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Documento DOUE-L-2023-80427

Reglamento Delegado (UE) 2023/662 de la Comisión de 20 de enero de 2023 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/63 en lo que respecta al método de cálculo de los pasivos surgidos de derivados.

Publicado en:
«DOUE» núm. 83, de 22 de marzo de 2023, páginas 58 a 64 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80427

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y en particular su artículo 103, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión (2), los pasivos procedentes de contratos de derivados son uno de los componentes del cálculo de las contribuciones anuales que deben pagar las entidades a los mecanismos de financiación de la resolución. En particular, el importe medio anual, calculado trimestralmente, de los pasivos a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo y que procedan de contratos de derivados debe valorarse de conformidad con los artículos 429, 429 bis y 429 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(2)

Antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), los artículos 429, 429 bis y 429 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 obligaban a las entidades a determinar el valor de exposición de sus derivados utilizando un método de valoración de la posición a precios de mercado (el método de la exposición actual o CEM) en virtud de una referencia al artículo 274 del mismo Reglamento, en relación con el cálculo de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento.

(3)

El Reglamento (UE) 2019/876 modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013. En particular, los artículos 429, 429 bis y 429 ter fueron sustituidos por los nuevos artículos 429 a 429 octies. Dicha modificación incluía, entre otras cosas, la introducción, en el artículo 429 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de la obligación de las entidades de calcular el valor de exposición de los contratos de derivados con arreglo al método de valoración de la posición a precios de mercado conocido como «método estándar para el riesgo de crédito de contraparte», que sustituyó al método de exposición actual o «CEM», con efecto en los períodos de contribución ex ante a partir de 2023.

(4)

El método estándar para el riesgo de crédito de contraparte es imposible de aplicar a la valoración de pasivos procedentes de contratos de derivados cuando dicha valoración debe realizarse a efectos del Reglamento Delegado (UE) 2015/63. En efecto, la aplicación del citado método distorsionaría el cálculo de los pasivos procedentes de contratos de derivados, y ello con consecuencias más graves para unas entidades que para otras. El problema radica, por una parte, en la presencia de un límite mínimo de cero en determinadas fórmulas que deben aplicarse, lo que repercutiría de manera diferente sobre las entidades en función de si utilizan o no las NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera), y, por otra parte, en las dificultades técnicas y las incertidumbres en la aplicación de las fórmulas de cálculo de la exposición futura potencial. Por consiguiente, es necesario permitir a las entidades utilizar el método de la exposición actual para la valoración de los pasivos procedentes de contratos de derivados e introducir dicho método, anteriormente establecido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en el Reglamento Delegado (UE) 2015/63.

(5)

Así pues, procede modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) 2015/63.

(6)

Es necesario conceder a las autoridades de resolución más tiempo para adoptar y notificar sus decisiones sobre las contribuciones a los mecanismos de financiación de la resolución en consonancia con los requisitos modificados. Por lo tanto, ha de preverse una disposición transitoria para el año 2023 por la que se amplíen los plazos aplicables a dicha notificación.

(7)

Dado que las autoridades de resolución deben aplicar los requisitos modificados a fin de calcular y recaudar las contribuciones correspondientes al ejercicio 2023 cuanto antes, es necesario disponer que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación.

(8)

De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, las entidades deben comunicar a las autoridades de resolución la información pertinente para el cálculo de las contribuciones a más tardar el 31 de enero de cada año. Es preciso conceder a las entidades un mes más para facilitar dicha información en 2023, a través de una disposición transitoria.

(9)

Asimismo, es necesario que las autoridades de resolución puedan emitir instrucciones dirigidas a las entidades acerca de la comunicación de la citada información, en consonancia con las modificaciones introducidas, con suficiente antelación al plazo fijado para 2023, a fin de evitar generar inseguridad jurídica en cuanto al método que debe aplicarse en 2023 a la valoración de los pasivos procedentes de contratos de derivados. Con miras a garantizar la continuidad del método de cálculo a lo largo de los períodos de contribución y permitir que las autoridades de resolución emitan, a partir del 1 de octubre de 2022, instrucciones acerca de la comunicación de dicha información de conformidad con el presente Reglamento, este debe ser aplicable con carácter retroactivo a partir de la mencionada fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento Delegado (UE) 2015/63 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, se añade el punto 30 siguiente:

«30)   “pasivos procedentes de contratos de derivados”: pasivos individuales procedentes de un contrato de derivados o, en su caso, pasivos procedentes de un conjunto de operaciones compensables con contratos de derivados que se enumeren en el anexo II del Reglamento (UE) n.o  575/2013.».

2) En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A efectos de la presente sección, el importe medio anual, calculado trimestralmente, de los pasivos a que se refiere el apartado 1 y que procedan de los contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o  575/2013, incluidos los que estén fuera de balance, se valorará de conformidad con los artículos 5 bis a 5 sexies  del presente Reglamento.

No obstante, el valor asignado a los pasivos procedentes de contratos de derivados no podrá ser inferior al 75 % del valor de esos mismos pasivos que resulte de la aplicación de las disposiciones contables aplicables a la entidad considerada a efectos de información financiera.

Cuando, con arreglo a las normas contables nacionales aplicables a una entidad, no exista medida contable alguna de la exposición en el caso de determinados instrumentos derivados, por mantenerse estos fuera de balance, la entidad comunicará a la autoridad de resolución la suma de los valores razonables de tales derivados, cuando la suma sea negativa, como coste de reposición y añadirá los derivados a su valor contable en el balance.».

3) Se insertan los artículos 5 bis a 5 sexies siguientes:  

«Artículo 5 bis

Valor de exposición de los derivados

1.   Las entidades determinarán el valor de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluidos los que estén fuera de balance, de conformidad con el método de valoración de la posición a precios de mercado establecido en el artículo 5 ter.

Al determinar el valor de la exposición, las entidades podrán tener en cuenta las repercusiones de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 5 quinquies. No se aplicará la compensación entre productos distintos. No obstante, las entidades podrán compensar dentro de cualquier categoría de producto incluida en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 cuando se trate de categorías de producto sujetas a un acuerdo de compensación contractual entre productos.

2.   Cuando la aportación de garantías reales en relación con contratos de derivados reduzca el importe de los pasivos en virtud del marco contable aplicable, las entidades anularán los efectos contables de esa reducción.

3.   A efectos del apartado 1, las entidades podrán deducir, de la parte del coste actual de reposición del valor de la exposición, el margen de variación pagado en efectivo a la contraparte en la medida en que, con arreglo al marco contable aplicable, el margen de variación no haya sido reconocido ya como una reducción del valor de la exposición, y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

 a) para las operaciones no compensadas a través de una entidad de contrapartida central cualificada, tal como se define esta en el artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) n.o  575/2013, que el efectivo entregado a la contraparte receptora no se segregue;

 b) que el margen de variación se calcule e intercambie diariamente con arreglo a una valoración a precios de mercado de las posiciones en derivados;

 c) que el margen de variación entregado en efectivo esté en la misma moneda que la moneda de liquidación del contrato de derivados;

 d) que el margen de variación intercambiado sea el importe total que sería necesario para extinguir por completo la exposición del derivado valorada a precios de mercado con sujeción al umbral y a los importes mínimos de transferencia aplicables a la entidad;

 e) que el contrato de derivados y el margen de variación entre la entidad y la contraparte de ese contrato estén cubiertos por un único acuerdo de compensación que la entidad pueda considerar a efectos de reducción del riesgo de conformidad con el artículo 5 quinquies.

A efectos del párrafo primero, letra c), cuando el contrato de derivados esté sujeto a un acuerdo marco de compensación cualificado, por moneda de liquidación se entenderá cualquier moneda de liquidación especificada en el contrato de derivados o el acuerdo marco de compensación cualificado aplicable.

Cuando, en virtud del marco contable aplicable, una entidad reconozca el margen de variación recibido en efectivo de la contraparte como un pasivo pendiente de pago, podrá excluir ese pasivo de la medida de la exposición, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a) a e).

4.   A efectos del apartado 3, se aplicará lo siguiente:

 a) la deducción del margen de variación pagado estará limitada a la parte negativa del coste actual de reposición del valor de la exposición;

 b) la entidad no utilizará el margen de variación pagado en efectivo para reducir el importe de la exposición crediticia potencial futura, ni siquiera a efectos del artículo 5 sexies, apartado 1, letra b), inciso ii).

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán utilizar el método de la exposición simplificada establecido en el artículo 5 quater para determinar el valor de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que el volumen de las operaciones con derivados dentro y fuera de balance de dichas entidades cumpla las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartado 2, del mismo Reglamento.

Las entidades que apliquen el método de la exposición simplificada no reducirán la medida de la exposición por el importe del margen de variación recibido en efectivo.

Artículo 5 ter

Método de valoración de la posición a precios de mercado

1.   El coste actual de reposición de los pasivos procedentes de contratos de derivados a nivel del conjunto de operaciones compensables será el valor absoluto del valor neto de mercado de dichos contratos dentro de la compensación, sin incluir las garantías reales mantenidas o aportadas, compensándose para el cálculo del valor neto de mercado los valores de mercado positivos y negativos. A tal fin, las entidades tratarán una única operación con derivados como su propio conjunto de operaciones compensables.

2.   A fin de determinar la exposición crediticia potencial futura, las entidades multiplicarán los importes nocionales o los valores subyacentes, según proceda, por los porcentajes establecidos en el cuadro 1, ateniéndose para ello a lo siguiente:

a) los contratos de derivados no comprendidos en ninguna de las cinco categorías establecidas en el cuadro 1 deberán tratarse como contratos sobre materias primas distintas de los metales preciosos;

b) en el caso de los contratos de derivados con múltiples intercambios del principal, los porcentajes se multiplicarán por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en el contrato;

c) en el caso de los contratos de derivados estructurados de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato de derivados sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual será igual al período restante hasta la siguiente fecha en que se vuelvan a fijar las condiciones; en cuanto a los contratos sobre tipos de interés que satisfagan dichos criterios y tengan un vencimiento residual superior a un año, el porcentaje no será inferior al 0,5 %.

 

Cuadro 1

Vencimiento residual

Contratos sobre tipos de interés

Contratos sobre tipos de cambio y oro

Contratos sobre acciones

Contratos sobre metales preciosos distintos del oro

Contratos sobre materias primas distintas de los metales preciosos

Un año o menos

0  %

1  %

6  %

7  %

10  %

Más de un año pero no más de cinco años

0,5  %

5  %

8  %

7  %

12  %

Más de cinco años

1,5  %

7,5  %

10  %

8  %

15  %

 

 

 

 

 

 

3.   El valor de exposición será la suma del coste actual de reposición y la exposición crediticia potencial futura.

Artículo 5 quater

Método de la exposición simplificada

1.   Con arreglo al método de la exposición simplificada, las entidades determinarán el valor de exposición multiplicando el importe nocional de cada instrumento por los porcentajes establecidos en el cuadro 2.

Cuadro 2

Vencimiento inicial

Contratos sobre tipos de interés

Contratos sobre tipos de cambio y oro

Un año o menos

0,5  %

2  %

Más de un año pero no más de dos años

1  %

5  %

Incremento por cada año subsiguiente

1  %

3  %

2.   Al calcular el valor de exposición de los contratos sobre tipos de interés, las entidades podrán utilizar el vencimiento inicial o el residual.

Artículo 5 quinquies

Reconocimiento de la compensación contractual a efectos de la reducción del riesgo

Las entidades solo podrán reconocer el efecto de reducción del riesgo, a tenor del artículo 5 sexies, de los tipos de acuerdos de compensación contractual que a continuación se indican, y siempre que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la entidad cumpla los requisitos establecidos en el artículo 297 de dicho Reglamento:

a) los contratos bilaterales de novación entre una entidad y su contraparte, en virtud de los cuales los derechos y obligaciones recíprocas queden automáticamente amalgamados, de tal forma que, cada vez que se aplique, la novación determine un importe único neto y se cree así un nuevo y único contrato que sea vinculante para las partes y sustituya a todos los contratos anteriores y todas las obligaciones entre las partes derivadas de los mismos;

b) otros acuerdos bilaterales entre una entidad y su contraparte.

Artículo 5 sexies

Efectos del reconocimiento de la compensación como técnica de reducción del riesgo

1.   Las entidades tratarán los acuerdos de compensación contractual del siguiente modo:

a) en el caso de los contratos de novación, las entidades podrán ponderar los importes netos únicos fijados por tales contratos, en lugar de los importes brutos.

Al aplicar lo dispuesto en el artículo 5 ter, las entidades podrán tener en cuenta el contrato de novación a la hora de determinar:

— el coste actual de reposición a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 1,

— los importes del principal nocional o los valores subyacentes a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2.

Al aplicar el método de la exposición simplificada para determinar el importe nocional a que se refiere el artículo 5 quater, apartado 1, las entidades podrán tener en cuenta el contrato de novación a efectos del cálculo del importe del principal nocional. En tal caso, las entidades aplicarán los porcentajes del cuadro 2;

b) en lo que respecta a los demás acuerdos de compensación, las entidades aplicarán el artículo 5 ter como sigue:

 

i) el coste actual de reposición a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 1, de los contratos incluidos en un acuerdo de compensación se obtendrá teniendo en cuenta el hipotético coste neto de reposición que resulte del acuerdo; en caso de que la compensación lleve a un importe neto a cobrar para la entidad que calcula el coste neto de reposición, al coste actual de reposición se le atribuirá un valor cero,

ii) para todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación, el importe correspondiente a la exposición crediticia potencial futura a que se refiere el artículo 5 ter, apartado 2, se reducirá con arreglo a la fórmula siguiente:

PCEred = 0,4 • PCEgross + 0,6 • NGR • PCEgross

donde:

PCEred = el importe reducido de la exposición crediticia potencial futura de todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral jurídicamente válido,

PCEgross = la suma de los importes de la exposición crediticia potencial futura de todos los contratos con una contraparte determinada incluidos en un acuerdo de compensación bilateral jurídicamente válido, calculados multiplicando los importes del principal nocional por los porcentajes establecidos en el cuadro 1,

NGR = el coeficiente neto/bruto, calculado como el cociente entre el coste neto de reposición de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral jurídicamente válido con una contraparte determinada (numerador) y el coste bruto de reposición de todos los contratos incluidos en un acuerdo de compensación bilateral jurídicamente válido con dicha contraparte (denominador).

2.   Al calcular la exposición crediticia potencial futura mediante la fórmula establecida en el apartado 1, letra b), inciso ii), las entidades podrán tratar los contratos de derivados incluidos en el acuerdo de compensación entre los que exista una correspondencia perfecta como si fueran un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos.

Al aplicar el artículo 5 quater, apartado 1, las entidades podrán tratar los contratos de derivados incluidos en el acuerdo de compensación entre los que exista una correspondencia perfecta como si fueran un único contrato con un principal nocional equivalente a los ingresos netos, y los importes del principal nocional se multiplicarán por los porcentajes establecidos en el artículo 5 quater, cuadro 2.

A efectos del presente apartado, serán contratos de derivados entre los que exista una correspondencia perfecta aquellos contratos a plazo sobre divisas o contratos similares en los que el principal nocional sea equivalente a los flujos de tesorería si estos vencen en la misma fecha de valor y se presentan totalmente en la misma moneda.

3.   En el caso de los demás contratos de derivados incluidos en un acuerdo de compensación, las entidades podrán reducir los porcentajes aplicables según se indica en el cuadro 3.

Cuadro 3

Vencimiento inicial

Contratos sobre tipos de interés

Contratos sobre tipos de cambio

Un año o menos

0,35  %

1,50  %

Más de un año pero no más de dos años

0,75  %

3,75  %

Incremento por cada año subsiguiente

0,75  %

2,25  %

4.   En el caso de los contratos sobre tipos de interés, las entidades podrán elegir entre el vencimiento original o el residual.».

4) En el artículo 20, se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:

«6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, por lo que se refiere al período de contribución de 2023, el 31 de mayo de 2023, a más tardar, la autoridad de resolución notificará a cada una de las entidades a que se refiere el artículo 2 la decisión por la que se determina la contribución anual adeudada por cada entidad.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, por lo que se refiere a la información que debe facilitarse a la autoridad de resolución en 2023, la información mencionada en el citado apartado se comunicará, a más tardar, el 28 de febrero de 2023.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO L 11 de 17.1.2015, p. 44).

(3)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/01/2023
  • Fecha de publicación: 22/03/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/2023
  • Aplicable desde el 1 de octubre de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/662/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Contratos
  • Intereses
  • Productos financieros derivados
  • Riesgos
  • Sistema financiero

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