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Documento DOUE-L-2024-80560

Decisión (PESC) 2024/1204 del Consejo, de 22 de abril de 2024, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1204, de 23 de abril de 2024, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80560

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1) El 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2374 (2017), que establecía un marco para la imposición de la prohibición de viajar y la inmovilización de activos respecto de personas y entidades responsables o cómplices directa o indirectamente de actividades que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o de haber participado en ellas.

(2) El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1775 (1), que incorporaba al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Resolución 2374 (2017) del CSNU.

(3) El 13 de diciembre de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/2208 (2), que modificaba la Decisión (PESC) 2017/1775 y establecía un nuevo marco que permite adoptar medidas restrictivas contra personas y entidades responsables de amenazar la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o de obstruir o socavar la conclusión satisfactoria de la transición política del país.

(4) El régimen de sanciones de las Naciones Unidas expiró el 31 de agosto de 2023, al no haber logrado el Consejo de Seguridad llegar a un acuerdo sobre su prórroga.

(5) El 4 de enero de 2024, habida cuenta de la terminación del régimen de sanciones de las Naciones Unidas sobre Mali, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 (3), que suprimía todas las entradas del anexo I de la Decisión (PESC) 2017/1775.

(6) En este contexto, procede además suprimir determinadas disposiciones relativas a la Resolución 2374 (2017) del CSNU de la parte dispositiva de la Decisión (PESC) 2017/1775.

(7) Con el fin de aumentar la consistencia y la coherencia entre las medidas restrictivas de la Unión, procede asimismo modificar la exención humanitaria existente y el mecanismo de excepción, así como introducir una cláusula de revisión relacionada con dichas exenciones humanitarias.

(8) Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2017/1775 en consecuencia.

(9) Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2017/1775 se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de personas físicas:

  a) que sean responsables o cómplices de actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o que estén implicadas, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas, tales como:

   i) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:

    — el personal de las Naciones Unidas y personal asociado en Mali,

    — las fuerzas internacionales de seguridad en Mali,

   ii) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en Mali,

   iii) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, incluidos los dirigidos contra civiles, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (como el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzoso o los ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles,

   iv) utilizar o reclutar a niños en beneficio de grupos armados o fuerzas armadas, en violación del Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali,

   v) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista, contraviniendo la prohibición de viajar;

  b) que obstruyan o socaven la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poderes a las autoridades electas, o

  c) que estén asociadas con las personas físicas a que se refieren las letras a) o b).

Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.

 2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.

 3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, concretamente:

  a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;

  b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;

  c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

  d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

 4.   El apartado 3 se aplicará asimismo cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.

 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que promueva directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas.

 7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.

 8.   Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.

 9.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por su territorio de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización se limitará estrictamente a los fines para los que se haya concedido y a las personas a las que afecte directamente.».

2) Se suprime el artículo 1 bis.

3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:

  a) que sean responsables o cómplices de actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas, tales como:

   i) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:

    — el personal de las Naciones Unidas y personal asociado en Mali,

    — las fuerzas internacionales de seguridad en Mali,

   ii) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali,

   iii) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, incluidos los dirigidos contra civiles, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (como el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzoso o los ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles,

   iv) utilizar o reclutar a niños en beneficio de grupos armados o fuerzas armadas, en violación del Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali,

   v) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista, contraviniendo así la prohibición de viajar;

 b) que obstruyan o socaven la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poderes a las autoridades electas, o

 c) que estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b).

Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.

2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, ni en su beneficio.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que dichos fondos o recursos económicos:

 a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

 b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

 c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados;

 d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, o

 e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

 b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en ella, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que hayan introducido dichas demandas;

 c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo, y

 d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar los pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido, ni directa ni indirectamente, por una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1.

6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

  a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;

  b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o

  c) los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión o ejecutivas en el Estado miembro de que se trate,

siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan siendo objeto de las medidas establecidas en el apartado 1.

7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:

 a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;

 b) organizaciones internacionales;

 c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y miembros de dichas organizaciones humanitarias;

 d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

 e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con procedimientos nacionales;

 f) organismos especializados de los Estados miembros, o

 g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas.

9.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o la notificación de un plazo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8.

10.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 8 y 9 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».

4) Se suprime el artículo 2 bis.

5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 3

 El Consejo, actuando por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”), establecerá y modificará la lista del anexo.».

6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 4

  1.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el artículo 3, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.

  2.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad de que se trate.».

7) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 5

  1.   El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuren en él.

  2.   El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir nombres y apellidos y alias; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y de documento de identidad; sexo; dirección, si se conoce; y cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».

8) El artículo 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

 1.   El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:

  a) por lo que respecta al Consejo, para la elaboración e introducción de modificaciones del anexo;

  b) por lo que respecta al Alto Representante, para la elaboración de modificaciones del anexo.

 2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, cuando proceda, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo.

 3.   A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de garantizar que las personas físicas de que se trate puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

   (*1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

9) El artículo 5 ter se sustituye por el texto siguiente:

  «Artículo 7

No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

 a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;

 b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).».

10) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «Artículo 8

 1.   Las medidas a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartados 1 y 2, se aplicarán hasta el 14 de diciembre de 2024 y estarán sujetas a revisión constante. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.

 2.   Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartados 7 y 8, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».

11) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».

12) Los anexos se modifican como sigue:

 a) se suprime el anexo I;

 b) el anexo II pasa a denominarse «anexo».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)  Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 251 de 29.9.2017, p. 23).

(2)  Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L 446 de 14.12.2021, p. 44).

(3)  Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 del Consejo, de 4 de enero de 2024, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (DO L, 2024/215, 5.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/215/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y SUPRIME los arts. 1 bis y 2 bis de la Decisión 2017/1775, de 28 de septiembre (Ref. DOUE-L-2017-81898).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Mali
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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