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Documento DOUE-L-2024-80866

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1608 de la Comisión, de 5 de junio de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de eritritol originario de la República Popular China.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1608, de 6 de junio de 2024, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80866

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa información a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de noviembre de 2023, la Comisión Europea («Comisión») comunicó, mediante un anuncio (2) publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones de eritritol originario de la República Popular China («China») a raíz de una denuncia presentada el 9 de octubre de 2023 por Jungbunzlauer S.A. («denunciante»), el único productor de eritritol de la Unión.

1.   PRODUCTO SOMETIDO A REGISTRO

(2)

El producto sujeto a registro es el edulcorante eritritol, un polialcohol de cuatro átomos de carbono que se elabora a partir de azúcar o glucosa en su forma pura, o que está presente en mezclas que contengan menos del 10 % en peso de otros productos, clasificado actualmente en el código NC ex 2905 49 00 para el eritritol en su forma pura y los códigos NC ex 2106 90 92 y ex 2106 90 98 para las mezclas (códigos TARIC 2905490015, 2106909265 y 2106909815) («producto afectado»), originario de China.

2.   SOLICITUD

(3)

El 10 de abril de 2024, el denunciante presentó una solicitud de registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El denunciante pidió que las importaciones del producto afectado se sometiesen a registro de manera que posteriormente pudieran aplicarse medidas a partir de la fecha del registro.

3.   JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO

(4)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión puede instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal manera que posteriormente puedan aplicarse medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha del registro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el Reglamento de base. Las importaciones pueden estar sujetas a registro previa petición de la industria de la Unión que incluya pruebas suficientes para justificarlo.

(5)

El denunciante alegó que, sobre la base de los datos más recientes mencionados en la nota a pie de página 3, se había producido un aumento sustancial de las importaciones del producto afectado desde el inicio de la investigación, lo que probablemente socavaría gravemente el efecto corrector de los posibles derechos definitivos.

(6)

La fuente de los datos relativos a las exportaciones chinas a la UE no pudo divulgarse, a petición del proveedor de datos. Sin embargo, la Comisión cotejó los datos facilitados por el denunciante con otras fuentes estadísticas disponibles (Eurostat y Vigilancia) y con el muestreo y las respuestas al cuestionario de los productores exportadores chinos que cooperaron.

(7)

La Comisión examinó las pruebas de que disponía a la luz del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión verificó si los importadores eran o deberían haber sido conscientes del dumping en lo que concierne a su magnitud y al perjuicio alegado o comprobado. También analizó si había existido un nuevo aumento sustancial de las importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras circunstancias, pudiera minar considerablemente el efecto corrector del derecho antidumping definitivo que se aplique.

3.1.   Conocimiento, por parte de los importadores, del dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado

(8)

En esta fase, la Comisión tiene pruebas suficientes de que las importaciones del producto afectado procedentes de China están siendo objeto de dumping. En particular, el denunciante aportó pruebas suficientes de dumping basadas en la comparación de un valor normal determinado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a partir de costes de producción y venta que reflejaban precios o valores de referencia no distorsionados, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto afectado cuando se vende para su exportación a la Unión. En conjunto, dada la magnitud de los supuestos márgenes de dumping, que van del 151 % al 189 %, estas pruebas mostraron suficientemente en esta etapa que los productores exportadores practican dumping.

(9)

El denunciante también proporcionó pruebas suficientes del supuesto perjuicio para la industria de la Unión, incluida una evolución negativa de indicadores clave del rendimiento de dicha industria.

(10)

Esta información figuraba tanto en la versión no confidencial de la denuncia como en el anuncio de inicio del presente procedimiento, publicado el 21 de noviembre de 2023. A partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de inicio es un documento público al que tienen acceso todas las partes, en particular los importadores. Además, como partes interesadas en la investigación, los importadores tienen acceso a la versión no confidencial de la denuncia. Por tanto, la Comisión consideró que los importadores eran, o deberían haber sido, conscientes de las supuestas prácticas de dumping, de su magnitud y del perjuicio alegado.

(11)

Por tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que se cumplía el criterio para el registro establecido en el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de base.

3.2.   Nuevo aumento sustancial de las importaciones

(12)

Los datos de Eurostat no permiten un análisis completo de la evolución de las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de China correspondientes al período anterior al inicio de la presente investigación. Por lo tanto, la Comisión analizó el criterio del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base en función de la información especializada del mercado procedente de un proveedor de datos, que había sido facilitada por el denunciante, junto con información obtenida de las bases de datos de Eurostat y Vigilancia 3.

(13)

Para evaluar si se había producido un nuevo aumento sustancial desde el inicio de la investigación, la Comisión comparó, en primer lugar, el nivel de las importaciones desde el primer mes completo posterior a la apertura de la investigación (diciembre de 2023) hasta el último mes completo disponible (marzo de 2024) con los volúmenes correspondientes de importaciones en el mismo período del año anterior (de diciembre de 2022 a marzo de 2023).

Importaciones procedentes de China, diciembre-marzo, annual

 

De diciembre de 2022 a marzo de 2023

De diciembre de 2023 a marzo de 2024

Cambios

Exportaciones de China a la Unión, en kg

5 519 958

6 968 666

+ 26,2 %

Fuente:

Proveedor de datos de estadísticas sobre exportaciones chinas (Dado que el eritritol está clasificado actualmente en el código general NC 2905 49 00 para el eritritol en su forma pura y los códigos NC 2106 90 92 y 2106 90 98 para las mezclas, no fue posible evaluar las estadísticas de importación de Eurostat en los períodos anteriores al inicio del procedimiento. En su lugar, las estadísticas de importación se basaron en los datos sobre estadísticas comerciales chinas de un proveedor de información especializada del mercado, estadísticas a las que el denunciante está suscrito. El análisis de las importaciones a efectos de investígación en su conjunto se basa en datos de este proveedor).

(14)

Sobre esta base, la Comisión constató que el volumen mensual medio de las importaciones del producto afectado procedentes de China en el período comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2024, es decir, tras el inicio de la investigación antidumping, fue un 26,2 % superior al del mismo período del año anterior durante el período de investigación.

(15)

La Comisión también comparó las importaciones mensuales medias durante el período de investigación (3) (desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2023) con las importaciones mensuales medias en los tres meses completos posteriores al inicio (desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2024). La comparación, tal como se detalla en el cuadro siguiente, mostró un aumento del 58,8 %.

Importaciones procedentes de China en el período de investigación y tras el inicio de la investigación

 

Período de investigación

Media mensual en el período de investigación

De diciembre de 2023 a marzo de 2024

De diciembre de 2023 a marzo de 2024, media mensual

Cambios

Exportaciones de China a la Unión, en kg

13 168 288

1 097 357

6 968 666

1 742 167

+58,8 %

Fuente:

Proveedor de datos de estadísticas sobre exportaciones chinas.

(16)

Sobre esta base, la Comisión constató que las importaciones del producto afectado aumentaron sustancialmente tras el inicio de la investigación.

(17)

Por tanto, la Comisión concluyó que también se cumplía el segundo criterio para el registro.

3.3.   Neutralización del efecto corrector del derecho

(18)

La Comisión tiene a su disposición suficientes pruebas de que si siguen aumentando las importaciones procedentes de China a precios cada vez más bajos podría causarse un perjuicio adicional.

(19)

Como se ha establecido en los considerandos 13 a 15, hay pruebas suficientes de un aumento sustancial de las importaciones del producto afectado procedente de China en el período posterior al inicio de la investigación antidumping. La magnitud sustancial de este aumento ya apunta a una probable neutralización del efecto corrector de un derecho definitivo si se cumplen las condiciones jurídicas.

(20)

Además, está probada la existencia de una tendencia a la baja en los precios de importación del producto afectado.

 

Período de investigación

De diciembre de 2023 a marzo de 2024

Cambios

Precios en EUR/kg

1,57

1,54

–2,0 %

Fuente:

Proveedor de datos de estadísticas sobre exportaciones chinas.

(21)

A este respecto, si bien los precios de las importaciones procedentes de China en la Unión en el período comprendido entre diciembre de 2023 y marzo de 2024 no han mostrado, por término medio, ningún cambio en comparación con el mismo período del año anterior, es decir, entre diciembre de 2022 y marzo de 2023, cuando se comparan con la media mensual del período de investigación muestran un descenso del 2 %. Esto puede neutralizar considerablemente el efecto corrector de los derechos que deben aplicarse.

(22)

Es, por tanto, probable que este nuevo incremento de las importaciones tras el inicio del caso mine considerablemente, habida cuenta del momento de su realización, su volumen y otras circunstancias (como el exceso de capacidad en China y el comportamiento de fijación de precios de los productores exportadores) el efecto corrector de cualquier derecho definitivo, a menos que tales derechos se aplicasen retroactivamente.

(23)

La Comisión concluyó, por tanto, que también se cumplía el tercer criterio para el registro.

3.4.   Conclusión

(24)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen suficientes pruebas que justifican que las importaciones del producto afectado se sometan a registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

4.   PROCEDIMIENTO

(25)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a aportar elementos de prueba. La Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ser oídas.

5.   REGISTRO

(26)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado procedentes de China deben someterse a registro para garantizar que, si los resultados de las investigaciones dan lugar a la imposición de derechos antidumping y se cumplen las condiciones necesarias, tales derechos puedan recaudarse retroactivamente con respecto a las importaciones registradas de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

(27)

Cualquier obligación futura emanaría de los resultados de la investigación.

(28)

En las alegaciones hechas en la denuncia por la que se solicita el inicio de una investigación antidumping se calcula un margen de dumping medio del 170 % y un nivel medio de eliminación del perjuicio del 156,5 % en lo que concierne al producto afectado. El importe de la posible obligación futura se fijaría normalmente en el menor de esos dos niveles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(29)

El importe de la posible obligación futura puede estimarse al nivel de eliminación del perjuicio mencionado en la denuncia, es decir, hasta un 156,5 % ad valorem sobre el valor cif de importación del producto afectado.

6.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(30)

Todo dato personal obtenido en el contexto del presente registro se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036, se insta a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones del edulcorante eritritol, un polialcohol de cuatro átomos de carbono que se elabora a partir de azúcar o glucosa en su forma pura, o que está presente en mezclas que contengan menos del 10 % en peso de otros productos, clasificado actualmente en el código NC ex 2905 49 00 para el eritritol en su forma pura y los códigos NC ex 2106 90 92 y ex 2106 90 98 para las mezclas (códigos TARIC 2905490015, 2106909265 y 2106909815), originario de la República Popular China.

2.   El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus opiniones por escrito, aporten elementos de prueba o pidan ser oídas en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO C, C/2023/1020, 21.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1020/oj.

(3)  El período de investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023.

(4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos: Reglamento 2025/60, de 15 de enero de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80063).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Edulcorantes artificiales
  • Importaciones

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