Contido non dispoñible en galego
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión»,
y
EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo denominado «Noruega»,
en lo sucesivo denominados «Partes»,
RECONOCIENDO que el marco de cooperación en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2018, ha tenido resultados muy positivos;
CONSIDERANDO que el Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, modificado por el Reglamento (UE) 2018/1541 del Consejo (2), ha introducido nuevas herramientas para la cooperación administrativa en la legislación de la Unión Europea;
RECONOCIENDO que los Estados se beneficiarían de una ampliación de los instrumentos de cooperación que permitiera una colaboración más eficaz, en particular en lo que se refiere a las investigaciones administrativas llevadas a cabo conjuntamente y las de seguimiento de Eurofisc;
CONSIDERANDO que, para garantizar un control eficaz y eficiente del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicado a las transacciones transfronterizas, la posibilidad de llevar a cabo investigaciones administrativas conjuntas que permitan a funcionarios de dos o más Estados miembros formar un único equipo y participar activamente en una investigación administrativa realizada de manera conjunta ayudará a garantizar la correcta aplicación del IVA y a evitar la duplicación del trabajo para las autoridades tributarias y la carga administrativa para las empresas;
CONSIDERANDO que, para luchar contra los fraudes transfronterizos más graves, es preciso reforzar el trabajo de los funcionarios de enlace de Eurofisc a la hora de acceder, intercambiar, procesar y analizar rápidamente toda la información necesaria y coordinar cualquier acción de seguimiento;
CONSIDERANDO que las referencias a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) debe actualizarse mediante las referencias al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
OBSERVANDO que el Reglamento (UE) 2016/679, que se ha incorporado mediante adaptaciones en el anexo XI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), está sujeto al marco institucional del Acuerdo EEE, y que Noruega ha adaptado su legislación para cumplir dichas disposiciones al menos en los ámbitos cubiertos por el ámbito de aplicación del Acuerdo EEE;
OBSERVANDO que el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se aplica al tratamiento de datos personales por las instituciones y órganos de la Unión a efectos del Acuerdo,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
El Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido se modifica como sigue:
1) El considerando 5 se sustituye por el texto siguiente:
«CONSCIENTES de que los Estados deben aplicar normas en materia de confidencialidad que sean acordes con la legislación nacional, y en materia de protección de datos personales, que sean acordes con el punto 5e del anexo XI del Acuerdo EEE;».
2) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Toda información obtenida por un Estado en virtud del presente Acuerdo será tratada como confidencial y protegida de la misma manera que la información obtenida en virtud de su Derecho interno sobre protección de datos personales, de conformidad con el punto 5e del anexo XI del Acuerdo EEE.
2. Dicha información podrá comunicarse a las personas o autoridades (incluidos los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos o de supervisión) de los Estados a las que ataña la aplicación de la legislación sobre el IVA a efectos de un correcto cálculo del IVA o de la recaudación o el control administrativo del impuesto a fin de establecer la liquidación del IVA, así como a efectos de la aplicación de medidas de ejecución, incluidas medidas de cobro o medidas cautelares, con respecto a los créditos del IVA.»;
b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La información facilitada por un Estado a otro Estado podrá ser transmitida por este a otro Estado, previo consentimiento de la autoridad competente en la que se haya originado la información. El Estado de origen de la información podrá oponerse a que se comparta dicha información en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha en la que recibió la comunicación del Estado que desea compartirla.»;
c) se añade el apartado 6 bis:
«6 bis. Todo almacenamiento, tratamiento o intercambio de información contemplado en el presente Acuerdo debe atenerse a las normas nacionales adoptadas con arreglo al punto 5e del anexo XI del Acuerdo EEE, así como a los requisitos específicos sobre tratamiento de datos personales contemplados en el presente Acuerdo. No obstante, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados podrán restringir el alcance de los derechos y obligaciones previstos en las disposiciones del Acuerdo EEE equivalentes a las de los artículos 12 a 15, 17, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Dichas restricciones se limitarán a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses a que se refieren las disposiciones del Acuerdo EEE equivalentes al artículo 23, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2016/679, en particular para:
a) permitir que las autoridades competentes de los Estados desempeñen correctamente sus funciones a efectos del presente Acuerdo;
b) evitar la obstrucción de indagaciones, análisis, investigaciones o procedimientos de índole oficial o legal que tengan lugar a efectos del presente Acuerdo, o
c) evitar que se ponga en peligro la prevención, investigación y detección de la evasión y el fraude fiscales.
El tratamiento y almacenamiento de la información a que se refiere el presente Acuerdo únicamente se llevarán a cabo para los fines mencionados en su artículo 1, y no se podrá tratar posteriormente dicha información de manera incompatible con dichos fines.
Queda prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Acuerdo para otros fines, como los fines comerciales.»;
d) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. La Estados podrán transmitir a terceros países la información obtenida de conformidad con el presente Acuerdo, siempre que se respeten las condiciones siguientes:
a) que la transferencia de datos personales se atenga a las disposiciones del Acuerdo EEE equivalentes a las del Reglamento (UE) 2016/679;
b) que la autoridad competente de la que procede la información haya consentido en dicha comunicación, y
c) que la transmisión esté permitida en virtud de acuerdos de asistencia jurídicamente vinculantes y ejecutables entre el Estado que transmite la información y dicho tercer país en concreto.»;
e) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. Cada Estado notificará inmediatamente a los demás Estados afectados cualquier violación de la confidencialidad, de la seguridad de los datos personales o cualesquiera medidas correctoras adoptadas en consecuencia o sanciones impuestas.»;
f) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. Las personas debidamente acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea podrán tener acceso a dicha información solo en la medida en que sea necesario a efectos de cuidado, mantenimiento y desarrollo de los sistemas electrónicos que sean gestionados por la Comisión y utilizados por los Estados para la aplicación del presente Acuerdo. Todo acceso a datos personales se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725.».
3) El artículo 13 se modifica como sigue:
a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, funcionarios autorizados por la autoridad requirente podrán estar presentes, a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), en las oficinas de las autoridades administrativas del Estado requerido, o en cualquier otro lugar, donde dichas autoridades desempeñen sus funciones. Cuando la información solicitada figure en documentos a los que tengan acceso los funcionarios de la autoridad requerida, deberán facilitarse a los funcionarios de la autoridad requirente copias de los mismos.
2. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán estar presentes en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios autorizados por la autoridad requirente a fin de intercambiar la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a). Serán exclusivamente los funcionarios de la autoridad requerida quienes realicen las investigaciones administrativas. Los funcionarios de la autoridad requirente no ejercerán la facultad de control que se reconoce a los funcionarios de la autoridad requerida. Sin embargo, podrán tener acceso a los mismos locales y documentos que estos últimos, por mediación de los funcionarios de la autoridad requerida y únicamente a efectos de la investigación administrativa en curso.»;
b) se añade el apartado siguiente:
«2 bis. Por acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, podrán participar en las investigaciones administrativas llevadas a cabo en el territorio del Estado requerido funcionarios autorizados por las autoridades requirentes a fin de recabar e intercambiar la información a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a). Realizarán conjuntamente dichas investigaciones administrativas los funcionarios de las autoridades requirente y requerida, bajo la dirección de la autoridad requerida y de conformidad con la legislación del Estado requerido.
Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos.
Cuando así lo permita la legislación del Estado requerido, los funcionarios de los Estados requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado requerido. Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.
Por acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.»;
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los funcionarios de la autoridad requirente personados en otro Estado en aplicación de los apartados 1, 2 y 2 bis deberán poder presentar en todo momento un mandato escrito en el que consten su identidad y su condición oficial.».
4) El artículo 15 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Para promover y facilitar la cooperación multilateral en la lucha contra el fraude del IVA y coordinar cualquier acción de seguimiento, se invitará a Noruega a participar en la red denominada Eurofisc, contemplada en el capítulo X del Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo (7), en las condiciones establecidas en el capítulo 4 del presente Acuerdo.»
(7) Reglamento (UE) n.o 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DOUE L 268 de 12.10.2010, p. 1).";
b) se añade el apartado 1 bis:
«1 bis. En el marco de Eurofisc, los Estados coordinarán las investigaciones administrativas de los Estados participantes relacionadas con los fraudes identificados por los funcionarios de enlace de Eurofisc mencionados en el artículo 16, apartado 1, sin la facultad de solicitar a los Estados que realicen investigaciones administrativas.».
5) El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente:
«Resolución de litigios
Todo litigio entre las Partes relacionado con la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, con excepción de los litigios relacionados con la aplicación del punto 5e del anexo XI del Acuerdo EEE, se resolverá mediante consultas en el seno del Comité mixto. Las Partes presentarán la información pertinente requerida para un examen exhaustivo de la cuestión al Comité mixto, con miras a la resolución del litigio.».
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos jurídicos internos necesarios a tal efecto. En el caso de la Unión, la notificación escrita se enviará al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y, en el caso de Noruega, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas, alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, maltesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y noruega, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.
(1) DOUE L 195 de 1.8.2018, p. 3.
(2) Reglamento (UE) 2018/1541 del Consejo, de 2 de octubre de 2018, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 904/2010 y (UE) 2017/2454 en lo que respecta a las medidas para reforzar la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DOUE L 259 de 16.10.2018, p. 1).
(3) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DOUE L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(4) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DOUE L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(5) Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DOUE L 1 de 3.1.1994, p. 3).
(6) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DOUE L 295 de 21.11.2018, p. 39).
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