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<documento fecha_actualizacion="20251202095601">
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    <identificador>DOUE-L-2024-80560</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20240422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1204/2024</numero_oficial>
    <titulo>Decisión (PESC) 2024/1204 del Consejo, de 22 de abril de 2024, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20240423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20240424</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1773" orden="1">Cuentas bloqueadas</materia>
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      <materia codigo="5282" orden="1">Organización de las Naciones Unidas</materia>
      <materia codigo="5647" orden="1">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6273" orden="1">Sanciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2017-81898" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados preceptos y SUPRIME los arts. 1 bis, 2 bis y el anexo II de la Decisión 2017/1775, de 28 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="1">Relaciones internacionales</alerta>
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      <alerta codigo="127" orden="1">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="1">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo"> </p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(1) El 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) adoptó la Resolución 2374 (2017), que establecía un marco para la imposición de la prohibición de viajar y la inmovilización de activos respecto de personas y entidades responsables o cómplices directa o indirectamente de actividades que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o de haber participado en ellas.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(2) El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/1775 (1), que incorporaba al Derecho de la Unión las medidas establecidas en la Resolución 2374 (2017) del CSNU.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(3) El 13 de diciembre de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/2208 (2), que modificaba la Decisión (PESC) 2017/1775 y establecía un nuevo marco que permite adoptar medidas restrictivas contra personas y entidades responsables de amenazar la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o de obstruir o socavar la conclusión satisfactoria de la transición política del país.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(4) El régimen de sanciones de las Naciones Unidas expiró el 31 de agosto de 2023, al no haber logrado el Consejo de Seguridad llegar a un acuerdo sobre su prórroga.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(5) El 4 de enero de 2024, habida cuenta de la terminación del régimen de sanciones de las Naciones Unidas sobre Mali, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 (3), que suprimía todas las entradas del anexo I de la Decisión (PESC) 2017/1775.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(6) En este contexto, procede además suprimir determinadas disposiciones relativas a la Resolución 2374 (2017) del CSNU de la parte dispositiva de la Decisión (PESC) 2017/1775.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(7) Con el fin de aumentar la consistencia y la coherencia entre las medidas restrictivas de la Unión, procede asimismo modificar la exención humanitaria existente y el mecanismo de excepción, así como introducir una cláusula de revisión relacionada con dichas exenciones humanitarias.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(8) Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2017/1775 en consecuencia.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(9) Con el fin de ejecutar determinadas medidas es necesaria una nueva actuación de la Unión.</p>
      </div>
      <p class="parrafo_2">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 1</p>
        <p class="parrafo">La Decisión (PESC) 2017/1775 se modifica como sigue:</p>
        <p class="parrafo_2">1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
        <p class="parrafo"> 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de personas físicas:</p>
        <p class="parrafo">  a) que sean responsables o cómplices de actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o que estén implicadas, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas, tales como:</p>
        <p class="parrafo">   i) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:</p>
        <p class="parrafo">    — el personal de las Naciones Unidas y personal asociado en Mali,</p>
        <p class="parrafo">    — las fuerzas internacionales de seguridad en Mali,</p>
        <p class="parrafo">   ii) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en Mali,</p>
        <p class="parrafo">   iii) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, incluidos los dirigidos contra civiles, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (como el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzoso o los ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles,</p>
        <p class="parrafo">   iv) utilizar o reclutar a niños en beneficio de grupos armados o fuerzas armadas, en violación del Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali,</p>
        <p class="parrafo">   v) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista, contraviniendo la prohibición de viajar;</p>
        <p class="parrafo">  b) que obstruyan o socaven la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poderes a las autoridades electas, o</p>
        <p class="parrafo">  c) que estén asociadas con las personas físicas a que se refieren las letras a) o b).</p>
        <p class="parrafo">Las personas a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.</p>
        <p class="parrafo"> 2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio.</p>
        <p class="parrafo"> 3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de aquellos casos en los que un Estado miembro esté obligado por una disposición de Derecho internacional, concretamente:</p>
        <p class="parrafo">  a) como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental;</p>
        <p class="parrafo">  b) como país anfitrión de una conferencia internacional convocada o auspiciada por las Naciones Unidas;</p>
        <p class="parrafo">  c) con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o</p>
        <p class="parrafo">  d) en virtud del Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.</p>
        <p class="parrafo"> 4.   El apartado 3 se aplicará asimismo cuando un Estado miembro sea el país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).</p>
        <p class="parrafo"> 5.   Se informará debidamente al Consejo en todos los casos en que un Estado miembro conceda una exención de conformidad con los apartados 3 o 4.</p>
        <p class="parrafo"> 6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas con arreglo al apartado 1 cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes o en razón de la asistencia a reuniones intergubernamentales o a reuniones promovidas u organizadas por la Unión, u organizadas por un Estado miembro que ejerza la presidencia de la OSCE, en las que se mantenga un diálogo político que promueva directamente los objetivos estratégicos de las medidas restrictivas.</p>
        <p class="parrafo"> 7.   Los Estados miembros también podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en virtud del apartado 1 cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para el cumplimiento de una diligencia judicial.</p>
        <p class="parrafo"> 8.   Los Estados miembros que deseen conceder alguna de las exenciones a que se refieren los apartados 6 y 7 lo notificarán por escrito al Consejo. Se considerará que una exención está autorizada a menos que uno o varios Estados miembro formulen objeciones por escrito en los dos días hábiles siguientes a la recepción de la exención propuesta. En caso de que uno o varios Estados miembros formulen objeciones, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, autorizar la exención propuesta.</p>
        <p class="parrafo"> 9.   Cuando, en virtud de los apartados 3, 4, 6 o 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por su territorio de alguna de las personas enumeradas en el anexo, la autorización se limitará estrictamente a los fines para los que se haya concedido y a las personas a las que afecte directamente.».</p>
        <p class="parrafo_2">2) Se suprime el artículo 1 bis.</p>
        <p class="parrafo_2">3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <div>
          <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
          <div>
            <p class="parrafo"> 1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:</p>
            <p class="parrafo">  a) que sean responsables o cómplices de actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas, tales como:</p>
            <p class="parrafo">   i) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:</p>
            <p class="parrafo">    — el personal de las Naciones Unidas y personal asociado en Mali,</p>
            <p class="parrafo">    — las fuerzas internacionales de seguridad en Mali,</p>
            <p class="parrafo">   ii) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a esta ayuda humanitaria o su distribución en Mali,</p>
            <p class="parrafo">   iii) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, incluidos los dirigidos contra civiles, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (como el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzoso o los ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles,</p>
            <p class="parrafo">   iv) utilizar o reclutar a niños en beneficio de grupos armados o fuerzas armadas, en violación del Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali,</p>
            <p class="parrafo">   v) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista, contraviniendo así la prohibición de viajar;</p>
            <p class="parrafo"> b) que obstruyan o socaven la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poderes a las autoridades electas, o</p>
            <p class="parrafo"> c) que estén asociadas con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b).</p>
            <p class="parrafo">Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados a que se refiere el presente apartado se enumeran en la lista que figura en el anexo.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo, ni en su beneficio.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que dichos fondos o recursos económicos:</p>
            <p class="parrafo"> a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;</p>
            <p class="parrafo"> b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;</p>
            <p class="parrafo"> c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados;</p>
            <p class="parrafo"> d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, o</p>
            <p class="parrafo"> e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.</p>
            <p class="parrafo">El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
            <p class="parrafo"> a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en el anexo de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;</p>
            <p class="parrafo"> b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en ella, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que hayan introducido dichas demandas;</p>
            <p class="parrafo"> c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo, y</p>
            <p class="parrafo"> d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.</p>
            <p class="parrafo">El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente apartado en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">5.   El apartado 1 no impedirá que una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo pueda efectuar los pagos adeudados en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, siempre y cuando el Estado miembro de que se trate haya determinado que el pago no es percibido, ni directa ni indirectamente, por una persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">6.   El apartado 2 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:</p>
            <p class="parrafo">  a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;</p>
            <p class="parrafo">  b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas quedaron sujetas a las medidas establecidas en los apartados 1 y 2, o</p>
            <p class="parrafo">  c) los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en la Unión o ejecutivas en el Estado miembro de que se trate,</p>
            <p class="parrafo">siempre que dichos intereses, otros beneficios y pagos sigan siendo objeto de las medidas establecidas en el apartado 1.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">7.   Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:</p>
            <p class="parrafo"> a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;</p>
            <p class="parrafo"> b) organizaciones internacionales;</p>
            <p class="parrafo"> c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y miembros de dichas organizaciones humanitarias;</p>
            <p class="parrafo"> d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;</p>
            <p class="parrafo"> e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con procedimientos nacionales;</p>
            <p class="parrafo"> f) organismos especializados de los Estados miembros, o</p>
            <p class="parrafo"> g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, y como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">9.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o la notificación de un plazo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 8.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">10.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 8 y 9 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».</p>
          </div>
        </div>
        <p class="parrafo_2">4) Se suprime el artículo 2 bis.</p>
        <p class="parrafo_2">5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo"> «Artículo 3</p>
        <p class="parrafo"> El Consejo, actuando por unanimidad y a propuesta de un Estado miembro o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”), establecerá y modificará la lista del anexo.».</p>
        <p class="parrafo_2">6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo"> «Artículo 4</p>
        <p class="parrafo">  1.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el artículo 3, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.</p>
        <p class="parrafo">  2.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará en consecuencia a la persona o entidad de que se trate.».</p>
        <p class="parrafo_2">7) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo"> «Artículo 5</p>
        <p class="parrafo">  1.   El anexo expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que figuren en él.</p>
        <p class="parrafo">  2.   El anexo incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir nombres y apellidos y alias; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y de documento de identidad; sexo; dirección, si se conoce; y cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».</p>
        <p class="parrafo_2">8) El artículo 5 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
        <p class="parrafo"> 1.   El Consejo y el Alto Representante tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud de la presente Decisión, en particular:</p>
        <p class="parrafo">  a) por lo que respecta al Consejo, para la elaboración e introducción de modificaciones del anexo;</p>
        <p class="parrafo">  b) por lo que respecta al Alto Representante, para la elaboración de modificaciones del anexo.</p>
        <p class="parrafo"> 2.   El Consejo y el Alto Representante podrán tratar, cuando proceda, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo.</p>
        <p class="parrafo"> 3.   A los efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se designa al Consejo y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a fin de garantizar que las personas físicas de que se trate puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.</p>
        <p class="cita">   (*1)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."</p>
        <p class="parrafo_2">9) El artículo 5 ter se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">  «Artículo 7</p>
        <p class="parrafo">No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:</p>
        <p class="parrafo"> a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo;</p>
        <p class="parrafo"> b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).».</p>
        <p class="parrafo_2">10) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo"> «Artículo 8</p>
        <p class="parrafo"> 1.   Las medidas a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartados 1 y 2, se aplicarán hasta el 14 de diciembre de 2024 y estarán sujetas a revisión constante. Se prorrogarán o modificarán, según proceda, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.</p>
        <p class="parrafo"> 2.   Las excepciones contempladas en el artículo 2, apartados 7 y 8, en lo que se refiere al artículo 2, apartados 1 y 2, se revisarán periódicamente y al menos cada doce meses o a petición urgente de cualquier Estado miembro, del Alto Representante o de la Comisión a raíz de un cambio fundamental en las circunstancias.».</p>
        <p class="parrafo_2">11) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
        <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.».</p>
        <p class="parrafo_2">12) Los anexos se modifican como sigue:</p>
        <p class="parrafo"> a) se suprime el anexo I;</p>
        <p class="parrafo"> b) el anexo II pasa a denominarse «anexo».</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 2</p>
        <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2024.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por el Consejo</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>El Presidente</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">J. BORRELL FONTELLES</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita"><a>(<span>1</span>)</a>  Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (<a>DO L 251 de 29.9.2017, p. 23</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>  Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (<a>DO L 446 de 14.12.2021, p. 44</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>3</span>)</a>  Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 del Consejo, de 4 de enero de 2024, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (<a>DO L, 2024/215, 5.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/215/oj</a>).</p>
  </texto>
</documento>
