PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO DE COLABORACIÓN DE PESCA SOSTENIBLE ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, POR UNA PARTE, Y EL GOBIERNO DE GROENLANDIA Y EL GOBIERNO DE DINAMARCA, POR OTRA (2025-2030)
Objetivo
El objetivo del presente Protocolo es la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), hecho en Bruselas el 22 de abril de 2021. El presente Protocolo incluye un anexo y sus apéndices.
Posibilidades de pesca indicativas y procedimiento de fijación de su nivel anual
1. Las autoridades competentes de Groenlandia autorizan a los buques de la Unión a realizar actividades pesqueras relativas a las especies mencionadas a continuación, según el nivel indicativo anual (en toneladas) siguiente:
|
Especies y zonas de gestión respectivas en la ZEE de Groenlandia fuera de las 12 millas náuticas a partir de la línea de base |
Posibilidades indicativas |
|
Bacalao en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM: |
2 050 |
|
Gallineta oceánica (REB) en las subzonas 12 y 14 del CIEM y en la división 1F de la NAFO, a menos que sea pescada de acuerdo con el sistema de flexibilidad en la pesca de la gallineta oceánica establecido en el apéndice 5 del anexo |
0 (2) |
|
Gallineta demersal (RED) (3) en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM |
2 100 |
|
Fletán negro en la subzona 1 de la NAFO, al sur del paralelo 68o Norte |
1 900 |
|
Fletán negro en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM (4) |
4 775 |
|
Camarón boreal en la subzona 1 de la NAFO |
2 431 |
|
Camarón boreal en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM |
4 150 |
|
Capelán en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM (5) |
13 000 |
|
Caballa en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM |
0 |
|
Granadero (especie). en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM (6) |
100 |
|
Granadero (especie) en la subzona 1 de la NAFO |
100 |
|
Capturas accesorias |
300 |
2. Para cada año de vigencia del presente Protocolo, y a más tardar el 1 de diciembre del año anterior, la Comisión mixta aprobará el nivel real de posibilidades de pesca de las especies enumeradas anteriormente, basándose en el nivel indicativo establecido en el apartado 1 y teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles, los planes de gestión correspondientes adoptados por el Gobierno de Groenlandia o las organizaciones regionales de ordenación pesquera, el enfoque de precaución y las necesidades del sector pesquero de Groenlandia.
3. En caso de que las posibilidades de pesca reales de algunas especies sean inferiores a las indicadas en el apartado 1, del presente artículo, la Comisión mixta podrá efectuar una compensación con otras posibilidades de pesca en el mismo año. En caso de que no se acuerde una compensación, la Comisión mixta ajustará la contrapartida financiera contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra a), proporcionalmente a las posibilidades de pesca en relación con las posibilidades de pesca indicativas contempladas en el apartado 1 del presente artículo.
4. En caso de que las posibilidades de pesca reales sean superiores a las indicadas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión mixta ajustará de forma proporcional la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a).
5. Además del proceso anual descrito en los apartados 2 a 4 del presente artículo, Groenlandia, podrá ofrecer posibilidades adicionales de pesca de las especies enumeradas en el apartado 1, que podrán ser aceptadas en su totalidad o en parte por la Unión. En tales circunstancias, la Comisión mixta revisará las posibilidades de pesca adicionales y ajustará de forma proporcional la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a). Las autoridades competentes de la Unión enviarán a Groenlandia su respuesta a más tardar seis semanas después de la recepción de la oferta.
6. Los buques de la Unión que faenen en la ZEE de Groenlandia deberán atenerse a las disposiciones aplicables en materia de capturas accesorias, tanto por lo que respecta a las especies reguladas como a las no reguladas, y de prohibición de los descartes.
7. A efectos del presente Protocolo, se entenderá por «capturas accesorias» las capturas de todos los organismos marinos vivos que no figuran como especies objetivo en la autorización de pesca del buque o no cumplen los requisitos de talla mínimos.
8. Las capturas accesorias se limitarán al 5 % en las pesquerías de camarón boreal y al 10 % en otras pesquerías.
9. Para las capturas accesorias no se concederá ninguna autorización específica de pesca.
10. Todas las capturas, incluidas las capturas accesorias y los descartes, se registrarán y notificarán por especie de conformidad con la legislación de Groenlandia aplicable.
11. En el caso de las capturas accesorias, no se abonará ningún canon de autorización de pesca, dado que los cánones establecidos en el anexo del presente Protocolo respecto a las especies objetivo han sido fijados teniendo en cuenta las normas sobre capturas accesorias autorizadas.
12. Además, y sin perjuicio de los porcentajes y normas sobre capturas accesorias mencionados en los apartados 7 a 11, los buques de la Unión aplicarán estrategias de pesca destinadas a garantizar que las capturas accesorias de gallineta y bacalao en las pesquerías de fletán negro, las capturas accesorias de gallineta y fletán negro en los caladeros de bacalao y las capturas accesorias de bacalao y fletán negro en las pesquerías de gallineta no sobrepasen el 5 % de las capturas autorizadas de las especies objetivo por marea. Una marea es el período comprendido entre una entrada y una salida de la ZEE de Groenlandia. En caso de que un buque se descargue completamente en un puerto de Groenlandia, se considerará que las capturas posteriores forman parte de una nueva marea.
Contrapartida financiera y modalidades de pago
1. Para el período indicado en el artículo 13 del presente Protocolo, la contrapartida financiera de la Unión a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo será de 17 296 857 EUR anuales.
2. Dicha contrapartida financiera incluirá:
a) un importe anual por el acceso a la ZEE de Groenlandia de 14 096 857 EUR, a reserva del artículo 2, apartados 2 a 5, y del artículo 7;
b) un importe específico de 3 200 000 EUR anuales para apoyar y aplicar la política pesquera sectorial de Groenlandia.
3. El importe total de la contrapartida financiera abonado por la Unión no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 3, apartado 2, letra a).
4. La Unión abonará el importe indicado en el apartado 2, letra a), a más tardar el 30 de junio del primer año y a más tardar el 1 de marzo de los años siguientes. La Unión abonará el importe específico indicado en el apartado 2, letra b), a más tardar el 30 de junio del primer año y a más tardar el 1 de junio de los años siguientes.
5. Las autoridades de Groenlandia tendrán libertad plena en cuanto a la utilización de la contrapartida financiera especificada en el apartado 2, letra a).
6. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta del Tesoro Público abierta en la entidad financiera que decidan las autoridades de Groenlandia.
Apoyo sectorial
1. La contrapartida financiera de apoyo sectorial indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), estará separada de los pagos en concepto de costes de acceso. Se determinará y supeditará a la consecución de los objetivos de la política pesquera sectorial de Groenlandia, establecidos por la Comisión mixta, teniendo en cuenta la programación anual y plurianual para alcanzarlos.
2. Tan pronto como el presente Protocolo empiece a ser aplicable y, a más tardar, tres meses después de esa fecha, la Comisión mixta aprobará un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de ejecución, que incluirán, entre otras cosas:
a) orientaciones anuales y plurianuales para la utilización de la parte de la contrapartida financiera indicada en el artículo 3, apartado 2, letra b), en las iniciativas que deban acometerse cada año;
b) los objetivos anuales y plurianuales que deben alcanzarse para garantizar la continuidad de una pesca responsable y sostenible, basada en las prioridades de la política pesquera nacional de Groenlandia y en otras políticas afines o que tengan una incidencia en la continuación de una pesca responsable y sostenible;
c) los criterios y procedimientos para evaluar los resultados obtenidos cada año.
3. Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual será aprobada por la Comisión mixta.
4. La contrapartida financiera relativa al apoyo sectorial se abonará sobre la base de un análisis detallado de los resultados del apoyo sectorial y de las necesidades establecidas en la programación. La Unión podrá suspender, total o parcialmente, el pago de esta contrapartida financiera específica:
a) Si los resultados obtenidos no se ajustan a la programación, tras una evaluación efectuada por la Comisión mixta.
b) Si no se ejecuta dicha contrapartida financiera en consonancia con la programación acordada.
Para la suspensión del pago será necesario que la Unión notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en la que esté previsto que la suspensión surta efecto.
El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de las Partes o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 5 lo justifiquen.
En caso de suspensión del presente Protocolo de conformidad con el artículo 8, el importe de la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del presente Protocolo.
5. La Comisión mixta será responsable del seguimiento de la ejecución del programa de apoyo sectorial plurianual. Si es necesario, ambas Partes mantendrán este seguimiento a través de la Comisión mixta tras la expiración del presente Protocolo hasta que haya sido íntegramente utilizada la contrapartida financiera específica relacionada con el apoyo sectorial fijada en el artículo 3, apartado 2, letra b).
Cooperación en el ámbito científico
Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación en materia de pesca responsable, inclusive a nivel regional, en particular en el seno de la CPANE y la NAFO, y en cualquier otro organismo subregional o internacional pertinente. La Comisión mixta podrá considerar cómo garantizar la explotación sostenible de los recursos pesqueros, de conformidad con las medidas de conservación y gestión pertinentes.
Pesca experimental
Las Partes cooperarán, inclusive en el marco del artículo 4, en la pesca experimental sostenible de especies y poblaciones no incluidas en el artículo 2, apartado 1, aplicando el procedimiento establecido en el capítulo VI del anexo y sin consecuencias para la contrapartida financiera de la Unión contemplada en el artículo 3, apartado 2, letra a).
Nuevas posibilidades de pesca
1. Las nuevas posibilidades de pesca son posibilidades de pesca de especies y zonas de gestión respectivas que se incluirán en el artículo 2, apartado 1, supeditadas a un incremento proporcional de la parte de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a).
2. Cuando cualquiera de las Partes exprese interés en incluir una nueva posibilidad de pesca en el artículo 2, apartado 1, esa nueva posibilidad será analizada por la Comisión mixta basándose en las disposiciones legislativas y reglamentarias de Groenlandia, los mejores dictámenes científicos disponibles, las necesidades del sector pesquero de Groenlandia y el enfoque de precaución. Posteriormente, esas nuevas posibilidades de pesca estarán sujetas al procedimiento previsto en el artículo 2, apartados 2 a 5. La Comisión mixta fijará asimismo el precio de referencia de las nuevas especies y los cánones de autorización que se aplicarán hasta que expire el presente Protocolo.
Suspensión del presente Protocolo y revisión de la contrapartida financiera
1. La aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera, podrá suspenderse, o revisarse por lo que respecta a la contrapartida financiera, por iniciativa de cualquiera de las Partes si se da al menos una de las siguientes circunstancias:
a) cuando se produzcan situaciones distintas de los fenómenos naturales, que escapen al control razonable de las Partes e impidan las actividades pesqueras en la ZEE de Groenlandia;
b) cuando, como resultado de alteraciones significativas en las orientaciones políticas que propiciaron la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicite la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación;
c) cuando exista una diferencia importante no resuelta en el sector pesquero entre las Partes o relativa a la interpretación o aplicación del Acuerdo;
d) cuando cualquiera de las Partes constate la vulneración de los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
Esta última letra no se aplicará si la vulneración se produce en cualquier área de responsabilidad o ámbito de competencia en los que el Gobierno de Groenlandia, como resultado de la situación de Groenlandia en tanto que territorio del Reino de Dinamarca con autogobierno, carezca de responsabilidades oficiales o de competencias formales.
2. La Unión podrá suspender el pago de la contrapartida financiera por lo que respecta al apoyo sectorial prevista en el artículo 3, apartado 2, letra b), de conformidad con el artículo 4, apartado 4.
3. La suspensión de la aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera, requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención, excepto en casos de especial urgencia, al menos tres meses antes de la fecha en la que la suspensión deba surtir efecto.
4. La aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera, se reanudará una vez que se haya corregido la situación, tras haberse adoptado medidas destinadas a atenuar las circunstancias mencionadas en el apartado 1 y previa consulta y acuerdo de las Partes. El importe de la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del presente Protocolo.
Denuncia
Tras la denuncia del Acuerdo en las condiciones expuestas en el artículo 17, apartados 1 y 2, el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 3, apartado 2, del presente Protocolo correspondiente al año en que la denuncia surta efecto se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Disposiciones legislativas y reglamentarias nacionales
1. Las actividades de los buques de la Unión que faenen en la ZEE de Groenlandia se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación en Groenlandia y en el Reino de Dinamarca, sin perjuicio de las responsabilidades de los buques de la Unión con respecto a la legislación de la Unión, salvo disposición en contrario en el Acuerdo, en el presente Protocolo o en el anexo de este.
2. Groenlandia informará a la Unión de cualquier cambio o novedad legislativa que sea relevante para la pesca por parte de buques extranjeros en la ZEE de Groenlandia a su debido tiempo y antes de que dichos cambios o novedades entren en vigor. Groenlandia procurará, siempre que sea posible, notificar los cambios en la legislación al menos tres meses antes de su aplicación.
Protección de datos
1. Las Partes velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión de la pesca, así como para el seguimiento, control y vigilancia de esta.
2. Las Partes se comprometen a velar por que todos los datos sensibles desde un punto de vista comercial y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información sensible desde un punto de vista comercial relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Los datos relativos a los buques de la Unión y sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del presente Acuerdo, incluidos los datos personales, podrán publicarse de conformidad con los exigido por la legislación nacional pertinente, en particular el artículo 52 de la Ley n.o 29, de 23 de mayo de 2024, de Pesca, aprobada por el Inatsisartut (el parlamento groenlandés) a fin de garantizar la transparencia con respecto a las operaciones de pesca. Dicha legislación se aplicará de manera no discriminatoria a todos los buques que faenen en la ZEE de Groenlandia.
3. Los datos personales serán tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.
4. Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con lo dispuesto en el apéndice 6 del anexo del presente Protocolo. La Comisión mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.
5. Los datos intercambiados en el marco del Acuerdo seguirán siendo tratados de conformidad con el presente artículo y el apéndice 6 del anexo del presente Protocolo, incluso después de la expiración del presente Protocolo.
Aplicación provisional
El presente Protocolo será de aplicación de forma provisional a partir de la fecha de su firma por las Partes.
Duración
El presente Protocolo y su anexo se aplicarán durante un período de seis años a partir de la fecha de inicio de su aplicación provisional.
Entrada en vigor
El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen la finalización del procedimiento necesario a tal fin.
Texto auténtico
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente facultados a tal fin, firman el presente Acuerdo.
(1) DOUE L 175 de 18.5.2021, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/793/oj
(2) Toda asignación de cuota de gallineta estará en consonancia con los acuerdos de ordenación y las decisiones adoptadas en el seno de la CPANE.
(3) RED es el código de la FAO para Sebastes spp.; no obstante, para notificar las capturas, las especies deben codificarse en función de la especie (REG, REB).
(4) No deberán pescarlo más de seis buques al mismo tiempo.
(5) Cuando pueda ser capturado, tras una cuota mínima para Groenlandia de 30 000 toneladas con arreglo al TAC inicial, intermedio y final, se ofrecerán a la Unión las posibilidades de pesca de capelán disponibles para su captura hasta un máximo del 7,7 % del TAC aplicable durante la campaña de pesca y de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 5. La Unión responderá a las ofertas de posibilidades de pesca presentadas entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre en un plazo de catorce días naturales. En el caso de las posibilidades de pesca ofrecidas a la Unión fuera de este período, esta procurará responder en un plazo de cinco días naturales, o de siete días naturales como máximo.
(6) El granadero de roca y el granadero berglax no serán objeto de pesca, y se capturarán solo como captura accesoria en asociación con otras especies objetivo.
1. Designación de la autoridad competente
A efectos del presente anexo y salvo indicación en contrario, se entenderá por «autoridad competente»:
|
— |
en el caso de la Unión: la Comisión Europea, |
|
— |
en el caso de Groenlandia: el Ministerio de Pesca y Caza. |
|
2. |
Se entenderá por «autorización de pesca» la licencia expedida respecto a un buque de la Unión que le da derecho a realizar actividades pesqueras específicas durante un período determinado en la zona económica exclusiva (ZEE) de Groenlandia, indicada en el punto 3. |
3. Zona de pesca
|
3.1. |
Las actividades de pesca se realizarán en la ZEE de conformidad con el Reglamento n.o 1020, de 20 de octubre de 2004, y con arreglo al Real Decreto n.o 1005, de 15 de octubre de 2004, relativo a la entrada en vigor de la Ley de Zonas Económicas Exclusivas de Groenlandia, que desarrolla la Ley n.o 411, de 22 de mayo de 1996, de Zonas Económicas Exclusivas. |
|
3.2. |
Los buques faenarán a partir de 12 millas marinas medidas desde la línea de base, conforme al artículo 13, apartado 2, de la Ley n.o 29, de 23 de mayo de 2024, de Pesca, adoptada por el Inatsisartut (el Parlamento de Groenlandia). |
|
3.3. |
La línea de base se determinará con arreglo al Real Decreto n.o 1004, de 15 de octubre de 2004, por el que se modifica el Real Decreto sobre delimitación de las aguas territoriales de Groenlandia. |
1. Condiciones para la obtención de autorizaciones de pesca
|
1.1. |
La autorización de pesca contemplada en el artículo 2 del Acuerdo solo podrá concederse a los armadores de buques pesqueros de la Unión que figuren en el registro de buques pesqueros de la Unión. Para poder pescar en el marco del sistema de flexibilidad de pesca de la gallineta oceánica, los buques también deben ser notificados a la CPANE de conformidad con las normas de este organismo. Además, no deberán figurar en ninguna lista de buques INDNR de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). |
|
1.2. |
Se considerará que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador, ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido faenar en la zona de pesca de Groenlandia. Deberán haber cumplido las obligaciones previas derivadas del Acuerdo, incluido el muestreo científico exigido en las autorizaciones de pesca. |
2. Solicitud de autorizaciones de pesca
|
2.1. |
Hasta el momento en que ambas Partes utilicen un sistema de licencias electrónico, las solicitudes y autorizaciones de pesca se comunicarán del modo que se expone a continuación. |
|
2.2. |
La autoridad competente de la Unión presentará por vía electrónica a la de Groenlandia las solicitudes de autorización o autorizaciones de pesca de uno o más buques que tengan la intención de faenar al amparo del presente Acuerdo. La solicitud se presentará en el formulario que figura en el apéndice 1. En relación con los buques de la Unión de un mismo armador o agente, se podrá presentar una solicitud colectiva de autorización de pesca siempre y cuando enarbolen el pabellón de un único Estado miembro. |
|
2.3. |
Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de un justificante del pago de los cánones para las especies y las cantidades solicitadas, de conformidad con el punto 7. |
|
2.4. |
En caso de que la autoridad competente de Groenlandia considere que una solicitud está incompleta o no responde a las condiciones de los puntos 1, 2.2, y 2.3, se informará a la autoridad competente de la Unión de las razones lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por Groenlandia. |
3. Expedición de la autorización de pesca
|
3.1. |
La autoridad competente de Groenlandia transmitirá la autorización de pesca por vía electrónica a la autoridad competente de la Unión en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud. Esta autorización de pesca transmitida por vía electrónica tendrá el mismo valor que el original a efectos del presente Protocolo, de su anexo y de los apéndices de este. |
|
3.2. |
En cada autorización de pesca se indicará la cantidad autorizada que vaya a capturarse, así como cualquier limitación y especificación que pueda ser aplicable, incluidas especies, zonas geográficas o profundidades. Toda autorización de pesca expedida en virtud de una solicitud colectiva indicará la cantidad total de las especies por las que se haya abonado el canon de autorización de pesca. |
|
3.3. |
La autorización de pesca o una copia deberá encontrarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a requerimiento de la autoridad competente de Groenlandia. |
|
3.4. |
Se expedirá una autorización de pesca para cada armador de buques pesqueros, en la que se indicará qué buques pesqueros están autorizados a faenar al amparo de dicha autorización. Las autorizaciones de pesca no serán transferibles. |
|
3.5. |
Un buque solo podrá faenar con la autorización o las autorizaciones de un armador en cualquier marea. |
4. Modificación de las autorizaciones de pesca
|
4.1. |
Cualquier modificación de las cantidades autorizadas o de las condiciones indicadas en la autorización de pesca deberá ser objeto de una nueva solicitud. |
|
4.2. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4.3, en caso de que la modificación de la autorización de pesca se refiera a cantidades capturadas que sobrepasen la cantidad ya autorizada, el armador deberá abonar un canon equivalente al triple del importe establecido en el punto 7.1 por la cantidad que sobrepase la cantidad autorizada. Hasta que no se hayan abonado los cánones correspondientes a las cantidades excesivas, no se expedirá una nueva autorización de pesca al buque en cuestión. |
|
4.3. |
En los casos excepcionales en los que no se hayan agotado las posibilidades de pesca de la Unión para las especies pertinentes, y con el único fin de evitar la interrupción de las actividades de pesca de un buque de la Unión que faene en la ZEE de Groenlandia al amparo de una autorización de pesca en virtud del Protocolo, si es probable que dicho buque sobrepase la cantidad autorizada, el Estado de abanderamiento notificará sin demora a la autoridad competente de Groenlandia, con copia a la autoridad competente de la Unión, su intención de presentar una solicitud oficial de una nueva autorización de pesca para cantidades adicionales de las mismas especies. El buque en cuestión podrá seguir faenando siempre que el armador aporte a la autoridad competente de Groenlandia, en las veinticuatro horas siguientes a la notificación por el Estado de abanderamiento, una prueba del pago de los cánones correspondientes, y siempre que la solicitud correspondiente de nueva autorización de pesca se presente ante la autoridad competente de Groenlandia en los cinco días hábiles siguientes a la notificación por el Estado de abanderamiento de conformidad con el procedimiento expuesto en el punto 2. El incumplimiento de estas disposiciones, dará lugar a que el buque quede sujeto al procedimiento del punto 4.2. |
|
4.4. |
En un número limitado de casos, y a petición de la autoridad competente de la Unión, la autorización de pesca de un buque podrán sustituirse por otras nuevas expedidas a nombre de otro buque de la Unión. La sustitución se llevará a cabo previa solicitud presentada a través de la autoridad competente de la Unión. En la nueva autorización de pesca se indicará la cantidad autorizada para su captura, correspondiente a la cantidad de las especies por las que ya se haya abonado el canon de la autorización de pesca menos las capturas ya realizadas por el primer buque. |
|
4.5. |
Una autorización de pesca que haya sido sustituida dejará de surtir efecto el día en que la autoridad competente de Groenlandia expida la nueva autorización. |
5. Período de validez de las autorizaciones de pesca
|
5.1. |
Las autorizaciones de pesca serán válidas desde la fecha en la que se expidan hasta el final del año civil en el que hayan sido expedidas. |
|
5.2. |
Por lo que respecta a la pesca de capelán, las autorizaciones de pesca se expedirán de acuerdo con las fechas acordadas por los Estados ribereños en sus acuerdos marco y de conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 3. |
|
5.3. |
En caso de que, al comienzo de una campaña de pesca en concreto, aún no se haya adoptado la legislación de la Unión por la que se fijan las posibilidades de pesca de los buques de la Unión para el año de que se trate en aguas sujetas a limitaciones de capturas, los buques pesqueros de la Unión autorizados a faenar a 31 de diciembre de la campaña anterior podrán recibir autorización de pesca en el año con respecto al cual aún no se haya adoptado la legislación, siempre y cuando los dictámenes científicos lo permitan. Se permitirá pescar cada mes provisionalmente una doceava parte de la cuota indicada en la autorización de pesca del año anterior, siempre que se pague el canon aplicable por la autorización de pesca de esa cuota. La cuota provisional podrá ajustarse en función de los dictámenes científicos y las condiciones de la pesquería afectada. |
|
5.4. |
La cantidad no utilizada de una autorización de pesca para el camarón boreal y el fletán negro podrá transferirse, a petición de la autoridad competente de la Unión, a 31 de diciembre de un año dado, al año siguiente, hasta un máximo del 25 % de la cantidad total asignada a la autorización de pesca para el año en cuestión. Esta cantidad no incluye las transferencias del ejercicio anterior. Las cantidades transferidas no utilizadas después del 31 de diciembre se devolverán al año anterior como cantidades de pesca no utilizadas. |
6. Suspensión y restitución de las autorizaciones de pesca
Groenlandia podrá suspender las autorizaciones de pesca previstas en el anexo cuando:
|
a) |
un buque determinado incumpla gravemente las disposiciones legislativas y reglamentarias de Groenlandia; o |
|
b) |
el armador de un buque determinado no acate una resolución judicial emitida sobre un incumplimiento de ese buque; una vez cumplida la resolución judicial, deberá restituirse al buque la autorización de pesca para el período de validez restante. |
7. Cánones de las autorizaciones de pesca, y pago y reembolso de estos
|
7.1. |
Los cánones de las autorizaciones de pesca que deberán pagar los buques de la Unión serán los siguientes:
|
|
7.2. |
Antes de que empiece a aplicarse el presente Protocolo, la autoridad competente de Groenlandia comunicará a la Unión los datos de las cuentas bancarias del Gobierno que se utilizarán para todos los pagos de los armadores durante el período de vigencia del Protocolo. La autoridad competente de Groenlandia notificará a la autoridad competente de la Unión cualquier modificación con al menos dos meses de antelación. |
|
7.3. |
El pago del canon incluirá todas las tasas nacionales y locales relacionadas con el acceso a las actividades pesqueras y las comisiones bancarias por transferencia de dinero. Cuando un buque no haya abonado las comisiones bancarias por transferencia, será requisito imprescindible para la expedición de la siguiente autorización de pesca que las abone al presentar la solicitud correspondiente. |
|
7.4. |
En el supuesto de que no se pesque la cantidad autorizada, no se reintegrará al armador del buque el canon correspondiente a dicha cantidad. |
|
7.5. |
No obstante, en caso de que sea de aplicación el artículo 8 o el artículo 9 del Protocolo y, por consiguiente, un buque no pueda realizar parte de las capturas autorizadas para el año civil de que se trate, o en caso de que no se conceda una autorización de pesca, la autoridad competente de Groenlandia reembolsará totalmente el canon de la autorización al armador en el plazo de sesenta días naturales a partir de la solicitud de reembolso. |
|
7.6. |
No se abonarán cánones por las capturas accesorias. |
8. Precios de referencia
|
8.1. |
Los precios de referencia para las distintas especies serán los siguientes:
|
|
8.2. |
La contrapartida financiera anual de la Unión a Groenlandia en relación con la compensación financiera por el acceso a la ZEE de Groenlandia se basa en el pago de cuotas al 17,5 % del precio de referencia para las posibilidades de pesca acordadas para la especie en el Protocolo. |
Con carácter previo a la aplicación provisional del Protocolo, la autoridad competente de Groenlandia pondrá a disposición de la autoridad competente de la Unión una versión en lengua inglesa de la legislación pertinente de Groenlandia relativa a las medidas técnicas de conservación, el seguimiento, el control y la vigilancia.
Registro y notificación
|
1. |
Las actividades de los buques de la Unión que faenen en la ZEE de Groenlandia se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación en Groenlandia y en el Reino de Dinamarca, sin perjuicio de las responsabilidades de los buques de la Unión con respecto a la legislación de la Unión, salvo disposición en contrario en el Acuerdo, el Protocolo, el presente anexo o los apéndices de este. |
|
2. |
Sin perjuicio de los requisitos de notificación del centro de seguimiento de la pesca (CSP) de su Estado de abanderamiento, los buques de la Unión autorizados a faenar en virtud del Acuerdo comunicarán sus obligaciones de registro y notificación en relación con las actividades pesqueras en virtud del presente Acuerdo a la autoridad competente de Groenlandia de conformidad con el Derecho aplicable de Groenlandia. En el momento de la entrada en vigor del sistema electrónico de notificación, este sustituirá a las disposiciones sobre notificación electrónica del capítulo IV, sección 1. |
|
3. |
Los cuadernos diarios de pesca en papel correspondientes, con arreglo a las especies objetivo y los artes de pesca, serán proporcionados, previa petición, por la autoridad competente de Groenlandia y enviados al representante (agente) de los buques, tal como se indica en el formulario de solicitud de autorización de pesca que figura en el apéndice 1. También se facilitará un ejemplo de cada tipo de cuaderno diario de pesca a la autoridad competente de la Unión y al CSP del Estado de abanderamiento de que se trate. |
|
4. |
Hasta que ambas Partes apliquen un sistema electrónico de notificación, se utilizarán las medidas existentes para la recogida y transmisión de datos sobre capturas. Los diarios de navegación y los avisos existentes en papel se cumplimentarán de conformidad con la legislación de Groenlandia. |
Sistema electrónico de notificación
|
1. |
Las Partes se comprometen a implantar y mantener los sistemas informáticos necesarios para garantizar el intercambio electrónico de toda la información relativa a la aplicación del Acuerdo. |
|
2. |
Las disposiciones detalladas sobre la aplicación de los diversos intercambios electrónicos serán definidos y aprobados por ambas Partes en la Comisión mixta, en particular para la notificación de las capturas a través del sistema electrónico de notificación y los procedimientos en caso de mal funcionamiento. |
|
3. |
Las Partes están de acuerdo en su intención de implantar la norma UN/FLUX (Fisheries Language for Universal eXchange, «lenguaje de pesca para el intercambio universal») de las Naciones Unidas y la red de intercambio FLUX para el intercambio de posiciones de buques, el cuaderno diario de pesca electrónico y, posiblemente en el futuro, la gestión de las autorizaciones de pesca. |
|
4. |
El sistema electrónico de notificación se aplicará en un plazo definido por la Comisión mixta sobre la base de las disposiciones técnicas que se determinen. Las Partes propondrán a la Comisión mixta el período necesario para la transición y la aplicación del sistema electrónico de notificación, teniendo en cuenta las posibles limitaciones técnicas. |
|
5. |
Ambas Partes definirán el período de prueba necesario antes de que pueda hacerse una transición hacia el uso efectivo de la norma FLUX. Una vez concluidos con éxito estos ensayos, las Partes fijarán lo antes posible la fecha efectiva de transición al sistema electrónico de notificación. |
|
6. |
Una vez que el sistema electrónico de notificación esté plenamente operativo, los buques que no estén equipados con dicho sistema no estarán autorizados a llevar a cabo actividades pesqueras en virtud del Protocolo. |
|
7. |
Groenlandia y la Unión se informarán mutuamente sin demora de cualquier mal funcionamiento de un sistema informático que impida la comunicación entre los CSP. |
|
8. |
Al final de cada marea, y hasta que ambas Partes apliquen conjuntamente un sistema electrónico de notificación, se enviará una copia del cuaderno diario de pesca a la autoridad competente de Groenlandia inmediatamente después de la llegada a puerto, por correo postal o electrónico. |
Desembarques y transbordos
El capitán del buque transmitirá los datos de desembarque exigidos por el presente Acuerdo a través del sistema electrónico de notificación a la autoridad competente de Groenlandia. Esto debe incluir los desembarques efectuados en puertos fuera de Groenlandia de capturas realizadas al amparo de la autorización de pesca de Groenlandia. Durante el período transitorio, y hasta el momento en que se implante el sistema electrónico de notificación, el capitán procurará transmitir los datos de desembarque a través de los medios adecuados acordados por las Partes.
Sistema de localización de buques por satélite (SLB)
|
1. |
Todo buque de la Unión autorizado en virtud del Protocolo estará equipado con un sistema de localización de buques por satélite (SLB) plenamente operativo instalado a bordo y capaz de transmitir automáticamente de forma continua su posición a un CSP de su Estado de abanderamiento situado en tierra. |
|
2. |
El sistema SLB de los buques sujetos a seguimiento por satélite en virtud del presente Protocolo transmitirá automáticamente las posiciones de los buques al CSP de su Estado de abanderamiento, que las transmitirá sin demora al CSP de Groenlandia. Si ambas Partes así lo acuerdan, las posiciones del buque se transmitirán a través del nodo central de la Unión utilizando la norma UN/FLUX y la red de intercambio FLUX TL una vez completados con éxito los períodos de prueba acordados. |
|
3. |
El Estado de abanderamiento y las autoridades de Groenlandia designarán cada uno un corresponsal SLB que actuará como punto de contacto.
Los CSP del Estado de abanderamiento y de Groenlandia se comunicarán, antes de la fecha de aplicación del Protocolo, los datos (autoridad, dirección, teléfono, correo electrónico) de su respectivo corresponsal SLB. Cualquier modificación de los datos del corresponsal SLB se comunicará sin demora. |
|
4. |
Los puntos de contacto del SLB intercambiarán toda la información pertinente sobre los equipos de los buques, los protocolos de transmisión y cualquier otra función necesaria para el seguimiento por satélite. |
|
5. |
Las disposiciones para la aplicación del SLB y los procedimientos en caso de mal funcionamiento se establecen en el apéndice 3. |
Inspecciones en el mar o en puerto
|
1. |
Las inspecciones en la ZEE o en puertos de Groenlandia de los buques de la Unión en posesión de una autorización de pesca serán realizadas por buques e inspectores de Groenlandia claramente identificados de conformidad con el convenio internacional y se llevarán a cabo de conformidad con las medidas de la FAO y las medidas pertinentes del Estado rector del puerto de las OROP. |
|
2. |
La autoridad competente de cada Parte podrá invitar a un representante de la otra Parte a observar la inspección. |
|
3. |
La autoridad competente de cada Parte que lleve a cabo inspecciones internacionales en las zonas de regulación de la CPANE y de la NAFO podrá invitar a inspectores de la otra Parte a embarcar en un buque de inspección que lleve a cabo una inspección internacional. |
Programa de observadores
|
1. |
Las operaciones pesqueras realizadas en la ZEE de Groenlandia estarán sujetas al programa de observadores establecido por la legislación de Groenlandia. Los capitanes de buques de la Unión que posean una autorización de pesca para faenar en la ZEE de Groenlandia cooperarán con las autoridades competentes de Groenlandia a efectos de la subida a bordo de observadores. |
|
2. |
Las autoridades competentes de Groenlandia abonarán el salario y las cotizaciones sociales de los observadores. |
|
3. |
Mientras dure su presencia a bordo, los observadores:
|
|
4. |
El observador embarcará en un puerto o en un lugar específico en el mar acordado entre la autoridad competente de Groenlandia y el capitán. Si el observador no se presenta para embarcar en las tres horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcarlo y el buque podrá dejar el puerto libremente e iniciar sus operaciones de pesca. |
5. Informe del observador
|
5.1. |
Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque un informe con sus observaciones. El capitán del buque tendrá derecho a incluir comentarios en el informe del observador. El informe irá firmado por el observador y el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador. |
|
5.2. |
Tras recibir una solicitud de la autoridad competente de la Unión o del Estado miembro de abanderamiento, la autoridad competente de Groenlandia enviará en el plazo de ocho días hábiles una copia del informe del observador. |
Infracciones
1. Incumplimientos e infracciones
Cuando un buque de la Unión no haya cumplido las disposiciones del presente Protocolo, en particular la declaración de capturas, se considerará un incumplimiento grave de conformidad con el capítulo II, punto 6, letra a). La autoridad competente de Groenlandia podrá suspender una autorización de pesca existente hasta que se cumplan las disposiciones relativas a la declaración de capturas. En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá denegar la renovación de la autorización de pesca del buque de que se trate. La autoridad competente de la Unión y el Estado de abanderamiento serán debidamente informados sin demora.
2. Tratamiento de las infracciones
|
2.1. |
Toda infracción cometida en la ZEE de Groenlandia por un buque de la Unión en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el presente anexo será mencionada en un informe de inspección. |
|
2.2. |
La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del capitán y del armador del buque en relación con la infracción. |
|
2.3. |
Por lo que respecta a cualquier infracción cometida en la ZEE de Groenlandia por un buque de la Unión que posea una autorización de pesca al amparo del Acuerdo, la notificación de la infracción detectada y las sanciones accesorias impuestas al capitán o a la empresa pesquera se remitirán directamente a los armadores, con arreglo a los procedimientos contemplados en la legislación vigente de Groenlandia. |
|
2.4. |
La autoridad competente de Groenlandia enviará por correo electrónico lo antes posible una copia del informe de inspección y la notificación de infracción a la autoridad competente de la Unión y a la autoridad competente del Estado de abanderamiento. |
|
2.5. |
Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimientos judiciales, antes de iniciarlos y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se procurará resolver la presunta infracción mediante acuerdo amistoso, en un plazo de cuatro días a partir de la notificación de la infracción. De no poder resolverse el asunto mediante acuerdo amistoso, los procedimientos judiciales seguirán su curso. |
3. Retención de un buque
|
3.1. |
Groenlandia notificará sin demora a la autoridad competente de la Unión y al Estado de abanderamiento cualquier retención de un buque de la Unión que posea una autorización de pesca al amparo del Acuerdo. La notificación especificará los motivos de la retención e irá acompañada de pruebas documentales de la infracción. |
|
3.2. |
Antes de adoptar cualquier otra medida contra el buque de la Unión retenido, su capitán, tripulación o cargamento, salvo las medidas de protección de pruebas, Groenlandia designará a un investigador y, a petición de la autoridad de la Unión, en el plazo de un día hábil a partir de la notificación de los motivos de la retención del buque, organizará una reunión informativa. Podrán participar en esa reunión un representante del Estado de abanderamiento y el armador del buque. |
4. Sanciones por las infracciones
|
4.1. |
Groenlandia determinará la sanción correspondiente a la infracción de que se trate con arreglo a la legislación nacional aplicable. |
|
4.2. |
En caso de acuerdo amistoso, cualquier sanción que se imponga se determinará en relación con la legislación nacional de Groenlandia aplicable. |
5. Procedimientos judiciales y fianza bancaria
|
5.1. |
Si no se puede llegar a un acuerdo amistoso y la infracción se tramita ante la instancia judicial competente, el armador del buque de la Unión infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe la autoridad competente de Groenlandia, cuyo importe, fijado asimismo por dicha autoridad, cubrirá los costes derivados de la retención del buque pesquero de la Unión, la multa estimada y, en su caso, las indemnizaciones. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial. No obstante, en caso de que haya un procedimiento judicial en curso durante más de cuatro años, la autoridad competente de Groenlandia mantendrá al corriente periódicamente a la autoridad competente de la Unión y al Estado de abanderamiento de que se trate de las medidas que se adopten para la conclusión del procedimiento judicial. |
|
5.2. |
La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:
|
|
5.3. |
Los procedimientos judiciales se iniciarán lo antes posible con arreglo a la legislación nacional. |
|
5.4. |
Groenlandia informará a la Unión de los resultados de los procedimientos judiciales en un plazo de catorce días tras haberse dictado la sentencia. |
6. Liberación del buque y de la tripulación
|
6.1. |
El buque de la Unión será autorizado a abandonar el puerto y continuar faenando una vez que se haya depositado la fianza bancaria, abonado la sanción o cumplido las obligaciones derivadas del acuerdo amistoso. |
Métodos y criterios para la evaluación de los proyectos de creación de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas
|
1. |
Las actividades de los buques de la Unión que faenen en la ZEE de Groenlandia se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación en Groenlandia y en el Reino de Dinamarca, sin perjuicio de las responsabilidades de los buques de la Unión con respecto a la legislación de la Unión, salvo disposición en contrario en el Acuerdo, el Protocolo y el anexo de este. |
|
2. |
Groenlandia informará sin demora a la autoridad competente de la Unión en caso de que surjan posibilidades de crear asociaciones temporales de empresas o sociedades mixtas con empresas de Groenlandia. La autoridad competente de la Unión informará en consecuencia a todos los Estados miembros de la Unión. En el caso de una sociedad mixta, los proyectos se presentarán y evaluarán de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo. |
|
3. |
En aplicación del artículo 12, apartado 2, letra e), del Acuerdo, la Unión presentará a Groenlandia lo antes posible, y en cualquier caso a más tardar diez días hábiles antes de una reunión de la Comisión mixta, un expediente técnico del proyecto o proyectos de asociaciones temporales de empresas y sociedades mixtas en que participen operadores de la Unión. Los proyectos se presentarán a la autoridad competente de la Unión a través de las autoridades del Estado o los Estados miembros de la Unión de que se trate. |
|
4. |
La Comisión mixta tendrá como prioridad fomentar la plena utilización por parte de los buques de la Unión de las cuotas indicativas para las especies enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo. En el caso de las especies respecto a las que la Comisión mixta, sin justificación basada en dictámenes científicos, haya acordado posibilidades de pesca anuales inferiores a las indicadas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo, no se tomarán en consideración los proyectos de asociaciones temporales de empresas o sociedades mixtas de la misma especie y para el mismo año civil. |
|
5. |
La Comisión mixta evaluará los proyectos de acuerdo con los siguientes criterios:
|
|
6. |
Tras realizar la evaluación indicada en el apartado 5, la Comisión mixta emitirá un dictamen sobre los proyectos. |
|
7. |
En el caso de las especies enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo, las capturas realizadas por los buques de la Unión en el marco de asociaciones temporales de empresas o sociedades mixtas se entenderán sin perjuicio de los acuerdos de reparto existentes entre los Estados miembros de la Unión. |
Condiciones de acceso en el marco de las asociaciones temporales de empreSAS
1. Autorizaciones de pesca
|
1.1. |
En el caso de las asociaciones temporales de empresas, una vez que un proyecto haya recibido un dictamen favorable de la Comisión mixta, los buques de la Unión de que se trate solicitarán una autorización de pesca de conformidad con el capítulo II. En dicha solicitud se indicará claramente que se refiere a una asociación temporal de empresas. |
|
1.2. |
La autorización de pesca se expedirá por el período de duración de la asociación temporal de empresas y, en todo caso, por un período no superior al año civil. |
|
1.3. |
La autorización de pesca deberá indicar claramente que las capturas se realizarán con cargo a las posibilidades de pesca asignadas por las autoridades de Groenlandia dentro de los respectivos TAC de Groenlandia, pero fuera de las posibilidades de pesca en virtud del artículo 2, apartado 1, del Protocolo. |
2. Sustitución de buques
Un buque de la Unión que faene en virtud de una asociación temporal de empresas solo podrá ser sustituido por otro buque de la Unión que tenga una capacidad y unas características técnicas similares cuando la sustitución esté debidamente justificada y las Partes lleguen a un acuerdo al respecto.
Modalidades de transferencia de la cuota de camarón boreal entre titulares de autorizaciones
1. Modalidades de transferencia
|
1.1. |
Los armadores de Groenlandia y de la Unión podrán establecer, sobre la base de acuerdos entre empresas, intercambios de cuota de las posibilidades de pesca de camarón boreal en las subzonas 2, 5, 12 y 14 del CIEM con posibilidades de pesca de camarón boreal en la subzona 1 de la NAFO. |
|
1.2. |
Las autoridades de Groenlandia harán lo necesario para facilitar esos acuerdos cuando así se lo soliciten las autoridades competentes de la Unión en nombre de los Estados miembros de que se trate. |
|
1.3. |
El importe anual máximo de transferencia será de 2 000 toneladas, a reserva de los dictámenes científicos. |
|
1.4. |
La pesca llevada a cabo por los buques de la Unión tendrá lugar en las mismas condiciones que las previstas en relación con la autorización de pesca expedida a un armador de Groenlandia, a reserva de lo dispuesto en el capítulo II. |
|
1. |
En aplicación del artículo 11 y del artículo 12, apartado 2, letra f), del Acuerdo, cuando la autoridad competente de la Unión haya notificado a Groenlandia la expresión de un interés en realizar actividades de pesca experimental de las especies y poblaciones no enumeradas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo:
|
|
2. |
La Comisión mixta evaluará los expedientes técnicos teniendo debidamente en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y el enfoque de precaución. |
|
3. |
Tras un dictamen positivo de la Comisión mixta sobre la participación de la Unión, su nivel y los parámetros técnicos de la campaña de pesca experimental, los buques de la Unión presentarán las solicitudes de autorización de pesca ateniéndose a lo dispuesto en el capítulo II. La autorización de pesca no sobrepasará el final del año civil. |
|
4. |
Todas las disposiciones del capítulo IV se aplicarán a los buques de la Unión que realicen actividades de pesca experimental. |
|
5. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, durante la campaña experimental en el mar, los buques de la Unión de que se trate:
|
|
6. |
Las capturas coherentes con la campaña experimental obtenidas durante esta serán propiedad del armador. |
|
7. |
La autoridad competente de Groenlandia designará a una persona de contacto encargada de tratar los problemas imprevistos que puedan dificultar el curso normal de la pesca experimental. |
|
8. |
Basándose en las recomendaciones de los organismos científicos consultivos pertinentes, Groenlandia podrá solicitar la aplicación de medidas de conservación y gestión relativas a la pesca experimental, incluidas las vedas en determinadas zonas y períodos. |
|
9. |
Los buques de la Unión afectados presentarán a ambas Partes, a más tardar treinta días después de la conclusión de la pesca experimental, un informe de evaluación que aborde, como mínimo:
|
|
10. |
Cuando las Partes lleguen a la conclusión de que una pesquería experimental ha obtenido resultados positivos, y si la Comisión mixta fija nuevas posibilidades de pesca de conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 4, y el artículo 7, las autoridades de Groenlandia podrán ofrecer posibilidades de pesca proporcionales a la utilización relativa de la cuota por parte de los buques de la Unión que hayan participado en la pesca experimental en los últimos cinco años. La cantidad asignada a la Unión no puede superar el 50 %, a menos que Groenlandia decida ofrecer más. Esta disposición se aplicará hasta la expiración del Protocolo. |
APÉNDICES DEL PRESENTE ANEXO
Apéndice 1. Formulario de solicitud de autorización de pesca
Apéndice 2. Datos de contacto de las autoridades competentes de Groenlandia
Apéndice 3. Procedimientos para la aplicación del sistema de localización de buques por satélite (SLB)
Apéndice 4. Formato de los datos del SLB
Apéndice 5. Sistema de flexibilidad en la pesca de gallineta oceánica entre las aguas de Groenlandia y de la CPANE
Apéndice 6. Tratamiento de datos personales
Apéndice 1
FORMULARIO DE SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA
Formulario de solicitud de autorización de pesca en la ZEE de Groenlandia y sobre la cuota de Groenlandia fuera de la ZEE de Groenlandia
|
|
O/F/C (Obligatorio/Facultativo/Condicional) |
|
|
|
Datos de la licencia |
|||
|
1 |
Tipo de licencia que se solicita (especies y zona) |
O |
|
|
2 |
Cantidad solicitada |
O |
|
|
3 |
Período de validez de la autorización de pesca |
O |
|
|
4 |
Dirección a la que debe enviarse la solicitud de autorización de pesca |
|
Comisión Europea, Dirección General de Asuntos Marítimos y Pesca, rue de la Loi 200, 1049 Bruselas. Fax + 32 22962338. Correo electrónico: Mare-licences@ec.europa.eu |
|
Información del buque |
|||
|
5 |
Estado de abanderamiento |
O |
|
|
6 |
Nombre del buque |
O |
|
|
7 |
Letras y número de identificación externa |
O |
|
|
8 |
Indicativo internacional de llamada de radio (IRCS) |
O |
|
|
9 |
Número OMI |
C |
Si se ha asignado a los buques un número OMI |
|
10 |
Número de referencia interno del Estado de abanderamiento |
F |
|
|
11 |
Año de construcción |
O |
|
|
12 |
Puerto de matriculación |
O |
|
|
13 |
Tipo de buque (código FAO) |
O |
|
|
14 |
Tipo principal de arte de pesca (código FAO) |
O |
|
|
15 |
Nombre o nombres anteriores (Estado de abanderamiento, nombre, IRCS y fechas de cambio) |
C |
Si existe información previa |
|
16 |
Número Inmarsat / Número Iridium (teléfono, correo electrónico) |
C |
Teléfono y correo electrónico facultativos |
|
17 |
Propietarios, dirección de la persona física o jurídica, teléfono, fax, correo electrónico |
C |
Fax facultativo |
|
18 |
Representante del buque (agente), nombre y dirección |
O |
|
|
19 |
Potencia del motor (kW) |
O |
|
|
20 |
Eslora total |
O |
|
|
21 |
Toneladas en arqueo bruto |
O |
|
|
22 |
Capacidad de congelación en toneladas por día |
O |
|
|
23 |
Capacidad de los depósitos de agua de mar refrigerada por medios mecánicos o mediante hielo, en metros cúbicos |
O |
|
|
24 |
Fotografía digital reciente del buque, en color y con la adecuada resolución (máx. 0,5 MB), tomada lateralmente y que incluya el nombre del buque y el número de identificación visible en el casco. |
O |
|
Apéndice 2
DATOS DE CONTACTO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE GROENLANDIA
Transmisión de informes y avisos
Los informes y avisos que deberán efectuarse conforme al capítulo IV, sección 1, se redactarán en groenlandés, danés o inglés.
Los avisos se transmitirán por radio costera, fax o correo electrónico a la Autoridad de Supervisión de Licencias de Pesca (GFLK) y al Mando Conjunto del Ártico (AKO):
|
GFLK, tel. + 299 345000 |
|
Correo electrónico: GFLK@NANOQ.GL |
|
AKO, tel. + 299 364000 |
|
Correo electrónico: FKO-KTP-A-FIO@FIIN.DK |
Los cuadernos diarios de pesca se enviarán a la siguiente dirección:
|
Autoridad de Supervisión de Licencias de Pesca (GFLK) |
|
P.O. Box 501, 3900 Nuuk, Groenlandia |
|
La solicitud de autorización de pesca y otros permisos se comunicarán a: |
|
Ministerio de Pesca y Caza |
|
Correo electrónico: APN@NANOQ.GL |
Apéndice 3
PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL SEGUIMIENTO POR SATÉLITE (SISTEMA DE LOCALIZACIÓN DE BUQUES, SLB)
1. Mensajes de posición de los buques, SLB
|
1.1. |
Los buques de la Unión que posean una autorización de pesca al amparo del Acuerdo y que faenen en la zona de pesca de Groenlandia, o pesquen con cargo a la cuota groenlandesa en aguas de la CPANE (tal como se expone en el apéndice 5), deberán ir equipados con un dispositivo de localización vía satélite plenamente operativo (sistema de localización de buques; SLB) instalado a bordo y que pueda efectuar una transmisión automática continuada de su posición con una frecuencia no inferior a una vez por hora a un centro de seguimiento de pesca (CSP) situado en tierra de su Estado de abanderamiento mientras se encuentre situado en la zona de pesca. |
|
1.2. |
Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite en virtud del presente Protocolo entre en la zona de pesca, el CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora al CSP de Groenlandia los informes de posición subsiguientes. Si ambas Partes así lo acuerdan, todos los informes de posición se transmitirán a través del nodo central de la Unión. Una vez que ambas partes hayan implantado la norma UN/FLUX, las posiciones SLB se transmitirán a través del Estado de abanderamiento y a través de la red FLUX TL gestionada por la Comisión Europea. Estos mensajes se enviarán como sigue:
|
|
1.3. |
Cada mensaje de posición deberá contener:
|
|
1.4. |
El CSP del Estado de abanderamiento se encargará del tratamiento automático y la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición se registrarán y almacenarán de forma segura en una base de datos para el año en curso y el año anterior. No obstante, este período podrá revisarse a la baja de forma conjunta en caso de restricciones técnicas. |
|
1.5. |
Tanto el equipo como los programas informáticos del SLB estarán a prueba de manipulaciones, es decir, no permitirán la introducción ni la emisión de posiciones falsas ni podrán ser invalidados manualmente. El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento, cualesquiera que sean las condiciones ambientales. Estará prohibido destruir, dañar, dejar inoperante o interferir de cualquier manera en el dispositivo de localización por satélite. |
|
1.6. |
A efectos de seguimiento e inspección, las Partes acuerdan intercambiarse, en caso necesario y previa solicitud, información sobre los equipos utilizados. |
2. Fallo técnico o avería del aparato de seguimiento a bordo del buque
|
2.1. |
En caso de fallo técnico o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el Estado de abanderamiento deberá informar sin demora a las autoridades de Groenlandia y de la Unión. |
|
2.2. |
El equipo defectuoso deberá ser sustituido o reparado por el primer puerto de escala en el que se disponga de servicio y a más tardar en un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de la avería por parte del Estado de abanderamiento al CSP de Groenlandia. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá haber entrado en un puerto designado por las autoridades de Groenlandia para su seguimiento reglamentario y reparación o haber salido de la zona, siempre y cuando el Estado de abanderamiento haya transmitido al CSP de Groenlandia el informe de inspección del equipo averiado y los motivos del fallo. |
|
2.3. |
Hasta que el equipo haya sido reparado o sustituido, el capitán del buque remitirá manualmente al CSP del Estado de abanderamiento por vía electrónica, radio o fax un informe de posición global cada cuatro horas que incluya los informes de posición registrados por el capitán del buque según las condiciones previstas en el punto 1.2. |
|
2.4. |
El CSP del Estado de abanderamiento registrará sin demora estos mensajes manuales en la base de datos mencionada en el punto 1.4, y los transmitirá a la mayor brevedad posible al CSP de Groenlandia, según el mismo protocolo y el mismo formato descritos en el apéndice 4. |
|
2.5. |
Agotado el período indicado en el punto 2.2, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca de Groenlandia. |
3. Comunicación segura de los mensajes de posición entre los CSP
|
3.1. |
El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques de que se trate al CSP de Groenlandia. |
|
3.2. |
Los CSP de ambas Partes intercambiarán sus datos de contacto; por ejemplo, direcciones de correo electrónico, fax, télex y teléfonos, y se informarán mutuamente sin demora de cualquier cambio de estos datos. |
|
3.3. |
Sin perjuicio de que se apliquen mejoras futuras, la transmisión de mensajes de posición entre los CSP de que se trate y los Estados de abanderamiento se llevará a cabo por vía electrónica mediante el protocolo HTTPS. El intercambio de certificados se realizará entre las autoridades de Groenlandia y el CSP del Estado de abanderamiento correspondiente. |
|
3.4. |
Los datos del sistema SLB se utilizarán de conformidad con el artículo 11 del presente Protocolo. |
4. Mal funcionamiento del sistema de comunicación
|
4.1. |
La autoridad competente de Groenlandia y los CSP de los Estados de abanderamiento de la Unión velarán por la compatibilidad de sus equipos electrónicos e informarán inmediatamente a la otra Parte de cualquier mal funcionamiento en la comunicación y en la recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. |
|
4.2. |
Los fallos de comunicación entre los CSP no impedirán que los buques sigan faenando. |
|
4.3. |
Todos los mensajes no transmitidos durante el tiempo que dure la disfunción serán enviados en cuanto se restablezca la comunicación entre los CSP afectados. |
5. Mantenimiento de un CSP
|
5.1. |
Las operaciones de mantenimiento planificadas de un CSP (programa de mantenimiento) que puedan afectar a los intercambios de datos SLB deberán ser notificadas al otro CSP al menos con 72 horas de antelación, indicando si es posible la fecha y la duración de las operaciones. En el caso de mantenimientos no planificados, esta información se enviará lo antes posible al otro CSP. |
|
5.2. |
Durante el mantenimiento, la disponibilidad de datos SLB podrá quedar en suspenso hasta que el sistema vuelva a estar operativo. En este caso, los datos SLB pertinentes deberán enviarse tan pronto como finalicen las operaciones de mantenimiento. |
|
5.3. |
En caso de que las operaciones de mantenimiento duren más de 24 horas, los datos SLB se transmitirán al otro CSP utilizando alguno de los medios alternativos de comunicación electrónica acordados mutuamente. |
|
5.4. |
Groenlandia informará a sus autoridades competentes a efectos de seguimiento, control y vigilancia, a fin de que su CSP no considere que los buques de la Unión incumplen sus obligaciones al no transmitir datos SLB debido a una operación de mantenimiento de un CSP. |
6. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
|
6.1. |
Basándose en pruebas documentales que demuestren que se ha cometido una infracción, Groenlandia podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la Unión, que el intervalo de envío de los mensajes de posición desde un buque se reduzca a treinta minutos durante un período de investigación establecido. Groenlandia transmitirá estas pruebas documentales al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión. El CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora a Groenlandia los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia. |
|
6.2. |
Al terminar el período de investigación fijado, Groenlandia informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de las eventuales medidas de seguimiento. |
Apéndice 4
Formato de los datos SLB
Formato para la transmisión de mensajes SLB al CSP de la otra Parte
1) Mensaje de entrada («ENTRY»)
|
Dato: |
Código de campo: |
Obligatorio/Facultativo: |
Observaciones: |
|
Inicio del registro |
SR |
O |
Dato relativo al sistema; indica el inicio del registro |
|
Destinatario |
AD |
O |
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte destinataria |
|
Remitente |
FR |
O |
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte transmisora |
|
Número del registro |
RN |
F |
Dato relativo al mensaje; número de serie del registro en el año correspondiente |
|
Fecha del registro |
RD |
F |
Dato relativo al mensaje; fecha de transmisión |
|
Hora del registro |
RT |
F |
Dato relativo al mensaje; hora de transmisión |
|
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato relativo al mensaje; tipo de mensaje, «ENT» |
|
Indicativo de llamada de radio |
RC |
O |
Dato relativo al buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |
|
Número de referencia interna |
IR |
O |
Dato relativo al buque; número único del buque en la Parte (código ISO alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número) |
|
Número de matrícula externo |
XR |
F |
Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque |
|
Latitud |
LT |
O |
Dato relativo a la posición del buque; posición ± 99,999 (WGS-84) |
|
Longitud |
LG |
O |
Dato relativo a la posición del buque; posición ± 999,999 (WGS-84) |
|
Velocidad |
SP |
O |
Dato relativo a la posición del buque; velocidad del buque en decenas de nudos |
|
Rumbo |
CO |
O |
Dato relativo a la posición del buque; rumbo del buque en la escala de 360o |
|
Fecha |
DA |
O |
Dato relativo a la posición del buque; fecha UTC de la posición (AAAAMMDD) |
|
Hora |
TI |
O |
Dato relativo a la posición del buque; hora UTC de la posición (HHMM) |
|
Final del registro |
ER |
O |
Dato relativo al sistema; indica el final del registro |
2) Mensaje/informe de posición («POSITION»)
|
Dato: |
Código de campo: |
Obligatorio/Facultativo: |
Observaciones: |
|
Inicio del registro |
SR |
O |
Dato relativo al sistema; indica el inicio del registro |
|
Destinatario |
AD |
O |
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte destinataria |
|
Remitente |
FR |
O |
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte transmisora |
|
Número del registro |
RN |
F |
Dato relativo al mensaje; número de serie del registro en el año correspondiente |
|
Fecha del registro |
RD |
F |
Dato relativo al mensaje; fecha de transmisión |
|
Hora del registro |
RT |
F |
Dato relativo al mensaje; hora de transmisión |
|
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato relativo al mensaje; tipo de mensaje «POS» (1) |
|
Indicativo de llamada de radio |
RC |
O |
Dato relativo al buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |
|
Número de referencia interna |
IR |
O |
Dato relativo al buque; número único del buque en la Parte (código ISO alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número) |
|
Número de matrícula externo |
XR |
F |
Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque |
|
Latitud |
LT |
O |
Dato relativo a la posición del buque; posición ± 99,999 (WGS-84) |
|
Longitud |
LG |
O |
Dato relativo a la posición del buque; posición ± 999,999 (WGS-84) |
|
Actividad |
AC |
F (2) |
Dato relativo a la posición del buque; «ANC» indica comunicaciones más frecuentes |
|
Velocidad |
SP |
O |
Dato relativo a la posición del buque; velocidad del buque en decenas de nudos |
|
Rumbo |
CO |
O |
Dato relativo a la posición del buque; rumbo del buque en la escala de 360o |
|
Fecha |
DA |
O |
Dato relativo a la posición del buque; fecha UTC de la posición (AAAAMMDD) |
|
Hora |
TI |
O |
Dato relativo a la posición del buque; hora UTC de la posición (HHMM) |
|
Final del registro |
ER |
O |
Dato relativo al sistema; indica el final del registro |
3) Mensaje de salida («EXIT»)
|
Dato: |
Código de campo: |
Obligatorio/Facultativo: |
Observaciones: |
|
Inicio del registro |
SR |
O |
Dato relativo al sistema; indica el inicio del registro |
|
Destinatario |
AD |
O |
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte destinataria |
|
Remitente |
FR |
O |
Dato relativo al mensaje; código ISO alfa-3 del país de la Parte transmisora |
|
Número del registro |
RN |
F |
Dato relativo al mensaje; número de serie del registro en el año correspondiente |
|
Fecha del registro |
RD |
F |
Dato relativo al mensaje; fecha de transmisión |
|
Hora del registro |
RT |
F |
Dato relativo al mensaje; hora de transmisión |
|
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato relativo al mensaje; tipo de mensaje, «EXI» |
|
Indicativo de llamada de radio |
RC |
O |
Dato relativo al buque; indicativo internacional de llamada de radio del buque |
|
Número de referencia interna |
IR |
O |
Dato relativo al buque; número único del buque en la Parte (código ISO alfa-3 del país de abanderamiento seguido de un número) |
|
Número de matrícula externo |
XR |
F |
Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque |
|
Fecha |
DA |
O |
Dato relativo a la posición del buque; fecha UTC de la posición (AAAAMMDD) |
|
Hora |
TI |
O |
Dato relativo a la posición del buque; hora UTC de la posición (HHMM) |
|
Final del registro |
ER |
O |
Dato relativo al sistema; indica el final del registro |
4) Formato
Cada mensaje de una transmisión de datos se atendrá a la siguiente estructura:
|
— |
una doble barra (//) y los caracteres SR indicarán el comienzo del mensaje, |
|
— |
una doble barra (//) y un código de campo indicarán el principio de un dato, |
|
— |
una sola barra oblicua (/) separará el código de campo y los datos, |
|
— |
los pares de datos estarán separados por un espacio |
|
— |
los caracteres «ER» y una doble barra (//) indicarán el final del registro. |
Todos los códigos de campo del presente anexo siguen el llamado «formato del Atlántico Norte» descrito en el régimen de control y ejecución de la CPANE.
Formato UN/FLUX: datos obligatorios que deben transmitirse en los informes de posición
|
Datos |
Obligatorio/Facultativo |
Observaciones |
|
Destinatario |
O |
Dato relativo al mensaje; destinatario, código del país alfa-3 (ISO-3166) Nota: Forma parte de la dotación de FLUX TL |
|
Remitente |
O |
Dato relativo al mensaje; remitente, código del país alfa-3 (ISO-3166) |
|
Identificador único del mensaje |
O |
Un UUID conforme al RFC 4122 definido por el IETF |
|
Fecha y hora de la transmisión |
O |
Fecha y hora de creación del mensaje en UTC de conformidad con la norma ISO 8601, utilizando el formato AAAA-MM-DDThh:mm:ss[.000000]Z (1) |
|
Estado de abanderamiento |
O |
Dato relativo al mensaje; bandera del Estado de abanderamiento, código del país alfa-3 (ISO-3166) |
|
Tipo de mensaje |
O |
Dato relativo al mensaje; tipo de mensaje Se utilizarán los códigos siguientes: ENTRY: primera posición registrada tras la entrada en la zona de pesca EXIT: primer mensaje registrado tras la salida de la zona de pesca POS: posiciones transmitidas en la zona de pesca MANUAL: posición transmitida manualmente |
|
Indicativo de llamada de radio |
O |
Dato relativo al buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) |
|
Número de referencia interno de la Parte contratante |
F |
Dato relativo al buque: identificador único del buque de la Parte contratante |
|
Identificador único del buque |
F |
Dato relativo al buque; número OMI |
|
Número de matrícula externo |
F |
Dato relativo al buque; número que aparece en el costado del buque (ISO 8859.1) |
|
Latitud |
O |
Dato relativo a la posición del buque; posición en grados y grados decimales GG.ddd (WGS-84) Coordenadas positivas para las posiciones al norte del ecuador; coordenadas negativas para las posiciones al sur del ecuador. |
|
Longitud |
O |
Dato relativo a la posición del buque; posición en grados y grados decimales GG.ddd (WGS-84) Coordenadas positivas para el este del meridiano Greenwich; coordenadas negativas para el oeste del meridiano Greenwich. |
|
Rumbo |
O |
Rumbo del buque en la escala de 360o |
|
Velocidad |
O |
Velocidad del buque en nudos |
|
Fecha y hora |
O |
Dato relativo a la posición del buque; fecha y hora de creación del mensaje en UTC de conformidad con la norma ISO 8601, utilizando el formato AAAA-MM-DDThh:mm:ss[.000000]Z (2) |
La transmisión de datos en formato UN/FLUX debe estructurarse de la manera establecida en el documento de ejecución técnica independiente que deben elaborar y acordar las Partes antes de implantar la norma UN/FLUX.
(*) Según lo enunciado en el capítulo IV, sección 1, del anexo, la norma UN/FLUX (Fisheries Language for Universal eXchange, «lenguaje de pesca para el intercambio universal») de las Naciones Unidas y la red de intercambio FLUX TL se implantarán para el intercambio de posiciones de los buques, una vez que hayan sido completados con éxito los períodos de prueba acordados y ambas Partes estén listas. Por consiguiente, una vez que se esté utilizando el formato UN/FLUX, las especificaciones relativas al formato NAF anterior para el intercambio de posiciones SLB se sustituirán por lo siguiente:
(1) El tipo de mensaje será «MAN» en las comunicaciones de buques cuyo dispositivo de localización por satélite esté averiado.
(2) Aplicable únicamente si el buque envía mensajes POS con una frecuencia reducida.
(1) AAAA = año; MM = mes, incluido un 0 a la izquierda cuando el mes sea inferior a 10; DD = día del mes, incluido un 0 a la izquierda cuando el día sea inferior a 10; T = la letra t indica la parte relativa a la franja horaria; H24 = horas del día, expresadas con 2 dígitos, con la notación correspondiente a 24 horas; MI = minutos expresados con 2 dígitos; SS = segundos expresados con 2 dígitos; [.000000] = podrán incluirse, opcionalmente, fracciones de segundo, sin corchetes; Z = huso horario, que deberá ser Z (es decir, UTC).
(2) AAAA = año; MM = mes, incluido un 0 a la izquierda cuando el mes sea inferior a 10; DD = día del mes, incluido un 0 a la izquierda cuando el día sea inferior a 10; T = la letra t indica la parte relativa a la franja horaria; H24 = horas del día, expresadas con 2 dígitos, con la notación correspondiente a 24 horas; MI = minutos expresados con 2 dígitos; SS = segundos expresados con 2 dígitos; [.000000] = podrán incluirse, opcionalmente, fracciones de segundo, sin corchetes; Z = huso horario, que deberá ser Z (es decir, UTC).
Apéndice 5
SISTEMA DE FLEXIBILIDAD EN LA PESCA DE GALLINETA OCEÁNICA ENTRE LAS AGUAS DE GROENLANDIA Y DE LA CPANE
1.
Para faenar con arreglo al sistema de flexibilidad en la pesca de la gallineta oceánica entre las aguas de Groenlandia y de la CPANE, los buques de la Unión deberán estar en posesión de una autorización de pesca expedida por Groenlandia de conformidad con el capítulo II del anexo del presente Protocolo. La solicitud y la autorización de pesca deberán hacer una referencia clara a las actividades realizadas fuera de la ZEE de Groenlandia.
2.
Deberán observarse todas las medidas relativas a esta actividad de pesca adoptadas por la CPANE en su zona de regulación.
3.
Los buques de la Unión solamente podrán pescar su cuota de gallineta en Groenlandia una vez que hayan agotado su parte de la cuota de gallineta de la CPANE de la Unión asignada por su Estado de abanderamiento.
4.
Los buques podrán pescar su cuota groenlandesa dentro de la misma zona de la CPANE en la que hayan capturado su cuota de la CPANE, a reserva del punto 5.
5.
Los buques de la Unión podrán pescar su cuota groenlandesa dentro de la zona de protección de la gallineta en las condiciones establecidas en la Recomendación de la CPANE sobre la gestión de la gallineta en el mar de Irminger y aguas adyacentes, pero excluyendo cualquier parte que se sitúe en la zona de pesca de Islandia.
6.
Los buques de la Unión que lleven a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación de la CPANE transmitirán un informe de posición del SLB a la CPANE a través del CSP de su Estado de abanderamiento de conformidad con los requisitos reglamentarios. Mientras se pesque la cuota de Groenlandia dentro de la zona de protección de la gallineta de la CPANE, el CSP del Estado de abanderamiento tomará las medidas específicamente necesarias para que los resultados de la lectura horaria del informe de posición del SLB del buque sean transmitidos al CSP de Groenlandia casi en tiempo real.
7.
El capitán del buque en cuestión velará por que, en el momento de comunicar los informes a la CPANE y a las autoridades de Groenlandia, las capturas de gallineta efectuadas en la zona de regulación de la CPANE al amparo del sistema de flexibilidad groenlandés estén claramente identificadas como realizadas en virtud de la autorización de pesca groenlandesa expedida al amparo de dicho sistema.Antes de comenzar a faenar en virtud de su autorización de pesca groenlandesa, los buques transmitirán un informe de AVISO DE ACTIVIDAD.
Mientras se esté faenando en virtud de una autorización de pesca groenlandesa, deberá transmitirse diariamente un informe DIARIO DE CAPTURAS a más tardar a las 23:59 horas UTC.
Al cesar las actividades pesqueras correspondientes a la cuota groenlandesa, los buques transmitirán un informe de FINAL DE ACTIVIDAD.
El INFORME DE AVISO DE ACTIVIDAD, el INFORME DIARIO DE CAPTURAS y el INFORME DE FINAL DE ACTIVIDAD deberán transmitirse con arreglo al capítulo IV, sección 2, del anexo.
8.
A fin de mejorar la protección de las zonas de eclosión de larvas, las actividades pesqueras no comenzarán antes de la fecha indicada en la Recomendación de la CPANE sobre la gestión de la gallineta en el mar de Irminger y aguas adyacentes.
9.
El Estado de abanderamiento informará a las autoridades de la Unión de las capturas realizadas dentro de la cuota groenlandesa en las aguas de Groenlandia y en la zona de regulación de la CPANE. Se incluirán todas las capturas efectuadas al amparo del sistema de flexibilidad, identificando claramente la captura y la autorización de pesca correspondiente.
10.
Al final de la campaña de pesca, los CSP de los Estados de abanderamiento transmitirán a las autoridades de Groenlandia las estadísticas de las capturas en la zona de pesca de la gallineta oceánica al amparo del sistema de flexibilidad.
Apéndice 6
TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
1. Definiciones y ámbito de aplicación
1.1. Definiciones
A efectos del presente apéndice, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 del Acuerdo y las definiciones siguientes:
|
a) |
«datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como un nombre, un número de identificación o datos de localización; |
|
b) |
«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; |
|
c) |
«autoridad transmisora»: la autoridad pública que envía los datos personales; |
|
d) |
«autoridad receptora»: la autoridad pública que recibe la comunicación de los datos personales; |
|
e) |
«violación de la seguridad de los datos»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos; |
|
f) |
«transmisión ulterior»: la transferencia de datos personales por una Parte receptora a una entidad que no sea Parte signataria del Protocolo («tercero»); |
|
g) |
«autoridad de control»: la autoridad pública independiente que tiene la responsabilidad de supervisar la aplicación del presente apéndice con el fin de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. |
1.2. Ámbito de aplicación
Las personas a las que afecta el Protocolo son, en particular, las personas físicas propietarias de buques pesqueros, sus representantes, el capitán y la tripulación que presta servicio a bordo de los buques pesqueros que faenan al amparo del Protocolo.
Por lo que respecta a la aplicación del presente Protocolo, en particular en lo que se refiere a las solicitudes de concesión, al seguimiento de las actividades pesqueras y a la lucha contra la pesca ilegal, podrían intercambiarse y tratarse posteriormente los siguientes datos:
|
— |
la identificación y las coordenadas del buque; |
|
— |
las actividades de un buque o relacionadas con él, su posición y sus movimientos, su actividad pesquera o su actividad relacionada con la pesca, recogidas mediante controles, inspecciones u observadores; |
|
— |
los datos relativos al propietario o los propietarios del buque o a su representante, como el nombre, la nacionalidad, los datos de contacto profesionales y la cuenta bancaria profesional; |
|
— |
los datos relativos al agente local, como el nombre, la nacionalidad y los datos de contacto profesionales; |
|
— |
los datos relativos al capitán del buque y a los miembros de la tripulación, tales como el nombre, la nacionalidad, el cargo y, en el caso del capitán, sus datos de contacto; |
|
— |
los datos relativos a los pescadores embarcados, como el nombre, los datos de contacto, la formación y el certificado sanitario. |
1.3. Autoridades responsables
Las autoridades responsables del tratamiento de los datos serán la Comisión Europea y la autoridad del Estado miembro de abanderamiento, en el caso de la Unión, y la autoridad de Groenlandia.
2. Garantías de protección de los datos personales
2.1. Limitación de la finalidad y minimización de datos
Los datos personales solicitados y transferidos en el marco del presente Protocolo serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para la aplicación del presente Protocolo, es decir, para el tratamiento de las autorizaciones de pesca y para el control y la vigilancia de las actividades realizadas por los buques de la Unión. Las Partes intercambiarán datos personales en el marco del presente Protocolo únicamente para los fines específicos establecidos en él.
Los datos recibidos no se tratarán con fines distintos de los mencionados en el primer párrafo, o se anonimizarán.
Previa solicitud, la autoridad receptora informará sin demora a la autoridad transmisora del uso de los datos facilitados.
2.2. Exactitud
Las Partes velarán por que los datos personales transferidos en el marco del presente Protocolo sean exactos y estén actualizados y, en su caso, por que se actualicen periódicamente de acuerdo con el conocimiento de la autoridad transmisora. Si una de las Partes advierte que los datos personales transferidos o recibidos son inexactos, informará de ello a la otra Parte sin demora y procederá a las correcciones y actualizaciones necesarias.
2.3. Limitación del plazo de conservación
Los datos personales no se conservarán más tiempo del necesario para los fines para los que se hayan transferido. Se suprimirán a más tardar un año después de la expiración del presente Protocolo, a menos que sean necesarios para cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo 12 de la Ley de Pesca de Groenlandia (Ley n.o 29, de 23 de mayo de 2024, de Pesca) o para hacer un seguimiento de una infracción, una inspección o un procedimiento judicial o administrativo. En este último caso, los datos podrán conservarse durante el tiempo necesario para el seguimiento de la infracción o inspección o hasta la conclusión definitiva del procedimiento judicial o administrativo. En cuanto a los datos personales necesarios para cumplir las obligaciones establecidas en el capítulo 12 de la Ley de Pesca de Groenlandia (Ley n.o 29, de 23 de mayo de 2024, de Pesca), se suprimirán a más tardar cinco años después de su obtención en el marco del Protocolo.
Los datos personales que se conserven durante más tiempo deberán anonimizarse.
2.4. Seguridad y confidencialidad
Los datos personales serán tratados de tal manera que se garantice su adecuada seguridad, teniendo en cuenta los riesgos específicos del tratamiento, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental. Las autoridades responsables del tratamiento se ocuparán de cualquier violación de la seguridad de los datos personales y adoptarán todas las medidas necesarias para poner remedio o mitigar los posibles efectos negativos de dicha violación. La autoridad receptora notificará lo antes posible a la autoridad transmisora la violación en cuestión, y ambas cooperarán entre sí de manera oportuna, según las necesidades de cada una, para cumplir sus obligaciones derivadas de una violación de la seguridad de los datos personales con arreglo a su marco jurídico nacional.
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del Protocolo.
2.5. Rectificación o supresión
Las Partes velarán por que la autoridad transmisora y la autoridad receptora adopten todas las medidas razonables para garantizar la rectificación o supresión sin demora, según proceda, de los datos personales cuando el tratamiento no sea conforme con el Protocolo, en particular porque dichos datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean excesivos en relación con la finalidad del tratamiento.
Las Partes se notificarán cualquier rectificación o supresión.
2.6. Transparencia
Las Partes velarán por que los interesados sean informados, mediante una notificación individual y la publicación del Acuerdo en sus sitios web respectivos, de las categorías de datos transferidos y tratados posteriormente, de la manera en la que se tratan los datos personales, de la herramienta pertinente utilizada para la transferencia, de la finalidad del tratamiento, de los terceros o las categorías de terceros a los que puede transferirse posteriormente la información, de los derechos individuales y de los mecanismos disponibles para ejercer sus derechos y obtener reparación, así como de la información sobre adónde dirigirse para ejercitar acciones judiciales o presentar una reclamación.
2.7. Transferencia ulterior
La autoridad receptora solo transferirá los datos personales recibidos en el marco del Protocolo a un tercero establecido en un país distinto de los Estados miembros de abanderamiento si ello está justificado por un objetivo importante de interés público reconocido también en el marco jurídico aplicable a la autoridad transmisora, y si se cumplen los demás requisitos del apéndice (en particular, en lo que se refiere a la limitación de la finalidad y la minimización de datos); y
|
a) |
si la Comisión Europea ha adoptado una decisión de adecuación con arreglo al artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) («decisión de adecuación») con respecto al país en el que está situado el tercero o en el que está situada la organización internacional, y dicha decisión cubre la transferencia ulterior; o |
|
b) |
en casos específicos, cuando la transferencia sea necesaria para que la autoridad transmisora cumpla sus obligaciones con las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las organizaciones regionales de pesca; |
|
c) |
en casos excepcionales y cuando se considere necesario, siempre que el tercero se comprometa a tratar los datos únicamente para el fin o los fines específicos para los que se transfieren ulteriormente y a suprimirlos inmediatamente una vez que el tratamiento ya no sea necesario para el fin en cuestión. |
3. Derechos de los interesados
3.1. Acceso a los datos personales
A petición de un interesado, la autoridad receptora deberá:
|
a) |
confirmarle si se están tratando o no datos personales que le conciernen; |
|
b) |
facilitar información sobre la finalidad del tratamiento, las categorías de datos personales, el plazo de conservación (si es posible), el derecho a solicitar la rectificación o la supresión, el derecho a presentar una reclamación, etc.; |
|
c) |
facilitar una copia de los datos personales; |
|
d) |
facilitar información general sobre las garantías aplicables. |
3.2. Rectificación de datos personales
A petición de un interesado, la autoridad receptora rectificará sus datos personales incompletos, inexactos u obsoletos.
3.3. Supresión de datos personales
A petición de un interesado, la autoridad receptora deberá:
|
a) |
suprimir los datos personales que le conciernan y que hayan sido tratados de manera no conforme con las salvaguardias establecidas en el presente Protocolo; |
|
b) |
suprimir los datos personales que le conciernan que ya no sean necesarios para los fines para los que fueron tratados lícitamente; |
|
c) |
interrumpir el tratamiento de datos personales si el interesado se opone a ello por motivos relacionados con su situación particular, a menos que existan motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado. |
3.4. Disposiciones específicas
La autoridad receptora responderá sin demora, en un plazo razonable y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la solicitud, a cualquier solicitud de un interesado relativa al acceso a sus datos personales o a la rectificación o supresión de estos. La autoridad receptora podrá adoptar medidas adecuadas, como el cobro de tasas razonables para cubrir los gastos administrativos o la negativa a dar curso a una solicitud manifiestamente infundada o excesiva.
En caso de que se deniegue la solicitud de un interesado, la autoridad receptora deberá informar a este último de los motivos de la denegación.
3.5. Limitaciones
Los derechos dimanantes del presente apéndice podrán limitarse si esta limitación está prevista por la ley y es necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales.
Estos derechos también podrán limitarse para salvaguardar una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública.
En las mismas condiciones, también podrán limitarse para la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros.
4. Recurso y control independiente
4.1. Control independiente
La conformidad del tratamiento de datos personales con el presente Protocolo deberá ser objeto de un control independiente por parte de un organismo externo o interno que ejerza un control independiente y goce de competencias de investigación y recurso.
4.2. Autoridades de control
En el caso de la Unión, este control lo ejercerá el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cuando el tratamiento sea competencia de la Comisión Europea, o las autoridades nacionales de control de la protección de datos, cuando sea competencia del Estado miembro de abanderamiento.
En el caso de Groenlandia, será competente la agencia danesa de protección de datos (Datatilsynet).
Las autoridades anteriormente mencionadas tramitarán y resolverán de manera eficaz y oportuna las reclamaciones de los interesados relativas al tratamiento de sus datos personales en el marco del Protocolo.
4.3. Derecho de recurso
Las Partes velarán por que, en su ordenamiento jurídico, un interesado que considere que una autoridad no ha respetado las garantías establecidas en el artículo 11 del Protocolo y en el presente apéndice, o que considere que sus datos personales han sido violados, pueda reclamar una indemnización de dicha autoridad, en la medida en que lo permitan las disposiciones legales aplicables, ante un órgano jurisdiccional u organismo equivalente.
En particular, toda reclamación contra cualquiera de las autoridades podrá dirigirse al Supervisor Europeo de Protección de Datos, en el caso de la Comisión Europea, y a la agencia danesa de protección de datos, en el caso de Groenlandia. Además, determinadas denuncias contra cualquiera de las autoridades podrán presentarse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de la Comisión Europea, y ante los tribunales de Groenlandia, en el caso de esta última.
En caso de litigio o de reclamación presentada por un interesado en relación con el tratamiento de sus datos personales contra la autoridad transmisora, la autoridad receptora o ambas autoridades, estas se informarán mutuamente de dichos litigios o reclamaciones y harán todo lo posible por resolverlos de forma amistosa lo antes posible.
4.4. Intercambio de información
Las Partes se mantendrán informadas mutuamente de las reclamaciones que reciban en relación con el tratamiento de datos personales en el marco del presente Protocolo y de su resolución.
5. Reexamen
Si resulta necesario, las Partes podrán acordar el reexamen de sus políticas y procedimientos de tratamiento de datos personales para verificar y confirmar que las garantías establecidas en el artículo 11 del Protocolo y en el presente apéndice se aplican efectivamente en la Comisión mixta.
6. Suspensión de la transferencia
Cuando las Partes no logren resolver de forma amistosa litigios relacionados con el tratamiento de datos personales de conformidad con el presente apéndice, la Parte transmisora podrá suspender o poner fin a la transferencia de datos personales hasta que considere que el asunto ha sido resuelto satisfactoriamente por la Parte receptora. Los datos ya transferidos seguirán siendo tratados de conformidad con el presente apéndice.
(1) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid