Está Vd. en

Documento DOUE-L-2023-81874

Directiva (UE) 2023/2864 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2864, de 20 de diciembre de 2023, páginas 1 a 27 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81874

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 50, 53, 62 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Un acceso fácil y estructurado a los datos, también a la información facilitada con carácter voluntario, es importante para que los responsables de la toma de decisiones en la economía y la sociedad puedan adoptar decisiones fundadas que contribuyan al funcionamiento eficiente del mercado. Este acceso también es necesario para aumentar las oportunidades de crecimiento, visibilidad e innovación de las pequeñas y medianas empresas (pymes). El despliegue de espacios comunes europeos de datos en sectores cruciales, incluido el sector financiero, tiene como fin proporcionar un acceso fácil a fuentes de información fiables en dichos sectores. Se prevé que el propio sector financiero experimente una transformación digital en los próximos años, que la Unión debe apoyar, en particular mediante el fomento de las finanzas basadas en datos. Además, situar las finanzas sostenibles en el centro del sistema financiero es un medio clave para lograr la transición ecológica de la economía de la Unión. Para que dicha transición ecológica prospere, es esencial que los inversores puedan acceder fácilmente a la información relacionada con la sostenibilidad y la gobernanza social de las empresas, de modo que estén mejor informados a la hora de tomar decisiones sobre inversiones. Para ello, es necesario mejorar el acceso público a la información financiera, no financiera y relativa al medio ambiente, a la sociedad y a la gobernanza sobre las personas físicas o jurídicas (en lo sucesivo, «entidades») que deben hacer pública dicha información o que divulgan públicamente dicha información a un organismo de recopilación de manera voluntaria. Un medio eficaz de hacerlo a escala de la Unión es establecer una plataforma centralizada que dé acceso electrónico a toda la información pertinente.

(2)

En su Comunicación, de 24 de septiembre de 2020, titulada «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción», la Comisión propuso mejorar el acceso público a la información financiera y no financiera de las entidades mediante la creación de un punto de acceso único europeo (PAUE). La Comunicación de la Comisión, de 24 de septiembre de 2020, titulada «Una Estrategia de Finanzas Digitales para la UE» estableció en términos generales, la manera en que la Unión podría promover la transformación digital de las finanzas en los próximos años y, en particular, la manera en que se podrían promover las finanzas basadas en datos. Posteriormente, en su Comunicación, de 6 de julio de 2021, titulada «Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible», la Comisión situó las finanzas sostenibles en el centro del sistema financiero como un medio clave para lograr la transición ecológica de la economía de la Unión, en el marco del Pacto Verde Europeo establecido en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019.

(3)

El PAUE se establece de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) con el fin de proporcionar al público un acceso fácil y centralizado a la información sobre las entidades y sus productos que sea pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad, y que las autoridades y entidades estén obligadas a publicar en virtud de los actos legislativos de la Unión en esos ámbitos. Dicha publicación debe llevarse a cabo de conformidad con el principio de «presentación única» y sin que conlleve requisitos adicionales de divulgación que vayan más allá de los especificados en la legislación. Además, toda entidad que se rija por el Derecho de un Estado miembro debe poder presentar a un organismo de recopilación, con carácter voluntario, información sobre sus actividades económicas que sea pertinente para los servicios financieros o los mercados de capitales, o que se refiera a la sostenibilidad, a fin de que dicha información sea accesible en el PAUE de conformidad con el Reglamento (UE) 2023/2859.

(4)

Debe modificarse una serie de directivas del ámbito de los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad para facilitar el funcionamiento del PAUE. A fin de lograr el funcionamiento sólido y eficiente del PAUE de manera proporcionada, el incremento de la recogida y la presentación de la información ha de ser gradual. Se pretende que el requisito de poner información a disposición del PAUE sea parte integrante de los actos legislativos sectoriales de la Unión enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2023/2859 y de cualquier acto legislativo ulterior de la Unión que establezca un acceso centralizado a la información a través del PAUE. La información a la que debe facilitarse el acceso en el PAUE, así como los organismos de recopilación designados para la recopilación de dicha información, podrían reexaminarse en el marco de la revisión de dichos actos legislativos sectoriales de la Unión, a fin de garantizar que el PAUE proporcione a los participantes en el mercado un acceso fácil y centralizado a la información que necesitan y que el PAUE se convierta en el punto de referencia.

(5)

El PAUE debe establecerse con un calendario ambicioso, al tiempo que se adoptan medidas intermedias para garantizar su solidez y eficiencia operativas. En particular, debe darse tiempo suficiente para la realización técnica del PAUE y la puesta en marcha de la recopilación de información en los Estados miembros. El desarrollo del PAUE debe tener una fase inicial de doce meses, a fin de conceder tiempo suficiente a los Estados miembros y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), para establecer la infraestructura informática y ponerla a prueba sobre la base de la recopilación de un número limitado de flujos de información. Posteriormente, el desarrollo del PAUE debe ir incorporando gradualmente un número adicional de flujos de información y funciones a un ritmo que permita que dicho desarrollo sea sólido y eficiente. El funcionamiento del PAUE debe evaluarse periódicamente a lo largo de su puesta en práctica y utilización, a fin de permitir cualquier ajuste necesario para satisfacer las necesidades de sus usuarios y garantizar su eficiencia técnica.

(6)

A efectos del funcionamiento del PAUE, deben designarse organismos de recopilación que recaben de las entidades información que sea pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad. En ausencia de un organismo de recopilación ya establecido con arreglo al Derecho de la Unión, los Estados miembros deben gozar de flexibilidad a la hora de organizar la recopilación de información en su jurisdicción, deben designar al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el Reglamento (UE) 2023/2859, para recopilar y almacenar la información, y deben notificar a la AEVM en consecuencia. A fin de que la información en el PAUE sea accesible de manera eficiente en cuanto a costes, la recopilación, la transmisión y el almacenamiento de la información deben basarse, en la medida de lo posible, en los procedimientos e infraestructuras de recopilación, transmisión y almacenamiento existentes a nivel nacional, así como en los utilizados para la transmisión de información de los organismos de recopilación a la AEVM.

(7)

Para garantizar que el PAUE proporcione un acceso oportuno a la información pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2023/2859, las entidades deben presentar su información a un organismo de recopilación al mismo tiempo que la hacen pública. A su vez, los organismos de recopilación deben poner la información a disposición del PAUE de manera automatizada. Los organismos de recopilación deben recurrir en la medida de lo posible a los procedimientos e infraestructuras de recopilación de información existentes, a escala de la Unión y nacional, para la transmisión de información a la AEVM sin demora indebida.

(8)

Para que la información presente en el PAUE sea utilizable digitalmente, las entidades deben presentar a los organismos de recopilación la información en un formato que permita extraer los datos o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina. La información presentada por las entidades a los organismos de recopilación debe ir acompañada por los metadatos solicitados por dichos organismos. La Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE) creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ) creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), o por la AEVM (denominadas conjuntamente «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES») que especifiquen los metadatos de cada información, el modo en que deben estructurarse los datos incluidos en la información, la información para la que se requiere un formato legible por máquina y qué formato de lectura por máquina debe utilizarse en tales casos. Por lo que respecta a las normas técnicas de ejecución relativas a la información en materia de sostenibilidad, las Autoridades Europeas de Supervisión, a través de su Comité Mixto, deben mantener consultas con el EFRAG sobre la elaboración de estos proyectos de normas. La introducción de un formato legible por máquina debe justificarse mediante un análisis que tenga en cuenta los costes y beneficios para las entidades y para los usuarios de la información, así como para cualquier otra parte interesada, en particular los organismos de recopilación, las autoridades competentes y las Autoridades Europeas de Supervisión.

(9)

Los organismos de recopilación no deben ser responsables de verificar la exactitud del contenido de la información presentada por las entidades, a menos que estén obligados a ello de conformidad con los actos legislativos de la Unión aplicables enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2023/2859. Las entidades que presenten información con carácter obligatorio deben ser responsables de garantizar la exactitud de la información presentada en virtud de sus obligaciones legales con arreglo a los actos legislativos aplicables de la Unión enumerados en ese anexo o al Derecho nacional.

(10)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), formuló sus observaciones formales el 19 de enero de 2022.

(11)

El Banco Central Europeo emitió su dictamen el 7 de junio de 2022 (8).

(12)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, armonizar los requisitos de divulgación respecto a la información pública que debe ser accesible a través del PAUE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(13)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia las siguientes Directivas:

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9);

Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);

Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13);

Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16);

Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (17);

Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (21);

Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (23);

Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (24);

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2002/87/CE

En la Directiva 2002/87/CE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 30 ter

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al divulgar públicamente cualquier información a que se refiere el artículo 9, apartado 4, de la presente Directiva, las entidades reguladas presenten dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la entidad regulada a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica de la entidad regulada, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la entidad regulada por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros deberán exigir a las entidades reguladas que obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la autoridad competente.

4.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 2

Modificación de la Directiva 2004/25/CE

En la Directiva 2004/25/CE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 4, apartado 2, letra c), el artículo 6, apartados 1 y 2, y el artículo 9, apartado 5, de la presente Directiva, las empresas presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la empresa por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento,

v)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

vi)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros deberán exigir a las empresas que obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A más tardar el 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente para la supervisión de una oferta designada con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2004/109/CE

La Directiva 2004/109/CE se modifica como sigue:

1)

Se suprime el artículo 21 bis.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 23 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de julio de 2026, los Estados miembros garantizarán que, al divulgar la información regulada a que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la presente Directiva, el emisor o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor presente al mismo tiempo dicha información regulada al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del emisor a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño del emisor por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento,

v)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

vi)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros deberán exigir a los emisores que obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será el mecanismo designado oficialmente con arreglo al artículo 21, apartado 2, de la presente Directiva.

4.   A partir del 10 de julio de 2026, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 29, apartado 1, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente en virtud de la presente Directiva.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la persona física o entidad jurídica a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información regulada presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a)

otros metadatos que deben acompañar dicha información, incluido el informe financiero semestral a que se refiere el artículo 5, apartado 1;

b)

la estructura de los datos y el formato legible por máquina aplicable a la información a que se refiere la letra a) del presente párrafo.

A efectos de la letra b), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

6.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

(*3)  Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).»."

Artículo 4

Modificación de la Directiva 2006/43/CE

En la Directiva 2006/43/CE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 20 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 30 quater de la presente Directiva esté disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la autoridad competente en virtud de la presente Directiva.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del auditor legal o la sociedad de auditoría a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la sociedad de auditoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 15 de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será el registro público.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del auditor legal o la sociedad de auditoría a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la sociedad de auditoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

Artículo 5

Modificación de la Directiva 2007/36/CE

En la Directiva 2007/36/CE se inserta el capítulo siguiente:

« Capítulo II ter

Punto de acceso único europeo

Artículo 14 quater

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 3 octies, apartado 1, el artículo 3 nonies, apartados 1 y 2, el artículo 3 undecies, apartados 1 y 2, el artículo 9 bis, apartado 7, el artículo 9 ter, apartado 5, el artículo 9 quater, apartados 2 y 7, y el artículo 14, apartado 2, de la presente Directiva, los inversores institucionales, los gestores de activos, los asesores de voto y las empresas presenten dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del inversor institucional, gestor de activos, asesor de voto o de la empresa a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica, del inversor institucional, gestor de activos, asesor de voto o de la empresa tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño, por categoría, del inversor institucional, gestor de activos, asesor de voto o de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento,

v)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

vi)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros exigirán a los inversores institucionales, los gestores de activos, los asesores de voto y a las empresas que obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

5.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 4, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 6

Modificación de la Directiva 2009/65/CE

En el capítulo IX de la Directiva 2009/65/CE se añade la sección siguiente:

«SECCION 4

ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN EL PUNTO DE ACCESO UNICO EUROPEO

Artículo 82 bis

1.   A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 68, apartado 1, y el artículo 78, apartado 1, de la presente Directiva, las sociedades de gestión y las sociedades de inversión presenten dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).

Los Estados miembros garantizarán que dicha información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del OICVM a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica del OICVM, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño del OICVM por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que los OICVM obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 será la autoridad competente.

4.   A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad nacional competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la sociedad de gestión a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la sociedad de gestión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 99 ter, apartado 1, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del OICVM a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del OICVM, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

6.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

7.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 7

Modificación de la Directiva 2009/138/CE

En la Directiva 2009/138/CE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 304 ter

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 51, apartado 1, y el artículo 256, apartado 1, de la presente Directiva, las empresas de seguros o de reaseguros presenten dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa de seguros o de reaseguros a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica de la empresa de seguros o de reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la empresa de seguros o de reaseguros por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas de seguros o de reaseguros obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refiere el artículo 25 bis de la presente Directiva estará disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AESPJ. La AESPJ extraerá esa información de la información notificada por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 25 bis de la presente Directiva para la creación de la lista a que se refiere el artículo 25 bis de la presente Directiva.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa de seguros o de reaseguros a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de seguros o de reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 271, apartado 1, y el artículo 280, apartado 1, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa de seguros o de reaseguros a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de seguros o de reaseguros, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

6.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

7.   En caso necesario, la AESPJ adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 8

Modificación de la Directiva 2011/61/UE

En la Directiva 2011/61/UE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 69 ter

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refiere el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, de la presente Directiva estará disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del GFIA autorizado con arreglo a la presente Directiva y la lista de FIA gestionados o comercializados por dicho GFIA a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del GFIA autorizado con arreglo a la presente Directiva y la lista de FIA gestionados o comercializados por dicho GFIA, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

Artículo 9

Modificación de la Directiva 2013/34/UE

En la Directiva 2013/34/UE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 33 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2028, los Estados miembros garantizarán que, al hacer públicos el informe de gestión, el informe de gestión consolidado, incluida, para ambos informes, la información exigida en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, así como los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados, el informe de auditoría, el informe de verificación, los informes de sostenibilidad sobre empresas de terceros países y el dictamen de verificación correspondiente, la declaración a que se refiere el artículo 40 bis, apartado 2, párrafo cuarto, de la presente Directiva, el informe sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas, y el informe consolidado sobre los pagos efectuados a las administraciones públicas a que se refiere el artículo 30, el artículo 40 quinquies y el artículo 45 de la presente Directiva, las empresas a que se refieren los artículos 19 bis, 29 bis y 40 bis de la presente Directiva presenten dichos estados e informes al mismo tiempo al organismo de recopilación a que se refiere el apartado 4 del presente artículo a fin de que sean accesibles en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa a que se refiere la información y, cuando la empresa declarante sea una empresa filial exenta a tenor del artículo 29 bis, apartado 4, párrafo segundo, el nombre de la empresa matriz que presente información a nivel de grupo,

ii)

el identificador de entidad jurídica de la empresa y, cuando la empresa declarante sea una empresa filial exenta a tenor del artículo 29 bis, apartado 4, párrafo segundo, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa matriz que presente información a nivel de grupo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la empresa por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento;

iv)

el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas de la empresa, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento,

v)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

vi)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   Cuando una empresa haya presentado la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a un mecanismo designado oficialmente con arreglo al artículo 23 bis de la Directiva 2004/109/EC a fin de que la AEVM tenga acceso a esa información, se considerará que dicha empresa ha cumplido sus obligaciones con arreglo al apartado 1 del presente artículo siempre que tal información reúna todos los requisitos sobre metadatos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

3.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas obtengan un identificador de entidad jurídica.

4.   A más tardar el 9 de enero de 2028, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

5.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar medidas de ejecución para especificar:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

6.   En caso necesario, la Comisión adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, letra a), sean correctos.

Artículo 10

Modificación de la Directiva 2013/36/UE

En la Directiva 2013/36/UE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 116 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 68, apartados 1 y 2, y el artículo 131, apartado 12, de la presente Directiva esté disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento, será la autoridad competente o la autoridad designada.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la persona física o la institución a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

Artículo 11

Modificación de la Directiva 2014/59/UE

En la Directiva 2014/59/UE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 128 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 26, apartado 1, y el artículo 45 undecies, apartado 3, de la presente Directiva, la entidad pertinente presente dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE), establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la entidad correspondiente a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica de la entidad correspondiente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las entidades obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren los artículos 29, apartado 1, y 112, apartado 1, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la institución correspondiente a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución correspondiente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si esa información incluye datos personales.

5.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 33 bis, apartado 8, el artículo 35, apartado 1, el artículo 83, apartado 4, y el artículo 112, apartado 1, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad de resolución.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la institución correspondiente a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la institución correspondiente, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), de dicho Reglamento,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

6.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

7.   En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 6, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 12

Modificación de la Directiva 2014/65/UE

En la Directiva 2014/65/UE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 87 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 27, apartados 3 y 6, el artículo 33, apartado 3, letras c), d) y f), y el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva, las empresas de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado o los emisores presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa de servicios de inversión, del organismo rector del mercado o del emisor a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, del organismo rector del mercado o del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la empresa de servicios de inversión, del organismo rector del mercado o del emisor por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que la empresa de servicios de inversión, los organismos rectores del mercado y los emisores obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refieren el artículo 27, apartados 3 y 6, y el artículo 33, apartado 3, letras c), d) y f), de la presente Directiva sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

A fin de que la información a que se refiere el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

4.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 32, apartado 2, párrafo primero, y los artículos 52, apartado 2, y 71, apartados 1 y 2, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A partir del 10 de enero de 2030, la información a que se refieren el artículo 5, apartado3; el artículo 18, apartado 10, frase cuarta, y el artículo 58, apartado 1, letra a), de la presente Directiva será accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la AEVM.

Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o del organismo rector del mercado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

6.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren los artículos 29, apartado 3, de la presente Directiva sea accesible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será el registro público.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del agente vinculado a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del agente vinculado, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

7.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

8.   En caso necesario, la AEVM adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 7, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 13

Modificación de la Directiva (UE) 2016/97

En la Directiva (UE) 2016/97 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 40 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 32, apartados 1 y 2, de la presente Directiva sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los siguientes requisitos:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la entidad a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

Artículo 14

Modificación de la Directiva (UE) 2016/2341

En la Directiva (UE) 2016/2341 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 63 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refieren el artículo 23, apartado 2, el artículo 29 y el artículo 30 de la presente Directiva, los FPE presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres del FPE a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica del FPE, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la entidad correspondiente por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que los FPE obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 48, apartado 4, de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la persona a la que se impuso la sanción administrativa u otra medida a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la persona a la que se impuso la sanción administrativa u otra medida, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la AESPJ evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.

6.   En caso necesario, la AESPJ adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 15

Modificación de la Directiva (UE) 2019/2034

En la Directiva (UE) 2019/2034 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 44 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 44 de la presente Directiva, las empresas de servicios de inversión o las empresas matrices presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b)

la información irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz a que se refiere la información,

ii)

el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tamaño de la empresa de servicios de inversión o la empresa matriz por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v)

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión y las empresas matrices obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refiere el artículo 20 de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a)

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b)

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i)

todos los nombres de la empresa de servicios de inversión a que se refiere la información,

ii)

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la empresa de servicios de inversión, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii)

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv)

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a)

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b)

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c)

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas a tal efecto.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.   En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 16

Modificación de la Directiva (UE) 2019/2162

En la Directiva (UE) 2019/2162 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 26 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva las entidades de crédito a las que se permite emitir bonos garantizados presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

 a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

 b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

  i) todos los nombres de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados y a la que se refiere la información,

  ii) el identificador de entidad jurídica de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

  iii) el tamaño de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

  iv) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

  v) una indicación de si la información incluye datos personales.

2.   A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las entidades de crédito obtengan un identificador de entidad jurídica.

3.   A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.

4.   A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 24 y el artículo 26, apartado 1, letras b) y c), de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

 a) se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

 b) irá acompañada de los metadatos siguientes:

  i) todos los nombres de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados y a la que se refiere la información,

  ii) cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

  iii) el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

  iv) una indicación de si la información incluye datos personales.

5.   A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

 a) otros metadatos que deben acompañar a la información;

 b) la estructuración de los datos incluidos en la información;

 c)  para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.   En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

Artículo 17

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar 10 de enero de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar 10 de julio de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 3. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de diciembre de 2023.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

El Presidente

P. NAVARRO RÍOS

(1)   DO C 290 de 29.7.2022, p. 58.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 9 de noviembre de 2023 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de noviembre de 2023.

(3)  Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembrede 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)   DO C 307 de 12.8.2022, p. 3.

(9)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(10)  Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (DO L 142 de 30.4.2004, p. 12).

(11)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(12)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(13)  Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (DO L 184 de 14.7.2007, p. 17).

(14)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(15)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).

(16)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(17)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(18)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(19)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(20)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(21)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

(22)  Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

(23)  Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314 de 5.12.2019, p. 64).

(24)  Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos de la Directiva 2004/25, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81028).
    • determinados preceptos de la Directiva 2002/87, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-80185).
  • AÑADE:
  • SUPRIME el art. 21 bis y AÑADE el art. 23 bis a la Directiva 2004/109, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-2004-83049).
Materias
  • Acceso a la información
  • Activos financieros
  • Bases de datos
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Entidades aseguradoras
  • Entidades auditoras y de inspección
  • Entidades de crédito
  • Entidades de Dinero Electrónico
  • Entidades financieras
  • Mercado de Valores
  • Riesgos
  • Seguridad informática
  • Sociedades de Inversión Mobiliaria
  • Sociedades de Valores
  • Telecomunicaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid