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Documento DOUE-L-2023-81915

Decisión nº 1/2023 del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 21 de diciembre de 2023, por lo que se refiere a las normas transitorias de origen específicas para los acumuladores eléctricos y los vehículos eléctricos [2023/2891].

Publicado en:
«DOUE» núm. 2891, de 28 de diciembre de 2023, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81915

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y en particular su artículo 68 y su anexo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) En su anexo 5, el Acuerdo de Comercio y Cooperación contempla la entrada en vigor gradual de normas de origen específicas por productos para acumuladores eléctricos y vehículos eléctricos.

(2) Se ha expresado cierta preocupación ante los retos que plantea la aplicación de dichas normas para el montaje de vehículos eléctricos en la Unión Europea y en el Reino Unido.

(3) Procede, por lo tanto, prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2026 la aplicación de las normas de origen específicas por productos para acumuladores eléctricos y vehículos eléctricos aplicables hasta el 31 de diciembre de 2023. A partir del 1 de enero de 2027, se aplicarán las normas de origen específicas para acumuladores eléctricos y vehículos eléctricos establecidas en el anexo 3 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(4) El objetivo de las normas específicas por productos para acumuladores eléctricos y vehículos eléctricos que establece el Acuerdo de Comercio y Cooperación es incentivar la inversión en capacidad de fabricación en la Unión Europea y en el Reino Unido. No debe contemplarse ningún otro aplazamiento de la aplicación de las normas previstas. Por lo tanto, la modificación prevista debe, además, suprimir hasta el 1 de enero de 2032 la posibilidad de introducir nuevos cambios en las normas de origen específicas por productos para acumuladores eléctricos y vehículos eléctricos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 68 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 68

Modificación del presente capítulo y de sus anexos

1.   El Consejo de Asociación podrá modificar el presente capítulo y sus anexos, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2.

2.   El apartado 1 no se aplicará a:

 a) el anexo 5 del presente Acuerdo;

 b) las normas de origen específicas por productos establecidas en el anexo 3 para los productos enumerados en el anexo 5, hasta el 1 de enero de 2032; y

 c) el presente artículo, en la medida en que se refiera al anexo 3 para los productos enumerados en el anexo 5, y al anexo 5, hasta el 1 de enero de 2032.

No obstante, el apartado 1 se aplicará cuando las normas de origen específicas por productos establecidas en el anexo 3 para los productos enumerados en el anexo 5, o establecidas en el anexo 5, se modifiquen como consecuencia de actualizaciones del Sistema Armonizado.».

Artículo 2

El anexo 5 del Acuerdo de Comercio y Cooperación se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas y Londres, el 21 de diciembre de 2023.

Por el Consejo de Asociación

Los Copresidentes

Maroš ŠEFČOVIČ

David CAMERON

ANEXO

««ANEXO 5

NORMAS TRANSITORIAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS PARA ACUMULADORES ELÉCTRICOS Y VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

Normas provisionales específicas por productos aplicables desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2026

En el caso de los productos enumerados en la columna 1, la norma específica por productos que figura en la columna 2 se aplicará durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente Acuerdo y el 31 de diciembre de 2026.

Columna 1

Clasificación del Sistema Armonizado (2017), incluida la descripción específica

Columna 2

Norma de origen específica por productos aplicable desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2026

85.07

 

Acumuladores que contengan una o varias pilas de batería o baterías individuales y el circuito para interconectarlas entre sí, a menudo denominados “paquetes de baterías”, del tipo utilizado como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CSP;

Montaje de paquetes de baterías a partir de pilas de batería o baterías individuales no originarias;

o

MaxNOM 70 % (EXW)

Pilas de batería, baterías individuales y sus partes, destinadas a ser incorporadas en un acumulador eléctrico de los tipos utilizados como fuente primaria de energía eléctrica para la propulsión de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04

CPA;

o

MaxNOM 70 % (EXW)

87.02-87.04

 

Vehículos equipados para la propulsión con motor de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico distintos de los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica (“híbrido”);

vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo de encendido por chispa o por compresión y con motor eléctrico que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica (“vehículo híbrido eléctrico enchufable”);

vehículos equipados para la propulsión únicamente con motor eléctrico

MaxNOM 60 % (EXW)

» »

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 68 y el anexo 5 del Acuerdo de Comercio y Cooperación de 30 de diciembre de 2020 (Ref. DOUE-L-2021-80556).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Acumulador eléctrico
  • Desarrollo tecnológico
  • Industrias
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Unión Europea
  • Vehículos de motor

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