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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y en particular su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Adopción de medidas
(1) |
El 17 de noviembre de 2017, la Comisión (en lo sucesivo, «la Comisión») publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2005 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de un determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (2). El 3 de mayo de 2017, la Comisión publicó el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero originario de la República de Corea (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento en cuestión»). |
1.2. Sentencias en los asuntos T-383/17 y C-260/20P
(2) |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 20 de junio de 2017, el Grupo Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd.) (en lo sucesivo, «Hansol») interpuso un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 en la medida en que afectaba a Hansol (asunto T-383/17). Hansol impugnó la legalidad del Reglamento en cuestión por varias razones. En uno de los motivos que invocó, Hansol cuestionó el cálculo de determinados valores normales con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. En otro de los motivos invocados, Hansol alegó que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación en la ponderación de las ventas en la Unión Europea a clientes independientes en comparación con las ventas a empresas transformadoras vinculadas. Hansol alegó que este supuesto error de cálculo distorsionaba el cálculo del margen de dumping y también, entre otras cosas, el margen de subcotización. |
(3) |
El 2 de abril de 2020, el Tribunal dictó su sentencia en el asunto T-383/17, por la que se anulaba el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 en la medida en que afectaba a los productos fabricados por Hansol (4). El Tribunal General estimó que la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base al determinar que el valor normal debía calcularse con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base para un tipo de producto vendido por Hansol Artone Paper Co. Ltd., aun cuando el mismo tipo de producto tenía ventas interiores representativas de Hansol Paper Co. Ltd. El Tribunal General también estimó que quedaba probado el supuesto error de ponderación y que la Comisión debía haber tenido en cuenta las cantidades vendidas a clientes independientes por Schades Nordic, una de las empresas transformadoras vinculadas del Grupo Hansol en la Unión. Por lo tanto, la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ya que los cálculos que había realizado no reflejaban la verdadera magnitud del dumping practicado por Hansol. Por último, el Tribunal General sostuvo que este error de ponderación también afectaba al cálculo del margen de subcotización, ya que la Comisión había utilizado la misma ponderación para dicho cálculo. El Tribunal General estimó además que la Comisión había cometido un error al aplicar por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, cuando dedujo los gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio para las reventas del producto afectado realizadas por la entidad de venta vinculada en la UE, a efectos de determinar el precio de exportación de dicho producto en el contexto de la determinación del perjuicio. |
(4) |
El 11 de junio de 2020, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que anulara la sentencia del Tribunal General mediante la interposición de un recurso (asunto C-260/20 P). El 12 de mayo de 2022, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia desestimó el recurso y confirmó las conclusiones del Tribunal General (5). Sin embargo, el Tribunal de Justicia señaló que, contrariamente a lo que había estimado el Tribunal General, la Comisión no incurrió en error al aplicar por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base en este caso. |
(5) |
En consecuencia, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763 quedaba anulado en la medida en que afectaba a Hansol. |
2. JUSTIFICACIÓN DEL REGISTRO
(6) |
La Comisión analizó si era adecuado o no someter a registro las importaciones del producto afectado. A este respecto, la Comisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones. |
(7) |
El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, como son las investigaciones antidumping, el cumplimiento de la sentencia del Tribunal General consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal (6). |
(8) |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (7). Esto implica, en particular, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, la anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, como el inicio del procedimiento antidumping. Así pues, en una situación en la que se anula, por ejemplo, un reglamento por el que se establecen medidas antidumping definitivas, el procedimiento antidumping permanece abierto tras la anulación, ya que el acto por el que se concluye dicho procedimiento ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (8), a no ser que la ilegalidad se hubiese producido en la fase de inicio. |
(9) |
Como se explica en el anuncio de reapertura, y dado que la ilegalidad no se produjo en la fase de inicio sino en la de la investigación, la Comisión decidió reabrir la investigación en la medida en que afecta a Hansol y la reanudó en el punto en el que se produjo la irregularidad. |
(10) |
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la reanudación del procedimiento administrativo y el posible restablecimiento de los derechos no pueden considerarse contrarios a la regla de irretroactividad (9). En el anuncio de reapertura se informaba a las partes interesadas, incluidos los importadores, de que toda obligación futura, en su caso, emanaría de las conclusiones del reexamen. |
(11) |
Basándose en sus nuevas conclusiones y en el resultado de la investigación reabierta, que por ahora se desconoce, la Comisión puede adoptar un reglamento por el que se revise, cuando esté justificado, el tipo de derecho aplicable. Este tipo revisado, en su caso, surtirá efecto a partir de la fecha en la que entró en vigor el Reglamento en cuestión. |
(12) |
A este respecto, la Comisión pidió a las autoridades aduaneras nacionales que esperaran al resultado del reexamen antes de pronunciarse sobre cualquier solicitud de devolución relativa a los derechos antidumping anulados por el Tribunal General con respecto a Hansol. Por tanto, se ordena a las autoridades aduaneras que dejen en suspenso cualquier solicitud de reembolso de los derechos anulados hasta que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea el resultado del reexamen. |
(13) |
Además, en caso de que la investigación reabierta conduzca al restablecimiento de medidas, los derechos también deberán recaudarse en relación con el período durante el cual se desarrolle dicha investigación. |
(14) |
A este respecto, la Comisión señala que el registro es una herramienta contemplada en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base para que posteriormente puedan aplicarse medidas a las importaciones a partir de la fecha de registro (10). En el caso que nos ocupa, la Comisión considera oportuno registrar las importaciones relacionadas con Hansol para facilitar la recaudación de derechos antidumping una vez que se revisen sus niveles de acuerdo con la sentencia del Tribunal General. |
(15) |
En consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (11), contrariamente al registro que tiene lugar durante el período anterior a la adopción de medidas provisionales, las condiciones del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base no son aplicables al presente caso. De hecho, el registro en el contexto de la ejecución de las sentencias del Tribunal no tiene la finalidad de permitir una posible recaudación retroactiva de los derechos impuestos por las medidas de defensa comercial, tal como se prevé en dichas disposiciones. El objetivo es más bien salvaguardar la eficacia de las medidas en vigor, sin interrupción indebida desde la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos en cuestión hasta el restablecimiento de los derechos corregidos, garantizando que en el futuro pueda recaudarse el importe correcto de los derechos. |
(16) |
A la vista de las consideraciones que anteceden, la Comisión consideró que había motivos para el registro con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
3. REGISTRO
(17) |
Sobre la base de lo anterior, deben someterse a registro las importaciones del producto afectado fabricado por Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd.). |
(18) |
Como se indica en el anuncio de reapertura, la obligación final de pago del derecho antidumping, en su caso, desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento antidumping en cuestión emanará de las conclusiones del reexamen. |
(19) |
No podrá recaudarse ningún derecho superior al establecido en el Reglamento en cuestión en relación con el período comprendido entre la publicación del anuncio de reapertura y la fecha de entrada en vigor de los resultados de la investigación reabierta. |
(20) |
El derecho antidumping actual aplicable a Hansol es de 104,46 EUR por tonelada neta. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036 y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1037, las medidas oportunas para registrar las importaciones de determinado papel térmico ligero de un peso igual o inferior a 65 g/m2; presentado en rollos de una anchura superior o igual a 20 cm, de un peso por rollo (incluido el papel) superior o igual a 50 kg, y de un diámetro del rollo (incluido el papel) superior o igual a 40 cm («rollos de gran formato»); que puede llevar una capa de base en uno o en ambos lados; que está recubierto con una sustancia termosensible por uno o ambos lados; y que puede llevar una capa superior, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010 y 4823908520), originario de la República de Corea y producido por el Grupo Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd) (código TARIC adicional C874).
2. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. El tipo del derecho antidumping que puede recaudarse sobre las importaciones de determinado papel térmico ligero, clasificado actualmente en los códigos NC ex 4809 90 00, ex 4811 90 00, ex 4816 90 00 y ex 4823 90 85 (códigos TARIC: 4809900010, 4811900010, 4816900010 y 4823908520), originario de la República de Corea y producido por el Grupo Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd), entre la reapertura de la investigación y la fecha de entrada en vigor de los resultados de la misma, no excederá del establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/763.
4. Antes de pronunciarse sobre una solicitud de devolución y condonación de los derechos antidumping por lo que respecta a las importaciones relacionadas con el Grupo Hansol (Hansol Paper Co. Ltd. y Hansol Artone Paper Co. Ltd), las autoridades aduaneras nacionales esperarán a la publicación del Reglamento de Ejecución de la Comisión pertinente por el que se restablezca el derecho.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) DO L 310 de 17.11.2016, p. 1.
(3) DO L 114 de 3.5.2017, p. 3.
(4) ECLI:EU:T:2020:139.
(5) ECLI:EU:C:2022:370.
(6) Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros y República Helénica/Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28; y asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, EU:T:2022:318.
(7) Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01, Alitalia/Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08, Région Nord-Pas de Calais/Comisión, Rec. 2011, p. II-0000, apartado 83.
(8) Asunto C-415/96, España/Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P, Industrie des Poudres Sphériques/Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85.
(9) Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2018, apartado 79, y C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 5.
(10) Asunto T-440/20, Jindal Saw/Comisión Europea, EU:T:2022:318, apartados 154 a 159.
(11) Asunto C-256/16, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, apartado 79, y asunto C-612/16, C & J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs, sentencia de 19 de junio de 2019, apartado 58.
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