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Documento DOUE-L-2024-81689

Directiva (UE) 2024/2842 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se amplía la Directiva (UE) 2024/2841 a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2842, de 14 de noviembre de 2024, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81689

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 79, apartado 2, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de fortalecer el ejercicio de los derechos de libre circulación de las personas con discapacidad y de mejorar las posibilidades de las personas con discapacidad de viajar a otro Estado miembro o visitarlo durante una estancia corta, la Directiva (UE) 2024/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece el marco de normas y condiciones comunes, incluido un formato común uniforme y accesible, aplicables a la Tarjeta Europea de Discapacidad como prueba de reconocimiento de la situación de discapacidad, o de un derecho reconocido a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, para acceder, en igualdad de condiciones, a cualesquiera condiciones especiales o trato preferente ofrecido por autoridades públicas u operadores privados en una variedad de servicios, actividades o instalaciones, incluidos los que se proporcionan sin que medie remuneración, y aplicables a la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba de su derecho reconocido a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad en un Estado miembro distinto de aquel en el que residan.

(2)

 

 

 

(3)

El artículo 79 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la acción de la Unión tiene por objeto garantizar, entre otras cosas, un trato equitativo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en los Estados miembros. Sobre esta base, debe establecerse un conjunto de normas que especifiquen los derechos para los que se prevé la igualdad de trato entre los beneficiarios de la Directiva (UE) 2024/2841 y dichos nacionales de terceros países.

 

De conformidad con el artículo 67, apartado 2, del TFUE, los apátridas se asimilan a los nacionales de terceros países a efectos de la presente Directiva.

(4)

A fin de reforzar el respeto de la igualdad de trato, la inclusión y la no discriminación —también en relación con las obligaciones pertinentes en virtud del Derecho internacional— en lo que respecta a las personas con discapacidad que sean nacionales de terceros países, residan legalmente en un Estado miembro y no se beneficien de la Directiva (UE) 2024/2841, y a fin de garantizar el reconocimiento de su situación de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad en toda la Unión y, de este modo, garantizar también la participación y la inclusión efectivas y plenas en la sociedad de dichas personas en igualdad de condiciones con los ciudadanos de la Unión, es necesario aplicar las normas, los derechos y las obligaciones establecidos en la Directiva (UE) 2024/2841 a las personas con discapacidad que sean nacionales de terceros países, que residan legalmente en un Estado miembro y cuya situación de discapacidad o cuyo derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad haya sido reconocido por dicho Estado miembro, así como, cuando proceda, a las personas que las acompañan o asisten —incluidos los asistentes personales— y a los animales de asistencia. Por ejemplo, debe aplicarse la presente Directiva a los nacionales de terceros países que sean beneficiarios de la protección temporal en virtud de la Directiva 2001/55/CE del Consejo (4) o de la protección internacional en virtud del Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), siempre que residan legalmente en un Estado miembro y que dicho Estado miembro haya reconocido su situación de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad.

(5)

En virtud de la presente Directiva, todas las disposiciones de la Directiva (UE) 2024/2841 deben aplicarse mutatis mutandis a los nacionales de terceros países que queden incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(6)

En particular, si bien la presente Directiva no debe afectar a las normas aplicables de la Unión que rigen la movilidad en toda la Unión de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro, al garantizar el reconocimiento mutuo de su situación de discapacidad o su derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad en todos los Estados miembros, la presente Directiva podría facilitar el ejercicio del derecho de dichas personas a circular o viajar por toda la Unión, siempre que ya tengan ese derecho de circulación. Cuando dichos nacionales de terceros países que sean titulares de una Tarjeta Europea de Discapacidad o de una Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad circulen o viajen legalmente por toda la Unión, se beneficiarán de los derechos de reconocimiento mutuo en virtud de la presente Directiva.

(7)

Por este motivo, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que también sean de aplicación a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro las normas establecidas en la Directiva (UE) 2024/2841que rigen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad como prueba, respectivamente, de reconocimiento de la situación de discapacidad o del derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, y de su derecho reconocido a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad, que proporcionan acceso, en igualdad de condiciones, a cualquier condición especial o trato preferente con respecto a servicios, actividades o instalaciones, incluidos los que se proporcionen sin que medie remuneración, y a condiciones y facilidades de estacionamiento ofrecidas o reservadas a las personas con discapacidad, así como, cuando proceda, a las personas que las acompañan o asisten —incluidos los asistentes personales, independientemente de su nacionalidad— o a los animales de asistencia. Conferir derechos a dichos nacionales de terceros países para acceder a condiciones especiales o un trato preferente, o a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad, de la misma forma que los conferidos a los beneficiarios de la Directiva (UE) 2024/2841, no afecta a las normas sobre la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros.

(8)

Se anima a los Estados miembros a que faciliten a los nacionales de terceros países con discapacidad a los que se aplica la presente Directiva información de conformidad con la Directiva (UE) 2024/2841 en una lengua que puedan comprender o que quepa esperar razonablemente que comprendan.

(9)

Los nacionales de terceros países con discapacidad corren un mayor riesgo de sufrir múltiples formas de discriminación. Además, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) establece que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación, y prevé que los Estados Parte adopten medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La CDPD reconoce asimismo la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición.

(10)

Las obligaciones de la Comisión con arreglo al artículo 20 de la Directiva (UE) 2024/2841 también deben abarcar a los nacionales de terceros países que queden incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El informe de la Comisión a que se refiere dicho artículo debe presentar un análisis de las situaciones concretas de desventaja resultantes de la discriminación interseccional, entendida como discriminación basada en la combinación de una discapacidad con cualquier otro motivo que dé lugar a la protección en virtud de las Directivas 79/7/CEE (6), 2000/43/CE (7), 2000/78/CE (8) o 2004/113/CE (9) del Consejo, con especial atención a las mujeres y niñas con discapacidad.

(11)

 

 

(12)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

 

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(13)

Dado que el objetivo de la presente Directiva a saber, ampliar las normas, los derechos y las obligaciones establecidos en la Directiva (UE) 2024/2841 a las personas con discapacidad que sean nacionales de un tercer país que residen legalmente en el territorio de un Estado miembro y que no sean beneficiarios de la Directiva (UE) 2024/2841, así como a las personas que los acompañan o asisten —incluidos los asistentes personales— o a los animales de asistencia, y, de este modo, facilitar también sus posibilidades de circular o viajar a otros Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción consistente en establecer un marco de normas y condiciones comunes, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Las normas, los derechos y las obligaciones establecidos en la Directiva (UE) 2024/2841 serán de aplicación a nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro que no sean beneficiarios de dicha Directiva y cuya situación de discapacidad o cuyo derecho a servicios específicos sobre la base de una discapacidad, o cuyos derechos a las condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas a las personas con discapacidad hayan sido reconocidos por el Estado miembro de residencia, así como a las personas que los acompañen o asistan —incluidos los asistentes personales— o a los animales de asistencia, tal como se definen, respectivamente, en el artículo 3, puntos 4 y 8, de dicha Directiva.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «nacional de un tercer país» cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE.

Artículo 3

La presente Directiva no afectará a las normas aplicables que regulan la circulación en toda la Unión de los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán adoptar medidas para satisfacer las necesidades lingüísticas específicas de los nacionales de terceros países, también mediante facilitación lingüística, según proceda.

Artículo 5

A los nacionales de terceros países que queden incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva les será de aplicación el artículo 20 de la Directiva (UE) 2024/2841.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de junio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas medidas.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de junio de 2028.

2.   Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

ZSIGMOND B. P.

(1)   DO C, C/2024/1981, 18.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1981/oj.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de octubre de 2024.

(3)  Directiva (UE) 2024/2841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, por la que se establecen la Tarjeta Europea de Discapacidad y la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad (DO L, 2024/2841, 14.11.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/2841/oj).

(4)  Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).

(5)  Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

(6)  Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO L 6 de 10.1.1979, p. 24).

(7)  Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO L 180 de 19.7.2000, p. 22).

(8)  Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303 de 2.12.2000, p. 16).

(9)  Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 37).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 23/10/2024
  • Fecha de publicación: 14/11/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2024
  • Aplicable desde el 5 de junio de 2028.
  • Cumplimiento a más tardar el 5 de junio de 2027.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2024/2842/spa
Referencias anteriores
  • AMPLÍA los efectos de la Directiva 2024/2841, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2024-81688).
Materias
  • Aparcamiento
  • Certificaciones
  • Derechos de los ciudadanos
  • Discapacidad
  • Distintivos
  • Extranjeros
  • Igualdad de oportunidades
  • Libre circulación de personas

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