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Documento DOUE-L-2023-80390

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/593 de la Comisión de 16 de marzo de 2023 por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea por lo que respecta al Grupo Hansol y se modifica el derecho residual.

Publicado en:
«DOUE» núm. 79, de 17 de marzo de 2023, páginas 54 a 64 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80390

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

A raíz de una investigación antidumping de conformidad con el artículo 5 del «Reglamento de base», el 2 de mayo de 2017 la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Unión de determinado papel térmico ligero («PTL») originario de la República de Corea («el país afectado») («el Reglamento en cuestión»). Las medidas adoptaron la forma de tipos de derechos fijos: 104,46 EUR por tonelada neta tanto para el grupo Hansol como para todas las demás empresas.

1.1.   Sentencias en los asuntos T-383/17 (3)y C-260/20 P (4)

(2)

El grupo Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd.) (en lo sucesivo, «Hansol») impugnó el Reglamento en cuestión ante el Tribunal General. El 2 de abril de 2020, el Tribunal General dictó su sentencia en el asunto T-383/17 por la que se anula el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 en la medida en que afecta a Hansol. El 11 de junio de 2020, la Comisión recurrió la sentencia del Tribunal General (asunto C-260/20 P). El 12 de mayo de 2022, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso.

(3)

El Tribunal General consideró que la Comisión había cometido un error al determinar el valor normal para al menos un tipo de producto vendido por Hansol Artone Paper Co. Ltd. («Artone»). A falta de ventas internas de ese tipo de producto, la Comisión, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, calculó el valor normal para Artone sobre la base del coste de producción de Artone. Dado que Hansol Paper Co. Ltd. («Hansol Paper») realizó ventas internas representativas de ese tipo de producto en el curso de operaciones comerciales normales, el Tribunal General concluyó que la Comisión debería haber utilizado el precio de venta nacional de esa parte como valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(4)

El Tribunal General también consideró que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación en la ponderación de las ventas en la Unión de rollos de gran formato a clientes independientes en comparación con las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su transformación en rollos pequeños. La Comisión había aplicado esa ponderación para reflejar adecuadamente el comportamiento global de dumping de Hansol, mientras que a Hansol, a petición suya, se le había concedido una exención para tres de sus empresas transformadoras vinculadas para cumplimentar un cuestionario. El Tribunal General constató que, al no contabilizar un determinado volumen de reventas de Schades Nordic, una de estas tres empresas transformadoras vinculadas en la Unión, la Comisión había subestimado la ponderación de las ventas de rollos de gran formato de Hansol a clientes independientes, que tenían un margen de dumping significativamente inferior al de sus ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa en forma de rollos pequeños a comerciantes independientes. Por lo tanto, la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ya que los cálculos que había realizado no reflejaban la verdadera magnitud del dumping practicado por Hansol.

(5)

Por último, el Tribunal General consideró que el error de ponderación descrito en el considerando 4 también afectaba al cálculo del margen de subcotización y de perjuicio, ya que la Comisión había utilizado la misma ponderación para dichos cálculos. Por lo tanto, concluyó que la Comisión había infringido el artículo 3, apartado 2, y el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base.

(6)

Estas conclusiones fueron ratificadas por el Tribunal de Justicia (5).

1.2.   Ejecución de las sentencias

(7)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), las instituciones de la Unión tienen la obligación de dar los pasos necesarios para la ejecución de las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento administrativo, como la investigación antidumping del presente caso, la ejecución de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal General (6).

(8)

Según la jurisprudencia del Tribunal General y del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (7). En particular, esto implica que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. Por ejemplo, cuando se anula un reglamento que establece medidas antidumping definitivas, el procedimiento sigue abierto porque es solo el acto por el que se concluye el procedimiento el que ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (8), salvo en los casos en que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio. La reanudación del procedimiento administrativo con el restablecimiento de los derechos antidumping sobre las importaciones realizadas durante el período de aplicación del reglamento anulado no puede considerarse contraria a la regla de la irretroactividad (9).

(9)

En el presente asunto, el Tribunal General anuló el Reglamento en cuestión en lo que respecta a Hansol por los motivos mencionados en los considerandos 3 a 5.

(10)

Las conclusiones del Reglamento en cuestión que no se impugnaron, o cuya impugnación fue desestimada, o que no fueron examinadas por el Tribunal General y no dieron lugar, en consecuencia, a la anulación del Reglamento en cuestión, siguen siendo plenamente válidas (10).

(11)

A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P, la Comisión decidió reabrir parcialmente la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinado papel térmico ligero que condujo a la adopción del Reglamento en cuestión y reanudar la investigación en el momento en que se produjeron las irregularidades. El 30 de junio de 2022 se publicó un anuncio (en lo sucesivo, «anuncio de reapertura») en el Diario Oficial de la Unión Europea (11). El ámbito de la reapertura se limita a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia por lo que respecta a Hansol.

(12)

Al mismo tiempo, la Comisión decidió someter a registro las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea y producido por Hansol y solicitó a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran a la publicación del Reglamento de Ejecución de la Comisión pertinente que restableciera los derechos, antes de decidir sobre cualquier solicitud de devolución y condonación de los derechos antidumping en lo que respecta a las importaciones relacionadas con los productos de Hansol (12) (en lo sucesivo, «el Reglamento de registro»).

(13)

La Comisión informó de la reapertura a las partes interesadas y las invitó a presentar sus observaciones.

2.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS TRAS LA REAPERTURA

(14)

La Comisión recibió observaciones de Hansol y de la Asociación Europea del Papel Térmico (ETPA) y sus miembros.

(15)

Hansol señaló que, en el Reglamento de registro, la Comisión se había basado en las sentencias del Tribunal General en los asuntos T-440/20 y T-441/20 («Jindal Saw») (13) para concluir que el registro era un instrumento que permitía aplicar posteriormente medidas contra las importaciones a partir de la fecha de registro. Hansol alegó que estas sentencias aún no eran firmes y que no eran aplicables a la presente situación, ya que, en el asunto T-383/17, el Tribunal General había declarado que el Reglamento era ilegal, mientras que no lo había declarado en los asuntos T-440/20 y T-441/20. También alegó que en Jindal Saw la empresa afectada, Jindal Saw, era uno de los varios productores exportadores y había varios países afectados, mientras que Hansol es el único productor exportador en el caso que nos ocupa, que afecta únicamente a Corea. Sobre esta base, Hansol alegó que, por lo tanto, la Comisión no podía basarse en las sentencias Jindal Saw para recaudar retroactivamente la obligación final de pago de los derechos antidumping sobre las importaciones del producto afectado fabricado por Hansol.

(16)

En cuanto al hecho de que la sentencia Jindal Saw aún pudiera ser objeto de recurso, la ETPA alegó que estas sentencias reproducen una jurisprudencia reiterada. La ETPA también cuestionó las diferencias alegadas por Hansol entre las sentencias Jindal Saw y T-383/17, ya que en el fallo de las sentencias T-300/16 y T-301/16 (asuntos anteriores a T-440/20 y T-441/20 por los que se anularon los Reglamentos iniciales en Jindal Saw), al igual que en el asunto T-383/17, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado en su totalidad, en la medida en que afecta a la demandante. Según la ETPA, el hecho de que la sentencia anulara el Reglamento en cuestión únicamente para Hansol implica también que, contrariamente a lo que sostiene Hansol, sigue formando parte del ordenamiento jurídico de la Unión.

(17)

A este respecto, la Comisión señaló que el hecho de que la sentencia en el asunto T-440/20 aún no fuera firme en el momento de la publicación del Reglamento de registro no implica que el registro no fuera posible en este caso. En ese asunto, el Tribunal General respaldó la práctica de la Comisión de registrar las importaciones al ejecutar las sentencias, apoyando el hecho de que la Comisión puede efectivamente registrar las importaciones en tales situaciones. El Tribunal General declaró que el artículo 14 del Reglamento de base, que faculta a la Comisión para exigir a las autoridades nacionales que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones, es de aplicación general. En particular, el Tribunal General observó que «el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento no está sujeto a ninguna limitación en cuanto a las circunstancias en las que la Comisión está facultada para exigir a las autoridades aduaneras nacionales el registro de mercancías». El Tribunal General añadió que «privar a la Comisión del derecho a recurrir al registro en el marco de un procedimiento de restablecimiento de un derecho antidumping definitivo puede menoscabar la eficacia de los reglamentos que pueden dar lugar a tal restablecimiento». En cualquier caso, la sentencia adquirió firmeza entre tanto. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(18)

En cuanto a la alegación de Hansol de que el Reglamento en cuestión ya no es válido, ya que Hansol, para el que fue anulado, era el único productor exportador afectado por dicho Reglamento, la Comisión señaló que, sin entrar en la pertinencia jurídica de la alegación, esta es objetivamente incorrecta. De hecho, el hecho de que no se hubiera identificado ningún otro productor de la República de Corea que exportara a la Unión durante el período de investigación no significa que el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 solo se aplique a Hansol. De hecho, en el Reglamento en cuestión, la Comisión también impuso derechos a otros productores exportadores a través del derecho residual (14). Además, el Tribunal General anuló el Reglamento impugnado únicamente «en la medida en que afecta a Hansol Paper Co. Ltd.». En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(19)

Hansol también manifestó su preocupación por el hecho de que la Comisión posiblemente no entendiera correctamente cómo corregir la cuestión de la ponderación. Hansol alegó que, según la sentencia del Tribunal General, el porcentaje que representa las reventas de rollos de gran formato por parte de Schades Ltd. en las ventas totales de rollos de gran formato por Hansol Paper, Artone, y su comerciante vinculado Hansol Europe a su comerciante vinculado Schades Ltd., debía aplicarse a la cantidad de ventas de rollos de gran formato a sus empresas transformadoras vinculadas (Schades Nordic, Heipa y R+S) para las reventas. La cantidad resultante debe añadirse a la cantidad de ventas de rollos de gran formato (directas e indirectas) utilizada para el cálculo del margen de dumping y deducirse de la cantidad de ventas de rollos de gran formato a Schades Nordic, Heipa y R+S para su transformación. Sobre esta base, Hansol presentó un nuevo cálculo de la ponderación entre las ventas directas e indirectas de rollos de gran formato a clientes independientes frente a las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa en forma de rollos pequeños a clientes independientes. La ETPA subrayó que, durante la investigación, además de Schades Ltd., la única empresa transformadora vinculada a Hansol que también revendió rollos de gran formato fue Schades Nordic y que, por lo tanto, solo por esta razón, este enfoque ya no estaría en consonancia con las pruebas de que disponía la Comisión. También subrayó que, si bien el Tribunal General detectó algunos errores en el enfoque adoptado por la Comisión en la investigación inicial, no impuso un enfoque para un cálculo de ponderación revisado y aclaró que corresponde a la Comisión decidir qué medidas son adecuadas para garantizar la ejecución de la sentencia.

(20)

A este respecto, la Comisión señaló que el método propuesto por Hansol es fundamentalmente diferente del utilizado por la Comisión en su cálculo del dumping para el Reglamento en cuestión. En ese cálculo por el que se establecen los márgenes de Hansol, la Comisión cuantificó el total de las ventas directas e indirectas de rollos de gran formato a clientes no vinculados realizadas por el grupo Hansol en su conjunto, tal como se indica en las respuestas al cuestionario de las distintas entidades del grupo en sus cuadros de ventas. Sobre esta base, la Comisión estableció la ponderación de dichas ventas en comparación con la ponderación de los rollos de gran formato para su transformación en rollos pequeños. La propuesta de Hansol de aplicar el porcentaje calculado de las reventas de rollos de gran formato por parte de Schades Ltd. en comparación con los volúmenes totales de compra de Schades Ltd. a las otras tres empresas transformadoras vinculadas es un método fundamentalmente diferente y menos preciso, habida cuenta de los volúmenes de reventas de rollos de gran formato de las tres empresas transformadoras vinculadas que no respondieron al cuestionario, según informó Hansol durante el procedimiento.

(21)

La Comisión aclaró además que, si bien el Tribunal General constató que la Comisión había incurrido en error al no incluir en el cálculo los volúmenes de reventas de rollos de gran formato notificados en el procedimiento por Schades Nordic (15), no había descalificado la metodología de la Comisión como tal. Por lo tanto, la Comisión se atuvo estrictamente a la sentencia del Tribunal General al mantener inalterada la metodología para determinar la ponderación respectiva, excepto por el hecho de añadir ahora los volúmenes de rollos de gran formato vendidos por Schades Nordic, Heipa y R+S, como exige el Tribunal General. Este cálculo se explicó con más detalle en la comunicación limitada de información específica de la empresa.

3.   REEXAMEN DE LOS PROBLEMAS DETECTADOS POR EL TRIBUNAL GENERAL Y CONFIRMADOS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

3.1.   Margen de dumping

3.1.1.   Valor normal

(22)

Para dos tipos de producto exportados a la Unión por Artone, la Comisión, en su cálculo del dumping, calculó el valor normal en ausencia de ventas internas representativas de esa parte. En los apartados 148 y 152 a 158 de la sentencia en el asunto T-383/17 y en los apartados 79 y 85 de la sentencia en el asunto C-260/20 P, los órganos jurisdiccionales de la Unión consideraron que, según el tenor y la estructura del artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base, era el precio realmente pagado o por pagar en el curso de las operaciones comerciales normales el que debía tomarse en consideración, con carácter prioritario, para determinar el valor normal. Cuando el exportador no vende el producto similar en el mercado nacional, el valor normal debe establecerse sobre la base de los precios de otros vendedores o productores, con carácter prioritario, y no sobre la base de los costes de producción de la empresa afectada.

(23)

Uno de los dos tipos de producto mencionados en el considerando 22 fue efectivamente vendido en el mercado interno en cantidades representativas y en el curso de operaciones comerciales normales por la empresa vinculada Hansol Paper y, por lo tanto, el Tribunal General constató que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base en el contexto del cálculo del valor normal de Artone.

(24)

Así pues, la Comisión revisó el cálculo del valor normal para ese tipo de producto sustituyendo el valor normal calculado por Artone por el valor normal de Hansol Paper en lo que respecta a ese tipo de producto.

(25)

El otro tipo de producto exportado por Artone para el que se calculó el valor normal tampoco tenía ventas internas representativas realizadas por Hansol Paper. De hecho, los volúmenes de ventas internas de Hansol Paper se situaron muy por debajo del umbral del 5 % establecido en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Por consiguiente, y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal de ese tipo de producto también se había calculado para Hansol Paper. A falta de precios de venta representativos en el curso de operaciones comerciales normales de otros vendedores o productores del país exportador, se mantuvo el cálculo del valor normal de Artone para este tipo de producto.

3.1.2.   Ponderación

(26)

En la investigación que condujo a la adopción del Reglamento en cuestión, la Comisión había recibido respuestas al cuestionario de Hansol, Artone, Hansol Europe (un operador comercial vinculado en la Unión) y Schades UK Ltd., un comerciante/empresa transformadora vinculada establecido en la Unión. Tres empresas transformadoras situadas en la Unión y vinculadas al Grupo Hansol, a saber, Schades Nordic, Heipa y R+S, habían solicitado una exención para cumplimentar el cuestionario para las empresas vinculadas al productor exportador (anexo I del cuestionario). Estas partes transformaron el producto afectado para su reventa, en rollos pequeños, a clientes independientes. La Comisión aceptó su solicitud de exención, que se basó en la ausencia o el volumen limitado de ventas del producto afectado por estas partes.

(27)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, la Comisión está obligada a tener en cuenta todas las transacciones de exportación a la Unión al calcular el margen de dumping. Para incluir en su cálculo del dumping el volumen significativo de ventas del Grupo Hansol a las empresas transformadoras vinculadas que habían sido eximidas de cumplimentar un cuestionario, la Comisión había ampliado los resultados del cálculo del dumping aplicando una ponderación de los márgenes de dumping calculada sobre la base de las respuestas verificadas al cuestionario de Hansol Paper, Artone, Hansol Europe y Schades UK Ltd. A tal fin, la Comisión atribuyó una ponderación de entre el 15 y el 25 % al margen de dumping establecido para las ventas directas y las ventas del producto afectado a través de empresas vinculadas y una ponderación de entre el 75 y el 85 % al margen de dumping establecido para las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa como rollos pequeños a partes no vinculadas (16).

(28)

El Tribunal General y el Tribunal de Justicia consideraron que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 11, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Consideraron que la ponderación utilizada adolecía de un error manifiesto, ya que se había ignorado un determinado volumen del producto afectado revendido por Schades Nordic. Así pues, el volumen de ventas directas e indirectas del producto afectado se había subestimado en el cálculo de la ponderación y, por lo tanto, la magnitud total del dumping no se había reflejado en los cálculos (17).

(29)

A la luz de las conclusiones de los órganos jurisdiccionales de la Unión resumidas en el considerando 28, la Comisión revisó el cálculo de la ponderación. Para ello, sumó al volumen de ventas directas e indirectas del producto afectado utilizado para ese cálculo el volumen de las reventas de rollos de gran formato de Hansol a través de Schades Nordic, según informó Hansol durante la investigación. La ponderación de las ventas directas e indirectas del producto afectado realizadas por Hansol en comparación con sus ventas totales a la Unión aumentó 0,7 puntos porcentuales, mientras que la ponderación de sus ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa como rollos pequeños a partes no vinculadas disminuyó en el mismo porcentaje.

3.1.3.   Margen de dumping

(30)

La Comisión volvió a calcular el margen de dumping para Hansol, sustituyendo el valor normal calculado de un tipo de producto vendido por Artone por un valor normal basado en el precio de venta nacional de ese tipo de producto obtenido por Hansol Paper, como se explica en el considerando 24, y revisando la ponderación de los márgenes de dumping establecidos para los dos tipos de ventas, tal como se explica en el considerando 29.

(31)

Partiendo de esta base, el margen de dumping medio ponderado definitivo revisado, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, disminuyó del 10,3 al 10,2 %.

3.2.   Margen de subcotización y análisis de impacto

(32)

En el Reglamento en cuestión, también se había aplicado la misma ponderación que se había aplicado a los márgenes de dumping para las ventas directas e indirectas del producto afectado, por una parte, y para las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa como rollos pequeños a partes no vinculadas, por otra, para calcular el margen de subcotización de Hansol.

(33)

Los órganos jurisdiccionales de la Unión constataron que el error que afectaba al cálculo de la ponderación de las ventas también afectaba al cálculo de la subcotización de precios y a la evaluación del impacto de las importaciones objeto de dumping en los productos similares de la industria de la Unión (18).

(34)

Por lo que se refiere al cálculo de la subcotización, la Comisión ejecutó la sentencia del Tribunal de Justicia aplicando los porcentajes de ponderación revisados, como se explica en el considerando 29, también a los márgenes de subcotización para las ventas directas e indirectas del producto afectado, por una parte, y para las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa como rollos pequeños a partes no vinculadas, por otra.

(35)

El resultado de la comparación, expresado en porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación, fue un margen de subcotización medio ponderado del 9,3 %.

(36)

El margen de subcotización constatado durante la investigación que dio lugar al Reglamento en cuestión fue del 9,4 %. Habida cuenta de la inmaterial diferencia entre dicho margen y el margen de subcotización revisado, la Comisión llegó a la conclusión de que ese cambio no justificaba la reevaluación del análisis del perjuicio o de la causalidad. Por lo tanto, confirmó las conclusiones a este respecto resumidas en las secciones 4 y 5 del Reglamento por el que se imponen medidas provisionales (19) y en el considerando 102 del Reglamento en cuestión.

4.   COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN

(37)

El 14 de noviembre de 2022, la Comisión informó a todas las partes interesadas de las conclusiones antes expuestas basándose en las cuales se pretendía proponer el restablecimiento del derecho antidumping sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea y fabricado por Hansol y ajustar el derecho residual, sobre la base de los elementos recogidos y presentados en relación con la investigación original. Tras la comunicación final, se recibieron observaciones de Hansol, la ETPA y el Gobierno de la República de Corea.

(38)

El Gobierno de Corea expresó su preocupación por la forma en que la Comisión había aplicado las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión, ya que comprendía que los cálculos de dumping revisados no rectificaban completamente los errores detectados en dichas sentencias. Sin embargo, el Gobierno de Corea no especificó en qué sentido habría incurrido la Comisión en un error.

(39)

La ETPA apoyó firmemente la línea de actuación prevista por la Comisión.

(40)

En sus observaciones a la comunicación, Hansol alegó que la Comisión no había corregido el error con respecto al cálculo del valor normal. Hansol también alegó que la Comisión no había rectificado el error de ponderación detectado por el Tribunal General y confirmado por el Tribunal de Justicia.

4.1.   Valor normal

(41)

Hansol alegó que estaba de acuerdo con el hecho de que la Comisión había aplicado las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión al utilizar, para la comparación con el precio de exportación de Artone, el precio de venta nacional de Hansol Paper para un tipo de producto que dicha parte había vendido en el mercado interno en cantidades representativas y en el curso de operaciones comerciales normales (véanse los considerandos 23 y 24). Sin embargo, Hansol se mostró en desacuerdo con el hecho de que la Comisión, como se explica en el considerando 25, no lo hubiera hecho para otro tipo de producto no vendido en el mercado interno por Artone.

(42)

Hansol alegó que, no obstante, la Comisión debería haber utilizado los precios de venta de Hansol Paper de ese tipo de producto, en lo sucesivo también denominado «tipo de producto X» (el número real del tipo de producto es confidencial). Alegó que el Tribunal General había dictaminado que la Comisión debería utilizar los precios de venta de otras partes, si estuvieran disponibles, «con carácter prioritario». A este respecto, alegó que las ventas internas de Hansol del tipo de producto X eran rentables y, como consecuencia de ello, el valor normal calculado por Hansol Paper para ese tipo de producto era igual a un valor normal basado en los precios de venta. Al ser el valor normal calculado igual al precio de venta, Hansol alegó que la Comisión estaba obligada a utilizar el precio de venta de Hansol Paper.

(43)

La Comisión manifestó su desacuerdo. En primer lugar, aclaró que el Tribunal General había confirmado que, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de base, si no hay ventas del producto similar o estas son insuficientes en el curso de las operaciones comerciales normales, la Comisión debe establecer una excepción al principio de utilizar los precios de venta para determinar el valor normal y basará el valor normal en los precios de otros vendedores o productores o, si estos no están disponibles, calculará el valor normal sobre la base del coste de producción. Precisó, en el apartado 150 de la sentencia en el asunto T-383/17, que una insuficiencia de ventas incluye la situación en la que las ventas del producto similar en el país exportador constituyen menos del 5 % del volumen de ventas del producto afectado a la Unión. Por lo tanto, el Tribunal General confirmó que, en este escenario, la Comisión no utilizará los precios de venta nacionales (20). En este caso, los volúmenes de ventas internas de Hansol Paper del tipo de producto X representaron menos del 1 % de las ventas de ese tipo de producto a la Unión, muy por debajo del umbral del 5 % mencionado en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, por lo que su valor normal de ese tipo de producto fue calculado por la Comisión. También recordó que, durante la investigación, Hansol nunca alegó que la Comisión no debería haber calculado el valor normal de ese tipo de producto para Hansol Paper. Al no haber ningún otro productor que cooperara, ya que la Comisión había calculado el valor normal del tipo de producto X para Hansol Paper, como se ha explicado anteriormente, y por lo tanto no se disponía de ningún precio de venta nacional alternativo de ese tipo de producto, la Comisión calculó el valor normal del tipo de producto X para Artone.

(44)

En segundo lugar, el mero hecho de que el valor normal calculado de un tipo de producto determinado sea idéntico a su precio de venta no lo convierte en un valor normal basado en los precios de venta. El valor normal establecido con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base es un valor normal calculado. Por lo tanto, a efectos del cálculo del dumping, este valor normal calculado no puede utilizarse para comparar los precios de exportación de otras partes, ya que no existe ninguna disposición al respecto en el Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó la alegación de Hansol de que las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión obligaban a la Comisión a utilizar el precio de venta nacional de Hansol Paper en el cálculo del dumping de Artone para ese tipo de producto concreto.

4.2.   Ponderación

(45)

Hansol alegó además que la Comisión no había comprendido correctamente el método que debía adoptar para corregir el error de ponderación. Invocó el apartado 86 de la sentencia en el asunto T-383/17 y el apartado 64 de la sentencia en el asunto C-260/20 P para sostener que la Comisión debería haber reflejado la proporción de las ventas de Schades UK Ltd. sin transformación en las ventas de Hansol a sus otros operadores comerciales vinculados y no simplemente añadir el volumen de ventas de Schades Nordic sin transformación a las ventas directas e indirectas de Hansol a clientes independientes. Hansol también alegó que, si el Tribunal General hubiera considerado que la Comisión rectificaría el error de ponderación, tal como se explica en el considerando 29, en vista del impacto limitado, no habría llegado a la conclusión de que el error de ponderación podría haber afectado al cálculo de la subcotización de los precios y a la evaluación del impacto de las importaciones objeto de dumping en los productos similares de la industria de la Unión.

(46)

Como observación preliminar, la alegación de Hansol sugiere que la Comisión había utilizado el muestreo, es decir, que había aplicado el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base cuando decidió utilizar los datos de Schades UK Ltd. para calcular el margen de dumping de las ventas del producto afectado a empresas transformadoras vinculadas. La Comisión señaló que, en los apartados 63 a 69 de la sentencia en el asunto T-383/17, el Tribunal General desestimó la misma alegación. De hecho, la Comisión decidió calcular el margen de dumping en las ventas de Hansol a las otras tres empresas transformadoras vinculadas sobre los datos de los precios de exportación de Schades UK Ltd., ya que se consideró que era la mejor situada para proporcionar las cifras más exactas con respecto a la mayoría de las ventas del Grupo Hansol a empresas transformadoras vinculadas en la Unión para su posterior reventa en forma de rollos pequeños a clientes no vinculados (21). A efectos del cálculo del dumping del Grupo Hansol, la Comisión consideró que Schades UK Ltd. era la única empresa transformadora vinculada al grupo Hansol que había revendido el producto afectado a clientes independientes. Los órganos jurisdiccionales de la Unión consideraron que esta conclusión era incorrecta a la vista de las pruebas disponibles en el expediente en relación con Schades Nordic.

(47)

De hecho, la Comisión señaló que Hansol, en la investigación original, había informado a la Comisión de que Schades Nordic había revendido [170-190] toneladas sin transformación a clientes independientes. También informó de que las otras dos empresas transformadoras vinculadas que habían sido exentas, Heipa y R+S, no habían realizado reventas sin transformación (22). Hansol no aportó ninguna prueba de las ventas de rollos de gran formato ni por Heipa ni por R+S. Por lo tanto, la alegación de Hansol contradecía directamente la información que había facilitado durante la investigación.

(48)

En la sentencia en el asunto C-260/20 P, el Tribunal de Justicia declaró claramente que la Comisión no puede excluir la información facilitada por las partes interesadas por el mero hecho de haber sido facilitada por medios distintos de la respuesta al cuestionario antidumping (23). Tras reabrir la investigación, la Comisión actuó de conformidad con este hallazgo, ya que había aceptado la información facilitada por Hansol en la investigación sobre las reventas de rollos de gran formato realizadas por Schades Nordic, Heipa y R+S. Hansol había informado de que Heipa y R+S no habían realizado reventas del producto afectado, por lo que no era necesario efectuar ninguna corrección con respecto a los volúmenes establecidos para estas partes.

(49)

Además, Hansol basó su alegación de que la Comisión debía aplicar la proporción de las ventas de Schades UK Ltd. sin transformación a los otros tres operadores comerciales vinculados de Hansol, en particular en el texto del apartado 86 de la sentencia en el asunto T-383/17, que reza: «[…] cabe señalar que la Comisión decidió utilizar los datos de Schades [UK Ltd.] para calcular el margen de dumping en las ventas realizadas por la demandante a las otras tres empresas transformadoras vinculadas […]». A este respecto, también se refirió a la afirmación del Tribunal de Justicia en el apartado 64 de la sentencia en el asunto C-260/20 P, en los siguientes términos: «como se desprende de los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida, la Comisión había decidido utilizar los datos de Schades [UK Ltd.] para calcular el margen de dumping en las ventas de Hansol a las otras tres empresas transformadoras vinculadas. […] Habida cuenta de que la Comisión sabía que Schades [Nordic] había revendido determinadas cantidades del producto considerado a clientes no vinculados sin transformación, el Tribunal General estimó que debería haber reflejado esta situación en las ventas de los productos considerados a las otras empresas transformadoras vinculadas […]».

(50)

La Comisión consideró que Hansol interpretó erróneamente las declaraciones de los órganos jurisdiccionales de la Unión. De hecho, los datos de Schades UK Ltd. se utilizaron para calcular el margen de dumping en las ventas de Hansol a las otras tres empresas transformadoras vinculadas, ya que el margen de dumping establecido para las ventas de Schades UK Ltd. de rollos de gran formato transformados en rollos pequeños se aplicó a los volúmenes aplicables para la transformación de origen coreano vendidos a estas otras tres empresas transformadoras vinculadas. Sin embargo, en el apartado 64, el Tribunal de Justicia señaló que el carácter representativo de los datos de Schades UK Ltd. «no excluye en absoluto que el cálculo basado en dichos datos adolezca de errores, habida cuenta de que no se tuvieron en cuenta todos los datos pertinentes a este respecto». En otras palabras, el Tribunal de Justicia constató que el uso de Schades UK Ltd. como representante de las ventas de Hansol a las otras empresas transformadoras vinculadas no implicaba que la Comisión pudiera ignorar las pruebas del expediente relativas a las ventas de rollos de gran formato a clientes independientes comunicadas por Schades Nordic. No exigió a la Comisión que reflejara o ampliara la misma proporción de las ventas de Schades Ltd. sin transformación en las ventas de Hansol a sus otros operadores comerciales vinculados. Ello contradice las pruebas que obran en el expediente, que Hansol no ha rebatido. A través de la reapertura de la investigación, y a diferencia de lo que ocurría anteriormente, la Comisión tuvo plenamente en cuenta las cantidades de rollos de gran formato vendidas a las empresas transformadoras vinculadas de Hansol en la Unión que revendieron rollos de gran tamaño sin transformación.

(51)

Por lo que respecta a las [170-190] toneladas de reventas del producto afectado a clientes independientes por parte de Schades Nordic, el Tribunal General y el Tribunal de Justicia habían constatado un error, ya que estas reventas, que Hansol había comunicado en el procedimiento por medios distintos de una respuesta al cuestionario, no habían sido consideradas por la Comisión. Esto se corrigió, según lo expuesto en el considerando 29, sumando al volumen de ventas directas e indirectas del producto afectado utilizado para ese cálculo el volumen de las reventas de rollos de gran formato de Hansol a través de Schades Nordic, según informó Hansol durante la investigación. No fue necesario realizar más ajustes, ya que Hansol había informado de que las empresas transformadoras Heipa y R+S no habían realizado ninguna reventa del producto afectado a clientes independientes.

(52)

Por último, la Comisión rechazó que el hecho de que la corrección efectuada por la Comisión solo tuviera un impacto reducido en el margen de subcotización y no afectara al análisis del perjuicio y de la causalidad demostraría que la Comisión había malinterpretado las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión. La sentencia del Tribunal General afirma que «no podía excluirse» que el error de la Comisión pudiera haber tenido un impacto y no que tuviera un impacto en el análisis del perjuicio y de la causalidad (24). En la misma línea, el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 62: «El hecho de que, habida cuenta de dichos datos, fuera posible, cuando menos, que la Comisión hubiera atribuido una ponderación excesiva a las ventas a las empresas transformadoras vinculadas para la transformación en rollos pequeños, exagerando así el dumping real practicado por Hansol, bastaba para cuestionar la fiabilidad y el carácter objetivo de la apreciación por la Comisión del dumping practicado por Hansol». Por lo tanto, el hecho de que la corrección de la ponderación tuviera un impacto reducido en la subcotización revisada solo demuestra que el error detectado por el Tribunal General era irrelevante. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

5.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(53)

El error detectado por el Tribunal General y confirmado por el Tribunal de Justicia sobre la ponderación de las ventas también afectó al cálculo del margen de perjuicio. La Comisión ejecutó las sentencias de los órganos jurisdiccionales de la Unión aplicando los coeficientes de ponderación revisados, como se explica en el considerando 29, también a los márgenes de perjuicio para las ventas directas e indirectas del producto afectado, por una parte, y para las ventas a empresas transformadoras vinculadas para su reventa como rollos pequeños a partes no vinculadas, por otra.

(54)

El resultado de la comparación dio lugar a un margen de perjuicio para Hansol del 36,9 %, mientras que el margen de perjuicio establecido durante la investigación que dio lugar al Reglamento en cuestión fue del 37 % (25). Dado que el margen de dumping restablecido es inferior al margen de perjuicio, de conformidad con las normas aplicables, el tipo del derecho antidumping debe fijarse al nivel del porcentaje de dumping. Por consiguiente, el tipo de derecho antidumping restablecido para Hansol es del 10,2 %.

(55)

La Comisión recordó que el derecho antidumping se estableció como un importe fijo en euros por tonelada neta. El tipo de derecho definitivo revisado del 10,2 % representa un tipo de derecho fijo de 103,16 EUR por tonelada neta.

(56)

La Comisión también recordó que el nivel de cooperación en este caso era elevado, ya que las importaciones de Hansol constituían el total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. Por tanto, el derecho antidumping residual se basó en el nivel de la empresa que cooperó. En consecuencia, el tipo de derecho definitivo residual, aplicable a todas las demás empresas, se revisó a un tipo de derecho fijo de 103,16 EUR por tonelada neta.

(57)

El nivel revisado del derecho antidumping se aplica sin interrupción temporal desde la entrada en vigor del Reglamento en cuestión (a saber, desde el 4 de mayo de 2017). Se ordena a las autoridades aduaneras que recauden el importe adecuado relativo a las importaciones de productos de Hansol y que reembolsen cualquier importe excesivo recaudado hasta la fecha, de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

(58)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

6.   CONCLUSIÓN

(59)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión consideró apropiado restablecer el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero de peso inferior o igual a 65 g/m2; presentado en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) superior o igual a 40 cm («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior, clasificado actualmente con los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010, 4823908520), originario de la República de Corea, con un tipo de derecho fijo de 103,16 EUR por tonelada.

(60)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero de peso inferior o igual a 65 g/m2; presentado en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) superior o igual a 40 cm («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior, clasificado actualmente con los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010, 4823908520), originario de la República de Corea, a partir del 4 de mayo de 2017.

2.   El tipo de derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 será un importe fijo de 103,16 EUR por tonelada neta.

3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Se devolverá o condonará cualquier derecho antidumping definitivo en relación con los productos de Hansol pagados en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 que exceda el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1.

2.   Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Todo reembolso efectuado tras la decisión del Tribunal de Justicia en el Asunto C-260/20 P Hansol Paper será recuperado por las autoridades que efectuaron el reembolso hasta el importe establecido en el artículo 1, apartado 2.

Artículo 3

El derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1 también se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1041 por el que se someten a registro las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea tras la reapertura de la investigación a fin de ejecutar la sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020 en el asunto T-383/17, confirmada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763.

Artículo 4

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1041, que queda derogado.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, de 2 de mayo de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DO L 114 de 3.5.2017, p. 3).

(3)  ECLI:EU:T:2020:139.

(4)  ECLI:EU:C:2022:370.

(5)  El Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al declarar que la Comisión había decidido erróneamente deducir los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio por las reventas del producto afectado por Schades a clientes independientes con el fin de determinar los precios de exportación de dicho producto en el marco de la determinación del perjuicio.

(6)  Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión (Rec. 1988, p. 2181), apartados 27 y 28; asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, 2022, EU:T:2022:318, apartados 77 a 81.

(7)  Asunto C-415/96, España/Comisión (Rec. p. I-6993), apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo (Rec. 2000, p. I-8147), apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión (Rec. 2008, p. II-1753), apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, 2011, ECLI:EU:T:2011:209, apartado 83.

(8)  Asunto C-415/96, España/Comisión (Rec. p. I-6993), apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, (Rec. 2000, p. I-8147), apartados 80 a 85.

(9)  Asuntos C-256/16 Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, 2018, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 79; C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, 2019, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 58; y asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión, 2022, EU:T:2022:318, apartado 59.

(10)  Asunto T-650/17 Jinan Meide Casting Co. Ltd., 2019, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333 a 342.

(11)  Anuncio de reapertura de la investigación antidumping en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea, a raíz de la sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020 en el asunto T-383/17, confirmada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P (DO C 248 de 30.6.2022, p. 152).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1041 de la Comisión, de 29 de junio de 2022, por el que se someten a registro las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea tras la reapertura de la investigación a fin de ejecutar la sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020 en el asunto T-383/17, confirmada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión (DO L 173 de 30.6.2022, p. 64).

(13)  Asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, 2022, EU:T:2022:318, apartados 154 a 159.

(14)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763, considerandos 129 y 133.

(15)  Apartados 86 y 87 de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-383/17, apartados 62 a 64 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-260/20 P.

(16)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2016, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (DP L 310 de 17.11.2016, p. 1), considerandos 45 y 46.

(17)  Asunto T-383/17, apartados 83 a 87 y 92; y asunto C-260/20 P, apartado 63.

(18)  Asunto T-383/17, apartados 211 y 212; y asunto C-260/20 P, apartado 112.

(19)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005.

(20)  Asunto T-383/17, apartados 150 y 152.

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763, considerando 32.

(22)  Correo electrónico de Hansol presentado el 19 de febrero de 2016, número Sherlock t16.002026.

(23)  Asunto C-260/20 P, apartados 50 a 53.

(24)  Asunto T-383/17, apartado 212.

(25)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763, considerando 126.

(26)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Papel

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