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Documento DOUE-L-2025-80197

Reglamento (UE) 2025/219 del Consejo, de 30 de enero de 2025, por el que se fijan, para 2025, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 219, de 4 de febrero de 2025, páginas 1 a 29 (29 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80197

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, así como determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, según proceda. El artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) establece que las posibilidades de pesca deben fijarse con arreglo a los objetivos de la Política Pesquera Común (PPC), establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 establece que, las posibilidades de pesca han de asignarse a los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro en relación con cada población de peces o pesquería.

(2)

Por lo tanto, las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los distintos sectores de la pesca, así como a la luz de las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas.

(3)

En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) adoptó la Recomendación CGPM/47/2024/1, que establece medidas de gestión a largo plazo para la anguila (Anguilla anguilla), tal como se prevé en la Recomendación CGPM/46/2023/16 sobre un plan de gestión a largo plazo para la anguila (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Dicha Recomendación CGPM/47/2024/1 mantiene, para 2025, el período de veda de seis meses para la pesca comercial y la prohibición de la pesca recreativa. Además, dicha Recomendación limita las actividades pesqueras comerciales de angula a un período de dos meses y permite su pesca solo en determinadas condiciones. Dichas medidas deben aplicarse a todas las aguas marinas del mar Mediterráneo, así como a las aguas dulces y aguas salobres como estuarios, lagunas costeras y aguas de transición, de conformidad con dicha Recomendación. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(4)

En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM adoptó la Recomendación de la CGPM/47/2024/2, que establece medidas a largo plazo para la explotación sostenible del coral rojo (Corallium rubrum), tal como se prevé en la Recomendación CGPM/43/2019/4 sobre un plan de gestión para la explotación sostenible del coral rojo en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM).La Recomendación CGPM/47/2024/2 mantiene para 2025 la congelación del esfuerzo pesquero expresada como un número máximo de autorizaciones de pesca y límites a la extracción de coral rojo. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(5)

En su cuadragésimo sexta reunión anual, celebrada en 2023, la CGPM adoptó la Recomendación de la CGPM/46/2023/14 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de la lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM). Dicha Recomendación introdujo, en consonancia con el criterio de precaución y durante el período transitorio de 2024 a 2026, un límite máximo de capacidad pesquera de la flota, una congelación de la capacidad de los dispositivos de concentración de peces (DCP) por buque y un límite de capturas. Por lo que respecta a la pesca recreativa, dicha Recomendación establece además que debe respetarse un límite diario de capturas. Dichas medidas, que se incorporaron al Derecho de la Unión para 2024 mediante el Reglamento (UE) 2024/259 (2) del Consejo, y deben incorporarse asimismo al Derecho de la Unión para 2025. Dichas medidas se entienden sin perjuicio de las medidas de gestión que propondrá el Comité Consultivo Científico de la CGPM para el plan de gestión a largo plazo correspondiente al período de 2027 a 2031.

(6)

Mediante el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se estableció un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM). Dicho plan establece objetivos y medidas para la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de las poblaciones a las que se refiere. Esto incluye medidas para alcanzar y mantener el rendimiento máximo sostenible (RMS) de las poblaciones objetivo, velando por que dicha explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el RMS.

(7)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1022, las posibilidades de pesca de las poblaciones indicadas en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, deben fijarse de forma que se alcance una mortalidad por pesca correspondiente al RMS de forma progresiva y paulatina en 2020, si es posible, y, a más tardar, el 1 de enero de 2025.

(8)

Las posibilidades de pesca para las poblaciones que figuran en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 deben fijarse de conformidad con el intervalo de valores de mortalidad por pesca cuyo resultado es el RMS («intervalos FRMS») o a un nivel inferior, y con arreglo a las salvaguardias que figuran en dicho Reglamento. Los intervalos FRMS se fijan en los dictámenes del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) correspondientes. Cuando no se disponga de información científica adecuada, las posibilidades de pesca para las poblaciones a que se refieren el artículo 1, apartado 2, o el artículo 1, apartado 3, o ambos, de dicho Reglamento deben fijarse de conformidad con el criterio de precaución de la gestión de la pesca, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de dicho Reglamento.

(9)

Además, las posibilidades de pesca deben expresarse en esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros y fijarse de acuerdo con el régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022, así como en límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en aguas profundas, de conformidad con dictámenes científicos y con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(10)

El CCTEP señaló que, a fin de alcanzar en 2025 los objetivos de RMS para todas las poblaciones de peces del Mediterráneo occidental, es necesario seguir reduciendo considerablemente la mortalidad por pesca correspondiente a los arrastreros. Además, el CCTEP indicó que existen diferencias en la situación de la población más vulnerable de cada grupo de poblaciones y consideró que la mortalidad por pesca debe reducirse de manera diferente en las distintas unidades de gestión del esfuerzo (UGE), a saber, la UGE 1 (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM) y la UGE 2 (subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM). El CCTEP señaló que, en lo que respecta a la población más vulnerable [merluza europea (Merluccius merluccius) en la UGE 1 y merluza europea en la UGE 2], las reducciones de la mortalidad por pesca deben ser del orden del 66 % en la UGE 1 y del 38 % en la UGE 2 para alcanzar el FRMS en 2025. Así pues, atendiendo a este dictamen, para 2025, el esfuerzo pesquero máximo admisible de los arrastreros para cada grupo de esfuerzo pesquero debe reducirse en un 66 % en la UGE 1 y en un 38 % en la UGE 2, teniendo en cuenta las contribuciones de cada Estado miembro a la mortalidad por pesca, y deducirse del esfuerzo pesquero máximo admisible establecido para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259.

(11)

En 2024, el CCTEP señaló que los palangreros afectan a los reproductores de merluza europea, en particular en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM. El CCTEP también señaló que la biomasa de la población de desove de merluza europea en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 de la CGPM y en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM sigue estando por debajo del punto de referencia límite (BLIM) para la conservación, en el sentido del artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2019/1022, y que debe reducirse la mortalidad por pesca en un 66 % en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM y en un 38 % en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM para alcanzar el FRMS en 2025. En las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM procede, por tanto, mantener, para 2025, el esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros en los niveles fijados para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1022. En las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM procede reducir, para 2025, el esfuerzo pesquero máximo admisible para los palangreros en un 13 % en comparación con el esfuerzo pesquero máximo admisible fijado para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/1022.

(12)

En 2024, el CCTEP señaló que la mortalidad por pesca de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM sigue estando muy lejos de los niveles sostenibles y que, por tanto, son necesarias nuevas medidas de gestión, además de una reducción del esfuerzo pesquero. En particular, el CCTEP señaló que, para alcanzar el FRMS en 2025, las capturas deben reducirse por término medio en un 50 % y, específicamente, en un 25 % en las subzonas geográficas 1 y 2 de la CGPM, en un 64 % en la subzona geográfica 5 de la CGPM y en un 62 % en las subzonas geográficas 6 y 7 de la CGPM. Por tanto, como continuación de las medidas adoptadas en 2022, 2023 y 2024, y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, procede complementar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas. Los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM deben reducirse en un 10 % con respecto a las posibilidades de pesca fijadas para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259.

(13)

En 2024, el CCTEP señaló que son necesarias nuevas medidas de gestión para la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, además de la reducción del esfuerzo pesquero, y aconsejó reducir el total de capturas en un 18 %. Procede, por tanto, complementar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas, como continuación de las medidas adoptadas en 2022, 2023 y 2024 y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los límites máximos de capturas de gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM deben reducirse en un 6 % con respecto a las posibilidades de pesca fijadas para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259.

(14)

En 2024, el CCTEP señaló que son necesarias nuevas medidas de gestión para el langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, además de la reducción del esfuerzo pesquero, y aconsejó reducir el total de capturas en un 29 %. Procede, por tanto, complementar el régimen de gestión del esfuerzo pesquero con límites máximos de capturas, como continuación de las medidas adoptadas en 2022, 2023 y 2024 y de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Los límites máximos de capturas de langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM deben reducirse en un 6 % con respecto a las posibilidades de pesca fijadas para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259.

(15)

Con el fin de promover la selectividad de los artes de pesca y de establecer zonas de veda eficaces para proteger a los juveniles y los reproductores, el Reglamento (UE) 2022/110 (4) del Consejo estableció un mecanismo de compensación en relación con el régimen de gestión del esfuerzo para los arrastreros. Dado que el CCTEP sigue recomendando para 2025 que prosiga la mejora de la selectividad de los artes de pesca y de la eficacia de las zonas de veda para proteger a los juveniles y a los reproductores y dado que dichas medidas tienen un efecto demostrado en el esfuerzo pesquero, los Estados miembros deben poder asignar días de pesca adicionales a un buque si este cumple al menos una de dichas medidas fijadas a nivel nacional. El Estado miembro de que se trate no asignará días de pesca adicionales que den lugar a que se supere el nivel de esfuerzo pesquero fijado para el grupo de esfuerzo pesquero en cuestión por el Reglamento (UE) 2024/259.

(16)

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1022, cuando los dictámenes científicos pongan de manifiesto que la biomasa de la población de desove de cualquiera de las poblaciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento se encuentre por debajo del punto de referencia de precaución de la biomasa (BPA) o por debajo del punto de referencia límite de la biomasa (BLIM), deberán adoptarse medidas correctoras para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS.

(17)

En su cuadragésimo cuarta reunión anual, celebrada en 2021, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/44/2021/20 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), por la que se estableció de 2022 a 2029 un nivel máximo de capturas y un correspondiente límite máximo de capacidad de la flota para cerqueros de jareta y arrastreros pelágicos dedicados a la pesca de poblaciones de pequeños pelágicos. Se deben incorporar dichas medidas relativas a 2025 al Derecho de la Unión.

(18)

En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/47/2024/4 sobre un régimen de pesca a largo plazo y el establecimiento de límites de capturas para 2025 para las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), derivada de la Recomendación CGPM/44/2021/20. La Recomendación CGPM/47/2024/4 estableció para 2025 el nivel de capturas de boquerón y sardina por separado, en aplicación de las nuevas normas de explotación. La distribución entre los Estados miembros se basa en las capturas históricas de cada uno de ellos. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(19)

En su cuadragésimo tercera reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/43/2019/5 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca demersal sostenible en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), mediante la cual se introdujo un régimen de gestión del esfuerzo pesquero y un límite máximo de la capacidad de la flota para determinadas poblaciones demersales. Se deben incorporar dichas medidas relativas a 2025 al Derecho de la Unión.

(20)

En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/47/2024/5 sobre la aplicación en 2025 de un régimen de gestión del esfuerzo pesquero respecto a las principales poblaciones demersales en el mar Adriático (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM), derivada de la Recomendación CGPM/43/2019/5. Dicha Recomendación CGPM/47/2024/5 prevé una reducción global del régimen de gestión del esfuerzo pesquero para los arrastreros de redes con puertas en un 5,2 % y una prolongación de los niveles de esfuerzo de 2024 para los arrastreros de vara. A fin de incorporar dichas medidas al Derecho de la Unión, es preciso deducir un 5,2 % del esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros de redes con puertas establecido para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259 y mantener el esfuerzo pesquero máximo admisible para los arrastreros de vara en los niveles de 2024.

(21)

Habida cuenta de las particularidades de la flota eslovena y su impacto marginal en las poblaciones de pequeños pelágicos y en las poblaciones demersales, y de conformidad con el apartado 33 de la Recomendación CGPM/44/2021/20 y el apartado 13 de la Recomendación CGPM/43/2019/5, resulta oportuno conservar las modalidades de pesca existentes y garantizar el acceso de la flota eslovena a un mínimo de cantidad de pequeñas especies pelágicas y a un mínimo de asignación de esfuerzo pesquero para las poblaciones demersales.

(22)

En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/4 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/12 y CGPM/42/2018/5. La Recomendación CGPM/45/2022/4 estableció un régimen de gestión del esfuerzo pesquero para la merluza europea (Merluccius merluccius) y límites de capturas para la gamba de altura (Parapenaeus longirostris), así como una congelación de la capacidad pesquera. Para 2025, Recomendación CGPM/45/2022/4 prevé la congelación del esfuerzo pesquero al nivel de 2024 y una reducción del 3 % de los límites de capturas de gamba de altura. A fin de incorporar dichas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos de capturas de gamba de altura fijados para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259.

(23)

En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/5 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12 a 16 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/7 y CGPM/43/2019/6. La Recomendación CGPM/45/2022/5 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2025, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar dichas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259.

(24)

En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/6 sobre un plan de gestión plurianual para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar Jónico (subzonas geográficas 19 a 21 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/8 y CGPM/42/2018/4. La Recomendación CGPM/45/2022/6 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2025, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar dichas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259.

(25)

En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/7 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible de las poblaciones de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo en el mar de Levante (subzonas geográficas 24 a 27 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/6 y CGPM/42/2018/3. La Recomendación CGPM/45/2022/7 estableció un límite de capturas y una congelación de la capacidad pesquera. Para 2025, dicha Recomendación prevé una reducción del 3 % de los límites de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo. A fin de incorporar dichas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 3 % de los límites máximos de capturas de langostino moruno y gamba roja del Mediterráneo fijados para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259.

(26)

En su cuadragésimo quinta reunión anual, celebrada en 2022, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/45/2022/3 sobre un plan plurianual de gestión para la explotación sostenible del besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM), por la que se derogaron las Recomendaciones CGPM/44/2021/4, CGPM/43/2019/2 y CGPM/41/2017/2. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(27)

En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/47/2024/3 sobre la adopción de medidas correctoras adicionales para el besugo en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1 a 3 de la CGPM), que modifica la Recomendación CGPM/45/2022/3. La Recomendación introdujo una reducción del 30 % de los límites de capturas para 2025.A fin de incorporar dichas medidas al Derecho de la Unión, debe deducirse un 30 % del nivel máximo de capturas fijado para 2024 por el Reglamento (UE) 2024/259.

(28)

Sobre la base del asesoramiento científico facilitado por el Grupo de trabajo de la CGPM sobre el mar Negro, para garantizar la sostenibilidad de la población de espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM), debe mantenerse el nivel actual de mortalidad por pesca. Procede, por tanto, seguir estableciendo una cuota autónoma para esta población.

(29)

En su cuadragésimo tercera reunión anual, celebrada en 2019, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/43/2019/3, que modifica la Recomendación CGPM/41/2017/4 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM). La Recomendación CGPM/43/2019/3 introdujo un total admisible de capturas (TAC) regional actualizado y un sistema de reparto de cuotas para el rodaballo, así como nuevas medidas de conservación, en particular un período de veda de dos meses y un límite de 180 días de pesca al año. De conformidad con la Recomendación CGPM/43/2019/3, dichas medidas de conservación adicionales están relacionadas funcionalmente con las posibilidades de pesca, puesto que, sin dichas medidas, debería reducirse el TAC del rodaballo para garantizar su recuperación. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(30)

En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM adoptó la Recomendación CGPM/47/2024/8 sobre un plan de gestión plurianual para la pesca de rodaballo en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM), que modifica las Recomendaciones CGPM/43/2019/3 y CGPM/41/2017/4. La Recomendación CGPM/47/2024/8 estableció el TAC para el rodaballo para el período de 2025 a 2028. Dichas medidas deben incorporarse al Derecho de la Unión.

(31)

En su cuadragésimo séptima reunión anual, celebrada en 2024, la CGPM aprobó una transferencia de la cuota de la Unión de rodaballo no utilizada en 2023, habida cuenta de la situación excepcional creada por el contexto regional en el mar Negro. Dicha medida debe incorporarse al Derecho de la Unión. La distribución de las posibilidades de pesca derivadas de dicha infrautilización debe realizarse en función de la contribución respectiva de cada Estado miembro a la infrautilización, sin modificar la clave de distribución establecida por el Reglamento (UE) 2024/259 para la asignación anual de los TAC.

(32)

El uso de las posibilidades de pesca disponibles para los buques pesqueros de la Unión que se establecen en el presente Reglamento está supeditado al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (5), y en particular a sus artículos 33 y 34, relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, es necesario especificar los códigos que deben utilizar los Estados miembros cuando remitan a la Comisión los datos relativos a los desembarques de poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento.

(33)

El Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (6) establece condiciones adicionales para la gestión interanual de los TAC y las cuotas, incluido con arreglo a sus artículos 3 y 4 y disposiciones de flexibilidad de TACs sujetos a criterios tanto cautelares como analíticos. Con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, al establecer los TAC, el Consejo debe decidir a qué poblaciones no se aplicarán los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento, basándose, en particular, en su situación biológica. Por otra parte, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estableció más flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Por lo tanto, para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC y llevaría a un deterioro de la situación biológica de las poblaciones, debe explicitarse que la flexibilidad interanual para las cuotas establecida en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y la establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no deben ser aplicables de manera acumulativa. Por último, la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 debe excluirse, cuando proceda, sobre la base de la situación biológica de las poblaciones.

(34)

Con el fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras y garantizar los medios de subsistencia de los pescadores de la Unión, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2025. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento es aplicable a los buques pesqueros de la Unión que faenan en el mar Mediterráneo y el mar Negro, y explotan las siguientes poblaciones de peces:

a)

anguila (Anguilla anguilla), coral rojo (Corallium rubrum) y lampuga (Coryphaena hippurus) en el mar Mediterráneo;

b)

gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus), gamba de altura (Parapenaeus longirostris), langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea), merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el Mediterráneo occidental;

c)

boquerón (Engraulis encrasicolus) y sardina (Sardina pilchardus) en el mar Adriático;

d)

merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático;

e)

merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia;

f)

langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia, en el mar Jónico y en el mar de Levante;

g)

besugo (Pagellus bogaraveo) en el mar de Alborán;

h)

espadín (Sprattus sprattus) y rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.

2.   El presente Reglamento es aplicable también a otras actividades pesqueras en la Unión, incluida la pesca recreativa, cuando tales actividades pesqueras se mencionen expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Serán también de aplicación las definiciones siguientes:

(a)

«aguas internacionales»: las aguas que no están sometidas a la soberanía o jurisdicción de ningún Estado;

(b)

«pesca recreativa»: actividades pesqueras no comerciales que explotan recursos acuáticos marinos vivos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

(c)

«total admisible de capturas» o «TAC»:

i) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque que figura en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de pescado que se puede desembarcar anualmente de cada población;

ii) en todas las demás pesquerías, la cantidad de pescado que se puede capturar de cada población en un período de un año;

(d)

«cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión o a un Estado miembro;

(e)

«cuota autónoma de la Unión»: el límite de capturas asignado de forma autónoma a los buques pesqueros de la Unión en ausencia de un TAC consensuado;

(f)

«cuota analítica»: la cuota autónoma de la Unión para la que se dispone de una evaluación analítica;

(g)

«evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada, basada en datos sobre la biología y explotación de la población que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico sobre opciones para futuras capturas;

(h)

«dispositivo de concentración de peces» o «DCP»: cualquier tipo de equipamiento anclado que se encuentre flotando en la superficie del mar y cuya finalidad sea atraer a los peces.

Artículo 3

Zonas de pesca

A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las siguientes definiciones de zonas de pesca:

a)

«subzonas geográficas de la CGPM»: zonas establecidas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

b)

«mar Mediterráneo»: aguas de las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

c)

«Mediterráneo occidental»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

d)

«mar Adriático»: aguas de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM, según lo establecido especificadas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

e)

«estrecho de Sicilia»: aguas de las subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

f)

«mar Jónico»: aguas de las subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

g)

«mar de Levante»: aguas de las subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

h)

«mar de Alborán»: aguas de las subzonas geográficas 1, 2 y 3 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124;

i)

«mar Negro»: aguas de la subzona geográfica 29 de la CGPM, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/2124.

TÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Mar Mediterráneo
Artículo 4

Anguila

1.   El presente artículo es aplicable a las subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM, a las aguas salobres y a las aguas dulces. Las aguas salobres incluyen estuarios, lagunas costeras y aguas de transición.

2.   Queda prohibido practicar, durante un período mínimo de seis meses, actividades pesqueras comerciales de anguila (Anguilla anguilla) de una longitud total superior a 12 cm, ya sea como especie objetivo o como captura accesoria en 2025. A tal efecto, cada Estado miembro interesado determinará uno o varios períodos de veda, con sujeción a lo siguiente:

 a) cuando proceda, el período o los períodos de veda podrán diferir de una zona de pesca a otra dentro de un Estado miembro, con objeto de tener en cuenta el patrón geográfico y temporal de migración de la anguila en sus distintas fases de vida;

 b) el período o los períodos de veda durarán como mínimo seis meses consecutivos o un total de seis meses, de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 3; y

 c) el período o los períodos de veda estarán en consonancia con los objetivos de conservación establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1100/2007 (8) del Consejo, con los planes nacionales de gestión en vigor y con los patrones temporales de migración de la anguila en la respectiva fase de vida en el Estado miembro de que se trate.

3.   El período de veda irá del 1 de enero al 31 de marzo de 2025, y cada Estado miembro interesado establecerá un período de veda adicional de tres meses que tendrá lugar entre el 1 de abril y el 30 de noviembre de 2025.

4.   Las actividades pesqueras comerciales de ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm se autorizarán anualmente por un período de dos meses y dichas actividades deberán ser objeto de seguimiento por parte de una institución científica nombrada que supervise la recogida y el análisis de datos.

5.   El número máximo de autorizaciones de pesca y el número máximo de artes pasivos autorizados para la pesca dirigida a los ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm con fines comerciales no superarán los niveles establecidos en el anexo I.

6.   Queda prohibida la pesca recreativa de anguila en todas las fases de vida.

7.   Cada Estado miembro interesado informará a la Comisión de:

 a) el período o los períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, a más tardar el 1 de marzo de 2025;

 b) las medidas nacionales relativas al período o períodos de veda que haya determinado de conformidad con los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas después de su adopción, y

 c) el período en que esté autorizada la pesca de ejemplares de anguila de una longitud total inferior a 12 cm de conformidad con el apartado 4, a más tardar el 1 de marzo de 2025.

Artículo 5

Coral rojo

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión de extracción de coral rojo (Corallium rubrum) en el mar Mediterráneo.

2.   Por lo que se refiere a las pesquerías dirigidas, el número máximo de autorizaciones de pesca y la cantidad máxima extraída de poblaciones de coral rojo por buques pesqueros de la Unión y en actividades de extracción de la Unión no superarán los niveles establecidos en el anexo II.

Artículo 6

Lampuga

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras pelágicas comerciales llevadas a cabo por buques pesqueros de la Unión dedicados a la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con DCP en el mar Mediterráneo. También es aplicable a la pesca recreativa de lampuga en el mar Mediterráneo.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo de un buque en arqueo bruto (GT), de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga se establecen en el anexo III.

3.   El número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga se establece en el anexo III.

4.   El nivel máximo de capturas de lampuga no superará los niveles establecidos en el anexo III.

5.   Por lo que respecta a la pesca recreativa, el número máximo de capturas se limitará a 10 kg o cinco peces de cualquier tamaño por persona y día.

CAPÍTULO II
Mediterráneo Occidental
Artículo 7

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se capturan las poblaciones demersales a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1022 en el Mediterráneo occidental.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para arrastreros y palangreros se establecen en el anexo IV del presente Reglamento. Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1022 y los artículos 26 a 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   Los límites máximos de capturas de gambas de altura en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León se se establecen en el anexo IV.

4.   Los límites máximos de capturas de gambas de altura en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña se establecen en el anexo IV.

5.   La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo IV se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o  1380/2013;

b) las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

d) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

e) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 8

Mecanismo de compensación

1.   Para el segmento de flota y la lista de buques admisibles de que se trate, un Estado miembro podrá conceder en 2025 a los buques que enarbolen su pabellón, una o varias asignaciones adicionales de días de pesca tal como se dispone en el presente apartado y calculadas de conformidad con los apartados 5 y 6, siempre que el buque que reciba una o varias asignaciones adicionales cumpla una o varias de las siguientes condiciones establecidas a escala nacional:

a)

si el buque elimina las redes de arrastre gemelas con puertas (OTT), un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 24 %, si el buque aplica dicha medida antes del 1 de mayo de 2025, la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 35 %, si el total de buques representa más del 40 % de la flota del Estado miembro de que se trate, el Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 40 %;

b)

si el buque utiliza una red de arrastre con malla cuadrada de 45 mm en el copo, un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 9,3 %, si el buque aplica dicha medida antes del 1 de mayo de 2025, la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 18,6 %, si el número total de buques representa más del 40 % de la flota del Estado miembro de que se trate, el Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 25 %, si la medida se aplica a todos los buques del Estado miembro de que se trate, el Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 30 %;

c)

si el buque utiliza una red de arrastre con malla cuadrada de 50 mm en el copo, un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 15,4 %, si el buque aplica dicha medida antes del 1 de mayo de 2025, la asignación de días de pesca podrá incrementarse en un 30,8 %, si el número total de buques representa más del 40 % de la flota del Estado miembro de que se trate, el Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 40 %, si la medida se aplica a todos los buques del Estado miembro de que se trate, el Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 50 %;

d)

si el buque es objeto de un período de veda que prohíba las actividades pesqueras de los arrastreros a profundidades comprendidas entre 100 m y 500 m durante al menos seis semanas consecutivas entre mayo y septiembre, un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 10 %;

e)

si el buque es objeto de un período de veda que prohíba la actividad pesquera de los arrastreros en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM durante al menos cuatro semanas consecutivas entre mayo y octubre, un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 15 %;

f)

si el buque es objeto de un período de veda que prohíba la actividad pesquera de los arrastreros en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM durante al menos cuatro semanas consecutivas entre mayo y octubre, un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 15 %;

g)

si el buque se ve afectado por una zona de veda nacional que abarque al menos el 5 % de los caladeros del Estado miembro a profundidades comprendidas entre 100 m y 500 m, un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 4 %;

h)

si el buque es objeto de una zona de veda temporal que permita la reducción de al menos el 20 % de las capturas de reproductores de merluza europea, un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 13 %;

i)

si el buque es objeto de una zona de veda temporal que permita la reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles de todas las especies demersales o de al menos el 20 % de las capturas de reproductores de todas las especies demersales, un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 3 %;

j)

si el buque es objeto de una veda permanente que prohíba la actividad pesquera de los arrastreros a una profundidad inferior a 800 m, un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 3 %;

k)

si el buque utiliza una red de arrastre con puertas voladoras o pelágicas, puertas de bajo contacto u otras puertas que reduzcan el contacto de las puertas y el arte con el fondo marino para preservar los hábitats esenciales de los peces de las especies demersales, un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 3 %;

l)

si el buque utiliza un arte regulado altamente selectivo cuyas características técnicas resulten, de acuerdo con un estudio del CCTEP, en una reducción de al menos el 25 % de las capturas de juveniles de todas las especies demersales o al menos el 20 % de las capturas de reproductores de todas las especies demersales en comparación con 2020, como una rejilla separadora con una separación de 20 mm, un Estado miembro podrá aumentar la asignación de días de pesca en un 3 %.

2.   El Estado miembro de que se trate enviará a la Comisión, en el momento de notificar la asignación adicional de días de pesca, la lista de los buques pesqueros que cumplen cada una de las condiciones de compensación seleccionadas, así como el número correspondiente de días de pesca adicionales.

3.   El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión, a más tardar el 15 de octubre su notificación de asignación adicional de días de pesca y le remitirá lo antes posible la información pertinente relativa al cumplimiento de las condiciones.

4.   La asignación adicional de días de pesca se calculará a partir del esfuerzo máximo permitido con arreglo al Reglamento (UE) 2024/259 proporcionalmente al número pertinente de buques admisibles afectados por las condiciones enumeradas en el apartado 1.

5.   El Estado miembro de que se trate no asignará días de pesca adicionales que den lugar a que se supere el nivel de esfuerzo pesquero fijado para el grupo de esfuerzo pesquero en cuestión por el Reglamento (UE) 2024/259.

6.   El Estado miembro de que se trate también notificará mensualmente a la Comisión, por separado, el esfuerzo desplegado que debe imputarse a la asignación adicional mencionada en el apartado 1, utilizando los códigos de notificación específicos para dicha asignación.

Artículo 9

Medidas correctoras para la merluza europea en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM, de la gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 5, 6 y 7 de la CGPM, del langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM, y de la cigala en la subzona geográfica 6 de la CGPM

1.   El presente artículo es aplicable a las actividades pesqueras de los buques de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM, cigala (Nephrops norvegicus) en la subzona geográfica 6 de la CGPM y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en las subzonas geográficas 5, 6 y 7 de la CGPM y del langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM.

2.   En el anexo IV se establece el límite máximo de capturas de merluza europea para los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GTR, GND) en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental.

3.   Los Estados miembros adoptarán una talla mínima de referencia a efectos de conservación para la gamba roja del Mediterráneo y para el langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) de al menos 25 mm de longitud del caparazón.

4.   Los Estados miembros adoptarán una talla mínima de referencia a efectos de conservación para la cigala de al menos 25 mm de longitud del caparazón.

5.   El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo.

Artículo 10

Medidas correctoras para la merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM

1.   El presente artículo es aplicable a las actividades pesqueras de los buques de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM.

2.   En el anexo IV se establece el límite máximo de capturas de merluza europea para los buques pesqueros de la Unión que utilicen redes de enmalle y trasmallos (GNS, GTR, GND) en aguas de la Unión del Mediterráneo occidental.

3.   El presente artículo no será aplicable a las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con vistas a efectuar investigaciones científicas, siempre que dichas investigaciones se lleven a cabo de plena conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Artículo 11

Registro y transmisión de datos

1.   Los Estados miembros registrarán y transmitirán a la Comisión los datos del esfuerzo pesquero de conformidad con los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con los artículos 146 quater, 146 quinquies y 146 sexies del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (10).

2.   Cuando los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos al esfuerzo pesquero, en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, utilizarán los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo IV del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
Mar Adriático
Artículo 12

Poblaciones de pequeños pelágicos

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus) en el mar Adriático.

2.   El nivel máximo de capturas de sardina y boquerón no superará los niveles establecidos en el anexo V.

3.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en kW, arqueo bruto (GT) y número de buques, de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones de pequeños pelágicos se establece en el anexo V.

4.   Cuando un Estado miembro utilice la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 13

Poblaciones demersales

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius), cigala (Nephrops norvegicus), lenguado europeo (Solea solea), gamba de altura (Parapenaeus longirostris) y salmonete de fango (Mullus barbatus) en el mar Adriático.

2.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para dichas poblaciones demersales y la capacidad pesquera máxima de la flota en el marco del presente artículo se limitarán se establecen en el anexo V.

3.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 14

Transmisión de datos

Cuando en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques y al esfuerzo pesquero,utilizarán los códigos de poblaciones y los códigos de grupo de esfuerzo pesquero establecidos en el anexo V del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV
Estrecho de Sicilia
Artículo 15

Merluza europea y gamba de altura

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura merluza europea (Merluccius merluccius) y gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se limitará conforme a lo establecido en el anexo VI.

3.   El esfuerzo pesquero máximo admisible para la merluza europea (expresado en número de días de pesca) para los buques que utilizan redes de arrastre de fondo de puertas (OTB) dedicados a la pesca de merluza europea se limitará conforme a lo establecido en el anexo VI.

4.   El nivel máximo de capturas de gamba de altura no superará los niveles establecidos en el anexo VI.

5.   Los Estados miembros gestionarán el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 16

Gambas de altura

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el marco del presente artículo se limitará conforme a lo establecido en el anexo VI.

3.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VI.

Artículo 17

Transmisión de datos

Cuando en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades capturadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo VI del presente Reglamento.

CAPÍTULO V
Mar Jónico y mar de Levante
Artículo 18

Gambas de altura

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) y gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico y en el mar de Levante.

2.   La capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto, de los arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gambas de altura a que se refiere el presente artículo se limitará conforme a lo establecido en el anexo VII.

3.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VII.

CAPÍTULO VI
Mar de Alborán
Artículo 19

Besugo

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades pesqueras comerciales y a la pesca recreativa de buques pesqueros de la Unión mediante las que se captura besugo (Pagellus bogaraveo) con palangres y líneas de mano en el mar de Alborán.

2.   El nivel máximo de capturas no superará los niveles establecidos en el anexo VIII.

3.   El número máximo de buques palangreros y buques utilizan líneas de mano autorizados a pescar besugo figura en el anexo VIII.

4.   Se establecerá una veda temporal con el fin de proteger a la población principal durante el desove. Los períodos de veda no serán inferiores a sesenta días consecutivos. Dicha veda tendrá una duración mínima de dos meses y tendrá lugar durante el período comprendido entre enero y marzo de 2025, y abarcará las zonas clave de distribución del besugo en el mar de Alborán.

5.   Por lo que respecta a las actividades pesqueras recreativas, el nivel máximo de capturas se limitará a un pez por persona y día. La talla mínima de referencia a efectos de conservación de 40 cm para el besugo se aplicará a la pesca recreativa en el mar de Alborán. Queda prohibida la pesca recreativa de dicha especie durante el período de veda de la pesca comercial establecido a nivel nacional.

CAPÍTULO VII
Mar Negro
Artículo 20

Espadín

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura espadín (Sprattus sprattus) en el mar Negro.

2.   La cuota autónoma de la Unión para el espadín se establece en el anexo IX.

3.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 21

Rodaballo

1.   El presente artículo es aplicable a todas las actividades de buques pesqueros de la Unión y otras actividades pesqueras de la Unión mediante las que se captura rodaballo (Scophthalmus maximus) en el mar Negro.

2.   En el anexo IX se establecen los TAC de rodaballo aplicables en aguas de la Unión en el mar Negro, el reparto de dichos TAC entre los Estados miembros y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

3.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no se aplicarán los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 22

Gestión del esfuerzo pesquero para el rodaballo

Los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar rodaballo en el marco del artículo 21, independientemente de su eslora total, no podrán pescar más de 180 días al año.

Artículo 23

Período de veda para el rodaballo

Queda prohibido que los buques pesqueros de la Unión lleven a cabo cualquier actividad pesquera del rodaballo, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, de rodaballo en aguas de la Unión del mar Negro entre el 15 de abril y el 15 de junio.

Artículo 24

Disposiciones especiales sobre el reparto de las posibilidades de pesca en el mar Negro

La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo IX del presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

a) los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

b) las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009;

c) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 25

Transmisión de datos

Cuando en virtud de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión datos relativos a los desembarques de las cantidades de las poblaciones de espadín y rodaballo capturadas en aguas de la Unión en el mar Negro, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo IX del presente Reglamento.

TÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero de 2025 al 31 de diciembre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 2025.

Por el Consejo

El Presidente

A. SZŁAPKA

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2024/259 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan, para 2024, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y el mar Negro (DO L 259 de 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/259/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 508/2014 (DO L 172 de 26.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1022/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2022/110 del Consejo de, 27 de enero de 2022, por el que se fijan, para 2022, las posibilidades de pesca aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Mediterráneo y en el mar Negro (DO L 21 de 31.1.2022, p. 165, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/reg/2022/110/oj).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).

(6)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/847/oj).

(7)  Reglamento (UE) 2023/2124 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de octubre de 2023, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (DO L, 2023/2124, 12.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2124/oj).

(8)  Reglamento (CE) no 1100/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establecen medidas para la recuperación de la población de anguila europea (DO L 248 de 22.9.2007, p. 17, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1100/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/404/oj).

ANEXO I
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LAS ACTIVIDADES PESQUERAS COMERCIALES DE ANGULA DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE GESTIÓN PLURIANUAL DE LA CGPM POR LO QUE SE REFIERE A LA ANGUILA EN EL MAR MEDITERRÁNEO

Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo permitido de autorizaciones de pesca y los números máximos de artes de pesca autorizados para actividades pesqueras comerciales dirigidas a los ejemplares de anguila (Anguilla anguilla) de una longitud total inferior a 12 cm.

Cuadro 1

Número máximo de autorizaciones de pesca

Estados miembros

Anguila ELE

España

153

 

Cuadro 2

Número máximo de artes de pesca

Estados miembros

Arte de pesca

Código del arte

Unidades

España

Nasas y trampas

FPO

249

ANEXO II
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DEL PLAN DE GESTIÓN PLURIANUAL DE LA CGPM POR LO QUE SE REFIERE AL CORAL ROJO EN EL MAR MEDITERRÁNEO

Los cuadros del presente anexo establecen el número máximo admisible de autorizaciones de pesca y el nivel máximo de extracción de coral rojo en el mar Mediterráneo.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Corallium rubrum

COL

Coral rojo

 

Cuadro 1

Número máximo de autorizaciones de pesca (*1)

Estados miembros

Coral rojo COL

Grecia

12

España

0 (*2)

Francia

32

Croacia

0 (*2)

Italia

40

 

Cuadro 2

Nivel máximo de extracción, expresado en kilogramos de peso vivo

Especie:

Coral rojo

Corallium rubrum

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Mediterráneo: subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM

COL/GF1-27

Grecia

1 844

 

 

España

0

 (**)

Francia

1 400

 

Croacia

0

 (**)

Italia

1 378

 

Unión

4 622

 

TAC

No es pertinente

 

(*1)  Representa el número de buques o de buceadores, o de ambos, o de pares formados por un buceador y un buque, autorizados a extraer coral rojo.

(*2)  De acuerdo con la actual prohibición temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas y en aguas croatas, a la espera de posibles cambios en el futuro.

(**)  De acuerdo con la actual veda temporal dirigida a las pesquerías de coral rojo establecidas en aguas españolas y en aguas croatas, a la espera de posibles cambios en el futuro.

ANEXO III
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LA LAMPUGA EN EL MAR MEDITERRÁNEO

En los cuadros del presente anexo se establecen el número, los kW y el arqueo bruto (GT) máximos de los buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar lampuga con dispositivos de concentración de peces (DCP) en el mar Mediterráneo, así como el nivel máximo de capturas.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Coryphaena hippurus

DOL

Lampuga

 

Cuadro 1

Capacidad pesquera máxima de la flota de buques dedicados a la pesca de lampuga con DCP en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas1 a 27 de la CGPM)

Estado miembro

Número de buques

kW

Arqueo bruto (GT)

Italia

261

21 061

1 986

Malta

130

16 662

1 296,28

España

45

2 105,73

153,34

 

Cuadro 2

Número máximo de DCP por buque autorizado a pescar lampuga en el mar Mediterráneo (subzonas geográficas 1 a 27 de la CGPM)

Estado miembro

Número de DCP por buque

Italia

100

Malta

200

España

50

 

Cuadro 3

Nivel máximo de capturas, en toneladas de peso vivo capturadas en el mar Mediterráneo (SZG 1 a 27)

Especie:

Lampuga

Coryphaena hippurus

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las subzonas geográficas1 a 27 de la CGPM

(DOL/MED)

Italia

1 174

 

Nivel máximo de capturas

Malta

517

 

España

127

 

Unión

1 818

 

TAC

No es pertinente

 

ANEXO IV
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL CONTEXTO DE LA GESTIÓN DE LAS POBLACIONES DEMERSALES EN EL MEDITERRÁNEO OCCIDENTAL

En los cuadros del presente anexo se establece el esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca), por grupos de poblaciones, según se definen en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2019/1022, los límites máximos de capturas y la eslora total de los buques para todos los tipos de redes de arrastre (1) y palangreros demersales que pesquen poblaciones demersales en el Mediterráneo occidental.

Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/1022 y en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Aristaeomorpha foliacea

ARS

Langostino moruno

Aristeus antennatus

ARA

Gamba roja del Mediterráneo

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Mullus barbatus

MUT

Salmonete de fango

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Parapenaeus longirostris

DPS

Gamba de altura

1.   Esfuerzo pesquero máximo admisible (en días de pesca)

a)

Número de días de pesca para los arrastreros en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Código de asignación adicional

Salmonete de fango en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 de la CGPM; merluza europea en las subzonas geográficas 1, 5, 6 y 7 de la CGPM; gamba de altura en las subzonas geográficas 1, 5 y 6 de la CGPM; cigala en las subzonas geográficas 5 y 6 de la CGPM

< 12 m

317

0

0

EFF1/MED1_TR1

EFF1/MED1_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

3 400

0

0

EFF1/MED1_TR2

EFF1/MED1_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

6 379

2 023

0

EFF1/MED1_TR3

EFF1/MED1_TR3_AA

≥ 24 m

2 247

2 462

0

EFF1/MED1_TR4

EFF1/MED1_TR4_AA

Gamba roja del Mediterráneo en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM

< 12 m

0

0

0

EFF2/MED1_TR1

EFF2/MED1_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

160

0

0

EFF2/MED1_TR2

EFF2/MED1_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

1 615

0

0

EFF2/MED1_TR3

EFF2/MED1_TR3_AA

≥ 24 m

1 297

0

0

EFF2/MED1_TR4

EFF2/MED1_TR4_AA

b)

Número de días de pesca para los arrastreros en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Código de asignación adicional

Salmonete de fango en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM; merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM; gamba de altura en las subzonas geográficas 9, 10 y 11 de la CGPM; cigala en las subzonas geográficas 9 y 10 de la CGPM

< 12 m

0

138

1 202

EFF1/MED2_TR1

EFF1/MED2_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

0

551

18 064

EFF1/MED2_TR2

EFF1/MED2_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

0

138

12 148

EFF1/MED2_TR3

EFF1/MED2_TR3_AA

≥ 24 m

0

138

1 622

EFF1/MED2_TR4

EFF1/MED2_TR4_AA

Langostino moruno en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM

< 12 m

0

83

199

EFF2/MED2_TR1

EFF2/MED2_TR1_AA

≥ 12 m y < 18 m

0

333

1 465

EFF2/MED2_TR2

EFF2/MED2_TR2_AA

≥ 18 m y < 24 m

0

83

1 180

EFF2/MED2_TR3

EFF2/MED2_TR3_AA

≥ 24 m

0

83

158

EFF2/MED2_TR4

EFF2/MED2_TR4_AA

c)

Número de días de pesca para los palangreros demersales en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Merluza europea en las subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM

< 12 m

9 433

6 432

0

EFF1/MED1_LL1

≥ 12 m y < 18 m

2 148

93

0

EFF1/MED1_LL2

≥ 18 m y < 24 m

74

0

0

EFF1/MED1_LL3

≥ 24 m

29

0

0

EFF1/MED1_LL4

d)

Número de días de pesca para los palangreros demersales en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM)

Grupo de poblaciones

Eslora total de los buques

España

Francia

Italia

Código del grupo de esfuerzo pesquero

Merluza europea en las subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM

< 12 m

0

1 436

28 873

EFF1/MED2_LL1

≥ 12 m y < 18 m

0

44

4 131

EFF1/MED2_LL2

≥ 18 m y < 24 m

0

0

23

EFF1/MED2_LL3

≥ 24 m

0

0

0

EFF1/MED2_LL4

2.   Límites máximos de capturas de gambas de altura

a)

Posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM

ARA/GF1-7)

España

708,3

 

Nivel máximo de capturas

Francia

45,9

 

Italia

0

 

Unión

754,2

 

TAC

No es pertinente

 

b)

Posibilidades de pesca de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) y langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM

(ARA/GF8-11)

España

0

 

Límite cautelar de capturas

Nivel máximo de capturas

Francia

8,5

 

Italia

221,9

 

Unión

230,4

 

TAC

No es pertinente

 

 

Especie:

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

GSAs 8-9-10-11

(ARS/GF8-11)

España

0

 

Límites analíticos de capturas

Nivel máximo de capturas

Francia

4,7

 

Italia

323,4

 

Unión

328,1

 

TAC

No es pertinente

 

3.   Límites máximos de capturas de merluza europea

a)

Posibilidades de pesca de merluza europea (Merluccius merluccius) capturada mediante artes fijos (GNS, GND y GTR) en el mar de Alborán, las islas Baleares, el norte de España y el golfo de León (subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo.

Especie

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

Subzonas geográficas 1, 2, 5, 6 y 7 de la CGPM

(HKE/GF1-7)

España

49,1

 

Límite analítico de capturas

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1380/2013.

Nivel máximo de capturas

Francia

122,2

 

Italia

0

 

Unión

171,3

 

TAC

No es pertinente

 

b)

Posibilidades de pesca de merluza europea (Merluccius merluccius) capturada mediante artes fijos (GNS, GND y GTR) en la isla de Córcega, el mar de Liguria, el mar Tirreno y la isla de Cerdeña (subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM), expresadas como nivel máximo de capturas en toneladas de peso vivo

Especie

Merluza europea

Merluccius merluccius

Zona:

subzonas geográficas 8, 9, 10 y 11 de la CGPM

(HKE/GF8-11)

España

0

 

Límite analítico de capturas

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1380/2013.

Nivel máximo de capturas

Francia

0,2

 

Italia

261,5

 

Unión

261,7

 

TAC

No es pertinente

 

(1)  TBB, OTB, PTB, TBN, TBS, TB, OTM, PTM, TMS, TM, OTT, OT, PT, TX, OTP y TSP.

ANEXO V
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR ADRIÁTICO

En los cuadros del presente anexo se establecen las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, entre ellas el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar pequeños pelágicos.

Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Engraulis encrasicolus

ANE

Boquerón

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Mullus barbatus

MUT

Salmonete de fango

Nephrops norvegicus

NEP

Cigala

Parapenaeus longirostris

DPS

Gamba de altura

Sardina pilchardus

PIL

Sardina

Solea solea

SOL

Lenguado europeo

1.   Poblaciones de pequeños pelágicos (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM)

a)

Nivel máximo de capturas, expresado en toneladas de peso vivo

Especie

Pequeñas especies pelágicas (boquerón y sardina)

Zona:

Aguas de la Unión e internacionales de las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM

Engraulis encrasicolus

(ANE/GF1718)

Sardina pilchardus

(PIL/GF1718)

Italia

15 733,7

8 962,549

Nivel máximo de capturas

Croacia

10 608,3

36 267,45

Eslovenia

111

189

Unión

26 453

45 419

TAC

No es pertinente

b)

Capacidad pesquera máxima de la flota de arrastreros de fondo de puertas y cerqueros de jareta que pescan activamente pequeños pelágicos

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Croacia

PS

249

77 145,52

18 537,72

Italia

PTM, OTM y PS

187

64 655

14 065

Eslovenia (*1)

PS

4

433,7

38,5

2.   Poblaciones demersales (subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM)

a)

Esfuerzo pesquero máximo admisible (expresado en días de pesca) por tipos de redes de arrastre y segmento de flota que pesquen poblaciones demersales en las subzonas geográficas 17 y 18 de la CGPM (mar Adriático).

 

Días de pesca 2025

Tipo de arte

Zona geográfica

Poblaciones afectadas

Eslora total de los buques

Código del grupo de esfuerzo

Italia

Croacia

Eslovenia

Redes de arrastre (OTB)

Subzonas 17 y 18 de la CGPM

Salmonete de fango, merluza europea, gamba de altura y cigala

< 12 m

EFF/MED3_OTB_TR1

2 880

9 557

 (*2)

≥ 12 m y < 24 m

EFF/MED3_OTB_TR2

64 737

22 266

 (*2)

≥ 24 m

EFF/MED3_OTB_TR3

5672

1999

 (*2)

Redes de arrastre de vara (TBB)

Subzona 17 de la CGPM

Lenguado europeo

< 12 m

EFF/MED3_TBB_TR1

194

0

0

≥ 12 m y < 24 m

EFF/MED3_TBB_TR2

3635

0

0

≥ 24 m

EFF/MED3_TBB_TR3

3614

0

0

b)

Capacidad pesquera máxima de la flota de arrastreros de fondo y arrastreros de vara autorizados a pescar poblaciones demersales

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Croacia

OTB

495

79 867,99

13 267,99

Italia

OTB y TBB

1 363

260 618,37

47 148

Eslovenia (*3)

OTB

11

1 813,00

168,67

(*1)  La disposición del apartado 28 de la Recomendación CGPM/44/2021/20 no será aplicable a las flotas nacionales de menos de diez cerqueros de jareta o arrastreros pelágicos que pesquen activamente poblaciones de pequeños pelágicos inscritos tanto en el registro nacional como en el de la CGPM en 2014. En tal caso, la capacidad de la flota activa no podrá aumentar más de un 50 % en número de buques ni en términos de arqueo bruto (GT) o tonelaje de registro bruto (GRT) y kW.

(*2)  Eslovenia no superará el límite de esfuerzo de 3 000 días de pesca al año, de conformidad con el apartado 13 de la Recomendación CGPM/43/2019/5.

(*3)  Las disposiciones del apartado 9, letra c), y del apartado 28 de la Recomendación CGPM/43/2019/5 no serán aplicables a las flotas nacionales que faenen con OTB y que pesquen menos de 1 000 días durante el período de referencia mencionado en el apartado 9, letra c) de la Recomendación de la CGPM/43/2019/5. La capacidad pesquera de la flota activa que faene con OTB no aumentará más de un 50 % con respecto al período de referencia.

ANEXO VI
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL ESTRECHO DE SICILIA

En los cuadros del presente anexo se establecen las posibilidades de pesca por población o grupos de esfuerzo de los buques y, cuando proceda, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellas, entre ellas el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar especies demersales y gambas de altura.

Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Merluccius merluccius

HKE

Merluza europea

Parapenaeus longirostris

DPS

Gamba de altura

Aristaeomorpha foliacea

ARS

Langostino moruno

Aristeus antennatus

ARA

Gamba roja del Mediterráneo

1.   Poblaciones demersales

a)

Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto (GT), de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones demersales en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Chipre

OTB

1

265

105

España

OTB

1

100

118

Italia

OTB

594

144 175

36 856

Malta

OTB

15

5 562

2 007

b)

Nivel máximo de esfuerzo pesquero (en número de días de pesca) para los buques que utilizan redes de arrastre de fondo de puertas (OTB) dedicados a la pesca de merluza europea (Merluccius merluccius) en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM)

Estado miembro

Arte

Eslora

Código del grupo de esfuerzo

Días de pesca en 2025

Chipre

OTB

T-12

EFF4/MED4_OTB4

51

Italia

OTB

T-07

EFF4/MED4_OTB1

90

Italia

OTB

T-10

EFF4/MED4_OTB2

188

Italia

OTB

T-11

EFF4/MED4_OTB3

19 366

Italia

OTB

T-12

EFF4/MED4_OTB4

3 657

Malta

OTB

T-11

EFF4/MED4_OTB3

338

Malta

OTB

T-12

EFF4/MED4_OTB4

165

c)

Nivel máximo de capturas de gamba de altura (Parapenaeus longirostris) en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba de altura

Parapenaeus longirostris

Zona:

subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM

(DPS/GF12-16)

Chipre

1

 

Límite analítico de capturas

Italia

2 020

 

Malta

5

 

Unión

2 026

 

TAC

No es pertinente

 

2.   Gambas de altura

a)

Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto (GT), de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gambas de altura en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto

Chipre

OTB

1

265

105

España

OTB

2

440,56

218,78

Italia

OTB

239

76 232

22 672

Malta

OTB

15

5 562

2 007

b)

Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM

(ARS/GF12-16)

España

0,9

 

Límite analítico de capturas

Italia

818,4

 

Chipre

0

 

Malta

34,7

 

Unión

854

 

TAC

No es pertinente

 

c)

Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el estrecho de Sicilia (subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

subzonas geográficas 12, 13, 14, 15 y 16 de la CGPM

(ARA/GF12-16)

España

0,9

 

Límite cautelar de capturas

Italia

94,8

 

Chipre

0

 

Malta

1,8

 

Unión

98

 

TAC

No es pertinente

 

ANEXO VII
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR JÓNICO Y EL MAR DE LEVANTE

En los cuadros del presente anexo se establece el número máximo de buques pesqueros de la Unión autorizados a pescar poblaciones demersales en el mar Jónico y el mar de Levante.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes de las poblaciones de peces:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Aristaeomorpha foliacea

ARS

Langostino moruno

Aristeus antennatus

ARA

Gamba roja del Mediterráneo

1.   Mar Jónico

a)

Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto (GT), de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gambas de altura en el mar Jónico (subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto (GT)

Grecia

OTB

240

69 281

23 101

Italia

OTB

291

72 383

16 853

Malta

OTB

15

5 562

2 007

b)

Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar Jónico (subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM

(ARS/GF19-21)

Grecia

32,3

 

Límite analítico de capturas

Italia

294,4

 

Malta

43,3

 

Unión

370

 

TAC

No es pertinente

 

c)

Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar Jónico (subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

subzonas geográficas 19, 20 y 21 de la CGPM

(ARS/GF19-21)

Grecia

14,3

 

Límite analítico de capturas

Italia

235,7

 

Malta

0

 

Unión

250

 

TAC

No es pertinente

 

2.   Mar de Levante

a)

Capacidad pesquera máxima de la flota, expresada en número de buques, kW y arqueo bruto (GT), de arrastreros de fondo autorizados a pescar poblaciones de gambas de altura en el mar de Levante (subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM)

Estado miembro

Arte

Número de buques

kW

Arqueo bruto (GT)

Chipre

OTB

6

2 048

618

Italia

OTB

34

15 345

5 542

b)

Nivel máximo de capturas de langostino moruno (Aristaeomorpha foliacea) en el mar de Levante (subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Langostino moruno

Aristaeomorpha foliacea

Zona:

subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM

(ARS/GF24-27)

Italia

45,1

 

Límite cautelar de capturas

Chipre

10,9

 

Unión

56

 

TAC

No es pertinente

 

c)

Nivel máximo de capturas de gamba roja del Mediterráneo (Aristeus antennatus) en el mar de Levante (subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM), expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Gamba roja del Mediterráneo

Aristeus antennatus

Zona:

subzonas geográficas 24, 25, 26 y 27 de la CGPM

(ARA/GF24-27)

Italia

9,4

 

Límite cautelar de capturas

Chipre

5,6

 

Unión

15

 

TAC

No es pertinente

 

ANEXO VIII
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR DE ALBORÁN

a)   Nivel máximo de capturas con palangreros y buques que utilizan líneas de mano, expresado en toneladas de peso vivo

Especie:

Besugo

Pagellus bogaraveo

Zona:

Zona: Aguas de la Unión en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1, 2 y 3 de la CGPM)

(SBR/GF1-3)

España

20,83

 

Nivel máximo de capturas

Unión

20,83

 

TAC

No es pertinente

 

b)   Número máximo de buques palangreros y buques que utilizan líneas de mano autorizados a pescar en el mar de Alborán (subzonas geográficas 1, 2 y 3 de la CGPM)

Estado miembro

Besugo (subzonas geográficas 1, 2 y 3 de la CGPM)

España

82

ANEXO IX
POSIBILIDADES DE PESCA PARA LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN EL MAR NEGRO

En los cuadros del presente anexo se establecen los TAC y las cuotas expresadas en toneladas de peso vivo por población y, si procede, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos.

Todas las posibilidades de pesca indicadas en el presente anexo estarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 26 a 35 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Las zonas de pesca mencionadas se refieren a las subzonas geográficas de la CGPM.

A efectos del presente anexo, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Scophthalmus maximus

TUR

Rodaballo

 

Especie:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM)

(SPR/F3742C)

Bulgaria

8 032,50

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Rumanía

3 442,50

 

Unión

11 475

 

TAC

No es pertinente

 

 

Especie:

Rodaballo

Scophthalmus maximus

Zona:

Aguas de la Unión en el mar Negro (subzona geográfica 29 de la CGPM)

(TUR/F3742C)

Bulgaria

90,26

 

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Rumanía

93,09

 

Unión

183,35

 (*1)

TAC

890

 

(*1)  No se permitirá ninguna actividad pesquera, incluidos el transbordo, el mantenimiento a bordo, el desembarque y la primera venta, entre el 15 de abril y el 15 de junio de 2025.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/01/2025
  • Fecha de publicación: 04/02/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 05/02/2025
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2025/219/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE núm. 90231 de 12 de marzo de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80427).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1380/2013, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82977).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Mariscos
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Unión Europea

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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid