LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (1), y en particular su artículo 224, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo adapta, en su artículo 163, apartado 5 letra b), las normas establecidas en dicho Reglamento para los servicios financieros vinculados a la emisión, la venta, la compra o la transferencia de valores u otros instrumentos financieros en el sentido de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), utilizados por la Comisión en el marco de sus operaciones de empréstitos y préstamos, con las normas aplicables a dichos servicios en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Por lo tanto, dicho Reglamento armoniza la manera en que la Comisión adquiere los servicios necesarios con objeto de prestar servicios esenciales para la ejecución autónoma y eficaz del presupuesto de la Unión con la manera en que los Estados miembros y otras instituciones llevan a cabo las mismas actividades. Por consiguiente, las normas de la Unión en materia de contratación pública, con excepción de los principios de transparencia e igualdad de trato, no deben aplicarse a los servicios financieros adquiridos por la Comisión para la realización de sus operaciones de empréstitos y préstamos. |
(2) |
La actuación como administrador principal o coadministrador para las operaciones sindicadas entra en el ámbito de los servicios financieros con arreglo al artículo 163, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 y afecta directamente a la emisión de valores representativos de deuda de la Unión. El artículo 13 de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1602 de la Comisión (4) establece el procedimiento para la selección de operadores primarios que actuarán como líderes o colíderes para las operaciones sindicadas. El artículo 13, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1602, establece que esta selección debe realizarse sobre la base de un procedimiento negociado especial de conformidad con la legislación de la Unión en materia de contratación pública. Se debe derogar dicho artículo 13, apartado 1, para reflejar la exención de las normas de contratación pública para los servicios financieros adquiridos por la Comisión para la realización de sus operaciones de empréstito y préstamo. |
(3) |
La Comisión seguirá aplicando procedimientos transparentes y objetivos para la selección de las entidades sindicadas, basados en el artículo 13, apartados 2 a 5, de la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1602, y en las condiciones generales de apoyo publicadas en el sitio web de la Comisión y aceptadas por cada operador primario. Estos procedimientos se aplicarán sobre la base de manuales operativos que especifiquen detalladamente la manera en que los servicios de la Comisión, responsables de la selección de los bancos sindicados, llevarán a cabo estos procesos. Por lo tanto, el actual proceso, estructurado tal como se define en la presente Decisión y en el manual interno sobre operaciones sindicadas para la selección sindicada (y codirigida), seguirá aplicándose con el fin de garantizar la transparencia y la igualdad de trato en los procedimientos de selección sindicados. Esta selección se organizará fuera del marco legislativo para la contratación pública y las decisiones no tendrán que justificarse mediante una referencia estricta a la legislación en materia de contratación pública. |
(4) |
De conformidad con el artículo 163, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, las normas en materia de contratación con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a excepción de los principios de transparencia e igualdad de trato, no se aplicarán a los servicios financieros. En consecuencia, el procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de licitación no se aplicaría a la hora de seleccionar a administradores principales y coadministradores en una operación sindicada. Dado que los operadores primarios deben ser remunerados a través de fondos de la Unión durante las operaciones sindicadas, las disposiciones comunes, incluidas las aplicables al sistema de detección precoz y exclusión, seguirían aplicándose en relación con los miembros de la red de operadores primarios. |
(5) |
La pertenencia a la red de operadores primarios constituye una relación continuada de confianza permanente entre la UE y los miembros de la red de operadores primarios. Esta relación requiere que se sigan cumpliendo los criterios de admisibilidad para actuar como administradores principales o coadministradores mediante el cumplimiento de los compromisos y garantías adicionales asumidos por los miembros. Al mismo tiempo, los miembros de la red de operadores primarios son entidades supervisadas y autorizadas, que están sujetas a un control significativo con arreglo a la legislación nacional y de la Unión por parte de las autoridades competentes del Estado miembro y de la Unión. |
(6) |
Los operadores primarios deben notificar inmediatamente a la Comisión en caso de que se produzca un cambio sustancial de situación en relación con su admisibilidad o con cualquiera de los documentos incluidos durante su solicitud de admisión a la red de operadores primarios, incluida una actualización posterior de dicha documentación. También debe exigirse a los operadores primarios que notifiquen a la Comisión los casos que puedan dar lugar a una situación de exclusión. Además de estos requisitos de notificación inmediata, el sistema anterior, basado en el procedimiento negociado sin publicación previa, exigía que los operadores primarios volvieran a presentar anualmente una parte de sus documentos de solicitud. Esta práctica, sumada al requisito de notificación inmediata, aportaría un beneficio limitado y constituiría un requisito de documentación elevado. Con el objetivo de garantizar la solidez y fiabilidad de la red de operadores primarios, debe pedirse a los operadores primarios que confirmen, al menos una vez al año, que los documentos incluidos durante su solicitud de adhesión, o una actualización posterior, siguen siendo pertinentes, y que renueven la documentación presentada al menos cada tres años, incluso en los casos en que no se hayan producido cambios sustanciales. |
(7) |
La aparición de las situaciones de exclusión de un operador primario a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 debe evaluarse de conformidad con las normas respectivas establecidas en el mismo. Al mismo tiempo, procede reconocer, a efectos de la evaluación de una situación de exclusión real o potencial, que la relación continuada y el equilibrio de derechos y garantías de la distribución primaria, así como el estrecho vínculo entre la distribución primaria y la capacidad de emisión de deuda de la Unión, constituyen una situación comparable a aquella en la que existe un compromiso jurídico continuo entre la Unión y un beneficiario. En esta situación, el compromiso jurídico se sigue ejecutando hasta que se extingue. En la misma línea, es conveniente permitir que un operador primario siga siendo elegible para actuar como administrador principal o coadministrador, incluso si se produce una situación de exclusión real o potencial. |
(8) |
Teniendo en cuenta que el actual sistema de suspensión de los operadores primarios, tal como se establece en la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1602, no ha demostrado ser eficiente en la práctica, debe modificarse y adecuarse a su finalidad. Dado que los operadores primarios deben cumplir continuamente sus obligaciones como miembros de la red de operadores primarios con el objetivo de seguir siendo elegibles de forma permanente para ejercer como miembros principales o colíderes en operaciones sindicadas, la suspensión de un operador primario de la red tendría el mismo efecto que el cese de su pertenencia. Por este motivo, sería conveniente distinguir el proceso de suspensión y orientarlo hacia casos en los que pueda haber una amenaza temporal y grave para los intereses financieros de la Unión que no pueda abordarse mediante una evaluación y exclusión de un operador primario. Los operadores primarios afectados deben poder expresar sus observaciones y objeciones. En casos excepcionales, podrían hacerlo después de la suspensión, que podría entonces revertirse sobre la base de la información que hayan presentado. |
(9)
(10) |
En caso de suspensión o decisión de cese de la pertenencia en relación con una entidad que actúe como operador primario, la Comisión tendría que evaluar el efecto que la suspensión o cese de la pertenencia tendría sobre la continuidad de las actividades de la red de operadores primarios y la proporcionalidad de dicha suspensión o cese de la pertenencia.
Por lo tanto, procede modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2023/1602. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
La Decisión de Ejecución (UE) 2023/1602 se modifica como sigue:
1) En el artículo 5, apartado 1, letra e), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii) Cada operador primario notificará inmediatamente a la Comisión acerca de cualquier sentencia o decisión administrativa, aunque no sea firme o definitiva, pertinente con arreglo a los artículos 137 a 148 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), adoptada en su contra por una autoridad competente de un Estado miembro en relación con la actividad realizada por el operador primario como entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como el inicio de cualquier investigación o acción relacionada con cualquiera de las faltas enumeradas en el artículo 138, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
(*1) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).»."
2) En el artículo 7, apartado d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii) Operaciones de recompra, tal como se definen en el artículo 3, apartado 9, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo(11), en los casos en que dichas operaciones se lleven a cabo con el fin de apoyar la liquidez del mercado secundario;».
3) El artículo 13 se modifica como sigue:
i) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La selección de las entidades sindicadas respetará los principios de transparencia e igualdad de trato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.».
ii) El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La Comisión podrá invitar a los operadores primarios a manifestar su interés en un mandato de coadministrador en una operación sindicada, además del mandato de administrador principal, sobre la base de las condiciones del mercado y con vistas a garantizar el rendimiento óptimo de una operación determinada. La Comisión podrá invitar a todos los operadores primarios admisibles de conformidad con el artículo 9 de esta Decisión o a un subgrupo de ellos basado en el orden alfabético y en un mecanismo de rotación. Dicha invitación se tendrá en cuenta para al menos una operación de sindicación dentro del período cubierto por un plan de financiación establecido de conformidad con el artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2023/2825 de la Comisión (*2).
(*2) Decisión de Ejecución (UE, Euratom) 2023/2825 de la Comisión de 12 de diciembre de 2023 por la que se establecen las disposiciones para la administración y la ejecución de las operaciones de empréstito y gestión de la deuda de la Unión en el marco de la estrategia de financiación diversificada y las operaciones de préstamo conexas (DO L, 2023/2825, 18.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/2825/oj).»."
4) En el artículo 15, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Con vistas a la revisión anual, se invitará a los operadores primarios a declarar a la Comisión que siguen cumpliendo todos los criterios de admisibilidad para la adhesión establecidos en el artículo 4, y que todos los documentos presentados por los operadores primarios durante su solicitud de adhesión o una actualización posterior siguen siendo pertinentes.».
5) Se inserta el artículo 16 bis siguiente:
«Artículo 16 bis
Supervisión y suspensiones
1. Los operadores primarios renovarán periódicamente, y al menos cada tres años, la información presentada a la Comisión durante su proceso de solicitud.
2. Los operadores primarios que se encuentren en una situación de exclusión seguirán siendo elegibles para ejercer de administrador principal y coadministrador en operaciones sindicadas durante la evaluación por parte del ordenador delegado sobre si el operador primario debe ser excluido de conformidad con el artículo 138 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
3. La Comisión podrá suspender a los operadores primarios que actúen como administradores principales o coadministradores en operaciones sindicadas cuando su selección para la ejecución de los fondos de la Unión constituya una amenaza grave e inminente para los intereses financieros de la Unión. La Comisión comunicará lo antes posible el fundamento de su decisión de suspensión al operador primario en cuestión y le concederá al menos tres días para presentar observaciones antes de adoptar la decisión final de suspensión. En circunstancias excepcionales, la Comisión podrá adoptar la decisión de suspensión y permitir al operador primario en cuestión presentar observaciones y objeciones posteriormente.».
6) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17
Cese de la pertenencia a la red de operadores primarios
1. La Comisión suspenderá la pertenencia de un operador primario a la red de operadores primarios en cualquiera de los casos siguientes:
a) incumplimiento por parte del operador primario de alguna de las condiciones contempladas en el artículo 4;
b) incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, letra c).
2. Se aplicará el siguiente procedimiento a las situaciones de cese a que se refiere el apartado 1:
a) se invitará al operador primario, mediante un aviso, a que presente sus observaciones en un plazo no inferior a siete días a partir de la recepción de dicho aviso;
b) la decisión de cese se notificará al operador primario y surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación.
3. La Comisión cesará la pertenencia de un operador primario a la red de operadores primarios en cualquiera de los casos siguientes:
a) incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5, letras a), b), d), e) y f);
b) exclusión del operador primario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 a 148 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509.
4. Se aplicará el siguiente procedimiento a las situaciones a que se refiere el apartado 3:
a) el operador primario en cuestión recibirá un aviso en el que se especificarán los motivos del incumplimiento y una solicitud de presentación de observaciones y de las medidas correctoras que se proponga adoptar para restablecer o garantizar el cumplimiento de los criterios y/u obligaciones pertinentes, y se fijará un plazo para presentar observaciones, que no podrá ser inferior a siete días a partir de la recepción de dicho aviso;
b) teniendo en cuenta las observaciones presentadas y las medidas correctoras comunicadas, en su caso, podrá tomarse la decisión de cese de pertenencia del operador primario en situación de incumplimiento a la red de operadores primarios;
c) en la decisión de suspensión se indicarán los motivos en los que se basa dicha suspensión;
d) la decisión de suspensión surtirá efecto el primer día hábil siguiente a la fecha de su notificación al operador primario excluido.
5. El cese de la pertenencia a la red de operadores primarios con arreglo a los apartados 1 a 4 de este Artículo o la exclusión de la condición de miembro de la red de operadores primarios con arreglo al Artículo 7, letra e), no afectarán a los derechos y obligaciones del operador primario en cuestión en relación con los contratos celebrados antes de la fecha efectiva de exclusión, suspensión o renuncia, respectivamente.
6. El cese de la pertenencia a la red de operadores primarios no impedirá que un operador primario vuelva a solicitar ser miembro de dicha red y sea readmitido, cuando las razones de la suspensión dejen de existir y se hayan subsanado plenamente. Si el cese de la pertenencia a la red de operadores primarios se debe a una exclusión de conformidad con los artículos 137 a 148 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509, no será posible volver a emitir una nueva solicitud durante el período de exclusión. El artículo 14 se aplicará a cualquier nueva solicitud.».
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj.
(2) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/65/oj).
(3) Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2014/24/oj).
(4) Decisión de Ejecución (UE) 2023/1602 de la Comisión, de 31 de julio de 2023, relativa a la creación de la red de operadores primarios y a la definición de los criterios de admisibilidad para los mandatos de liderazgo y coliderazgo de operaciones sindicadas a efectos de las actividades de empréstito de la Comisión en nombre de la Unión y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 196 de 4.8.2023, p. 44, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2023/1602/oj).
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