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Documento DOUE-L-2023-81449

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2202 de la Comisión, de 16 de octubre de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2202, de 17 de octubre de 2023, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-81449

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS EN VIGOR

(1)

En mayo de 2013, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo (2) («Reglamento de inicio»), se establecieron derechos antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, originarios de la República Popular China («China») y Tailandia («producto objeto de reconsideración»). El derecho antidumping oscilaba entre el 14,9 y el 57,8 %. En adelante, la investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «investigación original».

(2)

El 12 de junio de 2013, el productor exportador chino Jinan Meide Castings Co., Ltd, presentó ante el Tribunal General de la Unión Europea una solicitud de anulación del Reglamento de inicio en la medida en que le era aplicable. El 30 de junio de 2016, el Tribunal General sentenció que se había vulnerado el derecho a la defensa de Jinan Meide y anuló el Reglamento impugnado en la medida en que imponía un derecho antidumping sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por Jinan Meide.

(3)

A raíz de esta sentencia, mediante anuncio (3) de 28 de octubre de 2016, la Comisión Europea («Comisión») reabrió la investigación antidumping relativa a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, fabricados por Jinan Meide.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión (4), se restableció un derecho antidumping definitivo del 39,2 % sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de China y fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd.

(5)

El 25 de noviembre de 2015, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, a raíz de la solicitud de Metpro Limited, relativa a determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de China y Tailandia, con el fin de determinar si entraban en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables. La Comisión dio por concluida esta reconsideración provisional parcial el 18 de julio de 2016 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1176 (5), a raíz de que el solicitante retirara su solicitud.

(6)

El 23 de mayo de 2017, la Comisión inició una reconsideración provisional parcial, a raíz de la solicitud de Hebei Yulong Casting Co., Ltd, relativa a determinados tipos de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable originarios de China y Tailandia, con el fin de determinar si entran en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables. La Comisión dio por concluida esta reconsideración provisional parcial el 11 de enero de 2018 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/52 (6), a raíz de que el solicitante retirara su solicitud.

(7)

El 12 de julio de 2018, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió (7) que los accesorios de fundición de grafito esferoidal (también denominados de fundición dúctil) no se correspondían con el concepto «fundición maleable» definido en la subpartida NC 7307 19 10. El Tribunal llegó a la conclusión de que los accesorios de fundición de grafito esferoidal debían clasificarse en la subpartida residual NC 7307 19 90 (como los demás accesorios moldeados). El 14 de febrero de 2019, se publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/262 de la Comisión (8), en el que se modificaban las referencias a los códigos TARIC para ponerlas en consonancia con las conclusiones del Tribunal. Dado que las medidas antidumping se imponen con arreglo a la definición del producto, independientemente de la clasificación arancelaria, esta modificación no introdujo cambios en los productos que son objeto de las medidas actuales.

(8)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión (9), tras una reconsideración por expiración, la Comisión decidió mantener el derecho antidumping definitivo durante otros cinco años.

(9)

Los derechos antidumping actualmente en vigor varían entre el 24,6 y el 57,8 % sobre las importaciones procedentes de China y entre el 14,9 y el 15,5 % sobre las importaciones procedentes de Tailandia.

2.   PROCEDIMIENTO

(10)

A raíz de una solicitud presentada por el importador KW Tools b.v. («solicitante»), el 18 de noviembre de 2022 la Comisión inició una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (10). La reconsideración se limitó a aclarar la definición del producto, habida cuenta de las alegaciones de que determinados tipos de producto [a saber, i) el conector en T de hierro dúctil con junta de caucho, destinado a utilizarse en tubos de acero acanalados con orificio de salida; ii) el tapón acanalado de hierro dúctil para su uso en tubos de acero acanalados con una salida roscada; iii) la reducción acanalada de hierro dúctil con extremo roscado para su uso en tubos de acero acanalados, y iv) la reducción en T acanalada de hierro dúctil con salida roscada para su uso en tubos de acero acanalados] deben excluirse explícitamente del ámbito de aplicación de las medidas antidumping aplicables a los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal originarios de China y Tailandia.

(11)

La Comisión informó oficialmente del inicio del procedimiento a todas las partes que cooperaron en la investigación original, así como a las autoridades de China y Tailandia. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la conveniencia de revisar el ámbito de aplicación de las medidas.

(12)

La Comisión evaluó toda la información que consideró necesaria para estimar si era preciso aclarar o modificar el alcance de las medidas antidumping vigentes.

(13)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se llegó a las presentes conclusiones. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar observaciones tras la divulgación de la información. Las observaciones formuladas por las partes se abordan en el punto 4.4.

3.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(14)

El producto objeto de reconsideración es el producto en cuestión definido en el Reglamento original, a saber, los accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal excepto las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307 19 10 10 y 7307 19 10 20) originarios de China y Tailandia.

4.   INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

4.1.   Introducción y metodología

(15)

Según el solicitante, los productos mencionados en el considerando 10 tienen características técnicas y físicas, y usos finales, diferentes de los del producto objeto de reconsideración. Estos productos se utilizan en tubos no roscados, mientras que el producto objeto de reconsideración son acoplamientos roscados, que se instalan en tubos roscados mediante un mecanismo de atornillamiento. Por consiguiente, el solicitante alegó que estos productos debían excluirse del ámbito de aplicación de las medidas antidumping.

(16)

Durante la investigación, se estableció que la industria de la Unión no fabrica los productos mencionados en el considerando 10. La información presentada por las partes interesadas que cooperaron en la presente investigación y los catálogos de los productores de la Unión respaldaron esta conclusión.

(17)

La Comisión examinó, en particular, si los productos mencionados en el considerando 10 eran distintos de otros tipos de accesorios de tubería maleables que fueran objeto en ese momento de medidas sobre la base de sus características físicas y técnicas, sus usos finales característicos y su intercambiabilidad.

4.2.   Características físicas y técnicas básicas

(18)

El producto objeto de reconsideración son accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal.

(19)

Los conectores en T roscados [producto descrito en el inciso i) del considerando 10] se aplican a tubos en los que se haya hecho un orificio para conectarlos a un rociador o a una canalización secundaria. Los tapones acanalados [producto descrito en el inciso ii) del considerando 10] deben instalarse utilizando un acoplamiento acanalado cuya rosca, situada en la salida, no se utiliza para la instalación. Las reducciones con extremo roscado [producto descrito en el inciso iii) del considerando 10] deben instalarse utilizando un acoplamiento adicional, cuya rosca, situada en la salida, no se utiliza para la instalación. Las reducciones acanaladas en T [producto descrito en el inciso iv) del considerando 10] deben instalarse utilizando un acoplamiento adicional, cuya rosca, situada en la salida, no se utiliza para la instalación.

(20)

A diferencia del producto objeto de reconsideración, que se instala a través del extremo roscado de los tubos, los productos mencionados en el considerando 10 son accesorios de fundición de grafito esferoidal que solo pueden utilizarse en combinación con un acoplamiento acanalado o fijarse a la tubería con una abrazadera. En consecuencia, los productos mencionados en el considerando 10 tienen características técnicas y físicas diferentes de las del producto objeto de reconsideración.

4.3.   Uso final e intercambiabilidad

(21)

Como se indica en el considerando 19, los productos mencionados en el considerando 10 no son aptos para utilizarse en sistemas de tubos roscados.

(22)

Además, la Comisión constató que el producto objeto de reconsideración y los productos mencionados en el considerando 10 no son intercambiables. El producto objeto de reconsideración solo puede utilizarse en sistemas de tubos roscados, mientras que los productos mencionados en el considerando 10 solo pueden utilizarse en sistemas de tubos no roscados, como tubos de acero acanalados o tubos de PVC/PE. Por lo tanto, los productos mencionados en el considerando 10 y el producto objeto de reconsideración no pueden utilizarse indistintamente.

4.4.   Observaciones de las partes interesadas

(23)

En el anuncio de inicio se invitaba a las partes a presentar sus observaciones sobre la conveniencia de revisar el ámbito de aplicación de las medidas y, en particular, sobre la aclaración de que los productos mencionados en el considerando 10 debían excluirse, tal como indicó el solicitante en su solicitud de reconsideración. Se recibieron observaciones por escrito de tres empresas: un productor de la Unión del producto objeto de reconsideración, un importador en la Unión de los productos mencionados en el considerando 10 y una tercera empresa, que es tanto un productor de la Unión del producto objeto de reconsideración como un importador de los productos mencionados en el considerando 10. La Comisión celebró reuniones en línea con cada una de las partes para aclarar sus observaciones y posiciones.

(24)

El productor de la Unión del producto objeto de reconsideración se opuso a la exclusión del producto, alegando que este es sustituible por los productos mencionados en el considerando 10, especialmente en los sistemas de extinción de incendios, en los que algunos sistemas de tuberías son roscados y otros sistemas son no roscados o acanalados. Sin embargo, como se menciona en el considerando 21, la Comisión constató que los productos mencionados en el considerando 10 solo pueden utilizarse en sistemas de tubos no roscados y, por tanto, no son compatibles con el producto objeto de reconsideración, que solo puede utilizarse en sistemas de tubos roscados. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(25)

Los dos importadores de los productos mencionados en el considerando 10 apoyaron la petición del solicitante y pidieron más aclaraciones sobre la descripción de dichos productos. Ambos indicaron que importaban conectores en T de hierro dúctil utilizados para conectar o ajustar tubos acanalados o tubos de suministro de agua y sillas de hierro dúctil para tubos de PVC/PE. Estos productos se ajustan a la misma descripción que los conectores en T del considerando 19, ya que se sujetan a una tubería mediante una junta de caucho para permitir la conexión con un orificio de salida. El solicitante confirmó por escrito que estos productos son los mismos que los identificados en la solicitud de reconsideración y explicó que los conectores en T pueden utilizarse en otros tubos además de en los tubos de acero acanalados, de modo que el uso final no es esencial para definir las características del producto. Por lo tanto, la Comisión decidió eliminar el uso específico del solicitante de la definición de este tipo de producto, mencionado en el considerando 10.

(26)

Tras la divulgación, un importador solicitó aclaraciones sobre si los «conectores en T de hierro» mencionados en el considerando 10 son equivalentes a las «sillas de hierro dúctil» mencionadas en el considerando 25. La Comisión confirmó que ambos productos son equivalentes.

(27)

Un importador también solicitó la exclusión de las sillas de bloqueo, que son conectores hechos de hierro dúctil sin salidas roscadas utilizados para sellar un orificio en una tubería. Sin embargo, dado que la parte superior de la silla está conectada a la parte inferior con pasos de rosca, su elemento roscado lo es solo a efectos de esta conexión atornillada. Dado que las sillas de bloqueo no tienen salida roscada, la Comisión consideró que este producto no es un accesorio y, por lo tanto, no entra en la definición del producto objeto de reconsideración. Por consiguiente, las medidas antidumping impuestas a las importaciones del producto objeto de reconsideración no son de aplicación en el caso de las sillas de bloqueo hechas de hierro dúctil.

(28)

Tras la divulgación, un importador solicitó aclaraciones sobre si las «abrazaderas de obstrucción dúctiles» son equivalentes a las «sillas de bloqueo» mencionadas en el considerando 27. La Comisión confirmó que las únicas abrazaderas de obstrucción dúctiles que se excluyen son las que utilizan roscas únicamente para conectar la parte superior a la parte inferior del producto, es decir, que no están roscadas en el interior y no son aptas para utilizarse en un sistema de tuberías roscadas.

4.5.   Conclusión sobre la definición del producto

(29)

Conforme a la investigación de reconsideración, debido a que los productos mencionados en el considerando 10 tienen unas características físicas, técnicas y químicas, unos usos finales y unos procesos de producción diferentes, no entran en la definición del producto de las medidas antidumping en vigor. La Comisión aclaró además que las sillas de bloqueo de hierro dúctil no son accesorios y, por tanto, no entran en la definición del producto objeto de reconsideración.

(30)

Por consiguiente, se considera apropiado aclarar que estos productos no entran en la definición del producto objeto de las medidas antidumping.

(31)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se considera adecuado modificar el Reglamento original para aclarar la definición del producto.

(32)

Se informó a las partes interesadas de las conclusiones de la investigación de reconsideración.

4.6.   Aplicación retroactiva

(33)

Durante la investigación, el solicitante y un importador solicitaron que la exclusión del producto tuviera un efecto retroactivo hasta el establecimiento inicial del derecho antidumping.

(34)

Ni la investigación original de 2012 ni las investigaciones posteriores abarcaban los productos mencionados en el considerando 10, ya que dichas investigaciones abarcaban los accesorios de fundición maleable y esferoidal (dúctil) que se utilizan para conectar tuberías roscadas.

(35)

Dado que la presente investigación de reconsideración se limitó a aclarar la definición del producto y dado que la investigación original y las consiguientes medidas antidumping no abarcaban los productos mencionados en el considerando 10, se considera apropiado que las conclusiones de esta reconsideración se apliquen a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento original. La Comisión no ha encontrado ninguna razón de peso que se oponga a esta aplicación retroactiva.

(36)

Por consiguiente, con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259, modificado por el presente Reglamento, deben devolverse o condonarse los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de inicio y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

(37)

La presente reconsideración no afecta a la fecha en que expirará el Reglamento (UE) 2019/1259 con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(38)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (códigos TARIC 7307 19 10 10 y 7307 19 10 20) originarios de la República Popular China y Tailandia.

Se excluyen los productos siguientes: las piezas de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13, las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, los conectores en T de hierro dúctil con junta de caucho y un orificio de salida, los tapones acanalados de hierro dúctil para su uso en tubos de acero acanalados con una salida roscada, las reducciones acanaladas de hierro dúctil con extremo roscado, las reducciones acanaladas en T de hierro dúctil con una salida roscada, y las sillas de bloqueo de hierro dúctil sin salidas roscadas utilizadas para sellar un orificio en una tubería.».

Artículo 2

Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259, modificado por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente con arreglo al artículo 2 de dicho Reglamento, de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

Las solicitudes de devolución y condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 15 de mayo de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

 

(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 129 de 14.5.2013, p. 1).

(3)   DO C 398 de 28.10.2016, p. 57.

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión, de 28 de junio de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd (DO L 166 de 29.6.2017, p. 23).

(5)  Decisión de Ejecución (UE) 2016/1176 de la Comisión, de 18 de julio de 2016, por la que se concluye la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 193 de 19.7.2016, p. 115).

(6)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/52 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, por la que se concluye la reconsideración provisional parcial relativa a las importaciones de determinados accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia (DO L 7 de 12.1.2018, p. 39).

(7)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 2018, Profit Europe NV/Belgische Staat, C-397/17 y C-398/17, ECLI:EU:C:2018:564.

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/262 de la Comisión, de 14 de febrero de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO L 44 de 15.2.2019, p. 6).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1259 de la Comisión, de 24 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable y de fundición de grafito esferoidal, originarios de la República Popular China y Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 197 de 25.7.2019, p. 2).

(10)   DO C 438 de 18.11.2022, p. 7.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1.1 del Reglamento 2019/1259, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81206).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos
  • Tuberías

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