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Documento DOUE-L-2020-81152

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1070 de la Comisión de 20 de julio de 2020 por el que se especifican las características de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 234, de 21 de julio de 2020, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-81152

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas (1), y en particular su artículo 57, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tal como se reconoce en la Directiva (UE) 2018/1972, dado que los puntos de acceso inalámbrico de baja potencia para pequeñas áreas pueden tener un efecto positivo sobre el uso del espectro radioeléctrico y el desarrollo de las comunicaciones inalámbricas en la Unión, debe facilitarse la implantación de los mismos a través de un régimen de implantación que no esté supeditado a la concesión de autorizaciones.

(2)

Un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas se compone de diferentes elementos operativos, como una unidad de procesamiento de la señal, una unidad de radiofrecuencia, un sistema de antenas, conexiones por cable y una carcasa. En algunos casos, el sistema de antenas, o partes del mismo, podría instalarse por separado de los elementos restantes del punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas y conectarse a través de uno o más cables específicos. Este concepto se emplea en los sistemas de antenas distribuidos o en un sistema radioeléctrico distribuido utilizado por uno o varios operadores. Un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas puede estar configurado para dar servicio a dos o más usuarios del espectro radioeléctrico.

(3)

Para garantizar la aceptación pública y una implantación sostenible, los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas sujetos al artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972 deben tener un impacto visual mínimo. Para conseguirlo, deben ser invisibles para el público en general o montarse de forma visualmente discreta en su estructura de sustentación. Su funcionamiento también debe garantizar un nivel elevado de protección de la salud pública, tal como se establece en la Recomendación 1999/519/CE del Consejo (2).

(4)

La Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) dispone que los equipos radioeléctricos, incluidos los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, se fabricarán de manera que se garantice la protección de la salud y la seguridad de las personas.

(5)

Por lo tanto, las características físicas y técnicas de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas sujetos al artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972 deben definirse en términos de volumen máximo, restricciones de peso y potencia máxima de emisión. La elección del volumen máximo para delimitar el impacto visual de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas debe permitir la flexibilidad de diseño y la adaptabilidad a las características físicas y técnicas de la estructura de sustentación.

(6)

Del estudio realizado para la Comisión titulado «Régimen simplificado de implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas» [«Light Deployment Regime for Small-Area Wireless Access Points (SAWAPs)»] (4) se desprende que un límite de volumen de 30 litros debe ser suficiente para contener los elementos principales de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, garantizando al mismo tiempo su carácter discreto. Dicho volumen máximo debe aplicarse a cualquier implantación de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que dé servicio a uno o más usuarios del espectro radioeléctrico, así como a cualquier implantación de varios puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que compartan una infraestructura de pequeña superficie, como un poste de luz, un semáforo, una valla publicitaria o una parada de autobús, que, debido a sus dimensiones físicas o su densidad en una zona determinada, o a ambas, puedan generar un desorden visual.

(7)

Los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas deben cumplir la norma europea EN 62232:2017 (5)«Determinación de la intensidad del campo de RF, densidad de potencia y SAR en la proximidad de las estaciones de base de radiocomunicaciones con el fin de evaluar la exposición humana». Dicha norma establece una metodología para la instalación de estaciones de base teniendo en cuenta su potencia de emisión con el fin de evaluar la exposición humana a los campos electromagnéticos (CEM) y cumple los límites establecidos en la Recomendación 1999/519/CE. También se hace referencia a dicha norma en el apartado 6.1 de la norma europea armonizada EN 50401:2017 «Norma de producto para demostrar la conformidad del equipo de las estaciones base con límite de exposición a los campos electromagnéticos de radiofrecuencia (110 MHz-100 GHz), cuando se ponen en servicio», en relación con la evaluación de la conformidad de los puntos de acceso inalámbrico puestos en servicio en su entorno operativo con los límites de exposición a los CEM establecidos en la Recomendación 1999/519/CE.

(8)

La norma EN 62232:2017 se aplica a todos los tipos de estaciones de base divididas en cinco clases de instalación que corresponden a diferentes límites en función de su potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.): unos milivatios (clase E0), 2 vatios (clase E2), 10 vatios (clase E10), 100 vatios (clase E100) y más de 100 vatios (clase E+), respectivamente. Teniendo en cuenta las distancias de seguridad de instalación que deben respetarse en virtud de dicha norma y dado que la Directiva (UE) 2018/1972 dispone que los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas deben ser equipos de baja potencia, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las clases de instalación E0, E2 y E10. El cuadro 2 del apartado 6.2.4 de la norma EN 62232:2017 exige que la parte radiante más baja de una antena de la clase E10 tenga una altura mínima de 2,2 metros por encima de la vía pública general para garantizar una distancia de al menos 20 cm entre el lóbulo principal de la antena y el cuerpo de una persona de 2 m de altura (6).

(9)

Por razones estéticas, la instalación a cubierto de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas de clase E10, que pueden utilizar el límite máximo de volumen de 30 litros, debe realizarse únicamente en amplios espacios a cubierto que cuenten con una altura de techo mínima de 4 metros, como museos, estadios, palacios de congresos, aeropuertos, estaciones de metro, estaciones de ferrocarril o centros comerciales.

(10)

Los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no deben poner en peligro la estabilidad de la estructura de apoyo sobre la que se instalan; por consiguiente, su peso y forma no deben requerir un refuerzo estructural de la estructura de sustentación utilizada.

(11)

A fin de permitir la supervisión y el control por parte de las autoridades competentes, en particular en los casos en que varios puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas estén situados próximos entre sí o compartan el mismo emplazamiento, todos los operadores que implanten puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas de clase E2 o E10 con arreglo a las características establecidas en el presente Reglamento deben informar oportunamente a la autoridad competente sobre la instalación. A tal efecto, los operadores deberán presentar una notificación de la instalación a la autoridad competente en un plazo máximo de dos semanas desde la instalación; dicha notificación incluirá la ubicación y las características técnicas de dichos puntos de acceso, así como una declaración de conformidad de la instalación con las disposiciones del presente Reglamento. A fin de garantizar un proceso sencillo en todos los Estados miembros, dicha notificación debe presentarse a través de un punto de información único, como el establecido en la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(12)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para determinar los niveles acumulados de CEM resultantes de la agrupación o la acumulación en un área concreta de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas cubiertos por el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972, así como otros tipos de estaciones de base, con el fin de garantizar su conformidad con los límites de exposición acumulados aplicables de conformidad con el Derecho de la Unión utilizando medios distintos de las autorizaciones individuales vinculadas a la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

(13)

Dado que está previsto que las normas pertinentes evolucionen posteriormente, si se amplían a los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que empleen sistemas de antenas activas, dichos puntos de acceso no deben entrar, en esta fase, en el ámbito de aplicación del régimen de implantación no supeditado a la concesión de autorizaciones.

(14)

La aplicación del presente Reglamento debe controlarse periódicamente para facilitar su revisión, teniendo en cuenta las actualizaciones de la norma europea EN 62232 u otras evoluciones pertinentes de la normalización, en particular en lo que se refiere a la utilización de sistemas de antenas activas, la evolución tecnológica en lo que respecta a la tecnología punta de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, las necesidades de soportar soluciones multibanda y soluciones compartidas (de múltiples operadores), así como a cualquier actualización de la Recomendación 1999/519/CE.

(15)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las medidas nacionales relativas a la seguridad, los suministros de interés general y el respeto de la propiedad privada, incluido el derecho de los propietarios a decidir el uso de su propiedad, así como las relativas a los derechos de paso vinculados a la conexión de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas con una red de área amplia, de conformidad con el Derecho de la Unión.

(16)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación, a nivel nacional, de regímenes menos restrictivos para la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

(17)

Dado que la Directiva (UE) 2018/1972 será aplicable a partir del 21 de diciembre de 2020, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa misma fecha.

(18)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Comunicaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las características físicas y técnicas de los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972.

El presente Reglamento no se aplicará a los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que incorporen un sistema de antenas activas.

Artículo 2

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.)»: el producto de la potencia suministrada a la antena y la ganancia de esta en una dirección dada respecto a una antena isotrópica (ganancia absoluta o isotrópica);

2) «sistema de antena»: soporte físico de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que irradia energía de radiofrecuencia para ofrecer conectividad inalámbrica a los usuarios finales;

3) «sistema de antenas activas (SAA)»: sistema de antenas en que la amplitud o la fase, o ambas, entre los elementos de antena se ajusta continuamente, lo que da lugar a un diagrama de antena que varía en función de cambios a corto plazo en el entorno radioeléctrico; esto excluye la configuración del haz a largo plazo, por ejemplo, una inclinación eléctrica descendente fija; en un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas equipado con un SAA, este último es parte integrante del punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas;

4) «en interiores»: cualquier espacio, incluidos los vehículos de transporte, que tenga un techo o tejado o cualquier estructura o dispositivo fijo o móvil que pueda cubrir todo ese espacio, excepto puertas, ventanas y vías de paso, esté completamente cerrado por muros o paredes, de forma permanente o temporal, con independencia del tipo de material utilizado para el techo, los muros o las paredes, y con independencia de si la estructura es permanente o temporal;

5) «en el exterior»: todo espacio que no esté a cubierto.

Artículo 3

1.   Los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas a que se refiere el artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva (UE) 2018/1972 deberán cumplir los requisitos de la norma europea establecidos en el punto B del anexo del presente Reglamento y deberán:

 a) bien integrarse plenamente y de forma segura en su estructura de sustentación y, por lo tanto, ser invisibles para el público en general; o bien

 b) cumplir las condiciones establecidas en el punto A del anexo del presente Reglamento.

2.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para determinar los niveles acumulados de campos electromagnéticos resultantes de la agrupación o la acumulación en un área local de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, y para garantizar el cumplimiento de los límites de exposición acumulados aplicables a los campos electromagnéticos de conformidad con el Derecho de la Unión por medios distintos de las autorizaciones individuales vinculadas a la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

3.   Los operadores que hayan implantado puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas de las clases E2 o E10 que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 informarán a la autoridad nacional competente, en un plazo de dos semanas a partir de la implantación de cada uno de ellos, de la instalación y la ubicación de dichos puntos de acceso, así como los requisitos que cumplen con arreglo a dicho apartado.

Artículo 4

Los Estados miembros controlarán periódicamente la aplicación del presente Reglamento, en particular la del artículo 3, apartado 1, incluidas las tecnologías utilizadas en los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas implantados, e informarán de ello a la Comisión, por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 2021, y cada año a partir de entonces.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de diciembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 321 de 17.12.2018, p. 36.

(2)  Recomendación 1999/519/CE del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz) (DO L 199 de 30.7.1999, p. 59).

(3)  Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE (DO L 153 de 22.5.2014, p. 62).

(4)  Smart 2018/0017, https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/463e2d3d-1d8f-11ea-95ab-01aa75ed71a1/language-en/format-PDF/source-112125706

(5)  Aplicable a la gama de frecuencias 110 MHz-100 GHz.

(6)  Anexo C.3 a la norma EN 62232:2017.

(7)  Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad (DO L 155 de 23.5.2014, p. 1).

ANEXO

A.   Condiciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, letra b)

 1. El volumen total de la parte visible al público en general de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que dé servicio a uno o más usuarios del espectro radioeléctrico no será superior a 30 litros.

 2. El volumen total de las partes visibles al público en general de varios puntos separados de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que compartan un mismo emplazamiento de superficie individual delimitada, como un poste de luz, un semáforo, una valla publicitaria o una parada de autobús, no será superior a 30 litros.

 3. En los casos en que el sistema de antenas y otros elementos del punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas, como una unidad de radiofrecuencia, un procesador digital, una unidad de almacenamiento, un sistema de refrigeración, una fuente de alimentación, conexiones de cableado, elementos de red de retorno o elementos para la toma de tierra y la fijación, se instalen por separado, cualquier parte de estos que exceda de 30 litros deberá ser invisible al público en general.

 4. El punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas deberá tener coherencia visual con la estructura de sustentación y un tamaño proporcionado en relación con el tamaño global de dicha estructura, una forma coherente, colores neutros que concuerden o se armonicen con la estructura de sustentación, y cables ocultos, y no deberá crear una contaminación visual suplementaria, junto con otros puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas ya instalados en el mismo emplazamiento o en emplazamientos adyacentes.

 5. El peso y la forma de un punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no exigirán un refuerzo estructural de la estructura de sustentación.

 6. Los puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas de clase de instalación E10 únicamente se instalarán en espacios en el exterior o en zonas amplias en interiores que cuenten con una altura de techo mínima de 4 m.

B.   Requisitos de la norma europea contemplados en el artículo 3, apartado 1

 1. La implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas se efectuará con arreglo a las clases de instalación E0, E2 y E10 del cuadro 2 del artículo 6.2.4 de la norma europea EN 62232: 2017 «Determinación de la intensidad del campo de RF, densidad de potencia y SAR en la proximidad de las estaciones base de radiocomunicaciones con el fin de evaluar la exposición humana».

 2. En los casos de varios sistemas de antenas (o partes de los mismos) que compartan el mismo emplazamiento pertenecientes a uno o más puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas sujetos a lo dispuesto en el presente Reglamento, los criterios de la p.i.r.e. que figuran en la norma a que se hace referencia en el punto 1 se aplicarán a la suma de la p.i.r.e. de todos los sistemas de antenas que compartan el mismo emplazamiento (o partes de los mismos).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/2020
  • Fecha de publicación: 21/07/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/2020
  • Aplicable desde el 21 de diciembre de 2020.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2020/1070/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 57.2 de la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2018-82056).
Materias
  • Antenas
  • Armonización de legislaciones
  • Comunicaciones electrónicas
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Normalización
  • Redes de telecomunicación
  • Reglamentaciones técnicas

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