LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 13 de noviembre de 2023, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de equipos móviles de acceso («EMA») originarios de la República Popular China («país afectado» o «China»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 («el Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»). |
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(2) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 29 de septiembre de 2023 por la Coalición para restablecer la igualdad de condiciones en el sector de equipos móviles de acceso de la UE («CMAE», por sus siglas en inglés, o «denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de EMA a efectos del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación. |
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(3) |
El 27 de marzo de 2024, la Comisión inició una investigación antisubvención relativa a las importaciones de equipos móviles de acceso originarios de la República Popular China. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). |
1.2. Registro
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(4) |
El 15 de enero de 2024 y el 12 de marzo de 2024, el denunciante presentó solicitudes de registro de las importaciones de EMA originarios de China con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(5) |
La Comisión sometió a registro las importaciones de EMA originarios de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1450 (4), de 23 de mayo de 2024 («Reglamento de registro»). |
1.3. Medidas provisionales
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(6) |
De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 14 de junio de 2024, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. En su caso, se respondió a las observaciones. |
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(7) |
El 12 de julio de 2024, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de EMA originarios de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1915 de la Comisión, de 11 de julio de 2024 (5) («Reglamento provisional»). |
1.4. Procedimiento ulterior
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(8) |
Tras la divulgación de los principales hechos y consideraciones sobre la base de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la divulgación provisional»), el Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas»), el denunciante, la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electricos («CCCME») (6), los productores exportadores Hunan Sinoboom Intelligent Equipment Co., Ltd («Sinoboom»), Oshkosh JLG (Tianjin) Equipment Technology Co., Ltd («JLG»), Terex (Changzhou) Machinery Co., Ltd («Terex») y Zhejiang Dingli Machinery Co., Ltd («Dingli»), un usuario —Construct Machines S.R.L.— y un comerciante —Norbert Wienold GmbH— presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional. |
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(9) |
Además de presentar sus observaciones sobre las medidas provisionales, el denunciante se refirió al considerando 343 del Reglamento provisional, en el que la Comisión concluía provisionalmente que no se daban los requisitos para la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis. El denunciante solicitó a la Comisión información adicional sobre las conclusiones relativas a la aplicación de la regla del derecho inferior antes de la divulgación definitiva. Alegó que la aplicación de la regla del derecho inferior era un elemento crucial que tenía unas repercusiones enormes tanto para los productores como para los exportadores de la Unión, y que, al no comunicar las conclusiones detalladas, la Comisión no permitía al denunciante presentar pruebas adicionales y vulneraba sus derechos de defensa. |
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(10) |
La Comisión constató que no estaba justificada una divulgación prematura al denunciante de sus conclusiones sobre la aplicación de la regla del derecho inferior, ya que ello supondría una discriminación entre las partes interesadas. Una divulgación prematura a todas las partes interesadas en el mismo asunto ocasionaría un trato discriminatorio de las preocupaciones manifestadas por las distintas partes y abriría la puerta a otras solicitudes de divulgación prematura, mientras que el plazo de diez días para presentar observaciones sobre la divulgación final está establecido por ley (artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base) (7). Los derechos de defensa de todas las partes se respetaron al proporcionar, en el documento de divulgación definitiva, las razones sobre la base de las cuales se concluyó que no se daban los requisitos previstos en el artículo 7, apartado 2 bis, y al invitar al denunciante y a todas las partes interesadas a presentar observaciones sobre estas conclusiones. |
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(11) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el denunciante, la CCCME, y las empresas Sinoboom, JLG, Terex y Dingli. El 10 de junio de 2024, Sinoboom presentó una solicitud de audiencia con el consejero auditor. La solicitud se retiró el 18 de junio de 2024, puesto que se había organizado una audiencia similar con el equipo encargado del caso. Sinoboom fue informada de su derecho a recurrir al consejero auditor en caso de no llegarse a una solución satisfactoria en la reunión con el equipo encargado del caso. Se celebraron audiencias con Dingli el 29 de agosto de 2024, con la CCCME y Terex, respectivamente, el 5 de septiembre de 2024, con JLG el 6 de septiembre de 2024, y con Sinoboom el 9 de septiembre de 2024. |
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(12) |
La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente. |
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(13) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de EMA originarios de China («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final. |
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(14) |
También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. El 15 de noviembre de 2024 se celebraron audiencias con Dingli y el denunciante, respectivamente, y el 19 de noviembre de 2024, con JLG y Terex. |
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(15) |
A raíz de las observaciones sobre la divulgación definitiva, la Comisión revisó el derecho antidumping definitivo aplicable a Dingli, a otras empresas que cooperaron en el anexo y a todas las demás empresas. Se volvieron a comunicar los cálculos de dumping subyacentes y se dio a Dingli la oportunidad de presentar sus observaciones. También se dio a las demás partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre los derechos antidumping definitivos nuevamente calculados. No se recibieron más observaciones que justificasen una modificación de la Comisión. |
1.5. Alegaciones sobre el inicio
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(16) |
Tras la divulgación provisional, la CCCME cuestionó las conclusiones de la Comisión expuestas en el considerando 14 del Reglamento provisional, según las cuales la CCCME, por cuenta propia, carecía de derecho de defensa. La CCCME repitió sus observaciones, que ya se habían abordado en el considerando 14 del Reglamento provisional, y añadió que, si la Comisión iba a rechazar la condición de parte interesada de la CCCME, también debía rechazar la de la CMAE. |
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(17) |
La Comisión confirmó sus constataciones y conclusiones expuestas en el considerando 14 del Reglamento provisional, pero aclaró que la CCCME se consideraba una parte interesada en la medida en que representaba a los productores exportadores que le habían concedido un poder de representación. En ese sentido, la condición de la CCCME no era distinta de la de la CMAE. |
1.6. Muestreo
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(18) |
En ausencia de observaciones sobre el muestreo de productores, importadores y productores exportadores de la Unión, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 16 a 23 del Reglamento provisional. |
1.7. Período de investigación y período considerado
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(19) |
Según lo establecido en la sección 1.6 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el final del período de investigación («período considerado»). |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Producto investigado
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(20) |
Conforme a lo expuesto en los considerandos 33 y 34 del Reglamento provisional, el producto investigado son equipos móviles de acceso («EMA») diseñados para la elevación de personas, autopropulsados, con una altura máxima de trabajo de seis metros o más, y sus secciones preensambladas o listas para el ensamblado, con exclusión de sus componentes individuales cuando se presentan por separado, y con exclusión de los equipos de elevación de personas instalados en los vehículos que figuran en los capítulos 86 y 87 del Sistema Armonizado («producto investigado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 8427 10 10 , ex 8427 20 19 , ex 8428 90 90 , ex 8431 20 00 y ex 8431 39 00 (códigos TARIC: 8427 10 10 10, 8427 20 19 10, 8428 90 90 20, 8431 20 00 60 y 8431 39 00 10). |
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(21) |
La definición del producto incluye las máquinas utilizadas para la elevación de personas en una amplia gama de aplicaciones diferentes e incluye elevadoras de brazo extensible articulado, elevadoras telescópicas, elevadoras de tijera y mástiles. |
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(22) |
Las secciones preensambladas o listas para el ensamblado constan de cuatro categorías concretas: 1) chasis, 2) torreta o coronas de giro, 3) plataforma o cestas, y 4) mecanismo elevador para EMA. El mecanismo elevador incluye brazos extensibles (telescópicos o articulados, con o sin plumas) para elevadoras telescópicas, elevadoras de brazo extensible articulado o mástiles y brazos de tijera para elevadoras de tijera. No incluyen componentes individuales presentados por separado. |
2.2. Producto afectado
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(23) |
Según lo expuesto en el considerando 35 del Reglamento provisional, el producto afectado son equipos móviles de acceso originarios de la República Popular China («producto afectado»). |
2.3. Producto similar
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(24) |
En los considerandos 36 y 37 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que el producto afectado, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de China, y el producto investigado fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. No se recibió ninguna observación sobre esta conclusión. |
2.4. Alegaciones relativas a la definición del producto
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(25) |
La CCCME y el productor exportador Sinoboom presentaron observaciones sobre la definición del producto. En respuesta a las observaciones de la CCCME y Sinoboom, el denunciante alegó que la definición del producto debía mantenerse sin cambios. |
2.4.1. Alegación para excluir los EMA eléctricos
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(26) |
La CCCME se mostró en desacuerdo con el rechazo por parte de la Comisión de la alegación resumida en los considerandos 45 y 46 del Reglamento provisional para excluir los EMA eléctricos e híbridos de la definición del producto. Reiteró que existía una diferencia obvia y clara en cuanto a las características físicas y técnicas entre los EMA convencionales y los EMA eléctricos o híbridos. La CCCME también reiteró que estas dos categorías de EMA presentaban diferencias básicas en cuanto a los componentes mecánicos, usaban distinta propulsión y tenían funciones técnicas y usos diferentes. Además, alegó que los usaban industrias distintas, como las de la construcción, el mantenimiento, el almacenaje o la fabricación. La CCCME ofreció un ejemplo de elevadoras de tijera diésel que, en su opinión, solían utilizarse como equipos para espacios exteriores, dado que dichas máquinas tenían motores, neumáticos y bastidores más grandes y, por tanto, podían desplazarse fácilmente por terrenos irregulares. Por el contrario, las elevadoras de tijera eléctricas solían utilizarse, en su opinión, como equipos para espacios interiores porque eran más pequeñas y ágiles y tenían menos potencia, por lo que su uso se adaptaba mejor a espacios ajustados y estrechos. Por estos motivos, la CCCME consideraba que estas dos categorías no compartían las mismas características esenciales y no eran productos homogéneos. |
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(27) |
Tras la divulgación definitiva, la CCCME reiteró la alegación sobre la diferencia entre los tipos convencionales y eléctricos de EMA. Tachó de especulativa la posición de la Comisión según la cual los EMA eléctricos «pueden ser» utilizados progresivamente en entornos o industrias que anteriormente utilizaban EMA de propulsión convencional. Asimismo, defendió que la propia industria de la Unión había también reconocido explícitamente que la diferencia esencial entre las dos categorías de productos residía en el motor de propulsión, porque este determinaba las condiciones de uso: los motores de combustión estaban destinados a usos en terrenos rugosos al aire libre y los motores eléctricos, para aplicaciones industriales en espacios interiores. La CCCME alegó además que, dado que el argumento se refería al futuro, era irrelevante para el período de investigación. Así pues, afirmó que la definición del producto se había definido erróneamente desde el principio, por lo que las conclusiones sobre el perjuicio basadas en esa definición errónea del producto eran cuestionables. |
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(28) |
La Comisión constató que la CCCME no aportaba ningún argumento ni prueba adicionales que justificara la exclusión de los EMA eléctricos. Por tanto, conforme a lo expuesto en los considerandos 45 y 46 del Reglamento provisional, mantuvo que ambas categorías (EMA convencionales y EMA eléctricos o híbridos) compartían las mismas características esenciales y que estaba justificado que ambas formaran parte de la definición del producto. Además, las Comisión señaló que el mercado de EMA estaba en continua evolución y, en vista de las preocupaciones medioambientales, entre otras cosas, los EMA eléctricos podían utilizarse progresivamente en entornos o en industrias en los que antes se utilizaban EMA de propulsión convencional. Por tanto, no estaría justificado excluir los EMA eléctricos de la definición del producto sobre la base, entre otras cosas, de que, ya en el período de investigación, se utilizaban principalmente para aplicaciones en espacios interiores. Es más, a pesar del uso en espacios interiores o al aire libre de los EMA, tanto los eléctricos como los convencionales comparten las mismas características y usos principales básicos, por lo que ambos entran en la definición del producto afectado. En consecuencia, la Comisión sostuvo que la definición del producto se había establecido correctamente. |
2.4.2. Alegación para excluir los EMA con una altura de trabajo de 28 metros o más
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(29) |
En respuesta a las conclusiones provisionales y, más tarde, en la divulgación definitiva, la CCCME también defendió que su solicitud de excluir los EMA híbridos o eléctricos de una altura de trabajo igual o superior a 28 metros no producidos por la industria de la Unión era fundada, contrariamente a las declaraciones de la Comisión. Además, consideró que el hecho de que la Comisión mencionara que estos EMA podían fabricarse en el futuro no era pertinente porque, si no se importaron durante el período considerado, las conclusiones sobre el perjuicio estaban distorsionadas, ya que estos tipos no pudieron perjudicar a la industria de la Unión. La CCCME alegó que las empresas Dinolift y Manitou solo podían producir EMA de una altura de trabajo de hasta 28 metros. |
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(30) |
La Comisión consideró que, efectivamente, tanto la información de la página web de la empresa Dinolift como el informe anual de Manitou indicaban que podían fabricar EMA de una altura de trabajo de hasta 28 metros. Sin embargo, esto no demuestra que estos productores u otros productores del mercado no pudieran producir EMA de una altura de trabajo superior a los 28 metros en caso de que hubiera demanda, o que no pudieran empezar a producirlo en un futuro próximo. Tal como la Comisión ya había estimado en el considerando 337 del Reglamento provisional, el hecho de que determinados tipos de producto se fabricaran en menor medida no podía llevar a la conclusión de que estos tipos de producto no competían con las importaciones procedentes de China, sino que era más bien el efecto de las importaciones objeto de dumping o de una escasa demanda de estos tipos de producto. Además, la Comisión consideró que el hecho de que, en el período de investigación, los productores de la Unión incluidos en la muestra no vendieran todos los tipos de producto existentes en el mercado, o que algunos tipos de producto no fueran vendidos en el período de investigación por los productores de la Unión, no influía en las conclusiones generales sobre el perjuicio para la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión sostuvo que no había razón para excluir ninguno de los tipos de producto de la definición del producto y mantuvo las conclusiones que figuran en el considerando 47 del Reglamento provisional. |
2.4.3. Alegación para excluir secciones de EMA y, de no excluirse, para mencionarlas en la parte dispositiva del Reglamento
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(31) |
En respuesta a las conclusiones provisionales y tras la divulgación definitiva, la CCCME reiteró que la inclusión de secciones preensambladas o listas para el ensamblado estaba injustificada, puesto que, en ausencia de un mercado libre de secciones de EMA en la Unión, las importaciones chinas del producto similar no podían haber causado un perjuicio importante a los productores de secciones de EMA de la Unión. La CCCME también solicitó que la Comisión mencionara explícitamente las secciones afectadas (es decir, el chasis, la corona de giro, el mecanismo elevador y la plataforma) en la definición del producto recogida en la parte ejecutiva de las medidas, al objeto de garantizar la coherencia de su aplicación y evitar confusiones en relación con la definición. |
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(32) |
La Comisión consideró que la CCCME no había presentado argumentos fundamentados adicionales para excluir las secciones. Por tanto, la Comisión mantuvo las conclusiones mencionadas en el considerando 52 del Reglamento provisional, según las cuales las secciones debían seguir formando parte de la definición del producto. |
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(33) |
Por otra parte, la Comisión consideró justificada la solicitud de la CCCME de mencionar explícitamente las secciones en la definición del producto incluida en la parte dispositiva de las medidas, y adaptó la parte dispositiva del Reglamento en consecuencia. |
2.4.4. Alegación para excluir las elevadoras de tipo araña
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(34) |
El productor exportador Sinoboom solicitó que se excluyeran de la definición del producto las elevadoras de tipo araña. Alegó que una elevadora de tipo araña era un tipo muy concreto de EMA que tenía una puerta de acceso estrecha y un peso y una presión sobre el suelo menores que otros tipos de EMA. Alegó que una elevadora de tipo araña puede utilizarse en distintos terrenos y contextos, pero que tiene una capacidad única de adaptarse a espacios estrechos, por lo que resulta especialmente útil para espacios interiores como centros comerciales, estadios, estaciones de tren, hoteles y aeropuertos. Sinoboom también alegó que existía muy poca producción de estos tipos de elevadoras en la Unión. Por todas estas razones, Sinoboom consideraba que las elevadoras de tipo araña originarias de China no competían con las elevadoras de tipo araña fabricadas en la Unión y que la imposición de derechos sobre sus importaciones perjudicaría tanto a los importadores como a los usuarios intermedios y los consumidores. |
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(35) |
La Comisión consideró que la solicitud no estaba justificada. A pesar de sus peculiaridades, las elevadoras de tipo araña presentaban las mismas características esenciales que los otros tipos de EMA. La propia Sinoboom señaló que había dos productores de elevadoras de tipo araña, lo que demostraba que existía una producción de este tipo de elevadoras en la Unión. Un mecanismo elevador, una determinada forma o el hecho de adaptarse a espacios estrechos no cambiaba su uso, que consistía en permitir a los trabajadores trabajar en altura de forma segura. Por tanto, las elevadoras de tipo araña importadas de China competían con las elevadoras de tipo araña producidas en la Unión. La alegación de que la producción en la Unión no podía satisfacer la demanda no fue respaldada por ninguna prueba y, aunque así fuera, el hecho de que la industria de la Unión no pueda satisfacer la demanda no es un criterio pertinente para excluir un tipo de producto de la definición del producto; el objetivo de la imposición de derechos era permitir la importación de EMA a un precio justo, no impedir las importaciones de las elevadoras de tipo araña o de otros EMA. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
2.4.5. Conclusión sobre la definición del producto
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(36) |
En vista de las razones anteriormente indicadas, la Comisión decidió mantener las conclusiones expuestas en el considerando 52 del Reglamento provisional. |
3. DUMPING
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(37) |
Tras la divulgación provisional, la Comisión recibió las observaciones de las autoridades chinas, Dingli, Terex, JLG, Sinoboom y la CCCME acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping. |
3.1. Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base
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(38) |
La CCCME y Sinoboom cuestionaron la decisión de la Comisión de seleccionar las plataformas sobre camiones como producto perteneciente a la misma categoría general que los EMA. La CCCME alegó que el rechazo de un productor de grúas malasio como fuente adecuada para establecer valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados y de los beneficios carecía de base. Las dos partes interesadas arriba citadas señalaron diferencias importantes entre las plataformas móviles sobre camiones y los EMA, alegando que sus características técnicas y su proceso de producción eran distintos de los de los EMA y tenían grandes repercusiones sobre su coste de producción. |
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(39) |
La CCCME alegó que, si la Comisión seleccionaba a Brasil, debía elegir a otro productor de equipos de elevación distinto de Madal Palfinger S.A. («Madal Palfinger») como fuente adecuada para establecer los valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados y de los beneficios. Sinoboom propuso un fabricante de grúas móviles y grúas móviles sobre orugas como productor brasileño alternativo. |
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(40) |
Ni la Comisión ni las partes interesadas pudieron encontrar un país con un nivel de desarrollo económico similar al de China en el que se fabricaran EMA. Por tanto, la Comisión seleccionó un producto perteneciente a la misma categoría general que los EMA sobre la base de las características definitorias del producto investigado expuestas en el punto 2 del anuncio de inicio (8), a saber, equipos de elevación que son móviles y autopropulsados y se utilizan para la elevación de personas. Por consiguiente, la Comisión excluyó las grúas estáticas utilizadas para la manipulación de materiales. Por lo que se refiere a las grúas móviles sobre orugas, puesto que la definición del producto investigado excluye explícitamente las máquinas de manipulación de materiales (9), estas no se pueden considerar un producto perteneciente a la misma categoría general de productos que los EMA. |
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(41) |
Las plataformas móviles sobre camiones son, obviamente, móviles y se utilizan principalmente para la elevación de personas. La única diferencia entre estas y los EMA es su mecanismo de propulsión, que estos últimos llevan integrado, mientras que en el caso de las plataformas móviles sobre camiones la propulsión la proporciona un vehículo. La Comisión reafirmó la conclusión expuesta en la segunda nota sobre los factores de producción («segunda nota»), según la cual que las similitudes en términos de características definitorias, uso, proceso de producción e insumos de las plataformas móviles sobre camiones justificaban que estas se consideraran un producto de la misma categoría general que los EMA. Las diferencias expuestas por la CCCMA y Sinoboom no eran tan relevantes como para socavar las similitudes fundamentales en términos de características definitorias de los dos productos. Se rechazó la alegación. |
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(42) |
Las partes interesadas no propusieron ningún fabricante de plataformas móviles sobre camiones como fuente adecuada para establecer valores de referencia de los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados y de los beneficios. Por tanto, la única empresa que se consideró someter a un análisis exhaustivo fue Madal Palfinger, un productor de Brasil especificado por la Comisión en la segunda nota. |
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(43) |
La CCCME y Sinoboom alegaron que las cuentas de Madal Palfinger no se podían considerar fiables a efectos del cálculo del valor normal, porque era propiedad de una empresa con sede en la UE (Austria) y algunas de las transacciones allí reflejadas no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. Se refirieron a las notas de las cuentas de 2023 de Madal Palfinger que contenían una declaración que indicaba que «[l]as difíciles condiciones económicas y políticas en América Latina también habían afectado a la producción. La capacidad se ajustó en consecuencia, especialmente en Brasil. Las relaciones internas de aprovisionamiento con los centros de producción de los EE. UU. se ampliaron y el proceso de normalización [...]» (10). |
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(44) |
La Comisión consideró que la fiabilidad de las transacciones reflejadas en las cuentas de Madal Palfinger a efectos del cálculo del valor normal no se veía comprometida por el ajuste de la capacidad del Grupo Palfinger mencionado en las notas de sus cuentas financieras de 2023, porque la gran mayoría de las transacciones de Madal Palfinger en el mercado nacional e internacional siguieron siendo fiables en términos de gastos de ventas y generales y de beneficios. |
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(45) |
La Comisión reiteró su conclusión del considerando 197 del Reglamento provisional, según la cual la propiedad de Madal Palfinger era irrelevante para la investigación. Los datos financieros obtenidos de Madal Palfinger reflejan las transacciones de venta efectuadas por el productor brasileño, y no por su propietario europeo. |
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(46) |
Tras la divulgación definitiva, la CCCME reiteró alegaciones relacionadas con la falta de fiabilidad de las cuentas de Madal Palfinger debido a las operaciones intragrupo. Asimismo, la CCCME citó una declaración en el informe de 2023 del Grupo Palfinger (11) relativa a Argentina (12) en lugar de Brasil. Estas alegaciones ya se abordaron en los considerandos 44 y 45. |
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(47) |
Por tanto, se confirmó la conclusión del considerando 58 del Reglamento provisional. |
3.2. Valor normal
3.2.1. Existencia de distorsiones significativas
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(48) |
Los detalles sobre la existencia de distorsiones significativas se establecieron en la sección 3.3 del Reglamento provisional. |
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(49) |
Tras la imposición de derechos provisionales, las autoridades chinas presentaron, el 29 de julio de 2024, una serie de observaciones en las que alegaban que: i) existían deficiencias en el Informe; ii) el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incompatible con el Acuerdo Antidumping de la OMC («Acuerdo Antidumping»); iii) las prácticas de investigación de la Comisión en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base eran incompatibles con el Derecho de la OMC; iv) la Comisión debía examinar exhaustivamente si existían distorsiones en el mercado del país representativo y en el suyo propio. En esa misma fecha, la CCCME presentó observaciones según las cuales: i) el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incompatible con los acuerdos de la OMC y con la resolución del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en el asunto Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel originario de Argentina (13); ii) no existían distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base en el sector de los EMA en China. |
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(50) |
Más concretamente, las autoridades chinas alegaron que, en primer lugar, el Informe actualizado perpetúa el problema del Informe al seguir realizando una evaluación subjetiva, parcial e incorrecta de la economía de mercado de China. Esto es así, según las autoridades chinas, en concreto porque: a) China ha establecido una economía socialista de mercado de acuerdo con sus propias realidades específicas; dicha economía ha experimentado una mejora y un desarrollo continuos y el mercado ha desempeñado un papel decisivo en la asignación de recursos; además, las autoridades chinas han desempeñado mejor la tarea de estimular plenamente la vitalidad de la economía; no existe un único modelo de economía de mercado, sino que esta debe estar inextricablemente ligada a la historia, la cultura y las realidades de cada país; b) el contenido del Informe actualizado es incorrecto, parcial y se aparta gravemente de la realidad objetiva, ya que utiliza las ventajas competitivas legítimas de las industrias chinas y las diferencias institucionales normales entre China y Europa como base para determinar si existen distorsiones significativas del mercado, eludiendo por completo la cuestión de si existen distorsiones de mercado significativas dentro de la propia UE; c) la Comisión solo ha publicado documentos de trabajo de los servicios de la Comisión sobre China y Rusia, lo que hace sospechar la existencia de motivaciones políticas y suscita preocupaciones con respecto al trato de nación más favorecida («NMF»); d) la Comisión acepta las alegaciones de distorsiones significativas planteadas por las industrias nacionales, utilizando como prueba principal el Informe (actualizado), lo que proporciona ventajas a las industrias de la UE. Sobre la base del Informe, la Comisión decide incoar asuntos, llevar a cabo investigaciones y alcanzar conclusiones, lo que da lugar a que la Comisión adopte una postura más favorable ante las pruebas presentadas por las industrias de la UE, una práctica que no se ajusta a los principios jurídicos básicos de igualdad y justicia. |
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(51) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. Aun estando las especificidades históricas y culturales chinas muy fuera del contexto del análisis de las distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el Informe actualizado —que es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, tales como la legislación, la normativa y otros documentos estratégicos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de terceros procedentes de organizaciones internacionales, estudios académicos y artículos de expertos, así como otras fuentes independientes fiables— se centra en ejemplos que señalan la existencia de distorsiones en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Las distorsiones pertinentes se han descrito detalladamente en las secciones 3.3.2 a 3.3.8 del Reglamento provisional, teniendo en cuenta no solo el Informe actualizado, sino todos los datos disponibles en el expediente, y las autoridades chinas no lograron añadir información específica que desmintiera este análisis. Por el contrario, con respecto a la alegación de las autoridades chinas de que el mercado desempeña un papel decisivo en la asignación de los recursos en el marco del modelo de economía socialista de mercado, la Comisión señaló que incluso los documentos estratégicos chinos pertinentes más recientes demuestran la ausencia de dicha asignación de recursos basada en el mercado. En particular, la Resolución del Comité Central del Partido Comunista de China («PCC») sobre la profundización de la reforma integral y el avance de la modernización de China, adoptada en el tercer pleno del 20.o Comité Central del PCC de 18 de julio de 2024 («Resolución del tercer pleno»), afirma de forma inequívoca que el marxismo-leninismo es la filosofía que subyace a la política económica de las autoridades chinas y se compromete explícitamente a aplicar políticas que contradigan la asignación de los recursos basada en los principios del mercado (14). |
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(52) |
En cuanto a la alegación de las autoridades chinas con respecto a la violación del trato de nación más favorecida, la Comisión recordó que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, está previsto elaborar un informe sobre un país únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas. En la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto de China. La Comisión también publicó un informe sobre las distorsiones en Rusia en 2020 y actualizó el Informe sobre China en 2024. Cuando proceda, es posible que se elaboren otros informes. Además, la Comisión recordó que los informes no son obligatorios para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base describe las condiciones para que la Comisión emita informes de país y, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra d), del Reglamento de base, los denunciantes no están obligados a utilizar el informe, y la existencia de un informe de país no es una condición para iniciar una investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, la existencia de elementos de prueba suficientes presentados por los denunciantes, que demuestren distorsiones significativas en cualquier país y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base es suficiente para iniciar la investigación sobre esa base. Por tanto, las normas relativas a las distorsiones significativas específicas de un país se aplican a todos los países sin ninguna distinción, independientemente de la existencia de un informe de país. Por consiguiente, por definición, las normas relativas a las distorsiones en un país no son contrarias al principio de trato de nación más favorecida. |
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(53) |
Con respecto a la alegación de que, mediante la publicación de informes sobre distorsiones, la Comisión proporcionaría ventajas a las industrias de la UE, la Comisión reiteró su posición de que el Informe (actualizado) es un documento basado en pruebas (véase el considerando 51). El Informe se incluyó en el expediente de investigación para que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, completar o comentar los hechos y elementos de prueba en los que se basa. Como se indica en el considerando 55 del Reglamento provisional, las autoridades chinas decidieron no presentar argumentos ni pruebas para refutar las fuentes incluidas en el Informe. En consecuencia, no es que la práctica de la Comisión no se ajustara a los principios jurídicos básicos de igualdad y justicia, sino que las autoridades chinas no ejercieron sus derechos procesales. |
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(54) |
En segundo lugar, las autoridades chinas alegaron que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no es compatible con el Derecho de la OMC, en particular porque: a) el concepto de «distorsiones significativas» no se encuentra en el Acuerdo Antidumping. Por el contrario, el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping contiene una lista exhaustiva de situaciones en las que la determinación del valor normal se puede realizar utilizando el valor normal calculado o la metodología de cálculo del precio de exportación a terceros países. Una «distorsión significativa del mercado» no se enmarca en ninguna de esas situaciones; b) el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping exige que el valor normal se calcule utilizando el coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. El artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping aclara además que los costes deben calcularse sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor investigado, siempre que tales registros sean conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país exportador y reflejen razonablemente los costes de producción y distribución relacionados con el producto investigado. El artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base va, por tanto, más allá de las normas de la OMC por lo que se refiere a la utilización del valor normal calculado. |
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(55) |
Estos argumentos no pudieron aceptarse. La Comisión consideró que lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era plenamente compatible con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC, incluidas las posibilidades de calcular el valor normal previstas en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. Como aclara explícitamente el Órgano de Apelación de la OMC en la diferencia DS473 (15), el Derecho de la OMC permite la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La Comisión recordó a este respecto que, una vez se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador; el valor normal se calcula a partir de precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado para cada productor exportador, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. Esta disposición del Reglamento de base también permite utilizar los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados. En ese contexto, se ofreció a los productores exportadores la posibilidad de facilitar pruebas de que sus gastos de venta, generales y administrativos individuales u otros costes de los insumos no estaban distorsionados. Sin embargo, en las secciones 3.3.2. a 3.3.8. del Reglamento provisional, la Comisión estableció la existencia de distorsiones en la industria de los EMA, dado que no había pruebas concluyentes de que los factores de producción de los distintos productores exportadores no estuvieran distorsionados. En consecuencia, que los registros de las empresas chinas se atuviesen a los principios contables generalmente aceptados en China o que estos reflejasen razonablemente los costes de producción y venta del producto investigado en el país no puede afectar a la conclusión sobre la aplicación de la metodología recogida en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. |
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(56) |
En tercer lugar, las autoridades chinas alegaron que las prácticas de investigación de la Comisión no eran compatibles con la OMT, en la medida en que la Comisión no examinó si los registros de los exportadores chinos se ajustaban a los principios contables generalmente aceptados del país exportador o reflejaban razonablemente los costes de producción y venta del producto investigado, sino que rechazó los registros de los exportadores chinos por motivos de las llamadas «distorsiones significativas del mercado», algo incompatible con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping de la OMC y las conclusiones del Órgano de Apelación en la diferencia DS473 y del Grupo Especial en la diferencia DS494, que hicieron hincapié en que, conforme al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, siempre que los registros de costes del productor reflejen de forma precisa y razonable todos los gastos realmente efectuados y estén genuinamente asociados a la producción y la venta del producto considerado, debe considerarse que «reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado» y la autoridad a cargo de la investigación ha de usar dichos registros para determinar los costes de producción de la empresa investigada. Por consiguiente, las autoridades chinas invitaron a la Comisión a corregir su práctica para hacerla compatible con estos requisitos de la OMC. |
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(57) |
La Comisión tuvo que rechazar estas alegaciones. Por lo que respecta a la conformidad de los registros de los exportadores chinos con los principios contables generalmente aceptados, este argumento ya se ha abordado en los considerandos 54 a 56. Además, con respecto a la diferencia DS494, la Comisión recordó que tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas por el Órgano de Solución de Diferencias mediante una decisión de los miembros de la OMC. En cualquier caso, el informe del Grupo Especial en dicho asunto consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito del asunto. |
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(58) |
En cuarto lugar, las autoridades chinas alegaron que la Comisión aceptó los datos del país representativo y los utilizó para sustituir el coste de los productores chinos sin evaluar exhaustivamente si existían distorsiones significativas en Brasil conforme a los seis criterios previstos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Según las autoridades chinas, la Comisión debía investigar proactivamente y demostrar la existencia de distorsiones en los países representativos, en lugar de limitarse a esperar de manera pasiva a que las partes implicadas en el caso presentasen pruebas. Además, a pesar de las alegaciones de los productores exportadores chinos en relación con las medidas antidumping o compensatorias relativas a los materiales de acero en Brasil, la Comisión no investigó si dichas medidas restrictivas a la importación en Brasil habían distorsionado los precios de los productores brasileños pertinentes, sino que rechazó de manera arbitraria los argumentos de los productores exportadores chinos. De hecho, con respecto a los datos sobre costes en Brasil, las autoridades chinas adoptaron la posición de que, puesto que la Comisión había encontrado distorsiones significativas en los productos de las empresas chinas sobre la base de las transacciones intragrupo, la Comisión también debía investigar y demostrar que los precios de las empresas seleccionadas en Brasil no estaban «distorsionados» debido a las transacciones intragrupo a la hora de seleccionar las empresas representativas. Además, las autoridades chinas alegaron que la Comisión debía examinar exhaustivamente si existen distorsiones en el mercado interior de la UE. Las autoridades chinas consideran que así sucede debido, por ejemplo, al hecho de que las instituciones y los Estados miembros de la UE han adoptado diversos planteamientos similares a los de China para guiar sus economías e industrias, entre ellos la publicación de orientaciones de las autoridades que exigen al sistema financiero, especialmente a los bancos comerciales, la asunción de responsabilidad social aplicando programas de ayuda económica y formulando políticas energéticas que promueven y guían el sector eléctrico. |
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(59) |
La Comisión no consideró correctos estos argumentos. Por lo que se refiere a la evaluación de los datos en el país representativo, la Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión realiza el cálculo del valor normal a partir de datos distintos de los precios y costes internos (salvo que se haya determinado de forma concluyente que dichos costes no están distorsionados) del país exportador únicamente cuando establece que dichos datos son adecuados para reflejar precios y costes no distorsionados. Para este proceso, la Comisión está obligada a utilizar exclusivamente datos no distorsionados. En este sentido, lejos de esperar de manera pasiva, la Comisión realiza su propio análisis e invita a las partes interesadas a formular observaciones sobre las fuentes propuestas para calcular el valor normal durante las primeras fases de la investigación, en concreto a través de las notas sobre las fuentes no distorsionadas que prevé utilizar publicadas al comienzo del proceso. La decisión final de la Comisión sobre los datos no distorsionados que deben utilizarse para calcular el valor normal tiene plenamente en cuenta todas las observaciones remitidas por las partes, así como las propias investigaciones de la Comisión. Todos los aspectos pertinentes del análisis se describen de manera detallada en la sección 3.4 del Reglamento provisional, en particular en el considerando 199, en relación con las transacciones intragrupo, y el considerando 201, con respecto a las medidas antidumping y compensatorias en Brasil. Por lo que se refiere a las supuestas distorsiones en la UE, la Comisión ya ha señalado, en respuesta a un argumento similar planteado por la CCCME en el considerando 179 del Reglamento provisional, que las políticas de la UE no son pertinentes en el contexto de una evaluación realizada con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La Comisión reiteró que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, se analiza el posible impacto de uno o varios de los elementos distorsionadores que figuran en esa disposición con respecto a los precios y los costes en el país exportador. La estructura de costes y los mecanismos de formación de precios en otros mercados, como en la UE, no forman parte de este análisis. |
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(60) |
Por lo que respecta a los argumentos planteados por la CCCME, en primer lugar, la asociación reiteró su anterior alegación de que ni el Acuerdo Antidumping, ni el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, ni la resolución del Órgano de Solución de Diferencias permiten a la Comisión desviarse de la metodología general de determinación del valor normal conforme al artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, es decir, la consistente en utilizar los costes y los precios del productor exportador o los que existen en el país exportador, sobre la base de que se han detectado distorsiones significativas en el país exportador. La CCCME alegó a este respecto que su argumento en este sentido, presentado el 3 de enero de 2024, no había sido respondido por la Comisión. |
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(61) |
Dado que el argumento de la CCCME es prácticamente idéntico al planteado por las autoridades chinas y respondido en los considerandos 54 a 57, la Comisión se remitió a la posición expuesta en esos considerandos. |
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(62) |
En segundo lugar, con respecto a la supuesta ausencia de distorsiones significativas en el sector de los EMA en China, la CCCME alegó que: a) en los últimos siete años, China ha abierto su sistema financiero y ha acogido con satisfacción las inversiones extranjeras en su territorio, incluidas las de productores de EMA de los EE. UU. y europeos; b) China ha realizado avances significativos en el refuerzo de su protección de la propiedad intelectual e industrial y ha llevado a cabo importantes reformas en el marco de las empresas públicas, que reducen el exceso de capacidad y aumentan su competitividad; c) el Decimocuarto Plan Quinquenal se refiere únicamente al sector de la maquinaria de construcción, pero ni siquiera menciona al sector de los EMA, es decir, la industria de equipos industriales con plataformas aéreas. El hecho de que los EMA se utilicen con frecuencia en el contexto de las obras de construcción no justifica, en opinión de la CCCME, el enfoque de la Comisión de considerar que el sector de los EMA forma parte de la industria de la maquinaria de construcción; d) el razonamiento de la Comisión en relación con la presencia del Estado en las empresas es hipócrita, ya que ninguna de las empresas a las que se refiere la Comisión, como XCMG o Liugong, se incluyen en la muestra de la presente investigación y, por tanto, no representan la principal fuerza de la industria china. Asimismo, si la Comisión considera que la participación estatal en los productores de EMA es la razón de las distorsiones del mercado, la Comisión también debería concluir que los Estados miembros de la UE, como Francia, Alemania o Polonia, también están distorsionando el mercado al poseer acciones de empresas que cotizan en bolsa. |
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(63) |
La Comisión no pudo aceptar estos argumentos. La CCCME no presentó ninguna prueba concreta que refutara el análisis de la Comisión de las secciones 3.3.2, 3.3.5 y 3.3.7 del Reglamento provisional; la mera afirmación de que China acoge con satisfacción inversiones extranjeras o de que se han llevado a cabo reformas en el marco de las empresas públicas no puede modificar la evaluación de la Comisión a este respecto. Además, la Comisión señaló que documentos estratégicos chinos recientes, como la Resolución del tercer pleno, demuestran que el proceso de reforma de las empresas públicas tiene como objetivo principal consolidar y reforzar la presencia de las empresas públicas en industrias estratégicas (16). En cuanto al hecho de que el sector de los EMA no se mencione explícitamente en el Decimocuarto Plan Quinquenal, la Comisión describió en los considerandos 130 a 138 del Reglamento provisional el sistema de planificación chino, que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse el Gobierno central y las Administraciones provinciales y locales, incluso cómo dicho sistema cuenta con disposiciones expresas para el producto afectado a niveles subcentrales, aunque en el Decimocuarto Plan Quinquenal nacional no se mencione explícitamente el sector de los EMA. En cuanto a los Estados de la UE que poseen acciones en empresas, la Comisión ya ha señalado la falta de pertinencia de esta línea argumental en el considerando 59. Además, la Comisión expuso en los considerandos 107 a 111 y 171 del Reglamento provisional que el control estatal de los productores chinos de EMA en cuestión va mucho más allá de la propiedad y constituye una distorsión significativa con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base. |
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(64) |
Tras la divulgación definitiva, la CCCME reiteró sus alegaciones relativas a la incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, con el Acuerdo de la OMC. Las alegaciones ya se abordaron en los considerandos 51 a 61. |
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(65) |
A la vista de lo anterior, la Comisión confirmó sus conclusiones de la sección 3.3 del Reglamento provisional. |
3.2.2. País representativo
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(66) |
Tras la divulgación provisional, la CCCME alegó que, puesto que no existe ningún otro país con un nivel de desarrollo económico similar al de China y que tenga una producción de EMA, la Comisión debería haber seleccionado otro país distinto de Brasil en el que se fabricara un producto similar perteneciente a la misma categoría general. La CCCME reiteró su propuesta de seleccionar Malasia como país representativo alternativo. |
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(67) |
En el considerando 60 del Reglamento provisional la Comisión ya rechazó esta alegación y ha añadido más elementos en el considerando 41. |
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(68) |
Se confirmaron las conclusiones expuestas en el considerando 203 del Reglamento provisional. |
3.2.3. Costes y valores de referencia no distorsionados
3.2.3.1. Factores de producción
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(69) |
Sinoboom alegó que el uso del Global Trade Atlas (GTA) (17) condujo a un resultado desproporcionado para determinados factores de producción, como los motores y otros materiales (18), en relación con los cuales Sinoboom alegó que existían diferencias de precio sustanciales entre sus propios costes y el valor de referencia. La empresa alegó que, con vistas a obtener valores de referencia no distorsionados para estos factores, la Comisión debía usar los datos declarados por Sinoboom o un método alternativo. |
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(70) |
La Comisión consideró que los datos de Sinoboom estaban sujetos a distorsiones significativas cuya existencia en China se ha constatado según lo determinado en la sección 3.2.1 anterior y en los considerandos 64 a 185 del Reglamento provisional. Por lo tanto, no podían utilizarse para el cálculo del valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En consecuencia, la Comisión también rechazó la alegación de que la existencia de diferencias entre los precios distorsionados de los factores de producción utilizados por la empresa y los precios de referencia obtenidos del GTA demuestra que los precios del GTA «no son representativos». |
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(71) |
Sinoboom alegó que los códigos SA seleccionados por la Comisión para determinados factores de producción diferían de los notificados durante la verificación de su respuesta al cuestionario. La empresa solicitó el uso de los códigos SA notificados. |
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(72) |
La Comisión revisó los valores de referencia para los factores de producción mencionados en el considerando 71 a fin de garantizar la coherencia con los códigos SA notificados por Sinoboom. Sin embargo, la Comisión señaló que, en ocasiones, el uso de códigos SA alternativos requería el uso de una unidad de medida distinta. La Comisión convirtió los correspondientes valores de referencia sobre la base de la tabla de conversión facilitada por la empresa. Se comunicaron a Sinoboom los códigos SA utilizados, junto con los ajustes realizados. |
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(73) |
Sinoboom alegó que, en el caso de algunos factores de producción, en la divulgación provisional los precios se expresaban en unidades de medida distintas de las comunicadas para los materiales correspondientes en la respuesta al cuestionario. La empresa alegó que un cambio en la unidad de medida puede crear distorsiones obvias en el cálculo del valor normal de Sinoboom, puesto que estos valores de referencia se aplicarán a los coeficientes de consumo de material calculados sobre la base de unidades de medida distintas. Sinoboom alegó que el resultado es un «desajuste de la información sobre los costes». La empresa alegó que, en el caso de estos factores de producción, la Comisión debería haber recurrido a una base de datos alternativa. |
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(74) |
La Comisión consideró que la alegación carecía de fundamento y rechazó el argumento de que debía recurrir a una base de datos alternativa, pues había garantizado el uso correcto de una unidad de medida equivalente a la notificada por Sinoboom al recurrir a la unidad secundaria (19) notificada en el GTA. Cuando así lo justificaban las especificidades de determinados factores de producción, la Comisión utilizó una unidad de medida alternativa y convirtió el valor de referencia en consecuencia. |
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(75) |
Sinoboom alegó que había incoherencias entre los distintos anexos previos a la divulgación en lo que respecta a los precios de cuatro factores de producción (20). El precio unitario de referencia indicado en el anexo 4.1 y el indicado en el anexo 2.2 previo a la divulgación son diferentes. Sinoboom solicitó a la Comisión que revisara la discrepancia y la corrigiera. |
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(76) |
En la fase definitiva, la Comisión divulgó un nuevo anexo 4.1 para corregir el error material y la incoherencia resultante entre los precios de los factores de producción. |
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(77) |
Dingli alegó que la Comisión había utilizado un valor de referencia incorrecto para un factor de producción que representaba una parte significativa de su coste. La empresa sugirió el uso de otro valor de referencia. |
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(78) |
Tras analizarla, la Comisión aceptó la alegación. En consecuencia, la Comisión recalculó el valor normal para la empresa, que dio lugar a su reducción. |
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(79) |
Terex señaló que, para corregir un error material cometido por la Comisión, debían modificarse los precios de dos factores de producción (21). La empresa alegó que, en la fase provisional, debido a un error material, la Comisión escribió incorrectamente un factor de producción y utilizó un valor de referencia erróneo para otro. |
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(80) |
La Comisión reconoció el error material y aceptó la alegación relacionada con el primer factor de producción y corrigió en consecuencia el valor de referencia. En cuanto a la alegación relacionada con el segundo factor de producción, la Comisión la rechazó y aclaró que el valor de referencia utilizado se basaba en la unidad secundaria publicada en el GTA. Como resultado de ello, la Comisión ajustó el valor normal. |
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(81) |
La CCCME volvió a presentar su alegación de que la agrupación de material que representa menos del 1 % del coste total de producción en la categoría de bienes fungibles es inapropiada, alegando que, para algunos productores incluidos en la muestra, estos insumos pueden representar hasta una quinta parte del coste total de producción. |
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(82) |
La Comisión señaló que la CCCME no cuestionaba su práctica sistemática de expresar los bienes fungibles como un porcentaje de las materias primas sobre la base de los datos sobre costes comunicados por los productores. Puesto que no se habían agrupado las partidas de costes importantes, como los motores, las baterías, las válvulas, los neumáticos y los arneses, que representan más del 80 % del coste total de producción, la metodología utilizada se consideraba apropiada. Además, la Comisión consideró que el número de factores de producción era excepcionalmente elevado, hasta doscientas partidas, por lo que la determinación de los valores de referencia para cada uno de ellos habría añadido una complejidad innecesaria a la investigación y no habría dado lugar a un resultado distinto, teniendo en cuenta las distorsiones generales aplicables en el mercado chino. La Comisión señaló que uno de los propios productores exportadores incluidos en la muestra agrupó factores de producción en su respuesta al cuestionario. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. |
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(83) |
Tras la divulgación definitiva, Dingli alegó que debía corregirse el valor de referencia para dos factores de producción (22). |
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(84) |
En el caso del primer valor de referencia, Dingli presentó pruebas que demostraban que el insumo utilizado en su proceso de producción estaba sujeto a un código aduanero distinto del utilizado por la Comisión. La Comisión aceptó la alegación y cambió el valor de referencia. Se comunicó a Dingli el nuevo valor de referencia. Sin embargo, en el caso del segundo valor de referencia, no se presentó ninguna prueba en apoyo de la alegación. Por tanto, la Comisión rechazó la alegación. |
3.2.3.2. Materias primas
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(85) |
La CCCME solicitó a la Comisión que divulgara a todas las partes interesadas los datos originales del GTA extraídos de la base de datos para los valores de referencia brasileños, mostrando la correspondencia automática realizada por el algoritmo entre los códigos aduaneros de distintas jurisdicciones, utilizados para calcular el valor no distorsionado de las materias primas. |
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(86) |
La solicitud se aceptó y la Comisión incluyó los datos solicitados en la divulgación dirigida a las partes interesadas. |
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(87) |
Tras la divulgación definitiva, la CCCME alegó que los datos del GTA divulgados a los que se refiere el considerando 86 no eran suficientes para ejercer su derecho de defensa. La Comisión rechazó la alegación, ya que los datos divulgados permitían a todas las partes interesadas ver qué metodología, qué valores de referencia y qué valores se utilizaron. |
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(88) |
Sinoboom alegó que, para los componentes comprados en el mercado interior, la Comisión debía usar precios FOB deduciendo del precio CIF los costes relacionados con el transporte, el seguro, etc., como se muestra en el GTA. Sinoboom compraba materias primas y otros insumos en el mercado interior, por lo que los precios FOB no incluyen ni el coste del flete marítimo, ni los gastos de seguro, ni los derechos de importación. Los precios de importación del GTA utilizados por la Comisión incluían el coste del flete marítimo, los gastos de seguro y, en algunos casos, los derechos de importación. |
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(89) |
La Comisión utilizó los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al de China para calcular el valor normal, como se prevé en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base (23). Estos precios, obtenidos del GTA, incluyen el transporte, el seguro y los derechos, y se consideró que se correspondían con los costes de producción del país representativo. Además, la Comisión señaló que, el hecho de que los productores exportadores chinos compren determinados insumos en el mercado interior para fabricar los EMA no significa que los fabricantes brasileños también adquieran los mismos insumos en el mercado interior brasileño. La Comisión rechazó este argumento. |
3.2.3.3. Mano de obra
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(90) |
Dingli y la CCCME volvieron a presentar su alegación de que, para calcular los costes laborales, debía utilizarse la versión 1.1 del cuadro de estadísticas del mercado laboral de la Encuesta Industrial Anual de Brasil (24), en lugar del cuadro 2.2 (25) de dicha Encuesta, ya que en él se disponía fácilmente de datos del sector industrial 28.22, que abarca la fabricación de máquinas, equipos y equipos para el transporte y la elevación de cargas y personas, junto con los datos específicamente relacionados con las actividades de producción. |
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(91) |
La alegación se rechazó en el considerando 223 del Reglamento provisional, alegando que el cuadro 2.2 de la Encuesta Industrial Anual proporciona datos sobre categorías empresariales mucho más específicas. Dingli y la CCCMA aportaron pruebas de que también era posible realizar esta distinción utilizando el cuadro 1.1 de la Encuesta, por lo que se aceptó la alegación. La Comisión revisó el cálculo de los costes laborales utilizando los datos del cuadro 1.1 de la Encuesta Industrial Anual del año 2022. |
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(92) |
La CCCME volvió a alegar que la Comisión debía limitar los costes de la seguridad social a las cotizaciones al Instituto Nacional do Seguro Social («INSS») y al Fundo de Garantia do Tempo de Serviço («FGTS»), ya que en la nota 17 de los estados financieros de Madal Palfinger (26) solo se tuvieron en cuenta las tasas pagadas al INSS y FGTS a efectos del cálculo de las cotizaciones a la seguridad social. |
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(93) |
En el considerando 225 del Reglamento provisional, la Comisión rechazó provisionalmente la misma alegación, ya que la investigación reveló que en Brasil existían otros tipos de cotizaciones a la seguridad social y que sus tipos pueden variar. La CCCME no presentó elementos sustanciales adicionales que demostraran que, contrariamente a la conclusión provisional de la Comisión expuesta en el considerando 225 del Reglamento provisional, no había otras cotizaciones a la seguridad social en Brasil distintas de las abonadas al INSS y al FGTS. La Comisión mantuvo la desestimación de esta alegación. |
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(94) |
Tras la divulgación definitiva, la CCCME reiteró su alegación de que solo las tasas abonadas al INSS y FGTS debían tenerse en cuenta para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social. La alegación ya se abordó en el considerando 93. |
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(95) |
Dingli alegó que, a efectos del cálculo de los costes laborales, solo debían considerarse las cargas sociales abonadas por el empleador por el personal de producción y que debían restarse las cargas sociales abonadas por el personal distinto del personal de producción. La asignación de la cotización debía basarse en el porcentaje entre el salario total del personal de producción y del personal de no producción. |
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(96) |
La Comisión consideró que la alegación de Dingli era pertinente porque, a la hora de calcular el valor de referencia para los costes laborales, solo deben tenerse en cuenta los costes relacionados con la producción del producto investigado, y recalculó en consecuencia el importe de las cargas sociales. |
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(97) |
Tras la divulgación definitiva, Dingli alegó que, si bien la Comisión aceptó la alegación, tal como se indica en el considerando 96, el nuevo cálculo del importe de las cargas sociales no lo reflejaba. |
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(98) |
La Comisión rechazó la alegación porque las cargas sociales se volvieron a calcular tras la publicación de las medidas provisionales. La Comisión calculó el valor de las cotizaciones y las dividió por el número de empleados en la producción, sin tener efectivamente en cuenta a las personas que no participan en la producción. |
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(99) |
Dingli señaló que, al convertir los costes laborales por hora de reales brasileños («BRL») a yuanes chinos («CNY»), la Comisión no aplicó el tipo de cambio correspondiente a 2021. En los cálculos provisionales, el tipo de cambio utilizado para convertir BRL a euros («EUR») es el correspondiente al año 2022; el tipo de cambio utilizado para convertir EUR a CNY se refiere al período de investigación. En la fase definitiva, para calcular los costes laborales por hora en el período de investigación, la Comisión aplicó el índice de costes laborales correspondiente a 2023 a los últimos datos disponibles de 2022. Los costes laborales resultantes se convirtieron posteriormente a CNY utilizando los tipos de cambio vigentes en el período de investigación. |
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(100) |
La Comisión desestimó la alegación de que debía aplicar el tipo de cambio de 2021 por considerarse irrelevante en la fase definitiva porque se usaron datos de 2022. |
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(101) |
Tras la divulgación definitiva, Dingli alegó que, al ajustar los costes laborales brasileños de 2022 a las cifras de 2023 y convertirlos a RMB utilizando el tipo de cambio aplicable durante el período de investigación, la Comisión había contabilizado dos veces la inflación. Dingli alegó que, o bien los tipos de cambio para el período de investigación debían utilizarse sin ajuste, o bien, en caso de realizarse un ajuste, debían utilizarse los tipos de cambio de 2022. |
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(102) |
La Comisión rechazó la alegación, porque Dingli no demostró que la variación del índice de costes laborales de 2022 a 2023 estuviera vinculada exclusivamente a la inflación. El índice brasileño de costes laborales no muestra la variación del valor de los salarios, sino el coste total de emplear a la mano de obra por hora, que puede verse afectado por factores distintos de la inflación. Además, el ajuste paralelo del índice de 2022 y el uso del tipo de cambio en el período de investigación no dieron lugar a una doble contabilización. Por el contrario, los ajustes garantizaron que el valor de referencia reflejara el coste laboral que debía pagarse en el período de investigación sobre la base de la información disponible. |
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(103) |
Tras la divulgación definitiva, la CCCME alegó que la Comisión había utilizado erróneamente el índice de precios de consumo para ajustar el coste laboral de 2022 al del período de investigación. Según la CCCME, era más adecuado utilizar el índice medio de renta. |
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(104) |
La Comisión utilizó el precio medio de consumo nacional en el período de investigación, derivado de las estadísticas del Instituto Brasileiro de Geografia e Estatística (27) (IBGE), para indexar los costes laborales. La CCCME no presentó pruebas que demostraran por qué esta metodología no era exacta. Así pues, se rechazó la alegación. |
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(105) |
Tras la divulgación definitiva, la CCCME alegó que la metodología para calcular las horas de trabajo anuales era errónea. La Comisión, en lugar de multiplicar la media de las horas semanales efectivamente trabajadas en relación con la categoría de actividad económica 28 (Fabricación de maquinaria y equipo) obtenida de ILOSTAT por el número total de semanas de un año civil, calculó primero las horas de trabajo diarias dividiendo las horas semanales por 5 días laborables por semana y, a continuación, multiplicó las horas de trabajo diarias así calculadas por los supuestos 220 días hábiles del año. |
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(106) |
La Comisión se refirió a los cálculos puestos a disposición de las partes interesadas, en los que se detallaba cómo se había calculado el valor de referencia en relación con los costes laborales. En particular, la Comisión utilizó los costes laborales anuales totales por empleado para las empresas con más de 30 empleados y los ajustó utilizando la media del período del índice nacional de precios al consumo del año 2022 durante la media del período de investigación. Las estadísticas de la OIT se utilizaron para calcular la media de horas semanales trabajadas en Brasil en 2022 en el sector (actividad 28 del nivel 2 de la CIIU). El coste medio anual por empleado vinculado a la producción (indexado) se dividió por la media de horas semanales, llegando así al valor del coste laboral. Sobre esta base, y a falta de observaciones más específicas, se rechazó la alegación. Conforme a lo descrito, la Comisión determinó los costes laborales por hora en el país representativo, fijándolos en 70,60 CNY. |
3.2.3.4. Electricidad y gas natural
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(107) |
La CCCME y Dingli volvieron a presentar la alegación de que la Comisión debía restar el 17,5 % de IVA del coste de la electricidad y el gas, y se refirió a la reciente práctica de la Comisión en la que se había aceptado esta alegación. |
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(108) |
La Comisión aceptó la alegación y restó el importe del IVA del coste de la electricidad y el gas natural, ya que descubrió que las empresas brasileñas tenían derecho a créditos fiscales por el ICMS (28) sobre la electricidad y el gas utilizados para la producción industrial. |
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(109) |
Tras la divulgación definitiva, la CMAE alegó que la Comisión debía utilizar los tipos aplicables del ICMS para el gas y la electricidad en el estado de Río Grande do Sul, donde estaba situada Madal Palfinger. |
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(110) |
La Comisión estableció que, cuando se transporta a otro Estado dentro de Brasil, cada mercancía tiene un ICMS propio, según su origen. Por ello, los tipos del ICMS en Río Grande do Sul para el gas y la electricidad, procedentes de una red nacional, no se consideraron pertinentes para estos factores de producción. Además, las pruebas presentadas por la CMAE en apoyo de la alegación de que el ICMS para la electricidad era del 17 % indicaron que en 2024 este tipo no cubría la electricidad para uso industrial (29). Por lo tanto, la Comisión utilizó un tipo medio del ICMS para Brasil en su conjunto, del 17,5 % tanto para la electricidad como para el gas, lo que se consideró exacto. Se rechazó la alegación. |
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(111) |
Sobre esta base, la Comisión estableció el precio de la electricidad para uso industrial en 0,89 CNY/kWh y el precio del gas para uso industrial es de 0,452 CNY/kWh en el país representativo. |
3.2.3.5. Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación
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(112) |
La CCCME volvió a presentar la alegación de que los «ajustes por valor actual», eliminados de los gastos financieros de Madal Palfinger por no poder considerarse efectuados en el curso de las operaciones comerciales normales, debían eliminarse también de los ingresos financieros. La CCCME consideró erróneo este trato asimétrico. La Comisión aceptó esta alegación. |
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(113) |
Dingli volvió a presentar la alegación de que, puesto que el precio de exportación de los productores chinos se estableció a nivel franco fábrica, considerando que la Comisión tiene datos fácilmente disponibles sobre los costes de transporte, el seguro de transporte y las comisiones, estos debían eliminarse de los gastos de venta, generales y administrativos de Madal Palfinger para garantizar que el valor normal calculado se estableciera del mismo modo a nivel franco fábrica. Dingli alegó que la obligación de comparar precios a nivel franco fábrica se mantiene con independencia de la alegación de la Comisión expuesta en el considerando 245 del Reglamento provisional de que no disponía de información suficiente para determinar los ingresos y costes relacionados con el transporte, el seguro de transporte y las comisiones que permitiera separar los costes relacionados con las ventas de exportación y con las ventas interiores. |
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(114) |
Tras esta alegación, la Comisión encontró en la nota 17 de los estados financieros de Madal Palfinger correspondientes a 2023 valores específicos para los fletes y las comisiones (30). Para calcular el valor normal a nivel franco fábrica, la Comisión restó el coste del flete y las comisiones de los gastos de venta utilizados para calcular los gastos de venta, generales y administrativos. |
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(115) |
Tras la divulgación definitiva, la CMAE alegó que los costes de transporte y de comisión no debían deducirse de los gastos de venta utilizados para determinar los gastos de venta, generales y administrativos al calcular el valor normal. |
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(116) |
La Comisión no consideró que la alegación estuviera justificada, por lo que no modificó la conclusión del considerando 113. Los gastos de venta de Madal Palfinger incluían un importe que cubría los gastos de flete y comisiones que debían deducirse para garantizar que el precio de exportación franco fábrica se comparase con un valor normal franco fábrica calculado. Se rechazó la alegación. |
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(117) |
Tras la divulgación definitiva, la CMAE alegó que, si la Comisión había decidido excluir los costes de transporte de los insumos, también debía ajustar el coste de los bienes vendidos para el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos restando del «coste de los bienes y servicios vendidos», comunicado por Madal Palfinger el importe del coste del transporte para la compra de materias primas e insumos de los productores exportadores. |
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(118) |
La alegación se rechazó porque, como se explica en el considerando 115, la Comisión comparó el valor normal calculado con el precio de exportación a nivel franco fábrica. Dado que el valor normal franco fábrica debe mostrar los costes a pie de fábrica, a la hora de calcularlo no pueden tenerse en cuenta los costes relacionados con el transporte del producto investigado. Además, la CMAE no aportó pruebas justificativas de que los costes de transporte también estuvieran relacionados con insumos. De hecho, los costes de transporte de las materias primas utilizadas en la fabricación del producto investigado son una partida de coste real que debe tenerse en cuenta a la hora de calcular el valor normal y normalmente está asociada al coste de los insumos, por lo que no se comunica por separado. |
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(119) |
Tras la divulgación definitiva, la CMAE alegó que, dado que las cuentas financieras de Madal Palfinger no permitían distinguir entre ventas nacionales y ventas de exportación, el coste del transporte y de la comisión no debían deducirse de los gastos de venta, generales y administrativos. |
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(120) |
La Comisión rechazó la alegación porque el valor normal debía establecerse a nivel franco fábrica, de modo que estos costes debían deducirse para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios en el país representativo, independientemente del destino de los bienes vendidos. |
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(121) |
La CCCME alegó que la Comisión no debía usar un porcentaje calculado de los bienes fungibles sobre el coste total de las materias primas y un porcentaje de los gastos generales de fabricación sobre los costes de fabricación realmente soportados por los productores exportadores chinos para extrapolar el valor no distorsionado de los bienes fungibles y los gastos generales. Asimismo, la CCCME alegó que la Comisión se equivocó al expresar el coste de transporte real de los productores exportadores chinos por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de cada materia prima y al aplicar a continuación el mismo porcentaje al coste no distorsionado de dicha materia prima con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. La CCCME cuestionó el resultado de la aplicación de este método, alegando que este conduce inevitablemente a un valor de referencia distorsionado, puesto que se expresa como un porcentaje de un coste supuestamente distorsionado de las materias primas o de costes directos. La Comisión debía o bien determinar el valor de referencia de los bienes fungibles, los gastos generales de fabricación y el coste de transporte por separado de otras materias primas de entrada, o bien aceptar el coste real de los productores exportadores chinos correspondiente a los bienes fungibles, los gastos generales de fabricación y el coste de transporte. |
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(122) |
La CCCME cuestionó el argumento de la Comisión expuesto en el considerando 237 del Reglamento provisional según el cual sumar un porcentaje correspondiente a los gastos generales de fabricación al coste de fabricación no distorsionado calculado sobre la base del porcentaje de los gastos generales expresados en el coste de fabricación de los productores exportadores que cooperaron da lugar a resultados más precisos que tomar el valor de los gastos generales de los estados financieros de Madal Palfinger. La CCCME añadió que lo mismo se puede decir con respecto a los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, y que la Comisión también debía calcular del mismo modo el importe no distorsionado de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores exportadores incluidos en la muestra, en lugar de basarse en los datos financieros de Madal Palfinger. |
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(123) |
La Comisión ha señalado en el considerando 82 que las partidas de costes de un valor insignificante, según lo notificado por los productores exportadores, se incluyeron en el grupo de los bienes fungibles. Los gastos generales se expresaron como porcentaje del valor notificado por los productores exportadores para todos los costes directos. Los costes de transporte se expresaron como porcentaje del coste de las materias primas notificado. |
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(124) |
La Comisión rechazó la propuesta de usar el coste notificado por los productores exportadores para los bienes fungibles, los gastos generales de fabricación y los costes de transporte porque, conforme al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base (31), los costes internos solo se pueden utilizar siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados. En este caso, esto no se ha determinado. |
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(125) |
La alegación de la CCCME no contenía ningún argumento válido que justificara la razón por la que la Comisión debía desviarse de su práctica establecida de obtener los datos financieros de los productores localizados en el país representativo. Dado que los productores exportadores han estado operando en un entorno económico distorsionado, no se puede considerar que el porcentaje de sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios refleje condiciones normales de funcionamiento. Por consiguiente, se rechazó la alegación. |
3.3. Cálculo
3.3.1. Valor normal
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(126) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto con arreglo a la fase comercial franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base (32), conforme a lo descrito en los considerandos 247 a 251 del Reglamento provisional. |
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(127) |
La Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Madal Palfinger a los costes de producción establecidos según lo descrito en los considerandos anteriores. |
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(128) |
Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 20,37 %. Los beneficios, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 7,62 %. La Comisión consideró que estos importes eran razonables a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base para la fase comercial franco fábrica. |
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(129) |
En el considerando 26 del Reglamento provisional, la Comisión decidió, de forma provisional, utilizar parcialmente los datos disponibles para el cálculo del valor normal de JLG, ya que durante la inspección in situ la Comisión no pudo verificar que los datos facilitados en la respuesta al cuestionario procedieran del sistema contable de la empresa. Tras las explicaciones adicionales ofrecidas por JLG y otra inspección in situ de sus cuentas, la Comisión determinó que la información facilitada inicialmente en la respuesta al cuestionario de JLG procedía directamente del sistema contable de la empresa. A la luz de este nuevo examen, la Comisión no aplicó los datos disponibles. |
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(130) |
En el caso de Sinoboom, tal y como se explica en el considerando 25 del Reglamento provisional, durante la inspección in situ surgió una cuestión relativa a la notificación de las piezas estructurales autoproducidas y adquiridas. La Comisión concluyó que los datos relativos a los costes presentados por Sinoboom no reflejaban fielmente los costes realmente asumidos. |
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(131) |
La Comisión confirmó sus conclusiones provisionales, expuestas en los considerandos 25 y 27 del Reglamento provisional, sobre la aplicación parcial del artículo 18 del Reglamento de base (33) a determinados datos que no pudieron verificarse en la respuesta al cuestionario de Sinoboom. La metodología utilizada se estableció en el considerando 267 del Reglamento provisional. |
3.3.2. Precio de exportación
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(132) |
La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en el considerando 252 del Reglamento provisional. La Comisión facilitó información detallada sobre este cálculo en la divulgación específica de la empresa tras la imposición de los derechos provisionales. Ninguna de las partes interesadas planteó ningún problema a este respecto. Por ende, se confirmaron las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 252 del Reglamento provisional. |
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(133) |
Tras la divulgación definitiva, Dingli alegó que, sobre la base de un informe (34) sobre los precios de transferencia presentado como anexo a la respuesta de Magni Alemania al cuestionario, el nivel de beneficio comunicado por Magni Alemania reflejaba las transacciones en condiciones de mercado, por lo que el margen de beneficio comunicado por esta empresa debía utilizarse para calcular el precio de exportación. |
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(134) |
La Comisión rechazó la alegación, ya que el informe justificativo sobre los precios de transferencia abarcaba el año 2021 y no el período de investigación. Además, el informe se basaba en información compartida por la dirección de Magni, y no se verificó. Además, el artículo 2, apartado 9, exige el cálculo del precio de exportación sobre la base del precio al que los productos importados se revenden por primera vez a un comprador independiente. En este caso, el precio debe ajustarse a la frontera de la Unión deduciendo el beneficio de un importador no vinculado. En el presente caso, Magni Alemania no podía considerarse un importador no vinculado. |
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(135) |
Tras la divulgación definitiva, Dingli alegó que debía haberse aplicado un margen de beneficio inferior al 5 % cuando Magni Italia revendió el producto investigado a Magni Alemania, ya que la primera no estaba implicada en el despacho de aduanas, el depósito y el transporte de las mercancías. Magni Alemania desempeñó estas funciones por sí misma. |
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(136) |
La Comisión rechazó la alegación argumentando que no se habían aportado pruebas que permitieran deducir una diferenciación del beneficio según las funciones reales desempeñadas por el importador vinculado. Sobre esta base, la Comisión consideró que un beneficio del 5 % era una estimación razonable sobre la base del margen de los importadores no vinculados utilizado en casos similares. |
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(137) |
Tras la divulgación definitiva, Dingli alegó que, en el caso de las reventas de Magni Italia a clientes no vinculados en las que era el cliente quien llevó a cabo el despacho de aduana, la Comisión debía basarse en el precio de venta entre Magni Italia y el cliente para determinar el precio CIF. |
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(138) |
A falta de pruebas justificativas relativas al valor CIF declarado por los clientes no vinculados de Magni Italia, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(139) |
Tras la divulgación definitiva, Dingli alegó que el valor CIF que debía utilizarse para las transacciones con los usuarios finales realizadas a través de Magni Alemania debía basarse en el valor declarado en aduana por Magni Alemania. Tras analizar la información que obraba en el expediente, la Comisión aceptó la alegación y ajustó el precio de exportación y el margen de dumping en consecuencia. |
3.3.3. Comparación
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(140) |
La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 253 y 263 del Reglamento provisional. La Comisión facilitó información detallada sobre este cálculo en la divulgación específica de la empresa tras la imposición de los derechos provisionales. |
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(141) |
Dingli alegó que, en lugar de utilizar un margen de beneficio del 5 %, la Comisión debería haber utilizado el margen de beneficio razonable para las empresas que realizan operaciones similares en el grupo Dingli. La Comisión rechazó la alegación argumentando que el margen de beneficio propuesto estaba relacionado con transacciones entre partes vinculadas y no podía utilizarse. |
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(142) |
Así pues, se confirmaron las conclusiones provisionales establecidas en el considerando 253 del Reglamento provisional. |
3.3.4. Ajustes
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(143) |
La alegación de que las diversas entidades de Terex implicadas en la producción y venta de MAE operan como una única entidad económica se rechazó provisionalmente en el considerando 263 del Reglamento provisional. |
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(144) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, Terex alegó que las filiales de su grupo implicadas en las ventas de EMA a la UE están sujetas a un control común, que toda la producción y las ventas del grupo Terex a la UE están dirigidas por TGG, una empresa con sede en Suiza, y que es esta quien asume los riesgos financieros. Terex alegó que todo el grupo de empresas, compuesto por Terex Changzhou, TGG y dos comerciantes vinculados con sede en la UE (Genie Francia y Terex Italia), constituía una entidad económica única. |
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(145) |
Además, Terex presentó observaciones sobre las razones expuestas en los considerandos 258 a 262 del Reglamento provisional por las que se rechazaba de manera provisional su solicitud de estatus de entidad económica única. |
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(146) |
En la fase provisional, la Comisión concluyó que ni Terex Changzhou y TGG, por una parte, ni TGG y los dos distribuidores vinculados (Genie Francia y Terex Italia), por otra, forman una entidad económica única, respectivamente, porque sus contratos contienen el pago de un margen comercial, una cláusula que establece que las partes actúan como contratistas independientes, una cláusula relativa a la elección de la ley y la competencia judicial en caso de litigio, y una cláusula que define la relación entre las partes como «vendedor y comprador». |
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(147) |
Terex alegó que la obligación y la práctica de Terex Changzhou de realizar reembolsos a TGG cuando hay productos que no cumplen las especificaciones necesarias son muy limitadas, que la solución de diferencias por medio de resoluciones externas entre las distintas entidades de Terex se debe al uso de un modelo de contrato estándar y que nunca se recurría a este método, que a pesar de establecer en sus contratos un importe basado en el mercado, la remuneración entre TGG y Terex Changzhou es un margen de coste incrementado garantizado, que TGG no vende en la UE EMA fabricados por entidades no vinculadas y que Terex Changzhou no mantiene una relación contractual directa con las empresas de ventas en la UE afiliadas, Terex Italia y Genie Francia. |
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(148) |
La Comisión consideró las explicaciones descritas en el considerando 146, pero estimó que, más que demostrar la existencia de una entidad económica única en el grupo Terex, estas ponían de relieve que Terex Changzhou, TGG, Genie Francia y Terex Italia son empresas estrechamente vinculadas que pertenecen al mismo grupo y comparten diversos protocolos de gestión y contabilidad internos. Esto, sin embargo, nunca ha sido cuestionado por la Comisión. Estos protocolos de gestión y contabilidad compartidos bien pueden existir entre empresas vinculadas del mismo grupo sin necesidad de conformar una entidad económica única. |
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(149) |
Con respecto a la alegación de Terex de que los reembolsos son poco frecuentes y el recurso a la solución de diferencias es inexistente en la relación económica entre Terex Changzhou y TGG, la Comisión señaló que, a pesar de esta práctica, el marco contractual entre estas entidades permite dichos reembolsos (aunque no son frecuentes, ocurren, tal como reconoce la propia empresa) y dicha solución de diferencias, y apunta al hecho de que su relación es distinta de la de un fabricante con su «departamento de ventas» De hecho, las cláusulas pertinentes demostraban que existía una falta de solidaridad entre las partes. |
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(150) |
En cuanto a la alegación de que, en lugar de los precios de mercado mencionados en el contrato entre las entidades, la realidad económica durante el período de investigación demuestra que Terex Changzhou recibió una tasa de fabricación por los costes y un margen de TGG por sus productos, la Comisión consideró que un beneficio garantizado y la transferencia financiera interna resultante entre las distintas entidades implicadas en las ventas puede ser una característica de una asociación sin necesidad de que esta constituya una entidad económica única. Además, la existencia de precios de precios renegociados con regularidad en el contrato entre las entidades, como se describe en el considerando 146, no queda anulada por el hecho de que en el pasado existiera entre ellas una práctica de fijación de precios basada en el método del coste incrementado. |
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(151) |
La Comisión verificó y aceptó el argumento de que TGG no vende en la UE EMA fabricados por entidades no vinculadas, pero señaló que, además de los EMA producidos por Terex Changzhou en China, TGG vende EMA producidos por empresas vinculadas en México, Italia, los EE. UU. y la India. Para la Comisión, esto indica la existencia de una asociación muy estrecha entre las distintas empresas vinculadas del grupo, y no tanto una relación en la que TGG, Genie Francia y Terex Italia son «departamentos de ventas» exclusivos de Terex Changzhou. |
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(152) |
La alegación de que es TGG, en lugar de Terex Changzhou, la que mantiene una relación contractual directa con las empresas de ventas en la UE afiliadas, Terex Italia y Genie Francia, carecía de claridad y de fundamentación. Por un lado, Terex alegó que todas estas entidades conforman una entidad económica única; por otro lado, Terex sugirió que la relación contractual existente entre TGG y Terex Italia y Genie Francia es irrelevante para determinar la condición de entidad económica única de todas ellas. |
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(153) |
Habida cuenta de los considerandos 147 a 151, se rechazó la alegación de que las diversas entidades de Terex implicadas en la producción y venta de EMA operaban como una entidad económica única. |
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(154) |
Tras la divulgación definitiva, Terex alegó que la Comisión debe ir más allá de las formalidades que hacen que las entidades vinculadas sean jurídicamente distintas y tener en cuenta la «realidad económica» de la relación a la hora de evaluar una solicitud de entidad económica única. |
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(155) |
La Comisión rechazó la alegación. La Comisión analizó las disposiciones contractuales entre las entidades y llegó a la conclusión de que no existía solidaridad económica entre ellas. No se facilitó más información sobre la relación contractual entre las entidades. Además, no se ha aportado ninguna prueba de que la relación, tal como se describe en el acuerdo contractual, fuera inexacta. Por tanto, la Comisión concluyó que los contratos pertinentes contenían cláusulas que no guardaban coherencia con la alegación de que la realidad económica de la relación existente entre el comerciante vinculado y el fabricante reflejaba la relación entre un fabricante y un departamento interno de ventas. |
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(156) |
Tras la divulgación definitiva, Terex reiteró sus reclamaciones en relación con las cláusulas de garantía y solución de diferencias en los contratos entre los miembros del grupo, la remuneración entre las entidades de Terex y las ventas de TGG de EMA producidos por fabricantes de Terex distintos de Terex Changzhou. Terex también aclaró sus observaciones anteriores sobre la relación de Terex Changzhou con Genie Francia y con Terex Italia. En ambos casos, Terex alegó que la Comisión debía basarse en la realidad económica, y no en los detalles de los contratos, a la hora de evaluar el impacto de estos en la solicitud de entidad económica única. |
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(157) |
Las alegaciones específicas ya se abordaron en los considerandos 148 a 151. La realidad de la relación entre las distintas entidades se caracterizaba por las disposiciones contractuales aplicables entre ellas. Además, no se ha aportado ninguna prueba de que la relación, tal como se describe en el acuerdo contractual, fuera inexacta. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación. |
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(158) |
JLG presentó otra alegación para tratar varias empresas como una entidad económica única. Alegó que JLG Industries, Inc., JLG EMEA, JLG Tianjin y las filiales de venta y servicios en la UE (35) implicadas en las ventas a la UE operan como una entidad económica única, porque las filiales de JLG implicadas en las ventas de EMA a la UE están sujetas a un control común, toda la producción y las ventas del grupo JLG están dirigidas por JLG Industries, Inc. desde su sede en los EE. UU. y los riesgos financieros son asumidos por JLG Industries, Inc. |
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(159) |
JLG Tianjin fabrica EMA que se venden a JLG Industries (ubicada en los EE. UU.). En el caso de las ventas a la UE, JLG Industries revende estos EMA a JLG EMEA en los Países Bajos. Esta última vende a clientes independientes finales o a los comerciantes vinculados: JLG Deutschland GmbH, JLG France, JLG Sverige AB, JLG Industries (Italia) y Plataformas Elevadoras (JLG España). La empresa alegó que todas las entidades implicadas en la fabricación y venta de EMA conforman una entidad económica única. |
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(160) |
La Comisión consideró que el acuerdo de distribución entre JLG EMEA y JLG Industries contiene disposiciones que indican la ausencia de una entidad económica única que abarque a todas ellas; por ejemplo, sus contratos contienen cláusulas de arbitraje y «las partes del contrato están autorizadas a utilizar todas las vías de recurso disponibles, incluidas las vías legales». JLG EMEA está autorizada a desempeñar, de forma independiente y según su propio criterio, todas sus obligaciones como distribuidor para la venta de EMA en virtud del contrato y se asegurará de que sus clientes saben que opera y vende en nombre propio La designación de JLG EMEA como distribuidor no es exclusiva y no hay nada en el contrato que impida a JLG Industries designar a otros distribuidores para el mercado de la Unión. JLG EMEA puede prestar servicios no competidores a terceros por su cuenta y por cuenta de terceros. |
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(161) |
Además, la Comisión consideró que el acuerdo de distribución estándar entre JLG EMEA y las filiales de venta y servicios contienen disposiciones que indican la ausencia de solidaridad y, en consecuencia, la inexistencia de una entidad económica única, como por ejemplo una cláusula de arbitraje que establece que este debe llevarse a cabo conforme al Reglamento de Arbitraje del Instituto de Arbitraje de los Países Bajos, una lista de precios recomendados por JLG EMEA que deben utilizar los distribuidores, pero que les permite cobrar precios distintos, o un porcentaje de compensación fijo al que los distribuidores tienen derecho por cada venta, con independencia del precio final. |
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(162) |
La Comisión consideró que la explicación sobre el control común, la dirección de las ventas y la asunción del riesgo financiero por parte de JLG Industries, Inc., demostraba que existe una estrecha asociación económica entre las entidades implicadas sin que estas conformen necesariamente una entidad económica única. El tipo de mando y control descrito por JLG puede existir entre empresas vinculadas pertenecientes al mismo grupo con responsabilidades predefinidas como comerciante, fabricante y distribuidor. |
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(163) |
JLG alegó que la refutación de las alegaciones expuestas en los considerandos 258 a 262 del Reglamento provisional, por la que se desestima la alegación de entidad económica única de Terex, no era aplicable a JLG. |
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(164) |
La Comisión no examinó con detalle la alegación de que las razones para desestimar la alegación de entidad económica única de Terex no eran aplicables a JLG. Los argumentos en los que se basa la desestimación de la alegación de JLG son independientes y específicos de la empresa, como se describe en detalle en los considerandos 159, 160 y 161. |
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(165) |
Habida cuenta de los considerandos 159, 160 y 161, se rechazó la alegación de que las diversas entidades de JLG implicadas en la producción y venta de EMA operaban como una entidad económica única. |
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(166) |
Tras la divulgación definitiva, JLG reiteró su alegación de que el Grupo JLG operaba como una entidad económica única. JLG insistió en la «realidad económica» del funcionamiento del grupo y alegó que la Comisión debería ignorar las disposiciones contractuales entre las distintas entidades del grupo. |
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(167) |
La Comisión rechazó la alegación. Las disposiciones contractuales fueron libremente acordadas por las partes. JLG no presentó ninguna justificación para no aplicarlas. La Comisión analizó esas disposiciones contractuales entre las entidades y llegó a la conclusión de que no existía solidaridad económica entre ellas. No se facilitó más información sobre la relación contractual entre las entidades. Además, no se ha aportado ninguna prueba de que la relación, tal como se describe en el acuerdo contractual, fuera inexacta. Por tanto, la Comisión concluyó que los contratos pertinentes contenían cláusulas que no guardaban coherencia con la alegación de que la realidad económica de la relación existente entre el comerciante vinculado y el fabricante reflejaba la relación entre un fabricante y un departamento interno de ventas. |
3.3.5. Márgenes de dumping
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(168) |
Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:
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4. PERJUICIO
4.1. Alegación sobre un análisis separado del perjuicio y la causalidad de los EMA con motores eléctricos o híbridos y los EMA con motores convencionales
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(169) |
Tras la divulgación provisional, la CCCME reiteró que los factores de perjuicio y causalidad en la investigación deberían haberse evaluado por separado para los EMA con motores eléctricos o híbridos y para los EMA con motores convencionales, como subgrupos o segmentos del submercado, puesto que alegó que estos EMA no eran intercambiables debido a las diferencias esenciales por lo que respecta a las características del producto, el uso final y las percepciones del mercado. Alegó que, de no hacerlo, la Comisión no garantizaba un examen objetivo de los elementos del perjuicio como exige el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. La CCCME reiteró el argumento tras la divulgación definitiva sin añadir ningún elemento nuevo en apoyo de su alegación. |
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(170) |
Tal y como se detalla en la sección 2.4.1, la Comisión concluyó que ambas categorías (EMA convencionales y EMA eléctricos o híbridos) compartían las mismas características esenciales y estaba justificado, por tanto, que ambas categorías formaran parte de la definición del producto y se consideraran pertenecientes al mismo segmento del mercado. Las diferencias entre las dos categorías no eran tan grandes como para justificar un análisis separado del perjuicio y la causalidad, ya que los productos competían entre sí. Tal y como se explica en la sección 2.4.1, en el futuro un mayor número de EMA con motores convencionales podrían ser reemplazados progresivamente por EMA eléctricos o híbridos y utilizarse en mayor medida en espacios exteriores. Por tanto, el área de uso de estas dos categorías de EMA estaba evolucionando, lo cual supone un argumento adicional en contra de una evaluación separada. Así pues, la Comisión concluyó que no estaba justificado realizar una evaluación separada de los factores de perjuicio y causalidad de las dos categorías de EMA. |
4.2. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(171) |
A falta de observaciones sobre la definición de la industria de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 273 a 275 del Reglamento provisional. |
4.3. Consumo de la Unión
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(172) |
En ausencia de otras observaciones en relación con el consumo de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 276 a 278 del Reglamento provisional. |
4.4. Importaciones procedentes del país afectado
4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado
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(173) |
A falta de observaciones sobre las importaciones procedentes del país afectado, se confirmó lo expuesto en los considerandos 279 a 281 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Precios de las importaciones procedentes del país afectado: subcotización y contención de los precios
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(174) |
En los considerandos 286 a 288 del Reglamento provisional, la Comisión detalló la metodología utilizada para determinar la subcotización de los precios y concluyó que las importaciones chinas subcotizaron y contuvieron los precios de la industria de la Unión. |
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(175) |
Tras la divulgación definitiva, JLG alegó que, por lo que respecta a JLG EMEA, la metodología utilizada por la Comisión para determinar el valor CIF no permitía una comparación ecuánime de los precios de venta de JLG en la UE con los precios de la industria de la UE. Dado que fue únicamente JLG EMEA quien organizó todas las actividades de venta relacionadas con la UE, la Comisión no debería deducir sus beneficios y gastos de venta, generales y administrativos en el cálculo del precio de exportación. JLG alegó, además, que el precio de transferencia dentro de la empresa cobrado por JLG Tianjin solo cubría los costes de fabricación, los gastos generales de las instalaciones y un margen de beneficio del 7 % (basado en los costes), que no era el mismo que el precio indicativo de la industria de la UE establecido sobre la base del objetivo de beneficio y los gastos de venta, generales y administrativos reales expresados como porcentajes de los precios de venta. |
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(176) |
La Comisión rechazó el argumento porque, para establecer un precio de importación fiable en condiciones de plena competencia, dicho precio debe calcularse utilizando como punto de partida el precio de reventa del importador vinculado al primer cliente independiente. Para llevar a cabo esta reconstrucción, las normas sobre el cálculo del precio de exportación que figuran en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base son pertinentes y se aplican por analogía. El artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base obliga a la autoridad investigadora a establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión ajustando todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios. La aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base permite llegar a un precio plenamente comparable con el precio que se utiliza al examinar las ventas realizadas a clientes no vinculados y comparable también con el precio de venta de la industria de la Unión. |
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(177) |
Tras la divulgación definitiva, Terex alegó, por lo que respecta a TGG, que, al calcular el precio de exportación, la Comisión no debía deducir los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos, a fin de permitir una comparación ecuánime del precio de venta de Terex en la UE y el precio de la industria de la UE. El precio de transferencia entre empresas entre Terex Changzhou y TGG solo cubría los costes de fabricación, los gastos generales de las instalaciones y un beneficio. Este no era el mismo que el precio indicativo de la industria de la UE, establecido sobre la base del objetivo de beneficio y de los gastos de venta, generales y administrativos reales, que se expresaron como porcentajes de los precios de venta. |
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(178) |
La Comisión rechazó el argumento porque, para establecer un precio de importación fiable en condiciones de plena competencia, dicho precio debe calcularse utilizando como punto de partida el precio de reventa del importador vinculado al primer cliente independiente. Para llevar a cabo esta reconstrucción, las normas sobre el cálculo del precio de exportación que figuran en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base son pertinentes y se aplican por analogía. El artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base obliga a la autoridad investigadora a establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Unión ajustando todos los costes soportados entre el momento de la importación y el de la reventa, más los beneficios. La aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento antidumping de base permite llegar a un precio plenamente comparable al precio que se utiliza al examinar las ventas realizadas a clientes no vinculados y también comparable al precio de venta de la industria de la Unión. |
4.4.2.1. Fase comercial
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(179) |
Tras la divulgación provisional, el denunciante, la CCCME, Sinoboom y Dingli alegaron que la divulgación provisional no dejaba claro si al calcular la subcotización (y subvalorización) de los precios, la Comisión había ajustado el precio de los productores de la Unión en caso de que estos vendieran a través de entidades vinculadas, como había hecho con el precio de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. |
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(180) |
La Comisión aclaró que se habían realizado los mismos ajustes para los productores exportadores chinos y para los productores de la Unión y que, por tanto, la Comisión había comparado los precios en la misma fase comercial. |
4.4.2.2. Ajuste por derechos de aduana
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(181) |
Tras la divulgación provisional, el denunciante alegó que la Comisión no debería haber ajustado sistemáticamente el precio de exportación un 4,5 % para tener en cuenta los derechos de aduana, ya que las importaciones clasificadas con el código TARIC 8428.90.90.20 no estaban sujetas a tales derechos. Alegó que los ajustes debían realizarse solo para las exportaciones sujetas a derechos sobre la base de los datos facilitados por los productores exportadores que cooperaron y, en caso de que la información no se hubiese facilitado, sobre la base de los datos posteriores al inicio mediante la determinación de la proporción de importaciones sujetas a derechos en comparación con las importaciones exentas del pago de derechos. La Comisión aceptó la alegación y redujo el precio de exportación en consecuencia. |
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(182) |
Tras la divulgación definitiva, la CCCME alegó que la Comisión debía basarse en los datos reales de exportación de cada uno de los productores exportadores incluidos en la muestra, en lugar de basarse en los datos de importación del período posterior al período de investigación. La Comisión aclaró que el ajuste se basó en los datos reales de los productores exportadores en el período de investigación, que permitieron determinar si las ventas de exportación estaban o no sujetas al derecho de aduana. |
4.4.2.3. Comparabilidad del producto
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(183) |
Tras la divulgación provisional, Sinoboom y el denunciante presentaron observaciones sobre la clasificación y la comparabilidad del producto. |
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(184) |
Sinoboom se refirió a la divulgación provisional y al hecho de que, a los efectos del cálculo del margen de perjuicio, la Comisión fusionó números de control del producto («NCP»), lo que tuvo como consecuencia que la Comisión comparara elevadoras de brazo extensible con alturas de trabajo significativamente distintas, lo que supuestamente generó una sobrestimación del margen de perjuicio. |
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(185) |
La Comisión aceptó la alegación, realizó la comparación para cada NCP individualmente y ajustó los cálculos en consecuencia. En consecuencia, el margen de perjuicio disminuyó. |
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(186) |
Sinoboom señaló además que su margen de dumping provisional era superior a los márgenes de otros productores exportadores. Según Sinoboom, tal diferencia podría deberse a la metodología adoptada por la Comisión para la comparación de precios y el análisis del margen de perjuicio. Hizo alusión a la divulgación de la clasificación de los NCP y alegó que las partes interesadas no tuvieron tiempo suficiente para presentar observaciones sobre la comparación de NCP facilitada por las partes solo un día antes de que expirara el plazo para presentar observaciones sobre las medidas provisionales. Consideró que se habían producido irregularidades en la clasificación de los NCP por parte de los productores de la Unión, y señaló tipos de producto que podían estar clasificados erróneamente o para los que no se pudo verificar su correcta clasificación sobre la base de la descripción de los tipos de producto. |
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(187) |
Como reacción a las observaciones de la CCCME, el denunciante consideró, por otra parte, que las alegaciones eran infundadas, ya que los productos estaban bien clasificados o no se fabricaban o utilizaban para la comparación. |
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(188) |
La Comisión verificó los supuestos errores de clasificación y constató que uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra había notificado efectivamente dos tipos de EMA con un NCP incorrecto. La Comisión corrigió en consecuencia la clasificación de los NCP. |
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(189) |
Sinoboom también alegó que algunos tipos de productos podrían haber sido vendidos por productores de la Unión en volúmenes no representativos, lo que podría haber dado lugar a precios artificialmente altos para estos productos. De ser así, la Comisión debía volver a clasificar las ventas controvertidas e incluirlas en el NCP distinto más próximo respecto al cual los productores de la Unión hubieran registrado ventas representativas en el período de investigación. |
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(190) |
La Comisión verificó y confirmó que los tipos de producto vendidos por la industria de la Unión y comparados con los mismos tipos de producto vendidos por Sinoboom no estaban relacionados con cantidades no representativas. Por tanto, no hubo necesidad de volver a clasificar los NCP. |
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(191) |
El denunciante consideró que existía una aparente clasificación errónea de determinados tipos de productos declarados por JLG en relación con el uso industrial o en terrenos accidentados de determinadas elevadoras de brazo extensible y en relación con la altura de trabajo de determinados mástiles. |
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(192) |
Durante el proceso de verificación de las empresas vinculadas en la fase definitiva, las empresas se mostraron de acuerdo con la reclasificación de estos productos en los NCP correctos. |
4.4.2.4. Conclusión sobre los precios de las importaciones y la contención de los precios
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(193) |
Tras las correcciones aplicadas a los cálculos del margen de subcotización (y subvalorización) según lo explicado anteriormente y en la sección 3.3.2, la Comisión estableció un margen de subcotización medio ponderado del 11,9 %. |
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(194) |
Además de la subcotización, los márgenes de subvalorización por productor exportador incluido en la muestra seguían siendo considerables. Sobre esta base, la Comisión mantuvo las conclusiones expuestas en el considerando 288 de que las importaciones chinas provocaron una contención significativa de los precios de la industria de la Unión, que tuvo que vender a precios ruinosos durante el período de investigación. |
4.5. Situación económica de la industria de la Unión
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(195) |
En el Reglamento provisional (sección 4.5), la Comisión detalló los indicadores macroeconómicos y microeconómicos de la industria de la Unión en el período considerado. Concluyó, en el considerando 320 del Reglamento provisional, que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(196) |
La Comisión no recibió ninguna observación sobre el nivel de los indicadores macroeconómicos y microeconómicos. A falta de observaciones sobre el nivel de estos indicadores, se confirman los considerandos 289 a 316 del Reglamento provisional. |
4.5.1. Conclusión sobre el perjuicio
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(197) |
Tras la divulgación provisional, la CCCME, las autoridades chinas y el denunciante presentaron observaciones sobre las conclusiones de la Comisión con respecto a la evaluación de los indicadores de perjuicio y el perjuicio. |
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(198) |
La CCCME consideró que los indicadores de perjuicio demostraban que la industria de los EMA de la Unión estaba creciendo y que no existían pruebas concluyentes de un perjuicio importante para la industria de la Unión. Se refirió al crecimiento de la producción en un 100 %, el aumento de la utilización de la capacidad en un 88 % y el aumento de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en un 62 %. También alegó que el aumento de los precios, del 16 %, fue mayor que el aumento de los costes, del 14 %. Asimismo, alegó que el empleo en la industria de la Unión aumentó en un 40 % y la productividad, en un 43 %, y que las existencias al cierre en la producción disminuyeron un 35 %. La CCCME reiteró argumentos similares tras la divulgación definitiva y alegó que los datos de los indicadores de perjuicio comunicados a las partes interesadas no ofrecían una imagen convincente del perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión en el período de investigación. Sin embargo, no aportó nuevos elementos en apoyo de la alegación. |
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(199) |
La CCCME también hizo alusión a los informes financieros de Manitou, que mostraban un importante aumento de los beneficios y las ventas en el Norte y en el Sur de Europa (36), y a dos artículos en los que se menciona el aumento de las ventas de Haulotte (37). Tras la divulgación definitiva, la CCCME añadió que los estados financieros de Manitou hacían referencia a una «división de productos» que incluía los EMA y que, según las declaraciones, «se benefició plenamente del efecto de los aumentos de precios, que contribuyeron en un 13 % al crecimiento de las ventas en 2023». También alegó que en los estados se mencionaba asimismo que «todos los mercados y sectores empresariales vivieron un gran impulso» (38). |
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(200) |
Las autoridades chinas también se refirieron al aumento de la capacidad de producción, el volumen de producción, el volumen de ventas, el número de empleados, los precios de venta y otros indicadores de los productores de la Unión. Alegó que la Comisión no había considerado las causas reales del descenso de la rentabilidad de la industria de la Unión. |
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(201) |
El denunciante, por otro lado, consideró que era normal que incluso una industria que sufre un perjuicio registrara cierto aumento del volumen de producción y de ventas, puesto que el estancamiento o la disminución en el contexto de un aumento del consumo del 122 % habría hecho que fuera improbable que la industria sobreviviera. Alegó que, en consecuencia, debía tenerse en cuenta el importante auge del mercado. |
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(202) |
El denunciante también hizo hincapié en que las importaciones procedentes de China aumentaron más de un 226 % desde 2020 hasta el período de investigación, un incremento mayor que el del consumo, y la cuota de mercado aumentó un 47 %, lo que reflejaba la agresiva y rápida llegada de las importaciones chinas al mercado de la Unión. Por tanto, a pesar del aumento de la producción de la industria de la Unión entre 2020 y el período de investigación, su situación siguió siendo de perjuicio. El denunciante alegó también que esto se debió a que el año 2020 se vio influido por la situación de pandemia y a que la producción en 2020 fue baja. El aumento subsiguiente de la producción se mantuvo muy por debajo del aumento del consumo, lo que hizo que la industria de la Unión no pudiera producir y vender en consonancia con las demandas del mercado. El denunciante también señaló que el empleo creció menos que la producción, debido a la necesidad de reducir los costes. |
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(203) |
El denunciante alegó asimismo que los estados financieros citados por la CCCME se referían a todo el negocio de Manitou, mientras que el producto afectado solo representó un 11,6 % de sus actividades en 2023. También alegó que en el artículo en el que se mencionaba el aumento de las ventas de Haulotte, también se mencionaba que Haulotte no podía pagar sus deudas ni establecer precios que alcanzaran el umbral de rentabilidad, y que los fabricantes chinos eran la causa de los problemas financieros y de ventas de Haulotte. |
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(204) |
Además, la industria de la Unión hizo hincapié en que el año 2022 fue un año excepcionalmente malo por lo que se refiere al perjuicio de la Unión, y que la pequeña mejora experimentada en 2023 no demostraba que dicho perjuicio hubiera dejado de existir. |
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(205) |
La Comisión evaluó las alegaciones de las distintas partes. Consideró que, en contra de lo que alegaron la CCCME y las autoridades chinas, el hecho de que algunos indicadores, como la producción, la utilización de la capacidad, los volúmenes de ventas, el precio y el empleo en la industria de la Unión, mostraran una tendencia positiva durante el período considerado no podía interpretarse de forma aislada como un signo del buen estado de una industria en crecimiento. La Comisión hizo referencia al considerando 318 del Reglamento provisional, en el que explicaba que todos los indicadores de la industria de la Unión, así como los de otras muchas industrias, se vieron afectados por la situación de pandemia en 2020. La producción, la utilización de la capacidad, las ventas y el empleo en la industria de la Unión mostraron un aumento porque en 2020, que era el año de referencia, registraron un nivel excepcionalmente bajo. |
|
(206) |
Para ilustrar lo anterior, antes de la pandemia, en 2019, el volumen de producción y la capacidad de producción de la industria de la Unión fueron mayores que en 2020 y registraron un nivel similar al del período de investigación. La producción de la industria de la Unión en 2019 ascendió a 34 669 unidades, frente a las 35 402 unidades del período de investigación, y las ventas de la industria de la Unión en 2019 ascendieron a 27 765 unidades, frente a las 23 794 unidades del período de investigación. Esta última cifra supuso una disminución del 14 % entre 2019 y el período de investigación. Del mismo modo, entre 2019 y el período de investigación, el empleo disminuyó un 7 %. |
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(207) |
Por tanto, la Comisión consideró que el hecho de que algunos indicadores mostraran un aumento entre 2020 y el período de investigación no era un signo de una industria sana en crecimiento, sino más bien un indicio del retorno a los niveles previos a la COVID-19, especialmente en un mercado en el que el consumo aumentó un 122 % entre 2020 y el período de investigación, de 28 481 unidades en 2020 a 63 086 unidades en el período de investigación. En condiciones de mercado normales, las ventas de la industria de la Unión aumentarían en consonancia con el crecimiento del consumo. Sin embargo, esto no es lo que ocurrió, ya que entre 2020 y el período de investigación las ventas solo crecieron un 62 %, frente a un aumento del consumo del 122 %. Aunque el nivel de empleo aumentó un 40 % entre 2020 y el período de investigación, fue un 60 % más bajo que el aumento de la producción, que aumentó un 100 % en el mismo período. |
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(208) |
Además, la Comisión recordó que la industria de la Unión sufrió pérdidas importantes entre 2020 y el período de investigación. Aunque las pérdidas se redujeron entre 2022 y el período de investigación, la industria siguió en situación de pérdidas, pese a que en un mercado de EMA en auge, en condiciones de mercado normales, debería haber recuperado la rentabilidad. |
|
(209) |
La Comisión también consideró que los estados financieros del Grupo Manitou cubrían todas las actividades del Grupo Manitou, de las que los EMA solo constituyen una pequeña parte, y no se referían específicamente a las ventas de EMA. La Comisión evaluó y verificó todos los datos del período de investigación relativos específicamente a los EMA en relación con cada productor de la Unión incluido en la muestra. Por lo tanto, este tipo de estados de los estados financieros de Manitou no era pertinente para la evaluación de los indicadores económicos que se verificaron y evaluaron en relación con el producto afectado y con el período de investigación en concreto (que no coincidían con el ejercicio financiero de la empresa). Por tanto, no pudieron extraerse conclusiones de estos estados respecto del producto afectado. Lo mismo ocurrió con la información notificada sobre el Grupo Haulotte. La Comisión basó sus conclusiones en datos verificados de ambas empresas, que reflejaban la situación económica únicamente en relación con la producción y las ventas de EMA en el período considerado. |
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(210) |
Tras la divulgación definitiva, la CCCME también alegó que la referencia de la Comisión a los indicadores de 2019 solo se refería a los indicadores macroeconómicos y no a los datos microeconómicos y que, por lo tanto, existía una clara incoherencia en el período de evaluación del perjuicio. Por lo tanto, en su opinión, no podía excluirse que el análisis de los indicadores de perjuicio relativos a un período considerado de carácter incoherente llevara a una imagen distorsionada del perjuicio. Además, la CCCME alegó que la Comisión debería haber tenido en cuenta el período cercano al período de investigación, pues dicha evaluación reflejaría con mayor precisión si la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación, y también porque el dumping, la subcotización y la subvalorización solo se determinaron en relación con el período de investigación. |
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(211) |
Sin embargo, el hecho de que la Comisión se refiriera a la situación de la industria de la Unión en 2019 no suponía una ampliación del período considerado, ni significaba que se hubiese utilizado un período diferente para la evaluación de los indicadores microeconómicos y macroeconómicos. La referencia a la situación de 2019 se añadió para apoyar las conclusiones sobre la situación en el período de investigación y el período considerado, en particular teniendo en cuenta que el año tomado como referencia para el análisis, el año 2020, se vio afectado por la situación de pandemia. El período de investigación y el período considerado, sobre cuya base se extrajeron las conclusiones, se mantuvieron sin cambios (véase la sección 1.7). Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
|
(212) |
En vista de las importantes pérdidas soportadas por la industria de la Unión durante el período considerado, la importante pérdida de cuota de mercado (alrededor de 14 puntos porcentuales), y el deterioro de otros indicadores financieros como el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones (véase el considerando 313 del Reglamento provisional), no podía considerarse que la industria de los EMA de la Unión fuera una industria sana. |
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(213) |
Por consiguiente, la Comisión mantuvo la conclusión de que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping
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(214) |
En el considerando 323 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que el perjuicio importante de la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de China. |
|
(215) |
Tras la divulgación provisional, la CCCME, las autoridades chinas y el denunciante presentaron observaciones sobre esta conclusión. |
|
(216) |
La CCCME alegó que, obviando el año 2020, que se vio afectado por la situación de pandemia, la cuota de mercado de las importaciones chinas se mantuvo bastante estable, con un pequeño aumento de 3 puntos porcentuales, mientras que el nivel de precios aumentó casi un 50 %. Alegó que, en el mismo período, los indicadores de la industria de la Unión aumentaron. Si se excluye el año 2020 por ser un año anómalo que se vio afectado por la pandemia, la cuota de mercado de la industria de la Unión en el período considerado restante se mantuvo bastante estable, con una pequeña disminución de 2 puntos porcentuales. Al mismo tiempo, la cuota de mercado de las importaciones chinas se mantuvo estable, y su precio aumentó casi un 50 %. |
|
(217) |
La Comisión señaló en primer lugar que, efectivamente, el aumento de la cuota de mercado de las importaciones chinas desde 2021 hasta el período de investigación fue de tan solo 3 puntos porcentuales. Sin embargo, en vista del considerable aumento del consumo en el mismo período, en términos absolutos, este incremento de 3 puntos porcentuales de la cuota de mercado supuso un aumento del 104 % de las importaciones, de 23 124 unidades importadas en 2021 a 33 946 unidades importadas en el período de investigación, lo que supone un aumento sustancial. Asimismo, el hecho de que, en términos de cuota de mercado de las importaciones chinas, el principal aumento tuviera lugar al principio del período considerado y no al final no atenuó el nexo causal, sino que más bien explicó por qué la industria de la Unión registró pérdidas durante todo el período considerado. |
|
(218) |
Además, al compararlo con el año anterior a la pandemia, en 2019 el volumen de las importaciones procedentes de China fue de alrededor de 8 800 unidades. Por tanto, desde 2019 hasta el período de investigación, el volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 285 %, de 8 800 unidades importadas en 2019 a 33 946 unidades importadas en el período de investigación, es decir, que mostraron un aumento muy significativo. Aunque los precios de las importaciones chinas también aumentaron, se mantuvieron muy por debajo de los precios de venta de la industria de la Unión. |
|
(219) |
Por lo que respecta a la rentabilidad, la CCCME alegó que la industria de la Unión registró un beneficio negativo desde el inicio del período considerado. Consideró que la alegación de que la situación financiera de la industria de la Unión ya se había visto afectada por el aumento de las importaciones chinas, que se inició en 2018, no estaba avalada por ninguna prueba y que, por tanto, carecía de fundamento. |
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(220) |
Como mencionó en el considerando 281 del Reglamento provisional, al inicio del período considerado, en 2020, las importaciones procedentes de China ya eran significativas y ascendían a más de 10 000 unidades. Los datos facilitados por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra también mostraban un volumen de importaciones similar en 2019. Esto demostraba claramente que la industria de la Unión se había visto afectada por las importaciones a precios bajos ya desde 2018. |
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(221) |
La CCCME también consideró que el rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión fue volátil a lo largo del período considerado, puesto que aumentó considerablemente en 2021 hasta el 35-40 % y cayó a cifras negativas en 2022, antes de mejorar ligeramente en el período de investigación. Señaló que el aumento sustancial del rendimiento de las inversiones de la industria de la Unión se produjo el año en que las importaciones chinas también aumentaron significativamente, mientras que el descenso del rendimiento de las inversiones tuvo lugar el año anterior al período de investigación, cuando la cuota del mercado de las importaciones chinas se mantuvo bastante estable. La CCCME sostuvo, por tanto, que no podía concluirse que estos malos resultados estuvieran causados por el aumento de las importaciones procedentes de China. |
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(222) |
La Comisión consideró que el hecho de que se registrara un aumento del rendimiento de las inversiones entre 2020 y 2021, que tuvo lugar el mismo año en que se produjo un aumento sustancial de las importaciones chinas, no alteraba la conclusión de la Comisión de que las importaciones chinas objeto de dumping causaron un perjuicio a la industria de la Unión, porque el impacto de las importaciones chinas no se vería necesariamente reflejado en el rendimiento de las inversiones del mismo ejercicio y debía estudiarse a lo largo de un período más prolongado. La Comisión concluyó que su evolución fue una consecuencia de las importaciones chinas en los años anteriores y del hecho de que la industria de la Unión no era rentable en el mismo período. En términos globales, el rendimiento de las inversiones disminuyó más de un 400 % durante el período considerado. Además, como se mencionó en el considerando 313 del Reglamento provisional, desde 2020, el nivel de las inversiones de los productores de la Unión descendió un 64 %, una cifra muy significativa. |
|
(223) |
Las autoridades chinas alegaron también que durante el período de investigación, la rentabilidad de la industria de la Unión mejoró sustancialmente en comparación con 2022, repuntando en torno a 10 puntos porcentuales. Alegaron que esto demostraba que los precios de las importaciones chinas no fueron la causa del descenso de la rentabilidad de la industria de la Unión. |
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(224) |
La Comisión reiteró que el hecho de que entre 2022 y el período de investigación las pérdidas se redujeran de un [(– 15 %) a (– 10 %)] a un [(– 5 %) a (0 %)] no podía considerarse un signo de recuperación. De acuerdo con los datos de la industria de la Unión, el descenso de la rentabilidad de la industria de la Unión en 2022 se debió a un aumento de los costes de las materias primas de un 25-30 % y al hecho de que las empresas no pudieran aumentar los precios de los pedidos ya negociados. Por tanto, las pérdidas fueron excepcionalmente elevadas en 2022. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, el hecho de que más adelante, entre 2022 y el período de investigación, las pérdidas se redujeran no podía considerarse un signo de recuperación, ya que la industria de la Unión siguió sufriendo pérdidas considerables, lo que se debió principalmente a la contención de los precios causada por las importaciones chinas a bajo precio. Por lo tanto, consideró que la alegación carecía de fundamento. |
5.2. Efectos de otros factores
5.2.1. Costes de producción elevados
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(225) |
La CCCME consideró que el aumento de los precios de las materias primas y otros costes, como los costes laborales, fue la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
|
(226) |
Las autoridades chinas también alegaron que el descenso de la rentabilidad de las empresas de la Unión en 2022 no podía explicarse por los precios de los productos importados, especialmente porque dichos precios no fluctuaron de forma drástica. Las autoridades chinas alegaron que la Comisión no consideró la repercusión negativa del continuo aumento de los precios de las materias primas durante el período de investigación sobre la rentabilidad de los productores de la Unión y atribuyó de forma errónea el perjuicio a las importaciones chinas. |
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(227) |
Por otro lado, el denunciante alegó que los precios se dispararon durante el período de investigación, a escala mundial y en el mercado de la Unión, debido al aumento de los costes, y que la industria de la Unión no fue capaz de repercutir el aumento de los costes en sus clientes debido a la presión de los exportadores chinos. Sin embargo, consideró que el aumento de los costes no hubiera sido en sí mismo perjudicial para las empresas si las condiciones de competencia hubieran sido equitativas. La presión sobre los precios ejercida por las importaciones chinas objeto de dumping impidieron a los productores de la Unión subir los precios lo suficiente, renegociar los contratos existentes y cubrir el aumento de los costes. Como resultado de ello, la industria registró pérdidas. |
|
(228) |
La Comisión consideró en su análisis el impacto negativo del continuo aumento de los precios de las materias primas, pero concluyó que este aumento no atenuaba el nexo causal. En condiciones normales de mercado, podría producirse un descenso de la rentabilidad durante un período limitado en el que la industria no fuera capaz de subir los precios en la misma medida en que suben los costes debido a los contratos existentes, pero después de algún tiempo, los contratos podrían renegociarse para cubrir, como mínimo, los costes, especialmente en un mercado en auge como en este caso. Sin embargo, dado que los precios de las importaciones chinas fueron sustancialmente más bajos que los de la Unión a lo largo de todo el período considerado, y en vista del gran aumento de los volúmenes de las importaciones objeto de dumping en ese mismo período, la industria de la Unión no pudo subir los precios en consonancia con el incremento de los costes. Por tanto, la Comisión consideró que el aumento de los costes no podía atenuar el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, y que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión estuvo principalmente causado por el aumento de las importaciones a bajo precio. |
5.3. Otras alegaciones
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(229) |
Las autoridades chinas alegaron que el hecho de que los precios medios de exportación de la industria de la Unión fueran más bajos que sus precios de venta en el mercado de la Unión y de que estas ventas de exportación fueran rentables demostraba que la alegación de que las importaciones chinas a bajo precio forzaron a la industria de la Unión a vender EMA a precios bajos y de que esto afectó a su rentabilidad carecía de fundamento. |
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(230) |
Sin embargo, la Comisión consideró que no podía concluirse que las importaciones chinas a bajo precio no afectaron a la rentabilidad de la industria de la Unión por el hecho de que los precios de exportación fueran más bajos que los precios de venta internos, aunque rentables. La razón por la que las ventas de exportación fueron mayoritariamente rentables fue la diferencia entre la gama de productos de las ventas en el mercado de exportación y en el interno en el mismo período. En cualquier caso, puesto que las ventas de exportación fueron rentables, estas no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(231) |
La CCCME también alegó que la industria de la Unión no fue capaz de ofrecer una gama completa de EMA eléctricos, en particular, los EMA eléctricos con mayor altura máxima. |
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(232) |
Por otro lado, el denunciante consideró que las alegaciones de que los productores de la Unión no pudieron satisfacer la demanda de EMA eléctricos carecían de fundamento y eran falsas. Defendió que no era cierto que los productores chinos estuvieran especializados en EMA eléctricos: los productores de la Unión produjeron y vendieron EMA eléctricos en grandes cantidades también. Por ejemplo, más del 70 % de las máquinas vendidas por Haulotte entre 2020 y 2022 (los datos más recientes disponibles públicamente) eran eléctricas. Alegó que Haulotte ofrecía una amplia gama de máquinas eléctricas: sus mástiles, por ejemplo, solo están disponibles en formatos eléctricos, y sus elevadoras de tijera y de brazo articulado estaban disponibles tanto con motor eléctrico como con motor de combustión interna. |
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(233) |
Como se indicó en el considerando 336 del Reglamento provisional, la Comisión reiteró que la comparación entre los tipos de producto importados por los productores exportadores incluidos en la muestra y los tipos de producto vendidos por la industria de la Unión mostró que, en términos generales, más del 90 % de los tipos de producto vendidos por los productores de la Unión incluidos en la muestra eran comparables a los tipos de producto importados de China. Además, durante el período de investigación, más del 60 % de las ventas en el mercado de la Unión de los productores de la Unión incluidos en la muestra correspondían a EMA eléctricos. Por tanto, la Comisión consideró que la gama de productos vendida por los productores exportadores era comparable a la gama de productos vendida por la industria de la Unión en el mercado de la Unión. Así pues, las supuestas diferencias entre las gamas de productos no podían haber sido la causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Así pues, se rechazó la alegación. |
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(234) |
Tras la divulgación definitiva, la CCCME reiteró que la industria de la Unión no era competitiva, debido a su limitada gama de EMA eléctricos. Se refirió a una declaración incluida en un informe del productor chino Xiamen Liteng Engineering Machinery Co., Ltd, en la que se mencionaba que las empresas tenían dificultades para seguir el ritmo de la demanda del mercado de nuevas máquinas, en particular profesionales y eléctricas, así como para afrontar unos plazos de entrega más largos, en el contexto de la recuperación de la situación pandémica. La CCCME también hizo mención al informe de 2022 de Manitou, que, en el mismo contexto (recuperación de la pandemia de COVID-19), apuntaba a las perturbaciones del suministro y las dificultades de transporte, y al de Haulotte, que señalaba las dificultades de la cadena de suministro, la inflación, el retraso en la producción y el valor de las existencias como riesgos para la empresa. |
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(235) |
La Comisión señaló en primer lugar que la declaración del productor chino se refería al mercado mundial, y no al mercado de la Unión en particular. Asimismo, al igual que los citados informes de Manitou y Haulotte, señaló un período comprendido entre 2020 y 2022 influido por el impacto de la situación pandémica en todo el mundo, que, sin embargo, solo duró un tiempo limitado Como se ha detallado anteriormente, durante el período de investigación los productores de la Unión tuvieron una gama completa de productos eléctricos, y la situación de la pandemia ya no tuvo ningún impacto en su situación económica. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de que la situación económica de la industria de la Unión en el período de investigación se debía a la falta de competitividad. |
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(236) |
La CCCME consideró asimismo que otra causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue que esta no logró seguir el ritmo de los pedidos, lo que provocó (largos) plazos de entrega y una ralentización en el mercado de la construcción de la Unión. Reiteró el argumento tras la divulgación definitiva, y mencionó los estados de los informes financieros de Manitou, que hablaban de una suspensión temporal de los pedidos. La Comisión consideró que esos argumentos carecían de fundamento. Por el contrario, como se indicó en el considerando 277 del Reglamento provisional, el consumo creció un 122 % entre 2020 y el período de investigación, lo que demostró que se produjo un fuerte aumento de la demanda de EMA, que no se vio afectada por la presunta ralentización del mercado de la construcción de la Unión. Asimismo, el informe financiero de Manitou y los artículos de prensa a los que se refiere la CCCME mencionaban claramente que los plazos de entrega más largos estaban relacionados con el período posterior a la pandemia de COVID-19, que solo era temporal (39). Conclusión sobre la causalidad |
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(237) |
La Comisión evaluó las repercusiones de todos los demás factores conocidos teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las partes interesadas y concluyó que dichos factores no atenuaban el nexo causal. Por tanto, la Comisión confirmó las conclusiones de los considerandos 339 y 340 del Reglamento provisional, según las cuales existía un nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China, que no se vio atenuado por los factores mencionados anteriormente. |
6. NIVEL DE LAS MEDIDAS
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(238) |
Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión. |
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(239) |
En el presente caso, el denunciante alegó que existían distorsiones del mercado de materias primas en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En el considerando 343 del Reglamento provisional, la Comisión estableció provisionalmente que no se daban los requisitos para la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. La evaluación de la presencia de distorsiones del mercado de materias primas se detalla más adelante. |
6.1. Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión
6.1.1. Margen de perjuicio
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(240) |
En el Reglamento provisional (considerandos 347 a 354) la Comisión detalló la metodología utilizada para establecer márgenes adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. |
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(241) |
Tras la divulgación provisional, el denunciante alegó que, dado que Haulotte France y Haulotte Arges en Rumanía efectuaban las ventas casi exclusivamente a través de empresas distribuidoras vinculadas, al precio indicativo se debían añadir a los gastos de venta, generales y administrativos soportados por estas entidades de venta vinculadas. Además, alegó que los gastos de venta, generales y administrativos de Haulotte Arges no se añadieron al precio indicativo. |
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(242) |
La Comisión se mostró en desacuerdo con la idea de que, para establecer un precio indicativo adecuado, debía haber añadido los gastos de venta, generales y administrativos adicionales de los distribuidores vinculados. A la hora de calcular el precio indicativo, solo se añaden los gastos de venta, generales y administrativos del productor, no los de las entidades vinculadas. Los gastos de venta, generales y administrativos de las entidades de venta de los productores exportadores tampoco se añadieron al precio de exportación y, por tanto, la adición de gastos adicionales a los productores de la Unión afectaría a la realización de una comparación ecuánime. Por otro lado, inicialmente Haulotte Arges no comunicó los gastos de venta, generales y administrativos a nivel de NCP para calcular el precio indicativo y, por tanto, dichos gastos no se incluyeron provisionalmente. En consecuencia, la Comisión realizó un ajuste para aumentar el precio indicativo por NCP en función de los gastos de venta, generales y administrativos comunicados por Haulotte Arges en la parte general de la respuesta al cuestionario, que se verificó. |
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(243) |
Tras la divulgación definitiva, el denunciante alegó que los gastos de venta, generales y administrativos notificados por Haulotte Arges solo se referían a los costes de transporte y, por lo tanto, no debían tenerse en cuenta. Sugirió que se utilizase en su lugar los gastos de venta, generales y administrativos comunicados por Haulotte France, que eran más elevados. |
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(244) |
La Comisión consideró que el precio indicativo para Haulotte Arges debía basarse en los datos facilitados y en los costes soportados por Haulotte Arges, y no en los datos de otra empresa, incluso si esta formaba parte del mismo grupo. Por lo tanto, no estuvo de acuerdo en utilizar los datos de Haulotte France para establecer los gastos de venta, generales y administrativos de Haulotte Arges. En cualquier caso, incluso si los importes se incrementaran hasta el nivel comunicado por Haulotte France, el impacto de este cambio en el margen de subvalorización sería irrelevante. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(245) |
Tras la divulgación provisional, el denunciante también alegó que la Comisión estableció el objetivo de beneficio teniendo en cuenta el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de China, es decir, en 2018. Consideró que esto era contrario al Reglamento de base, que establecía que el nivel de rentabilidad debía cubrir todos los costes y las inversiones, la investigación y desarrollo y la innovación, y debía permitir a la empresa innovar, invertir y crecer. Consideró que el nivel de rentabilidad de 2018 era inadecuado, porque el mercado de la Unión había cambiado estructuralmente entre 2018 y 2023. El denunciante también ofreció ejemplos de otras industrias de fases anteriores y posteriores para argumentar que el 7 % establecido por la Comisión era demasiado bajo. El denunciante también alegó que la industria de los EMA había registrado en los últimos años inversiones y gastos de explotación muy altos debido a la transformación ecológica y digital, por ejemplo, el desarrollo de nuevas tecnologías como las baterías de litio y la electrificación de los EMA. Desde su punto de vista, la Comisión debería haber tenido en cuenta que estas inversiones eran necesarias y haberlas considerado a la hora de establecer el precio indicativo. |
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(246) |
La Comisión manifestó su desacuerdo. El objetivo de beneficio se basó en los datos facilitados por la propia industria y se consideró que existía beneficio antes de que la industria sufriera el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping y que, por tanto, debería, en una situación normal, haber cubierto los costes de las inversiones, la investigación y el desarrollo y la innovación. La constante evolución de los tipos de EMA no era específica de esta industria y se aplicaba a muchas otras industrias, por lo que no podía justificar un objetivo de beneficio mayor, sin ningún vínculo con los beneficios obtenidos en el pasado. Además, la alegación del denunciante era amplia y las empresas no presentaron pruebas que permitieran a la Comisión basar su objetivo de beneficio en otros criterios. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(247) |
El denunciante también alegó que el objetivo de beneficio utilizado por la Comisión se basaba en un valor del volumen de negocios de los precios efectivos de venta de las mercancías, tras la distribución, mientras que en realidad se aplicó a un coste de producción soportado por el productor incluido en la muestra que no incluía gastos de distribución. Por tanto, el denunciante consideró que los gastos de distribución no deberían haberse incluido en los cálculos del objetivo de beneficio. La Comisión aceptó esta alegación. El objetivo de beneficio corregido ascendió al 7,7 %. |
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(248) |
El denunciante también presentó observaciones sobre los costes sociales y medioambientales futuros. Consideró que la cuantía de los costes sociales y medioambientales futuros añadidos por la Comisión al precio indicativo era demasiado baja, y que la Comisión debería haber incluido los costes del CO2 integrados en la producción de electricidad y los costes derivados de la aplicación de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad. |
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(249) |
La Comisión reiteró que, en la presente investigación, había tenido en cuenta los costes indirectos del CO2 en el consumo de energía, pero no así los costes sobre cuyas cuantías reales las empresas no habían presentado pruebas suficientes, como los costes indirectos integrados en la producción de acero o los costes que no parecieran derivarse de las disposiciones obligatorias de un Acuerdo Multilateral sobre Medio Ambiente o de los convenios de la OIT. Este fue el caso de los costes de producción de EMA eléctricos y los costes relacionados con la aplicación de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad. Sin embargo, la Comisión corrigió los errores materiales, y la cuantía total de los costes sociales y medioambientales futuros añadida al precio indicativo ascendió a entre 2,1 y 41,5 EUR/unidad, dependiendo de la empresa. |
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(250) |
Tras la divulgación definitiva, el denunciante alegó que la Comisión debería haber aceptado también los costes relacionados con los costes de CO2 integrados en la producción de acero y notificados por Manitou, ya que, para determinar estos costes, el denunciante utilizó la misma fuente de información que para determinar el CO2 en la energía (organismo público francés encargado del medio ambiente: ADEME), y porque la Comisión aceptó los costes del CO2 en la energía. |
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(251) |
La Comisión consideró que el hecho de que ADEME informara tanto sobre los costes de CO2 en la producción de energía como en la producción de acero no justificaba el enfoque sugerido por el denunciante. Aunque Manitou consumía directamente la energía y era posible calcular su consumo, el acero fue un material utilizado en las partes utilizadas en la producción de EMA. Por lo tanto, la empresa no pudo demostrar suficientemente la cuantía de los costes contabilizados ni si estos costes se transfirieron a Manitou o si fueron absorbidos por los productores de las piezas que compraban el acero. |
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(252) |
Tras la divulgación definitiva, Sinoboom alegó que existía un error material en uno de los cuadros presentados en la divulgación definitiva. La Comisión corrigió el error que, sin embargo, no afectaba al margen de perjuicio de Sinoboom. |
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(253) |
Como se mencionó en el considerando 353 del Reglamento provisional, la Comisión determinó el margen de subvalorización basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de China individuales que cooperaron incluidos en la muestra, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de los precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. |
6.1.2. Comparación entre el margen de dumping y el margen de subvalorización
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(254) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó primero si el margen de dumping provisionalmente establecido sería más elevado que el margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. A tal efecto, la Comisión comparó el precio de importación medio ponderado de los productores exportadores que cooperaron con el precio indicativo de la industria de la Unión. El resultado de estos cálculos se muestra en el cuadro siguiente:
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(255) |
Dado que el margen de subvalorización calculado para los productores exportadores JLG y Terex era inferior al margen de dumping, la Comisión analizó si existían distorsiones con respecto a las materias primas en relación con el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
6.2. Existencia de distorsiones del mercado de materias primas conforme al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base
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(256) |
En el considerando 375 del Reglamento provisional, la Comisión estableció provisionalmente que no se daban los requisitos para la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
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(257) |
Tras la publicación del Reglamento provisional, el denunciante señaló que el hierro o el acero en China está distorsionado, que existe una diferencia de precios significativa entre los productos de acero procedentes de China y de la UE, y que el hierro y el acero son el principal insumo de los EMA, que representa más del 17 % del coste de fabricación. El denunciante alegó que la Comisión también debía considerar el hierro y el acero integrados en otros insumos o componentes del producto investigado. |
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(258) |
La Comisión consideró que las observaciones del denunciante ampliaban el alcance de la alegación de distorsiones del mercado de materias primas, que pasaba de abarcar el acero laminado en caliente, conforme a lo expuesto en el punto 4.2 del Anuncio de inicio (40), a abarcar el hierro y el acero en general. |
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(259) |
Para evaluar si se daban los requisitos del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión primero comprobó, para cada productor exportador incluido en la muestra, la existencia de los factores de producción incluidos en los códigos SA 720837, 720851, 720852, 720853 y 7208 54 (es decir, productos de acero laminado en caliente), y después comparó su valor total, basado en los valores de referencia brasileños, con el coste de fabricación verificado para cada empresa. La Comisión determinó que el acero laminado en caliente usado en la producción de EMA representaba menos del 17 % del coste de producción respectivo de los cuatro productores exportadores incluidos en la muestra. No se detectaron otras distorsiones del mercado de materias primas en relación con ningún factor de producción que representase más de un 17 % del coste de producción. |
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(260) |
La Comisión rechazó la alegación de que el hierro y el acero integrados en otros insumos o componentes del producto debían tenerse en cuenta para la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base (41), porque este artículo establece claramente que una única materia prima debe representar al menos el 17 % del coste de producción, no una categoría general de productos. |
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(261) |
En vista de lo anterior, la Comisión estableció que no se daban los requisitos para la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
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(262) |
Tras la divulgación definitiva, la CMAE alegó que la Comisión no examinó adecuadamente las distorsiones del mercado de materias primas en el caso del hierro y del acero y que la Comisión también debería haber tenido en cuenta los productos de acero laminados en caliente integrados en otros insumos, como piezas o componentes, a la hora de evaluar el umbral del 17 %. |
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(263) |
La Comisión rechazó estas alegaciones. En primer lugar, evaluó los productos clasificados en el capítulo 72 «Fundición, hierro y acero» y en el capítulo 73 «Manufacturas de fundición, de hierro o de acero» del Sistema Armonizado («el SA»). A este respecto, la Comisión examinó los materiales notificados como insumos por los productores exportadores incluidos en la muestra. En segundo lugar, la Comisión verificó si estos materiales estaban sujetos a distorsiones, enumeradas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. A continuación, la Comisión constató que el expediente no contenía pruebas de que una materia prima, incluido el acero laminado en caliente insertado en piezas y componentes adquiridos por los productores exportadores incluidos en la muestra a sus proveedores, representara más del 17 % del coste de producción de los productores, tal como exige el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. |
7. INTERÉS DE LA UNIÓN
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(264) |
Tras la publicación de las medidas provisionales, el denunciante, las autoridades chinas, la CCCME, un usuario (la empresa Construct Machines S.R.L.) y un agente/mayorista (la empresa Norbert Wienold GmbH) presentaron observaciones sobre el interés de la Unión. |
7.1. Interés de la industria de la Unión
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(265) |
Tras la divulgación provisional, la CCCME alegó que no había indicios de que la imposición de medidas antidumping por parte de la Comisión fuera a tener un efecto positivo en la industria de la Unión. Consideraba que los datos presentados por la Comisión demostraban que la industria de la Unión había registrado un crecimiento significativo y, por tanto, que la industria se estaba expandiendo. |
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(266) |
La Comisión se refirió la sección 4.3 anterior, en la que concluía que, a pesar de la evolución positiva de algunos indicadores de perjuicio, las importaciones objeto de dumping chinas habían afectado negativamente a la industria de la Unión. La ausencia de medidas probablemente tendría otros efectos negativos significativos en la industria de la Unión, en términos de menores volúmenes de venta, de producción y de utilización de la capacidad, y una mayor reducción de los precios que daría lugar a un mayor deterioro financiero de su situación económica en términos de rentabilidad e inversiones. Todas estas circunstancias pondrían en peligro la viabilidad de la industria de la Unión. |
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(267) |
En vista de lo anterior y no habiéndose recibido otras alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 356 a 360 del Reglamento provisional. |
7.2. Interés de los proveedores ascendentes
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(268) |
En vista de lo anterior y no habiéndose recibido otras alegaciones u observaciones al respecto, se confirmaron las conclusiones expuestas en los considerandos 361 y 362. |
7.3. Interés de los usuarios, de los distribuidores y de los importadores y comerciantes no vinculados
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(269) |
La CCCME alegó que la imposición de medidas antidumping no redundaba en interés de los importadores y los usuarios finales de la Unión en el sentido de tener una amplia variedad de productores y de precios. Consideró que la imposición de medidas antidumping limitaría aún más el acceso de las empresas de alquiler a la gama completa de tipos de EMA a un coste y con un plazo de entrega razonables. La CCCME también alegó que la limitación del acceso a los productos chinos, que se centra esencialmente en los modelos eléctricos, pondría en peligro el logro del objetivo de la transición ecológica de este sector industrial, ya que, según sostenía, la industria de la Unión era incapaz de colmar la brecha. La CCCME repitió el argumento tras la divulgación definitiva. Además, consideró que, habida cuenta de la falta de suministro de EMA en el mercado de la Unión, en particular de los modelos eléctricos, no se podía garantizar la seguridad de las condiciones de trabajo en altura. |
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(270) |
Las autoridades chinas consideraron que las medidas tendrían un efecto negativo sobre el nivel de competencia en el mercado de la Unión, ya que provocarían que los competidores chinos abandonasen el mercado de la Unión. También alegaron que la imposición de las medidas tendría repercusiones negativas para los importadores y los usuarios intermedios y haría que las empresas de alquiler aumentasen sus precios y, por tanto, repercutieran el aumento en los consumidores. También sostuvieron que la presencia de los productores exportadores chinos ofrecía a las industrias de fases posteriores y a los consumidores más opciones, así como mejores productos y servicios. También consideraban que las medidas no eran compatibles con las políticas de la Unión en materia de desarrollo ecológico y de mejora de la competitividad de las industrias. |
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(271) |
Por otro lado, el denunciante alegó que los derechos no tendrían el efecto de prohibir los EMA chinos en el mercado de la Unión, sino solo de eliminar los efectos de las prácticas comerciales desleales. Además, consideró que, tal y como se muestra en la denuncia, el suministro procedente de terceros países distintos de la Unión y China era rico y variado. |
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(272) |
El usuario, la empresa Construct Machines S.R.L., alegó que los EMA mejoraban sustancialmente los niveles de seguridad. Consideraba que la imposición de medidas causaría el aumento de los precios de alquiler de los EMA, lo que tendría un efecto negativo para las empresas medianas. La empresa, sin embargo, no cooperó con la investigación, y no presentó la respuesta al cuestionario. |
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(273) |
La empresa Norbert Wienold GmbH, un agente/mayorista de EMA fabricados por Sinoboom, consideró que la industria de Unión no producía un volumen adecuado de elevadoras telescópicas/de brazo extensible articulado de alto nivel estándar (altura de trabajo de 12-24 metros) ni de elevadoras de tijera (altura de trabajo de 6-16 metros), y que la industria de la Unión no era competitiva. |
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(274) |
Norbert Wienold GmbH también alegó que las medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de EMA tendrían un efecto significativo en los resultados de los agentes, las pequeñas y medianas empresas de alquiler y los clientes finales, sin reportar prácticamente ningún beneficio a la industria de la Unión. Alegó que si las medidas se impusieran, los precios de los EMA en Europa aumentarían, lo que afectaría a la cadena de suministro, como los agentes, las empresas de alquiler y los usuarios finales. La empresa, sin embargo, tampoco cooperó con la investigación, y no presentó la respuesta al cuestionario. |
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(275) |
El único usuario que cooperó, Kiloutou, no presentó observaciones sobre las medidas provisionales. |
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(276) |
La Comisión consideró que la alegación de que la industria de la Unión produce un volumen no adecuado de elevadoras telescópicas/de brazo extensible articulado de alto nivel estándar (altura de trabajo de 12-24 metros) y elevadoras de tijera (altura de trabajo de 6-16 metros) carecía de fundamento y que la propia empresa mencionó que los productores de la Unión Manitou y Haulotte fabricaban ambos tipos. |
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(277) |
Además, la Comisión se refirió a sus conclusiones expuestas en los considerandos 364 a 373 del Reglamento provisional. Reiteró que, aunque se esperaba que el nivel global de precios de los EMA aumentara, el impacto para los usuarios, que eran principalmente las empresas de alquiler, era menos significativo que si estos fueran los consumidores directos. Cualquier aumento del precio de los EMA se reflejaría directamente en un aumento de sus activos, y el hecho de que las máquinas se utilizaran durante un período más largo también redujo, en opinión de la Comisión, el efecto negativo de un posible aumento de los precios. |
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(278) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que las medidas no tendrían un efecto desproporcionado para las empresas de alquiler y que los beneficios globales de las medidas compensan el posible impacto negativo para los importadores y los usuarios. Además, la Comisión consideró que, puesto que los derechos tienen por objeto restablecer la igualdad de condiciones, se espera que tengan un efecto positivo sobre el nivel de la competencia en el mercado de la Unión y estimó que también era importante para los principales usuarios (las empresas de alquiler) que la producción de EMA siguiera teniendo lugar en el mercado de la Unión, a fin de diversificar sus flotas. Por tanto, la imposición de los derechos no pondría en peligro el logro del objetivo de la transición ecológica de este sector industrial. |
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(279) |
Tras la divulgación definitiva, Sinoboom mencionó que determinados aspectos del asunto, relativos a la definición extremadamente amplia del producto investigado y a las diferencias significativas en las carteras de EMA de los productores exportadores chinos y los productores de la Unión, planteaban graves problemas relacionados con la causalidad y el interés de la Unión que no se abordaron. Alegó que el bajo nivel de participación de los usuarios de la Unión impidió un debate más significativo sobre el impacto previsto de las medidas antidumping en el mercado de la Unión, ya que los proveedores chinos ofrecían una gama más amplia de productos, en particular en términos de modelos, altura de trabajo y generación de electricidad, que los productores de la Unión, lo que hacía esencial la presencia efectiva de las empresas chinas en el mercado de la Unión. |
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(280) |
Sinoboom consideró además que la Comisión no pudo ponerse debidamente en contacto con empresas de alquiler potencialmente interesadas en participar plenamente en la investigación como partes interesadas, y que en el documento de divulgación general no se mencionaba a una de las empresas de alquiler que presentaron observaciones escritas y participaron en una audiencia. También mencionó que, según explicó el usuario, los márgenes estructuralmente comprimidos y el compromiso a largo plazo de las empresas de alquiler las colocarían en una situación extremadamente precaria tras la imposición de medidas antidumping. |
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(281) |
Al inicio, la Comisión se puso en contacto con catorce usuarios mencionados en la denuncia. Salvo una empresa (Kiloutou), ningún otro usuario cooperó en la investigación. La empresa mencionada por Sinoboom fue el único usuario que presentó observaciones para abrir el expediente dentro de los plazos para la presentación de observaciones tras la divulgación provisional y definitiva. No obstante, en su análisis del interés de la Unión, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que podía haber repercusiones para las empresas de alquiler y para sus márgenes. Por lo que se refiere a la elección de los tipos de EMA, la Comisión consideró que los derechos se aplican para restablecer la igualdad de condiciones y no para impedir las importaciones de EMA procedentes de China. |
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(282) |
En vista de lo anterior, la Comisión mantuvo que los beneficios globales de las medidas eran mayores que los posibles efectos negativos para los importadores y los usuarios y, por lo tanto, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 363 a 368 del Reglamento provisional. |
7.4. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(283) |
En vista de lo anterior, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 373 del Reglamento provisional de que no había ninguna razón convincente para llegar a la conclusión de que la imposición de medidas sobre las importaciones de EMA originarias de China no redundaría en interés de la Unión. |
8. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
8.1. Medidas definitivas
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(284) |
Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. |
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(285) |
Tras la divulgación definitiva, el denunciante señaló un error material en el considerando 233 del documento de divulgación general, que afirmaba erróneamente el derecho antidumping para «todas las demás empresas», ya que no correspondía al nivel del margen de perjuicio más bajo ni al margen de dumping establecido para «todas las demás empresas». El considerando 205 mostró que el margen de perjuicio ascendía al 54,9 % y el margen de dumping, al 66,7 %. La Comisión aceptó este punto y ajustó el tipo de derecho para «todas las demás empresas» en consecuencia. |
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(286) |
Como resultado de la evaluación anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, los derechos antidumping definitivos, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben establecerse como figura a continuación:
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(287) |
Los tipos de derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente, en consecuencia, a las importaciones del producto objeto de investigación originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
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(288) |
Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (42). Debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un Reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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(289) |
A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás empresas». |
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(290) |
Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con la legislación aduanera. |
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(291) |
Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En dicha investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales y la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional. |
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(292) |
A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de China no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no realizaron exportaciones a la Unión durante el período de investigación. |
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(293) |
Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales. |
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(294) |
Las estadísticas sobre los EMA se expresan normalmente en unidades. No obstante, la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (43), no contiene ninguna alusión a una unidad suplementaria de EMA. Por tanto, para las importaciones es necesario prever la introducción en la declaración de despacho a libre práctica no solo del peso en kg o toneladas, sino también las unidades del producto afectado. Se deben indicar las unidades de los códigos TARIC: 8427 10 10 10, 8427 20 19 10, 8428 90 90 20, 8431 20 00 60 y 8431 39 00 10. |
8.2. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(295) |
En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional. |
8.3. Percepción retroactiva
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(296) |
Como se indica en la sección 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado. |
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(297) |
Tras la divulgación provisional, el denunciante se refirió a las conclusiones del Reglamento de registro, que, en su opinión, señalaban que la Comisión consideraba cumplidos los criterios para la percepción retroactiva. Consideró principalmente que el aumento de las importaciones después del inicio fue enorme y que esto no respondió a ninguna lógica de la demanda del mercado. El denunciante facilitó estimaciones que demostraban un aumento de entre el 33 y el 121 %, así como imágenes de las existencias de EMA que demostraban que se está llevando a cabo un almacenamiento. |
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(298) |
Por otro lado, la CCCME consideró que el análisis de las importaciones por parte del denunciante era incorrecto, y que el aumento de las importaciones tras el inicio en comparación con el período de investigación no fue sustancial. Alegó que la producción de EMA se basaba en pedidos a medida para un cliente concreto, y que esto hacía que no tuviera ningún sentido que el operador almacenara existencias. En segundo lugar, la CCCME alegó que el plazo transcurrido entre los pedidos y la entrega era muy importante para la correcta evaluación de los datos en esta investigación, puesto que el ciclo que abarca la realización del pedido, el proceso de producción, el transporte y la entrega en la Unión suele durar entre cuatro y seis meses y, por tanto, dado que el pico de las importaciones se produjo de enero a marzo de 2024, este no estuvo relacionado con el inicio de la investigación, sino con la larga cartera de pedidos realizados bastante antes del inicio. |
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(299) |
La Comisión evaluó los datos recabados durante la fase definitiva de la investigación a fin de comprobar si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos. |
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(300) |
La Comisión evaluó, en particular, si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones, además del nivel de las importaciones que causaron el perjuicio durante el período de investigación, lo que, habida cuenta de su momento y volumen y otras circunstancias, podría socavar gravemente el efecto corrector de las medidas definitivas, tal como se establece en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. |
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(301) |
La Comisión comparó, en particular, el volumen medio mensual de importación en el período de investigación (de octubre de 2022 a septiembre de 2023) con el volumen medio mensual de importación posterior al período de investigación (de noviembre de 2023 a julio de 2024). La Comisión también comparó el volumen medio mensual de importación posterior al período de investigación (de noviembre de 2023 a julio de 2024) con el volumen medio mensual de importación durante el período de investigación sobre la base de los mismos meses (de noviembre de 2022 a julio de 2023), para tener en cuenta la estacionalidad. Para el período de investigación, la Comisión utilizó los datos de los productores exportadores que cooperaron (44) y, para después de dicho período de investigación, utilizó los datos de la base de datos Surveillance (45). |
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(302) |
Los datos verificados de los productores exportadores incluidos en la muestra mostraron que los volúmenes de importación variaron considerablemente en función del mes del año. Por ejemplo, durante el período de investigación las importaciones en meses como diciembre, marzo y abril triplicaron con creces las importaciones medias entre julio y septiembre. Por tanto, para tener en cuenta estas variaciones y el efecto de la estacionalidad, la Comisión no consideró apropiado comparar la media mensual del período de investigación sobre la base de doce meses con la media mensual después del período de investigación sobre la base de ocho meses. El volumen de importación durante el período comprendido entre el inicio de la presente investigación y la imposición de medidas provisionales (de noviembre de 2023 a julio de 2024) se comparó, por tanto, con el volumen de importación del mismo período durante el período de investigación (de noviembre de 2022 a julio de 2023). Sobre esta base, la Comisión calculó que en el período posterior al período de investigación el volumen de importación descendió un 3 %. Los precios de los EMA se mantuvieron estables durante los dos períodos. |
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(303) |
Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, tras el inicio de la investigación, el volumen de las importaciones del producto afectado procedentes de China no aumentó. |
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(304) |
Además, otros elementos del expediente respaldan la conclusión de que no se llevó a cabo un almacenamiento sustancial de existencias después del inicio. Según lo establecido en el Reglamento provisional, los productores de la Unión solo fabricaron bajo pedido y no mantuvieron un nivel importante de existencias de EMA terminados. Esto se debe a que, durante el período de investigación, se estimó que entre el 75 y el 90 % de los EMA se vendieron en el mercado de la Unión a empresas de alquiler, que requieren EMA personalizados (pintados con los colores de la empresa y con un logotipo). Por lo tanto, la Comisión consideró que el almacenamiento de un EMA que no estaba personalizado y que no se había realizado para un cliente específico era muy improbable, ya que tales EMA no corresponderían a la demanda del mercado. |
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(305) |
Además, a la hora de evaluar los datos, se tuvo en cuenta el plazo transcurrido entre la fecha de pedido y la fecha de entrega de los EMA, que suele ser de entre cuatro y seis meses, de modo que las entregas realizadas en febrero y marzo de 2024 corresponderían a pedidos realizados antes del inicio de la investigación, en noviembre de 2023. Los meses de febrero y marzo de 2024 también fueron los meses con el mayor número de importaciones: una vez pasados estos meses, las importaciones empezaron a descender. Por tanto, el mayor número de importaciones de estos meses probablemente fue el resultado de los pedidos realizados antes del inicio y no se realizaron con fines de almacenamiento. |
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(306) |
Sobre la base de lo anterior, la Comisión consideró que, en vista del descenso de las importaciones en el período posterior al período de investigación, la limitada posibilidad de almacenamiento de existencias debido al largo plazo de entrega y la producción bajo pedido, el efecto corrector de las medidas definitivas no se vio considerablemente minado por la evolución de las importaciones después del período de investigación. En consecuencia, la Comisión llegó a la conclusión de que la percepción retroactiva de derechos no estaba justificada. |
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(307) |
Tras la divulgación definitiva, el denunciante alegó que no había pruebas suficientes de la estacionalidad de las importaciones. También alegó que, durante el período de investigación, la Comisión utilizó erróneamente una media mensual menos representativa basada en ocho meses, en lugar de una media mensual más adecuada basada en doce meses. El denunciante alegó además que, para evaluar las importaciones en el período de investigación, la Comisión utilizó un período erróneo, ya que las importaciones se compararon sobre la base de su fecha de venta, y evaluó las entregas entre marzo de 2023 y noviembre de 2023, en lugar de entre noviembre de 2022 y julio de 2023. |
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(308) |
El denunciante también argumentó que la Comisión no había tenido en cuenta el efecto distorsionador de la amenaza del registro y del registro real. En su opinión, la Comisión también sobrestimó un plazo de entrega; según el denunciante, la entrega desde China hasta la Unión duró entre treinta y cuarenta y cinco días. |
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(309) |
El denunciante también defendió que había demostrado que se estaba llevando a cabo el almacenamiento de existencias. Alegó que la Comisión asumió erróneamente que, dado que los productores de la Unión no producían existencias, los productores chinos tampoco lo hacían. También alegó que los datos más recientes de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra mostraban que una gran mayoría de los EMA vendidos en la Unión no estaban personalizados. El denunciante afirmó asimismo que el volumen de EMA importados después del registro seguía siendo considerable. Además, el denunciante alegó que, sobre la base del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, en los casos en los que la Comisión no registró las importaciones, el margen de perjuicio debería reflejar el perjuicio adicional causado por el aumento de las importaciones después del inicio. Por lo tanto, para compensar el efecto adicional resultante del almacenamiento de existencias masivo, la Comisión debe volver a evaluar el margen de perjuicio para tener en cuenta dicho almacenamiento. |
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(310) |
La Comisión no estuvo de acuerdo con la alegación de que debería haber comparado la media mensual sobre la base de un período de doce meses en el período de investigación con un período de ocho meses después del período de investigación. Como también reconoció el denunciante, los volúmenes de importación entre los distintos meses variaron significativamente y, por lo tanto, la Comisión consideró más exacto comparar períodos de la misma longitud, en lugar de comparar un período de doce meses con un período de ocho. En este contexto, y dadas las importantes variaciones de los volúmenes de importación en los distintos meses, se utilizó una comparación de períodos de la misma longitud para excluir cualquier estacionalidad. La Comisión no estuvo de acuerdo en que debía demostrar un patrón recurrente y fijo para defender por qué utilizó una comparación basada en una importación media en períodos de la misma longitud. |
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(311) |
En cuanto al uso del período de investigación, la Comisión se basó efectivamente en los datos de los productores exportadores que mencionaron las exportaciones a la Unión a partir de la fecha de la factura, pues eran los datos más exactos disponibles para ese período. El período de ocho meses utilizado por la Comisión fue suficientemente largo para tener también en cuenta el efecto del registro de las importaciones (en caso de que existiera), registro que solo estuvo en vigor durante un mes y medio (entre el 23 de mayo de 2024 y el 12 de julio de 2024). Sin embargo, a partir de ese momento, según las partes, incluido el denunciante, la entrega de EMA duró entre treinta y cuarenta y cinco días. Teniendo en cuenta este lapso de tiempo limitado, la comparación realizada por la Comisión se basó en la mejor información disponible y se consideró suficientemente precisa para concluir si se había producido o no un aumento sustancial de las importaciones después del inicio. |
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(312) |
La Comisión también consideró que no podía extraer conclusiones sobre si existía efectivamente el almacenamiento de existencias basándose en pruebas anecdóticas en forma de imágenes o correos electrónicos presentados por el denunciante. Por el contrario, la Comisión se basó en estadísticas de importación posteriores al período de investigación y en todos los demás datos disponibles en el expediente, incluidos los presentados por usuarios e importadores, que no apuntaron a la existencia de un almacenamiento de existencias capaz de socavar los efectos correctores de los derechos. Por lo tanto, a pesar de que, según el denunciante, una de las empresas incluidas en la muestra vendió la mayoría de los EMA no personalizados, esto no afectó a la conclusión de que no se produjo un aumento masivo de las importaciones. |
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(313) |
Además, la Comisión consideró que las disposiciones del artículo 9, apartado 4, no eran aplicables. Se registraron las importaciones y se concluyó que no había ningún nuevo aumento sustancial de las importaciones después del inicio. |
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(314) |
Sobre esta base, la Comisión mantuvo su idea de que la percepción retroactiva de derechos no estaba justificada. |
9. DISPOSICIÓN FINAL
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(315) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (46), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
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(316) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos móviles de acceso diseñados para la elevación de personas, autopropulsados, con una altura máxima de trabajo de seis metros o más, y sobre las importaciones de sus secciones preensambladas o listas para el ensamblado, consistentes en 1) chasis, 2) torreta o coronas de giro, 3) plataforma o cestas, y 4) mecanismo elevador para equipos móviles de acceso ([incluidos los brazos extensibles (telescópicos o articulados, con o sin plumas) para elevadoras telescópicas, las elevadoras de brazo extensible articulado o mástiles y los brazos de tijera para elevadoras de tijera], con exclusión de sus componentes individuales cuando se presentan por separado y con exclusión de los equipos de elevación de personas instalados en los vehículos que figuran en los capítulos 86 y 87 del Sistema Armonizado, clasificados actualmente en los códigos NC ex 8427 10 10 , ex 8427 20 19 , ex 8428 90 90 , ex 8431 20 00 y ex 8431 39 00 (códigos TARIC: 8427 10 10 10, 8427 20 19 10, 8428 90 90 20, 8431 20 00 60 y 8431 39 00 10) y originarios de la República Popular China.
2. Los tipos de derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:
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Empresa |
Derecho antidumping definitivo |
Código TARIC adicional |
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Hunan Sinoboom Intelligent Equipment Co., Ltd |
49,3 % |
89DL |
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Oshkosh JLG (Tianjin) Equipment Technology Co., Ltd |
22,5 % |
89DM |
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Terex (Changzhou) Machinery Co., Ltd |
22,9 % |
89DN |
|
Zhejiang Dingli Machinery Co., Ltd |
20,6 % |
89DO |
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Otras empresas cooperantes enumeradas en el anexo |
30,1 % |
Véase el anexo |
|
Todas las demás empresas |
54,9 % |
8999 |
3. La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que [el volumen en la unidad utilizada] de [producto afectado] vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en la presente factura ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [el país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias de China.
4. En caso de que se haya presentado una declaración de despacho a libre práctica en relación con el producto a que se refiere el apartado 1, con independencia de su origen, se indicará en el campo pertinente de la declaración el número de artículos de los productos importados, siempre y cuando dicha indicación sea compatible con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
Los Estados miembros informarán mensualmente a la Comisión de la masa neta y el número de artículos despachados a libre práctica con los códigos TARIC: 8427 10 10 10, 8427 20 19 10, 8428 90 90 20, 8431 20 00 60 y 8431 39 00 10.
5. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1915 de la Comisión, de 11 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de equipos móviles de acceso originarios de la República Popular China se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.
El anexo mencionado en el artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:
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a) |
no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2022 al 30 de septiembre de 2023); |
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b) |
no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y |
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c) |
realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación. |
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 2025.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(2) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de equipos móviles de acceso («EMA») originarios de la República Popular China (DO C, C/2023/783, 13.11.2023, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/C/2023/783/oj).
(3) Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de equipos móviles de acceso (EMA) originarios de la República Popular China (DO C, C/2024/2362, 27.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/2362/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1450 de la Comisión, de 23 de mayo de 2024, por el que se someten a registro las importaciones de equipos móviles de acceso originarios de la República Popular China (DO L, 2024/1450, 24.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1450/oj).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1915 de la Comisión, de 11 de julio de 2024, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de equipos móviles de acceso originarios de la República Popular China (DO L, 2024/1915, 12.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1915/oj).
(6) La CCCME estaba facultada por un poder para representar a ocho productores exportadores en la presente investigación.
(7) Véase la nota 1.
(8) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de equipos móviles de acceso («EMA») originarios de la República Popular China (DO C, C/2023/783, 13.11.2023, ELI: https://eur-lex.europa.eu/eli/C/2023/783/oj).
(9) «El producto objeto de la presente investigación son los equipos móviles de acceso diseñados para la elevación de personas […]» , punto 2, ibidem.
(10) Véase la página 28 de las cuentas anuales de Madal Palfinger correspondientes a 2023, https://assets.palfinger.com/importdata/corporate/newsroom/en/reports/2023/PALFINGER_GB2023_EN_open.pdf.
(11) Idem. Palfinger. Informe anual 2023. Descarga disponible en: https://i-report.palfinger.ag/2023/en/downloads.
(12) Idem, p. 28: «Las relaciones internas de aprovisionamiento con los centros de producción de los EE. UU. se ampliaron y el proceso de normalización, así como la optimización de la producción, en la planta de Río Tercero (Argentina) continuaron». [La negrita es nuestra]
(13) Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel originario de Argentina, Informe del Órgano de Apelación, WT/DS473/AB/R, apartado 6.23.
(14) Véanse, por ejemplo, las secciones II.5 o III.8 de la Resolución del tercer pleno.
(15) Informe del Órgano de Apelación, Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de Argentina, WT/DS473/AB/R y adenda 1, adoptados el 26 de octubre de 2016, DSR 2016: VI, p. 2871, apartado 7.10.
(16) Véase la sección II.5 de la Resolución del tercer pleno: «Profundizaremos en la reforma de las empresas de capital estatal y las empresas públicas para mejorar las instituciones y los mecanismos de gestión y supervisión, reforzar la coordinación estratégica entre los servicios administrativos competentes y trabajar para refinar y ajustar la estructura del sector público. Todo ello ayudará a reforzar, mejorar y ampliar las empresas de capital estatal y las empresas públicas. […] El capital estatal se orientará hacia las principales industrias y los ámbitos clave que son vitales para la seguridad nacional y constituyen la savia de la economía nacional. […] Estableceremos un sistema para evaluar los resultados de las empresas públicas en el cumplimiento de sus misiones estratégicas […]».
(17) Datos internacionales relativos a las importaciones y exportaciones: Global Trade Atlas | S&P Global (spglobal.com), https://www.spglobal.com/market-intelligence/en/solutions/products/maritime-global-trade-atlas.
(18) Teniendo en cuenta que la alegación está relacionada con los costes de determinados factores de producción de Sinoboom, los factores de producción específicos no se mencionarán por motivos de confidencialidad empresarial.
(19) Con frecuencia se utiliza una «unidad secundaria» o «cantidad secundaria» para proporcionar información de medición adicional junto con la unidad de medida principal de una mercancía concreta. En este caso, la unidad secundaria fueron siempre los kilogramos. Cuando la unidad primaria eran números o piezas, el GTA también proporcionaba el valor en kilogramos.
(20) No se citan los factores de producción específicos por motivos de confidencialidad empresarial. Sinoboom marcó los factores de producción específicos como información empresarial confidencial no susceptible de incluirse en un resumen porque su precio es sustancialmente distinto del valor de referencia divulgado públicamente, lo que daría lugar a la divulgación de costes específicos de la empresa.
(21) No se citan los factores de producción específicos por motivos de confidencialidad empresarial.
(22) Se alegó que los factores de producción específicos eran información comercial confidencial.
(23) Véase la nota 1.
(24) Cuadro de estadísticas del mercado laboral de la Encuesta Industrial Anual: https://www.ibge.gov.br/estatisticas/economicas/industria/9042-pesquisa-industrial-anual.html?=&t=downloads.
(25) Idem.
(26) https://ads.clicrbs.com.br/PUBLICIDADE-LEGAL/PIO/Publicidade_Legal_PIO_290324_madalpalfinger.pdf.
(27) Portal del IBGE, https://www.ibge.gov.br/.
(28) «ICMS» es la abreviatura de «Imposto Sobre Operações Relativas à Circulação de Mercadorias e Serviços de Transporte Interestadual de Intermunicipal e de Comunicações». Se trata de un impuesto sobre las ventas y los servicios, y se aplica a la circulación de bienes, al transporte, a los servicios de comunicaciones y a otros tipos generales de suministro de bienes. Lo pagan los particulares y las entidades jurídicas que comercializa bienes; quienes importan productos; quienes adquieren bienes incautados por las aduanas y quienes adquieren productos petrolíferos en el extranjero.
(29) ICMS RS 2024 - Tabela atualizada - Tax Group - Energia elétrica (exceto para consumo em iluminação de vias públicas, industrial, rural e, até 50 KW por mês, residencial), https://www.taxgroup.com.br/intelligence/icms-rs-2024-tabela-atualizada/.
(30) Véase la nota 26.
(31) Véase la nota 1.
(32) Idem.
(33) Idem.
(34) El informe está clasificado como información sensible y no puede mencionarse ni citarse.
(35) JLG Suecia, JLG España, JLG Italia, JLG Francia y JLG Alemania.
(36) 20240415_URD_EN.pdf (manitou-group.com) disponible en: https://www.manitou-group.com/wp-content/uploads/2024/06/20240415_URD_EN.pdf.
(37) Record start for Haulotte [«Arranque de Haulotte con cifras récord», no disponible en español] | Vertikal.net;https://vertikal.net/en/news/story/42361/first-half-boom-for-haulotte.
(38) Informe anual de 2023 del Grupo Manitou en https://www.manitou-group.com/wp-content/uploads/2024/06/20240415_URD_EN.pdf, página 28.
(39) https://www.optionfinance.fr/info-financiere-en-continu/d/2024-04-26-manitou-devisse-apres-son-retour-a-la-normale.html.
(40) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de equipos móviles de acceso («EMA») originarios de la República Popular China (DO C, C/2023/783, 13.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/783/oj).
(41) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj.
(42) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, Belgique/België. Correo electrónico: Trade-defence-complaints@ec.europa.eu..
(43) https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:31987R2658.
(44) Los productores exportadores que cooperaron representaban el 100 % de las importaciones en el período de investigación.
(45) En el caso de los datos de después del período de investigación tomados de la base de datos Surveillance, para uno de los tres códigos bajo los que se registran dos terceras partes de los EMA importados, la base de datos Surveillance no ofrece las unidades (solo el peso y el valor). Por tanto, las importaciones en unidades registradas bajo el tercer código se estimaron sobre la base del valor medio por unidad de los dos códigos para los que sí existían datos expresados en unidades.
(46) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj.
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