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Documento DOUE-L-2025-80063

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/60 de la Comisión, de 15 de enero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de eritritol originario de la República Popular China y por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones registradas de eritritol originario de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 60, de 16 de enero de 2025, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80063

TEXTO ORIGINAL

 

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 21 de noviembre de 2023, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de eritritol originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 9 de octubre de 2023 por Jungbunzlauer SA (en lo sucesivo, «denunciante»). Esta denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión del eritritol a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1608 (3) (en lo sucesivo, «Reglamento de registro»).

1.3.   Medidas provisionales

(4)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 21 de junio de 2024, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. En dicho plazo, el denunciante presentó una solicitud para que la Comisión volviera a comprobar los datos de exportación, mientras que dos importadores o usuarios presentaron observaciones centradas en cuestiones de registro. Solo el productor exportador incluido en la muestra Dongxiao Biotechnology Co., Ltd presentó observaciones sobre la exactitud de los cálculos, a saber, en relación con el nivel de IVA reembolsable y los valores de referencia para dos subproductos. La Comisión corrigió los errores de cálculo detectados por Dongxiao Biotechnology Co., Ltd.

(5)

La Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de eritritol originario de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión (4) (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

1.4.   Continuación del procedimiento

(6)

Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones principales en función de los que se estableció un derecho antidumping (en lo sucesivo, «la comunicación provisional»), un productor exportador incluido en la muestra al que se hace referencia en el Reglamento provisional como Sanyuan Biotechnology Co., Ltd declaró que su nombre debía corregirse y sustituirse por Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd. A la luz de la información presentada por la empresa en el curso de la investigación, la Comisión aceptó la solicitud.

(7)

Tras la comunicación provisional, el productor exportador incluido en la muestra Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd, el denunciante y los usuarios Rio Mints & Sweeteners B.V. y Hamburg Fructose GmbH International presentaron observaciones individuales sobre las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. Del mismo modo, la Cámara de Comercio China de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos (en lo sucesivo, «CCCMC»), facultada por cuatro productores exportadores para representarlos (5), presentó observaciones sobre el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión dentro del plazo.

(8)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con la CCCMC, Rio Mints & Sweeteners B.V. y Hamburg Fructose GmbH International.

(9)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(10)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de eritritol originario de China (en lo sucesivo, «la divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(11)

Tras la divulgación final, la Comisión constató un error material al establecer la cantidad razonable de beneficio con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. El 7 de noviembre de 2024, la Comisión informó a las partes interesadas de la corrección de dicho error material y de las correcciones resultantes de las alegaciones mencionadas en los considerandos 47 a 50. Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final adicional.

(12)

Tras la divulgación final, el 14 de noviembre de 2024 se celebró una audiencia con el consejero auditor a petición de Rio Mints & Sweeteners B.V. y Hamburg Fructose GmbH International. Las cuestiones planteadas en esta audiencia por las dos partes se referían a cuestiones de fondo y no de derechos de defensa. Las partes expresaron dudas sobre los cálculos del dumping y del perjuicio, solicitaron que la aplicación retroactiva de las medidas definitivas no se aplicara antes del 1 de julio de 2024 y abogaron por la exclusión de las medidas de determinados tipos de productos. La Comisión aclaró la metodología para los cálculos y tomó nota de las preocupaciones y solicitudes de las partes. Se abordan a continuación.

1.5.   Alegaciones sobre el inicio

(13)

La CCCMC consideró que las alegaciones de procedimiento en su escrito inicial no habían sido atendidas suficientemente por la Comisión en el Reglamento provisional. La CCCMC reiteró su preocupación, entre otras cosas, en relación con la falta de indicadores económicos en la denuncia y un resumen no confidencial deficiente. También alegó que una mejor calidad de los resúmenes no confidenciales en el Reglamento provisional no sustituye a los datos originales de la denuncia y no permite a la CCCMC ejercer su derecho de defensa, vulnerado en la fase de inicio.

(14)

La Comisión reiteró que, como se explica en el considerando 11 del Reglamento provisional, la denuncia contenía información suficiente que el denunciante tenía razonablemente a su alcance y que el resumen no confidencial de la denuncia contenía los factores e índices pertinentes que influyeron en el estado de la industria de la Unión, tal como exige el artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base. También explicó en el considerando 17 del Reglamento provisional que, dado que la industria de la Unión está compuesta por un único productor, era comprensible que en la denuncia se indicaran los factores de perjuicio en intervalos y de forma indexada. Por lo tanto, la Comisión no está de acuerdo en que se hayan vulnerado los derechos de defensa de las empresas representadas por la CCCMC en la fase de inicio.

1.6.   Muestreo

(15)

Tras la comunicación provisional, un importador cuestionó la representatividad de los productores exportadores incluidos en la muestra alegando que los exportadores chinos más pequeños difieren en múltiples aspectos de los grandes agentes del mercado. La alegación carecía de justificación y se hizo en una fase demasiado tardía del procedimiento, por lo que se desestimó.

(16)

No se recibió ninguna otra observación sobre el muestreo. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 19 a 26 del Reglamento provisional.

1.7.   Examen individual

(17)

No se recibió ninguna observación sobre el examen individual. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en el considerando 27 del Reglamento provisional.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(18)

Rio Mints & Sweeteners B.V. criticó el período de investigación seleccionado alegando que había sido único en términos de precios bajos de los proveedores chinos, bajos costes de envío y costes muy elevados de las materias primas y la energía en la Unión. La Comisión señaló que la alegación se hizo en una fase demasiado tardía en el procedimiento y, en cualquier caso, la rechazó porque el período de investigación era coherente con la práctica normal de la Comisión de elegir un período de investigación inmediatamente anterior al inicio de un procedimiento.

(19)

Tras la divulgación final, Rio Mints & Sweeteners B.V. y Hamburg Fructose GmbH criticaron dicho razonamiento de la Comisión, alegando que esta no había demostrado si había cumplido su obligación legal de tener en cuenta las circunstancias excepcionales, y de qué manera, con independencia del momento en que se formuló la alegación sobre las circunstancias excepcionales. Estas partes afirmaron específicamente que el período de investigación registró unos costes energéticos excepcionalmente elevados en la Unión y unos costes de transporte muy bajos. La Comisión señaló que la alegación de las partes en esa fase no cuestionaba la idoneidad de la práctica de la Comisión en la selección del período de investigación, que también se aplicó en este caso. La Comisión señaló además que, al examinar las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio durante un período más largo, comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de septiembre de 2023, efectivamente había tenido en cuenta circunstancias que podían haber sido excepcionales durante el período de investigación.

(20)

No se recibió ninguna otra observación sobre el período de investigación y el período considerado descritos en el considerando 33 del Reglamento provisional. Así pues, se confirmaron el período de investigación y el período considerado descritos en dicho considerando.

2.   PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(21)

Rio Mints & Sweeteners B.V. alegó que la Comisión no había investigado los productos mezclados y que estos productos no están sujetos a dumping y deben mantenerse fuera del ámbito de la investigación. Tras la divulgación final, Rio Mints & Sweeteners B.V. insistió en su alegación inicial, al tiempo que alegó que la Comisión no había investigado los productos mezclados, ya que no se había mostrado a la parte ningún cálculo de la comparación de dichos productos. Hamburg Fructose GmbH se hizo eco de la misma alegación tanto para los productos mezclados como para los ecológicos. Ambas partes señalaron que el denunciante no ofrecía formatos de envases listos para el uso.

(22)

La Comisión recordó que tanto los márgenes de dumping como de perjuicio se habían calculado en lo que respecta a los números de control del producto (NCP), que distinguen entre productos puros y productos mezclados. Cuando se facilitaron cuestionarios en blanco en la fase inicial, ninguna parte alegó que los NCP debían aislar los productos ecológicos. Por lo tanto, el valor normal y los precios de exportación se determinaron tanto para los productos puros como para los mezclados sobre la base de esta distinción, mientras que la característica «ecológica» se contabilizó en el valor normal. Ni el denunciante ni los productores exportadores incluidos en la muestra vendieron eritritol en tarros o sobres en la Unión durante el período de investigación. Los cálculos detallados contenían datos sensibles y solo se comunicaron a las partes que podían presentar observaciones significativas al respecto. Sin embargo, su metodología se explicó a las dos partes en la audiencia mencionada en el considerando 12.

(23)

La Comisión también señaló que los productos puros y mezclados, aunque pueden distinguirse en un laboratorio, tienen las mismas características físicas y químicas básicas.

(24)

Tras la divulgación final, Rio Mints & Sweeteners B.V. y Hamburg Fructose GmbH alegaron que la declaración anterior era irrelevante porque las propiedades importantes de las mezclas eran «otros factores», a saber, propiedades sensoriales. La Comisión reiteró que, sobre la base de criterios objetivos y no impugnados, se había garantizado una comparación ecuánime de los precios, como se ha explicado anteriormente.

(25)

Rio Mints & Sweeteners B.V. y Hamburg Fructose GmbH International también abogaron, respectivamente, por que se excluyeran del ámbito de aplicación de las medidas al menos las mezclas funcionales en productos de consumo listos para su uso y el eritritol ecológico. La Comisión señaló que su conclusión expuesta en el considerando 22 es válida y que, a pesar del impacto financiero sobre las dos partes en cuestión, no hay justificación para tales exclusiones.

2.1.   Conclusión

(26)

Por tanto, se confirmaron las conclusiones sobre el producto afectado y el producto similar expuestas en los considerandos 34 a 39 en su versión modificada del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

(27)

Tras la comunicación provisional, el productor exportador incluido en la muestra Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd, la CCCMC, el denunciante y los usuarios formularon observaciones acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping.

3.1.   Valor normal

(28)

Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 40 a 227 del Reglamento provisional.

3.1.1.   Existencia de distorsiones significativas

(29)

La CCCMC cuestionó las consideraciones de la Comisión sobre la existencia de distorsiones significativas del mercado en China. En apoyo de su postura, alegó que: i) el informe no cumple las normas de imparcialidad y objetividad de las pruebas ni de que las pruebas tengan suficiente valor probatorio, sobre todo porque ha sido elaborado por la Comisión con el objetivo específico de facilitar a las industrias de la Unión presentar una denuncia en el ámbito de las medidas comerciales; ii) de acuerdo con la jurisprudencia del Órgano de Apelación (6), la Comisión está obligada a determinar positivamente la existencia de prácticas de dumping; iii) el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con la legislación de la OMC por las siguientes razones: el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping no hace referencia al concepto de distorsiones significativas; el artículo 2.2 solo permite utilizar el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de costes y beneficios administrativos, de venta y generales; el artículo 2.2.1.1 exige que los costes se calculen normalmente sobre la base de los registros mantenidos por el exportador o productor investigado, siempre que dichos registros se ajusten a los principios contables generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto considerado, y, por último, la jurisprudencia de la OMC, en particular los asuntos DS473 y DS494, establece que las autoridades investigadoras deben utilizar los costes del producto realmente soportados por los productores o exportadores para la determinación de los valores normales calculados.

(30)

Estos argumentos no pudieron aceptarse. En cuanto a los argumentos primero y segundo de la CCCM, la Comisión señaló que, a fin de evaluar la existencia y el efecto potencial de las distorsiones significativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, ha recopilado los datos necesarios para determinar la existencia y la incidencia de distorsiones significativas y el consiguiente uso de la metodología prescrita en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Los datos recopilados por la Comisión y las determinaciones resultantes se presentan con detalle en la sección 3.2.2 del Reglamento provisional. Dicha sección contiene la evaluación completa de la Comisión sobre la existencia de distorsiones significativas, incluidas pruebas sustanciales adicionales específicas de la investigación no incluidas en el informe. En cuanto al informe en sí, la Comisión recordó que se trata de un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, entre ellas la legislación, las normativas y otros documentos estratégicos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales independientes, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. El informe se incluyó en el expediente de investigación para que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, completar o comentar su contenido y los elementos de prueba en los que se basa. La CCCMC no aportó ninguna refutación de ese tipo, aparte de las observaciones genéricas respecto a la falta de imparcialidad y objetividad del informe.

(31)

En cuanto al tercer argumento de la CCCMC, la Comisión reiteró su opinión expresada en el considerando 159 del Reglamento provisional respecto a que la metodología con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es plenamente coherente con las obligaciones de la Unión en el marco de la OMC. En particular, no es necesario que los miembros de la OMC utilicen los términos exactos de los Acuerdos de la OMC en su legislación de aplicación. Por lo tanto, el hecho de que los términos «distorsiones significativas» como tales no estén presentes en el Acuerdo Antidumping no restringe el uso de dichos términos por parte de la UE. Además, la interpretación de las normas de la OMC por parte del Órgano de Apelación en el asunto DS473 permite la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. Además, en relación con el asunto DS494, el informe del Grupo Especial consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. Asimismo, la Comisión señaló que tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas por el Órgano de Solución de Diferencias mediante una decisión de los miembros de la OMC. En consecuencia, se rechazó esta alegación de la CCCMC.

(32)

No se recibió ninguna otra observación sobre la existencia de distorsiones significativas en China. Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 40 a 162 del Reglamento provisional.

3.1.2.   País representativo

(33)

Tras la divulgación final, Rio Mints & Sweeteners B.V. y Hamburg Fructose GmbH alegaron que los costes de producción de xilitol eran más comparables a los costes de producción del producto investigado que los costes de producción del ácido cítrico. La alegación fue desestimada por carecer de justificación y por haberse hecho en una fase muy tardía del procedimiento.

(34)

No se recibió ninguna observación respecto a la conclusión de que Colombia cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado. Se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 163 a 184 del Reglamento provisional.

3.1.3.   Fuentes utilizadas para determinar los valores de referencia y costes no distorsionados

(35)

Tras la comunicación provisional, un importador declaró que podrían haberse tomado productos distintos del ácido cítrico como sustituto apropiado. La alegación, que carecía de justificación, se hizo en una fase demasiado tardía del procedimiento (7) y fue desestimada.

(36)

El denunciante señaló una diferencia entre el valor del maíz en la nota del expediente sobre las fuentes pertinentes que la Comisión tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, de 21 de diciembre de 2023 (en lo sucesivo, «la primera nota»), y el valor para el maíz que figura en el cuadro 1 del Reglamento provisional. La Comisión confirmó que había realizado una nueva extracción de datos en bruto a efectos del Reglamento provisional, lo que dio lugar al valor que figura en el cuadro 1 de este.

(37)

El denunciante solicitó un ajuste al alza del 6,5 % para el valor de referencia del maíz utilizado, con el argumento de que el maíz chino no estaba modificado genéticamente y que el maíz no modificado genéticamente tiene una prima en el mercado, y presentó pruebas sobre la menor productividad del maíz no modificado genéticamente. La prima se calculó sobre la base de la información de mercado de que disponía el solicitante. La investigación confirmó que los productos no modificados genéticamente tienen una prima de precio, que las principales fuentes de importación de maíz de Colombia adoptaron ampliamente el maíz transgénico (8) y que el eritritol chino se produce a partir de maíz no modificado genéticamente. Por consiguiente, la Comisión acordó un ajuste al alza del 6,5 % del valor de referencia para el maíz que figura en el cuadro 1 del reglamento provisional. El valor de referencia actualizado para el maíz es de 2277 CNY/kg, mientras que el valor de referencia para el maíz ecológico es de 2732 CNY/kg.

(38)

Por lo que se refiere al contenido de materia seca en la glucosa líquida, el denunciante consideró que la proporción de contenido del 71 % presentada por un productor exportador incluido en la muestra constituía una subestimación. La Comisión rechazó la alegación a la luz de la información verificada en lo que respecta a los productores exportadores afectados incluidos en la muestra.

(39)

El denunciante criticó los valores de subproductos/residuos que figuran en el cuadro 1 del Reglamento provisional alegando que era de conocimiento público que la proteína líquida es mucho más cara que el germen de maíz y la fibra de maíz y que el valor del germen de maíz sería al menos dos veces superior al de la fibra de maíz. La Comisión señaló que la alegación del denunciante era contraria a la variación de precios a la que los productores chinos incluidos en la muestra vendían proteínas líquidas en el mercado interno. En cuanto a la alegación del denunciante de que el valor de la fibra de maíz es superior al del germen de maíz, no pudo concederse ningún ajuste. El valor de referencia del GTA utilizado por la Comisión es una mezcla de productos y no se justificó si dicho valor estaba más próximo al del germen de maíz o al de la fibra de maíz.

(40)

El denunciante alegó que, en el caso de la producción ecológica, la Comisión no había aplicado un recargo por los materiales auxiliares ni por los costes de producción más elevados vinculados a una limpieza adicional. La Comisión señaló que había tenido en cuenta en sus cálculos las especificidades de la producción ecológica, que no era la mayor parte de la producción, en la medida de lo posible, por ejemplo en términos de materiales auxiliares y mano de obra diferentes. La Comisión rechazó la alegación del denunciante.

(41)

El denunciante alegó una posible infrautilización de los costes por parte de los productores chinos incluidos en la muestra, a saber, los integrados verticalmente, y propuso una serie de controles cruzados. La Comisión confirmó las conclusiones de las inspecciones in situ a los productores chinos incluidos en la muestra, no detectó problemas de notificación insuficiente sobre este punto y rechazó la alegación del denunciante.

(42)

Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd pidió que se utilizara el precio unitario medio de las importaciones de Colombia procedentes de Argentina como referencia para los precios del maíz, la glucosa y el almidón de maíz, alegando que Argentina era una fuente principal de importaciones y que el precio unitario medio de las importaciones colombianas de maíz, glucosa y almidón de maíz procedentes de Argentina variaba poco del precio unitario medio ponderado de los principales países importadores. Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd alegó una posible distorsión de los precios en las importaciones de almidón de maíz procedentes de Brasil por parte de Colombia, ya que los precios de dichas importaciones eran muy superiores a los del maíz procedente de Brasil o del almidón de maíz de Argentina, y añadió que las importaciones de almidón de maíz procedentes de Brasil, Francia y los Estados Unidos debían excluirse, ya que serían los únicos países que se apartarían de los precios medios de los principales países importadores. La CCCMC se hizo eco de la solicitud de excluir las importaciones de almidón de maíz procedentes de Brasil, alegando que Brasil no es uno de los principales exportadores mundiales de almidón de maíz y que Brasil exporta almidón de maíz principalmente a destinos distintos de Colombia.

(43)

Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd no alegó que las importaciones procedentes de los países específicos estuvieran distorsionadas ni motivó diferencias de precios que pudieran justificar ninguna de las exclusiones solicitadas. La Comisión señaló que el mero hecho de que los precios de importación difirieran de una fuente a otra no implica per se que los precios de importación de fuentes más caras (o más baratas) fueran anormales o no debieran tenerse en cuenta. Por el contrario, la Comisión constató, por ejemplo, que la producción de almidón de maíz en Francia (9) es una actividad competitiva con exportaciones significativas y que Brasil tiene una oferta, demanda (10) y exportaciones significativas de almidón de maíz. La Comisión no encontró distorsiones detrás de las diferencias observadas por las partes ni razones por las que no debieran tenerse en cuenta los precios de importación del maíz procedente de Brasil o los Estados Unidos, los dos principales productores de maíz del mundo. El hecho de que Brasil no se encuentre entre los principales exportadores mundiales de almidón de maíz o de que Colombia no sea el principal mercado de exportación de almidón de maíz de Brasil no quiere decir que los precios de exportación de Brasil sean anormales o deban ser rechazados. Por lo tanto, a falta de una justificación motivada para excluir fuentes de importación específicas, la Comisión confirmó los precios de referencia para el maíz, la glucosa y el almidón de maíz basados en todas las importaciones pertinentes de maíz, glucosa y almidón de maíz en Colombia.

(44)

Tras la divulgación final, la CCCMC instó a la Comisión a excluir el precio de importación brasileño del almidón de maíz del cálculo de referencia por su carácter anormalmente elevado, ya que la diferencia entre el almidón de maíz y el maíz en Brasil era mayor que en Argentina. La CCCMC alegó que la inclusión de precios de importación más elevados para el almidón de maíz brasileño hacía que el precio global de importación de almidón de maíz en Colombia según el GTA no fuera representativo y que discriminaba a los exportadores chinos, cuyo principal insumo era el almidón de maíz. El denunciante declaró que existía una contradicción en los argumentos de la CCCMC, que consideraba correcto incluir a Brasil para el valor de referencia del maíz pero incorrecto para el almidón de maíz, ya que Brasil es el mayor exportador de maíz y almidón de maíz a Colombia. El denunciante concluyó que los precios brasileños del maíz eran demasiado bajos y que los productores de almidón de maíz y glucosa a partir de maíz disfrutaban de márgenes elevados. La investigación no constató que la diferencia entre el maíz y el almidón de maíz en Brasil fuera irrazonable. Así pues, la Comisión confirmó el precio de referencia del almidón de maíz sobre la base de todas las importaciones pertinentes de almidón de maíz en Colombia.

(45)

Tras la divulgación final, Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd alegó que el valor del almidón de maíz utilizado por la Comisión era inadecuado. La parte confirmó que no cuestionaba si los precios de importación estaban distorsionados o no eran fiables. La parte alegó que la Comisión no había facilitado explicaciones motivadas para justificar las diferencias de precios entre los países y añadió que las únicas explicaciones plausibles sobre los precios más elevados del almidón de maíz procedente de los Estados Unidos, Francia y Brasil eran que el almidón de maíz se vendía como bien de consumo.

(46)

Como destacó la propia parte, los códigos del SA para el almidón de maíz no permitían distinguir entre el almidón de maíz utilizado como bien de consumo y el almidón de maíz utilizado como insumo. A falta de esta información o de cualquier otra prueba justificativa sobre la diferencia de precios (en su caso) entre el almidón de maíz vendido como bien de consumo y el almidón de maíz vendido como insumo en Colombia durante el período de investigación, la Comisión confirmó el precio de referencia del almidón de maíz basado en todas las importaciones pertinentes de almidón de maíz en Colombia como la mejor metodología para evitar una selección a conveniencia de elementos del valor normal motivada por intereses específicos. Además, como confirmó el Tribunal General en el asunto CCCME, el uso de códigos del SA para establecer precios no distorsionados de determinados factores de producción implica inevitablemente un cierto grado de aproximación (11).

(47)

Tras la divulgación final, Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd solicitó una revisión de los cálculos alegando que el valor de referencia del coste de la mano de obra se había contabilizado dos veces en lo que respecta a los costes de la seguridad social.

(48)

La Comisión aceptó esta alegación. El importe de 23,04 CNY/persona/hora que figura en la nota del expediente de 19 de julio de 2024 (12) en la que se explica la metodología para la determinación de los costes y beneficios no distorsionados incluyó incorrectamente importes duplicados, como los gastos de seguridad social soportados por el empleador. La Comisión confirmó que los 18 CNY/persona/hora mencionados en el cuadro 1 y en el considerando 209 del Reglamento provisional reflejaban el salario por hora en el sector industrial en Colombia en el período de investigación, incluidas cotizaciones como la seguridad social pagada por el empleador.

(49)

Tras la divulgación final, Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd declaró que había un error en el cálculo de los bienes fungibles por su parte, que daba lugar a un valor excesivamente elevado en perjuicio de la empresa.

(50)

La Comisión aceptó la alegación y corrigió el error material.

(51)

Rio Mints & Sweeteners B.V. alegó que el valor normal debía cotejarse con otras fuentes, como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y registros aduaneros. La Comisión recordó que el valor normal se determinó con arreglo a la metodología del Reglamento de base (y también se describe en la sección 3.1 del Reglamento provisional) y rechazó la alegación.

(52)

El error material mencionado en el considerando 11 dio lugar a una actualización de los porcentajes en el considerando 227 del Reglamento provisional. Los gastos de venta, generales y administrativos actualizados, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 21,4 %. Los beneficios actualizados, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 13,9 %.

(53)

A falta de otras observaciones, además de los porcentajes actualizados de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, las correcciones resumidas en el considerando 11 y los valores de referencia actualizados para el maíz (ecológico) mencionados en el considerando 37, se confirmaron las conclusiones relativas al valor normal expuestas en los considerandos 40 a 227 del Reglamento provisional. Para favorecer la claridad, la Comisión presenta a continuación el cuadro 1 del Reglamento provisional actualizado en la fase definitiva:

Cuadro 1

Factor de producción

Código de la mercancía

Fuente de los datos

Valor (CNY)

Unidad de medida

PRINCIPALES MATERIAS PRIMAS

 

Maíz

1005 90 11/

GTA +6,5  %

2,277

kg

Maíz, ecológico

1005 90 11/

Valor GTA +6,5  % +20  % (13)

2,732

kg

Almidón de maíz

1108 12 00 00

GTA

6,294

kg

Almidón de maíz, ecológico

1108 12 00 00

Valor GTA +20  % (14)

7,553

kg

Glucosa/glucosa monohidrato

1702 30 10/

GTA

7,448

kg

MATERIALES AUXILIARES

 

Levadura viva

2102 10 00 00

GTA

22,889

kg

Levadura muerta

2102 20 11

GTA

49,569

kg

Citrato de amonio

2918 15 00 00

GTA

17,525

kg

Hidróxido de amonio

2814 10 00

GTA

4,798

kg

Sulfato de amonio

3102 21 00

GTA

1,65

kg

Amilasa/α-amilasa/enzima de sacarificación/celulasa

3507 90 90 00

GTA

97,257

kg

Carbón activado en cualquier forma

3802 10 00 00

GTA

25,351

kg

Polidimetilsiloxano (antiespumante)

3910 00 00

GTA

72,375

kg

Carbonato de magnesio

2519 10 00

GTA

14,757

kg

Sulfato de magnesio

2833 21 00

GTA

9,751

kg

Ácido cítrico

2918 14 00 00

GTA

15,282

kg

Sal

2501 00 00

GTA

0,474

kg

Edulcorante de la fruta del monje

2938 90 90 90

GTA

500,721

kg

Estevia

2938 90 90 90

GTA

500,721

kg

MANO DE OBRA

Mano de obra

[No procede]

OIT

18

Hora de trabajo

 

 

ENERGÍA

Gas natural

[No procede]

https://www.globalpetrolprices.com/natural_gas_prices/

3,85 CNY/m(sobre la base de 0,3658 por kWh y 10,55 kWh por mde gas) (o 5 364,43 por tonelada métrica)

Metro cúbico

Electricidad

[No procede]

https://www.enel.com.co/es/personas/tarifas-energia-enel-distribucion.html/

1,3646 CNY por kWh

kWh

Vapor

[No procede]

https://www.globalpetrolprices.com/natural_gas_prices/

263,55 CNY (sobre la base del precio de 1 m3 para producir 1 tonelada de vapor)

Metro cúbico de gas necesario para producir vapor

Agua

[No procede]

https://www.acueducto.com.co

16,93 CNY

Metro cúbico

SUBPRODUCTO/RESIDUOS

Levadura

2102 10 00 00

GTA

1 -4 (15)

kg

Residuos de filtración (proteínas) destinados a los piensos

2308 00 00

GTA

1,363

kg

Licor madre de eritritol

2905 49 00

GTA

0,1

kg

Agua de remojo del maíz/germen de maíz/fibra de maíz

2303 10 00

GTA

5,049

kg

Proteína líquida / proteína en polvo

2308 00 00

GTA

1,363

kg

3.2.   Precio de exportación

(54)

El denunciante impugnó el volumen y el precio de las importaciones chinas considerados a efectos de los cálculos. El denunciante invitó a la Comisión a realizar controles cruzados adicionales. La Comisión realizó controles cruzados internos en la medida de lo posible, pero no pudo confrontar a otras partes interesadas con las alegaciones y los datos que el denunciante solo facilitó a la Comisión con carácter confidencial. Tras la divulgación final, el denunciante no estuvo de acuerdo con el enfoque seguido por la Comisión, pidió controles «completos» y afirmó que la Comisión tenía en su poder datos detallados que ponían en tela de juicio las cifras presentadas por Baolingbao Biology Co., Ltd., incluidas las observaciones de Rio Mints & Sweeteners B.V. de que los precios de Baolingbao Biology Co., Ltd. no eran superiores a los precios de los demás exportadores. La Comisión señaló que la información facilitada por el denunciante a la Comisión en relación con Baolingbao Biology Co., Ltd. solo con carácter confidencial y la información verificada y confirmada por la Comisión en los locales de Baolingbao Biology Co., Ltd. no podían conciliarse en modo alguno y, por lo tanto, no se siguieron teniendo en cuenta. La Comisión también señaló que las observaciones de Rio Mints & Sweeteners B.V. sobre los precios de Baolingbao Biology Co., Ltd. no eran necesariamente representativas de los precios de exportación de Baolingbao Biology Co., Ltd en su conjunto. La Comisión confirmó sus conclusiones provisionales y rechazó las alegaciones mencionadas.

(55)

A falta de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en el considerando 228 del Reglamento provisional.

3.3.   Comparación

(56)

A la luz de la evolución de los costes de envío a lo largo del tiempo, Rio Mints & Sweeteners B.V. cuestionó el nivel del ajuste en relación con el transporte mencionado en el considerando 230 del Reglamento provisional. La Comisión señaló que el ajuste tenía en cuenta los costes de transporte notificados por los propios productores exportadores incluidos en la muestra y rechazó la alegación.

(57)

No habiéndose recibido más observaciones, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 229 y 230 del Reglamento provisional.

3.4.   Márgenes de dumping

(58)

Como se describe en el considerando 53, a raíz de las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión recalculó los márgenes de dumping.

(59)

El usuario Rio Mints & Sweeteners B.V. solicitó inspeccionar los cálculos del dumping. La parte reiteró su solicitud tras la divulgación final. Hamburg Fructose GmbH también solicitó examinar los cálculos del dumping tras la divulgación final. La Comisión señaló que los cálculos del dumping, dado su carácter confidencial, solo se comunican a los productores exportadores afectados. La Comisión desestimó las solicitudes. No obstante, la Comisión explicó a las dos partes la metodología para los cálculos en la audiencia mencionada en el considerando 12.

(60)

Rio Mints & Sweeteners B.V. consideró que la disparidad entre los márgenes de dumping era injusta. La Comisión señaló que los márgenes están influidos no solo por las variaciones de los precios de exportación y las mezclas de productos, sino también por las diferencias en los valores normales calculados, que reflejan los costes de producción no distorsionados de los productores exportadores individuales incluidos en la muestra, que utilizaron diferentes insumos a distintos tipos. Tras la divulgación final, Rio Mints & Sweeteners B.V. y Hamburg Fructose GmbH pidieron una revisión de la diferencia entre los márgenes de dumping individuales resultante de la metodología utilizada para calcular los valores normales, a saber, la variación de los insumos entre los productores exportadores. Las partes pidieron que se considerara más bien el nivel de costes de los productores exportadores en China. La Comisión recordó el considerando 159 del Reglamento provisional, que señala que la existencia de distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se determina a nivel nacional y, si este es el caso, los costes y precios del país exportador no son adecuados para el cálculo del valor normal. Por tanto, se rechazaron esas alegaciones.

(61)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Baolingbao Biology Co., Ltd.

34,4

Dongxiao Biotechnology Co., Ltd.

78,4

Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd.

185,5

Otras empresas que cooperaron

160,8

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

233,3

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(62)

En ausencia de observaciones sobre la determinación de la industria de la Unión y de la producción de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 236 a 238 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(63)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 239 a 241 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

(64)

La CCCMC alegó que, dado que la Comisión no comunicó en el Reglamento provisional la identidad del proveedor de información especializada del mercado que había facilitado los datos relativos a las importaciones chinas, no puede verificar la validez de las cifras facilitadas por la Comisión en virtud del considerando 247 del Reglamento provisional, lo que, según la CCCMC, suscita dudas en cuanto a sus derechos de defensa. La CCCMC consideró además que dichos datos no son fiables y no pueden considerarse pruebas concluyentes adecuadas para el examen objetivo de los factores de perjuicio.

(65)

La Comisión señaló, en relación con la alegación anterior, que había facilitado en el Reglamento provisional datos completos y no indexados relativos a las importaciones de eritritol originario de China. Por lo tanto, la CCCMC pudo comprobar los datos con sus fuentes o con cualquier otro dato de importación al que tuviera acceso. También cabe señalar que, como se indica en el considerando 243 del Reglamento provisional, los datos en cuestión facilitados por el proveedor de información sobre el mercado se cotejaron con otras fuentes estadísticas disponibles y con las respuestas al cuestionario de muestreo de los productores exportadores chinos que cooperaron. En vista de lo anterior, la Comisión no estuvo de acuerdo en que no se estuvieran respetando los derechos de defensa de la CCCMC.

(66)

No habiéndose recibido más observaciones sobre esta sección, se confirmó lo expuesto en los considerandos 242 a 248 del Reglamento provisional.

4.3.1.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(67)

En ausencia de observaciones sobre el precio de las importaciones procedentes del país afectado, la subcotización y la contención de precios, la Comisión confirmó sus conclusiones expuestas en los considerandos 249 a 257 del Reglamento provisional.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(68)

La CCCMC consideró que el funcionamiento del mercado del eritritol y el comportamiento de sus productores se ven influidos por el hecho de que el eritritol es un producto básico típico y que, en consecuencia, su precio se fija a escala mundial y no depende de las condiciones del mercado local.

(69)

La Comisión señaló que, independientemente de que el eritritol sea o no un producto básico, la alegación de que la fijación de precios del eritritol es mundial contradice el hecho de que los productores exportadores chinos vendían el producto en el mercado de la UE a precios objeto de dumping que subcotizaban y contenían los precios del productor de la Unión.

(70)

La CCCMC alegó además que el único productor de la Unión está facultado para tomar decisiones que afectan a todo el mercado de la Unión, lo que, en su opinión, pone en tela de juicio la fiabilidad, la representatividad y la objetividad de los datos de rendimiento macroeconómico y microeconómico presentados en respuesta al cuestionario para los productores de la Unión.

(71)

La Comisión observó que la capacidad del productor de la Unión para influir en todo el mercado de la Unión estaba limitada por el hecho de que había estado sujeto a una competencia significativa por parte de las importaciones con precios desleales procedentes de China, que mantuvieron sistemáticamente una cuota de mercado superior al 60 % durante el período considerado. La Comisión también señaló que todos los datos habían sido verificados objetivamente en el curso de la investigación y que no había surgido ninguna preocupación en cuanto a su fiabilidad u objetividad. Por lo que se refiere a la representatividad, la Comisión señaló que los datos facilitados por el único productor de la Unión son, por definición, representativos de la industria de la Unión.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos — Indicadores microeconómicos

(72)

La CCCMC sugirió que el productor de la Unión había decidido invertir más de 20 millones de euros en una mayor capacidad de producción como parte de una estrategia para prepararse para la presente investigación antidumping y obtener un resultado favorable de esta.

(73)

La Comisión señaló que había verificado que la decisión de inversión del productor de la Unión se había tomado en 2019, es decir, más de cuatro años antes de que se iniciara la presente investigación. También observó que, a la luz de la situación del mercado, en particular un fuerte crecimiento del consumo de la Unión (39 % en 2021) y una utilización de la capacidad muy elevada (83 % en 2020 y 100 % en 2021), la decisión de inversión no parecía ilógica. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la alegación de la CCCMC no solo no se justificó, sino que también carecía de fundamento. Tras la divulgación final, Rio Mints & Sweeteners B.V. alegó que los factores de 2020 y 2021 no pueden utilizarse para evaluar la solidez de una decisión de inversión que había tenido lugar en 2019. La Comisión señaló que, además del calendario, también había verificado que el productor de la Unión había justificado la decisión de inversión con previsiones de fuerte crecimiento del mercado y altos niveles de utilización de la capacidad. Los datos de 2020 y 2021, que estaban disponibles como parte del período considerado, se utilizaron para ilustrar que dichas previsiones correspondían a la evolución real de las condiciones del mercado.

(74)

La CCCMC también alegó que la Comisión no cuestionaba si la interrupción de la producción del productor de la Unión era efectivamente una decisión empresarial estratégica en el contexto de la apertura de la presente investigación.

(75)

La Comisión señaló que la interrupción de la producción se produjo en el período de investigación y siguió un aumento constante de la cuota de mercado de las importaciones chinas del [62-70] al [77-87] % durante el período considerado, con una fuerte caída de los precios de dichas importaciones en el período de investigación (– 19 % en comparación con 2022 y – 36 % en comparación con 2021). Por lo tanto, la Comisión confirmó su conclusión del Reglamento provisional de que la suspensión casi completa de la producción del productor de la Unión se debió a su incapacidad para competir con las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que a partir de 2022 llegaron a precios significativamente inferiores al coste de producción de la industria de la Unión.

(76)

La CCCMC alegó además que la Comisión no verificó si el productor de la Unión no había utilizado la capacidad excedentaria correspondiente a la producción de eritritol para la producción de otros compuestos.

(77)

La Comisión señaló que, contrariamente a lo que alega la CCCMC, había verificado que el productor de la Unión había detenido efectivamente la línea de producción de eritritol y no la había reasignado a la producción de otros compuestos. Tras la divulgación final, Rio Mints & Sweeteners B.V. alegó que, por el contrario, la Comisión debería haber investigado si dicha redistribución habría ahorrado costes de la industria de la Unión y haber ajustado los costes en consecuencia. La Comisión señaló que el ámbito del presente procedimiento se limita al producto afectado.

(78)

Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de la CCCMC y, a falta de otras observaciones sobre los indicadores macroeconómicos y microeconómicos, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 262 a 287 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Conclusión sobre el perjuicio

(79)

Se rechazaron todas las alegaciones formuladas por las partes a raíz de la publicación del Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión concluyó, sobre la base de las conclusiones expuestas en el Reglamento provisional, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Observaciones sobre la causalidad

(80)

La CCCMC alegó que los problemas del productor de la Unión se debieron al aumento de los costes de las materias primas y la energía, y no a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. La CCCMC afirmó además que las importaciones solo aumentaron como consecuencia de la suspensión casi completa de la producción del productor de la Unión para satisfacer la demanda del mercado.

(81)

Tal como se establece en el Reglamento provisional, la Comisión reconoció que el aumento de los costes de las materias primas y la energía contribuyó a los problemas para el productor de la Unión, en particular al aumentar su coste unitario de producción. Sin embargo, el pico de los precios de la energía y del maíz (principal materia prima para la glucosa) se produjo en 2022 y, en ese año, el productor de la Unión, al subir los precios de venta, seguía siendo capaz de mantener un nivel de ventas en el mercado interno equivalente a 2020, un nivel de producción un 14 % superior al de 2020 y un buen nivel de rentabilidad [7-10 %]. Sin embargo, durante el período de investigación esto ya no fue posible debido a una fuerte disminución del precio y a un notable aumento de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de China, como se indica en el considerando 75. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión tuvo que detener la producción, ya que, para seguir vendiendo, habría tenido que bajar su precio de venta por debajo del coste de producción. Además, como se indica en el considerando 75, las importaciones procedentes de China habían adquirido una cuota de mercado constante ya en años anteriores y no aumentaron como consecuencia de la interrupción de la producción del productor de la Unión.

5.2.   Conclusión sobre la causalidad

(82)

Se rechazaron todas las alegaciones formuladas por las partes a raíz de la publicación del Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión, sobre la base de las constataciones notificadas en el Reglamento provisional, concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron ni rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de perjuicio

(83)

A falta de observaciones que justifiquen la revisión de los márgenes de perjuicio, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:

Empresa

Margen de perjuicio definitivo (%)

Baolingbao Biology Co., Ltd.

86,8

Dongxiao Biotechnology Co., Ltd

169,2

Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd.

156,7

Otras empresas que cooperaron

152,9

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

316,3

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(84)

No habiéndose recibido observaciones relativas al interés de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 334 y 335 del Reglamento provisional.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(85)

No habiéndose recibido ninguna observación de los importadores de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 338 y 339 del Reglamento provisional.

7.3.   Interés de los usuarios, los consumidores o los proveedores

(86)

Los usuarios alegaron que, debido a las medidas, tendrían que aumentar su precio de venta hasta más del doble de su nivel anterior, lo que, en última instancia, daría lugar a que los grandes minoristas retiraran sus productos sustitutivos del azúcar a base de eritritol, negando a muchos consumidores una dieta más sana.

(87)

Como se explica en el considerando 342 del Reglamento provisional, el consumo de eritritol en 2021 no se vio afectado por los precios chinos cuando eran un 56 % más altos que en el período de investigación, año en el que se registró el mayor consumo dentro del período considerado. Así pues, la Comisión sostiene que un posible aumento de los precios no disuadiría a los usuarios o a los consumidores finales de consumir eritritol.

(88)

Un usuario alegó que las medidas afectarían a un porcentaje más elevado de su volumen de negocios que las cifras indicadas en el considerando 342 del Reglamento provisional. Además, alegó que esto tendría un impacto negativo significativo en su situación económica y, por lo tanto, se opuso a las medidas. A este respecto, cabe señalar que las cifras citadas en dicho considerando se referían al coste global de las mercancías vendidas. Además, dado que el volumen de negocios de los usuarios dependería del nivel de consumo de la Unión, no se espera que el volumen de negocios se vea significativamente afectado por la imposición de medidas, como se explica en el considerando 87 anterior.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(89)

Se rechazaron todas las alegaciones formuladas por las partes a raíz de la publicación del Reglamento provisional, y la Comisión confirmó su constatación provisional de que no existen razones de peso para concluir que no redundaría en interés de la Unión imponer medidas a las importaciones de eritritol originario de China.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(90)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(91)

Por todo lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

Baolingbao Biology Co., Ltd.

34,4

86,8

34,4

Dongxiao Biotechnology Co., Ltd.

78,4

169,2

78,4

Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd.

185,5

156,7

156,7

Otras empresas que cooperaron

160,8

152,9

152,9

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

233,3

316,3

233,3

(92)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto objeto de investigación originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(93)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (16). La solicitud debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(94)

Los usuarios propusieron un derecho fijo únicamente sobre el contenido de eritritol en las importaciones a granel para todos los proveedores chinos. En su opinión, un derecho fijo garantizaría un trato más justo para las importaciones de mezclas y, por tanto, mantendría a disposición de los consumidores alternativas más saludables de edulcoración.

(95)

La Comisión señaló que la aplicación de una medida únicamente sobre el contenido de eritritol estaría sujeta a un riesgo significativo de elusión. Además, con el tiempo, una medida basada en derechos fijos corre el riesgo de ser ineficaz o excesivamente restrictiva en función de la evolución de los precios de importación, que a su vez se ve afectada por la inflación general y, en particular, por las fluctuaciones de los precios de los principales factores de coste del producto afectado. En el caso del eritritol, se trata del maíz y de la energía, que han experimentado fluctuaciones significativas. Dado que el porcentaje de mezclas en el consumo de la UE no supera el 7 %, y dado que los usuarios pueden pasar a vender otros edulcorantes o posiblemente comprar mezclas a base de eritritol del productor de la Unión, en opinión de la Comisión los riesgos mencionados anteriormente exceden el interés de los usuarios. Por lo tanto, la Comisión concluyó que un derecho ad valorem sigue siendo la forma de medida más adecuada.

(96)

A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia existente entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esa factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».

(97)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo los controles habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(98)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y de imponer, en consecuencia, un derecho de ámbito nacional.

(99)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(100)

Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo hiciera; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(101)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos mediante el Reglamento provisional.

8.3.   Retroactividad

(102)

Como se indica en la sección 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.

(103)

Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.

(104)

Los criterios para determinar si pueden percibirse derechos durante el período de registro se establecen en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(105)

La Comisión considera que el Reglamento de registro cumple el criterio a), a saber, que las importaciones han sido registradas con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

(106)

La Comisión considera que se ha dado a los importadores la oportunidad de formular observaciones con arreglo al criterio b), con la publicación del Reglamento provisional y con la publicación del Reglamento de registro.

8.3.1.   Antecedentes de dumping o consciencia del dumping o perjuicio por parte del importador

(107)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base, es necesario que «existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un período prolongado o (que) el importador fuese o debiese haber sido consciente del dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o comprobado». La Comisión considera en el presente caso que, debido a la fecha de apertura de la investigación, los importadores eran —o deberían haber sido— conscientes del dumping habida cuenta de la magnitud de este o del perjuicio alegado o comprobado.

(108)

El anuncio de inicio y la versión no confidencial de la denuncia contenían una serie de declaraciones y elementos de prueba que respaldaban e indicaban el alcance del dumping y del perjuicio alegados. En consecuencia, la Comisión consideró que los importadores y los usuarios eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado.

(109)

Además, el denunciante presentó pruebas que demostraban que los importadores y distribuidores de la UE fueron informados de la investigación antidumping e incitados a comprar e importar eritritol antes de la imposición de medidas provisionales. Tras la divulgación final, Rio Mints & Sweeteners B.V. y Hamburg Fructose GmbH International alegaron que, al no haber visto estas pruebas, sus derechos de defensa se vieron perjudicados. La Comisión señaló que las pruebas presentadas por el denunciante eran tanto de naturaleza confidencial (17) como no confidencial (18).

(110)

Por último, cabe señalar que este criterio se analizó adecuadamente en los considerandos 8 a 11 del Reglamento de registro.

(111)

Por lo tanto, se concluye que se cumple este criterio de percepción retroactiva de los derechos.

8.3.2.   Aumento sustancial de las importaciones que puede minar el efecto corrector del derecho antidumping definitivo

(112)

De conformidad con el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, «además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación», debe existir «un aumento sustancial de las importaciones».

(113)

El volumen medio mensual de las importaciones originarias de China durante el período de investigación fue de 1 097 toneladas. Según los datos (que en el momento de la evaluación estaban disponibles hasta agosto de 2024 inclusive), el volumen medio mensual de las importaciones procedentes de China en el período comprendido entre el primer mes completo siguiente a la publicación del anuncio de inicio de la investigación en el Diario Oficial de la Unión Europea y el último mes completo anterior a la imposición de medidas provisionales (de diciembre de 2023 a junio de 2024) fue de 1 749 toneladas, es decir, un 59 % más que en el período de investigación. En el mismo período, el volumen total de las importaciones fue de 12 240 toneladas.

(114)

Ahora bien, si el cálculo se centra en el período transcurrido desde el primer mes completo siguiente al inicio, incluyendo el mes en el que se impusieron las medidas provisionales (es decir, de diciembre de 2023 a julio de 2024), se observa un volumen medio mensual de importaciones de 1 586 toneladas, lo que supone un 45 % más que la media mensual del período de investigación.

(115)

Ambos análisis demuestran, de hecho, que tras el inicio se produjo un aumento sustancial de los volúmenes de importación.

(116)

Los usuarios que formularon observaciones tras el registro de las importaciones admitieron que tenían que recurrir al almacenamiento de eritritol para poder cumplir sus obligaciones contractuales, en particular con respecto a las grandes cadenas minoristas. Tras la divulgación final, Rio Mints & Sweeteners B.V. y Hamburg Fructose GmbH International impugnaron esto, pero admitieron que encargaron mercancías para cumplir sus obligaciones contractuales a precios previamente acordados. La Comisión señaló que este comportamiento equivale a un almacenamiento en previsión de la aplicación de las medidas.

(117)

El análisis del consumo en el período comprendido entre diciembre de 2023 y julio de 2024 muestra un aumento medio mensual del 50 % en relación con la media mensual del período de investigación. En el mismo período, mientras que el productor de la Unión reanudó la producción, sus ventas no mostraron un aumento en relación con 2022, año del período considerado en el que las ventas no se vieron afectadas por su cierre de producción. La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó 12 puntos porcentuales en comparación con el mismo año, es decir, 2022. Esto es una señal clara de un perjuicio adicional para la industria de la Unión.

(118)

En términos de volumen, las importaciones durante el período de registro se incluyeron en la evaluación del «aumento adicional de las importaciones» y, si bien —consideradas aisladamente— descendieron en comparación con los niveles anteriores al registro, siguieron siendo sustanciales en términos de volumen.

(119)

Además, los precios de importación en el período comprendido entre diciembre de 2023 y julio de 2024 siguieron contrayéndose más que los del productor de la Unión. El precio medio de importación en ese período fue un 7 % inferior al precio medio de importación en el período de investigación. Por consiguiente, la subcotización durante el período de registro aumentó adicionalmente un [45 a 65 %] como media.

(120)

Como se explica en el considerando 116, la Comisión encontró pruebas del almacenamiento que había tenido lugar tras la apertura de la investigación.

(121)

En la audiencia a la que se hace referencia en el considerando 12, Rio Mints & Sweeteners B.V. y Hamburg Fructose GmbH International se opusieron a esta conclusión, alegando que, dado que el volumen ya ha entrado en el mercado y se vende a precios acordados contractualmente, la aplicación retroactiva de derechos antidumping no contribuye en absoluto a combatir el dumping y no influye en los precios del mercado. Alegaron que, en cambio, solo les perjudica a ellos significativamente. La Comisión rechazó esta alegación a la luz de las pruebas presentadas en los considerandos 107 a 120 y confirmó la conclusión de que el aumento sustancial de las importaciones —a la vista del momento en que tuvo lugar, del volumen que alcanzó y del descenso que sufrieron los precios medios de las importaciones— ha socavado gravemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo.

(122)

Sobre esta base, la Comisión concluyó que en el presente caso se cumplen las condiciones que dispone el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo. Por consiguiente, es preciso establecer dicho derecho sobre el producto afectado, que quedó sujeto a registro por disposición del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1608. El nivel del derecho que haya de percibirse retroactivamente debe fijarse al nivel de los derechos provisionales establecidos en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959, siempre que estos sean inferiores al nivel de los derechos definitivos establecidos de conformidad con el presente Reglamento.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(123)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(124)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de eritritol, en su forma pura o presente en mezclas que contengan menos del 10 % en peso de otros productos, clasificado actualmente en el código NC ex 2905 49 00 para el eritritol en su forma pura y en los códigos NC ex 2106 90 92 y ex 2106 90 98 para las mezclas (códigos TARIC 2905 49 00 15, 2106 90 92 65 y 2106 90 98 15) y originario de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho antidumping definitivo

(%)

Código TARIC adicional

Baolingbao Biology Co., Ltd.

34,4

89 BG

Dongxiao Biotechnology Co., Ltd.

78,4

89 BH

Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd.

156,7

89 BI

Otras empresas que cooperaron que figuran en el anexo

152,9

 

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

233,3

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el volumen en kilogramos de eritritol vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de eritritol originario de la República Popular China se percibirán de manera definitiva.

Artículo 3

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de eritritol, en su forma pura o presente en mezclas que contengan menos del 10 % en peso de otros productos, clasificado actualmente en el código NC ex 2905 49 00 para el eritritol en su forma pura y en los códigos NC ex 2106 90 92 y ex 2106 90 98 para las mezclas (códigos TARIC 2905 49 00 15, 2106 90 92 65 y 2106 90 98 15) y originario de la República Popular China, que se hayan registrado con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1608 de la Comisión.

2.   Los tipos del derecho antidumping aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1608 de la Comisión y fabricados por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho antidumping

(%)

Código TARIC adicional

Baolingbao Biology Co., Ltd.

31,9

89 BG

Dongxiao Biotechnology Co., Ltd.

76,9

89 BH

Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd.

156,5

89 BI

Otras empresas que cooperaron que figuran en el anexo

152,9

 

Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China

233,3

C999

Artículo 4

El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:

a)

no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)   DO C, C/2023/1020, 21.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1020/oj.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1608 de la Comisión, de 5 de junio de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de eritritol originario de la República Popular China (DO L, 2024/1608, 6.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1608/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1959 de la Comisión, de 17 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de eritritol originario de la República Popular China (

DO L, 2024/1959, 19.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1959/oj).

(5)  Baolingbao Biology Co., Ltd., Dongxiao Biotechnology Co., Ltd., Shandong Sanyuan Biotechnology Co., Ltd y Yusweet Co., Ltd.

(6)   DS379, Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China, informe del Órgano de Apelación, apartado 354.

(7)  La segunda nota sobre las fuentes para la determinación del valor normal, de 12 de abril de 2024, señala que ninguna de las partes impugnó la conclusión de la Comisión que consideraba el ácido cítrico un producto adecuado de la misma categoría y/o sector general que el producto investigado, con vistas a determinar un valor no distorsionado en un país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al de China para los mismos factores de producción utilizados en la producción de eritritol (t24.003150).

(8)  Por lo que respecta a Brasil y Argentina, véase https://biotec-latam.com/es/. Por lo que respecta a los Estados Unidos., véase https://www.fda.gov/food/consumers/agricultural-biotechnology.

(9)  Los detalles y las estadísticas sobre el almidón de maíz francés están disponibles, entre otras fuentes, en https://www.usipa.fr/chiffres-cles/.

(10)   https://www.euromonitor.com/starches-and-starch-products-in-brazil-isic-1532/report.

(11)  Sentencia de 2 de octubre de 2024, CCCME y otros/Comisión, T-263/22, ECLI:EU:T:2024:663, apartado 77.

(12)  t24.006198.

(13)  El margen para el maíz ecológico se basa en la diferencia media ponderada de precios entre el maíz de calidad estándar y el maíz de calidad ecológica comprados a productores exportadores de China incluidos en la muestra.

(14)  El margen para el almidón de maíz ecológico se basa en la diferencia media ponderada de precios entre el almidón de maíz de calidad estándar o el almidón de maíz de calidad ecológica comprados a productores exportadores de China incluidos en la muestra.

(15)  Valores específicos de la empresa debido a su relación entre el precio de la materia prima y el precio de los residuos derivados de ella.

(16)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË.

(17)  t24.003137 — Eritritol — Jungbunzlauer — Solicitud de registro de las importaciones (Annex_Information_from_importers_open).

(18)  t24.006674 — Eritritol — Observaciones sobre la comunicación provisional — Sensible y abierta (Annex 12, 05_2024_04_07_Promptly Purchase Erythritol before The EU Anti-Dumping Duties is Announced).

(19)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANEXO

Productores exportadores de la República Popular China que cooperaron no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

Shandong Xiangchi Jianyuan Bio-Tech Co., Ltd.

89BJ

Yusweet Co., Ltd.

89BK

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Edulcorantes artificiales
  • Importaciones

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