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Documento DOUE-L-2015-80045

Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución.

Publicado en:
«DOUE» núm. 11, de 17 de enero de 2015, páginas 44 a 64 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80045

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) no 1093/2010 y (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 103, apartados 7 y 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2014/59/UE exige a los Estados miembros que establezcan mecanismos de financiación de la resolución con el fin de garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución. Los mecanismos de financiación de la resolución deben contar con unos recursos financieros adecuados que permitan el funcionamiento eficaz del marco de resolución y, por tanto, están facultados para recaudar contribuciones ex ante de las entidades autorizadas en su territorio, incluidas las sucursales de la Unión (en lo sucesivo, «entidades»).

(2)

Los Estados miembros están obligados a recaudar contribuciones ex ante para los mecanismos de financiación de la resolución no solo de las entidades, sino también, con arreglo al artículo 103, apartado 1, de la citada Directiva, de las sucursales de la Unión. Las sucursales de la Unión están igualmente cubiertas por los poderes otorgados a la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 103, apartados 7 y 8, de dicha Directiva. No obstante, teniendo en cuenta el hecho de que, en virtud del artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE (2) del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos prudenciales y el tratamiento en materia de supervisión de las sucursales de la Unión son competencia de los Estados miembros, muchos de los parámetros del ajuste en función del riesgo establecidos en el presente Reglamento Delegado no son adecuados para ser directamente aplicables a las sucursales de la Unión. Por consiguiente, si bien las sucursales de la Unión no entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, podrán estar sujetas a un régimen específico elaborado por la Comisión en un futuro acto delegado.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6, 15, 16, 95 y 96 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), algunas empresas de inversión que solamente están autorizadas a llevar a cabo servicios y actividades limitados no están sujetas a determinados requisitos de capital y liquidez o pueden quedar exentas de su cumplimiento. En consecuencia, muchos de los parámetros del ajuste en función del riesgo que deben establecerse no les serían aplicables. Si bien los Estados miembros están obligados, de conformidad con el artículo 103, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, a recaudar contribuciones ex ante de estas empresas de inversión, es conveniente atribuir a los Estados miembros la facultad de fijar el ajuste en función del riesgo, a fin de no imponer una carga excesiva a dichas empresas. Esas empresas de inversión no deben, por tanto, incluirse en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(4)

De conformidad con el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, los Estados miembros deben asegurarse de que, en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor de la Directiva y el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Durante ese período, las contribuciones a los mecanismos de financiación deben escalonarse en el tiempo de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel de financiación fijado como objetivo, teniendo en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que aportan contribuciones.

(5)

El artículo 103, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE dispone que las contribuciones deben recaudarse al menos una vez al año con el fin de alcanzar el nivel de financiación fijado como objetivo en su artículo 102. De conformidad con el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, la contribución anual debe reflejar el tamaño de la entidad, ya que la contribución debe basarse en un importe fijo establecido sobre la base del pasivo de dicha entidad (contribución anual de base); en segundo lugar, debe reflejar el nivel de riesgo de las actividades pertinentes de la entidad, ya que la contribución anual de base debe ajustarse en función de su perfil de riesgo (ajuste al riesgo adicional). El tamaño de una entidad representa una primera indicación del riesgo que esta plantea. Cuanto mayor sea una entidad, mayor será la probabilidad de que, en caso de dificultades, la autoridad de resolución considere de interés público proceder a su resolución y recurrir al mecanismo de financiación de la resolución para garantizar una aplicación efectiva de los instrumentos de resolución.

(6)

Es necesario clarificar la forma en que las autoridades de resolución deben ajustar las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, a fin de especificar los pilares e indicadores de riesgo que deben utilizarse para determinar el perfil de riesgo de las entidades, el mecanismo de aplicación a la contribución anual de base del ajuste al riesgo, y la contribución anual de base, como punto de partida para el ajuste al riesgo. Esos elementos, que complementarán los criterios de riesgo a que se refiere el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, deben establecerse de manera que preserven la igualdad de condiciones entre los Estados miembros y la fortaleza del mercado interior mediante la eliminación de las discrepancias entre los métodos aplicados por los Estados miembros para calcular las contribuciones a sus respectivos mecanismos de financiación de la resolución. De esta forma, las contribuciones abonadas por las entidades a los mecanismos de financiación de la resolución serán comparables y predecibles en los distintos tipos de bancos, lo cual es un elemento importante para la igualdad de condiciones en el mercado interior.

(7)

En virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo, «la Junta»), establecida en el artículo 42, apartado 1, de ese Reglamento, se considera, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento y de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad nacional de resolución pertinente cuando ejerce funciones y competencias que, en virtud de la citada Directiva, corresponden a la autoridad nacional de resolución. Considerando que el artículo 70, apartado 7, del Reglamento (UE) no 806/2014 faculta a la Junta para calcular las aportaciones de las entidades al Fondo Único de Resolución, que sustituirá a los mecanismos de financiación de los Estados miembros participantes en el Mecanismo Único de Resolución a partir del 1 de enero de 2016, mediante la aplicación del presente Reglamento sobre la base del artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, el concepto de autoridad de resolución a efectos del presente Reglamento también debe incluir a la Junta.

(8)

El cálculo de las contribuciones a nivel individual podría dar lugar, en el caso de los grupos, a un doble cómputo de determinados pasivos al establecer la contribución anual de base de los diferentes entes del grupo, ya que el pasivo relacionado con los acuerdos que los entes del mismo grupo suscriban entre sí sería parte del total del pasivo que debe tenerse en cuenta para determinar la contribución anual de base de cada uno de los entes del grupo. Por consiguiente, debe clarificarse la determinación de la contribución anual de base en el caso de los grupos, a fin de reflejar la interrelación de los entes del grupo y evitar el doble cómputo de las exposiciones intragrupo. Con objeto de garantizar la igualdad de condiciones entre los entes que formen parte de un grupo y los entes que sean miembros del mismo sistema institucional de protección (SIP) o estén afiliados de forma permanente al mismo organismo central, debe dispensarse a estos últimos el mismo tratamiento.

(9)

A efectos del cálculo de la contribución anual de base de un ente de un grupo, el total del pasivo considerado no debe incluir el pasivo derivado de cualquier contrato que ese ente celebre con cualquier otro ente del mismo grupo. No obstante, dicha exclusión solo debe ser posible en caso de que cada ente del grupo esté establecido en la Unión, esté íntegramente incluido en la misma supervisión consolidada, esté sujeto a unos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos adecuados y centralizados, y no existan impedimentos importantes de tipo práctico o jurídico para el inmediato reembolso del pasivo pertinente al vencimiento. De esta forma se evitará que el pasivo quede excluido de la base de cálculo de las contribuciones en caso de que no existan garantías de que las exposiciones de financiación intragrupo queden cubiertas cuando se deteriore la situación financiera del grupo. Por otra parte, a fin de evitar que la exclusión del pasivo intragrupo otorgue una ventaja a los entes de un grupo que se beneficien de esta exención, la exclusión no debe comportar que las entidades afectadas se beneficien del sistema de contribución simplificado aplicable a las pequeñas entidades, en caso de que, a raíz de la exclusión del pasivo intragrupo, la entidad pueda acogerse al régimen simplificado. A fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los entes que formen parte de un grupo y los entes que sean miembros del mismo sistema institucional de protección (SIP) o estén afiliados de forma permanente al mismo organismo central, debe dispensarse a estos últimos el mismo tratamiento.

(10)

Como excepción a la norma que establece que el cálculo de las contribuciones ha de realizarse a nivel individual, en el caso de un organismo central con entidades de crédito afiliadas que estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales en virtud del Derecho nacional, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, las normas relativas a las contribuciones ex ante deben aplicarse únicamente al organismo central y al conjunto de las entidades de crédito afiliadas en base consolidada, habida cuenta de que la solvencia y la liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas son objeto de supervisión conjunta sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades.

(11)

La determinación de la contribución anual de base debe clarificarse igualmente en el caso de las infraestructuras de los mercados financieros. Algunas de estas infraestructuras, como las entidades de contrapartida central (en lo sucesivo, «ECC») y los depositarios centrales de valores (en lo sucesivo, «DCV»), también están autorizadas como entidades de crédito. En particular, hay DCV que prestan servicios de tipo bancario que son auxiliares a su actividad de infraestructura del mercado. A diferencia de las entidades de crédito, los DCV no mantienen depósitos garantizados, sino, principalmente, saldos intradía o a un día resultantes de la liquidación de operaciones con valores que ofrecen a las entidades financieras o a los bancos centrales. Por lo general, estas no dan lugar a saldos de caja que puedan asimilarse a la financiación obtenida a fin de llevar a cabo actividades bancarias. Puesto que los servicios de tipo bancario prestados por las infraestructuras de los mercados financieros son auxiliares a sus principales actividades de compensación o liquidación, por las que dichas entidades están sujetas a estrictos requisitos prudenciales en virtud de los Reglamentos (UE) no 648/2012 (5) y (UE) no 909/2014 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, así como de las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE, y que el modelo empresarial de estas infraestructuras no implica riesgos comparables a los de las entidades de crédito, únicamente debe tenerse en cuenta el pasivo relacionado con las actividades de tipo bancario de esos entes a la hora de determinar el importe del total del pasivo a efectos del cálculo de su contribución anual de base.

(12)

La contabilidad de los derivados no está armonizada en la Unión con respecto a las cuentas individuales, lo que podría repercutir en el importe del pasivo que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la contribución de cada banco. El método de cálculo de la ratio de apalancamiento contemplado en el artículo 429, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 se aplica a todos los bancos y garantiza que un mismo contrato de derivados y, en particular, la compensación entre contratos de derivados, se tenga en cuenta de la misma manera con independencia del marco contable al que esté sujeto dicho banco. Por consiguiente, a fin de garantizar un tratamiento armonizado de los derivados en la determinación de la contribución anual de base que permita la comparabilidad de su valoración entre entidades y la igualdad de condiciones en toda la Unión, los derivados deben valorarse de conformidad con el artículo 429, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) no 575/2013. No obstante, a fin de garantizar la previsibilidad de la valoración de los derivados con arreglo al Reglamento (UE) no 575/2013, debe establecerse que tal valoración no pueda dar lugar a un valor que sea inferior al 75 % del valor de los derivados en cuestión de conformidad con el marco contable pertinente.

(13)

Algunas entidades de crédito son bancos de fomento cuyo propósito consiste en promover los objetivos de política pública de la administración central o regional o de la autoridad local de un Estado miembro, fundamentalmente a través de la concesión de préstamos promocionales en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro. Los préstamos que estas entidades conceden están garantizados parcialmente, de forma directa o indirecta, por la administración central o regional o por la autoridad local. Los préstamos promocionales se conceden en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos de política pública de la Unión o de la administración central o regional de un Estado miembro. En ocasiones, los préstamos promocionales se otorgan a través de otra entidad intermediaria (préstamos subrogados). En tales casos, la entidad de crédito intermediaria recibe préstamos promocionales de un banco multilateral de desarrollo o un ente del sector público y los ofrece a otras entidades de crédito que los concederán a los clientes finales. Dado que las entidades de crédito intermediarias canalizan la liquidez de estos préstamos desde el banco de fomento originario hasta la entidad de crédito u otra entidad intermediaria, tal pasivo no debe incluirse en el total del pasivo que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la contribución anual de base.

(14)

El artículo 103, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE obliga a todas las entidades a contribuir a los mecanismos de financiación de la resolución. Sin embargo, debe buscarse un equilibrio justo y proporcionado entre, por un lado, la obligación de las entidades de contribuir a un mecanismo de financiación de la resolución y, por otro, el tamaño, el perfil de riesgo, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, las consecuencias de su inviabilidad en los mercados financieros, en otras entidades, en las condiciones de financiación o en la economía en general, y, por consiguiente, la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución y haga uso del mecanismo de financiación. Con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades de resolución tienen en cuenta estos elementos a la hora de decidir si determinadas entidades deben beneficiarse de obligaciones simplificadas en relación con la elaboración de los planes de reestructuración y resolución. Asimismo, al determinar el equilibrio adecuado entre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva 2014/59/UE y las características específicas de las distintas entidades sujetas a dicha Directiva, debe tenerse en cuenta la carga administrativa que para determinadas entidades y autoridades de resolución representa el cálculo de las contribuciones anuales.

(15)

Las entidades de pequeño tamaño no tienen por lo general un perfil de alto riesgo, el riesgo sistémico que presentan suele ser menor en comparación con el de las grandes entidades y, en muchos casos, el impacto de su inviabilidad en la economía en general es también menor que el de las grandes entidades. Al mismo tiempo, no pueden pasarse por alto las posibles repercusiones de la inviabilidad de pequeñas entidades en la estabilidad financiera, ya que incluso estas pueden generar un riesgo sistémico debido a su papel en el sistema bancario general, a los efectos acumulativos de sus redes o al efecto de contagio que podrían crear a través de la pérdida de confianza en el sistema bancario.

(16)

Teniendo en cuenta que, en la mayoría de los casos, las pequeñas entidades no plantean riesgo sistémico y tienen menos probabilidades de ser objeto de resolución, lo que, a su vez, disminuye la probabilidad de que deban acogerse a los mecanismos de financiación de la resolución, en comparación con las grandes entidades, el método de cálculo de su contribución anual a estos mecanismos debe simplificarse. La contribución anual de las pequeñas entidades debe consistir en una cantidad a tanto alzado basada exclusivamente en su contribución anual de base, proporcional a su tamaño. Este método debe prever un sistema proporcional de contribuciones anuales, ya que, al determinar la contribución anual de cada una de las entidades, la autoridad de resolución ha de alcanzar el nivel de financiación anual del mecanismo de financiación. Una cantidad a tanto alzado refleja, por tanto, el hecho de que, en muchos casos, las entidades de menor tamaño presentan un riesgo menor y permite un ajuste más amplio de la contribución de las entidades de mayor tamaño, que, por lo general, presentan un mayor riesgo sistémico, en función de su perfil de riesgo.

(17)

Para determinar qué se entiende por pequeñas entidades, conviene utilizar un doble umbral; el primer umbral, basado en la diferencia entre el total del pasivo (excluidos los fondos propios) y los depósitos garantizados, debe ser igual o inferior a 300 millones EUR; el segundo umbral, basado en el total del activo, no debe exceder de 1 000 millones EUR. Este último impedirá que las grandes entidades que cumplan el primer umbral relativo al importe del pasivo se beneficien del sistema simplificado.

(18)

Resulta oportuno establecer una distinción dentro de la categoría de pequeñas entidades, ya que algunas son muy pequeñas, mientras que otras se acercan a los umbrales máximos que les permiten acogerse al régimen simplificado. En el marco de un único sistema a tanto alzado, las contribuciones anuales de las entidades muy pequeñas serían desproporcionadamente superiores a las de las pequeñas entidades próximas a alcanzar los umbrales máximos. Al mismo tiempo, debe evitarse que el sistema simplificado conduzca a una diferencia desproporcionada, en términos de contribución anual, entre las pequeñas entidades de mayor tamaño y las entidades que no reúnan las condiciones necesarias para acogerse al sistema simplificado por situarse justo por encima de los umbrales. A fin de evitar estos efectos no deseados, es conveniente, por tanto, establecer un sistema de varias categorías de pequeñas entidades cuya contribución anual consista en distintos importes a tanto alzado. Este sistema debe prever una progresión de las contribuciones dentro del sistema simplificado y entre el importe a tanto alzado más elevado y la contribución más baja, con arreglo al método de ajuste de la contribución anual de base en función del perfil de riesgo de la entidad.

(19)

Cuando la autoridad de resolución determine que una pequeña entidad tiene un perfil de riesgo particularmente elevado, esta autoridad debe tener la posibilidad de decidir que la entidad de que se trate ya no pueda beneficiarse del sistema simplificado y que su contribución se calcule con arreglo al método según el cual la contribución anual de base se ajusta en función de factores de riesgo distintos del tamaño de la entidad.

(20)

Las entidades a que se refiere el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE no se recapitalizarán recurriendo a los mecanismos de financiación de la resolución de conformidad con los artículos 44 y 101 de la Directiva 2014/59/UE, ya que se liquidarán aplicando los procedimientos nacionales de insolvencia u otros tipos de procedimiento aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42 de la Directiva 2014/59/UE y cesarán sus actividades. Tales procedimientos garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos garantizados en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución. Por lo tanto, sus contribuciones a los mecanismos de financiación de la resolución deben reflejar estas especificidades. Los mecanismos de financiación de la resolución podrían, no obstante, ser utilizados para los otros fines a que se refiere el artículo 101 de la Directiva 2014/59/UE. En caso de que las entidades citadas utilicen el mecanismo de financiación de la resolución para cualquiera de estos otros fines, la autoridad de resolución debe poder comparar el perfil de riesgo de todas las demás entidades contempladas en el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE con el de la entidad que hizo uso del mecanismo de financiación de la resolución y aplicar el método establecido en el presente acto delegado a aquellas entidades que presenten un perfil de riesgo similar o superior al de la entidad que hizo uso del mecanismo de financiación de la resolución. Asimismo, resulta oportuno elaborar una lista de elementos que la autoridad de resolución debe tener en cuenta a la hora de efectuar la comparación de perfiles de riesgo.

(21)

A fin de que las autoridades de resolución de los Estados miembros dispongan de una interpretación armonizada de los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, de modo que la determinación del indicador de riesgo de las entidades para el cálculo de la contribución individual a los mecanismos de financiación de la resolución se efectúe de forma similar en todo el territorio de la Unión, debe preverse una serie de pilares de riesgo, y los indicadores de riesgo correspondientes a cada uno de ellos, que las autoridades de resolución tengan en cuenta a la hora de evaluar el perfil de riesgo de las entidades. Para garantizar la coherencia con las prácticas de supervisión, los indicadores de riesgo deben consistir en los actuales parámetros reglamentarios ya disponibles o en vías de elaboración.

(22)

Cuando la legislación pertinente contemple exenciones que eximan a las entidades de fijar algunos de los indicadores de riesgo a nivel de la entidad, y a condición, en su caso, de que las autoridades competentes autoricen la aplicación de tales exenciones, las autoridades de resolución deben evaluar los indicadores pertinentes a nivel consolidado o subconsolidado, según proceda, con objeto de ser coherentes con las prácticas de supervisión y de garantizar que los grupos que se acojan a las exenciones no se vean injustamente penalizados.

(23)

A fin de que las autoridades de resolución apliquen un enfoque uniforme en cuanto a la importancia de los pilares e indicadores de riesgo que deben tener en cuenta a efectos de la determinación del perfil de riesgo de las entidades, el presente Reglamento debe también especificar la ponderación relativa de cada pilar e indicador. Es importante, sin embargo, que las autoridades de resolución dispongan de suficiente flexibilidad a la hora de evaluar el perfil de riesgo de las entidades, ofreciéndoles la posibilidad de modular la aplicación de los pilares e indicadores de riesgo con arreglo a las especificidades de cada entidad. Puesto que ello no puede conseguirse únicamente previendo una escala destinada a evaluar el perfil de riesgo, sino que requiere cierto grado de discrecionalidad para decidir sobre la importancia de determinados indicadores de riesgo en cada caso, la ponderación de algunos de los indicadores debe ser solo orientativa, o bien debe establecerse una escala que permita a las autoridades de resolución decidir sobre la pertinencia de los mismos en un caso determinado.

(24)

Al determinar la importancia de los distintos indicadores correspondientes a un mismo pilar, la agregación dentro de los pilares debe hacerse mediante una media aritmética ponderada de los indicadores individuales. Por lo que se refiere al cálculo del indicador de riesgo compuesto final correspondiente a cada entidad, el cálculo debe basarse en la media geométrica ponderada de los distintos pilares, a fin de evitar efectos de compensación entre pilares en virtud de los cuales una entidad con unos resultados aceptables en varios pilares y muy malos en otro pueda recibir, en general, una puntuación intermedia basada en la media aritmética ponderada de los distintos pilares.

(25)

La escala utilizada para evaluar el grado de riesgo de una entidad debe permitir una modulación suficiente del perfil de riesgo de las entidades de acuerdo con los distintos pilares e indicadores de riesgo establecidos en el presente Reglamento y, al mismo tiempo, ofrecer seguridad y previsibilidad suficientes en cuanto a los importes anuales que las entidades deban aportar con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2014/59/UE y en el presente Reglamento.

(26)

Con objeto de garantizar el pago efectivo de las contribuciones, es necesario especificar las condiciones y los medios de pago. En particular, en el caso de las contribuciones que no se abonen en metálico, sino en compromisos de pago irrevocables de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE, es necesario especificar el porcentaje de los compromisos de pago irrevocables que cada entidad puede utilizar y el tipo de garantías reales que se aceptan para respaldar estos compromisos, a fin de que la autoridad de resolución pueda garantizar el pago efectivo al ejecutar el compromiso de pago irrevocable cuando esta autoridad tenga dificultades para ejecutar dicho compromiso. Con objeto de garantizar el pago efectivo de las contribuciones anuales, es necesario otorgar a las autoridades de resolución la facultad específica de imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas a las entidades que incumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento en relación con el cálculo y los ajustes de las contribuciones, tales como el incumplimiento de la obligación de facilitar la información solicitada por la autoridad de resolución. La autoridad de resolución también debe estar facultada para imponer sanciones pecuniarias diarias a las entidades que paguen solo parcialmente la contribución anual prevista o que no la paguen, o que no cumplan los requisitos establecidos en la notificación efectuada por la autoridad de resolución. Además, es necesario prever obligaciones específicas de intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades de resolución.

(27)

A fin de garantizar que el ajuste en función del riesgo siga reflejando la evolución del sector bancario y, por ende, cumpla los requisitos de la Directiva 2014/59/UE de forma permanente, la Comisión, basándose en la experiencia adquirida con su aplicación, revisará el ajuste al riesgo para el cálculo de las contribuciones anuales y, en particular, la idoneidad del multiplicador del ajuste al riesgo establecido en el presente Reglamento, así como la necesidad de un posible aumento del límite máximo de dicho multiplicador antes del 1 de junio de 2016.

(28)

Puesto que, de acuerdo con el artículo 130, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, la obligación de los Estados miembros de recaudar las contribuciones anuales de las entidades autorizadas en su territorio es aplicable a partir del 1 de enero de 2015, el presente Reglamento debe aplicarse también a partir del 1 de enero de 2015.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas que especifican:

a)el método de cálculo, y de ajuste al perfil de riesgo de las entidades, de las contribuciones de dichas entidades a los mecanismos de financiación de la resolución;

b)las obligaciones de las entidades en lo que respecta a la información que deberá facilitarse a efectos del cálculo de las contribuciones y en lo que se refiere al pago de las contribuciones a los mecanismos de financiación de la resolución;

c)las medidas destinadas a garantizar la verificación, por las autoridades de resolución, de que el pago de las contribuciones se haya realizado correctamente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las entidades a que se refiere el artículo 103, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y que están definidas en su artículo 2, apartado 1, punto 23. Se aplicará asimismo a un organismo central y a sus entidades afiliadas en base consolidada, cuando estás últimas estén total o parcialmente exentas de los requisitos prudenciales en virtud de la legislación nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013.

2. Toda referencia a un grupo lo será a un organismo central y a todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a dicho organismo central, según se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, así como a sus filiales.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y en la Directiva 2014/59/UE. Asimismo, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «entidades»: las entidades de crédito tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/59/UE, o las empresas de inversión, tal como se definen en el punto 2 del presente artículo, así como un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a dicho organismo central, según se contempla en el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, en su conjunto y sobre una base consolidada, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1, apartado 1;

2) «empresas de inversión»: las empresas de inversión tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/59/UE, excluidas las empresas de inversión que entran dentro de la definición del artículo 96, apartado 1, letras a), o b), del Reglamento (UE) no 575/2013, o las empresas de inversión que desempeñan la actividad 8 del anexo I, sección A, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), pero que no desarrollan las actividades 3 o 6 del anexo I, sección A, de dicha Directiva;

3) «nivel de financiación anual»: el importe total de las contribuciones anuales determinado por la autoridad de resolución por cada período de contribución para alcanzar el nivel de financiación previsto en el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;

4) «mecanismo de financiación»: mecanismo destinado a garantizar la aplicación efectiva, por parte de la autoridad de resolución, de los instrumentos y competencias de resolución a que se refiere el artículo 100, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;

5) «contribución anual»: el importe a que se refiere el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE, recaudado por la autoridad de resolución de cada una de las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento durante el período de contribución y destinado al mecanismo nacional de financiación;

6) «período de contribución»: el año natural;

7) «autoridad de resolución»: la autoridad a la que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE, o cualquier otra autoridad pertinente designada por los Estados miembros a los efectos del artículo 100, apartados 2 y 6, de la Directiva 2014/59/UE;

8) «autoridad competente»: una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;

9) «sistemas de garantía de depósitos» (SGD): los sistemas indicados en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) o c), de la Directiva 2014/49/UE;

10) «depósitos garantizados»: los depósitos con cobertura a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE, con exclusión de los saldos temporalmente elevados, según se especifica en el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva;

11) «total del pasivo»: total del pasivo, tal como se define en la sección 3 de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (9), o definido de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera recogidas en el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);

12) «total del activo»: total del activo, tal como se define en la sección 3 de la Directiva 86/635/CE, o definido de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera recogidas en el Reglamento (CE) no 1606/2002;

13) «exposición total al riesgo» (TRE): el importe total de la exposición al riesgo, según se contempla en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;

14) «ratio de capital de nivel 1 ordinario»: la ratio a que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

15) «requisito mínimo de pasivos admisibles» («MREL»): requisito mínimo relativo a los fondos propios y los pasivos admisibles, tal como se define en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE;

16) «fondos propios»: fondos propios, tal como se definen en el artículo 4, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013;

17) «pasivos admisibles»: pasivos e instrumentos de capital, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 71, de la Directiva 2014/59/UE;

18) «ratio de apalancamiento»: ratio de apalancamiento, según se define en el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013;

19) «ratio de cobertura de liquidez» («LCR»): el requisito de cobertura de liquidez, tal como se define en el artículo 412 del Reglamento (UE) no 575/2013 y se especifica más en detalle en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (11);

20) «ratio de financiación estable neta» (NSFR): un coeficiente de financiación estable neta tal como deberá comunicarse de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) no 575/2013.

21) «entidad de contrapartida central» (ECC): persona jurídica definida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 648/2012;

22) «derivados»: los instrumentos derivados contemplados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013;

23) «depositario central de valores» (DCV): persona jurídica definida en el artículo 2, apartado 1, punto 1, y en el artículo 54 del Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12);

24) «liquidación»: la ultimación de una operación con valores, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 909/2014;

25) «compensación»: el proceso consistente en establecer posiciones, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) no 648/2012;

26) «infraestructura de los mercados financieros»: a los efectos del presente Reglamento, una ECC, según se define en el punto 21 del presente artículo, o un DCV, según se define en el punto 23 del presente artículo, que estén autorizados en calidad de entidades de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE;

27) «banco de fomento»: toda empresa o ente establecidos por la administración central o una administración regional de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de dicha administración, siempre que esta última tenga la obligación de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por la administración central o una administración regional del Estado miembro;

28) «préstamo promocional»: un préstamo concedido por un banco de fomento o a través de un banco intermediario en condiciones no competitivas y sin ánimo de lucro, a fin de fomentar los objetivos públicos de la administración central o de las administraciones regionales de un Estado miembro; 29) «entidad intermediaria»: una entidad de crédito que actúe de intermediaria en la concesión de préstamos promocionales, siempre que estos no constituyan un crédito a un cliente final.

SECCIÓN 2

MÉTODO

Artículo 4

Determinación de las contribuciones anuales

1. Las autoridades de resolución determinarán las contribuciones anuales que deberá abonar cada entidad de manera proporcional a su perfil de riesgo a tenor de la información facilitada por la entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y aplicando el método establecido en la presente sección.

2. La autoridad de resolución determinará la contribución anual a que se refiere el apartado 1 sobre la base del nivel de financiación anual del mecanismo de financiación de la resolución y atendiendo al nivel de financiación que habrá de alcanzarse el 31 de diciembre de 2024 a más tardar, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, y sobre la base del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades autorizadas en su territorio.

Artículo 5

Ajuste de la contribución anual de base en función del riesgo

1. Las contribuciones a que se refiere el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE se calcularán excluyendo los siguientes pasivos:

a)los pasivos intragrupo que se deriven de operaciones realizadas por una entidad con otra que forme parte del mismo grupo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i)que cada una de las entidades esté establecida en la Unión;

ii)que cada entidad esté íntegramente incluida en la misma supervisión consolidada, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) no 575/2013, y esté sujeta a procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos adecuados y centralizados; y

iii)que no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico, para el inmediato reembolso del pasivo al vencimiento;

b)los pasivos generados por una entidad que sea miembro de un sistema institucional de protección (SIP), según lo definido en el artículo 2, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2014/59/UE, y que haya sido autorizada por la autoridad competente a aplicar el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, mediante un acuerdo suscrito con otra entidad que sea miembro de ese mismo SIP;

c)en el caso de una entidad de contrapartida central establecida en un Estado miembro que haya ejercido la opción prevista en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012, los pasivos conexos a actividades de compensación, según se definen en el artículo 2, punto 3, del citado Reglamento, incluidos los que se deriven de cualesquiera medidas que adopte la entidad de contrapartida central para cumplir los requisitos de márgenes, constituir un fondo de garantía para impagos y mantener los recursos financieros prefinanciados suficientes para cubrir las pérdidas potenciales en el contexto de la prelación de garantías en caso de impago, de conformidad con dicho Reglamento, así como para invertir sus recursos financieros, de conformidad con el artículo 47 de dicho Reglamento;

d)en el caso de un depositario central de valores, los pasivos conexos a las actividades de un depositario central de valores, incluidos los pasivos frente a participantes o proveedores de servicios del depositario central de valores con un vencimiento inferior a siete días y que se deriven de actividades en relación con las cuales haya obtenido una autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario de conformidad con el título IV del Reglamento (UE) no 909/2014, pero con exclusión de otros pasivos derivados de tales actividades de tipo bancario;

e)en el caso de las empresas de inversión, los pasivos que se deriven de la tenencia de activos o dinero de clientes, incluidos los activos o el dinero de clientes mantenido por cuenta de OICVM, tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), o de FIA, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), a condición de que dichos clientes estén protegidos con arreglo a la normativa de insolvencia aplicable;

f)en el caso de las entidades que concedan préstamos promocionales, los pasivos de la entidad intermediaria frente al banco originario, otro banco de fomento u otra entidad intermediaria y los pasivos del banco de fomento originador frente a las partes financiadoras, en la medida en que el importe de esos pasivos se corresponda con los préstamos promocionales de dicha entidad.

2. Los pasivos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se deducirán de manera uniforme, respecto de cada operación, del importe total del pasivo de las entidades que sean parte en las operaciones o acuerdos a que se refieren esas mismas letra s).

3. A efectos de la presente sección, el importe medio anual, calculado trimestralmente, de los pasivos a que se refiere el apartado 1 y que procedan de contratos de derivados, se valorará de conformidad con el artículo 429, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) no 575/2013.

No obstante, el valor asignado a los pasivos procedentes de contratos de derivados no podrá ser inferior al 75 % del valor de esos mismos pasivos que resulte de la aplicación de las disposiciones contables aplicables a la entidad considerada a efectos de información financiera.

En caso de que, con arreglo a las normas contables nacionales aplicables a una entidad, no exista medida contable alguna de la exposición en el caso de determinados instrumentos derivados, por mantenerse estos fuera de balance, la entidad comunicará a la autoridad de resolución la suma de los valores razonables positivos de esos derivados como coste de reposición y los añadirá a su valor contable en el balance.

4. A efectos de la presente sección, el total del pasivo a que se refiere el apartado 1 excluirá el valor contable de los pasivos procedentes de contratos de derivados e incluirá el correspondiente valor determinado de conformidad con el apartado 3.

5. A fin de comprobar si se cumplen todas las condiciones y requisitos mencionados en los apartados 1 a 4, la autoridad de resolución se basará en las pertinentes evaluaciones realizadas por las autoridades competentes y que se le hayan facilitado de conformidad con el artículo 90 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 6

Pilares e indicadores de riesgo

1. La autoridad de resolución evaluará el perfil de riesgo de las entidades sobre la base de los cuatro pilares de riesgo siguientes:

a)exposición al riesgo;

b)estabilidad y variedad de fuentes de la financiación;

c)importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o de la economía;

d)indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine.

2. El pilar «exposición al riesgo» constará de los siguientes indicadores de riesgo:

a)fondos propios y pasivos admisibles en poder de la entidad que excedan del requisito mínimo de pasivos admisibles;

b)coeficiente ratio de apalancamiento;

c)ratio de capital de nivel 1 ordinario;

d)exposición total al riesgo dividida por el total del activo.

3. El pilar «estabilidad y variedad de fuentes de la financiación» constará de los siguientes indicadores de riesgo:

a)ratio de financiación estable neta;

b)ratio de cobertura de liquidez.

4. El pilar «importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o de la economía» constará del indicador «porcentaje sobre los préstamos y depósitos interbancarios de la Unión Europea», que refleje la importancia de la entidad para la economía del Estado miembro de establecimiento.

5. El pilar «indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine» constará de los siguientes indicadores:

a)actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución;

b)pertenencia a un sistema institucional de protección;

c)magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias.

Al determinar los diversos indicadores de riesgo del pilar «indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine», la autoridad de resolución tendrá en cuenta la importancia de tales indicadores a la luz de la probabilidad de que la entidad considerada entre en proceso de resolución y de la consiguiente probabilidad de que se haga uso del mecanismo de financiación de la resolución en caso de que la entidad sea objeto de la misma.

6. A la hora de determinar los indicadores «actividades de negociación, exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución» a que se refiere el apartado 5, letra a), la autoridad de resolución tendrá en cuenta los siguientes elementos:

a)El aumento del perfil de riesgo de la entidad como consecuencia de lo siguiente:

i)la importancia de las actividades de negociación en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones, y el modelo empresarial global;

ii)la importancia de las exposiciones fuera de balance en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, y el grado de riesgo de las exposiciones;

iii)la importancia del importe de los derivados en relación con el tamaño del balance, el nivel de fondos propios, el grado de riesgo de las exposiciones, y el modelo empresarial global;

iv)la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Directiva 2014/59/UE, el modelo empresarial y la estructura organizativa de la entidad se consideran complejos.

b)La disminución del perfil de riesgo de la entidad como consecuencia de lo siguiente:

i)el importe relativo de los derivados que se compensen a través de una entidad de contrapartida central (ECC);

ii)la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el título II, capítulo II, de la Directiva 2014/59/UE, una entidad pueda ser objeto de resolución con rapidez y sin impedimentos legales.

7. Al determinar el indicador a que se refiere el apartado 5, letra b), la autoridad de resolución tendrá en cuenta los siguientes elementos:

a)si el importe de los fondos que estén disponibles de inmediato, tanto a efectos de recapitalización como de financiación de la liquidez en apoyo de la entidad afectada en caso de dificultad, es lo suficientemente elevado como para permitir un apoyo creíble y eficaz a dicha entidad;

b)el grado de seguridad jurídica o contractual de que los fondos a que se refiere la letra a) se utilizarán en su integridad antes de que pueda solicitarse ningún tipo de ayuda pública extraordinaria.

8. El indicador de riesgo a que se refiere el apartado 5, letra c), adoptará el valor máximo de la escala contemplada en la etapa 3 del anexo I respecto de:

a)toda entidad que forme parte de un grupo que esté siendo objeto de reestructuración tras recibir fondos públicos o fondos equivalentes en el marco, por ejemplo, de un mecanismo de financiación de la resolución, y que se halle aún dentro del período de reestructuración o liquidación, salvedad hecha de los últimos dos años de ejecución del plan de reestructuración;

b)toda entidad que sea objeto de liquidación, hasta la conclusión del plan de liquidación (en la medida en que siga estando obligada al pago de la contribución).

El indicador adoptará el valor mínimo de la escala contemplado en la etapa 3 del anexo I respecto de todas las demás entidades.

9. A efectos de los apartados 6, 7 y 8, la autoridad de resolución se basará en las evaluaciones realizadas por las autoridades competentes, si están disponibles.

Artículo 7

Ponderación relativa de cada pilar e indicador de riesgo

1. A la hora de evaluar el perfil de riesgo de cada entidad, la autoridad de resolución aplicará las siguientes ponderaciones a los pilares de riesgo:

a)exposición al riesgo: 50 %;

b)estabilidad y variedad de fuentes de la financiación: 20 %;

c)importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o de la economía: 10 %;

d)indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine: 20 %.

2. La ponderación relativa de los indicadores de riesgo que las autoridades de resolución evaluarán a fin de determinar el pilar «exposición al riesgo» será la siguiente:

a)fondos propios y pasivos admisibles en poder de la entidad que excedan del requisito mínimo de pasivos admisibles: 25 %;

b)ratio de apalancamiento: 25 %;

c)ratio de capital de nivel 1 ordinario: 25 %;

d)exposición total al riesgo dividida por el total del activo: 25 %.

3. Cada uno de los indicadores de riesgo del pilar «estabilidad y variedad de fuentes de la financiación» tendrá la misma ponderación.

4. La ponderación relativa de cada uno de los indicadores que las autoridades de resolución evaluarán a fin de determinar el pilar «indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine» será la siguiente:

a)actividades de negociación y exposiciones fuera de balance, derivados, complejidad y viabilidad de la resolución: 45 %;

b)pertenencia a un sistema institucional de protección: 45 %;

c)magnitud de las anteriores ayudas financieras públicas extraordinarias: 10 %.

A la hora de aplicar el indicador a que se refiere la letra b), la autoridad de resolución tendrá en cuenta la ponderación relativa del indicador contemplado en la letra a).

Artículo 8

Aplicación de los indicadores de riesgo en casos concretos

1. Cuando una autoridad competente haya concedido una exención a una entidad de conformidad con los artículos 8 y 21 del Reglamento (UE) no 575/2013, la autoridad de resolución aplicará el indicador mencionado en el artículo 6, apartado 3, letra b), del presente Reglamento a nivel del subgrupo de liquidez. La puntuación obtenida por ese indicador a nivel del subgrupo de liquidez se atribuirá a cada entidad que forme parte del subgrupo de liquidez a efectos del cálculo del indicador de riesgo de dicha entidad.

2. Cuando la autoridad competente haya eximido totalmente de la aplicación de los requisitos de capital a una entidad a nivel individual, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, y la autoridad de resolución haya, asimismo, eximido totalmente de la aplicación del requisito mínimo de pasivos admisibles a esa misma entidad a nivel individual, de conformidad con el artículo 45, apartado 12, de la Directiva 2014/59/UE, el indicador contemplado en el artículo 6, apartado 2, letra a), del presente Reglamento podrá calcularse a nivel consolidado. La puntuación obtenida por ese indicador a nivel consolidado se atribuirá a cada entidad que forme parte del grupo a efectos del cálculo del indicador de riesgo de dicha entidad.

3. Cuando una autoridad competente haya concedido una exención a una entidad en otras de las circunstancias definidas en el Reglamento (UE) no 575/2013, los indicadores pertinentes podrán calcularse a nivel consolidado. La puntuación obtenida por esos indicadores a nivel consolidado se atribuirá a cada entidad que forme parte del grupo a efectos del cálculo de los indicadores de riesgo de dicha entidad.

Artículo 9

Aplicación del ajuste en función del riesgo a la contribución anual de base

1. La autoridad de resolución determinará, respecto de cada entidad, el multiplicador de ajuste al riesgo adicional mediante la combinación de los indicadores de riesgo a que se refiere el artículo 6, de acuerdo con la fórmula y los procedimientos establecidos en el anexo I.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la autoridad de resolución determinará la contribución anual de cada entidad por cada período de contribución multiplicando la contribución anual de base por el multiplicador de ajuste al riesgo adicional, de acuerdo con la fórmula y los procedimientos establecidos en el anexo I.

3. El multiplicador de ajuste del riesgo estará comprendido entre 0,8 y 1,5.

Artículo 10

Contribuciones anuales de las pequeñas entidades

1. Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea igual o inferior a 50 000 000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1 000 000 000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 1 000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.

2. Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 50 000 000 EUR pero igual o inferior a 100 000 000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1 000 000 000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 2 000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.

3. Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 100 000 000 EUR pero igual o inferior a 150 000 000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1 000 000 000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 7 000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.

4. Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 150 000 000 EUR pero igual o inferior a 200 000 000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1 000 000 000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 15 000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.

5. Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 200 000 000 EUR pero igual o inferior a 250 000 000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1 000 000 000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 26 000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.

6. Las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 250 000 000 EUR pero igual o inferior a 300 000 000 EUR, y cuyo total del activo sea inferior a 1 000 000 000 EUR, abonará un importe a tanto alzado de 50 000 EUR en concepto de contribución anual por cada período de contribución.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, en caso de que la entidad aporte pruebas suficientes de que el importe a tanto alzado indicado en los apartados 1 a 6 es superior a la contribución calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, la autoridad de resolución aplicará el menor de dichos importes.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6, la autoridad de resolución podrá adoptar una decisión motivada por la que determine que una entidad tiene un perfil de riesgo desproporcionado en relación con su pequeño tamaño y aplicar los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 a dicha entidad. Tal decisión se basará en los siguientes criterios:

a)el modelo de empresarial de la entidad;

b)la información comunicada por la referida entidad de conformidad con el artículo 14;

c)los pilares de riesgo y los indicadores a que se refiere el artículo 6;

d)la evaluación de la autoridad competente en lo que respecta al perfil de riesgo de la entidad.

9. Los apartados 1 a 8 no se aplicarán a aquellas entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea igual o inferior a 300 000 000 EUR, una vez excluidos los pasivos a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

10. Las exclusiones contempladas en el artículo 5, apartado 1, no se tendrán en cuenta al aplicar lo dispuesto en los apartados 1 a 9 a aquellas entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea igual o inferior a 300 000 000 EUR, antes de excluir los pasivos a que se refiere el artículo 5, apartado 1.

Artículo 11

Contribuciones anuales de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, las contribuciones anuales de las entidades contempladas en el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE se calcularán con arreglo al artículo 9, utilizando el 50 % de su contribución anual de base.

2. En el caso de que en un Estado miembro se recurra al mecanismo de financiación de la resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 45, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE con cualquiera de los fines a que se refiere el artículo 101 de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad de resolución podrá adoptar una decisión motivada con arreglo a la cual se permita aplicar los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 a aquellas entidades cuyo perfil de riesgo sea similar o superior al de la entidad que haya hecho uso del mecanismo de financiación de la resolución con cualquiera de los fines a que se refiere el artículo 101 de la Directiva 2014/59/UE. A la hora de determinar la similitud del perfil de riesgo a efectos de su decisión motivada, la autoridad de resolución tomará en consideración todos los elementos siguientes:

a)el modelo empresarial de la entidad considerada;

b)la información comunicada por dicha entidad de conformidad con el artículo 14;

c)los pilares e indicadores de riesgo a que se refiere el artículo 6;

d)la evaluación del perfil de riesgo de dicha entidad efectuada por la autoridad competente.

Artículo 12

Entidades recientemente incluidas en la supervisión o cambio de condición

1. Cuando una entidad haya sido recientemente incluida en la supervisión durante solo una parte de un período de contribución, la contribución parcial se determinará aplicando el método establecido en la sección 3 al importe de su contribución anual calculada durante el siguiente período de contribución con referencia al número de meses completos del período de contribución en que la entidad haya sido objeto de supervisión.

2. El cambio de condición de una entidad durante el período de contribución, incluidas las pequeñas entidades, no afectará a la contribución anual que deba abonarse en ese ejercicio.

Artículo 13

Procedimiento de recaudación de las contribuciones anuales

1. El 1 de mayo de cada año, a más tardar, la autoridad de resolución notificará a cada una de las entidades a que se refiere el artículo 2 la decisión por la que se determina la contribución anual adeudada por cada entidad.

2. La autoridad de resolución notificará la decisión de cualquiera de las siguientes maneras:

a)por vía electrónica o por otros medios de comunicación comparables que permitan un acuse de recibo;

b)por correo postal certificado con acuse de recibo.

3. La decisión especificará en qué condiciones y por qué medios se abonará la contribución anual y el porcentaje de los compromisos de pago irrevocables a que se refiere el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE que cada entidad puede utilizar. La autoridad de resolución únicamente aceptará garantías reales del tipo y en las condiciones que permitan su rápida realización, incluso en el supuesto de que la decisión de resolución se adopte en fin de semana. Las garantías reales deberán valorarse de manera prudente a fin de reflejar todo deterioro sustancial de las condiciones de mercado.

4. Sin perjuicio de cualquier otro recurso a disposición de la autoridad de resolución, en caso de pago parcial, impago o incumplimiento de la obligación establecida en la decisión, se impondrá a la entidad considerada una multa diaria calculada a partir del importe del tramo de pago pendiente.

En lo que respecta a la multa diaria, se devengarán intereses diariamente por el importe adeudado al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en que expire el plazo de pago, y se le sumarán 8 puntos porcentuales a partir de la fecha en que debía pagarse el tramo.

5. Cuando una entidad haya sido recientemente incluida en la supervisión durante solo una parte de un período de contribución, su contribución anual parcial se recaudará junto con la contribución anual correspondiente al siguiente período de contribución.

SECCIÓN 3

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y SANCIONES

Artículo 14

Obligaciones de información de las entidades

1. Las entidades facilitarán a la autoridad de resolución los estados financieros anuales aprobados más recientes disponibles antes del 31 de diciembre del año anterior al período de contribución, junto con el dictamen emitido por el auditor legal o las entidades de auditoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

2. Las entidades facilitarán a la autoridad de resolución, como mínimo, la información a que se refiere el anexo II, a nivel de cada entidad.

3. La información a que se refiere el anexo II, incluida en las obligaciones de información con fines de supervisión establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (16), o, en su caso, en cualquier otra obligación de información a efectos de supervisión aplicable a la entidad en virtud de la legislación nacional, se pondrá a disposición de la autoridad de resolución tal y como la entidad la haya comunicado en el último informe pertinente a efectos de supervisión presentado a la autoridad competente en relación con el ejercicio de referencia del estado financiero anual a que se refiere el apartado 1.

4. La información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 se comunicará, a más tardar, el 31 de enero de cada año respecto del ejercicio finalizado el 31 de diciembre del año precedente, o del pertinente ejercicio aplicable. En caso de que el 31 de enero no sea un día hábil, la información se comunicará el siguiente día hábil.

5. En el supuesto de que la información o los datos comunicados a las autoridades de resolución estén sujetos a actualizaciones o correcciones, dichas actualizaciones o correcciones habrán de comunicarse a las autoridades de resolución sin demora injustificada.

6. Las entidades presentarán la información a que se refiere el anexo II en los formatos y representaciones de datos indicados por la autoridad de resolución.

7. La información facilitada en virtud de los apartados 2 y 3 estará sujeta a las obligaciones de confidencialidad y secreto profesional establecidas en el artículo 84 de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 15

Obligación de intercambio de información impuesta a las autoridades de resolución

1. A efectos del cálculo del denominador previsto en el pilar de riesgo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), las autoridades de resolución facilitarán a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), antes del 15 de febrero de cada año, la información recibida de todas las entidades establecidas en su territorio relativa a los pasivos y depósitos interbancarios contemplados en el anexo I a nivel agregado.

2. El 1 de marzo de cada año, a más tardar, la ABE comunicará a cada autoridad de resolución el valor del denominador del pilar de riesgo a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c).

Artículo 16

Obligaciones de información de los sistemas de garantía de depósitos

1. El 31 de enero de cada año, a más tardar, los sistemas de garantía de depósitos comunicarán a las autoridades de resolución el cálculo del importe medio de los depósitos garantizados correspondientes al año anterior, calculado trimestralmente, de todas las entidades de crédito miembros del sistema.

2. Esta información se facilitará tanto a nivel individual como de forma agregada respecto de las entidades de crédito consideradas, a fin de permitir a las autoridades de resolución determinar el nivel de financiación anual del mecanismo de financiación de la resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, así como determinar la contribución anual de base de cada entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 17

Vigilancia del cumplimiento

1. En caso de que las entidades no presenten toda la información a que se refiere el artículo 14 en el plazo previsto en dicho artículo, la autoridad de resolución utilizará estimaciones o sus propias hipótesis para calcular la contribución anual de la entidad de que se trate.

2. En caso de que no se facilite la información el 31 de enero de cada año, a más tardar, la autoridad de resolución podrá asignar la entidad de que se trate al multiplicador de ajuste del riesgo más elevado según se contempla en el artículo 9.

3. En caso de que la información facilitada por las entidades a la autoridad de resolución sea objeto de reexpresión o revisiones, la autoridad de resolución ajustará la contribución anual de acuerdo con la información actualizada cuando proceda al cálculo de la contribución anual de dicha entidad para el siguiente período de contribución.

4. Toda diferencia entre la contribución anual calculada y abonada sobre la base de la información objeto de la reexpresión o revisión y la contribución anual que debería haberse abonado tras el ajuste de la contribución anual se resolverá en el importe de la contribución anual prevista para el siguiente período de cotización. Tal ajuste se efectuará mediante la reducción o el aumento de las contribuciones correspondientes al siguiente período de contribución.

Artículo 18

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

Las autoridades de resolución podrán imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas, según se contemplan en el artículo 110 de la Directiva 2014/59/UE, a las personas o a los entes responsables de infringir el presente Reglamento.

SECCIÓN 4

ACUERDOS DE COOPERACIÓN

Artículo 19

Acuerdos de cooperación

1. A fin de garantizar que las contribuciones se abonen efectivamente, las autoridades competentes prestarán su ayuda a las autoridades de resolución en la realización de toda tarea prevista en el presente Reglamento en caso de que estas así lo soliciten.

2. Las autoridades competentes proporcionarán a las autoridades de resolución, previa solicitud, los datos de contacto de las entidades a las que el 1 de abril de cada año, a más tardar, o el siguiente día hábil si el 1 de abril no lo es, deberá notificarse la decisión a que se refiere el artículo 13, apartado 1. Dichos datos corresponden al nombre de la persona jurídica, nombre de la persona física que representa a la persona jurídica, dirección, dirección de correo electrónico, número de teléfono, número de fax o cualquier otra información que permita la identificación de una entidad.

3. Las autoridades competentes facilitarán a las autoridades de resolución toda información que permita a estas últimas calcular las contribuciones anuales, en particular toda información relativa al ajuste al riesgo adicional y cualesquiera dispensas pertinentes que las autoridades competentes hayan concedido a las entidades de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 575/2013.

SECCIÓN 5

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Disposiciones transitorias

1. Cuando la información exigida por un indicador específico, según se contempla en el anexo II, no forme parte de las obligaciones de información con fines de supervisión aplicables a que se refiere el artículo 14 respecto del año de referencia, dicho indicador de riesgo no se aplicará hasta tanto la obligación de información no sea aplicable. Los demás indicadores de riesgo disponibles se redimensionará de manera proporcional a su ponderación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, de forma que la suma de sus ponderaciones sea igual a 1. Si antes del 31 de enero de 2015, el sistema de garantía de depósitos no dispone de toda la información exigida en el artículo 16 a efectos del cálculo del nivel de financiación anual a que se refiere el artículo 4, apartado 2, o de la contribución anual de base de cada entidad a que se refiere el artículo 5, en la citada fecha, y previa notificación del sistema de garantía de depósitos, las entidades de crédito de que se trate facilitarán dicha información a las autoridades de resolución. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, y por lo que se refiere a las contribuciones a abonar en 2015, las autoridades de resolución notificarán a cada entidad la decisión por la que se determine la contribución anual que deberán abonar el 30 de noviembre de 2015, a más tardar.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, y por lo que se refiere a las contribuciones a abonar en 2015, el importe adeudado en virtud de la decisión mencionada en el artículo 13, apartado 3, deberá abonarse antes del 31 de diciembre de 2015.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, y por lo que se refiere a la información que deberá comunicarse a la autoridad de resolución en 2015, la información mencionada en el citado apartado deberá facilitarse el 1 de septiembre de 2015, a más tardar.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, el 1 de septiembre de 2015, a más tardar, los sistemas de garantía de depósitos comunicarán a la autoridad de resolución el importe de los depósitos garantizados a 31 de julio de 2015.

5. Hasta el final del período inicial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) no 806/2014/UE, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades cuyo total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, sea superior a 300 000 000 EUR, y cuyo total del activo sea igual o inferior a 3 000 000 000 EUR, a pagar una cantidad a tanto alzado de 50 000 EUR por los primeros 300 000 000 EUR del total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados. La contribución de dichas entidades por el total del pasivo, deducidos los fondos propios y los depósitos garantizados, que supere los 300 000 000 EUR, se fijará de conformidad con los artículos 4 a 9 del presente Reglamento.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

____________________________

(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 190.

(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3) Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(4) Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(5) Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(6) Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(7) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(8) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(9) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).

(10) Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).

(11) Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(12) Reglamento (UE) no 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) no 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(13) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(14) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009 y (UE) no 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(15) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 26.6.2013, p. 19).

(16) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

ANEXO I

PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO DE LAS CONTRIBUCIONES ANUALES DE LAS ENTIDADES

ETAPA 1

Cálculo de los indicadores en bruto

La autoridad de resolución calculará los siguientes indicadores aplicando las siguientes medidas:

Pilar

Indicador

Medidas

Exposición al riesgo

Fondos propios y pasivos admisibles en poder de la entidad que excedan del requisito mínimo de pasivos admisibles (MREL) Formula

Donde, a efectos de este indicador, se entenderá por:

Fondos propios: la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2, de acuerdo con la definición que figura en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013.

Pasivos admisibles: la suma de los pasivos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 71, de la Directiva 2014/59/UE.

Total del pasivo: lo definido en el artículo 3, punto 11, del presente Reglamento. Los pasivos por derivados se incluirán en el total del pasivo sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación de la contraparte.

MREL: el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, según lo especificado en el artículo 45, apartado 1, de la Directiva 2014/59/EU.

Exposición al riesgo

Ratio de apalancamiento

Ratio de apalancamiento según se define en el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013 y notificado de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución no 680/2014 de la Comisión.

Exposición al riesgo

Ratio de capital de nivel 1 ordinario

Ratio de capital de nivel 1 ordinario según se define en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 y notificado de acuerdo con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión.

Exposición al riesgo

Total de la exposición al riesgo (TRE)/Total del activo Formula

Donde se entenderá por:

TRE: el importe total de la exposición al riesgo según se define en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

Total del activo: lo definido en el artículo 3, punto 12, del presente Reglamento.

Estabilidad y variedad de la financiación Ratio de financiación estable neta

La ratio de financiación estable neta notificada de acuerdo con el artículo 415 del Reglamento (UE) no 575/2013 Estabilidad y variedad de la financiación Ratio de cobertura de liquidez

El ratio de cobertura de liquidez notificado de acuerdo con el artículo 415 del Reglamento (EU) no 575/2013 y con el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión.

Importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía Porcentaje sobre los préstamos y depósitos interbancarios de la UE Formula

Donde se entenderá por:

Préstamos interbancarios: la suma del importe en libros de los préstamos y anticipos concedidos a entidades de crédito y otras sociedades financieras, según el cálculo efectuado a efectos de las plantillas número 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión.

Depósitos interbancarios: el importe en libros de los depósitos de las entidades de crédito y otras sociedades financieras, según el cálculo efectuado a efectos de la plantilla número 8.1 del anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión.

Total de préstamos y depósitos interbancarios de la UE: la suma de los préstamos y depósitos interbancarios agregados de las entidades en cada Estado miembro, calculada de acuerdo con el artículo 15.

ETAPA 2

Discretizacíón de los indicadores

1.En la siguiente notación, n representa la indexación de las entidades, i representa la indexación de los indicadores de los pilares y j representa la indexación de los pilares.

2.En relación con cada indicador en bruto, xi,j , resultante de la etapa 1, exceptuado el indicador «magnitud de las ayudas financieras públicas extraordinarias previas», la autoridad de resolución calculará el número de intervalos, ki,j , como el entero más próximo de:

Formula,

donde:

N representará el número de entidades contribuyentes del mecanismo de financiación de la resolución respecto de las cuales se calcula el indicador; Formula;

Formula;

Formula.

3.En relación con cada indicador, exceptuando el indicador «magnitud de las ayudas financieras públicas extraordinarias previas», la autoridad de resolución asignará el mismo número de entidades a cada intervalo, comenzando por las entidades con los valores más bajos del indicador en bruto, que se asignarán al primer intervalo. Si el número de entidades no puede dividirse exactamente por el número de intervalos, a cada uno de los primeros intervalos r, comenzando por las entidades con los valores más bajos del indicador en bruto, en los que r será el remanente de la división del número de entidades, N, por el número de intervalos, se le asignará una entidad adicional.

4.En relación con cada indicador, exceptuando el indicador «magnitud de las ayudas financieras públicas extraordinarias previas», la autoridad de resolución asignará a todas las entidades de un determinado intervalo el valor de orden del mismo, comenzando a contar de izquierda a derecha, de forma que el valor del indicador discretizado será igual a Iij,n = 1,…, ki,j .

5.Esta etapa será aplicable en lo que respecta a los indicadores enumerados en el artículo 6, apartado 5, letras a) y b), solo si la autoridad de resolución considera que son variables continuas.

ETAPA 3

Redimensionamiento de los indicadores

La autoridad de resolución reajustará redimensionará cada uno de los indicadores resultantes de la etapa 2, Ii,j , con arreglo a una escala 1-1 000, aplicando la siguiente fórmula:

IMÁGENES OMITIDAS

donde las variables de las funciones máxima y mínima serán los valores de todas las entidades contribuyentes del mecanismo de financiación de la resolución respecto de las cuales se calcula el indicador.

ETAPA 4

Inclusión del signo asignado

1.

La autoridad de resolución aplicará a los indicadores los siguientes signos:

Pilar

Indicador

Signo

Exposición al riesgo

Fondos propios y pasivos admisibles de la entidad que exceden del requisito mínimo de pasivos admisibles –

Exposición al riesgo

Ratio de apalancamiento

–Exposición al riesgo

Ratio del capital de nivel 1 ordinario

–Exposición al riesgo

Importe de la exposición al riesgo/Total del activo +

Estabilidad y variedad de la financiación Ratio de financiación estable neta

–Estabilidad y variedad de la financiación Ratio de cobertura de liquidez

–Importancia de una entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía Porcentaje sobre los préstamos y depósitos interbancarios de la UE +

Indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine Adhesión al sistema institucional de protección (SIP)

Indicadores adicionales de riesgo que la autoridad de resolución determine Magnitud de las anteriores ayudas públicas extraordinarias +

Cuando los indicadores presentan signo positivo, a un mayor riesgo de la entidad corresponden valores más elevados. Cuando los indicadores presentan signo negativo, a un menor riesgo de la entidad corresponden valores menos elevados.

La autoridad de resolución determinará los indicadores de las actividades de negociación, las exposiciones fuera de balance, los derivados, la complejidad y viabilidad de la resolución, y especificará el correspondiente signo.

2.La autoridad de resolución aplicará la siguiente transformación a cada indicador redimensionado que resulte de la etapa 3, RIij,n , a fin de incluir su signo:

TRIij,n =

RIij,n

if sign = «–»

1 001 – RIij,n

if sign = «+»

ETAPA 5

Calculo del indicador compuesto

1.La autoridad de resolución agregará los indicadores i de cada pilar j mediante una media aritmética ponderada, aplicando la siguiente fórmula:

Formula,

donde:

wij representará la ponderación del indicador i en el pilar j según se contempla en el artículo 7;

Nj representará el número de indicadores del pilar j.

2.A fin de computar el indicador compuesto, la autoridad de resolución agregará los pilares j mediante una media geométrica ponderada, aplicando la siguiente fórmula:

Formula,

donde:

Wj representará la ponderación del pilar j según se contempla en el artículo 7;

J representará el número de pilares.

3.La autoridad de resolución aplicará la siguiente transformación a fin de que el indicador compuesto final se defina de modo que adopte valores más elevados en relación con las entidades que presenten perfiles de riesgo más elevados.

Formula.

ETAPA 6

Cálculo de las contribuciones anuales

1.La autoridad de resolución redimensionará el indicador compuesto final que resulte de la etapa 5, FCIn , con arreglo a la escala especificada en el artículo 9, aplicando la siguiente fórmula:

Image.

donde las variables de las funciones máxima y mínima serán los valores de todas las entidades contribuyentes del mecanismo de financiación de la resolución respecto de las cuales se calcula el indicador.

2.La autoridad de resolución computará la contribución anual de cada entidad, salvedad hecha de las entidades sujetas a lo dispuesto en el artículo 10 y de la parte a tanto alzado de las contribuciones de aquellas entidades a las que los Estados miembros apliquen el artículo 20, apartado 5, como sigue:

IMÁGENES OMITIDAS

donde:

p, q representarán la indexación de las entidades;

Target será igual al nivel de financiación anual que determine la autoridad de resolución de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, menos la suma de las contribuciones calculadas de acuerdo con el artículo 10 y menos la suma de los importes a tanto alzado que puedan abonarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5;

Formula representará el importe del pasivo (excluidos los fondos propios), previa deducción de los depósitos garantizados de la entidad n, ajustados de conformidad con el artículo 5 y sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5.

ANEXO II

DATOS QUE DEBEN PRESENTARSE A LAS AUTORIDADES DE RESOLUCIÓN

—Total del activo según se define en el artículo 3, apartado 12

—Total del pasivo según se define en el artículo 3, apartado 11

—Pasivos a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del artículo 5, apartado 1

—Pasivos resultantes de contratos de derivados

—Pasivos resultantes de contratos de derivados valorados conforme al artículo 5, apartado 3

—Depósitos garantizados

—Total de la exposición al riesgo

—Fondos propios

—Ratio de capital de nivel 1 ordinario

—Pasivos admisibles

—Ratio de apalancamiento

—Ratio de cobertura de liquidez

—Ratio de financiación estable neta

—Préstamos interbancarios

—Depósitos interbancarios

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3, 8, 20 y el anexo I, por Reglamento 2024/895, de 13 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2024-80398).
    • por Reglamento 2023/662, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2023-80427).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 156, de 20 de junio de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-81196).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2016/1434, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-2016-81514).
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Riesgos
  • Sistema financiero
  • Sociedades de Inversión

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