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Documento DOUE-L-2025-80020

Reglamento de Ejecución (UE) 2025/36 de la Comisión, de 9 de enero de 2025, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado cloruro de polivinilo originario de Egipto y de los Estados Unidos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 36, de 10 de enero de 2025, páginas 1 a 30 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2025-80020

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base») y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 15 de noviembre de 2023, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de cloruro de polivinilo en suspensión («S-PVC») originario de Egipto y de los Estados Unidos de América («los países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 2 de octubre de 2023 por el Comité de Comercio de Cloruro de Polivinilo («los denunciantes»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de S-PVC de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Medidas provisionales

(3)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 14 de junio de 2024, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles.

(4)

La Comisión recibió una serie de observaciones de las partes interesadas.

(5)

Foamalite Ltd («Foamalite»), un usuario de S-PVC situado en Irlanda, expresó su preocupación por un «problema específico de Irlanda», ya que su principal competidor está situado en Irlanda del Norte y puede importar S-PVC con derechos más bajos y hacer frente a una mayor competencia de un usuario de fuera de la Unión, especialmente de Turquía. Foamalite exporta alrededor de un tercio de su producción fuera de la Unión, una gran parte al Reino Unido. La Comisión observa que el uso del perfeccionamiento activo de la Unión permitiría la importación de S-PVC sin derechos cuando la mercancía transformada vaya a ser reexportada. Esto garantizaría que la competitividad de Foamalite fuera de la Unión no se viera afectada por los derechos. En cuanto a la competencia con un competidor situado en Irlanda del Norte, la Comisión señaló que este estará sujeto a las mismas medidas que Foamalite en la Unión, tal como se establece en el artículo 5 del Protocolo sobre Irlanda / Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (3).

(6)

La Comisión aclaró que las observaciones formuladas por TCI Sanmar y Foamalite no se referían a la exactitud de los cálculos subyacentes del dumping y del perjuicio a efectos del artículo 19 bis del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión no abordó estas observaciones en el Reglamento provisional. No obstante, estas observaciones se abordan a continuación en los considerandos 35 y 36.

(7)

Formosa Plastics Corporation («Formosa»), un productor estadounidense, alegó que la Comisión había cometido una serie de errores materiales en sus cálculos. Estas observaciones se abordan en el considerando 60.

(8)

En julio de 2024, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinado cloruro de polivinilo («PVC») originario de Egipto y de los Estados Unidos de América mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1896 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»).

1.3.   Procedimiento ulterior

(9)

Tras la publicación de las medidas provisionales, los Gobiernos de Egipto y los Estados Unidos, TCI Sanmar Chemicals S.A.E. («TCI Sanmar»), Formosa, Oxy Vinyls, LP («Oxy Vinyls»), Westlake Corporation («Westlake») y los denunciantes presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(10)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebró una audiencia con Oxy Vinyls el 3 de octubre de 2024.

(11)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(12)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de S-PVC originario de Egipto y de los Estados Unidos de América («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. El Gobierno de los Estados Unidos, TCI Sanmar, Formosa, Oxy Vinyls, Westlake, Shin-tech, Tricon Dry Chemicals y la European PVC Window Profiles Association (EPPA) presentaron observaciones dentro del plazo establecido.

(13)

Las observaciones presentadas sobre el Reglamento provisional y reiteradas por las partes en sus observaciones a la divulgación final, sin nuevos elementos sustantivos, se abordan una vez en el presente Reglamento.

1.4.   Muestreo

(14)

Tras la divulgación provisional, la Comisión recibió observaciones sobre la representatividad de la muestra de productores de la Unión procedentes de los Gobiernos egipcio y estadounidense y de Formosa. Las partes cuestionaron la representatividad de una muestra de la Unión que representaba alrededor del 25 % de la producción estimada de S-PVC y el 26 % de las ventas de la Unión. En este sentido, el Gobierno de los Estados Unidos se refirió al informe del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto CE: Elementos de fijación, en el que se constató que una industria nacional que representaba el 27 % de la producción total estimada del producto similar no cumplía el umbral cuantitativo y era incompatible con el artículo 4, párrafo 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC (5).

(15)

En primer lugar, la Comisión señala que ninguna de las partes interesadas presentó observaciones sobre la muestra de productores de la Unión cuando se anunció en la fase inicial. En segundo lugar, el caso mencionado por el Gobierno de los Estados Unidos se refiere a la definición de «proporción importante» y al inicio en el artículo 4, párrafo 1, y artículo 5, párrafo 4, del Acuerdo Antidumping, respectivamente, y no al muestreo. Por lo tanto, dichas disposiciones no son aplicables a la selección de la muestra. Por consiguiente, se rechazó esta observación.

(16)

El Gobierno de los Estados Unidos también solicitó a la Comisión una explicación sobre cómo seleccionó la muestra. Como se indica en el anuncio de inicio (6), la Comisión seleccionó una muestra provisional al inicio de las investigaciones y podía encontrarse información al respecto en el expediente para inspección por las partes interesadas (7). La nota del expediente facilitó el nombre de las empresas incluidas en la muestra y los criterios utilizados para su selección, es decir, el volumen de producción y ventas del producto similar en la UE durante el período de investigación. Las partes tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre la muestra provisional. La Comisión no recibió ninguna observación y confirmó la muestra provisional.

(17)

El Gobierno de los Estados Unidos y Formosa también cuestionaron que la muestra incluyera dos subcontratistas. En efecto, INOVYN Manufacturing Belgium SA y Vynova Wilhelmshaven GmbH producen S-PVC con arreglo a contratos de suministro fijo. La Comisión considera que la producción de S-PVC con arreglo a contratos de suministro fijo no implica que estas dos entidades incluidas en la muestra no sean productores, sino más bien lo contrario. Asimismo, como declaró la industria de la Unión en su respuesta a estas observaciones, la inclusión de subcontratistas era necesaria para cubrir los diversos modelos de negocio aplicables en la Unión. Las dos entidades que producen S-PVC en virtud de contratos de suministro fijo se encuentran entre los mayores productores de S-PVC de la Unión. Contrariamente a lo que afirmó el Gobierno de los Estados Unidos, la Comisión sí tuvo en cuenta el coste total de producción de los productores, dado que tuvo acceso a los registros contables de los empresarios a tal efecto.

(18)

Formosa también alegó que no había suficiente información en el expediente abierto sobre los acuerdos exactos entre los subcontratistas y sus empresarios para que las partes interesadas pudieran evaluar la representatividad de la muestra.

(19)

Sin embargo, Formosa no presentó observaciones sobre la muestra propuesta de la industria de la Unión cuando se puso a disposición en el expediente abierto, ni sobre la exhaustividad del expediente abierto en el transcurso de la investigación. En cualquier caso, el expediente abierto de la investigación recogía datos suficientes para identificar a los subcontratistas en una fase anterior del procedimiento, en particular sus diversas estructuras de ventas, de manera que las partes interesadas pudieron evaluar la representatividad de la muestra. Por consiguiente, se rechazan estas alegaciones.

(20)

El Gobierno de los Estados Unidos y Formosa alegaron que la Comisión no tuvo en cuenta la distribución geográfica de la industria de la Unión al seleccionar la muestra. En respuesta a esta observación, la Comisión reiteró que la muestra de productores de la Unión se seleccionó de plena conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, ya que estaba compuesta por los tres mayores productores de la Unión en términos de producción y ventas en la Unión. Además, todos estos productores de la Unión están situados en diferentes Estados miembros (Alemania, Bélgica y Países Bajos), lo que garantiza una buena distribución geográfica teniendo en cuenta el peso de los Estados miembros productores. Por tanto, se rechazan estas observaciones.

(21)

Así pues, se rechazaron las observaciones sobre la representatividad de la muestra de la Unión.

(22)

En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirma lo expuesto en los considerandos 8 a 15 del Reglamento provisional.

1.5.   Examen individual

(23)

En ausencia de observaciones, se confirma el considerando 16 del Reglamento provisional.

1.6.   Observaciones sobre el inicio

(24)

El Gobierno de los Estados Unidos criticó la «censura excesiva» de documentos por parte de los denunciantes, lo que, en su opinión, obstaculizaba la capacidad de las partes estadounidenses para formular observaciones sobre elementos clave de la denuncia. Esto infringiría el artículo 6, párrafos 4 y 5, del Acuerdo Antidumping de la OMC.

(25)

La Comisión analizó esta cuestión. Consideró que el Gobierno de los Estados Unidos había tergiversado la situación al afirmar que «todos los anexos de la denuncia son confidenciales en su totalidad», cuando no era así. En el caso de muchos anexos, la versión abierta es idéntica a la versión confidencial. En muchos otros anexos, la versión no confidencial refleja adecuadamente la información facilitada en su versión confidencial, teniendo debidamente en cuenta la información sensible de las empresas. En algunos casos concretos, no fue posible facilitar un resumen no confidencial debido a la naturaleza de la información en cuestión. En tales casos, la parte o partes que facilitaron la información aportaron una justificación y la Comisión evaluó y aceptó la solicitud de confidencialidad. Por lo tanto, la Comisión concluyó que la versión no confidencial de la denuncia cumplía las disposiciones del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base y del artículo 6, párrafos 4 y 5, del Acuerdo Antidumping de la OMC.

(26)

El Gobierno de los Estados Unidos también criticó el hecho de que la Comisión no tuviera en cuenta las observaciones de Oxy Vinyls relativas al material excesivamente censurado presentado por la industria de la UE. A este respecto, cabe señalar que, a raíz de las observaciones de Oxy Vinyls, la Comisión se puso en contacto con el productor de la Unión incluido en la muestra, que presentó en el plazo establecido por la Comisión una versión no confidencial revisada de su respuesta al cuestionario.

(27)

Vista las conclusiones anteriores, se confirmaron los considerandos 17 a 29 del Reglamento provisional.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(28)

Se recibieron observaciones del Gobierno de los Estados Unidos y de Formosa sobre las prórrogas limitadas concedidas a los productores exportadores para responder al cuestionario antidumping y sobre la falta de flexibilidad a la hora de establecer el programa de inspecciones, que imponen dificultades innecesarias a los encuestados estadounidenses. Para justificar estas alegaciones, el Gobierno de los Estados Unidos señaló el tiempo transcurrido entre la ampliación del plazo para responder al cuestionario y la imposición de medidas provisionales, y entre la ejecución de una inspección in situ y la emisión del informe de dicha inspección.

(29)

La Comisión rechazó estas alegaciones y consideró los ejemplos mencionados irrelevantes, ya que, debido a los días festivos de la Comisión, había concedido tiempo a los productores exportadores para responder al cuestionario más allá de los treinta y siete días estipulados en el anuncio de inicio y había establecido cuidadosamente el programa de inspecciones con vistas a dar cabida a las preferencias de los productores exportadores en la mayor medida posible. También señaló el hecho de que todo el proceso de investigación requiere mucho tiempo y que, tras haber presentado su respuesta al cuestionario, los productores exportadores han tenido varias oportunidades adicionales para proporcionar datos adicionales o que faltaban, también durante las inspecciones in situ.

(30)

En ausencia de otras observaciones, se confirman los considerandos 30 y 31 del Reglamento provisional.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(31)

Oxy Vinyls declaró que la Comisión seleccionó el período de investigación de tal forma que garantizaba el peor resultado posible para los exportadores estadounidenses desde la perspectiva del perjuicio, como muestra la diferencia entre los precios contractuales estadounidenses y los de la Unión. La Comisión señaló que el período de investigación se seleccionó de conformidad con su práctica habitual y con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base. En consecuencia, se rechaza esta alegación.

(32)

En ausencia de otras observaciones, se confirma el considerando 32 del Reglamento provisional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(33)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 33 a 38 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   Egipto

3.1.1.   Valor normal

(34)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 50 a 58 del Reglamento provisional.

3.1.2.   Precio de exportación

(35)

TCI Sanmar alegó que había un error de cálculo importante, ya que los valores cif notificados utilizados por la Comisión no eran precios en la frontera de la Unión, dado que el transporte y los costes asociados para todas las transacciones realizadas con los precios FAS o FCA no se notificaron en sus cuadros de ventas.

(36)

La Comisión observa que, en consonancia con su práctica habitual y con el fin de recopilar los datos necesarios para evaluar los precios de exportación y los márgenes de dumping de conformidad con las disposiciones aplicables en virtud del Reglamento de base, los productores exportadores están obligados a comunicar, para cada transacción de exportación, no solo el precio real facturado, sino también un precio cif separado de la misma transacción. En caso de que las condiciones de entrega de la transacción subyacente no sean cif, el productor exportador tiene que estimar dicho valor cif. De hecho, en el caso que nos ocupa, la Comisión se basó en los valores cif facilitados por TCI Sanmar. Cuando las condiciones de entrega de la transacción subyacente fueron cif, la Comisión ajustó el valor cif comunicado de forma errónea por TCI Sanmar al valor real facturado. La observación y la aclaración de la Comisión también afectaban, mutatis mutandis, al precio cif utilizado en el cálculo del margen de perjuicio (véanse los considerandos 129 y 130 del Reglamento provisional).

(37)

Tras la divulgación final, TCI Sanmar volvió a sus observaciones anteriores sobre la cuestión y alegó que la Comisión se basó en valores cif inadecuados y que el consiguiente error de cálculo se debió en parte a las solicitudes de la Comisión de modificar los datos que TCI Sanmar presentó originalmente en su respuesta al cuestionario. TCI Sanmar añadió que los datos de Eurostat mostraban un valor cif de 926 EUR por tonelada, que era significativamente superior al valor que la Comisión había utilizado en sus cálculos, también porque los valores cif de Eurostat incluían el margen de los operadores comerciales (entre otros costes), mientras que los valores cif utilizados por la Comisión no lo hacían.

(38)

La Comisión aclara que, con arreglo a su práctica habitual, los datos comunicados por empresas individuales en las respuestas al cuestionario, incluidas las respuestas a cartas de deficiencias, tienen prioridad sobre los datos estadísticos generales y públicos, en particular si se utilizan para un cálculo específico por empresa. Los datos estadísticos no son específicos de cada empresa, ni están disponibles para cada operación. La Comisión también aclaró que, en última instancia, la responsabilidad de notificar datos exactos recae en cada parte objeto de investigación.

(39)

En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 59 y 60 del Reglamento provisional.

3.1.3.   Comparación

(40)

Se recuerda que el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

(41)

Con el fin de retrotraer el valor normal a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de costes de embalaje.

(42)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de transporte, seguros, manipulación y carga, así como embalaje. Se realizaron ajustes en concepto de costes de crédito cuando estos costes afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios (véanse también el considerando 47 del presente Reglamento y el considerando 67 del Reglamento provisional).

(43)

Tras la imposición de medidas provisionales, TCI Sanmar reiteró alegaciones anteriores, afirmando que los valores normales debían ajustarse a la baja teniendo en cuenta los efectos de una crisis monetaria en la economía de Egipto durante el período de investigación. A tal fin, TCI Sanmar se refirió al considerando 64 del Reglamento provisional, que resumía una alegación anterior de dicha empresa, que, esencialmente, tenía por objeto utilizar el tipo de cambio fijado por el Banco Central de Egipto el 6 de marzo de 2024 para calcular el dumping con respecto a las transacciones realizadas durante el período de investigación, es decir, entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023. TCI Sanmar añadió que las circunstancias subyacentes de la devaluación de la EGP mostraron que, durante el período de investigación, el valor real de la EGP era significativamente inferior al tipo del Banco Central de Egipto publicado. En sus observaciones tras la divulgación provisional, TCI Sanmar alegó que la Comisión no había abordado su argumento en el Reglamento provisional.

(44)

El Gobierno de Egipto también presentó una alegación tras la publicación de las medidas provisionales en la que hacía referencia a la alegación de TCI Sanmar en el considerando 43 y añadió que los elementos de prueba presentados (ajuste del tipo de cambio de 6 de marzo de 2024) eran pertinentes para la presente investigación. En su escrito, el Gobierno de Egipto se refirió de manera poco clara a un informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre el asunto Argentina: Baldosas de cerámica, en el que dicho Órgano había establecido que los elementos de prueba posteriores al período de investigación directamente relacionados con transacciones en el período de investigación no debían desestimarse por irrelevantes.

(45)

La Comisión se remite a los considerandos 65 y 66 del Reglamento provisional, en los que las observaciones se han abordado y refutado íntegramente. La Comisión consideró errónea la alegación formulada por el Gobierno egipcio, ya que el Banco Central de Egipto había fijado tipos de cambio aplicables durante todo el período de investigación, que, por tanto, debían aplicarse a las transacciones realizadas en dicho período. Obviamente, no debe aplicarse un tipo de cambio fijado el 6 de marzo de 2024 a las transacciones realizadas en el período de investigación comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023. A este respecto, el uso del tipo de cambio propuesto por TCI Sanmar no parece ajustarse a los requisitos del artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base.

(46)

Tras la divulgación final, TCI Sanmar alegó de nuevo que los tipos de cambio oficiales establecidos por el Banco Central de Egipto para el período de investigación no reflejaban la realidad del mercado. La Comisión observa que la alegación reiterada no permitía alterar la evaluación anterior de la Comisión, establecida en los considerandos 65 y 66 del Reglamento provisional y en el considerando 45 del presente Reglamento.

(47)

TCI Sanmar presentó una segunda alegación relativa a la comparación entre los valores normales y los precios de exportación, a la que la Comisión se había referido en el considerando 67 del Reglamento provisional. Debido al carácter sensible de los hechos subyacentes, la Comisión solo abordó esta alegación con TCI Sanmar.

(48)

Con arreglo a la divulgación final, TCI Sanmar reiteró la alegación mencionada en el considerando anterior, relativa a un ajuste por costes de crédito. Una vez más, dado el carácter sensible de los hechos subyacentes, la Comisión confirmó la refutación de esta alegación únicamente a TCI Sanmar.

(49)

El Gobierno de Egipto reiteró la alegación de TCI Sanmar mencionada en el considerando 47 y afirmó simplemente que debía realizarse un ajuste al alza de los precios de exportación del exportador egipcio TCI Sanmar sobre la base de los elementos de prueba presentados. Esta alegación de TCI Sanmar tenía por objeto aumentar el precio de exportación, pero el análisis de la Comisión de la alegación había dado lugar a un ajuste a la baja de dicho precio. El Gobierno de Egipto consideró que la negativa de la Comisión a conceder un ajuste al alza de los precios de exportación de TCI Sanmar infringía el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, que establece el principio de comparación equitativa entre los valores normales y los precios de exportación. A este respecto, el Gobierno de Egipto se refirió a un informe del Órgano de Apelación de la OMC sobre el asunto UE: Elementos de fijación (China), en el que se pronunciaba sobre la necesidad de una comparación equitativa con arreglo al artículo 2, párrafo 4, del Acuerdo Antidumping.

(50)

La Comisión confirma que garantizó una comparación equitativa entre el valor normal y los precios de exportación. Los detalles subyacentes solo pudieron compartirse directamente con TCI Sanmar por razones de confidencialidad.

(51)

En ausencia de otras observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 61 a 68 del Reglamento provisional.

3.1.4.   Márgenes de dumping

(52)

En ausencia de alegaciones aceptadas sobre el cálculo del margen de dumping, se confirma lo expuesto en el considerando 72 del Reglamento provisional.

(53)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

TCI Sanmar Chemicals S.A.E.

86,1 %

Egyptian Petrochemicals Company

109,5 %

Todas las demás empresas

109,5 %

3.2.   Estados Unidos de América

3.2.1.   Valor normal

(54)

En su respuesta al cuestionario, Westlake facilitó el coste consolidado de producción de cloro y sosa cáustica y dedujo los ingresos generados por la venta de sosa cáustica. En la fase provisional, la Comisión rechazó este ajuste. Las razones de este enfoque se detallaron en la comunicación individual a Westlake, de la siguiente manera:

i)

El cloro y el etileno son las materias primas utilizadas para la producción de monómero de cloruro de vinilo, el material de base utilizado para producir S-PVC. La sosa cáustica y el cloro son coproductos del proceso cloruro alcalino. Así pues, la sosa cáustica no es ni un subproducto ni un coproducto de la producción de S-PVC, que tiene un proceso de producción completamente independiente y ascendente del que produce sosa cáustica.

ii)

La Comisión había señalado varios datos facilitados por Westlake, según los cuales el cloro y la sosa cáustica son coproductos de un proceso electroquímico que utiliza el cloruro sódico y la electricidad como materias primas. En ese informe, se explica el proceso plenamente integrado del cloruro alcalino al S-PVC (el denominado proceso CAV), y la sosa cáustica se define como coproducto en el proceso cloruro alcalino, no como subproducto.

iii)

En un expediente presentado por Westlake, los resultados de explotación de la sosa cáustica y del cloro se habían mantenido separados, mostrando que el EBIT de la sosa cáustica y del cloro representan dos actividades distintas, con sus propios costes e ingresos.

iv)

En otro expediente presentado por Westlake, la empresa había distinguido claramente entre las actividades relativas al cloro y a la sosa cáustica al informar sobre el coste de fabricación de los dos coproductos.

v)

Existe un entendimiento general de que un coproducto se produce intencionadamente junto con el producto primario.

(55)

Tras la divulgación provisional, Westlake impugnó el enfoque de la Comisión sobre esta cuestión. Alegó que era fundamental reflejar la realidad de que el S-PVC y la sosa cáustica están interrelacionados en su producción y se basan en beneficios conjuntos. Para fundamentar este punto, se refirió a la descripción de la producción de PVC realizada por la Comisión en su Decisión relativa a la investigación de concentraciones INEOS/Solvay/JV (8). En dicha Decisión, la Comisión describió la sosa cáustica como subproducto de la producción de PVC.

(56)

La Comisión señaló, en primer lugar, que Westlake no presentó ningún argumento que refutara los incisos ii) a iv) del considerando 54 que se incluían en su comunicación individual. Solo se pronunció sobre el inciso v) [y, por tanto, implícitamente también sobre el inciso i)], afirmando que no estaba de acuerdo en considerar la sosa cáustica como un coproducto. Westlake alegó que la sosa cáustica debía considerarse más bien un subproducto, como constató la Comisión en la citada investigación de concentraciones.

(57)

Por lo que se refiere a INEOS/Solvay/JV, la Comisión señaló que las decisiones adoptadas en las investigaciones de concentraciones de la Dirección General de Competencia de la Comisión no son vinculantes para las investigaciones de defensa comercial que lleva a cabo la Dirección General de Comercio con arreglo a un conjunto diferente de normas. En cualquier caso, la Decisión publicada en INEOS/Solvay/JV confirma, de hecho, que la sosa cáustica es un subproducto de la electrólisis de la sal y del agua, y no del S-PVC. También señala que la sosa cáustica es el subproducto más relevante desde el punto de vista económico de la propia cadena vertical del PVC, y no solo del S-PVC (9).

(58)

Sobre la base de lo anterior, se rechazó la alegación de Westlake relativa al ajuste de la sosa cáustica.

(59)

Formosa formuló varias alegaciones relativas al cálculo del valor normal. La primera alegación se refería a un supuesto error cometido por la Comisión cuando, en primer lugar, en la fase de comunicación previa, revisó los ingresos y gastos financieros comunicados en el cuadro de rentabilidad de Formosa y, posteriormente cuando, al imponerse las medidas provisionales, no tuvo en cuenta las observaciones recibidas de Formosa sobre dicha revisión. El segundo supuesto error se refería a la evaluación de los costes asociados al transporte indicados en el mismo cuadro. La tercera alegación se refería al tratamiento de los descuentos por ventas. La cuarta alegación se refería al cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos cuando debe calcularse el valor normal. La última alegación se refería a la metodología para calcular las ventas rentables de la empresa en el cálculo del dumping.

(60)

Cuatro de ellas fueron rechazadas y una fue aceptada. Las razones del rechazo y de la aceptación de una alegación solo se comunicaron a la propia empresa, ya que las observaciones no se habían resumido en una versión abierta.

(61)

En ausencia de otras observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 73 a 81 del Reglamento provisional.

(62)

Tras la divulgación final, Formosa reiteró dos alegaciones relativas al cálculo del valor normal mencionado en el considerando 59, en particular la alegación relativa a la solicitud de revisión de la asignación de los ingresos y gastos financieros consignados en el cuadro de rentabilidad y a la alegación metodológica sobre cómo debe calcular la Comisión el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos.

(63)

La Comisión rechazó ambas alegaciones sobre la base de las explicaciones ya presentadas en el anexo III de los documentos de divulgación específicos enviados a Formosa el 29 de octubre de 2024 (10). En resumen, para la primera alegación, la Comisión se basó en cifras verificadas. Por lo que se refiere a la segunda alegación, la Comisión confirmó que el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos se ha calculado de conformidad con la metodología de cálculo del dumping establecida como un porcentaje del volumen de negocios de las ventas franco fábrica indicado en el cuadro de rentabilidad.

3.2.2.   Precio de exportación

(64)

Como se explica en el considerando 83 del Reglamento provisional, para las ventas indirectas a través de operadores comerciales no vinculados en los Estados Unidos, el precio de exportación se estableció sobre la base del precio al que se vendió el producto afectado a dichos operadores comerciales.

(65)

Westlake alegó que, en el momento de la venta a estos operadores comerciales no vinculados, no sabía si los bienes específicos vendidos estaban destinados a la Unión, o qué volúmenes de estos lo estaban. Por lo tanto, indicó que los precios de estas ventas no eran específicos del mercado de la Unión y no podía considerarse que dichas ventas reflejaran los precios de exportación a la Unión. Por consiguiente, alegó que estas ventas no deberían haberse tenido en cuenta en el cálculo del dumping. La Comisión recordó que, en el curso de la investigación, había obtenido información que le permitía determinar que un gran número de transacciones con estos operadores comerciales no vinculados estaban destinadas a la UE y que solo se incluyeron en el cálculo del precio de exportación las transacciones para las que podía determinarse que estaban destinadas a la UE. Las ventas de exportación indirectas que no pudo confirmarse que estuvieran destinadas a la UE se excluyeron del cálculo del dumping. La Comisión constató que el hecho de que Westlake fuera o no consciente del destino final de estas ventas de exportación en el momento de la venta al operador comercial nacional no vinculado era irrelevante. Los hechos demostraron que estas transacciones de venta eran ventas a la Unión y, por consiguiente, se incluyeron en el cálculo del dumping. Por tanto, se rechazó la alegación.

(66)

En ausencia de otras observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 82 y 83 del Reglamento provisional.

3.2.3.   Comparación

(67)

Se recuerda que el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base exige a la Comisión que realice una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en la misma fase comercial y que haga ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que afectan a los precios y a su comparabilidad. En el presente caso, la Comisión optó por comparar el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra en la fase comercial franco fábrica. Como se explica más adelante, en su caso, el valor normal y el precio de exportación se ajustaron para: i) retrotraerlos al nivel franco fábrica; y ii) hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias en los factores que se alegó y demostró que afectaban a los precios y a su comparabilidad.

(68)

Con el fin de retrotraer el valor normal a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de costes de manipulación, carga y gastos accesorios, así como de costes de flete y seguro. También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: costes de crédito, gastos de embalaje, descuentos y otros ajustes, en su caso.

(69)

Con el fin de retrotraer el precio de exportación a la fase comercial franco fábrica, se realizaron ajustes en concepto de costes de manipulación, carga y gastos accesorios, así como de flete y costes de seguro. También se realizaron ajustes para tener en cuenta los siguientes factores que afectaban a los precios y a su comparabilidad: costes de crédito, gastos de embalaje y descuentos, en su caso.

(70)

En ausencia de observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 84 y 85 del Reglamento provisional.

3.2.4.   Márgenes de dumping

(71)

La alegación parcialmente aceptada de Formosa dio lugar a un ligero cambio en su margen de dumping, que pasó del 70,3 %, como se indica en el considerando 87 del Reglamento provisional, al 71,2 %.

(72)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Formosa Plastics Corporation

71,2 %

Westlake Chemicals

58,0 %

Otras empresas cooperantes

62,3 %

Todas las demás empresas

77,0 %

4.   PERJUICIO

(73)

Tras la publicación del Reglamento provisional, Formosa alegó que el hecho de que varios indicadores de perjuicio se basaran en estimaciones planteaba dudas sobre la fiabilidad de dichos indicadores.

(74)

En respuesta a esta observación, la Comisión señaló que calculó los macroindicadores para la evaluación del perjuicio, como la producción y el volumen de ventas, etc., sobre la base de la información recibida de los productores de la Unión incluidos y no incluidos en la muestra y de Eurostat, como se explica básicamente en el considerando 100 del Reglamento provisional. Además, Formosa no señaló ningún problema específico en relación con esas estimaciones ni facilitó estimaciones alternativas.

(75)

A la vista de lo que antecede, se rechazaron las observaciones de Formosa.

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(76)

En ausencia de observaciones sobre este apartado, se confirmaron los considerandos 92 a 93 del Reglamento provisional.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

(77)

Tras la publicación del Reglamento provisional, Westlake y Oxy Vinyls reiteraron su alegación de que los ingresos y beneficios de la sosa cáustica debían tenerse en cuenta en el análisis del perjuicio, y de que el S-PVC y la sosa cáustica estaban interrelacionados en lo que respecta a su producción y sus mercados. En particular, Oxy Vinyls alegó que la Comisión no había aportado razones suficientes al rechazar que la evaluación del perjuicio también debía tener en cuenta el sector de la sosa cáustica. Además, Westlake alegó que los productores de S-PVC integrados en la producción de cloro se basan en beneficios conjuntos.

(78)

La Comisión observa que Westlake y Oxy Vinyls no aportaron ningún elemento de prueba adicional que pusiera en tela de juicio las conclusiones del considerando 97 del Reglamento provisional y las conclusiones provisionales descritas en los considerandos 55 a 58 anteriores. En cualquier caso, la Comisión recuerda que no todos los productores de la Unión participan en la producción de cloro. Además, el S-PVC y la sosa cáustica son coproductos del proceso cloruro alcalino y la sosa cáustica no es un coproducto o subproducto de la producción de S-PVC, por lo que debe tratarse por separado.

(79)

Oxy Vinyls comenta que la Comisión no justificó lo suficiente el rechazo de la sosa cáustica en el análisis del perjuicio, que su argumento fue muy vago y que no especificó los factores pertinentes que podrían afectar a la industria de la Unión debido a este rechazo. La Comisión no está de acuerdo con la declaración anterior de Oxy Vinyls por las razones que se exponen a continuación. En los considerandos 96 y 97 del Reglamento provisional, la Comisión explicó claramente el proceso de producción del producto investigado por los diferentes productores de la Unión incluidos en la muestra y la importancia de la sosa cáustica en él. La Comisión señala una vez más que todos los productores de la Unión incluidos en la muestra compraban cloro a entidades jurídicas independientes vinculadas o no vinculadas. Por lo tanto, la producción de sosa cáustica era un proceso distinto del proceso de producción de S-PVC y no afectaba al coste de producción ni a la rentabilidad del producto investigado. Por tanto, se rechazó esta alegación. Oxy Vinyls también alegó que la Comisión tenía el deber de analizar la segmentación del mercado del producto investigado. A este respecto, la Comisión constató que no existía segmentación del mercado para el S-PVC, como se explica detalladamente en los considerandos 98 y 99 del Reglamento provisional. El productor exportador no presentó ningún elemento de prueba nuevo que pusiera en tela de juicio la conclusión provisional sobre la segmentación del mercado, por lo que se rechazó esta alegación.

(80)

Sobre la base de lo anterior, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 94 a 99 del Reglamento provisional.

(81)

Tras la divulgación final, Oxy Vinyls reiteró su alegación de que la Comisión debería haber tratado el PVC y la sosa cáustica como industrias integradas que justifican una consideración acumulativa en la evaluación del perjuicio. Para apoyar esta alegación, se refirió principalmente a la descripción de la producción de PVC realizada por la Comisión en su Decisión relativa a la investigación de concentraciones INEOS/Solvay/JV.

(82)

Por lo que se refiere a lo anterior, la Comisión mantiene su posición, tal como se expone en el considerando 57. Por tanto, se rechazó la alegación.

4.3.   Consumo de la Unión

(83)

En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 100 a 103 del Reglamento provisional.

4.4.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.4.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(84)

El Gobierno de Egipto, TCI Sanmar y Westlake impugnaron la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de Egipto y los Estados Unidos, ya que, en su evaluación, la cuota de mercado de las importaciones egipcias era insignificante. En apoyo de su alegación, Westlake y TCI Sanmar también se refirieron a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Eurofer/Comisión (11), en el que el Tribunal aclaró que el requisito del 1 % establecido en el artículo 5, apartado 7, y en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base no es un umbral obligatorio por encima del cual la Comisión no pueda concluir que las importaciones procedentes de un país concreto son insignificantes.

(85)

La Comisión reitera que se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. La Comisión también observa que las importaciones procedentes de los países afectados también superaron el umbral por debajo del cual se considerarían insignificantes con arreglo al Acuerdo Antidumping de la OMC (12). La Comisión recordó que las importaciones procedentes de Egipto alcanzaron una cuota de mercado del 1,92 % en el período de investigación, que claramente supera el umbral de minimis establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. Además, en el asunto Eurofer/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que una cuota de mercado «ligeramente» superior al 1 % puede considerarse insignificante, dejando a la Comisión cierto margen de apreciación para evaluar lo que se consideraría insignificante en cada caso. En esta investigación concreta, la cuota de mercado del 1,92 % durante el período de investigación no era «ligeramente» superior al 1 % y, por tanto, se consideró que no era insignificante.

(86)

Sobre la base de lo anterior, se confirmaron los considerandos 104 a 107 del Reglamento provisional.

(87)

Tras la divulgación final, TCI reiteró su solicitud de desacumulación, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Eurofer/Comisión. La Comisión considera que ha examinado debidamente su alegación, como se explica en el considerando 85. Por tanto, se rechazó esta alegación.

4.4.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(88)

Westlake cuestionó la metodología elegida por la Comisión para calcular el volumen de las importaciones de E-PVC clasificado en el código NC 3904 10 00 . En particular, Westlake cuestionó cómo se había llegado a la conclusión de que el 4 % del volumen de importación con arreglo a dicho código NC representaba el volumen de las importaciones de E-PVC a la UE. A este respecto, como se explica en el considerando 102 del Reglamento provisional, la Comisión basó la división de las importaciones clasificadas en el código NC 3904 10 00 entre los dos tipos de PVC en la información de mercado recogida en la denuncia. Además, la Comisión observa que Westlake no aportó ningún elemento de prueba de que los cálculos de la Comisión fueran erróneos ni tampoco una metodología alternativa más adecuada para calcular el porcentaje de E-PVC. Además, el mero hecho de expresar dudas sin señalar ningún problema no basta para cuestionar el enfoque de la Comisión basado en la información sobre el mercado. Oxy Vinyls alegó que no se había producido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de los Estados Unidos, ya que las importaciones a lo largo del período de investigación habían mostrado una trayectoria descendente. La Comisión observa que este argumento se basa en los datos trimestrales de las importaciones procedentes de los Estados Unidos durante el período de investigación y que, dado que las importaciones durante el último trimestre del período de investigación fueron las más bajas, se llegó a la conclusión de que las importaciones presentaban una trayectoria descendente. El cuadro 1 muestra la evolución trimestral de las importaciones. Durante los cuatro trimestres del período de investigación, las importaciones procedentes de los países afectados fueron superiores a las importaciones trimestrales observadas un año antes.

Cuadro 1

Volúmenes de importación procedentes de los países afectados (toneladas), evolución trimestral

 

Doce meses anteriores al período de investigación

Período de investigación

Año

2021

2022

2022

2022

2022

2023

2023

2023

Trimestre

T4

T1

T2

T3

T4

T1

T2

T3

Egipto

1 176

8 676

7 443

10 116

18 327

21 176

11 798

10 702

Estados Unidos

9 787

10 590

30 744

33 087

53 291

88 610

86 199

39 290

Total

10 964

19 266

38 187

43 203

71 619

109 786

97 997

49 992

Variación con respecto al mismo trimestre anterior

(Tn, A/Tn, A-1)

553 %

470 %

157 %

16 %

Fuente:

Eurostat.

(89)

A la vista de lo anterior, la Comisión rechazó las observaciones y confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 108 a 110 del Reglamento provisional.

(90)

Tras la divulgación final, Oxy Vinyls alegó que la Comisión no había abordado su alegación relativa al supuesto transbordo de las importaciones estadounidenses al Reino Unido a través de los Estados miembros de la UE, lo que dio lugar al registro de mayores volúmenes de importación procedentes de los Estados Unidos en este procedimiento.

(91)

La Comisión señaló que las cifras de importación extraídas de Eurostat no incluyen las mercancías que llegan a puertos de la Unión y se transbordan a otros destinos a través del régimen de tránsito, sino que reflejan las mercancías despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(92)

Oxy Vinyls alegó además que no se había producido un aumento real de las importaciones objeto de dumping procedentes de los Estados Unidos, sino que cualquier aumento coincidía con períodos de fuerza mayor, lo que indica que simplemente servían para subsanar el déficit de suministro en el mercado de la Unión.

(93)

A este respecto, la Comisión constató que la mayoría de los acontecimientos de fuerza mayor tuvieron lugar a principios del período considerado, es decir, en 2020 y 2021, y, por tanto, no pueden explicar el perjuicio mostrado en el período de investigación tras el aumento de las importaciones objeto de dumping a partir del segundo semestre de 2022.

(94)

En vista de lo anterior, se rechazaron las alegaciones de Oxy Vinyls posteriores a la divulgación final.

4.4.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios

(95)

Tras la publicación del Reglamento provisional, TCI Sanmar alegó que el hecho de que los precios de importación fueran inferiores a los precios de la Unión durante el período de investigación no era suficiente para demostrar que la industria de la Unión hubiera sufrido un perjuicio durante el período de investigación. La empresa pidió a la Comisión que utilizara el mismo planteamiento que en la Decisión sobre el pentaeritritol (13) y que pusiera fin a la investigación.

(96)

El asunto citado por TCI Sanmar no era en absoluto aplicable a la investigación en cuestión, ya que la situación de hecho en la Decisión sobre el pentaeritritol era muy diferente. En dicha investigación, los volúmenes de las importaciones objeto de dumping habían aumentado un 8 % durante el período de investigación, mientras que en la presente investigación el aumento de las importaciones objeto de dumping entre 2022 y el período de investigación fue del 91 %, ya que los volúmenes se multiplicaron por dos durante el período de investigación (de 2020 a 2022 el volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó en 131 286 toneladas, mientras que entre 2022 y el período de investigación aumentó otras 157 119 toneladas). En cualquier caso, los hechos de cada procedimiento antidumping se examinan en función de sus propias características y la Comisión no está obligada a seguir las conclusiones alcanzadas en otros casos. (14) Por tanto, se rechazó esta alegación.

(97)

Además, Oxy Vinyls pidió una evaluación dinámica de la subcotización para todo el período considerado, alegando que la evaluación realizada por la Comisión no era adecuada porque era estática. Para apoyar su petición, Oxy Vinyls citó varios informes de la OMC (15). La misma parte alegó que había una diferencia notable entre los precios al contado y los precios contractuales de los productores estadounidenses y de la Unión y que la Comisión debería haber efectuado sus comparaciones de los precios objeto de perjuicio y de dumping utilizando el mismo conjunto de precios.

(98)

Por último, el Gobierno de los Estados Unidos alegó que el análisis de la subcotización de precios de la Comisión se basaba únicamente en los precios cif obtenidos de los productores estadounidenses incluidos en la muestra durante el período de investigación y que basarse en el mismo período de doce meses tanto para su análisis de la subcotización de precios como para sus cálculos del margen de dumping no reflejaba las diferencias fundamentales entre ambos análisis.

(99)

La Comisión indica que su análisis de la subcotización se realizó de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Además, la Comisión llevó a cabo una comparación de precios para todo el período considerado, examinando la tendencia de los precios y combinándola con los cálculos detallados de la subcotización y la subvalorización, basados en datos específicos de las empresas, tanto por lo que respecta a los productores exportadores como a la industria de la Unión, para el período de investigación. Además, como se explica en los considerandos 115 a 116 del Reglamento provisional, el cálculo del margen de subcotización se realizó a nivel del tipo de producto y, en los cuestionarios para los productores exportadores y los productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión pidió a estas partes que facilitaran los datos de ventas en función de los tipos de producto únicamente para el período de investigación. Ninguna parte interesada presentó observaciones sobre el cuestionario ni alegó que la Comisión debía pedir a los productores exportadores y a los productores de la Unión incluidos en la muestra que comunicaran los datos de ventas a nivel del tipo de producto para todo el período considerado, ni presentó observaciones sobre el hecho de que la estructura del número de control del producto (NCP) no requería una distinción entre ventas al contado y ventas contractuales. A la vista de lo que antecede, se rechazaron las observaciones sobre la subcotización.

(100)

Oxy Vinyls y Westlake también alegaron que no había elementos de prueba que pusieran de manifiesto una correlación entre los precios de la industria de la Unión y las importaciones, sino que los productores de la Unión tuvieron que bajar los precios debido a la dinámica del mercado más que al efecto de las importaciones. Además, TCI Sanmar y Oxy Vinyls alegaron que no había elementos de prueba de la contención de los precios. Asimismo, el Gobierno de los Estados Unidos alegó que la Comisión constató que las importaciones procedentes de Egipto y de los Estados Unidos solo provocaron una contención del producto similar durante el período de investigación.

(101)

La Comisión constató que existía una clara correlación entre el aumento del volumen de las importaciones procedentes de los países afectados y la disminución gradual de los precios de importación durante el período considerado. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión no pudo vender a precios que cubrieran su coste de producción y, por tanto, sufrió pérdidas durante el período de investigación. De hecho, esta correlación quedó clara al examinar las variaciones entre 2022 y el período de investigación, cuando las importaciones aumentaron un 91 % en volumen y un 116 % en cuota de mercado, lo que provocó una disminución del 28 % de los precios de la industria de la Unión. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(102)

Sobre la base de lo anterior, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 111 a 117 del Reglamento provisional.

(103)

Tras la divulgación final, Oxy Vinyls reiteró su alegación anterior relativa a la evaluación dinámica de la subcotización. La Comisión mantiene sus conclusiones expuestas en el considerando 99.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(104)

Además de varias observaciones sobre indicadores de perjuicio específicos que se habían abordado en cada apartado, la Comisión recibió observaciones de Formosa sobre su análisis global del perjuicio. Formosa alegó que la Comisión no aportó elementos de prueba sólidos del perjuicio a los productores de la Unión, ya que varios indicadores de perjuicio no mostraban una tendencia negativa, sino que se mantuvieron positivos o al menos estables, como la capacidad de producción, los precios y la rentabilidad. Además, la disminución de la cuota de mercado solo puede considerarse marginal, ya que la industria de la Unión se mantuvo por encima del 80 % incluso durante el período de investigación.

(105)

La Comisión no tuvo en cuenta los distintos indicadores de forma aislada, sino que valoró en conjunto todos los indicadores de perjuicio y, a pesar de lo alegado por Formosa, la mayoría de estos indicadores mostraban una tendencia negativa. Además, no es un requisito legal para determinar el perjuicio importante que todos los indicadores de perjuicio muestren una tendencia negativa.

(106)

En ausencia de otras observaciones específicas sobre este apartado, se confirmaron los considerandos 118 a 122 del Reglamento provisional.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(107)

El Gobierno de los Estados Unidos criticó a la Comisión por haber utilizado provisionalmente las estadísticas oficiales de 2022 para calcular la producción de S-PVC en la Unión durante el período de investigación.

(108)

La Comisión utilizó los datos estadísticos más recientes disponibles para estimar la producción de S-PVC en la Unión. Además, el Gobierno de los Estados Unidos no ha aportado ningún elemento de prueba que ponga en tela de juicio la fiabilidad de los datos utilizados por la Comisión ni tampoco datos más recientes para la estimación de la producción.

(109)

Tras la publicación del Reglamento provisional, Eurostat publicó sus últimas cifras relativas a la producción del producto afectado para el año 2023 (16). Tras esta actualización, se constató que el peso relativo de los productores de S-PVC fue del 65 % de la producción total durante el período de investigación. En conclusión, el análisis realizado por la Comisión sobre la base de los datos de 2022, en el que el peso de los productores de S-PVC era del 66 %, siguió siendo válido para determinar la producción de la Unión durante el período de investigación. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(110)

Sobre la base de lo anterior, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 123 a 127 del Reglamento provisional.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(111)

TCI Sanmar alegó que el hecho de que la industria de la Unión perdiera su cuasimonopolio en el mercado de la Unión no era el resultado del dumping perjudicial, sino que simplemente reflejaba un proceso competitivo normal y la naturaleza cíclica de la industria con fluctuaciones en la demanda y cambios en la cuota de suministro. TCI Sanmar alegó que, en la sentencia Hubei (17), el Tribunal General consideró que debía valorarse una disminución de la cuota de mercado en relación con el hecho de que la industria disponía de una cuota de mercado importante.

(112)

La Comisión recuerda que las circunstancias de la investigación subyacente a la sentencia Hubei no eran las mismas que en el presente asunto. En particular, la citada sentencia afirma que «como acertadamente sostiene en esencia la demandante, excepto por la evolución de la cuota de mercado de la industria comunitaria, los factores económicos que acaban de referirse son todos positivos y, en su conjunto, configuran el perfil de una industria en situación de fuerza, no de fragilidad o de vulnerabilidad» (18). Así pues, la Comisión considera que no puede deducirse de dicha sentencia que la apreciación del Tribunal General por lo que respecta a la cuota de mercado sea pertinente para la presente investigación, en la que existían varios factores negativos que demostraban el perjuicio, además de la pérdida de cuota de mercado y el hecho de que, a diferencia de la producción de tubos sin soldadura, de hierro o acero, el PVC es una industria cíclica que, además, mantuvo en el caso que nos ocupa una capacidad de producción estable, como se recuerda en los considerandos 126 a 127 y 187 del Reglamento provisional. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(113)

Sobre la base de lo anterior, se confirmaron los considerandos 128 a 132 del Reglamento provisional.

4.5.2.3.   Crecimiento

(114)

No se recibió ninguna observación sobre este indicador. Por lo tanto, se confirmó el considerando 133 del Reglamento provisional.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(115)

No se recibió ninguna observación sobre estos indicadores. Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 134 a 138 del Reglamento provisional.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(116)

No se recibieron observaciones sobre la magnitud del margen de dumping ni sobre la recuperación de las prácticas de dumping anteriores. Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 139 a 140 del Reglamento provisional.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(117)

El Gobierno de los Estados Unidos se refirió a los elementos de prueba aportados por Oxy Vinyls en relación con el hecho de que el coste del etileno en el mercado de la UE aumentó casi un 50 %, y de que ascendía a más del triple que el coste en el mercado estadounidense en el primer semestre de 2023, así como al hecho de que esto no se abordó en el Reglamento provisional. Al mismo tiempo, Oxy Vinyls reconoció que el aumento considerable de los costes del etileno en la Unión alcanzó su máximo en 2022.

(118)

A este respecto, cabe señalar que el etileno, principal materia prima en la producción de S-PVC, se tuvo debidamente en cuenta junto con otros factores de producción en el cuadro 7 del Reglamento provisional. Sin embargo, dado que el perjuicio fue más visible en el período de investigación, cuando las importaciones procedentes de los países afectados casi se duplicaron en comparación con 2022, el máximo del etileno de 2022 no fue el factor negativo que provocó la situación perjudicial de la industria de la Unión en el período de investigación. También se observa que, de no haber sido por las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión habría podido aumentar los precios para recuperar sus costes (véase la información más detallada recogida en el cuadro 1 sobre la evolución trimestral de las importaciones procedentes de los países afectados).

(119)

Tras la divulgación final, Oxy Vinyls alegó que los costes del etileno siguieron aumentando en 2023, ejerciendo una presión sostenida sobre los productores de la Unión. Mientras que Oxy Vinyls no aportó ningún elemento de prueba justificativo a este respecto, la Comisión constató, consultando estadísticas públicamente disponibles, que el precio medio mundial del etileno en el período de investigación fue un 16 % inferior al precio medio de 2022 (19). Por tanto, se rechazó esta alegación.

(120)

Oxy Vinyls alegó que los productores de la Unión no se convirtieron en «seguidores de precios» en el período de investigación, sino que tuvieron que bajar sus precios en dicho período debido a la dinámica del mercado. Oxy Vinyls alegó que, tras tres años de aumento constante de los precios, los productores de la Unión simplemente habían empezado a correr el riesgo de perder a sus clientes, que se encontraban en un mercado en constante contracción. Se observó que, durante el período de investigación, la industria de la Unión no pudo aumentar los precios para cubrir los costes debido al aumento de las importaciones objeto de dumping y no a otras dinámicas del mercado ni a la alienación de clientes, como alegó Oxy Vinyls. Sobre la base de lo anterior, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 141 a 143 del Reglamento provisional.

4.5.3.2.   Costes laborales

(121)

No se recibió ninguna observación sobre los costes laborales. Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 144 a 146 del Reglamento provisional.

4.5.3.3.   Existencias

(122)

No se recibió ninguna observación sobre las existencias. Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 147 a 148 del Reglamento provisional.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(123)

El Gobierno de los Estados Unidos, Oxy Vinyls y TCI Sanmar alegaron que el perjuicio observado por la industria de la Unión se explicaba por las elevadas inversiones realizadas en el período de investigación. Alegaron que esas inversiones tuvieron consecuencias negativas en los costes de producción y los beneficios de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(124)

La Comisión reconoció que las inversiones considerables se debieron a la necesidad de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable (es decir, para mantener su actividad). Sin embargo, el perjuicio constatado no puede atribuirse a dichas inversiones porque estas se amortizan en períodos largos y no aumentaron los gastos por amortización actuales, por lo que no han contribuido al perjuicio observado que empujó a la industria de la Unión a ser deficitaria en el período de investigación.

(125)

Para ilustrar el error de la argumentación formulada por estas partes, el cuadro siguiente muestra los importes de las inversiones y los gastos por amortización durante el período considerado. El cuadro muestra que, si bien las inversiones han aumentado, la amortización total del coste de fabricación de S-PVC para los productores incluidos en la muestra disminuyó 14 puntos porcentuales durante el período considerado, ya que las empresas aplazaron la inversión. Esto demuestra que las pérdidas sufridas por la industria de la Unión durante el período de investigación no pueden vincularse al nivel de las inversiones realizadas.

Cuadro 2

Inversiones y gastos por amortización (EUR)

 

2020

2021

2022

Período de investigación

Inversiones

64 616 015

61 243 727

82 005 921

141 483 932

Índice

100

95

127

219

Amortización total del producto similar

6 730 575

8 316 453

5 295 182

5 763 630

Índice

100

124

79

86

Fuente:

productores de la Unión incluidos en la muestra.

(126)

Sobre la base de lo anterior, se confirmaron los considerandos 149 a 154 del Reglamento provisional.

(127)

Tras la divulgación final, Oxy Vinyls alegó que el aumento de los costes de cumplimiento asociados a numerosos esfuerzos medioambientales y sociales de la Unión es un factor sustancial de cualquier perjuicio al que pueda enfrentarse la industria de la Unión y pidió que esto se reflejara adecuadamente en la evaluación de la Comisión. También alegó que los productores de la Unión asignaron recursos a efectos de cumplimiento hacia el final del período considerado, cuando comenzó el supuesto perjuicio. También alegó que estos costes habían contribuido a la disminución del rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión al final del período considerado.

(128)

La Comisión hace referencia, en primer lugar, a los considerandos 124 y 125 anteriores, en los que se analizan los costes de cumplimiento en forma de amortización. Su efecto en las inversiones se ha tenido debidamente en cuenta en el análisis del perjuicio. En cuanto al rendimiento de las inversiones, esto se evaluó en los considerandos 153 y 159 del Reglamento provisional, en los que era evidente que evolucionó negativamente a la vista de la situación deficitaria de los productores de la Unión en el período de investigación.

(129)

Tras la divulgación final, Oxy Vinyls argumentó que en ella no se abordó su alegación posterior a la divulgación provisional de que la incapacidad de los productores de la Unión para reunir capital no podía atribuirse razonablemente a las importaciones estadounidenses.

(130)

Como se señala en el considerando 154 del Reglamento provisional, la Comisión examinó la situación particular de las empresas incluidas en la muestra y señaló diversas razones que dificultaban que estas empresas se beneficiaran de la reasignación de recursos a nivel de grupo. De hecho, como se indica en el considerando 154, entre dichas razones se reconocieron dar prioridad a las inversiones en otras regiones del mundo, el hecho de no abordar los cuellos de botella en el proceso de producción, los recortes presupuestarios extraordinarios en curso y otros factores. Sin embargo, no pudo ignorarse el papel de las importaciones objeto de dumping debido a su efecto en la situación deficitaria de estos productores durante el período de investigación y a la incertidumbre de cara al futuro resultante. Por lo tanto, se rechazó la alegación de Oxy Vinyls.

4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(131)

Se rechazaron todas las alegaciones presentadas por las partes tras la publicación del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión concluyó, sobre la base de las conclusiones comunicadas en el Reglamento provisional, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base y, por consiguiente, se confirmó lo expuesto en los considerandos 155 a 161 del Reglamento provisional.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(132)

TCI Sanmar refutó que las importaciones objeto de dumping causaran un perjuicio importante a la industria de la Unión alegando que: i) el aumento «pronunciado» de los volúmenes de importación se midió a partir de una base inicial extremadamente baja, de una cuota de mercado del 1 %, y que la industria de la Unión mantuvo una cuota de mercado abrumadora del 80 % durante el período de investigación; ii) los precios de las importaciones no eran perjudiciales y la industria fue rentable durante el período considerado, excepto en el período de investigación; y iii) la causa de las pérdidas de la industria de la Unión en el período de investigación fue el elevado nivel de inversiones. La Comisión consideró que estos elementos se habían abordado en otros apartados: véanse los considerandos 85, 96, 99, 124 and 125.

(133)

Sobre la base de lo anterior, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 163 a 170 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(134)

Formosa cuestionó que las importaciones procedentes de terceros países se hubieran mantenido relativamente estables y pidió a la Comisión que examinara con más detenimiento las tendencias de las importaciones.

(135)

La Comisión confirmó que las importaciones procedentes de todos los terceros países excepto los países afectados se mantuvieron estables en el período de investigación, como en 2020 (322 205 toneladas en el período de investigación frente a 317 781 en 2020 en cifras absolutas), y que su cuota de mercado solo aumentó moderadamente (del 8 % en 2020 al 10 % en el período de investigación). Además, la Comisión observa que Formosa no explicó qué debería haber analizado exactamente la Comisión de otro modo ni aportó ningún elemento de prueba que cuestionara la conclusión de la Comisión con respecto a las importaciones procedentes de terceros países. Por lo tanto, se rechazó la alegación de Formosa.

(136)

TCI Sanmar alegó que las importaciones procedentes de México eran significativas y que era difícil comprender cómo la Comisión podía considerar que las importaciones procedentes de los países afectados tenían un efecto de contención de los precios, pero no era ese el caso de las de México. Los precios de las importaciones procedentes de México fueron ligeramente superiores a los de las importaciones procedentes de Egipto en el período de investigación, pero siguen siendo inferiores al precio de la industria de la Unión. TCI Sanmar pidió a la Comisión que subsanara su incapacidad de considerar debidamente si las importaciones durante el período de investigación procedentes de México, el segundo mayor exportador a la Unión, atenuaron el nexo causal.

(137)

La Comisión se remite al cuadro 11 del Reglamento provisional, en el que se indica claramente que el volumen de las importaciones procedentes de México en el período de investigación fue un 9 % inferior al de 2020 y su cuota de mercado se mantuvo estable durante el período considerado. A la luz de estas tendencias, la Comisión sostiene que las importaciones procedentes de México, junto con las procedentes de países distintos de los países afectados, no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping.

(138)

TCI Sanmar también señaló que las importaciones procedentes de Corea del Sur aumentaron durante el período considerado, pasando del 0 % en 2020 al 2 % en el período de investigación. TCI Sanmar indicó que el aumento del volumen y de la cuota de mercado es similar al aumento de las importaciones egipcias y que la Comisión no examinó suficientemente el aumento de las importaciones procedentes de Corea del Sur.

(139)

En efecto, la Comisión observa que las importaciones procedentes de Corea del Sur aumentaron en 48 368 toneladas durante el período considerado, obteniendo una cuota de mercado del 1,6 % en el período de investigación. También señala que los precios de importación de Corea del Sur en el período de investigación, si bien fueron un 14 % inferiores a los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra, eran un 7 % superiores a los precios de importación de los países afectados. Al mismo tiempo, los precios de las importaciones procedentes de Corea del Sur fueron sistemáticamente superiores a los precios de los productores de la Unión en todos los demás períodos del período considerado. Aunque reconoce que las importaciones surcoreanas, en particular teniendo en cuenta su aumento de cuota de mercado durante el período considerado, pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación, la Comisión confirma la conclusión establecida en el considerando 175 del Reglamento provisional de que las importaciones procedentes de terceros países (incluida Corea del Sur) no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(140)

Sobre la base de lo anterior, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 171 a 175 del Reglamento provisional.

(141)

Tras la divulgación final, TCI Sanmar no estuvo de acuerdo con la evaluación de la Comisión de que las importaciones procedentes de Corea del Sur no atenuaron el nexo causal, en primer lugar porque los precios de las importaciones procedentes de Corea del Sur eran inferiores a los de los productores de la Unión durante el período de investigación y, en segundo lugar, porque la Comisión se basó en datos de períodos distintos del período de investigación.

(142)

La Comisión, como se indica en el considerando 139, había reconocido que las importaciones surcoreanas podrían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, pero sostuvo, no obstante, que su impacto no puede considerarse individualmente significativo en términos de volúmenes y precios y no pueden haber atenuado el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

5.2.2.   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión

(143)

Formosa y Oxy Vinyls también alegaron que la referencia a las exportaciones a Suiza a un precio inferior al valor de mercado y la alegación de que las importaciones «baratas» estadounidenses y egipcias están inundando los mercados de terceros países, como el Reino Unido y Suiza, carecían de fundamento.

(144)

Sin embargo, esta conclusión se basó en la evaluación de los datos de ventas facilitados por productores estadounidenses y operadores comerciales no vinculados y en las estadísticas de importación de Suiza y el Reino Unido. Además, la investigación en curso en el Reino Unido, en particular tras la decisión sobre el registro de las importaciones a partir del 26 de julio de 2024 (20), confirmó que las conclusiones de la Comisión no carecían de fundamento.

(145)

Sobre la base de lo anterior, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 176 a 184 del Reglamento provisional.

5.2.3.   Exceso de capacidad en la industria del S-PVC

(146)

Westlake alegó que la razón de la baja utilización de la capacidad de la industria de la Unión durante el período de investigación, así como cualquier consecuencia negativa sufrida a raíz de esta, tenían que ver con el hecho de que la industria de la Unión tenía mucha más capacidad que la que podía absorber el mercado interior. Westlake alegó que la capacidad instalada de la industria de la Unión se mantuvo muy por encima de la demanda de la Unión, incluso cuando la demanda alcanzó su máximo en 2021, un año marcado por una fuerte recuperación económica en la UE, ya que la capacidad de los productores de la Unión superó la demanda de la Unión en ese año en un 22,5 %, y que este exceso de capacidad constante debía tener efectos negativos para los productores de la Unión, pero no podía ser un indicio del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.

(147)

Del mismo modo, Oxy Vinyls alegó que, si bien la Comisión admitió el «nivel relativamente elevado de exceso de capacidad», rechazó este problema por ser irrelevante para la situación de la industria de la Unión, por el motivo bastante evasivo de que dicho exceso de capacidad era, en cierto modo, normal. Oxy Vinyls alegó que no puede ser que el exceso de capacidad en el extranjero se considerara sospechoso y se actuara contra él, mientras que el exceso de capacidad interno se consideraba inofensivo.

(148)

A este respecto, la Comisión señaló que las observaciones de Westlake no tenían en cuenta los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión a la hora de medir el exceso de capacidad. Por consiguiente, se rechazan porque miden el exceso de capacidad únicamente en relación con la demanda de la Unión. Además, las cifras presentadas en su alegación eran inexactas. Además, y en cuanto a las observaciones de Oxy Vinyls, la Comisión señaló que la industria de la Unión no presentaba signos de bajos índices de utilización de la capacidad antes del aumento de las importaciones objeto de dumping a finales de 2022 (21) y que el nivel relativamente elevado de exceso de capacidad de la industria de la Unión en el período de investigación fue el resultado directo del aumento de las importaciones objeto de dumping y de la contracción económica temporal que se consideró por separado en el apartado 5.2.5.

(149)

Sobre la base de lo anterior, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 185 a 190 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Crisis energética en la Unión

(150)

El Gobierno estadounidense alegó que, en el considerando 192 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció que el aumento de los precios del producto similar en 2022 era atribuible a la crisis energética de ese año. También declaró que la industria de la Unión se vio afectada por una crisis energética en 2022, que aumentó los precios del producto similar.

(151)

El Gobierno egipcio alegó que «la Comisión no ha tenido debidamente en cuenta los efectos significativos de la crisis energética y de la contracción económica en el mercado de la Unión», dado que «la conclusión de la Comisión de que los precios de importación causaron el perjuicio carece de fundamento, pues los productores de la Unión experimentaron un aumento de los costes debido a la crisis energética, pero repercutieron estos costes en los clientes sin sufrir un perjuicio importante».

(152)

Formosa solicitó a la Comisión que revisara su evaluación y considerara el impacto perjudicial de la crisis energética sin atribuir tal perjuicio a las importaciones objeto de dumping. Formosa también alegó que la Comisión se basó en exceso en los datos de 2021 y del primer semestre de 2022, e ignoró indebidamente el impacto de la crisis energética en los últimos meses de 2022 y principios de 2023.

(153)

En vista de lo anterior, la Comisión señaló que su afirmación en el considerando 193 del Reglamento provisional hacía referencia a que la industria de la Unión podía repercutir los costes superiores, incluidos los costes energéticos más elevados, a los usuarios en 2022. Sin embargo, como se menciona en el considerando 142 del Reglamento provisional, la situación no era la misma a finales de 2022, cuando los productores de la Unión incluidos en la muestra tenían dificultades para que todos los costes estuvieran cubiertos por los precios de venta.

(154)

La Comisión reiteró que la crisis energética afectó a los costes de la industria de la Unión a partir de 2022. Sin embargo, la industria de la Unión pudo repercutir estos costes más elevados hasta que las importaciones objeto de dumping aumentaron a finales de 2022 y en 2023 (es decir, el período de investigación). Por último, la Comisión consideró que el análisis de las importaciones procedentes de terceros países confirmaba que, si la crisis energética, y no las importaciones objeto de dumping, hubieran causado el perjuicio, ya que la industria de la Unión habría podido repercutir estos costes energéticos, habría cabido esperar que se observara un aumento significativo de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países. Sin embargo, solo se observaron aumentos significativos de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping.

(155)

Westlake cuestionó la afirmación de los denunciantes sobre el final de la crisis energética a finales de 2022. A este respecto, la Comisión consideró que, si bien los denunciantes y la Comisión se refirieron a la crisis energética como un período durante el cual los precios de la energía aumentaron continuamente, Westlake y otros productores estadounidenses, como Formosa, consideraron que la crisis energética se refería a un período durante el cual los precios de la energía en la Unión eran significativamente más elevados que en los Estados Unidos. La Comisión no puso en duda que los precios de la energía en los Estados Unidos fueran más bajos que en la Unión (ni que sigan siéndolo), pero que los precios de la energía en la Unión dejaron de subir es un hecho. La Comisión señaló que, debido a la acción conjunta de los Estados miembros, el precio del gas (la fuente de energía más afectada por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania) «disminuyó considerablemente hacia finales de 2022 y se mantuvo relativamente estable en 2023» (22). Por lo tanto, la Comisión reiteró que los datos correspondientes al período de investigación no se vieron afectados por un aumento continuo de los precios de la energía en la Unión. Por el contrario, la estabilización de los precios confirmó que los datos del período de investigación no se vieron afectados por las variaciones de los precios de la energía.

(156)

Por consiguiente, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 191 a 194 del Reglamento provisional.

5.2.5.   Contracción económica, dinámica del mercado

(157)

Oxy Vinyls alegó que cualquier supuesto perjuicio ocasionado a la industria de la Unión se debería a la contracción del mercado de la Unión. Pidió a la Comisión que pusiera fin a la investigación por este motivo, en consonancia con prácticas anteriores. Formosa pidió a la Comisión que revisara su evaluación y considerara el impacto perjudicial de la contracción económica general de la industria sin atribuir tal perjuicio a las importaciones supuestamente objeto de dumping. TCI Sanmar también alegó que las conclusiones de la Comisión socavaban su evaluación y demostraban que la Comisión no había tenido debidamente en cuenta si la contracción de la demanda atenuaba el nexo causal.

(158)

Como se indica en el considerando 196 del Reglamento provisional, la demanda de S-PVC en el mercado de la Unión cayó un 18 % durante el período considerado. En el considerando 197, la Comisión explicó además que el motivo de tal caída era la combinación de la elevada inflación y los costes de endeudamiento, que afectaron a la economía en general y limitaron la demanda del sector de la construcción, es decir, el principal mercado del PVC. Además, en el considerando 200 del Reglamento provisional, se reconoció que la contracción tuvo un impacto limitado, pero no rompió ni atenuó el nexo causal. De hecho, a este respecto puede subrayarse que el perjuicio se observó en el período de investigación y que la contracción de la demanda en relación con 2022 fue del 11 %, mientras que las importaciones objeto de dumping procedentes de Egipto y los Estados Unidos aumentaron un 91 % en volumen absoluto y un 116 % en cuota de mercado durante el mismo período, y sus precios fueron un 20 % inferiores a los precios de los productores de la Unión. Estas cifras demuestran claramente que, aunque la contracción de la demanda puede haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, la principal causa del perjuicio para los productores de la Unión fue el aumento de las importaciones objeto de dumping, y la contracción de la demanda no atenuó este vínculo.

(159)

Westlake alegó que el hecho de que la producción de la Unión pudiera haber disminuido durante el período pertinente no es indicativo del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, sino simplemente la consecuencia lógica de una disminución de la demanda en la Unión a partir de 2022.

(160)

El argumento de Westlake contrastaba con el hecho de que, en una situación de contracción de la demanda del 18 %, las importaciones procedentes de los países afectados se multiplicaron por ocho y registraron un aumento de la cuota de mercado de 9,2 puntos porcentuales durante el período considerado, mientras que las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 28 %. Además, la producción de la Unión disminuyó 4 puntos porcentuales más que la disminución del consumo, lo cual se explica por la pérdida de cuota de mercado en beneficio de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping.

(161)

La Comisión señaló que estas tendencias confirman su evaluación del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping en un contexto de limitación de la demanda.

(162)

Sobre la base de lo anterior, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 195 a 200 del Reglamento provisional.

(163)

Tras la divulgación final, Oxy Vinyls alegó que la industria de la Unión había alienado a sus clientes por su estrategia de precios, marcada por incrementos de precios consecutivos hasta 2022, y se vio obligada a reducir los precios, ya que los clientes no estaban dispuestos a aceptar nuevos aumentos. También alegó que esta combinación de precios elevados y contracción de la demanda, en última instancia, genera pérdidas en las ventas de la industria de la Unión. En apoyo de esta alegación, se remitió a una sentencia del Tribunal relativa a la necesidad de evaluar el comportamiento de los productores de la Unión en la determinación del perjuicio (23).

(164)

La Comisión señaló a este respecto que tuvo en cuenta la contracción de la demanda durante el período de investigación en los considerandos 195 a 200 del Reglamento provisional y reconoció que tuvo cierto impacto en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. En cuanto a los precios, sin embargo, contrariamente a la alegación de Oxy Vinyls, la Comisión estableció que, de hecho, disminuyeron considerablemente en el período de investigación (– 28 %), coincidiendo con el aumento significativo de las importaciones objeto de dumping (+ 91 %), en comparación con 2022. En cuanto a los elementos de prueba relativos a la alienación aportados por Oxy Vinyls, la alegación no se justificó y no tiene en cuenta que la industria de la Unión no está compuesta por un único productor. Por último, dado que la industria de la Unión está compuesta por varios productores de la Unión, la alegación de Oxy Vinyls sugiere que estos participaron colectivamente en prácticas contrarias a la competencia.

(165)

Sobre la base de lo anterior, se rechazaron las observaciones de Oxy Vinyls posteriores a la divulgación final.

5.2.6.   Fuerza mayor

(166)

Oxy Vinyls afirmó que el aumento de las importaciones estadounidenses entre 2021-2022 y 2022-período de investigación coincidió con un período de reiteradas declaraciones de fuerza mayor de los productores de la Unión y que, por lo tanto, las importaciones estadounidenses se limitaban a colmar una laguna en el suministro de S-PVC a los usuarios de la Unión. TCI Sanmar alegó que las declaraciones de fuerza mayor pueden haber afectado negativamente a la relación de confianza entre los clientes y los productores de la Unión, motivando así a los clientes a buscar socios comerciales fiables en los países afectados.

(167)

La Comisión recordó que las partes de la investigación no habían aportado elementos de prueba que respaldaran estos argumentos. La Comisión señaló que no era inusual que se produjeran acontecimientos de fuerza mayor en la industria del S-PVC, que estaba distribuida en múltiples ubicaciones en la Unión y dependía de las industrias ascendentes para las materias primas fundamentales, pero que aún no se había aportado ningún elemento de prueba que relacionara los acontecimientos de fuerza mayor con el aumento de las importaciones objeto de dumping. La mayoría de los acontecimientos de fuerza mayor tuvieron lugar en 2020 y 2021, mucho antes del aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(168)

Para ilustrar la debilidad de las alegaciones, la Comisión también señaló que los tres productores estadounidenses de S-PVC declararon acontecimientos de fuerza mayor en 2021 (24), lo que confirma que estas declaraciones no eran exclusivas de la industria de la Unión e indica que tales acontecimientos no pueden influir en la relación entre usuarios y productores. Además, como se indica claramente en el considerando 203 del Reglamento provisional, la mayoría de los acontecimientos de fuerza mayor de la industria de la Unión tuvieron lugar a principios del período considerado (declarados en 2020 y 2021), mucho antes del aumento de las importaciones objeto de dumping en el período de investigación.

(169)

Así pues, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 201 y 206 del Reglamento provisional.

(170)

Tras la divulgación final, Oxy Vinyls presentó determinadas declaraciones de fuerza mayor de 2022 y 2023 y alegó que, contrariamente a la posición de la Comisión, estas no se limitaban a 2020 y 2021. La Comisión reconoció que no es inusual que se produzcan acontecimientos de fuerza mayor en una industria caracterizada por tener múltiples centros de producción; no obstante, la realidad es que la mayoría de estos acontecimientos se declararon en 2020 y 2021, antes del aumento de las importaciones objeto de dumping, como también señalaron los importadores que cooperaron en el curso de la investigación (25).

(171)

Además, teniendo en cuenta el exceso de capacidad de la industria de la Unión, la Comisión encontró elementos de prueba durante su investigación de que los productores de la Unión que sufrían acontecimientos de fuerza mayor consiguieron utilizar la capacidad de producción de sus productores vinculados (véase el considerando 205 del Reglamento provisional). Por tanto, se rechazó esta alegación.

5.2.7.   Conclusión sobre la causalidad

(172)

Se rechazaron todas las alegaciones presentadas por las partes tras la publicación del Reglamento provisional. Por tanto, la Comisión, sobre la base de las constataciones notificadas en el Reglamento provisional, concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de Egipto y de los Estados Unidos ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron ni rompieron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Margen de perjuicio

(173)

Como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, y dado que la Comisión no había registrado importaciones durante el período de comunicación previa, sus servicios analizaron la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa descrito en el considerando 3 y para reflejar, por tanto, el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de perjuicio.

(174)

Según datos de Eurostat, los volúmenes de importación procedentes de Egipto y los Estados Unidos de América durante el período de comunicación previa de cuatro semanas fueron un 35 % inferiores a la media de los volúmenes de importación durante el período de investigación tomando como base períodos de investigación de cuatro semanas. Sobre esta base, la Comisión concluyó que no se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa.

(175)

Por lo tanto, la Comisión no ajustó el nivel de eliminación del perjuicio en este sentido.

(176)

Los Gobiernos de Egipto y los Estados Unidos presentaron observaciones sobre el ajuste posterior a la importación. La Comisión realizó sus cálculos teniendo en cuenta una estimación prudente de los costes posteriores a la importación equivalente al 1,0 % del valor cif que se comunicó a los exportadores incluidos en la muestra y no se recibieron observaciones sobre este aspecto de la determinación del margen de perjuicio.

(177)

La Comisión recibió observaciones del Gobierno de los Estados Unidos y del productor exportador que cooperó, en las que se señalaba un objetivo de beneficio excesivo. Los argumentos alegaban que el objetivo de beneficio del 13,1 % no corresponde a un objetivo de beneficio razonablemente alcanzable en condiciones normales de competencia, dado que los resultados superiores a los normales obtenidos en 2021 continuaron durante la mayor parte de 2022. Westlake profundizó en las críticas indicando que en 2022 las importaciones procedentes de Egipto y los Estados Unidos ya habían empezado a aumentar su volumen.

(178)

En respuesta a estas alegaciones, la Comisión reitera, en primer lugar, los argumentos expuestos en los considerandos 217 a 219 del Reglamento provisional, a saber, que el beneficio obtenido en 2022 es el beneficio más adecuado para ser utilizado como objetivo de beneficio en los años que abarca el período considerado. La Comisión también señala que la recuperación tras la pandemia de COVID-19 finalizó en 2022, y que este repunte económico dominó el año 2021. Además, la Comisión reconoce que las importaciones objeto de dumping ya estaban presentes en el mercado en 2022 y que podrían haber influido en el beneficio alcanzado por la industria de la Unión. Sin embargo, si tuvo un impacto en el nivel de beneficio alcanzado, fue un impacto negativo y redujo los beneficios, lo que solo podría ser ventajoso para los productores exportadores al utilizar este beneficio para el cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

(179)

TCI Sanmar alegó que la industria se benefició en 2022 de una fuerte recuperación tras la pandemia de COVID-19 y que, por lo tanto, los beneficios registrados en ese año no deberían utilizarse como objetivo de beneficio. La Comisión no estuvo de acuerdo con esta afirmación, ya que el volumen del consumo disminuyó un 18,3 % en 2022. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(180)

Westlake y TCI Sanmar propusieron utilizar el beneficio registrado por la industria de la Unión en 2019. La Comisión consideró que es cuestionable por qué el uso de un objetivo de beneficio basado en unos resultados ajenos al período considerado sería más adecuado que utilizar el margen de beneficio de 2022, un año en el que la industria de la Unión estaba sufriendo la crisis energética y empezó a padecer el impacto de las importaciones objeto de dumping.

(181)

Sobre la base de lo anterior, se confirmó lo expuesto en los considerandos 216 a 224 del Reglamento provisional.

(182)

Tras la divulgación final, TCI Sanmar alegó que el precio no perjudicial de 1 405,48 EUR/tonelada estaba muy inflado, remitiéndose a los informes de PVC de Platts en el período comprendido entre enero de 2014 y marzo de 2024. Además, reiteró su alegación relativa a que el objetivo de beneficio del año 2022 no era adecuado y volvió a proponer que se utilizara el beneficio del año 2019.

(183)

La Comisión señaló que el precio no perjudicial se calculó de conformidad con el artículo 7, apartados 2 quater y 2 quinquies, del Reglamento de base, y no puede basarse en informes u otro tipo de fuentes externas.

(184)

Por lo que se refiere al objetivo de beneficio, además del razonamiento del considerando 180, la Comisión constató que en 2019 la industria de la Unión se encontraba en una situación deficitaria y, por lo tanto, el año 2019 no era adecuado para este fin.

(185)

Tras la comunicación final, Oxy Vinyls alegó que la razón del elevado margen de perjuicio para los exportadores estadounidenses era el hecho de que la Comisión comparaba los precios de exportación al contado estadounidenses con los precios contractuales de la Unión o que había establecido un precio indicativo que incluía el margen de beneficio «superior» para los precios contractuales.

(186)

Oxy Vinyls también alegó que el precio indicativo utilizado por la Comisión estaba inflado porque superaba los precios de venta de la Unión de 2020, 2021 y el período de investigación. Propuso utilizar un margen de beneficio y un coste de producción medios durante los cuatro intervalos del período considerado, lo que daría lugar a un coste de producción de 1 040 EUR/tonelada y un margen de beneficio del 7,9 %.

(187)

En primer lugar, la Comisión recuerda que el precio no perjudicial se calculó sobre la base del coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra y que este ejercicio no implicó ninguna comparación de precios. Además, el objetivo de beneficio no puede basarse en períodos con pérdidas, como es el caso del período de investigación sugerido por Oxy Vinyls.

(188)

En segundo lugar, por lo que se refiere al objetivo de beneficio, la Comisión señaló que, aunque utilizó el beneficio más bajo, del 6 %, previsto en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, en lugar del 13,1 %, los márgenes de dumping para todos los exportadores estadounidenses serían inferiores a los márgenes de perjuicio respectivos. Esto significa que no se habría producido ningún cambio en el nivel de los derechos antidumping aplicables a los exportadores estadounidenses.

(189)

Por lo tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:

País

Empresa

Margen de perjuicio (%)

Egipto

Egyptian Petrochemicals Company

100,1

TCI Sanmar Chemicals S.A.E.

74,2

Todas las demás empresas

100,1

Estados Unidos

Formosa Plastics Corporation

90,6

Westlake Chemicals

87,2

Otras empresas cooperantes

88,3

Todas las demás empresas

90,6

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(190)

No se recibió ninguna observación sobre el interés de la industria de la Unión. Así pues, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 227 y 232 del Reglamento provisional.

7.2.   Importadores

(191)

En ausencia de observaciones sobre el interés de los importadores no vinculados, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 233 a 235 del Reglamento provisional.

7.3.   Usuarios

(192)

TCI Sanmar señaló que la Comisión no había tenido en cuenta el efecto perjudicial de la imposición de derechos sobre los usuarios, alegando que los productores de la Unión tienen un suministro casi monopolístico en el mercado de la Unión y pudieron subir los precios significativamente por encima de los costes durante el período de recuperación posterior a la COVID-19, así como que los derechos limitarán la capacidad de los usuarios para abastecerse de los países afectados para mantener cierta presión competitiva sobre los productores de la Unión.

(193)

La Comisión reitera que, en última instancia, los usuarios se beneficiarían de un mercado de la Unión competitivo con varios productores de S-PVC, una situación que solo sería posible si se aborda la competencia desleal de las importaciones objeto de dumping. Además, se recuerda que la industria del S-PVC en la Unión incluye doce productores y que las características del producto hacen que el mercado sea extremadamente competitivo. Además, también se dispone de fuentes alternativas en el mercado de la Unión, como las importaciones procedentes de México, Corea del Sur, Noruega y Reino Unido. En cualquier caso, el objetivo de los derechos no es poner fin a las importaciones procedentes de los países afectados, sino restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de la Unión.

(194)

TCI Sanmar se refirió a una situación de suministro casi monopolístico de S-PVC en el mercado de la Unión. La Comisión observa que esta afirmación contradice las observaciones de TCI Sanmar sobre el objetivo de margen de beneficio, ya que el S-PVC es un producto básico, así como el hecho de que los tres mayores centros o entidades jurídicas que producen S-PVC en la Unión solo controlan una cuarta parte de la producción de la Unión. Además, existen fuentes de suministro procedentes de otros terceros países, como se indica en el considerando 171 del Reglamento provisional.

(195)

Westlake alegó que la «imposición de derechos tan elevados tiene un impacto muy negativo en los usuarios y las industrias transformadoras que dependen del PVC en la UE». Westlake se hizo eco de las observaciones formuladas anteriormente por Rehau Industries SE & Co («Rehau»), uno de los usuarios que había presentado observaciones tras el inicio, sobre el perjuicio para las industrias transformadoras de la Unión para las que el S-PVC es el principal material, especialmente debido a los elevados precios que aplica la industria de la Unión y a las interrupciones del suministro. Oxy Vinyls tiene comentarios similares en los que se hace hincapié en la importancia de las importaciones estadounidenses para garantizar el suministro de S-PVC.

(196)

A este respecto, la Comisión reconoce que, debido sobre todo a las prácticas de dumping, los usuarios pudieron comprar S-PVC a los países afectados a precios más bajos. Sin embargo, la Comisión observa la incoherencia de alegar, por una parte, el beneficio de estos precios más bajos y, por otra parte, abogar por la necesidad de evitar perturbaciones del suministro. La Comisión reitera que debe hacerse frente al perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping precisamente debido al interés de las industrias transformadoras en disponer de un suministro seguro de S-PVC. En ausencia de medidas correctoras, hay pocas dudas de que la industria de la Unión tendría perspectivas negativas y de que los usuarios se enfrentarían a una situación con un menor número de productores en la Unión y a un suministro concentrado en estos. De hecho, esta disminución del número de productores de la Unión podría crear un problema para la seguridad del suministro de S-PVC en la Unión.

(197)

Quince importadores/usuarios y la European PVC Window Profiles Association (EPPA), así como todos los productores exportadores, se manifestaron tras la imposición de medidas provisionales, alegando que estarán expuestos a precios muy elevados en el mercado de la UE, ya que las importaciones en cuestión quedarán fuera del mercado y los productores de la Unión estarán protegidos ante cualquier competencia extranjera efectiva. Asimismo, alegaron que las medidas también afectarán a la disponibilidad de S-PVC en el mercado de la UE, ya que en los últimos años los productores de la Unión se han vuelto ineficientes, han sufrido varios ceses de la producción y, por lo general, no están suficientemente atentos a las necesidades de los clientes.

(198)

Los argumentos mencionados se hacen eco de argumentos ya abordados y rechazados en el Reglamento provisional, en el que se indica, en concreto, que la industria del S-PVC en la Unión cuenta con doce productores y que las características del producto hacen que el mercado sea extremadamente competitivo. En particular, el argumento relativo a los ceses de la producción ya se ha abordado en los considerandos 126 a 127 y 187 del Reglamento provisional. Además, por lo que se refiere a la competencia extranjera, también se dispone de fuentes alternativas en el mercado de la Unión, como las importaciones procedentes de México, Corea del Sur, Noruega y Reino Unido. En cualquier caso, el objetivo de los derechos no es poner fin a las importaciones procedentes de los países afectados, sino restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de la Unión.

(199)

Se rechazaron las observaciones formuladas sobre el interés de los usuarios. Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 236 a 241 del Reglamento provisional.

(200)

Tras la divulgación final, la EPPA alegó que el nivel de medidas propuesto es prohibitivamente elevado. En su lugar, propuso un nivel de derecho no superior al 25 %. Además, alegó que, a causa de las medidas, sus suministros no están garantizados, debido a los incidentes de fuerza mayor de los productores de la Unión y a que los demás países productores no están interesados en el mercado de la UE o se dedican principalmente a abastecer a sus mercados nacionales. Además, alegó que, según sus estimaciones, los precios internos de la Unión aumentarán entre un 40 y un 50 % y alcanzarán niveles elevados sin precedentes.

(201)

En apoyo de estas alegaciones, se refirieron a los incidentes de fuerza mayor de 2021 y a las estadísticas de exportación de PVC de México y Corea del Sur. En el caso de Corea del Sur, también facilitó un artículo de prensa según el cual «unos fletes más elevados y unos plazos de entrega más prolongados hacen menos viable para los compradores europeos abastecerse de PVC procedente de Asia».

(202)

En respuesta a estas alegaciones, la Comisión observa que los incidentes de fuerza mayor se han abordado debidamente en los considerandos 168 a 171 y en los considerandos 201 a 206 del Reglamento provisional. En el caso de Corea del Sur, la Comisión señaló que los destinos europeos estaban bien representados en sus estadísticas de exportación de PVC, mientras que México tenía una presencia constante y estable en el mercado de la Unión, según lo establecido para todo el período considerado (véase el cuadro 11 del Reglamento provisional). Por último, las estimaciones de la EPPA sobre las altas subidas de los precios de la Unión alegadas carecían de fundamento.

(203)

La EPPA alegó además que el aumento de los precios del S-PVC en vista de los derechos dará lugar a un aumento de los costes de construcción, a una menor asequibilidad de la vivienda y a retrasos en los proyectos de viviendas.

(204)

Como se explica en el considerando 202, estas alegaciones no se justificaron, por lo que se rechazaron.

7.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(205)

Sobre la base de lo anterior, se confirmó la conclusión expuesta en el considerando 242.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(206)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(207)

Westlake propuso que, teniendo en cuenta el interés de los usuarios, la Comisión considerara «una forma de medida menos prohibitiva […] y, más concretamente, un derecho ad valorem limitado a un precio mínimo de importación». Los denunciantes pusieron en duda la idoneidad de dicha medida, ya que los precios mínimos de importación no son una medida adecuada debido al hecho de que las materias primas del S-PVC, que representan alrededor del 80 % del coste de producción, son volátiles, al riesgo de elusión y absorción como consecuencia de la presencia de ventas indirectas a través de operadores comerciales no vinculados y a la gran capacidad excedentaria de la Unión, que garantiza la seguridad del suministro a los usuarios.

(208)

La Comisión estuvo de acuerdo en que un precio mínimo de importación no sería adecuado, ya que los precios del S-PVC se ven influidos por la volatilidad de los precios de la energía, que hacen que el precio de las materias primas sea volátil. La Comisión también consideró que este precio mínimo no proporcionaría seguridad en cuanto a la disponibilidad de S-PVC a los usuarios y productores, ya que dicho precio no reflejaría la dinámica del mercado.

(209)

Tras la divulgación final, Westlake, junto con otros tres productores exportadores (Oxy Vinyls, Shin-tech y Tricon), aclararon esta solicitud. Especificaron que el precio mínimo de importación original se fijaría al nivel del valor normal medio ponderado, incluyendo los costes de transporte de los dos productores estadounidenses incluidos en la muestra durante el período de investigación, y que sería aplicable a todas las importaciones procedentes de los Estados Unidos. Las importaciones por debajo del precio mínimo de importación estarían sujetas al derecho ad valorem individual por la diferencia entre el precio de importación y el precio mínimo de importación. Para tener en cuenta la volatilidad de los precios de las materias primas utilizadas para producir PVC y reflejar la dinámica del mercado, propusieron que la Comisión pudiera indexar el precio mínimo de importación de forma periódica (trimestral o semestralmente) sobre la base de los precios del etileno en Europa Occidental publicados por Chemical Market Analytics.

(210)

Además, alegaron que los diferenciales de precios entre los precios de exportación al contado estadounidenses y los precios al contado de la UE pasaron a ser significativamente elevados en 2022 y en el período de investigación y que, en el período posterior a la investigación, los precios volvieron a sus niveles tradicionalmente similares. Solicitaron, en caso de que se impusieran medidas, el inicio automático de una reconsideración provisional en un plazo de dos años.

(211)

La Comisión analizó la solicitud. Constató que un precio mínimo de importación único para productores con márgenes de dumping significativamente diferentes no reflejaría los diferentes niveles de dumping observados para las partes y, por tanto, podría socavar la eficiencia de las medidas. Además, su propuesta sería muy difícil de implantar, ya que requeriría un número significativo de actualizaciones administrativas y legislativas recurrentes. Sobre esta base, la propuesta no podía aceptarse de ningún modo.

(212)

En cuanto a la solicitud de reconsideración provisional automática en un plazo de dos años, la Comisión señaló que se basa en información posterior al período de investigación que no pudo verificarse adecuadamente. En cualquier caso, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cualquier exportador o importador puede solicitar una reconsideración provisional si ha transcurrido un año desde la imposición de las medidas definitivas.

(213)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Egipto

Egyptian Petrochemicals Company

100,1

TCI Sanmar Chemicals S.A.E.

74,2

Todas las demás importaciones originarias de Egipto

100,1

Estados Unidos

Formosa Plastics Corporation

71,2

Westlake Chemicals

58,0

Oxy Vinyls, LP

62,3

Shintech Incorporated

62,3

Todas las demás importaciones originarias de los Estados Unidos de América

77,0

(214)

Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto objeto de investigación originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de Egipto o de los Estados Unidos de América».

(215)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (26). Debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(216)

A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de Egipto o de los Estados Unidos de América».

(217)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(218)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos del derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(219)

A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

8.1.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(220)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.

9.   DISPOSICIÓN FINAL

(221)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 (27) del Parlamento Europeo y del Consejo, cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(222)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro de polivinilo en suspensión («S-PVC»), sin mezclar con ninguna otra sustancia, clasificado actualmente en el código NC ex 3904 10 00 (códigos TARIC 3904 10 00 15 y 3904 10 00 80) y originario de Egipto y los Estados Unidos de América.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País de origen

Empresa

Derecho antidumping definitivo (%)

Código TARIC adicional

Egipto

Egyptian Petrochemicals Company

100,1

89BA

TCI Sanmar Chemicals S.A.E.

74,2

89BB

Todas las demás importaciones originarias de Egipto

100,1

8999

Estados Unidos

Formosa Plastics Corporation

71,2

89BC

Westlake Chemicals

58,0

89BD

Oxy Vinyls, LP

62,3

89BE

Shintech Incorporated

62,3

89BF

Todas las demás importaciones originarias de los Estados Unidos de América

77,0

8999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el volumen en toneladas de cloruro de polivinilo en suspensión ("S-PVC") vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1896 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro de polivinilo en suspensión («S-PVC») originario de Egipto y de los Estados Unidos de América se percibirán de manera definitiva.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2025.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado cloruro de polivinilo («PVC») originario de Egipto y de los Estados Unidos de América (DO C, C/2023/1033, 15.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1033/oj).

(3)   DO L 29, 31.1.2020, p. 7, ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/withd_2020/sign.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1896 de la Comisión, de 11 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado cloruro de polivinilo («PVC») originario de Egipto y de los Estados Unidos de América (DO L, 2024/1896, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1896/oj).

(5)  Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas: Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China, Documento de la OMC WT/DS397/AB/R (15 de julio de 2011), apartados 430 y 468.

(6)  Véase la nota 2 a pie de página.

(7)  t23.005593.

(8)  Asunto M.6905, Ineos/Solvay/JV, 2014.

(9)  Asunto M.6905, Ineos/Solvay/JV, apartado 83.

(10)  t24.009617.

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 2022, Eurofer, Association Européenne de l’Acier, AISBL/Comisión Europea, C-226/20P, ECLI:EU:C:2022:122, apartado 90.

(12)  Artículo 5, párrafo 8, del Acuerdo Antidumping de la OMC.

(13)  Decisión 2007/214/CE de la Comisión, de 3 de abril de 2007, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping en relación con las importaciones de pentaeritritol originario de los Estados Unidos de América, la República Popular China, Rusia, Turquía y Ucrania (DO L 94 de 4.4.2007, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/214/oj).

(14)  En cualquier caso, la Comisión recuerda que la legalidad de los reglamentos por los que se establecen derechos antidumping debe evaluarse en relación con las normas jurídicas aplicables y no con referencia a prácticas administrativas anteriores. Véase la sentencia de 12 de marzo de 2020, Eurofer/Comisión, T-835/17, ECLI:EU:T:2020:96, apartado 76 («[l]a legalidad de un reglamento que establece derechos antidumping o, como en el presente asunto, que pone fin al procedimiento sin establecer derechos antidumping debe apreciarse a la luz de las normas jurídicas y, en particular, de las disposiciones del Reglamento de base, y no en función de la supuesta práctica decisoria anterior de la Comisión y del Consejo»).

(15)  Informe del Órgano de Apelación, China: HP-SSST (Japón/UE), apartado 5.159, Informe del Grupo Especial, China: GOES, apartado 7.528.

(16)   https://ec.europa.eu/eurostat/databrowser/product/view/ds-056121__custom_12544654?lang=en.

(17)  Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda), de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea, https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=40954BAF1F62AA7A028721CFC94C10D9?text=&docid=147002&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=1702873.

(18)  Sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei/Consejo, T-528/09, ECLI:EU:T:2014:35, apartado 61.

(19)   Precios mensuales del etileno en el mundo 2024 | Statista (en inglés, consultado por última vez el 13 de noviembre de 2024).

(20)   Trade remedies notice 2024/07: registration of imports on suspension poly (vinyl chloride) from the United States of America [«Anuncio de defensa comercial 2024/07: registro de las importaciones de cloruro de polivinilo en suspensión procedentes de los Estados Unidos de América», documento en inglés]. GOV.UK.

(21)  Índice de utilización de la capacidad del 91 % en 2020 y 2021 (véase el cuadro 4 del Reglamento provisional).

(22)  Para más información sobre este tema, véase la página web del Consejo de la Unión Europea (https://www.consilium.europa.eu/es/policies/energy-prices-and-security-of-supply/).

(23)  Asunto C-10/12 P, Transnational Company «Kazchrome» AO y ENRC Marketing AG contra Consejo de la Unión Europea, ECLI:EU:C:2013:865, apartado 13.

(24)  Oxy Vinyls (https://www.chemorbis.com/en/plastics-news/Production-News-Oxy---America---PVC-/2021/02/17/810029#reportH), Westlake (Westlake lifts US PVC force majeure: letter | S&P Global) y Formosa (https://www.spglobal.com/commodityinsights/en/market-insights/latest-news/chemicals/070621-formosa-plastics-usa-lifts-february-force-majeure-on-pvc-letter).

(25)  Audiencia de Meraxis y Rehau de 24 de abril de 2024, diapositivas 7 a 9.

(26)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(27)  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Egipto
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Plásticos
  • Productos químicos

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