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Documento DOUE-L-2024-81168

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1070 para racionalizar la presentación de información sobre su aplicación y permitir la utilización de sistemas de antenas activas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2000, de 25 de julio de 2024, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81168

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (1), y en particular su artículo 57, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1070 de la Comisión (2) establece las características físicas y técnicas de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972. Dicho Reglamento de Ejecución no se aplica a los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con un sistema de antenas activas.

(2)

En 2022, se actualizó la norma europea EN 62232 (3) para permitir el uso de sistemas de antenas activas, incluso en los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, garantizando al mismo tiempo la conformidad de las instalaciones de estaciones de base con los límites recomendados con arreglo a la Recomendación 1999/519/CE del Consejo (4) sobre la exposición humana a campos electromagnéticos.

(3)

A fin de reflejar la norma europea actualizada EN 62232, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1070 también debe aplicarse a los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con un sistema de antenas activas, a fin de facilitar la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con tecnología punta de conformidad con el elevado nivel de protección de la salud pública establecido en la Recomendación 1999/519/CE. Esto debe entenderse sin perjuicio de la libre circulación y la utilización de equipos radioeléctricos de conformidad con la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(4)

De conformidad con los principios de mejora de la legislación y con el fin de reducir la carga administrativa, el período de presentación obligatoria de información para los Estados miembros sobre la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1070 debe ampliarse de uno a dos años.

(5)

A fin de facilitar el proceso de notificación y reducir la carga administrativa tanto para los operadores que hayan implantado puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas de las clases E2 o E10 como para las autoridades competentes de los Estados miembros, el plazo para que dichos operadores presenten una notificación a la autoridad competente del Estado miembro en relación con la nueva instalación debe ampliarse de dos semanas a un mes, en aras de la flexibilidad procedimental.

(6)

En caso de implantación de sistemas de antenas que compartan el mismo emplazamiento, o de partes de los mismos, debe aclararse la presentación de pruebas de la conformidad de la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) agregada.

(7)

El emplazamiento compartido debe incluir el montaje o la instalación de sistemas de antenas múltiples, o partes de los mismos, de uno o más puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas en el mismo emplazamiento o estructura de apoyo, con el fin de transmitir y recibir señales de radiofrecuencia con fines de comunicación.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1070 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1070 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se suprime el párrafo segundo.

2)

En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los operadores que hayan implantado puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas de las clases E2 o E10 que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 informarán a la autoridad nacional competente, en el plazo de un mes a partir de la implantación de cada uno de ellos, de la instalación y ubicación de dichos puntos de acceso, así como de si dichos puntos de acceso cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) o b).»

.

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Los Estados miembros controlarán periódicamente la aplicación del presente Reglamento, en particular la del artículo 3, apartado 1, incluidas las tecnologías utilizadas en los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas implantados, e informarán de ello a la Comisión por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2021 y, posteriormente, cada año hasta el 31 de diciembre de 2023. A partir del 1 de enero de 2024, los Estados miembros informarán a la Comisión cada dos años, por primera vez a más tardar el 31 de marzo de 2026. Los informes pertinentes abarcarán un período de dos años civiles y se presentarán a la Comisión a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al final del período de referencia.».

4)

El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 321 de 17.12.2018, p. 36.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1070 de la Comisión, de 20 de julio de 2020, por el que se especifican las características de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (DO L 234 de 21.7.2020, p. 11).

(3)  EN 62232:2022, edición 3.0, «Determinación de la intensidad del campo de RF, densidad de potencia y SAR en la proximidad de las estaciones base de radiocomunicaciones con el fin de evaluar la exposición humana».

(4)  Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) ( DO L 199 de 30.7.1999, p. 59).

(5)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

ANEXO

««ANEXO

A.   Condiciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra b)

 

1)

El volumen total de la parte visible al público en general de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que dé servicio a uno o más usuarios del espectro radioeléctrico no será superior a 30 litros.
 

2)

El volumen total de las partes visibles al público en general de varios puntos separados de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que compartan el mismo emplazamiento de infraestructura de una superficie individual delimitada, como una farola, un semáforo, una valla publicitaria o una parada de autobús, no será superior a 30 litros.
 

3)

En los casos en que el sistema de antenas y demás elementos del punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, como una unidad de radiofrecuencia, un procesador digital, una unidad de almacenamiento, un sistema de refrigeración, una fuente de alimentación, conexiones de cableado, elementos de red de retorno o elementos para la toma de tierra y la fijación, se instalen por separado, cualquier parte de estos que exceda de 30 litros deberá ser invisible para el público en general.
 

4)

El punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas deberá tener coherencia visual con la estructura de sustentación y un tamaño proporcionado en relación con el tamaño global de dicha estructura, una forma coherente, colores neutros que concuerden o se armonicen con la estructura de sustentación, y cables ocultos, y no deberá crear una contaminación visual suplementaria, junto con otros puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas ya instalados en el mismo emplazamiento o en emplazamientos adyacentes.
 

5)

El peso y la forma de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no exigirán un refuerzo estructural de la estructura de sustentación.
 

6)

Los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas de clase de instalación E10 se instalarán únicamente en espacios en el exterior o en zonas amplias en interiores que cuenten con una altura de techo mínima de 4 metros.

B.   Requisitos de la norma europea contemplados en el artículo 3, apartado 1

 

1)

La implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas se efectuará con arreglo a las clases de instalación E0, E2 y E10 que figuran en el artículo 6.2.5, cuadro 2, de la norma europea EN 62232:2022, “Determinación de la intensidad del campo de RF, densidad de potencia y SAR en la proximidad de las estaciones base de radiocomunicaciones con el fin de evaluar la exposición humana”.
 

2)

En los casos en que varios sistemas de antenas, o partes de los mismos, pertenecientes a uno o más puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento compartan el mismo emplazamiento, los criterios de la p.i.r.e. que figuran en la norma a que se hace referencia en el punto 1 se aplicarán a la suma de la p.i.r.e. de todos los sistemas de antenas o partes de los mismos que comparten el mismo emplazamiento. En los casos de implantación en un mismo emplazamiento de sistemas de antenas, o partes de los mismos, los operadores que los implanten podrán presentar conjuntamente las pruebas de la conformidad de la p.i.r.e. agregada, salvo disposición en contrario de la legislación nacional.
».»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 4 y el anexo del Reglamento 2020/1070, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81152).
Materias
  • Antenas
  • Armonización de legislaciones
  • Comunicaciones electrónicas
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Normalización
  • Redes de telecomunicación
  • Reglamentaciones técnicas

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