Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,
Previa consulta a los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
(1) |
El 15 de noviembre de 2023, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de cloruro de polivinilo («PVC») originario de Egipto y de los Estados Unidos de América («los países afectados»), con arreglo al artículo 5 de «el Reglamento de base». La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 2 de octubre de 2023 por el Comité de Comercio de Cloruro de Polivinilo («los denunciantes»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de PVC en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
1.2. Registro
(3) |
Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes, en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d). |
(4) |
Los denunciantes no solicitaron el registro y la Comisión concluyó que no se cumplían los requisitos del artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. El volumen de importaciones que provocó el perjuicio durante el período de investigación («PI», véase el considerando 32) no tuvo ningún incremento sustancial ulterior. |
(5) |
Por las razones expuestas en la sección 4.4.1 del presente documento, la Comisión decidió acumular las importaciones procedentes de los países afectados a efectos del análisis descrito en los considerandos anteriores. Un análisis de los datos extraídos de la base de datos Comext de Eurostat y de los datos facilitados por los productores exportadores que cooperaron en los países afectados mostró que el volumen acumulado de las importaciones procedentes de los países afectados disminuyó un 41 % en los tres primeros meses completos tras el inicio de la investigación (es decir, de diciembre de 2023 a febrero de 2024) en comparación con los mismos meses del período de investigación. Del mismo modo, las importaciones mensuales medias procedentes de los países afectados durante los tres primeros meses posteriores al inicio de la investigación fueron de 19 148 toneladas, frente a las importaciones mensuales medias de 27 450 toneladas durante el período de investigación. Por lo tanto, la Comisión no sometió a registro las importaciones de PVC con arreglo al artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base durante el período de comunicación previa. |
1.3. Partes interesadas
(6) |
En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación a los denunciantes, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de Egipto y de los Estados Unidos de América («los EE. UU.»), a los importadores, proveedores y usuarios conocidos y a los comerciantes, y les invitó a participar. |
(7) |
Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. |
1.4. Muestreo
(8) |
En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. |
1.4.1. Muestreo de productores de la Unión
(9) |
En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la producción y las ventas. Dicha muestra constaba de tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 25 % de la producción estimada y el 26 % del volumen estimado de ventas del producto similar en la UE. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. La Comisión no recibió ninguna observación y se confirmó la muestra provisional. La muestra es representativa de la industria de la Unión. |
1.4.2. Muestreo de importadores
(10) |
Ningún importador no vinculado facilitó la información solicitada ni accedió a formar parte de la muestra. Por lo tanto, la Comisión no seleccionó ninguna muestra de importadores. |
1.4.3. Muestreo de productores exportadores de Egipto
(11) |
Para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Egipto que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión pidió a la Misión de la República Árabe de Egipto ante la Unión Europea que identificara o contactara a otros productores exportadores, en caso de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación. |
(12) |
Solo un productor exportador de Egipto, TCI Sanmar Chemicals S.A.E. («TCI Sanmar»), facilitó la información solicitada y accedió a ser incluido en la muestra. En consecuencia, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. |
(13) |
El 7 de diciembre de 2023, quince días después de que expirara el plazo para facilitar la información relativa al muestreo, un segundo productor exportador egipcio, la Egyptian Petrochemical Company («EPC»), se dio a conocer y solicitó a la Comisión que participara en el procedimiento como parte interesada. Dado que constató que no era probable que la participación de un segundo productor exportador obstaculizara la conclusión a tiempo de la investigación, la Comisión respondió favorablemente a la solicitud de EPC. |
1.4.4. Muestreo de productores exportadores de los Estados Unidos de América
(14) |
A fin de decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de los Estados Unidos de América que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión pidió a la Misión de los Estados Unidos de América ante la Unión Europea que identificara o contactara a otros productores exportadores, en caso de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación. |
(15) |
Cuatro productores exportadores de los Estados Unidos de América facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se recibieron observaciones sobre la selección de la muestra. |
1.5. Examen individual
(16) |
Los dos productores exportadores estadounidenses que cooperaron no incluidos en la muestra manifestaron su intención de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, ninguno de ellos facilitó una respuesta al cuestionario y, por tanto, solicitudes reales. |
1.6. Observaciones sobre el inicio
(17) |
La Comisión recibió una serie de observaciones de las partes interesadas sobre el inicio y en respuesta a las observaciones de otras partes. |
(18) |
Tras el inicio, se recibieron observaciones de las autoridades egipcias, el productor egipcio TCI Sanmar, los productores estadounidenses Oxy Vinyls, LP y Westlake Corporation («Westlake»), el productor de la Unión no incluido en la muestra Ercros, y dos usuarios, Rehau y Foamalite Ltd. («Foamalite»). Los denunciantes también presentaron observaciones en los que refutaban las informaciones de las partes interesadas. |
(19) |
Las autoridades egipcias y TCI Sanmar alegaron que los denunciantes no habían facilitado una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal y que la denuncia no contenía pruebas suficientes de dumping. |
(20) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. Por lo que se refiere al dumping, la Comisión consideró que la denuncia incluía suficientes pruebas pertinentes para iniciar su investigación, ya que los indicios razonables apuntaban a unos márgenes de dumping del 45,2 % para Egipto y del 40,6 % al 59,4 % para los Estados Unidos. En concreto, los denunciantes habían basado el precio de exportación en información razonable disponible, como el precio medio cif de Eurostat de las importaciones originarias de Egipto en la UE, y lo ajustaron al nivel franco fábrica, utilizando estimaciones razonables. Del mismo modo, los denunciantes determinaron el valor normal sobre la base de los precios locales comunicados por el sistema de seguimiento del mercado ChemOrbis sobre el índice de precios local egipcio. En consecuencia, se rechazó esta alegación. |
(21) |
El Gobierno de Egipto, Oxy Vinyls, LP, TCI Sanmar y Westlake cuestionaron el análisis del perjuicio en la denuncia, ya que las importaciones egipcias y estadounidenses no entraban en la Unión a volúmenes o precios perjudiciales y la industria de la Unión era sólida y funcionaba bien. Las partes también consideraron que la preocupación por una amenaza de perjuicio carecía de fundamento. |
(22) |
La denuncia incluía la evolución de las importaciones procedentes de los países afectados en términos de precios de las cantidades. El Reglamento de base establece que el análisis del perjuicio tendrá en cuenta tanto el nivel absoluto como la evolución de la cuota de mercado y los precios durante el período considerado. La Comisión consideró que, si bien la industria de la Unión podría haber sido sólida en la primera parte del período considerado, la denuncia presentaba argumentos por los que la situación se deterioró a partir de finales de 2022 y que no se aportaron pruebas suficientes en contra de los argumentos presentados en apoyo de una posible amenaza de perjuicio, en particular teniendo en cuenta el exceso de capacidad estructural de los exportadores de los países afectados. |
(23) |
El Gobierno de Egipto, Oxy Vinyls, LP y TCI Sanmar alegaron que no se había demostrado el nexo causal y que había otras causas alternativas de perjuicio. Entre otras causas del perjuicio, las partes mencionaron los costes de la energía, la fuerza mayor, las importaciones no subvencionadas de México y Noruega, la inflación y los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión. Rehau y Foamalite alegaron que los productores de la Unión podrían haber sido responsables de su propio perjuicio debido a la declaración de acontecimientos de fuerza mayor que restringieron el suministro del producto a los usuarios de la Unión por debajo de los volúmenes contratados y que dieron lugar a la búsqueda de otras fuentes de PVC fuera de la Unión por parte de los usuarios afectados. |
(24) |
Ercros alegó que se había demostrado el nexo causal y destacó que la bajada de los precios que afectó al mercado y a la industria de la Unión estaba impulsada en gran medida e indudablemente por los precios del PVC egipcio y estadounidense, señalando 2021 como punto de inflexión. |
(25) |
La Comisión consideró que la denuncia contenía elementos suficientes para evaluar el nexo causal en esa fase y que no se había aportado ninguna prueba sustantiva que contradijera la argumentación incluida en la denuncia. |
(26) |
Oxy Vinyls y LP alegaron que los productores de la Unión tienen costes más elevados relacionados con el elevado coste del cumplimiento asociado a numerosos esfuerzos medioambientales y sociales de la Unión. |
(27) |
La Comisión consideró que esta alegación podría tener alguna pertinencia si el perjuicio se hubiese observado durante todo el período afectado, pero los argumentos no explicaban la aparición repentina del perjuicio durante el período de investigación, cuando aumentaron las supuestas importaciones objeto de dumping. |
(28) |
Oxy Vinyls, LP y Westlake alegaron que los denunciantes no justificaban por qué el margen de beneficio para el cálculo de la subcotización debía ser del 15 %. Ercros, por su parte, alegó que una industria de PVC sólida de la Unión requiere un margen de beneficio del 15 %. Aunque los denunciantes, apoyados por Ercros, defendieron que un margen de beneficio del 15 % era un margen de rentabilidad normal para el sector químico, la Comisión no obtuvo pruebas de otras partes respecto a cuál sería un margen de beneficio razonable que pudiera esperarse a medio plazo en una industria cíclica como el PVC. Los mismos exportadores estadounidenses alegaron también que el inicio podría ser incorrecto porque los denunciantes utilizaron erróneamente el EBITDA en lugar del margen de beneficio. La Comisión señaló que el margen de beneficio del 15 % se utilizó en los cálculos y que la denuncia se limitaba a indicar que era el mismo porcentaje que el objetivo del EBITDA para los denunciantes. La Comisión consideró que, a partir de la comparación entre diferentes ratios en la denuncia, no puede deducirse que los denunciantes utilizaran erróneamente el EBITDA en lugar del margen de beneficio (3). |
(29) |
Foamalite se quejó del posible impacto sobre su competitividad si la Comisión impone derechos antidumping, ya que compite con una entidad situada en Irlanda del Norte que no tendría que pagarlos en sus importaciones procedentes de los Estados Unidos. La Comisión constató que el Reino Unido inició una investigación antidumping sobre el S-PVC procedente de los Estados Unidos el 8 de enero de 2024 y rechazó la alegación. |
1.7. Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ
(30) |
La Comisión envió cuestionarios a los productores de la Unión incluidos en la muestra, a los dos productores exportadores egipcios que se habían dado a conocer y a los productores exportadores estadounidenses incluidos en la muestra. La Comisión publicó un cuestionario para importadores y usuarios en el anuncio de inicio. Los cuestionarios también se pusieron a disposición de comerciantes no vinculados fuera de la Unión (véanse los considerandos 48 y 73). Los mismos cuestionarios se publicaron en línea (4) el día del inicio de la investigación. |
(31) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:
|
1.8. Período de investigación y período considerado
(32) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
2. PRODUCTO INVESTIGADO, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
(33) |
El producto investigado es el cloruro de polivinilo en suspensión (S-PVC), que no esté mezclado con otras sustancias. El producto afectado incluye únicamente el S-PVC y no incluye el cloruro de polivinilo en emulsión (E-PVC) («el producto investigado»). |
(34) |
El PVC es un polímero termoplástico de fabricación humana. La materia prima primaria utilizada en la producción de resinas de PVC es monómero de cloruro de vinilo, que se produce por la reacción del etileno y el cloro para producir dicloruro de etileno y después se transforma en monómero de cloruro de vinilo mediante craqueo térmico. El S-PVC se produce mediante tecnología de suspensión. |
(35) |
El PVC en forma de suspensión (S-PVC) es un producto industrial utilizado en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo, en la fabricación de tuberías y accesorios, películas y hojas, moldeo por inyección y soplado. |
2.2. Producto afectado
(36) |
El producto afectado es el producto investigado, originario de Egipto y de los Estados Unidos de América («Estados Unidos») («los países afectados»), clasificado actualmente en el código NC ex 3904 10 00 (códigos TARIC 3904100015 y 3904100080) («el producto afectado»). |
2.3. Producto similar
(37) |
La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:
|
(38) |
En consecuencia, la Comisión decidió en esta fase que se trataba de productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
3. DUMPING
3.1. Egipto
3.1.1. Cooperación de los productores exportadores
(39) |
Como se indica en los considerandos 12 y 13, dos productores exportadores egipcios, TCI Sanmar y EPC, se dieron a conocer en la investigación y respondieron al cuestionario. EPC presentó una respuesta incompleta al cuestionario en la que faltaban partes esenciales. Por consiguiente, mediante carta de 16 de enero de 2024, la Comisión informó a EPC de su intención de aplicar el artículo 18 y basar sus conclusiones en los datos disponibles para obtener la información que faltaba. En la misma carta, invitaba a EPC a presentar la información que faltaba. Sin embargo, EPC no lo hizo, tampoco después de que la Comisión reiterara su solicitud el 6 de febrero de 2024. |
(40) |
Durante la inspección in situ en los locales de EPC, que tuvo lugar del 3 al 6 de marzo de 2024, la Comisión encontró otros elementos que dieron lugar a la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. |
(41) |
Dado que EPC no había presentado la información necesaria para la evaluación de los precios en el mercado interno, los precios de exportación y el coste de producción, y de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, mediante carta de 12 de abril de 2024, se informó a EPC de las razones de la intención de la Comisión de no tener en cuenta la información facilitada y se le dio la oportunidad de proporcionar más explicaciones. Por razones de confidencialidad, los detalles subyacentes se enviaron únicamente a EPC. |
(42) |
El 17 de abril de 2024, EPC se opuso a la aplicación del artículo 18. EPC alegó que no tuvo conocimiento del asunto antidumping hasta el 12 de diciembre de 2023, que posteriormente la Comisión rechazó una solicitud de prórroga del plazo y que, por lo tanto, se vio obstaculizada su participación efectiva en el proceso de verificación. |
(43) |
EPC añadió que la Comisión debería (al menos) tener en cuenta la información relativa a los precios de exportación para determinar el dumping, ya que el equipo de la Comisión verificó la exactitud de todos los documentos requeridos (en relación con los precios de exportación) durante la inspección in situ. |
(44) |
Además, EPC consideró que prestaba plena cooperación dentro de sus capacidades disponibles y se refirió al artículo 15 del Acuerdo Antidumping de la OMC, según el cual los países desarrollados Miembros deben prestar especial atención a la situación especial de los países en desarrollo Miembros. |
(45) |
La Comisión no estuvo de acuerdo con las observaciones formuladas por EPC. En cuanto a la alegación de EPC de no haber tenido conocimiento de la investigación hasta el 12 de diciembre de 2023, la Comisión recuerda que la presente investigación se inició el 15 de noviembre de 2023 mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Ese mismo día, la Comisión notificó a EPC y a la Misión de la República Árabe de Egipto directamente el inicio de la presente investigación e invitó a EPC a participar en el proceso de muestreo. |
(46) |
Por lo que se refiere a la alegación de EPC que había proporcionado plena cooperación dentro de sus capacidades disponibles y su referencia al artículo 15 del Acuerdo Antidumping de la OMC, la Comisión señaló que las capacidades limitadas de cualquiera de las partes no pueden justificar la falta de información necesaria a efectos de un cálculo exacto del margen de dumping o la imposibilidad de cotejar los datos presentados. Además, la Comisión recordó que había aceptado excepcionalmente la participación de EPC en la investigación, a pesar de que EPC no había cumplimentado el formulario de muestreo (véase el considerando 13) y que inicialmente se presentó fuera del plazo normal para hacerlo. |
(47) |
Por consiguiente, la Comisión provisionalmente hizo caso omiso de la información facilitada por EPC y confirmó la utilización de los datos disponibles en relación con este sobre la base del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. |
3.1.2. Comerciantes no vinculados
(48) |
Según la información contenida en la denuncia, las exportaciones a la Unión se realizaron a través de comerciantes no vinculados, y los productores exportadores eran conscientes del destino final de las ventas a través de estos comerciantes. La Comisión solicitó y obtuvo de los dos productores exportadores los nombres y los datos de contacto de estos comerciantes. Siete comerciantes no vinculados, que representaban en total más del 70 % del total de las importaciones procedentes de Egipto durante el período de investigación, completaron al menos parcialmente el cuestionario. Según la información facilitada, estos comerciantes revendieron el producto afectado a clientes de la Unión o a clientes de terceros países. Ninguno de ellos revendió el producto afectado a clientes de Egipto. |
(49) |
Excepto para confirmar que ninguna reventa de los comerciantes no vinculados entró en el mercado interior de Egipto, la información facilitada por estos comerciantes no era necesaria para determinar el dumping con respecto a Egipto. TCI Sanmar demostró en sus registros el destino final de estas exportaciones, en particular sobre la base de los documentos de envío disponibles. |
3.1.3. Valor normal
(50) |
Debido a la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base a EPC, tal como se describe en el punto 3.1.1, la descripción del cálculo del margen de dumping que figura a continuación solo se aplicó al productor exportador egipcio restante, TCI Sanmar. |
(51) |
La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de ventas en el mercado nacional fue representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Sobre esa base, el total de las ventas del producto similar en el mercado interno era representativo. |
(52) |
A continuación, la Comisión determinó los tipos de productos vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables a los tipos de productos vendidos para su exportación a la Unión y cuyas ventas en el mercado nacional eran representativas. |
(53) |
La Comisión examinó entonces si las ventas en el mercado nacional para cada tipo de producto que sea idéntico o comparable con el tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión estableció que las ventas en el mercado nacional eran representativas porque representaban más del 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto idéntico a la Unión. |
(54) |
A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes efectuadas en el mercado nacional durante el período de investigación a fin de decidir si para calcular el valor normal utilizaría las ventas en el mercado nacional reales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
(55) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:
|
(56) |
En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto efectuadas en el mercado nacional durante el período de investigación. |
(57) |
El valor normal es el precio real en el mercado nacional por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de producto efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación cuando se cumple lo siguiente:
|
(58) |
El análisis de las ventas en el mercado nacional mostró que, dependiendo del tipo de producto, entre el 5 % y el 97 % de todas las ventas en el mercado nacional del tipo de producto en cuestión eran rentables y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como media ponderada de las ventas rentables únicamente, en caso de que las ventas en el mercado nacional representaran el 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo. |
3.1.4. Precio de exportación
(59) |
TCI Sanmar exportó a la Unión a través de comerciantes no vinculados, que compraron el producto afectado a TCI Sanmar y lo revendieron a clientes independientes de la Unión. Como se ha señalado en el considerando 49, TCI Sanmar demostró en sus registros el destino final de las ventas de exportación realizadas a comerciantes no vinculados. |
(60) |
El precio de exportación así establecido era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado cuando se vendió al comerciante no vinculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
3.1.5. Comparación
(61) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación sobre una base franco fábrica. |
(62) |
Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
(63) |
TCI Sanmar y las autoridades egipcias alegaron que, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base, los valores normales debían ajustarse a la baja teniendo en cuenta los efectos de una crisis monetaria en la economía egipcia durante el período de investigación. Para justificar la alegación, TCI Sanmar señaló la evolución de un mercado paralelo o negro en el que divisas fuertes como el dólar estadounidense (USD) o el euro se negociaban a tipos significativamente superiores a los tipos de cambio oficiales fijados por el Banco Central de Egipto, descrito, por ejemplo, en un estudio de información de mercados publicado por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos el 19 de septiembre de 2023 o en un estudio publicado por BNP Paribas. TCI Sanmar añadió que, en el caso de las ventas en el mercado nacional del producto afectado, se pagaron en libras egipcias («EGP»). A efectos contables, estos pagos se convirtieron en USD. Debido a las normas contables aplicables, estas conversiones debían basarse en el tipo fijado por el Banco Central de Egipto. |
(64) |
El 22 de marzo de 2024, TCI Sanmar reiteró su alegación y añadió que Egipto había logrado un acuerdo importante con el Fondo Monetario Internacional (FMI) por valor de 8 000 millones USD. Una condición clave del acuerdo, desde la perspectiva del FMI, era que el Banco Central de Egipto permitiera a las fuerzas del mercado fijar el valor de la EGP con el fin de eliminar la divergencia entre el tipo de cambio oficial y el denominado tipo de mercado paralelo. Después de que el Banco Central de Egipto aceptara esta condición, el tipo de cambio oficial pasó de aproximadamente 31 EGP por 1 USD (el 5 de marzo de 2024) a aproximadamente 49 EGP por 1 USD (el 6 de marzo de 2024) (un descenso del valor de aproximadamente el 60 %). |
(65) |
La Comisión rechazó la alegación inicial y la reiterada. Ninguna de las partes demandantes pudo justificar las alegaciones, en particular porque no se había un registro histórico de tipos de cambio de un mercado negro o paralelo. Además, la política contable de TCI Sanmar prescribía la utilización de los tipos oficiales fijados por el Banco Central de Egipto y confirmaba así la opinión de la Comisión de utilizar esos tipos. |
(66) |
Además de la alegación reiterada, la Comisión aclaró que, por lo general, los acontecimientos posteriores al período de investigación no podían tenerse en cuenta para determinar el dumping. Al comparar los precios de exportación y los precios nacionales, la Comisión debe basarse únicamente en los tipos de cambio oficiales. Una variación significativa en un tipo de cambio tal como se produjo el 6 de marzo de 2024 no puede aceptarse como prueba ex post que demuestre que esa variación significativa en el tipo de cambio indicaría que deba aplicarse durante un período anterior, en este caso el período de investigación. |
(67) |
TCI Sanmar solicitó además un ajuste por costes de crédito. La Comisión rechazó la alegación y consideró que los hechos alegados por TCI Sanmar justificaban un ajuste a la baja en lugar del ajuste al alza del precio de exportación alegado por TCI Sanmar. Por razones de confidencialidad, solo se enviaron más detalles a TCI Sanmar |
(68) |
Los ajustes en los costes de flete, seguro, manipulación y crédito, los gastos bancarios y los costes de embalaje se dedujeron de los precios de venta internos o de exportación comunicados y se consideraron justificados. |
3.1.6. Márgenes de dumping
(69) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales de TCI Sanmar, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son del 86,1 %. |
(70) |
Como se explica en los considerandos anteriores 39 a 47, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, para ECP, la Comisión utilizó los datos disponibles. A este respecto, la Comisión consideró apropiado establecer el margen de dumping para EPC sobre la base de las ventas representativas del tipo de producto más representativo vendido a la Unión por TCI Sanmar. Este tipo de producto representaba más del 90 % de todas las exportaciones realizadas por TCI Sanmar a la Unión y, a falta de cooperación, la Comisión consideró que esta metodología reflejaba adecuadamente el potencial de la empresa para el comportamiento de dumping, teniendo en cuenta el contexto procedimental en el que se produjo dicha falta de cooperación y las pruebas pertinentes del expediente. Así pues, el margen de dumping calculado ascendía al 109,5 % y se aplicó a EPC. |
(71) |
Todos los productores exportadores conocidos se presentaron en esta investigación. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para los productores exportadores que no cooperaron al nivel de la empresa con el margen de dumping más elevado, que es EPC. |
(72) |
Por tanto, los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif (frontera de la Unión) no despachado de aduana, son los siguientes:
|
3.2. Estados Unidos de América
3.2.1. Comerciantes no vinculados
(73) |
Al igual que en el caso de Egipto (véase el considerando 48), la Comisión solicitó y obtuvo de los dos productores exportadores incluidos en la muestra los nombres y los datos de contacto de los comerciantes no vinculados a través de los cuales, según la información de la denuncia, se canalizó una buena parte de sus ventas de exportación a la Unión. La Comisión se puso en contacto con los comerciantes directamente y a través de los productores exportadores incluidos en la muestra, invitándoles a cumplimentar un cuestionario específico con el objetivo de determinar el destino final de las ventas de PVC de Formosa y Westlake. Nueve comerciantes no vinculados presentaron a la Comisión una respuesta parcial o completa a dicho cuestionario. Esta información solo cubría un volumen limitado de ventas en la UE de las partes incluidas en la muestra. Sin embargo, las propias partes incluidas en la muestra obtuvieron información adicional de sus comerciantes no vinculados que permitía a la Comisión evaluar el destino final de todos los volúmenes de ventas de exportación de Formosa y el 98,5 % de los volúmenes de ventas de exportación de Westlake. Todas las ventas de exportación para las que pudo confirmarse que el destino era la UE se utilizaron en el cálculo del dumping. |
3.2.2. Valor normal
(74) |
En primer lugar, la Comisión examinó si el volumen total de ventas en el mercado nacional de cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de las ventas del producto similar a clientes independientes en dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Según este criterio, las ventas totales de cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra del producto similar en el mercado interno eran representativas. |
(75) |
A continuación, la Comisión determinó los tipos de producto vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables a los tipos de producto que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado nacional vendían para su exportación a la Unión. |
(76) |
Posteriormente, la Comisión examinó si las ventas en el mercado nacional realizadas por cada productor exportador incluido en la muestra de cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para su exportación a la Unión eran representativas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión estableció que las ventas en el mercado nacional realizadas por los productores exportadores incluidos en la muestra eran representativas porque representaban más del 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto idéntico a la Unión. |
(77) |
A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes efectuadas en el mercado nacional durante el período de investigación a fin de decidir si para calcular el valor normal utilizaría las ventas en el mercado nacional reales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. |
(78) |
El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, cuando se cumple lo siguiente:
|
(79) |
En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto efectuadas en el mercado nacional durante el período de investigación. |
(80) |
El valor normal es el precio real en el mercado nacional por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de producto efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación cuando se cumple lo siguiente:
|
(81) |
El análisis de las ventas en el mercado nacional mostró que, para ambos productores exportadores, a excepción de dos tipos de producto de Westlake, menos del 80 % de todas sus ventas en el mercado nacional eran rentables. Por consiguiente, el valor normal se calculó como la media ponderada únicamente de las ventas rentables para esas ventas. Para los dos tipos de producto del productor exportador para los que más del 80 % de las ventas en el mercado nacional eran rentables, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional durante el período de investigación. |
3.2.3. Precio de exportación
(82) |
Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o, como se explica en el considerando 73, a través de comerciantes no vinculados de los EE. UU. |
(83) |
En el caso de las ventas directas a clientes independientes en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o por pagar por el producto afectado cuando se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. En el caso de las ventas indirectas a través de comerciantes no vinculados de los EE. UU., el precio de exportación se determinó sobre la base del precio al que se vendió el producto afectado a dichos comerciantes, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(84) |
La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre la base del precio franco fábrica. |
(85) |
Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta el transporte, los costes de crédito, el embalaje, los descuentos y la manipulación y carga, en su caso. |
3.2.4. Márgenes de dumping
(86) |
En el caso los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo correspondiente del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base. |
(87) |
Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no abonados, son los siguientes:
|
(88) |
En relación con los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada del margen de dumping de las partes incluidas en la muestra, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. |
(89) |
Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra es del 63,7 %. |
(90) |
Para determinar la metodología para calcular el margen de dumping residual, es decir, el margen aplicable a todos los demás productores exportadores estadounidenses que no se dieron a conocer durante la investigación, la Comisión tuvo en cuenta en primer lugar el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron expresado como porcentaje del total de las importaciones a la Unión procedentes del país afectado durante el período de investigación, que se estableció sobre la base de las estadísticas de Comext. Los cuatro productores exportadores que cooperaron representaban el 76,5 % (6) de las exportaciones de los EE. UU. a la Unión durante el período de investigación. Por lo tanto, el nivel de cooperación en este caso se considera bajo. Por consiguiente, para los demás productores exportadores de los Estados Unidos de América, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión decidió establecer el margen de dumping residual al nivel de dumping constatado para el productor exportador incluido en la muestra con el margen de dumping medio ponderado más elevado para el tipo de producto más representativo. |
(91) |
Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
|
4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
(92) |
Durante el período de investigación doce productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Los denunciantes son tres productores de la Unión. |
(93) |
La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en 3 842 081 toneladas. La Comisión estableció la cifra sobre la base de toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la respuesta al cuestionario macro, la información recopilada durante las visitas de inspección a los productores incluidos en la muestra, los cuestionarios presentados por otros productores que cooperaron y las estadísticas oficiales de Eurostat. Como se ha indicado en el considerando 9, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 25 % de la producción total de la Unión del producto similar. |
4.2. Determinación del mercado pertinente de la Unión
(94) |
Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó si en el análisis debía considerarse la existencia de contratos de suministro fijo y de actividades previas de la producción del producto similar por parte de la industria de la Unión y en qué medida. |
(95) |
La Comisión constató que dos de los tres productores incluidos en la muestra operaban con arreglo a contratos de suministro fijo. En virtud de cada contrato de suministro fijo, la empresa era otra entidad del grupo que era responsable de la adquisición de los insumos y de la venta del producto similar producido, remunerando al productor incluido en la muestra a través de una tarifa de suministro fijo. Por lo tanto, la información financiera de dos productores incluidos en la muestra era insuficiente para llevar a cabo el análisis del perjuicio, ya que los resultados financieros serían bastante estables, reflejando la tarifa de suministro fijo y no los resultados económicos de las empresas. Así pues, para estos dos productores incluidos en la muestra, la Comisión obtuvo acceso a los registros de las empresas y a información sobre las claves de reparto, de modo que pudo verificar el resultado financiero completo de la producción del producto similar en los centros incluidos en la muestra. Esto significó que la Comisión pudo verificar los resultados financieros obtenidos por las empresas derivados de la fabricación de PVC en los centros incluidos en la muestra por los contratistas. |
(96) |
El S-PVC es un polímero termoplástico de fabricación humana resultante de la polimerización del cloruro de vinilo. El monómero de cloro de vinilo es la materia prima primaria y se produce mediante el craqueo térmico del dicloruro de etileno, producto obtenido por cloración directa o oxicloración del etileno. Uno de los productores incluidos en la muestra compra etileno, cloro o dicloruro de etileno a proveedores terceros. En el caso de los otros dos productores incluidos en la muestra, sus respectivas empresas también pueden adquirir dicloruro de etileno en el mercado (y lo hacen regularmente), pero sus grupos tienen la capacidad de producir dicloruro de etileno utilizando cloro producido por una entidad conjunta en la que cada grupo tiene una participación del 50 %. El cloro se compra a un precio de transferencia que se ha mantenido estable durante el período considerado y que se incorpora a un modelo comercial aceptado por diferentes autoridades tributarias de la Unión como a precio de plena competencia. |
(97) |
La Comisión recibió observaciones de Westlake en las que alegaba que se debía incluir el negocio relacionado con la sosa cáustica en el análisis del perjuicio. La sosa cáustica y el cloro se producen por electrólisis de sal. La sosa cáustica se utiliza ampliamente en la industria química como materia prima fundamental. Los denunciantes declararon que la sosa cáustica es un coproducto de la producción de cloro, ambos producidos en cantidades parecidas durante el proceso cloruro alcalino (7), negando que la sosa cáustica pueda considerarse coproducto o subproducto del PVC. La Comisión señaló que, en la medida en que no todos los productores de PVC se dedican a la producción de cloro, se trata de un indicador muy sólido de que las dos industrias, aunque ambas asociadas al proceso cloruro alcalino, deben considerarse industrias separadas (8). |
(98) |
Westlake también alegó que existen tres segmentos de productos diferentes en el mercado de S-PVC (productos «de base», «de expansión» y «de especialidad») y que la investigación no distinguió adecuadamente entre ellos. Westlake alegó que los tres segmentos habían sido reconocidos anteriormente por la Comisión en el contexto de asuntos relativos a la competencia. La Comisión señaló que el documento mencionado por Westlake indicaba que el S-PVC de especialidad y el S-PVC de expansión eran nichos de mercado (9). Por su parte, los denunciantes alegaron que el S-PVC de base, el de expansión y el de especialidad tienen las mismas características químicas básicas y que solo son tipos de producto, y que los números de control del producto (NCP) propuestos por la Comisión eran suficientemente precisos para tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios o a la determinación del perjuicio y de la causalidad. Los denunciantes también alegaron que Westlake no había aportado pruebas de que uno o más supuestos segmentos estuvieran más afectados que otros por las importaciones objeto de dumping, que no se ofrecían pruebas que demostraran que la estructura de NCP no podía abordar las diferencias de precios y que no había pruebas de que los productos no fueran intercambiables. La Comisión señaló que los productores de la Unión incluidos en la muestra producen el S-PVC de uso general más común (al que Westlake se refiere como «de base»), que el principal factor determinante del uso de S-PVC era su valor K (10); y que los NCP «B» y «C» capturarían en la investigación el producto denominado S-PVC de base. A este respecto, la Comisión constató que el término «de especialidad» es más una clasificación comercial o un término y no una norma industrial (ya que un producto que un productor denominaría «de especialidad» puede ser considerado «de base» por otro). |
(99) |
La Comisión señaló que las diferencias en el proceso de producción son menores, como demuestra el hecho de que un productor incluido en la muestra también puede utilizar las mismas líneas para producir S-PVC de especialidad (11) La Comisión señaló que, si bien Westlake sabía que los tres productores de la Unión incluidos en la muestra no operaban en los tres segmentos alegados, no formuló ninguna observación a la muestra de la Unión propuesta. Además, la Comisión no encontró ninguna prueba de la pertinencia de los supuestos segmentos en los precios, los costes o la segmentación del mercado que no estuvieran reflejados por la estructura de los NCP. Por lo tanto, se rechazó la alegación de Westlake sobre la existencia de tres segmentos. |
4.3. Consumo de la Unión
(100) |
La Comisión determinó el consumo de la Unión basándose en:
|
(101) |
El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente: Cuadro 1 Consumo de la Unión (en toneladas)
|
(102) |
El consumo en la Unión del producto similar se determinó combinando la información sobre las ventas en la UE de los productores de la Unión (tal como se describe en el considerando 100) y los datos de importación de Eurostat. Dado que el producto investigado solo incluye S-PVC, las importaciones de S-PVC se estimaron en el 96 % de las importaciones del código NC 3904 10 00, siendo el resto las importaciones de E-PVC. La división de las importaciones con el código NC 3904 10 00 entre los dos tipos de PVC se realizó sobre la base de la información de mercados incluida en la denuncia. |
(103) |
El consumo total de la Unión tiene una tendencia a la baja desde 2021, un año que se benefició de una fuerte recuperación tras la pandemia de COVID-19. A partir de 2020, el consumo total de la Unión ha disminuido un 18 %, afectado por la actual contracción en el sector de la construcción en la Unión. |
4.4. Importaciones procedentes de los países afectados
4.4.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados
(104) |
La Comisión examinó si las importaciones de S-PVC originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. |
(105) |
Los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones procedentes de Egipto y los Estados Unidos superaban el umbral mínimo fijado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no fue insignificante a efectos del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Las cuotas de mercado en el período de investigación fueron del 1,92 % y del 8,30 %, respectivamente. |
(106) |
Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Egipto y los Estados Unidos y entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar eran semejantes. Más concretamente, los productos importados competían entre sí y con el S-PVC producido en la Unión porque los usuarios industriales tienen acceso tanto a los equipos de venta de los productores de la Unión como a los comerciantes de manera similar y ambos sirven a categorías similares de clientes. |
(107) |
Así pues, se cumplían todos los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que las importaciones procedentes de Egipto y los Estados Unidos se examinaron cumulativamente a efectos de la determinación del perjuicio. |
4.4.2. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados
(108) |
La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base de las estadísticas disponibles por producto y de la estimación del consumo durante el período de investigación sobre la base de los últimos datos disponibles (2022). |
(109) |
Las importaciones a la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la siguiente manera: Cuadro 2 Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado
|
(110) |
En términos absolutos, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron en 288 405 toneladas durante el período considerado. Paralelamente, la cuota de mercado total de las importaciones de los países afectados aumentó 9,18 puntos porcentuales (las importaciones en el período de investigación fueron ocho veces superiores a las de 2020). Las importaciones egipcias aumentaron en 54 750 toneladas durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 1,92 %. Las importaciones de los Estados Unidos aumentaron en 233 653 toneladas durante el período considerado y alcanzaron una cuota de mercado del 8,30 %. Las importaciones procedentes de los países afectados alcanzaron una cuota de mercado del 10,22 % en el período de investigación. |
4.4.3. Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios/contención de los precios
(111) |
La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La subcotización de los precios de las importaciones se determinó sobre la base de los precios cif obtenidos de los productores exportadores incluidos en la muestra (véanse los considerandos 69 y 87). |
(112) |
El precio medio de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó como sigue: Cuadro 3 Precios de importación (EUR/t)
|
(113) |
El precio medio de las importaciones egipcias aumentó fuertemente en 2021, alcanzando 1 449 EUR/tonelada (desde 668 EUR/tonelada en 2020) y luego disminuyó ligeramente a 1 353 EUR/tonelada en 2022 y a 926 EUR/tonelada durante el período de investigación. El precio medio de las importaciones estadounidenses siguió una tendencia similar, con un fuerte aumento en 2021, alcanzando 1 525 EUR/tonelada (desde 821 EUR/tonelada en 2020) y luego disminuyó gradualmente a 1 405 EUR/tonelada en 2022 y a 903 EUR/tonelada durante el período de investigación. |
(114) |
Durante el período considerado, el precio unitario medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados aumentó un 14 %. En 2020 y 2021, los precios de las importaciones procedentes de los países afectados fueron superiores a los precios de venta observados en la Unión de los productores incluidos en la muestra (un 16 % y un 27 %, respectivamente), como se muestra en los cuadros 3 y 7. Sin embargo, en 2022 y durante el período de investigación, los precios de importación fueron aproximadamente un 11 % y un 20 % inferiores a los precios de la Unión. |
(115) |
Para determinar la subcotización de los precios durante el período de investigación, la Comisión comparó los siguientes elementos:
|
(116) |
Se compararon los precios aplicados en transacciones de la misma fase comercial para cada tipo de producto, efectuando los debidos ajustes en caso necesario, y tras aplicar las reducciones y descuentos pertinentes. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio hipotético de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Mostró un margen de subcotización medio ponderado entre el 25 % y el 35 % para los productores egipcios, un margen de subcotización medio ponderado de entre el 30 % y el 35 % para los productores estadounidenses y una subcotización media ponderada acumulada de entre el 27 % y el 33 % para los productores incluidos en la muestra de los Estados Unidos y Egipto combinados. |
(117) |
En cualquier caso, independientemente de las conclusiones sobre la subcotización, la Comisión observó que las importaciones objeto de dumping también dieron lugar a una contención significativa de los precios (reflejada en los márgenes de subcotización) durante el período de investigación, cuando la industria de la Unión vendió por debajo de su coste de producción. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
4.5.1. Observaciones generales
(118) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado. |
(119) |
Como se indica en el considerando 9, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
(120) |
Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos contenidos en el cuestionario sobre macroindicadores presentado por los denunciantes, que la Comisión actualizó con la información facilitada por otros productores, la información obtenida durante las inspecciones in situ y los datos de Eurostat. Los datos del resto de productores de la Unión se estimaron sobre la base de la información de mercados y otras estadísticas de Eurostat por producto, como se menciona en el considerando 100. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión. |
(121) |
Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping pasadas. |
(122) |
Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios unitarios medios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital. |
4.5.2. Indicadores macroeconómicos
4.5.2.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
(123) |
La producción total de la UE se calcula sobre la base de los datos de Eurostat para el producto similar (código Prodcom 2016.30.10). Eurostat publica anualmente las estadísticas Prodcom y la última cifra disponible corresponde a 2022. La producción de la industria de la Unión para el período de investigación se determinó añadiendo la producción de todos los centros de la Unión de los denunciantes y otros productores que facilitaron información detallada a la Comisión, y asumiendo el mismo peso relativo que el observado en 2022 para el resto. |
(124) |
Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 4 Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad
|
(125) |
La producción del producto similar en la Unión tiene una tendencia a la baja influida por el impacto económico del aumento de la inflación y los tipos de interés, que han afectado significativamente al sector de la construcción, que es el principal cliente del producto similar. |
(126) |
La capacidad de producción se ha mantenido relativamente estable. El aumento de la capacidad en la industria química tarda mucho tiempo en planificarse y ejecutarse debido a problemas medioambientales y de seguridad. El aumento observado en 2022 se explica en gran medida por un productor incluido en la muestra y es el resultado de una reorganización en busca de una mayor eficiencia. Antes de 2020 se cerró un centro de producción en la Unión y una de las tres líneas de producción cerradas se transfirió a una instalación restante. Debido al tiempo transcurrido entre el cierre del emplazamiento y la instalación de la nueva línea, la tendencia muestra un aumento de la capacidad, mientras que, a largo plazo, el productor incluido en la muestra ha reducido su capacidad. |
(127) |
La utilización de la capacidad se mantuvo estable en 2020 y 2021 y mostró una tendencia a la baja desde 2022. El índice de utilización de la capacidad del 69 % es bajo en el caso de los procesos químicos, ya que cualquier utilización en torno al 50 % por línea plantea riesgos significativos en términos de deterioro y seguridad de los activos. Las líneas de producción no están diseñadas, ni en la Unión ni en los países afectados, para fluctuar en sus flujos de producción, y los productores se enfrentan a obstáculos para cerrar y reiniciar una línea para satisfacer la demanda. La Comisión recibió estimaciones de que el cierre de una línea durante menos de seis meses probablemente no sería económicamente viable y la experiencia durante la pandemia de COVID-19 muestra que las líneas químicas no pudieron cerrarse incluso cuando la demanda del producto afectado era baja. |
4.5.2.2. Volumen de ventas y cuota de mercado
(128) |
Las ventas de la industria de la Unión se establecieron utilizando una metodología similar a la aplicada a los datos de producción. Las ventas durante el período de investigación se estiman teniendo en cuenta los datos conocidos por los denunciantes y otros productores que han facilitado información detallada a la Comisión y la representatividad de este subgrupo en términos de producción. Este enfoque tiene la ventaja de seguir el mismo principio, pero omite el impacto de los posibles cambios en los volúmenes de existencias. Dado que la industria de la Unión tiene niveles relativamente bajos de existencias (entre 2 y 3 semanas), la Comisión consideró que se trataba de una hipótesis razonable. |
(129) |
Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 5 Volumen de ventas y cuota de mercado
|
(130) |
El volumen de ventas en el mercado de la Unión varió significativamente durante el período considerado debido a los sucesivos efectos de la pandemia, la fuerte recuperación económica y la aparición de una crisis energética en 2022. En este contexto, el análisis de la cuota de mercado de la industria de la Unión proporciona un patrón más claro. La tendencia negativa general de la cuota de mercado es claramente visible en 2022, cuando la industria de la Unión experimentó una pérdida significativa de cuota de mercado que duplicó la experimentada el año anterior (el índice disminuyó 2 puntos en 2021 y 4 puntos en 2022) y se agravó durante el período de investigación (el índice disminuyó en 6 puntos). En conjunto, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 12 % en el período considerado. |
(131) |
La pérdida de cuota de mercado en un mercado débil agravó el impacto de las importaciones del producto similar procedentes de los países afectados, que, como se describe en el considerando 110, ganaron cuota de mercado. |
(132) |
La Comisión recibió observaciones de usuarios y productores exportadores que indicaban que la pérdida de cuota de mercado por parte de la industria de la Unión era una indicación de su pérdida de competitividad y de la insuficiente atención a las necesidades de los clientes. La Comisión constató que las importaciones procedentes de países distintos de los países afectados no habían experimentado el mismo aumento de la cuota de mercado, lo que parece indicar que la pérdida de competitividad solo podría haberse producido con respecto a los productores del producto similar establecidos en los países afectados y que formaba parte de su investigación examinar si se derivaba de prácticas comerciales desleales. Por lo que se refiere a las necesidades de los clientes, la Comisión señaló que los usuarios se basaban en compras del producto similar tanto a productores de la Unión como a productores de los países afectados, lo que constituye un claro indicio de que la industria de la Unión sigue sirviendo a sus clientes de manera similar y comparable. |
4.5.2.3. Crecimiento
(133) |
El consumo de la Unión disminuyó un 18 % durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión registró un descenso del 28 %. Sin embargo, el consumo fue muy volátil, con un fuerte aumento en 2021 del 11 % en volumen, como consecuencia de la fuerte recuperación económica de la Unión tras la pandemia; y una modesta reducción respecto a 2020 en 2022, cuando la situación volvió a un comportamiento económico más habitual por parte de los usuarios y consumidores y el consumo fue un 13 % inferior al de 2020. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión perdió cuota de mercado, de forma inversa a la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados, que aumentaron un 885 % durante el período considerado, alcanzando el 10,22 % en el período de investigación (frente al 1,04 % en 2020). |
4.5.2.4. Empleo y productividad
(134) |
El número de empleados de la industria de la Unión se estableció utilizando una metodología similar a la aplicada a los datos de producción y ventas. Los datos sobre empleo y productividad se establecieron sobre la base de la información facilitada por los denunciantes, las respuestas de otros productores de la Unión y las estimaciones basadas en datos de Eurostat. |
(135) |
Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 6 Empleo y productividad
|
(136) |
El número de empleados se mantuvo relativamente estable durante el período considerado (-3 %). Esto es coherente con una capacidad de producción estable, ya que el número de empleados necesarios para explotar las instalaciones no fluctúa en consonancia con el índice de utilización de la capacidad. Del mismo modo, las plantas están diseñadas para funcionar a tiempo completo en régimen de turnos de trabajo, y los productores no tienen flexibilidad para operar menos días a la semana para adaptar así la producción a la demanda. |
(137) |
La productividad por empleado se tornó negativa en 2022 y empeoró aún más durante el período de investigación. En un contexto de rigidez en términos de número de empleados, los bajos niveles de ventas y, por tanto, de producción, dieron lugar a un contexto de baja productividad. En conjunto, la productividad en toneladas por empleado disminuyó un 20 %. |
(138) |
Como es habitual en la industria química, la productividad por empleado se refleja mejor en las cantidades producidas por empleado. La Comisión recibió observaciones de un productor establecido en los Estados Unidos en las que se sugería que la productividad debía indicarse en valor por empleado. La Comisión observa que la ratio propuesta es inusual en un contexto de volatilidad de los precios creada por la concatenación de la pandemia de COVID-19, la fuerte recuperación y la crisis energética. La ratio propuesta proporcionaría una medida de la productividad que ocultaría la realidad mezclando volúmenes y precios y obstaculizaría el análisis para determinar si existe un perjuicio para los productores de la Unión. Por consiguiente, la Comisión rechazó la propuesta. |
4.5.2.5. Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores
(139) |
Todos los márgenes de dumping estuvieron muy por encima del nivel de minimis. La magnitud de los márgenes de dumping reales tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados. |
(140) |
Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores. |
4.5.3. Indicadores microeconómicos
4.5.3.1. Precios y factores que inciden en los precios
(141) |
Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 7 Precios de venta en la Unión
|
(142) |
La media de los precios de venta unitarios en la Unión fue muy volátil durante el período considerado. La fuerte recuperación posterior a la pandemia de 2021 dio lugar a un aumento de los precios que superó el notable aumento de los costes. La situación no se prolongó debido a que la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania contribuyó a una crisis energética en la Unión y a un importante aumento posterior de los costes, que fue absorbido en gran medida por un aumento del precio de venta. Aunque la situación de los productores de la Unión incluidos en la muestra seguía siendo sólida desde el punto de vista financiero, con precios de venta que cubrían el coste total de producción, la situación se deterioró rápidamente a finales de 2022, cuando los productores incluidos en la muestra ya tenían dificultades para que todos los costes fueran absorbidos por los precios de venta. Durante el período de investigación, el coste de producción se ajustó una vez que la crisis energética se moderó, pero el precio de venta disminuyó aún más, como se muestra en el cuadro 7 (en el período de investigación, el coste de producción disminuyó un 14 %, pero el precio medio de venta bajó aún más, un 28 %). Como consecuencia de ello, los productores de la Unión incluidos en la muestra operaron con pérdidas durante el período de investigación, lo que indica la magnitud del impacto de las importaciones objeto de dumping en la capacidad de fijación de precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que se convirtieron en tomadores de precios en un mercado influido por grandes volúmenes de importaciones objeto de dumping procedentes de Egipto y los Estados Unidos. |
(143) |
En conjunto, durante el período considerado, los precios de venta aumentaron un 64 % y los costes de producción un 72 %. |
4.5.3.2. Costes laborales
(144) |
Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 8 Costes laborales medios por empleado
|
(145) |
El cuadro anterior muestra que los costes laborales medios se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado. Los productores de la Unión incluidos en la muestra explicaron que los costes laborales son rígidos y que la mayoría de sus costes laborales no están controlados por ellos, ya que están establecidos por ley, acuerdos laborales o contratos. Por ejemplo, la indexación de los salarios es obligatoria con arreglo a la legislación belga y los empleadores no tienen la facultad discrecional de indexar o no los salarios ni el calendario de dicha indexación. Asimismo, por lo que se refiere al nivel relativamente elevado de estos costes, la Comisión señaló que la industria química es intrínsecamente peligrosa, sujeta a ciclos de trabajo por turnos y a patrones de trabajo exigentes, todos ellos factores que contribuyen a unos costes laborales relativamente elevados. |
(146) |
La Comisión no considera que el limitado aumento observado del coste laboral medio por empleado ponga en tela de juicio el supuesto perjuicio declarado en la denuncia. |
4.5.3.3. Existencias
(147) |
Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 9 Existencias
|
(148) |
Las ventas del producto similar presentan algunos efectos estacionales comunes en el sector de la construcción, su principal usuario. Las ventas durante el mes de diciembre son, por lo general, relativamente bajas y los productores suelen dar prioridad a llevar a cabo el mantenimiento durante este mes. Como consecuencia del efecto estacional en el mes de diciembre, no es pertinente comparar el nivel de existencias al final del período de investigación en septiembre de 2023 con las existencias al cierre en diciembre de los tres años anteriores. La evolución de las existencias al cierre del ejercicio de 2020 a 2022 fue de un aumento de un 30 % en dos años. |
4.5.3.4. Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital
(149) |
Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente: Cuadro 10 Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones
|
(150) |
La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de esas ventas. La rentabilidad durante los dos primeros años del período considerado se ve influida por las circunstancias económicas creadas por la aparición de la pandemia de COVID-19 a principios de 2020 y por una posterior recuperación inusual tras el despliegue de las vacunas en la Unión, así como por el estímulo fiscal. La Comisión considera que los niveles de rentabilidad obtenidos en 2020 y 2021 se ven afectados por este contexto económico global. La rentabilidad obtenida en 2022 también se vio afectada por una crisis energética que surgió tras el inicio de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Sin embargo, en 2022 los productores de la Unión incluidos en la muestra consiguieron repercutir el aumento de los costes a los usuarios de la Unión, ya que el precio medio de venta observado de la industria de la UE aumentó en 390 EUR/tonelada, un importe incluso superior al aumento de los costes de 387 EUR/tonelada. Por consiguiente, el beneficio en 2021 y 2022 en EUR/tonelada fue relativamente estable (209 y 212 EUR/tonelada, respectivamente). Los productores incluidos en la muestra experimentaron una tendencia a la baja durante 2022 y pasaron a ser deficitarios (–2,6 %) en el período de investigación. Como se indica en el considerando 142, el impacto del aumento de las importaciones objeto de dumping significó que los productores de la Unión perdieron poder sobre los precios del producto, que se vio influido por la disponibilidad de S-PVC procedente de los países afectados a precios muy bajos, lo que dio lugar a una situación de contención de los precios durante el período de investigación. |
(151) |
El flujo neto de tesorería es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto muestra una tendencia a la baja a partir de 2021 y un punto de ruptura significativo durante el período de investigación, cuando el flujo de caja fue negativo por primera vez durante el período considerado. Los productores incluidos en la muestra retrasaron algunas inversiones o aplazaron algún mantenimiento no esencial durante el período de investigación, pero estas medidas no fueron suficientes para evitar un flujo de caja negativo. |
(152) |
Las inversiones se mantuvieron relativamente estables durante 2020 y 2021 y experimentaron una ruptura al alza en 2022. Existen diferentes razones por las que las inversiones aumentaron a partir de 2022. Las inversiones de 2022 no se debieron a ninguna ampliación de la capacidad, sino más bien a la necesidad de reducir la huella de carbono y cumplir otras normas medioambientales y de seguridad, así como a un efecto de recuperación, ya que los productores incluidos en la muestra experimentaron obstáculos para ejecutar las inversiones previstas en 2020 debido a la pandemia y en 2021 debido a la demanda que siguió a una fuerte recuperación económica que tensó las operaciones. Los tres productores incluidos en la muestra operan desde emplazamientos heredados que se diseñaron en una época de normas más laxas y que requieren inversiones significativas para adaptarse a las nuevas normas medioambientales y de seguridad. Asimismo, las inversiones en plantas químicas operativas requieren una planificación prolongada, en la medida en que las inversiones observadas a partir de 2022 fueron en gran medida inversiones planificadas antes de 2020. Por último, el nivel de inversión no puede ajustarse a los niveles reales de producción en lugar de a los teóricos. Los productores incluidos en la muestra tienen una influencia limitada para ajustar las inversiones a los índices reales de utilización de la capacidad. |
(153) |
El rendimiento de las inversiones es el beneficio de estas expresado como porcentaje de su valor contable. Evolucionó negativamente a partir de 2021 y muestra un rendimiento significativo del -26 % en el período de investigación. Los productores incluidos en la muestra, como cualquier productor del producto similar, requieren grandes inversiones para operar. Los productores incluidos en la muestra tienen emplazamientos heredados y las plantas iniciales se han amortizado completamente, pero periódicamente añaden nuevos activos debido a los costes de mantenimiento y volumen de negocios, además de las inversiones puramente nuevas. Los productores incluidos en la muestra tienen una flexibilidad limitada para operar con un nivel inferior de activos. |
(154) |
La capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital en el contexto económico actual es dudosa debido a la baja rentabilidad y a la incertidumbre normativa. Sin embargo, esta capacidad sería en cualquier caso hipotética, ya que los productores incluidos en la muestra forman parte de grupos más grandes y dependen más de fuentes internas que de fuentes externas. Así pues, la Comisión examinó la posibilidad de atraer recursos de sus grupos. Todos los productores de la Unión incluidos en la muestra confirmaron dificultades similares para beneficiarse de la reasignación de recursos a nivel de grupo. Los tres productores explicaron diferentes repercusiones de esta tendencia, como dar prioridad a las inversiones en otras regiones del mundo, sin abordar los cuellos de botella en el proceso de producción, los recortes presupuestarios extraordinarios en curso y otros. La Comisión considera que esta situación puede asociarse también a otros factores, pero señaló que las supuestas importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados han contribuido a este entorno de inversión negativo y han añadido incertidumbre sobre las perspectivas futuras de la industria. |
4.5.4. Conclusión sobre el perjuicio
(155) |
Los principales macroindicadores registraron una tendencia negativa durante el período considerado: El volumen de producción de la Unión cayó un 22 %, la utilización de la capacidad un 24 %, el volumen de ventas de la Unión un 28 % y la productividad un 20 %. |
(156) |
El panorama es similar por lo que respecta a los microindicadores. La rentabilidad de las ventas en la Unión fue positiva entre 2020 y 2022, pero la industria pasó a ser deficitaria en el período de investigación. Del mismo modo, el flujo de caja que ha sido positivo entre 2020 y 2022 pasó a ser negativo en el período de investigación. Las existencias al cierre del ejercicio como porcentaje de la producción aumentaron de 2020 a 2022, cuando el impacto de las elevadas importaciones procedentes de los países afectados ya era evidente. |
(157) |
Los volúmenes de importación de los exportadores egipcios y estadounidenses se multiplicaron por ocho durante el período considerado. En un contexto de disminución del consumo anual de 729 110 toneladas en el período considerado, las importaciones anuales procedentes de los países afectados aumentaron en 288 405 toneladas, lo que dio lugar a que los exportadores egipcios y estadounidenses aumentaran su cuota de mercado combinada del 1 % en 2020 al 10 % en el período de investigación, ya que sus precios subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión a partir de 2022 y, especialmente, durante el período de investigación. Durante el período de investigación, el margen de subcotización fue, por término medio, del 31,7 % para las importaciones procedentes de los Estados Unidos y del 28,9 % para las importaciones procedentes de Egipto, como se indica en la sección 4.4.3). |
(158) |
Las importaciones objeto de dumping procedentes de Egipto y los Estados Unidos a bajo precio también provocaron una contención significativa de los precios para la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión no pudo vender a precios que cubrieran su coste de producción y se convirtió en deficitaria en el período de investigación. |
(159) |
Mientras que las inversiones netas aumentaron un 119 %, el rendimiento de las inversiones se tornó negativo durante el período considerado, pasando del 10,1 % en 2020 al –26,1 % en el período de investigación. El flujo de caja también se tornó negativo, lo que afectó a la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus operaciones. Aunque el número de empleados disminuyó durante el mismo período en un 3 %, la productividad disminuyó un 20 %, lo que supuso un mayor coste laboral por tonelada de PVC. |
(160) |
Como ya se ha dicho, los indicadores financieros como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones se deterioraron considerablemente durante el período considerado. Esto afectó negativamente a la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus operaciones, realizar las inversiones necesarias y reunir capital, impidiendo así su crecimiento e incluso amenazando su supervivencia. |
(161) |
Por todo lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
(162) |
De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante para la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados ningún posible perjuicio causado por otros factores, Estos factores son: la contracción económica y la débil dinámica del mercado, el impacto de los acontecimientos de fuerza mayor y las ventas de exportación no rentables. |
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(163) |
Las cantidades importadas de los países afectados durante el período considerado se multiplicaron por ocho, pasando de 40 989 toneladas en 2020 a 329 904 toneladas en el período de investigación. Este fuerte aumento, como se explica en el considerando 157, coincidió con un mercado interior relativamente débil que tuvo dificultades para absorber las importaciones objeto de dumping. |
(164) |
Como consecuencia de ello, en el período considerado, la cuota de mercado combinada de los países afectados aumentó del 1 % al 10 %. Mientras tanto, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó continuamente, pasando del 91 % en 2020 al 80 % en el período de investigación. |
(165) |
Si bien 2020 se vio afectado por la pandemia de COVID-19 y 2021 se vio influida por una fuerte recuperación económica, los efectos de las importaciones objeto de dumping se hicieron más evidentes a partir de 2022, cuando las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 161 % y su cuota de mercado en un 220 % en comparación con 2021. |
(166) |
En 2022, año en que aumentaron las importaciones procedentes de los países afectados, los precios fueron muy inferiores al precio medio de venta de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(167) |
El aumento de la cantidad de importaciones procedentes de los países afectados, combinado con los bajos precios medios de venta de dichas importaciones, tuvo un impacto negativo en la situación financiera de la industria de la Unión. |
(168) |
El impacto del aumento de las cantidades de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados fue plenamente visible durante el período de investigación, cuando la situación financiera de la industria de la Unión se deterioró significativamente. La industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta para repercutir en los clientes el aumento del coste de las materias primas (en particular, los costes de la energía), porque se enfrentó a la competencia desleal de las importaciones del producto afectado. La estrategia de la industria de la Unión era mitigar las pérdidas en los volúmenes de producción y en la cuota de mercado reduciendo los precios en detrimento de su rentabilidad. De hecho, la industria de la Unión pasó de ser rentable en los años anteriores a ser deficitaria (-3 %) en el período de investigación. Por lo tanto, las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados impidieron el aumento de los precios de la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base y, por lo tanto, contuvieron los precios. |
(169) |
Además, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones también se tornaron negativos. En el período de investigación, los productores de la Unión incluidos en la muestra tuvieron un flujo de caja negativo de 14 millones EUR y un rendimiento de las inversiones del –26,1 %. |
(170) |
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión estableció provisionalmente que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. Dicho perjuicio repercutió tanto en el volumen como en el precio. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
(171) |
Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó como sigue: Cuadro 11 Importaciones procedentes de terceros países
|
(172) |
Durante el período considerado, los únicos terceros países de los que se importaron volúmenes significativos de PVC en la Unión fueron México, Noruega, Corea del Sur y el Reino Unido. |
(173) |
En conjunto, todos los terceros países excepto los afectados presentaron en el período de investigación un volumen estable con una cuota de mercado que se ha mantenido entre el 8 % y el 10 % durante el período considerado. Además, sus precios también se ajustan más a los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra, con un precio medio de importación para 2022 de 1 551 EUR/tonelada, que es prácticamente idéntico al de los productores de la Unión incluidos en la muestra de 1 566 EUR/tonelada. En el período de investigación, el precio medio de importación de 1 029 EUR/tonelada es inferior al precio por tonelada de los productores de la Unión incluidos en la muestra: 1 134 EUR. No obstante, los volúmenes importados en la Unión disminuyeron un 6 % en el período de investigación, lo que sugiere que los importadores intentaban preservar la cuota de mercado en un mercado en contratación en lugar de ampliarla. |
(174) |
La Comisión observa que no se ha producido un gran aumento de las importaciones y que la cuota de mercado de terceros países distintos de los países afectados se mantuvo relativamente estable. Los principales cambios observados han sido una reorganización del origen de estas otras importaciones, y algunos países han reducido sus exportaciones a la Unión por razones estructurales o estratégicas, como Noruega, Rusia y el Reino Unido, mientras que otros, como Corea del Sur, ocupan el espacio abandonado. |
(175) |
En vista de lo anterior y teniendo en cuenta los grandes volúmenes de importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados en comparación con los de otros terceros países, la Comisión concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de otros terceros países no atenuaron el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. |
5.2.2. Rendimiento de las exportaciones en la industria de la Unión
(176) |
Durante el período considerado, el volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó como sigue: Cuadro 12 Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión
|
(177) |
Las exportaciones de los productores de la Unión en 2020 se situaron al nivel más alto del período considerado, con 1 494 288 toneladas, y disminuyeron un 18 % en 2021. En 2022, las exportaciones siguieron disminuyendo, pero a un ritmo más bajo, y se mantuvieron relativamente estables en el período de investigación. |
(178) |
El precio medio de exportación de los productores de la Unión también fue muy volátil, con un fuerte aumento en 2021, un aumento limitado en 2022 y, por último, una caída repentina del precio de exportación en el período de investigación. Como consecuencia de ello, en el período de investigación la industria de la Unión exportaba a precios que la Comisión consideró inferiores al coste de producción estimado. |
(179) |
A raíz de las alegaciones de Westlake, Oxy Vinyls, LP y TCI Sanmar, la Comisión examinó los resultados de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra comparando la diferencia de precios entre el precio de exportación y su precio nacional (ambos con clientes no vinculados). |
(180) |
Durante el período considerado, la industria de la Unión tenía capacidad excedentaria y exportó S-PVC, pero no se reorientaron las ventas de la Unión a los mercados de exportación. A este respecto, durante el período de investigación, el precio medio de exportación de los productores incluidos en la muestra fue ligeramente superior al precio medio de exportación a la Unión de los países afectados, lo que indica cierto grado de competitividad. Además, los productores de la Unión incluidos en la muestra exportaban a precios inferiores al coste de fabricación total (debido a los gastos generales), pero por encima del coste variable (principalmente energía y materias primas). Así pues, el mantenimiento de las exportaciones durante el período de investigación contribuyó al margen global y ayudó a los productores de la Unión a mantener la seguridad y el buen funcionamiento de las líneas produciendo por encima del nivel técnico mínimo. |
(181) |
La Comisión señaló que los productores de los países afectados suelen recurrir a comerciantes para vender su producto en mercados extranjeros. Los mismos comerciantes que venden S-PVC objeto de dumping en la Unión operan en los mayores mercados de exportación de la Unión. A este respecto, los comerciantes que venden el PVC objeto de dumping en la Unión también operan en los mercados de exportación tradicionales de la Unión, lo que también explica los retos a los que se enfrentó la industria de la Unión a partir de 2022 para mantener los mercados de exportación. |
(182) |
Las exportaciones de la Unión al Reino Unido disminuyeron en 106 528 toneladas en el período de investigación (a partir de 2022), es decir, una reducción del 37 %. La comparación del período de investigación con el período de 12 meses anterior muestra una reducción de 120 668 toneladas, es decir, un 40 %. El Reino Unido anunció la apertura de una investigación antidumping sobre el S-PVC originario de los Estados Unidos el 8 de enero de 2024, lo que constituye un claro indicio de prácticas comerciales desleales en el segundo mercado de exportación más importante de la Unión. Las exportaciones a Suiza disminuyeron en 10 027 toneladas en el período de investigación (a partir de 2022), es decir, una reducción del 22 % (la comparación del período de investigación con el período de 12 meses anterior muestra una reducción de 17 460 toneladas o un 33 %). La Comisión también constató que los comerciantes habían exportado a Suiza S-PVC producido en Estados Unidos a un precio inferior al valor normal. |
(183) |
A pesar del impacto de competir en los mismos mercados con importaciones objeto de dumping, la Comisión no considera que el rendimiento en los mercados de exportación haya tenido un impacto aislado en sí mismo capaz de atenuar el nexo causal entre las prácticas de dumping de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. La Comisión constató que las exportaciones como porcentaje de las ventas en el mercado nacional fueron similares en 2020 y en el período de investigación en torno al 42-43 %. Asimismo, las exportaciones como porcentaje de la producción de la Unión también fueron muy similares en 2020 y en el período de investigación en torno al 30 %. |
(184) |
La Comisión concluyó que la disminución de las exportaciones tuvo un efecto en los resultados de los productores de la Unión que, sin embargo, no pueden aislarse de los precios agresivos aplicados a terceros países por los comerciantes que trabajan con los productores de los países afectados. Los productores de la Unión redujeron sus exportaciones en el período considerado, aunque la disminución principal se produjo en 2021, mucho antes del período de investigación. Así pues, los resultados de las exportaciones de los productores de la Unión durante el período de investigación no pueden explicarse únicamente por los volúmenes, sino más bien por los precios. Esta presión sobre los precios de exportación no puede aislarse de las exportaciones objeto de dumping originarias de Egipto y los Estados Unidos, que también competían en esos mercados. |
5.2.3. Exceso de capacidad en la industria del PVC
(185) |
El PVC es una industria cíclica, como reconocen los denunciantes, los productores de la Unión incluidos en la muestra y los exportadores egipcios y estadounidenses en la información presentada y sus observaciones. La industria mundial del PVC tiene un importante exceso de capacidad, ya que su capacidad ha superado sistemáticamente la demanda mundial durante los últimos años, sobre la base de las estimaciones facilitadas por los denunciantes y de la información de mercados. |
(186) |
Este exceso de capacidad es estructural y se explica por las dificultades de aumentar la capacidad para hacer frente a los picos de demanda. Así pues, la industria está dispuesta a absorber los picos de demanda a lo largo del ciclo económico con una perspectiva a largo plazo. |
(187) |
La industria de PVC de la Unión no aumentó su capacidad durante el período considerado, salvo una expansión limitada por parte de un productor de la Unión que activó una línea de producción que había sido transferida desde un emplazamiento con tres líneas que había cerrado antes del período considerado. La Comisión concluyó que este aparente aumento de la capacidad se explica, por tanto, por un impacto temporal, ya que el cierre se ejecutó antes del período considerado. La Comisión concluyó que este productor de la Unión había demostrado la justificación de dicha decisión, que tenía por objeto garantizar una mayor eficiencia reduciendo el número de centros de producción, ajustando a la baja su capacidad global y optimizando sus operaciones. |
(188) |
El índice de utilización de la capacidad de la industria de la Unión en 2020 y 2021 fue superior al 90 %, y, solo cuando las importaciones objeto de dumping aumentaron el índice de utilización de la capacidad, cayó al 74 % en 2022 y al 69 % en el período de investigación. |
(189) |
La Comisión concluyó que el posible exceso de capacidad estructural de la industria del PVC, a escala mundial y de la Unión, puede influir en la dinámica del mercado y subrayar la justificación de las exportaciones objeto de dumping, pero no considera que se trate de un factor que rompa o atenúe el nexo causal. Esto se debe a que, durante el período afectado, los productores de la Unión no aumentaron su capacidad de manera significativa. Ciertamente, el exceso de capacidad parece ser la norma en la industria química y la industria del PVC de la Unión no se desvía de la dinámica existente en otros mercados, incluidos los de los países afectados. Asimismo, el nivel relativamente elevado de exceso de capacidad de la industria de la Unión en el período de investigación fue el resultado directo del aumento de las importaciones objeto de dumping y de la contracción económica temporal, que se considera por separado. |
(190) |
A la luz de lo anterior, la Comisión consideró que el actual nivel relativamente elevado de exceso de capacidad de la industria de la Unión era el resultado de las recientes circunstancias del mercado y de las importaciones objeto de dumping y, por lo tanto, no era, en sí mismo, un elemento capaz de atenuar el nexo causal. Las recientes circunstancias del mercado se examinaron por separado. |
5.2.4. Crisis energética en la Unión
(191) |
Varias partes interesadas alegaron que la industria de la Unión había sufrido debido a los elevados precios de la energía, que han erosionado la competitividad de la industria de la Unión. Según estas observaciones, parecía existir una correlación entre los costes de las materias primas y los precios de la energía en Europa y el rendimiento de los productores de la Unión, alegando que otros países los evitaron, ya que se explicaban por conflictos muy próximos a la Unión. |
(192) |
Los denunciantes reconocieron que, entre mediados de 2021 y finales de 2022, Europa experimentó una grave crisis energética, pero reiteraron que esta crisis no atenúa ni rompe el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping originarias de Egipto y los EE. UU. y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Los denunciantes afirmaron que la crisis energética terminó a finales de 2022 y que el hecho de que, a pesar de la importante caída de los precios de la energía, la situación de la industria de la Unión no haya mejorado desde entonces, es un claro indicio de que la crisis energética no tuvo un efecto importante sobre el perjuicio. |
(193) |
La Comisión señaló que, cuando los precios de la energía se situaron en los niveles más altos de 2021 y 2022, los productores de la Unión incluidos en la muestra obtuvieron los mayores beneficios durante el período considerado. Además, el perjuicio de la industria de la Unión se hizo visible cuando la crisis energética ya había disminuido y los precios de la energía habían disminuido. De hecho, antes de que las importaciones a precios bajos procedentes de los países afectados aumentaran en el período de investigación (multiplicando por tres las cantidades de los doce meses anteriores), la industria seguía siendo capaz de repercutir el aumento de los costes de la energía en sus precios. Esto ya no fue posible cuando se produjo el aumento de las importaciones a bajo precio que provocó una contención de los precios. |
(194) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que la crisis energética experimentada en la Unión no explicaba la evolución observada en el período de investigación y, por lo tanto, no rompía ni atenuaba el nexo causal. |
5.2.5. Contracción económica, dinámica del mercado
(195) |
La demanda en el mercado de la Unión durante el período considerado alcanzó su nivel más alto en 2021 y sufrió una corrección inmediatamente después, con una caída de la demanda del 18 % en 2022. En comparación con 2020, la demanda en 2022 fue un 8 % inferior. |
(196) |
La demanda siguió disminuyendo durante el período de investigación, cuando la demanda estimada alcanzó las 3 223 316 toneladas, es decir, un 18 % menos que la demanda en 2020. |
(197) |
La razón principal de la escasa demanda de PVC en la Unión no fue ni su precio ni la existencia de productos alternativos. Por el contrario, la demanda relativamente baja se explica por la combinación de la elevada inflación y los costes de endeudamiento, que repercutieron en la economía en general y limitaron la demanda del sector de la construcción, es decir, el principal mercado del PVC. Esto fue reconocido por los denunciantes, pero también por los exportadores de los países afectados. |
(198) |
El impacto del aumento de la inflación y de los tipos de interés se transmitió en sentido ascendente a la industria del PVC con cierto retraso debido a los largos plazos tradicionalmente asociados al sector de la construcción. Esto significó que se tardó algún tiempo antes de que los efectos del aumento de los costes de endeudamiento y de los costes de construcción se reflejaran en los volúmenes de producción de la construcción, más aún en la producción de materiales de construcción, como la fabricación de tuberías, puertas y ventanas de PVC. El carácter cíclico del sector de la construcción es ampliamente conocido, y es poco probable que la baja demanda actual continúe una vez que la inflación y los tipos de interés disminuyan y la demanda de bienes de inversión aumente. |
(199) |
Westlake alegó que esta baja demanda reflejaba un cambio en el consumo. La Comisión consideró que se trata de una mera especulación, ya que no hay pruebas de que la baja demanda se deba a un desplazamiento del consumo y que no sea un impacto temporal de los elevados tipos de interés y de la inflación. Por el contrario, las políticas relacionadas con el Pacto Verde Europeo para apoyar la renovación energética de los edificios existentes, como las Directivas revisadas relativas a la eficiencia energética de los edificios y a la eficiencia energética, aumentarán la demanda de ventanas y puertas fabricadas con PVC, ya que el PVC es un aislante natural. |
(200) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que la contracción económica y la consiguiente baja demanda de mercado experimentada en la Unión durante el período de investigación tuvieron un impacto limitado que no rompe ni atenúa el nexo causal. |
5.2.6. Fuerza mayor
(201) |
La Comisión había recibido observaciones de determinadas partes interesadas sobre el efecto de los acontecimientos de fuerza mayor en la situación de la industria de la Unión. |
(202) |
La Comisión preguntó todos los casos de fuerza mayor declarados durante el período considerado por los productores de la Unión incluidos en la muestra y examinó la responsabilidad y las medidas adoptadas por los productores. |
(203) |
La Comisión constató que la mayoría de los acontecimientos de fuerza mayor tuvieron lugar a principios del período considerado, es decir, 2020 y 2021, y, por tanto, no puede explicar el perjuicio mostrado en el período de investigación tras el aumento de las importaciones objeto de dumping a partir del segundo semestre de 2022. A este respecto, la Comisión no encontró argumentos para sostener que, sin el número relativamente elevado de casos de fuerza mayor en 2020 y 2021, la industria se habría encontrado en una mejor posición durante el período de investigación. La industria de la Unión solo sufrió el perjuicio cuando los precios de las importaciones procedentes de los países afectados subcotizaron significativamente los precios de la Unión a partir de mediados de 2022. |
(204) |
La Comisión también encontró pruebas de que la declaración de casos de fuerza mayor no se coordinó de manera sistemática, como alegaron las partes interesadas. Por ejemplo, en el año en que un productor de la Unión incluido en la muestra declaró fuerza mayor, su productor vinculado de la Unión aumentó su producción hasta un nivel superior a su capacidad teórica. Este ejemplo contradice la alegación de que la declaración tenía por objeto evitar el servicio a algunos clientes. |
(205) |
La Comisión también constató que, durante el año en que Rehau se vio afectada por un acontecimiento de fuerza mayor de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, el productor consiguió entregar a Rehau más del 100 % de la cantidad contratada, aunque no consiguió satisfacer todas las cantidades adicionales solicitadas. Incluso si se trata de pruebas anecdóticas, la Comisión reitera que no encontró ninguna prueba de que los productores de la Unión incluidos en la muestra utilizaran deliberadamente acontecimientos de fuerza mayor para evitar entregar las cantidades comprometidas o restringir la producción con el fin de aumentar los precios nacionales. |
(206) |
Así pues, la Comisión llegó a la conclusión de que la declaración de acontecimientos de fuerza mayor no afectaba al perjuicio. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
(207) |
Se estableció un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Egipto y los Estados Unidos, por una parte, y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, por otra. Hubo una coincidencia en el tiempo entre el fuerte aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping a precios más bajos y el empeoramiento de los resultados de la Unión. En un mercado relativamente débil, el aumento del volumen de importaciones objeto de dumping erosionó la capacidad de la industria de la Unión para fijar precios que pudiesen recuperar sus costes de producción, lo que apunta claramente a la existencia de una contención de los precios. Esto dio lugar a la situación de pérdidas durante el período de investigación. |
(208) |
La Comisión examinó otros posibles factores que podrían haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Unión: los resultados de las exportaciones, el supuesto exceso de capacidad de la industria de la Unión, la crisis energética en la Unión, la declaración de casos de fuerza mayor, la contracción económica en la Unión y un mercado relativamente débil. La Comisión distinguió los efectos de estos factores en la situación de la industria de la Unión y los separó de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. |
(209) |
Los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no pueden explicar el perjuicio observado por la industria de la Unión durante el período de investigación. En primer lugar, en volumen, las exportaciones de la Unión durante el período de investigación fueron equivalentes al 29 % de la producción de la Unión, prácticamente el mismo porcentaje, el 30 %, observado en 2020. En segundo lugar, la principal disminución de las exportaciones se observó en 2021, cuando las cantidades exportadas disminuyeron un 18 %, y en 2022, cuando las cantidades de exportación disminuyeron un 9 %. Sin embargo, la rentabilidad de la industria de la Unión se situó en el nivel más alto en 2021 y 2022. |
(210) |
Se constató que el efecto del exceso de capacidad de la industria del PVC en la Unión no había causado perjuicio durante el período de investigación, ya que la capacidad se mantuvo estable durante el período considerado. Del mismo modo, no se ha constatado que el efecto de la crisis energética y el consiguiente aumento de los precios de la energía hayan causado el perjuicio observado en el período de investigación, ya que en ese momento la crisis energética había remitido. |
(211) |
La alegación de las partes interesadas de que el perjuicio también había sido causado por la declaración de casos de fuerza mayor por parte de la industria de la Unión no estaba respaldada por los hechos constatados por la Comisión. |
(212) |
Por último, la contracción económica y la consiguiente debilidad de la demanda del mercado han afectado a la industria de la Unión de manera limitada, pero sin romper el nexo causal. Por el contrario, la débil demanda del mercado ha agravado el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping, ya que la industria de la Unión no disponía de margen para absorber mayores volúmenes de importaciones objeto de dumping sin reducir los precios para preservar cierta cuota de mercado. |
(213) |
En resumen, la Comisión concluyó que solo la contracción económica y la consiguiente debilidad de la demanda durante el período de investigación tuvieron un impacto limitado en la industria de la Unión. Sin embargo, este factor no pudo romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante constatado para la industria de la Unión. Las importaciones objeto de dumping siguieron siendo la principal causa del perjuicio por las siguientes razones: como se indica en el considerando 110, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó diez veces durante el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de otros países se mantuvieron estables. |
(214) |
Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó en esta fase que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. El perjuicio consiste en la reducción de la cuota de mercado, la producción, la utilización de la capacidad de producción, la productividad, la rentabilidad, las existencias al cierre, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. Además, como se explica en el considerando 117, la industria de la Unión sufrió una contención de los precios causada por las importaciones procedentes de los países afectados. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
(215) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
6.1. Margen de perjuicio
(216) |
El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartado 2 quater y apartado 2 quinquies, del Reglamento de base. |
(217) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, a fin de establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los siguientes factores: el nivel de rentabilidad antes de que aumentaran las importaciones procedentes de los países objeto de investigación, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %. |
(218) |
En primer lugar, la Comisión determinó un beneficio básico que cubriera los costes totales en condiciones de competencia normales. La Comisión constató que la rentabilidad de las ventas no vinculadas en la Unión en 2021, año anterior al aumento de las importaciones procedentes de los países afectados, fue del 17,7 %. Esta rentabilidad se situó por encima de la rentabilidad observada en 2020, del 3,5 %. La Comisión considera que ni 2020 ni 2021 fueron años ordinarios a efectos de determinar un margen de beneficio de referencia. 2020 se vio afectado por la aparición de la pandemia de COVID-19 en la Unión, que tuvo un fuerte efecto negativo en la industria de la Unión. Del mismo modo, 2021 no puede considerarse un año de referencia ordinario, ya que la Unión se benefició de una fuerte recuperación económica. |
(219) |
Por esta razón, la Comisión consideró que el mejor período de referencia posible sería 2022. El año 2022 se vio afectado en parte por el aumento de las importaciones objeto de dumping a finales de año, pero los efectos son relativamente pequeños y, por lo tanto, su utilización como referencia es un enfoque conservador. Así pues, la Comisión consideró que debía utilizarse un margen de beneficio del 13,1 % para sus cálculos. |
(220) |
Sobre esta base, el precio no perjudicial se sitúa entre 1 350 y 1 450 EUR/tonelada, que resulta de la aplicación del margen de beneficio anteriormente mencionado del 13,1 % al coste de producción durante el período de investigación de los productores de la Unión incluidos en la muestra. |
(221) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, la Comisión evaluó, por último, los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, en los que la Unión es parte, y de los convenios de la OIT que figuran en el anexo I bis, que soportará la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre la base de las pruebas disponibles de los productores de la Unión incluidos en la muestra, las estimaciones de los índices de utilización de la producción previstos y los precios previstos de los derechos de emisión, la Comisión calculó un coste adicional de 16,44 EUR/tonelada, que se estableció además de los costes de cumplimiento observados durante el período de investigación. Esta diferencia se añadió al precio no perjudicial mencionado en el considerando 220. |
(222) |
Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial de 1 405,48 EUR/tonelada para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el margen de beneficio indicativo mencionado anteriormente (véase el considerando 219) al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, tipo por tipo. |
(223) |
A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de los países afectados incluidos en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor de importación cif medio ponderado. En el caso de EPC, la Comisión utilizó los datos disponibles y estableció el margen de perjuicio sobre la base de las mismas transacciones para TCI Sanmar que utilizó para determinar su margen de dumping (de manera similar a la forma en que se estableció el margen de dumping, véase el considerando 70). |
(224) |
El nivel de eliminación del perjuicio para «las demás empresas cooperantes» y para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véase el considerando 71). |
6.2. Conclusión sobre el nivel de las medidas
(225) |
Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:
|
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
(226) |
Tras haber decidido aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
(227) |
El PVC es un producto industrial básico que ofrece muchas aplicaciones posibles. Disponer de una industria del PVC sólida es esencial para la Unión debido a sus vínculos con varias industrias transformadoras. El PVC se utiliza en una amplia gama de productos, desde tuberías de agua, ventanas, tarjetas de crédito y cables eléctricos. |
(228) |
Las importaciones de PVC no pueden sustituir a la producción de la industria de la Unión sin efectos colaterales. Como se indica en la denuncia, la industria del PVC es muy importante en la industria química en general. Si la industria de la Unión redujese su producción, esto implicaría una menor demanda de materias primas clave como el etileno y el cloro. El PVC representa alrededor del 30 % del uso de cloro en la Unión, por lo que cualquier reducción de la producción de PVC se traduciría en una reducción del proceso cloruro alcalino y podría afectar a la disponibilidad de cloro, sosa cáustica e hidrógeno. |
(229) |
Aunque la Comisión rechazó la alegación de Westlake de que se tuviesen en cuenta los ingresos y beneficios obtenidos de las ventas de sosa cáustica en la evaluación del perjuicio, ya que son dos industrias independientes, reconoció la importancia del PVC en la industria química en general y, en particular, en el proceso cloruro alcalino. |
(230) |
La imposición de derechos antidumping sobre las importaciones de S-PVC procedentes de Egipto y los Estados Unidos proporcionaría seguridad a la industria de la Unión, lo que se traduciría en unos volúmenes de venta estables en la Unión. Esta seguridad también beneficiaría a la industria química en general por las razones expuestas anteriormente. Además, eliminaría el impacto en términos de bajada de los precios, de modo que no solo la industria de la Unión se beneficiaría de unos volúmenes más estables, sino que también tendría menos incertidumbre sobre las posibilidades de cubrir sus costes. |
(231) |
La industria del PVC de la Unión proporciona puestos de trabajo bien remunerados y cualificados en la Unión, y la imposición de derechos antidumping protegería unos 4 000 puestos de trabajo directos y un gran número de puestos de trabajo indirectos en la industria química en general. |
(232) |
La Comisión concluyó que la imposición de derechos antidumping redundaba en interés de la industria de la Unión. |
7.2. Importadores
(233) |
La Comisión no recibió respuestas de los importadores de la Unión con el cuestionario específico. Hubo varios importadores que proporcionaron información parcial en apoyo de los exportadores de Egipto y los EE. UU., pero esta información no era suficiente para evaluar el interés de estos importadores. |
(234) |
No obstante, la Comisión reconoció que, al imponer derechos antidumping sobre el S-PVC originario de Egipto y los Estados Unidos, los importadores de este material podrían enfrentarse a ventas más bajas de S-PVC en una fase temprana. Sin embargo, los importadores podrían seguir comerciando con otros productos químicos y con S-PVC producido en otros países, que podrían ser más competitivos una vez que cesen las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. |
(235) |
La Comisión concluyó que es probable que la imposición de derechos antidumping sobre el S-PVC originario de Egipto y los Estados Unidos no tenga un impacto permanente sobre la rentabilidad de los comerciantes. |
7.3. Usuarios
(236) |
Tres usuarios de S-PVC de la Unión se pusieron en contacto con la Comisión y proporcionaron la respuesta al cuestionario requerida: Rehau Industries SE & Co (Rehau), Foamalite y Granzplast. Rehau y Foamalite alegaron que no redundaba en interés de los usuarios de la Unión imponer derechos antidumping debido al probable impacto en términos de precios más elevados y mayor poder para la industria de la Unión. |
(237) |
Granzplast facilitó información sobre sus compras de S-PVC, lo que permitió a la Comisión estimar el impacto final de los derechos sobre la totalidad de sus costes. |
(238) |
Rehau solicitó una audiencia con la Comisión, que se celebró el 24 de abril de 2024. La audiencia se celebró conjuntamente con el comerciante suizo vinculado Meraxis AG. |
(239) |
Por lo que se refiere a las preocupaciones de los usuarios, la Comisión señaló que la industria del PVC de la Unión incluye doce productores y que las características del producto hacen que el mercado sea extremadamente competitivo. Del mismo modo que los usuarios pudieron beneficiarse del suministro a precios objeto de dumping de S-PVC procedente de Egipto y los Estados Unidos, los usuarios podrían seguir sustituyendo a un proveedor de la Unión por otros para buscar precios más competitivos, en particular debido al gran número de productores de la Unión. |
(240) |
La Comisión también estimó que el impacto global sobre los costes de los usuarios sería razonablemente limitado, ya que sus compras de S-PVC a los países afectados representan un porcentaje sobre sus costes totales del 5 % al 10 %. Este impacto limitado en sus costes debe considerarse junto con los beneficios que aportaría una industria sólida del PVC de la Unión con varios proveedores. |
(241) |
Por último, la Comisión reconoció que la disponibilidad de S-PVC procedente de los países afectados había beneficiado a los usuarios debido al efecto de bajada de los precios en el mercado a partir de 2022. Sin embargo, esto ha dado lugar a una situación en la que la industria de la Unión es deficitaria, lo que no redunda en interés a largo plazo de los usuarios, ya que esto puede restringir la competencia en el mercado de la Unión al reducir el número de productores que pueden seguir operando en estas circunstancias. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
(242) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones de S-PVC originario de Egipto y los Estados Unidos. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES
(243) |
Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, deben imponerse medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
(244) |
Deben imponerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de S-PVC originario de Egipto y los Estados Unidos, de conformidad con la regla del derecho más bajo contenida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping (véase el considerando 225). El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio. |
(245) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:
|
(246) |
Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales. |
(247) |
Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás empresas». |
(248) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen a las importaciones los tipos individuales de derecho antidumping, esta factura no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo reducido del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero. |
(249) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
9. INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL
(250) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días hábiles para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente. |
(251) |
El productor exportador egipcio TCI Sanmar alegó que la Comisión debería utilizar en los cálculos pertinentes un precio cif más elevado en la frontera de la UE, lo que daría lugar a un menor margen de subcotización. En el mismo contexto, al precio de exportación franco fábrica debe añadirse un margen de los comerciantes para llegar a un precio cif correcto en la frontera de la UE. |
(252) |
La Comisión examinó la alegación, pero consideró que no afectaba a la exactitud de los cálculos. Por lo tanto, la Comisión la considerará, junto con todas las demás observaciones, tras la publicación de las medidas provisionales. |
(253) |
El productor exportador estadounidense Formosa Plastics Corporation presentó observaciones sobre la comunicación previa, en las que pidió a la Comisión que revisara la metodología para determinar los gastos de venta, generales y administrativos. |
(254) |
La Comisión examinó detalladamente las observaciones. Una de las observaciones se refería a la exactitud del cálculo y, por lo tanto, se modificó el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos, mientras que el otro no se refería a la exactitud del cálculo. Por lo tanto, estos comentarios se considerarán, junto con todas las demás observaciones, tras la publicación de las medidas provisionales. |
10. DISPOSICIÓN FINAL
(255) |
Con vistas a una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con ella en un plazo determinado. |
(256) |
Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro de polivinilo en suspensión («S-PVC»), sin mezclar con ninguna otra sustancia, clasificado actualmente en el código NC ex 3904 10 00 (códigos TARIC 3904100015 y 3904100080) y originario de Egipto y los Estados Unidos de América.
2. Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
País de origen |
Empresa |
Derecho antidumping provisional |
Código TARIC adicional |
Egipto |
Egyptian Petrochemical Company |
100,1 % |
89BA |
|
TCI Sanmar Chemicals S.A.E. |
74,2 % |
89BB |
|
Todas las demás importaciones originarias de Egipto |
100,1 % |
8999 |
Estados Unidos |
Formosa Plastics Corporation |
70,3 % |
89BC |
|
Westlake Chemicals |
58,0 % |
89BD |
|
Oxy Vinyls, LP |
62,1 % |
89BE |
|
Shintech Incorporated |
62,1 % |
89BF |
|
Todas las demás importaciones originarias de los Estados Unidos de América |
77,0 % |
8999 |
3. La aplicación de los tipos del derecho individual especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (el volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.
4. El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
1. Las partes interesadas presentarán por escrito a la Comisión sus observaciones sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor podrá examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado cloruro de polivinilo (PVC) originario de Egipto y de los Estados Unidos de América DO C, C/2023/1033, 15.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/1033/oj).
(3) La declaración de la denuncia dice lo siguiente: «Un margen de beneficio del 15 % se considera un margen de rentabilidad normal para la industria química y, por término medio, es el objetivo de EBITDA para las empresas denunciantes. Esta cifra representa el nivel de EBITDA necesario para invertir y mantener la capacidad de producción». En los dos párrafos siguientes de la denuncia queda explícitamente claro que los denunciantes utilizaron el margen de beneficio en su análisis: «La industria del PVC es una industria que requiere un elevado nivel de capital y necesita alcanzar márgenes de beneficio del 15 % para ser sostenible. Esto incluye reinvertir en los planes existentes para garantizar operaciones futuras y seguir siendo competitivos frente a las importaciones procedentes de países con costes energéticos más bajos y requisitos de descarbonización menos estrictos» y «anteriormente, la industria no había obtenido un margen de beneficio del 15 % de manera constante, lo que ha causado muchos problemas que han dado lugar al cierre de varias unidades de PVC e incluso de emplazamientos enteros».
(4) https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2695
(5) La Comisión pudo acceder a los datos de producción y financieros del productor incluido en la muestra (Vynova Wilhelmshaven GmbH) y verificarlos en los locales de su empresa vinculada Vynova Belgium NV (empresa en el contrato de suministro fijo).
(6) Para calcular la representatividad, la Comisión ha comparado las ventas en la UE del producto afectado comunicadas por los productores exportadores estadounidenses que cooperaron con las estadísticas de importación de Eurostat, debidamente ajustadas excluyendo el E-PVC.
(7) El proceso cloruro alcalino es un proceso industrial para la electrólisis de las soluciones de cloruro sódico (NaCl). Se refiere a la tecnología utilizada para producir cloro e hidróxido de sodio (sosa cáustica), que son productos químicos básicos necesarios para la industria.
(8) Los argumentos presentados por los denunciantes incluían cinco razones: i) el PVC y la sosa cáustica sirven para un mercado diferente y distinto; ii) no todos los productores de PVC están integrados y producen sosa cáustica; iii) el PVC y la sosa cáustica no se producen en el mismo proceso; iv) el cloro y la sosa cáustica son coproductos de la electrólisis de la sal; y v) sería imposible determinar cuál de las dos industrias produce el producto primario y qué industria produce el «producto secundario».
(9) Asunto M.6905 — INEOS/Solvay/JV, disponible en el enlace (https://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/decisions/m6905_8118_2.pdf)
(10) El valor K es un indicador del peso molecular y del grado de polimerización, y la Comisión eligió cuatro NCP diferentes en función del valor K, ampliando la estructura de tres NCP propuesta en la denuncia. Solo un productor de la Unión incluido en la muestra produjo una pequeña proporción del S-PVC de especialidad utilizando las mismas líneas que producían S-PVC de uso general. Este productor utilizó el término S-PVC de especialidad cuando el producto se había adaptado a las necesidades específicas del usuario (por ejemplo, incluyendo aditivos, colorándolo, etc.).
(11) El informe para el asunto M.6905 afirma que «de hecho, el S-PVC de expansión puede producirse en líneas de producción utilizadas para la producción de S-PVC de especialidad o de S-PVC de base, siempre que exista una unidad de secado adecuada. Esto se debe a que las partículas del S-PVC de expansión son mucho más pequeñas que las partículas del S-PVC de base y, por lo tanto, se requieren equipos de secado más sofisticados. El S-PVC de especialidad también puede producirse en líneas de producción utilizadas normalmente para la producción de S-PVC de base o S-PVC de expansión, siempre que existan líneas de inyección de comonómeros y unidades adecuadas de recuperación de monómeros.»
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid