EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Vista la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2023/658 del Consejo (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros de Seychelles a las aguas de Mayotte (en lo sucesivo, «Acuerdo») se firmó el 10 de marzo de 2023, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(2) |
El Acuerdo se ha aplicado de forma provisional a partir de la fecha de su firma. |
(3) |
El objetivo del Acuerdo es permitir a la Unión Europea y a Seychelles un mayor fortalecimiento de su colaboración estratégica y adaptar las condiciones técnicas y financieras del Acuerdo al Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Seychelles (2) y su Protocolo de aplicación firmados en 2020, así como contribuir a una pesca responsable en aguas de la Unión y al desarrollo de la política pesquera de Mayotte. |
(4) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
(5) |
El artículo 8 del Acuerdo crea una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del Acuerdo. Asimismo, de conformidad con el Acuerdo, la comisión mixta puede aprobar determinadas modificaciones de este. El Consejo debe establecer la posición de la Unión acerca de las modificaciones del Acuerdo propuestas. La Comisión debe aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión salvo que se oponga a ellas un número de Estados miembros que constituya una minoría de bloqueo, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. |
(6) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), emitió un dictamen el 12 de diciembre de 2022. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros de Seychelles a las aguas de Mayotte (en lo sucesivo, «Acuerdo»).
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 20 del Acuerdo.
Se autoriza a la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo de la presente Decisión, a aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Acuerdo adoptadas por la comisión mixta creada en virtud del artículo 8 del Acuerdo.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
A. MARON
(1) Decisión (UE) 2023/658 del Consejo, de 23 de enero de 2023, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros de Seychelles a las aguas de Mayotte (DO L 83 de 22.3.2023, p. 7).
(2) DO L 60 de 28.2.2020, p. 5.
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO
En caso de que se solicite a la comisión mixta, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Seychelles sobre el acceso de los buques pesqueros de Seychelles a las aguas de Mayotte, que adopte modificaciones del Acuerdo, se autorizará a la Comisión a aprobar en nombre de la Unión, en las condiciones siguientes, las modificaciones propuestas,:
1) |
La Comisión garantizará que la aprobación en nombre de la Unión:
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2) |
Antes de aprobar en nombre de la Unión las modificaciones propuestas, la Comisión las presentará al Consejo con suficiente antelación antes de la reunión de la comisión mixta. |
3) |
El Consejo evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con las condiciones establecidas en el punto 1 del presente anexo. |
4) |
La Comisión aprobará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, salvo si un número de Estados miembros constitutivo de una minoría de bloqueo en el Consejo con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea se opone a dichas modificaciones. No obstante, en caso de existir tal minoría de bloqueo, la Comisión rechazará en nombre de la Unión las modificaciones propuestas. |
5) |
Si, en el transcurso de reuniones posteriores de la comisión mixta, incluidas las reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo sobre las modificaciones propuestas, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en los puntos 2, 3 y 4, a fin de que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos. |
6) |
Se invita a la Comisión a tomar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de la decisión de la comisión mixta sobre las modificaciones propuestas, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la presentación de toda propuesta necesaria para aplicar dicha decisión. |
7) |
En lo relativo a otras cuestiones que no se refieran a modificaciones del Acuerdo con arreglo a sus artículos 8 y 9, la posición que adopte la Unión en la comisión mixta se determinará de conformidad con los Tratados y las prácticas establecidas. |
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