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Documento DOUE-L-2023-80367

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/564 de la Comisión de 10 de marzo de 2023 por lo que se refiere al contenido y el formato de los registros de productos fitosanitarios mantenidos por usuarios profesionales de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 74, de 13 de marzo de 2023, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80367

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 67, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los usuarios profesionales de productos fitosanitarios deben mantener registros de los productos que utilicen en los que figuren el nombre del producto, el tiempo y la dosis de aplicación, la zona tratada y el cultivo donde se haya utilizado el producto.

(2)

De conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los usuarios profesionales también deben poner la información pertinente a disposición de la autoridad competente si así se solicitase. Además, terceras partes pueden solicitar acceso a dicha información a las autoridades competentes y estas facilitarán dicho acceso de conformidad con la legislación nacional o de la Unión aplicable.

(3)

La Estrategia «De la Granja a la Mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente (en lo sucesivo, «Estrategia “De la Granja a la Mesa”») (2), adoptada por la Comisión en 2020, tiene por objeto reducir la dependencia de los productos fitosanitarios químicos y su uso. Por lo tanto, un registro adecuado del uso de los productos fitosanitarios y las actividades de seguimiento y control de las autoridades nacionales basadas en dichos registros son fundamentales para la consecución de los objetivos de la Estrategia «De la Granja a la Mesa».

(4)

Existen diferencias entre los regímenes nacionales en lo que respecta a los registros que mantienen los usuarios profesionales de productos fitosanitarios con arreglo al artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y a si dichos registros se mantienen en formato electrónico. Por consiguiente, el presente Reglamento establece normas detalladas sobre el contenido y el formato de esos registros.

(5)

Estas normas definen cómo deben registrarse los elementos que figuran en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 en relación con el uso de productos fitosanitarios (el nombre del producto, el tiempo, la dosis, la zona y el cultivo de aplicación), de modo que se garantice en toda la Unión la calidad adecuada y uniforme de los registros mantenidos con arreglo a dicho artículo.

(6)

Dado que el uso de productos fitosanitarios por parte de usuarios profesionales se produce sobre todo en el contexto de actividades agrícolas, y con el fin de ajustarse a los requisitos existentes pertinentes para la agricultura, cuando sea posible, se deberá determinar la ubicación de la zona o instalación en la que se haya utilizado el producto fitosanitario mediante la unidad de terreno incluida en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial del sistema integrado de gestión y control a que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión (3). Cuando esto no sea posible, los Estados miembros deben facilitar a los usuarios profesionales métodos alternativos adecuados para determinar la ubicación de la zona en la que se haya utilizado el producto fitosanitario y, en su caso, la localización geoespacial.

(7)

Para que los registros sean uniformes, los nombres de los cultivos, las situaciones o los usos de la tierra deben registrarse, cuando proceda, de conformidad con los códigos utilizados por la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas («códigos OEPP») y las etapas de desarrollo de las plantas, cuando proceda, de conformidad con la monografía BBCH (4).

(8)

A fin de evitar exigir a los usuarios profesionales que creen múltiples conjuntos de registros sobre el mismo uso para cumplir obligaciones diferentes, conviene aclarar que los Estados miembros tienen la posibilidad de exigir a los usuarios que incluyan otra información en combinación con los registros exigidos con arreglo al artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(9)

Los registros deben mantenerse en formato electrónico, ya que los medios electrónicos de mantenimiento de registros son los más adecuados para permitir una aplicación uniforme de la obligación de dicho mantenimiento de registros. Con ello se garantiza una mayor fiabilidad de los registros, se facilita su recopilación y verificación por parte de las autoridades competentes y, en última instancia, se apoyan actividades de seguimiento y control precisas, eficientes y eficaces por parte de los Estados miembros. A tal fin, los formatos electrónicos utilizados también deben ser legibles por máquina, tal como se definen en la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(10)

Para reducir la carga administrativa, los usuarios profesionales deben disponer de tiempo suficiente entre el registro de cada uso de los productos fitosanitarios y la transferencia de los registros a formato electrónico.

(11)

Un usuario profesional puede utilizar productos fitosanitarios de conformidad con acuerdos contractuales establecidos para otra persona física o jurídica. En tales casos, el usuario profesional debe facilitar el acceso a dicha persona a los registros mantenidos pertinentes, o una copia de los mismos, sin demoras ni restricciones indebidas.

(12)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la utilización de los datos contenidos en los registros para otros fines no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 de conformidad con la legislación de la Unión o nacional. La disponibilidad de registros electrónicos armonizados puede facilitar el uso de la información para otros fines legítimos, evitando así la duplicación de esfuerzos y reduciendo la carga para los usuarios profesionales y las autoridades públicas.

(13)

 

(14)

 

A fin de que los usuarios profesionales puedan prepararse para cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, debe concedérseles un plazo razonable antes de que tales requisitos sean aplicables.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Contenido de los registros

1.   Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios facilitarán en los registros a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 («los registros») la información que figura en el anexo del presente Reglamento.

2.   Cuando la ubicación de una zona o instalación en la que se haya utilizado un producto fitosanitario no pueda determinarse mediante la unidad de terreno incluida en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial del sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173, o cuando, de conformidad con el apartado 1, esto no sea necesario para un tipo de uso, los Estados miembros facilitarán a los usuarios profesionales métodos alternativos adecuados de determinación. Estos métodos de determinación permitirán determinar la ubicación de la zona, unidad o instalación en la que se haya utilizado el producto fitosanitario y, en su caso, su localización geoespacial.

3.   Los Estados miembros pondrán a disposición de los usuarios profesionales las denominaciones comunes de los cultivos, las situaciones o los usos de la tierra correspondientes a los códigos OEPP y de las etapas de desarrollo de los cultivos, de conformidad con la monografía BBCH, para registrar el uso de productos fitosanitarios.

4.   Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los usuarios profesionales que incluyan en los registros otra información no incluida en el ámbito de aplicación del artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

Artículo 2

Formato de los registros

Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios mantendrán los registros en formato electrónico utilizando un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 13, de la Directiva (UE) 2019/1024.

Artículo 3

Momento del registro y transferencia al formato electrónico

El usuario profesional deberá registrar sin demora indebida cada uso de un producto fitosanitario.

Cuando los registros no se hayan creado inicialmente en el formato electrónico prescrito, se transferirán a dicho formato a más tardar treinta días después de la fecha de utilización del producto fitosanitario. En cuanto a los usos de productos fitosanitarios en su territorio, los Estados miembros podrán establecer plazos más cortos para la transferencia al formato electrónico prescrito.

En cuanto a los usos de productos fitosanitarios en su territorio antes del 1 de enero de 2030, los Estados miembros podrán autorizar plazos más largos que los establecidos en el párrafo segundo, en los que los registros se transferirán al formato electrónico prescrito, siempre que todos los registros estén disponibles en el formato electrónico prescrito antes del 31 de enero del año siguiente al año de uso del producto fitosanitario.

Artículo 4

Facilitación de información a las autoridades competentes y a otras personas físicas o jurídicas

El usuario profesional facilitará la información contenida en los registros sin demora injustificada cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, le solicite dicha información.

Cuando la autoridad competente solicite explícitamente información contenida en los registros relativos a los usos de productos fitosanitarios en el formato electrónico prescrito, según lo establecido en el artículo 2, antes de que expire el período pertinente establecido en el artículo 3, párrafos segundo y tercero, el usuario profesional facilitará la información en el formato electrónico prescrito antes de que expire dicho plazo o en un plazo de diez días hábiles, si esta fecha fuera anterior.

Los usuarios profesionales que actúen con arreglo a acuerdos contractuales establecidos para otra persona física o jurídica facilitarán el acceso a los registros, o una copia de los mismos, a dicha persona contratante, sin demoras ni restricciones indebidas.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Estrategia «de la granja a la mesa» para un sistema alimentario justo, saludable y respetuoso con el medio ambiente [COM(2020) 381 final].

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173 de la Comisión, de 31 de mayo de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común (DO L 183 de 8.7.2022, p. 23).

(4)  Meier, Uwe (ed.): Growth stages of mono- and dicotyledonous plants. BBCH Monograph, [Etapas de desarrollo de las plantas monocotiledóneas y dicotiledóneas. BBCH Monografía], Open Agrar Repositorium, Quedlinburg, 2018, doi: 10.5073/20180906-074619, ISBN: 978-3-95547-071-5.

(5)  Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público (DO L 172 de 26.6.2019, p. 56).

ANEXO
Información que debe figurar en los registros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1

Tipo de uso

Producto fitosanitario utilizado

Momento de uso

Dosis de aplicación (1)

Localización o determinación de la zona o unidad tratada (2)

Dimensiones o cantidad de la zona o unidad tratada (3)

Cultivo o situación/uso de la tierra

Tratamiento de superficies (como campos agrícolas, zonas recreativas, vías férreas, zonas no cultivadas o invernaderos distintos de los mencionados en la fila siguiente)

Nombre del producto y número de autorización

Fecha y, en su caso (4), hora de inicio (hora)

Cantidad en kilogramos o litros de producto fitosanitario aplicado por hectárea

Cuando esté disponible, la unidad de terreno incluida en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial del sistema integrado de gestión y control a que se refiere el artículo 8, apartado 3, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1173.

El método de determinación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, cuando la zona no pueda determinarse en el ámbito de aplicación de la solicitud geoespacial mencionada anteriormente.

Número de hectáreas tratadas

Nombres de los cultivos, situaciones/usos de la tierra en consonancia con los códigos OEPP (5), cuando proceda, y etapa de desarrollo en consonancia con la monografía BBCH (6), en su caso (7)

Tratamiento de espacios cerrados o en espacios cerrados [como nebulización/pulverización de instalaciones de almacenamiento, almacenes de grano vacíos o invernaderos permanentes, tal como se definen en el artículo 3, apartado 27, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009]

Nombre del producto y número de autorización

Fecha

Cantidad en kilogramos o litros de producto fitosanitario aplicado por metro cúbico o por metro cuadrado

Número de almacén/invernadero y método de determinación a que se refiere el artículo 1, apartado 2

Volumen en metros cúbicos o superficie (8) en metros cuadrados de la instalación tratada

Nombres de los cultivos, situaciones en consonancia con los códigos OEPP, cuando proceda, y etapa de desarrollo en consonancia con la monografía BBCH, en su caso

Tratamiento de semillas o material de reproducción vegetal (como las patatas para siembra)

Nombre del producto y número de autorización

Fecha

Cantidad en kilogramos o litros de producto fitosanitario aplicado por kilogramo, tonelada o cantidad de semillas (9)

Método de determinación a que se refiere el artículo 1, apartado 2

Cantidad tratada en kilogramos, toneladas o cantidad de semillas

Nombres de los cultivos en consonancia con los códigos OEPP, cuando proceda, y número de lote, cuando proceda

(1)  Las unidades para registrar las cantidades pueden ajustarse, cuando proceda.

(2)  Indicar qué fracción de la unidad o zona se trata, si procede.

(3)  Las unidades para registrar la zona y el volumen pueden ajustarse, cuando proceda.

(4)  Por ejemplo, cuando el uso de un producto fitosanitario se limite a momentos específicos del día o cuando el momento de uso sea relevante en el contexto del uso concreto.

(5)  https://gd.eppo.int/

(6)  Meier, Uwe (ed.): Growth stages of mono- and dicotyledonous plants. BBCH Monograph, [Etapas de desarrollo de las plantas monocotiledóneas y dicotiledóneas. BBCH Monografía], Open Agrar Repositorium, Quedlinburg, 2018, doi: 10.5073/20180906-074619, ISBN: 978-3-95547-071-5.

(7)  Por ejemplo, cuando el uso de un producto fitosanitario se limite a etapas de desarrollo específicas o cuando la etapa de desarrollo sea relevante en el contexto del uso concreto.

(8)  En el caso de las instalaciones de varios niveles, debe registrarse la superficie total tratada.

(9)  Las unidades para registrar las cantidades pueden ajustarse, cuando proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/03/2023
  • Fecha de publicación: 13/03/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/2023
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2023/564/spa
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1107/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82202).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Explotaciones agrarias
  • Información
  • Productos fitosanitarios
  • Registros administrativos

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