposiciones sobre su cálculo deben incorporarse debidamente a las condiciones de los acuerdos entre los bancos centrales del Eurosistema y los PSPNB.

(9)

Respecto de las cuentas mantenidas en TARGET, el cálculo de la tenencia máxima debe, en general, tener en consideración las obligaciones de liquidación derivadas de la participación directa de los PSPNB en sistemas vinculados (SV) que liquiden en TARGET, y la tenencia máxima debe normalmente aplicarse también a las tenencias de los PSPNB en las cuentas técnicas de TARGET de esos SV. Sin embargo, la escasez de datos fiables sobre los saldos mantenidos por los PSPNB en las cuentas de TARGET para los procedimientos específicos de SV obstaculizaría la vigilancia diaria efectiva que los bancos centrales del Eurosistema deben efectuar para detectar el uso indebido de esas cuentas por los PSPNB al mantener un exceso de liquidez. En concreto, los bancos centrales del Eurosistema no conocen los saldos que los PSPNB mantienen en: a) las cuentas de TARGET para el procedimiento D de liquidación bruta en tiempo real para SV (en lo sucesivo, el «procedimiento de liquidación para SV RTGS D») a que se refiere el anexo I, parte VI, artículo 6, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8); y b) las cuentas de TARGET para los procedimientos de liquidación para SV de pagos inmediatos de TARGET (TIPS) a que se refiere el anexo I, parte VII, de dicha orientación. Por tanto y por el momento, los fondos mantenidos por un PSPNB en cuentas de TARGET para el procedimiento de liquidación para SV RTGS D o para los procedimientos de liquidación para SV de TIPS no deben incluirse en el cálculo de la tenencia máxima, límite que no debe aplicarse a estos fondos. En cambio, debe establecerse para los PSPNB cuando proceda un régimen de presentación de autocertificaciones mensuales que permita a los bancos centrales pertinentes del Eurosistema verificar si los fondos mantenidos por los PSPNB en cuentas de TARGET con esos fines se están utilizando efectivamente para cumplir obligaciones de liquidación. El régimen de presentación de autocertificaciones debe incluir informes mensuales de las tenencias a la vista máximas y medias diarias de los PSPNB en esas cuentas, así como los importes máximos y medios diarios de las obligaciones de liquidación de los PSPNB procesados en el SV pertinente.

(10)

Una vez que el modelo operativo se estabilice, el Eurosistema debe revisar periódicamente el método de cálculo de la tenencia máxima, a fin de limitar tendencias persistentes al alza.

(11)

A fin de fomentar el cumplimiento de los requisitos relativos a la tenencia máxima, el banco central pertinente del Eurosistema debe multar al PSPNB que mantenga en sus cuentas una tenencia superior a la máxima establecida. Para disuadir de un incumplimiento reiterado o sistemático, toda infracción por un importe significativo de la tenencia máxima aplicable, o la no reducción de los importes excesivos mantenidos en las cuentas de los PSPNB inmediatamente después de su recepción, deben considerarse supuestos de incumplimiento sustancial de los requisitos aplicables. En estos casos, debe facultarse al banco central pertinente del Eurosistema para poner fin a la participación del PSPNB de que se trate en el sistema de pago correspondiente gestionado por ese banco central y para imponer una multa adicional respecto de toda cuenta que se cierre como consecuencia de ello.

(12)

Aunque la Directiva (UE) 2015/2366 exige a los PSPNB que protejan los fondos de sus clientes mediante la apertura de cuentas de salvaguardia o por otros medios, no es parte de la función principal de los bancos centrales sustituir a las entidades de crédito en la prestación de servicios de salvaguardia. Que los bancos centrales ofrecieran cuentas de salvaguardia podría afectar a la seguridad y solidez en su conjunto del mecanismo de transmisión de la política monetaria y del sistema financiero en general, y podría suponer riesgos importantes para la consecución de los objetivos del Eurosistema específicos para los bancos centrales. Son riesgos tales como las salidas de depósitos de las entidades de crédito, por ejemplo, en el caso de que el mantenimiento de depósitos en el banco central condujera a una progresiva desintermediación de la banca comercial que influiría negativamente en la disponibilidad de liquidez y, consecuentemente, obstaculizaría una transmisión eficaz de la política monetaria. Asimismo, una moneda digital sintética del banco central, por ejemplo el dinero electrónico emitido por un PSPNB y plenamente respaldado por dinero del banco central, podría difuminar la diferencia entre el dinero del banco central, un activo de liquidación sin riesgos de crédito y liquidez y el dinero de los bancos comerciales. Depositar los fondos de los clientes en los bancos centrales podría llevar a una fusión, a los ojos del público, del dinero electrónico y otras formas de dinero, incluido el dinero del banco central, que distorsionaría la percepción del riesgo.

(13)

El Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que se aplica desde el 30 de diciembre de 2024, obliga a los proveedores de servicios de criptoactivos a salvaguardar los fondos de sus clientes en una entidad de crédito o en el banco central si disponen de una cuenta en este. En cuanto a este segundo supuesto, toda decisión de ofrecer cuentas con fines de salvaguardia es una decisión discrecional de los bancos centrales del Eurosistema. La opción de salvaguardia en los bancos centrales del Eurosistema no debe ofrecerse a los proveedores de servicios de criptoactivos por lo mismo que no debe ofrecerse a los PSPNB y por preservar la igualdad de trato de las diversas entidades que participan en el mercado de servicios de pago.

(14)

Ofrecer cuentas de salvaguardia fuera de TARGET, es decir, en sistemas de pago nacionales o directamente en los libros de un banco central del Eurosistema, afecta a las funciones básicas de ejecutar la política monetaria y promover el buen funcionamiento de los sistemas de pago, por lo que entra dentro del ámbito de aplicación de los artículos 17 y 22 de los Estatutos del SEBC. Por lo tanto, también por este motivo, los bancos centrales del Eurosistema no deben individualmente ofrecer cuentas de salvaguardia a los PSPNB y a los proveedores de servicios de criptoactivos. Por evitar dudas, las cuentas técnicas de SV para el procedimiento de liquidación para SV RTGS D o las cuentas técnicas de TIPS de SV, aun siendo cuentas de fondos de garantía, no son cuentas de salvaguardia a efectos del artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2015/2366, o del artículo 70 del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(15)

Los PSPNB que tengan acceso a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales deben poder abrir múltiples cuentas de liquidación, dependiendo de la oferta del operador del sistema de pago. Como esas múltiples cuentas no ofrecen la segregación de los fondos de los clientes, no estarían protegidas en caso de insolvencia.

(16)

Debe modificarse la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), por lo que la aplicación de las disposiciones de la presente decisión relativas a las solicitudes de los PSPNB de acceder a TARGET debe posponerse hasta el 16 de junio de 2025, fecha en que, por razones técnicas, deberán aplicarse las modificaciones de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).

(17)

Por seguridad jurídica y para facilitar la convergencia entre las condiciones de los bancos centrales del Eurosistema como gestores de sistemas de pago o bancos centrales mantenedores de cuentas, y las recientes modificaciones legislativas pertinentes de la Unión, la fecha de aplicación de la presente decisión debe ajustarse a la fecha límite de trasposición por los Estados miembros de las modificaciones de la Directiva 98/26/CE y de la Directiva (UE) 2015/2366 introducidas por el Reglamento (UE) 2024/886, que es el 9 de abril de 2025.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente decisión, se entenderá por:

1) «banco central del Eurosistema», el Banco Central Europeo o un banco central nacional de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

2) «sistema de pago gestionado por un banco central», un sistema de pago gestionado por un banco central del Eurosistema que incluye un sistema integrante de TARGET;

3) «proveedor de servicios de pago no perteneciente al sector bancario» o «PSPNB»:

 a) una entidad de pago conforme a la definición del artículo 4, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), que no disfrute de una exención conforme al artículo 2, apartado 5, o a los artículos 32 o 33, de dicha directiva; o

 b) una entidad de dinero electrónico conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), que no disfrute de una exención conforme al artículo 9 de dicha directiva;

4) «cuenta de salvaguardia», una cuenta separada, en una entidad de crédito o, a discreción de un banco central del Eurosistema, en ese banco central, abierta por:

 a) un PSPNB, para garantizar la segregación entre sus propios fondos y los de sus clientes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2015/2366; o

 b) un proveedor de servicios de criptoactivos, para garantizar la salvaguardia de los derechos de propiedad de sus clientes y evitar la utilización por cuenta propia de los fondos de estos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

5) «proveedor de servicios de criptoactivos», el definido en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114;

6) «orden de transferencia de efectivo», la definida en el anexo III, punto 16, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8);

7) «final del día hábil», la hora límite, según las normas del sistema de pago gestionado por el banco central pertinente, para liquidar las órdenes de transferencia de efectivo ese día hábil.

Artículo 2

Acceso a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales

1.   Los bancos centrales del Eurosistema darán acceso a los sistemas de pago que gestionen a los PSPNB que lo soliciten y cumplan todos los requisitos siguientes:

 a) el PSPNB (o un tercero que desempeñe esas funciones y de cuyas acciones y omisiones responda exclusivamente el PSPNB) instala, gestiona, maneja, controla y garantiza la seguridad de la infraestructura informática necesaria para conectarse al sistema de pago gestionado por el banco central, y puede cursar órdenes de transferencia de efectivo a dicho sistema de pago;

 b) el PSPNB facilita al banco central pertinente la información justificativa que este considere razonablemente necesaria para resolver una solicitud de acceso al sistema de pago que gestione;

 c) el PSPNB dispone de controles de seguridad adecuados para proteger sus sistemas frente al acceso y uso no autorizado y en materia de ciberresiliencia y seguridad de la información;

 d) el PSPNB presenta al banco central pertinente una declaración emitida por la autoridad nacional competente, o aprobada por el órgano de administración competente del PSPNB y debidamente firmada, que confirme que el PSPNB cumple: i) las condiciones para solicitar la participación en sistemas de pago designados establecidas en las disposiciones nacionales que trasponen el artículo 35 bis, apartado 1, de la Directiva 2015/2366, y ii) el procedimiento establecido en las disposiciones nacionales que trasponen el artículo 35 bis, apartado 2, de la Directiva 2015/2366.

Por evitar dudas, nada de lo establecido en el presente apartado eximirá a los PSPNB del cumplimiento de los requisitos, incluidos los procedimientos de solicitud específicos, que les sean aplicables en virtud de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).

2.   En el caso de las solicitudes de los PSPNB a los bancos centrales del Eurosistema para obtener acceso a TARGET, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a partir del 16 de junio de 2025.

3.   El PSPNB que obtenga acceso al sistema de pago gestionado por un banco central presentará a este, una vez por cada año en que tenga acceso, una declaración aprobada por el órgano de administración competente del PSPNB y firmada que confirme que el PSPNB sigue cumpliendo los requisitos del apartado 1, letras c) y d). El banco central pertinente podrá verificar la información contenida en esa declaración y solicitar los documentos justificativos que razonablemente considere necesarios.

4.   Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán establecer requisitos adicionales para el acceso de los PSPNB a los sistemas de pago que gestionen, con objeto de tener en cuenta el perfil de riesgo específico de esos sistemas, salvo TARGET.

Artículo 3

Cuentas en los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales y no ofrecimiento de cuentas de salvaguardia

1.   Los bancos centrales del Eurosistema no ofrecerán cuentas de salvaguardia a los PSPNB ni a los proveedores de servicios de criptoactivos.

2.   Los bancos centrales del Eurosistema solo abrirán cuentas en los sistemas de pago por ellos gestionados para los PSPNB que cumplan los requisitos de participación en esos sistemas de pago.

3.   Las cuentas de TARGET ofrecidas para el procedimiento D de liquidación bruta en tiempo real para SV a que se refiere el anexo I, parte VI, artículo 6, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8) (en lo sucesivo, el «procedimiento de liquidación para SV RTGS D»), y las cuentas de TARGET ofrecidas para los procedimientos de liquidación para SV de pagos inmediatos de TARGET (TIPS) a que se refiere el anexo I, parte VII, de dicha orientación (en lo sucesivo, los «procedimientos de liquidación para SV de TIPS»), no se considerarán cuentas de salvaguardia a los efectos del apartado 1.

4.   El 31 de diciembre de 2025 a más tardar, los bancos centrales del Eurosistema pondrán fin al acceso de los PSPNB registrados como titulares de BIC accesibles o entidades accesibles en las propias cuentas de los bancos centrales del Eurosistema en TARGET.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, los bancos centrales del Eurosistema darán acceso a los PSPNB, directamente o de otra forma, a los sistemas de pago que dichos bancos centrales gestionen, salvo TARGET, con iguales condiciones que para los demás participantes admisibles.

6.   La remuneración de las tenencias de todas las cuentas mantenidas por los PSPNB en cada sistema de pago gestionado por un banco central del Eurosistema cumplirá lo dispuesto en la Decisión (UE) 2024/1209 del Banco Central Europeo (BCE/2024/11) (9).

Artículo 4

Tenencia máxima

1.   Los fondos mantenidos por un PSPNB al final del día hábil en todas las cuentas de un sistema de pago gestionado por un banco central, incluidas las cuentas de TARGET a que se refiere el apartado 2, no excederán la tenencia máxima aplicable a ese sistema de pago.

2.   Los fondos a que se refiere el apartado 1 incluirán los fondos mantenidos por el PSPNB al final del día hábil en cualquiera de las siguientes cuentas de TARGET:

 a) las cuentas principales de efectivo (MCA) a que se refiere el anexo I, parte II, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8);

 b) as cuentas dedicadas de efectivo para la liquidación bruta en tiempo real (DCA RTGS) a que se refiere el anexo I, parte III, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8);

 c) las cuentas dedicadas de efectivo del servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET (DCA TIPS) a que se refiere el anexo I, parte V, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).

3.   Los fondos a que se refiere el apartado 1 no incluirán los fondos mantenidos por el PSPNB en cuentas de TARGET para el procedimiento de liquidación para SV RTGS D o para los procedimientos de liquidación para SV de TIPS.

4.   La tenencia máxima a que se refiere el apartado 1 se calculará como sigue:

a)

si el PSPNB ha estado operativo por un período de 12 meses anterior a su solicitud de acceso al sistema de pago gestionado por el banco central, la tenencia máxima será igual al doble del valor máximo de las órdenes de transferencia de efectivo, incluidas, cuando proceda, las órdenes de transferencia de SV, pero excluidos los traspasos de liquidez, cursadas por el PSPNB en cualquier día hábil del período de 12 meses naturales precedente. El PSPNB incluirá el cálculo detallado de esa tenencia máxima en su solicitud al banco central pertinente del Eurosistema para participar en el sistema de pago gestionado por ese banco central.

b)

Si el PSPNB no ha estado operativo por un período de 12 meses anterior a su solicitud de acceso al sistema de pago gestionado por el banco central, la tenencia máxima será igual al doble del valor máximo total esperado de las órdenes de transferencia de efectivo del PSPNB, incluidas, cuando proceda, las órdenes de transferencia de SV, pero excluidos los traspasos de liquidez. El PSPNB incluirá el cálculo detallado de la tenencia máxima propuesta en su solicitud de participación en el sistema de pago gestionado por el banco central.

c)

En el período de 12 meses posterior a la apertura de la primera cuenta activa en el sistema de pago gestionado por el banco central pertinente del Eurosistema, dicho banco central volverá a calcular la tenencia máxima para cada PSPNB, mensualmente durante el primer trimestre y, pasado este, trimestralmente. La tenencia máxima nuevamente calculada se aplicará en el período comprendido entre el día hábil siguiente a su notificación por el banco central pertinente del Eurosistema a cada PSPNB y el próximo nuevo cálculo.

d)

Pasado el primer período de 12 meses posterior a la apertura de la primera cuenta activa en el sistema de pago gestionado por el banco central pertinente del Eurosistema, dicho banco central volverá a calcular la tenencia máxima una vez al año. El nuevo cálculo se basará en el valor máximo total real de todas las órdenes de transferencia de efectivo, incluidas, cuando proceda, las órdenes de transferencia de SV, pero excluidos los traspasos de liquidez, cursadas en los 12 meses anteriores por el PSPNB en el sistema de pago gestionado por el banco central pertinente del Eurosistema, y en la información facilitada a dicho banco central conforme a las letras a) y b) del presente apartado.

e)

Excepcionalmente, el banco central pertinente del Eurosistema podrá discrecionalmente volver a calcular la tenencia máxima en el caso de que sea inminente o ya se haya producido un cambio sustancial de los valores de liquidación del PSPNB que pueda provocar el incumplimiento de la tenencia máxima aplicable. El nuevo cálculo se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del presente apartado.

5.   En el caso de que los fondos totales mantenidos en las cuentas del PSPNB superen la tenencia máxima aplicable, el PSPNB tomará medidas inmediatas para reducirlos hasta dejarlos dentro del límite de la tenencia máxima aplicable. Si no es posible reducirlos a causa de la entrada de una orden de pago poco antes del cierre del día hábil, se reducirán sin demoras indebidas después del comienzo del día hábil siguiente.

6.   Si el PSPNB es participante directo en un sistema de pago que es un SV de TARGET y utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS D o los procedimientos de liquidación para SV de TIPS, comunicará mensualmente al banco central pertinente del Eurosistema tanto las tenencias a la vista máximas y medias diarias en las cuentas técnicas del SV de TARGET, como los importes máximos y medios diarios de las obligaciones de liquidación procesados en el SV.

7.   El BCE revisará la relación de cuentas del apartado 2 no más tarde de un año después de la fecha de aplicación de la presente decisión y, posteriormente, al menos una vez cada tres años. El BCE revisará el método de cálculo de la tenencia máxima establecido en el apartado 4 no más tarde de un año después de la fecha de aplicación de la presente decisión y, posteriormente, al menos una vez cada tres años.

Artículo 5

Incumplimiento de la tenencia máxima o de los requisitos de acceso a los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales

1.   Si el PSPNB incumple los requisitos del artículo 4, el banco central pertinente del Eurosistema le impondrá una multa del 0,03 % del importe total superior a la tenencia máxima mantenido en todas las cuentas por el PSPNB, al final del día hábil, en cada sistema de pago gestionado por dicho banco central, más una multa adicional diaria de 1 000 EUR por cada día de incumplimiento.

2.   Si el PSPNB no corrige un incumplimiento sustancial de los requisitos del artículo 4, el banco central pertinente del Eurosistema podrá poner fin a la participación del PSPNB en el sistema de pago gestionado por dicho banco central con un preaviso de un mes, y le impondrá una multa adicional única de 1 000 EUR por cada cuenta cerrada.

A efectos del presente apartado, se considerarán incumplimientos sustanciales, entre otros, los siguientes: a) la infracción sistemática o reiterada de la tenencia máxima aplicable, incluido el supuesto, entre otros, de mantener un importe significativo por encima de la tenencia máxima aplicable, y b) la no reducción del importe mantenido en las cuentas pertinentes hasta dejarlo dentro del límite de la tenencia máxima aplicable al final del día hábil posterior a aquel en que se reciban los fondos.

3.   Si el PSPNB deja de cumplir los requisitos del artículo 2, apartado 1, el banco central pertinente del Eurosistema podrá, sin preaviso, poner fin a la participación del PSPNB en el sistema de pago gestionado por dicho banco central.

4.   Si el PSPNB incumple el requisito del artículo 2, apartado 3, el banco central pertinente del Eurosistema podrá, con un preaviso de un mes, poner fin a la participación del PSPNB en el sistema de pago gestionado por dicho banco central.

5.   El BCE revisará las disposiciones del presente artículo dentro del año siguiente a la fecha de aplicación de la presente decisión, y, posteriormente, al menos una vez cada tres años.

Artículo 6

Modificación de las condiciones de los sistemas de pago gestionados por los bancos centrales

Los bancos centrales del Eurosistema modificarán las condiciones de los sistemas de pago que gestionen a fin de incluir en ellas los requisitos de los artículos 2 a 5 como corresponda.

Artículo 7

Entrada en vigor

1.   La presente decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será de aplicación a partir del 9 de abril de 2025.

Hecho en Fráncfort del Meno el 27 de enero de 2025.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE

(1)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(2)  Reglamento (UE) 2024/886 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 260/2012 y (UE) 2021/1230 y las Directivas 98/26/CE y (UE) 2015/2366 en lo que respecta a las transferencias inmediatas en euros (DO L, 2024/886, 19.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/886/oj).

(3)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(4)  Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2022, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) y por la que se deroga la Orientación BCE/2012/27 (BCE/2022/8) (DO L 163 de 17.6.2022, p. 84).

(5)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

(6)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(7)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(8)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).

(9)  Decisión (UE) 2024/1209 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2024, sobre la remuneración de los depósitos no relacionados con la política monetaria mantenidos en los bancos centrales nacionales y en el Banco Central Europeo (ECB/2024/11) (DO L, 2024/1209, 3.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1209/oj).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/01/2025
  • Fecha de publicación: 06/02/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 26/02/2025
  • Aplicable desde el 9 de abril de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2025/222/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2 y 3, por Decisión 2025/1148, de 2 de junio de 2025 (BCE/2025/18) (Ref. DOUE-L-2025-80854).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Libre circulación de capitales
  • Pagos
  • Sistema financiero

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