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Documento DOUE-L-2022-81676

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2247 de la Comisión de 15 de noviembre de 2022 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe de manera definitiva el derecho provisional establecido sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 295, de 16 de noviembre de 2022, páginas 7 a 46 (40 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81676

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 24 de septiembre de 2021, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de acero revestido de cromo electrolítico originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») y de Brasil (conjuntamente, «países afectados») con arreglo a lo previsto en el artículo 5. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 13 de agosto de 2021 por la Asociación Europea de la Siderurgia (en lo sucesivo, «Eurofer») (en lo sucesivo, «denunciante»). La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

La denuncia se realizó en nombre de los siguientes productores de la Unión: ArcelorMittal Atlantique et Lorraine (Francia), ArcelorMittal Etxebarri S. A. (España) y ThyssenKrupp Rasselstein GmbH (Alemania), que supuestamente representan el 100 % de la industria de la Unión. En el transcurso de la investigación, la Comisión entró en conocimiento de la existencia de otro productor de acero revestido de cromo electrolítico en la Unión, a saber, Acciaierie d’Italia. No obstante, dado que los denunciantes representaban el [85-95] % de la producción y las ventas de la industria de la Unión, se consideró que la denuncia había sido presentada por la industria de la Unión a tenor de lo previsto en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

1.2.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó de manera específica sobre el inicio de la investigación al denunciante, a productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades de China y Brasil, a importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas por el inicio de la investigación y les invitó a participar en ella.

1.3.   Medidas provisionales

(5)

De conformidad con lo previsto en el artículo 19 bis del Reglamento de base, el 25 de abril de 2022 la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y de los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión cuatro semanas antes de la imposición de derechos provisionales (en lo sucesivo, «período de comunicación previa»). Se invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles. Tal como se explica en los considerandos 29 a 34 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que no se cumplían los requisitos de registro previstos en el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base. Por lo tanto, las importaciones procedentes de los países afectados no han estado sujetas a registro durante el período de comunicación previa.

(6)

La Comisión recibió observaciones de Baoshan Iron & Steel Co., Ltd (en lo sucesivo, «Baosteel»), Handan Jintai Packing Materials Co., Ltd (en lo sucesivo, «Jintai») y CANPACK. Las observaciones de Baosteel dieron lugar a la corrección de un error material en los cálculos. Las observaciones de Jintai se referían al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, por lo que no estaban relacionados con la exactitud de los cálculos. Por consiguiente, se estudiaron una vez comunicadas las medidas provisionales y se abordan en la sección 3.1 del presente Reglamento. Puesto que las observaciones de CANPACK estaban relacionadas con el interés de la Unión, se abordan en la sección 7.

(7)

El 23 de mayo de 2022, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802 que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil (3) (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento posterior

(8)

Una vez divulgados los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición de los derechos antidumping provisionales (en lo sucesivo, «comunicación provisional»), Eurofer (denunciante), Eviosys (usuario de la Unión), CANPACK, en representación de CANPACK Slovakia s.r.o., Can-Pack Food and Industrial Packaging Sp. z o.o. y Tapon France S.A.S. (usuarios de la Unión), Astir Vitogiannis Bros Single Member SA (en lo sucesivo, «Astir Vitogiannis») (usuario de la Unión), Baosteel (productor exportador de China), Jintai (productor exportador de China), la Companhia Siderúrgica Nacional (CSN) (productor exportador de Brasil), la Asociación China del Hierro y el Acero (CISA), el Gobierno de China (en lo sucesivo, «autoridades chinas») y el Gobierno de Brasil (en lo sucesivo, «autoridades brasileñas») presentaron observaciones escritas en las que exponían sus opiniones sobre las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(9)

Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Baosteel, la CISA y Astir Vitogiannis.

(10)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.

(11)

El 31 de agosto de 2022, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil (en lo sucesivo, «divulgación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(12)

En respuesta a las observaciones formuladas por las partes interesadas, el 16 de septiembre de 2022, la Comisión informó a estas últimas sobre la realización de algunas aclaraciones y correcciones menores respecto de la divulgación final que, no obstante, no repercutían de manera alguna en los derechos definitivos. Se concedió un plazo a las partes para formular observaciones. La CISA fue la única que lo hizo.

(13)

También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con la CISA, Baosteel, Eviosys y Eurofer.

1.5.   Observaciones sobre el inicio

(14)

Tal como se expone en los considerandos 6 y 7 del Reglamento provisional, tras el inicio de la investigación, la CISA formuló observaciones en las que alegaba que la denuncia se basaba demasiado en información confidencial y que, por lo tanto, la versión no confidencial era insuficiente para permitir una comprensión adecuada de las pruebas subyacentes a la denuncia. La CISA reiteró esta alegación tras la imposición de las medidas provisionales.

(15)

La Comisión confirmó la conclusión expuesta en el considerando 8 del Reglamento provisional de que la versión no confidencial de la denuncia disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas contenía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de los datos confidenciales que permitían a las partes interesadas ejercer adecuadamente sus derechos de defensa, de modo que rechazó la alegación.

1.6.   Muestreo

(16)

En ausencia de observaciones sobre el muestreo de productores, importadores y productores exportadores de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 9 a 17 del Reglamento provisional.

1.7.   Examen individual

(17)

Tal como se explica en el considerando 18 del Reglamento provisional, un productor exportador de China [GDH Zhongyue (Zhongshan) Tinplate Industry Co., Ltd.] solicitó un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, y presentó una respuesta al cuestionario dentro del plazo previsto para ello. Esta petición se reiteró tras la divulgación final. La Comisión había decidido provisionalmente que examinar esta solicitud habría resultado excesivamente gravoso y habría impedido concluir la investigación dentro del plazo previsto en el Reglamento de base. La Comisión recordó que había limitado su muestra a dos empresas que representaban la mayor parte del volumen de las importaciones originarias de China que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Ambas empresas cooperaron plenamente en el proceso, que incluyó el examen y la verificación (a través de verificaciones a distancia) de la información suministrada por varias entidades conexas tanto de China como de la Unión, por lo que no procedía que la Comisión examinara de manera individual a GDH Zhongyue (Zhongshan) Tinplate Industry Co., Ltd. además de a las empresas incluidas en la muestra. Esta conclusión siguió siendo válida durante la fase definitiva. Por consiguiente, la Comisión confirmó su decisión de no conceder un examen individual a esta empresa.

1.8.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(18)

Tal como se expone en los considerandos 19 y 21 del Reglamento provisional, la Comisión envió cuestionarios a tres productores de la Unión, al denunciante, a un importador no vinculado, a usuarios conocidos y a tres productores exportadores de los países afectados. También envió cuestionarios al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») sobre la existencia de distorsiones significativas en China en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, y sobre la existencia de distorsiones en el mercado de las materias primas de China en lo relativo al producto investigado.

(19)

Además de las verificaciones a distancia a que se refiere el considerando 23 del Reglamento provisional, la Comisión llevó a cabo una inspección in situ al siguiente usuario de la Unión:

Eviosys, París (Francia).

1.9.   Período de investigación y período considerado

(20)

Tal como se indica en el considerando 24 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, «período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(21)

La Comisión recordó que, tal como se establece en el considerando 25 del Reglamento provisional, el producto afectado son los productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, chapados o revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo procedentes de China y de Brasil, clasificados actualmente en los códigos NC 7210 50 00 y 7212 50 20 (en lo sucesivo, «producto afectado»).

(22)

El acero revestido de cromo electrolítico se utiliza para una amplia gama de aplicaciones, una de las más comunes son los envases de consumo e industriales. Su uso más frecuente es para el envasado de alimentos, por ejemplo, en tapas y fondos de latas, tapas de rosca y herméticas, tapas con lengüeta, etc. Otros tipos de usos son las piezas externas de los electrodomésticos, las carcasas de películas fotográficas, el material de protección de la fibra óptica u otras piezas eléctricas y electrónicas.

2.2.   Producto similar

(23)

No habiéndose recibido alegaciones u observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 27 y 28 del Reglamento provisional.

3.   DUMPING

3.1.   China

(24)

Tras la comunicación provisional, la Comisión recibió observaciones por escrito de los dos productores exportadores incluidos en la muestra, de la CISA y del Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping.

3.1.1.   Valor normal

(25)

Los detalles sobre el cálculo del valor normal se expusieron en los considerandos 42 a 109 del Reglamento provisional.

3.1.2.   Existencia de distorsiones significativas

(26)

Tras la comunicación provisional, la CISA y las autoridades chinas realizaron observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, durante la investigación en curso. Además, Baosteel respaldó las observaciones de la CISA.

Observaciones sobre el Informe (4)

(27)

Las autoridades chinas señalaron que el Informe adolece de errores de hecho y de derecho y que las decisiones basadas en él carecen de legitimidad. Por lo que a los hechos se refiere, las autoridades chinas consideran que el Informe es engañoso, parcial y ajeno a la realidad. Además, el hecho de que la Comisión haya publicado informes específicos sobre unos pocos países seleccionados suscita inquietud con respecto al principio de trato de nación más favorecida (en lo sucesivo, «NMF»). Asimismo, en opinión de las autoridades chinas, el hecho de que la Comisión tome como base las pruebas recogidas en el Informe no se adecua al espíritu de un Derecho justo y equitativo, ya que se concede una ventaja injusta a la industria de la Unión y en la práctica equivale a decidir sobre un asunto antes del juicio.

(28)

De manera similar, la CISA señaló que la Comisión se basaba excesivamente en el Informe, que en su opinión es parcial y subjetivo, está desfasado y omite de manera deliberada elementos factuales para facilitar la presentación de denuncias en aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Además, la CISA manifestó su desacuerdo con la respuesta facilitada por la Comisión en la sección 3.1.3 del Reglamento provisional, en la que la Comisión afirmó que tanto las autoridades chinas como las demás partes tuvieron la oportunidad de presentar información que refutara las fuentes incluidas en el Informe al especificar que en este caso la carga de la prueba recae sobre la autoridad a cargo de la investigación y no sobre los exportadores de terceros países. Por otra parte, la CISA hizo hincapié en que el Informe no se refería al sector del acero revestido de cromo electrolítico, sino que simplemente es un documento genérico que la Comisión utiliza de manera indiscriminada para diversas investigaciones. Asimismo, la CISA señaló que los planes quinquenales a los que se refiere la Comisión en su investigación para demostrar la existencia de distorsiones significativas simplemente son documentos orientativos en los que se expresan opiniones sobre las políticas de cara al futuro, similares a los documentos de este tipo publicados en la Unión Europea, por lo que no generan distorsión. Por último, la CISA observó que el Decimotercer Plan Quinquenal al que se refiere el Informe solo abarca hasta 2020, de modo que no resultaba pertinente para la segunda parte del período de investigación.

(29)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Estos argumentos ya se abordaron en gran medida en el Reglamento provisional, por lo que la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 68 a 70 de dicho Reglamento. La Comisión no entendía, por ejemplo, que referirse a la legislación china en vigor pudiera ser ajeno a la realidad. De manera similar, la CISA señaló que la Comisión omite circunstancias de hecho, elementos y conclusiones que contradirían el objetivo del Informe, pero no indicó las circunstancias de hecho o los elementos específicos que cuestionarían la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En cuanto a la carga de la prueba, la Comisión cumplió con su obligación en este sentido a través del Informe y de las demás pruebas presentadas, y ni la CISA ni las demás partes interesadas lograron refutar dichas pruebas. Además, la Comisión subrayó que los planes quinquenales publicados por las autoridades chinas no son documentos meramente orientativos de carácter general, sino que tienen carácter jurídicamente vinculante. En este sentido, la Comisión se refirió al análisis detallado de los planes que se realiza en el capítulo 4 del Informe, cuya sección 4.3.1 contiene un apartado centrado específicamente en su carácter vinculante.

(30)

En cuanto a la alegación de que el Decimotercer Plan Quinquenal no resultaba pertinente para la segunda parte del período de investigación (1 de enero a 30 de junio de 2021), la Comisión reiteró, tal como ya se había expuesto en el considerando 69 del Reglamento provisional, que los Decimocuartos Planes Quinquenales no se empezaron a publicar hasta 2021. Por ejemplo, el Decimocuarto Plan Quinquenal General se publicó el 12 de marzo de 2021, el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre la Chatarra de Acero se publicó el 15 de septiembre y el Decimocuarto Plan Quinquenal sobre el Desarrollo de Materias Primas se publicó el 21 de diciembre de 2021. La Comisión señaló que durante el período comprendido entre la fecha de aplicación del Decimotercer Plan Quinquenal y la publicación del Decimocuarto Plan Quinquenal seguían resultando aplicables las disposiciones del Decimotercer Plan Quinquenal. En cualquier caso, independientemente de la fecha de publicación exacta de los Decimocuartos Planes Quinquenales individuales, el hecho de que el Decimotercer Plan Quinquenal resultara de aplicación durante la primera mitad del período de investigación ya es indicativo de la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(31)

Tras la divulgación final, las autoridades chinas volvieron a presentar sus alegaciones relacionadas con el Informe sin añadir elementos adicionales a su argumentación. Por lo tanto, la Comisión señaló que estas alegaciones ya se habían abordado en los considerandos 68 a 70 del Reglamento provisional y en el considerando 29 del presente Reglamento.

(32)

De manera similar, tras la divulgación final la CISA volvió a expresar sus críticas relacionadas con el Informe y reiteró su opinión de que en él no se cumplen las normas relativas al suministro de pruebas imparciales y objetivas. Además, la CISA volvió a referirse al Decimotercer Plan Quinquenal y señaló, por una parte, que el plan no debe considerarse legislación vinculante, sino un documento de política general, que también existe en la UE, y, por otra, que la mitad del período de investigación no se corresponde con el período cubierto por el Decimotercer Plan Quinquenal. En este sentido, la CISA invitó a la Comisión a explicar cómo es posible que el contenido del Decimotercer Plan Quinquenal pueda considerarse prueba de distorsiones significativas una vez expirado su período de aplicación.

(33)

La Comisión manifestó su desacuerdo. En primer lugar, tal como ya se ha indicado en el considerando 29, China aplica un ciclo de planificación periódico de cinco años. En el marco de dicho ciclo, los documentos de planificación individuales para un ciclo concreto se elaboran durante el ciclo anterior, mientras que, paralelamente, es posible que oficialmente los documentos de planificación individuales del siguiente ciclo no se publiquen hasta trascurrido cierto tiempo tras la expiración de los documentos de planificación del ciclo anterior. El hecho de que la fecha oficial de finalización del Decimotercer Plan Quinquenal coincidiera dentro del período de investigación o de que los Decimocuartos Planes Quinquenales se publicaran con cierto retraso después de que concluyera el período de planificación anterior no puede alterar la naturaleza del sistema de planificación chino, en cuyo marco las autoridades y los operadores de empresas siempre se encuentran dentro de un ciclo de planificación. La Comisión también se mostró en desacuerdo con la afirmación de la CISA de que el Decimotercer Plan Quinquenal era un mero documento de política general sobre las prioridades en materia de inversión pública. En primer lugar, la CISA no presentó ningún argumento que cuestionara el análisis realizado por la Comisión en la sección 4.3.1 del Informe, tal como se indica en el considerando 29. Además, el hecho de que la CISA compare el nuevo modelo de industria de la Comisión con el Decimotercer Plan Quinquenal es erróneo a diferentes niveles, como por ejemplo la tipología de los documentos (una comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y otras instituciones de la Unión Euroopea (en lo sucesivo, «UE») con respecto a un documento adoptado por el máximo organismo legislativo de China) y su naturaleza y contenido (un documento explicativo en el que se describen las prioridades en materia de políticas con respecto a una orientación prescriptiva que contiene numerosos objetivos de producción industrial y obligaciones explícitas de aplicación para todos los agentes implicados).

(34)

Por consiguiente, se rechazaron los argumentos presentados por las autoridades chinas y la CISA, y la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 68 a 70 del Reglamento provisional.

Observaciones relacionadas con la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, con la OMC

(35)

En primer lugar, las autoridades chinas y la CISA argumentaron que el cálculo del valor normal con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, es incompatible con el Acuerdo Antidumping de la OMC, en particular con su artículo 2.2, en el que se facilita una lista exhaustiva de las situaciones en que puede calcularse el valor normal, entre las cuales no figuran las «distorsiones significativas».

(36)

En segundo lugar, las autoridades chinas y la CISA consideran que la utilización de datos de un país representativo apropiado es incompatible con el artículo VI, apartado 1, letra b), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que disponen que para calcular el valor normal se utilice el coste de producción en el país de origen. La CISA considera que la Comisión hizo caso omiso de la conclusión adoptada por el Órgano de Apelación en el asunto Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina (DS473) de que el hecho de que esté permitido utilizar datos de la fuente de fuera del país exportador «no significa que una autoridad investigadora pueda sencillamente sustituir el costo de producción en el país de origen por los costos de fuera del país de origen». La CISA también recordó que, según lo previsto por el Órgano de Apelación en el asunto DS473, cuando la autoridad investigadora se base en información de fuera del país para determinar el «costo de producción en el país de origen» de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, tiene que asegurarse de que esa información se utilice para llegar al «costo de producción en el país de origen», lo que puede exigir que la autoridad investigadora adapte esa información. Sin embargo, la CISA considera que no hay pruebas de que la Comisión se haya esforzado por adaptar los datos del país representativo apropiado a fin de llegar al coste de producción en China. Según la CISA, parece que este enfoque es incompatible con la obligación prevista para la UE en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping.

(37)

En tercer lugar, las autoridades chinas y la CISA alegaron que las prácticas de investigación de la Comisión previstas en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, son incompatibles con las normas de la OMC en la medida en que la Comisión, contraviniendo el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, desestimó los registros de los productores chinos sin determinar si se ajustaban a los principios de contabilidad generalmente aceptados en China y si reflejaban de manera razonable los costes asociados a la producción y las ventas. En este sentido, la CISA afirmó que la práctica de la Comisión ya se había declarado incoherente con las normas de la OMC en el asunto DS473. Las autoridades chinas también recordaron que el Órgano de Apelación en el asunto DS473 y el informe del Grupo Especial en el asunto Unión Europea — Métodos de ajuste de costos II (Rusia) (DS494) establecieron que, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, siempre que los registros mantenidos por el exportador o el productor objeto de investigación correspondan, dentro de límites aceptables y de manera precisa y fiable, a todos los costes reales soportados por el productor o exportador particular en relación con el producto considerado, puede considerarse que estos «reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado» y la autoridad investigadora debe utilizar tales registros para determinar el coste de producción de los productores investigados.

(38)

En cuanto a la primera alegación, la CISA ya había planteado ese mismo argumento en sus observaciones sobre la primera nota y la Comisión lo abordó de manera detallada en el considerando 66 del Reglamento provisional. Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en dicho considerando.

(39)

En cuanto al segundo argumento, se trata en gran parte de una reiteración de la alegación ya abordada en los considerandos 65 y 66 del Reglamento provisional. Además, la Comisión señaló que, al aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, está obligada a utilizar los costes no distorsionados de un país representativo apropiado para garantizar que los costes aplicados no estén afectados por distorsiones y se basen en datos fácilmente disponibles. Puesto que la CISA no facilitó información específica que justificara la realización de ajustes adicionales, se consideró que los costes no distorsionados del país representativo tomando como base datos fácilmente disponibles se ajustaban a los criterios previstos en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 66 del Reglamento provisional y rechazó esta alegación.

(40)

Con respecto al tercer argumento, aparte de reiterar la posición ya comunicada por la CISA en sus observaciones sobre la primera nota y de afirmar que la Comisión supuestamente está repitiendo los errores jurídicos definidos en el asunto DS473, parece que el argumento reviste la misma naturaleza que el ya abordado en los considerandos 66 y 67 del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación y confirmó sus conclusiones provisionales.

(41)

Tras la divulgación final, las autoridades chinas volvieron a plantear sus alegaciones sobre la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, con las normas de la OMC y sobre las prácticas de investigación de la Comisión previstas en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en lo relativo al uso de los registros de los productores chinos, si bien no añadieron elementos adicionales a su argumentación. Por lo tanto, la Comisión señaló que estas alegaciones ya se habían abordado en los considerandos 65 a 67 del Reglamento provisional y en los considerandos 35 a 37 del presente Reglamento. Por lo tanto, la Comisión también rechazó estos argumentos y confirmó sus conclusiones provisionales.

Otros argumentos relacionados con las distorsiones significativas

(42)

Las autoridades chinas alegaron que la Comisión ha de ser coherente y examinar a fondo si en el país representativo existen distorsiones del mercado. Aceptar de inmediato los datos del país representativo sin llevar a cabo esa evaluación supone aplicar un doble rasero. Las autoridades chinas señalaron que, con arreglo al Derecho de la UE, la Comisión está obligada a utilizar precios no distorsionados para calcular el valor normal. Por consiguiente, las autoridades chinas consideran que la Comisión debe tomar la iniciativa de investigar y demostrar la existencia o la no existencia de distorsiones en los países representativos, en lugar de esperar de manera pasiva a que las partes implicadas en el caso presenten pruebas. Además, las autoridades chinas observaron que la Comisión debe examinar la existencia de distorsiones en el mercado interior de la UE, en especial debido a que supuestamente dentro de la UE hay numerosas situaciones que deberían suscitar preocupación en cuanto a las posibles «distorsiones del mercado».

(43)

Las autoridades chinas volvieron a presentar estas alegaciones tras la divulgación final, reiterando su posición de que la regulación de las actividades económicas que ha de llevar a cabo el Gobierno de un país no debe considerarse una distorsión del mercado ni una base para incrementar de manera artificial el margen de dumping de los productos importados sin evaluar los efectos de comportamientos similares en los costes de producción dentro del mercado interior.

(44)

La CISA señaló que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la evaluación de las distorsiones significativas debe realizarse por separado para cada exportador, si bien en la presente investigación no se procedió de esta forma.

(45)

Con respecto a los argumentos de las autoridades chinas, la Comisión recordó que, en virtud de lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, únicamente realiza el cálculo del valor normal a partir de datos seleccionados distintos de los precios y costes internos del país exportador cuando concluye que dichos datos resultan adecuados para reflejar precios y costes no distorsionados. Para este proceso, la Comisión está obligada a utilizar exclusivamente datos no distorsionados. En este sentido, lejos de esperar de manera pasiva, la Comisión realiza su propio análisis e invita a las partes interesadas a formular observaciones sobre las fuentes propuestas para calcular el valor normal durante las primeras fases de la investigación, en concreto a través de las notas sobre las fuentes no distorsionadas que prevé utilizar publicadas al comienzo del proceso. La decisión final de la Comisión sobre los datos no distorsionados que deben utilizarse para calcular el valor normal tiene plenamente en cuenta todas las observaciones remitidas por las partes. En cuanto a la solicitud de las autoridades chinas de que la Comisión evaluara la existencia de posibles distorsiones en el mercado interior de la UE, la Comisión no consideró que este argumento resultara pertinente en el contexto de la evaluación de la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(46)

El argumento de la CISA ya se abordó y rechazó en los considerandos 71 y 72 del Reglamento provisional. La Comisión señaló que la CISA parece haber decidido leer únicamente la primera frase del considerando 72 del Reglamento provisional. Por consiguiente, la Comisión le remitió a la segunda frase de dicho considerando y al análisis subyacente recogido en la sección 3.1.3 del Reglamento provisional. Puesto que las partes interesadas no presentaron argumentos adicionales, la Comisión confirmó de manera definitiva las conclusiones recogidas en los considerandos del Reglamento provisional mencionados.

3.1.3.   País representativo

(47)

No se recibió ninguna observación de las partes interesadas refutando la idoneidad de Brasil como país representativo y de CSN como productor del país representativo. Se confirmó, por tanto, la conclusión recogida en el considerando 87 del Reglamento provisional.

3.1.4.   Valores de referencia utilizados para establecer el valor normal

(48)

Tras la publicación del Reglamento provisional, la CISA y Baosteel formularon observaciones sobre algunos de los precios de referencia y alegaron que debían utilizarse precios de referencia más representativos.

(49)

En primer lugar, la CISA y Baosteel cuestionaron el uso de los precios del acero en el mercado interior de Brasil a fin de determinar los precios de referencia para el acero laminado en caliente y el acero laminado en frío. Según estas partes, los precios del acero en el mercado interior de Brasil eran muy superiores a los de otros países productores de acero importantes, como Turquía y la India. En su opinión, los precios del acero en el mercado interior de Brasil estaban distorsionados durante el período de investigación, por lo que no podían considerarse un valor de referencia representativo.

(50)

La Comisión señaló que Brasil se eligió como país representativo adecuado de conformidad con los criterios objetivos previstos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. La Comisión consideraba que, en este sentido, los precios de las bobinas de acero laminadas en caliente y de las bobinas de acero laminadas en frío en el mercado interior de Brasil publicados en el Metal Bulletin resultaban apropiados.

(51)

En concreto, la Comisión no encontró indicios de que dichos precios en el mercado interior estuvieran distorsionados y resultaran inapropiados para su uso como valor de referencia. La Comisión no estimó que en Brasil se hubieran adoptado medidas que pudiera considerarse que distorsionaban los precios de las bobinas de acero en el mercado interno en tal medida que impidiera que dichos precios pudieran tenerse en cuenta.

(52)

La CISA y Baosteel se refirieron al limitado número de productores de acero existentes en Brasil y al consiguiente reducido nivel de competencia. Además, indicaron que, según un informe de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (ITC) (5), la gran mayoría del acero laminado en frío de Brasil lo producían tres empresas. La CISA y Baosteel también se refirieron a una serie de cambios producidos recientemente en el sector del acero laminado en frío de Brasil resumidos en el mismo informe. Entre ellos se incluían cambios en las operaciones por parte de los tres productores de acero de Brasil, como la interrupción de la producción, cierres y paradas, inactividad temporal y ampliaciones entre 2015 y 2021. Además, en Brasil se registró una reducción de la producción y el consumo brutos entre 2018 y 2020. Supuestamente, esta situación se vio agravada por la depreciación del real brasileño. Sin embargo, la Comisión señaló que todas estas alegaciones eran de carácter general y no demostraban que los precios internos estuvieran afectados por distorsiones.

(53)

En este sentido, la Comisión señaló que Brasil cuenta con una producción importante de productos de acero, ya que figura entre los 10 principales países productores de acero del mundo con una producción de 36,2 millones de toneladas de acero bruto y 34,8 millones de toneladas de productos de acero en 2021 (6). En Brasil hay treinta y una acerías dirigidas por doce grupos empresariales (7). No puede considerarse que un mercado en el que existen tres competidores principales, tal como se detalla en el informe de la ITC, y varios agentes secundarios sea un mercado no competitivo en ausencia de pruebas específicas de que dicho mercado no funciona correctamente. Por consiguiente, no es posible aceptar la alegación de que los precios brasileños estaban distorsionados debido a una elevada concentración y a una competencia limitada. En cualquier caso, incluso si la supuesta estructura del mercado brasileño como se alega, se estimara un mercado concentrado, la Comisión no podía considerar el pretendido nivel de concentración del mercado en sí mismo como una «distorsión» en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis. No había pruebas de que los precios internos se debieran a la orientación del Estado o a la interferencia en las fuerzas normales del mercado. Por el contrario, las pruebas sugieren la existencia de un mercado competitivo y los cambios producidos recientemente en el sector del acero laminado en frío de Brasil descritos en el considerando 52 no contradicen dicha conclusión. Esto hace que el mercado brasileño del acero y sus precios sean representativos y que estén protegidos al menos parcialmente del efecto de las fluctuaciones monetarias.

(54)

Asimismo, la CISA y Baosteel señalaron la existencia de unos derechos de importación del 12 % sobre las bobinas laminadas en caliente y las bobinas laminadas en frío como otra distorsión de los precios. La Comisión consideró que la mera existencia de derechos de importación por sí misma no permitía concluir que los precios internos estuvieran distorsionados y señaló que la mayoría de los países aplican algún grado de derechos de importación. Además, tal como se expone en el considerando 55, los precios brasileños se correspondieron en gran medida con los de otros mercados emergentes durante la mayor parte del año, por lo que no había pruebas de distorsiones estructurales o sistémicas.

(55)

La CISA y Baosteel también se refirieron a que en 2020 supuestamente se produjo un desequilibrio en el mercado del acero plano brasileño que dio lugar a un incremento de los precios. Sin embargo, este incremento de los precios se observó a nivel mundial. Según la OCDE (8), en enero de 2021 los precios del acero plano eran un 47 % más altos que un año antes. Además, según los datos sobre los precios facilitados por la CISA y Baosteel, por lo general los precios brasileños se correspondieron con los de las economías de otros países en desarrollo, a excepción de los dos últimos meses del período de investigación; no obstante, en esos dos meses los precios aumentaron de manera similar a como lo hicieron en Europa. Por lo tanto, la evolución de los precios en Brasil no parecía discordar con las tendencias mundiales, lo que haría que esos precios no fueran representativos o estuvieran distorsionados.

(56)

En cuanto a la alegación de que los precios brasileños eran considerablemente superiores a los de otros principales países productores de acero, como Turquía o la India, la Comisión señaló que las meras diferencias de precios entre distintos posibles países representativos no son justificación suficiente para rechazar los precios del país representativo. Siempre existen diferencias de precios y variaciones locales entre los diversos factores de producción de los distintos posibles países representativos. Estas diferencias de precios objetivas no son por sí mismas un indicio de la existencia de distorsiones en el país representativo elegido. Si así fuera, esto daría lugar al empleo de manera sistemática de los valores más bajos de todos los posibles países representativos. Esta práctica no sería acorde al texto ni a los fundamentos de las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. En cambio, a fin de garantizar la coherencia, la Comisión considera apropiado utilizar en la medida de lo posible (es decir, a condición de que no haya distorsiones ni situaciones anormales) los precios internos del mismo país representativo elegido, ya que las condiciones de mercado son similares para todos los insumos de dicho país. Además, tal como se señala en el considerando 55, por lo general los precios de Brasil eran acordes a los de las economías de otros países en desarrollo. El incremento observado durante los dos últimos meses del período de investigación fue acorde a la tendencia mundial de aumento de los precios registrada durante dicho período, y la Comisión señaló que, en cualquier caso, el incremento de los precios durante dicho período no repercutió de manera apreciable en el cálculo del margen de dumping. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(57)

Baosteel también cuestionó el valor de referencia del Global Trade Atlas (GTA) utilizado para los bloques de hierro prensados en caliente. Baosteel alegó que el código NC 7326 90 («las demás manufacturas de alambre de hierro o acero») abarca una amplia gama de productos, la mayoría de los cuales son más caros que los bloques de hierro prensados en caliente.

(58)

La Comisión indicó que los precios del GTA para «las demás manufacturas de alambre de hierro o acero» incluidas en el código SA 7326 90 eran totalmente distintos (es decir, en un factor superior a 30) a los precios observados de manera general para los bloques y la chatarra de hierro realmente utilizados para la fabricación de acero en la fase de fundición en el convertidor, por lo que el valor asociado a este código no era representativo del factor de producción específico. Por consiguiente, aceptó que el valor de referencia utilizado de manera provisional no era apropiado. La Comisión concluyó que el producto más similar a los bloques de hierro prensados en caliente utilizado para la fabricación de acero para el que se disponía de un precio de referencia era el hierro briqueteado en caliente. Según el Metal Bulletin, el precio medio del hierro briqueteado en caliente durante el período de investigación, incluido el transporte (9), era de 2 464 CNY/tonelada. Por lo tanto, la Comisión decidió utilizar este valor como precio de referencia de manera definitiva.

(59)

En tercer lugar, Baosteel cuestionó el valor de referencia del GTA utilizado para las extrusiones de aluminio.

(60)

Una vez analizado el producto realmente utilizado por Baosteel, concluyó que la materia prima empleada en el proceso de conversión y afino eran desperdicios de aluminio y no extrusiones de aluminio. Por consiguiente, la Comisión decidió sustituir el valor de referencia por el precio del GTA para los desperdicios y desechos de aluminio asignado al código SA correspondiente a esta materia prima (7602 00). Se determinó que el precio de referencia no distorsionado de los desperdicios de aluminio era de 15 132 CNY/tonelada.

(61)

Por último, Baosteel cuestionó el uso del valor de referencia del GTA correspondiente al polvo de mineral de hierro. Según Baosteel, la mayor parte de esta materia prima se importaba de países con economías de mercado (principalmente de Australia y Brasil) y en USD. Por consiguiente, Baosteel pidió a la Comisión que utilizara el precio de importación real notificado por Baosteel en lugar del precio de referencia.

(62)

A este respecto, la Comisión señaló que Baosteel no importaba de manera directa, sino a través de una empresa vinculada con sede en Hong Kong, y que no había presentado suficientes pruebas apropiadas que permitieran a la Comisión concluir con seguridad que el precio de compra final de Baosteel no se veía afectado por la relación entre las empresas vinculadas o por las distorsiones significativas existentes en China, tal como se requiere en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo tercero, del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(63)

Por consiguiente, para la determinación final del valor normal para Baosteel, la Comisión utilizó los valores de referencia recogidos en los considerandos 93 a 102 del Reglamento provisional, excepto para dos materias primas, tal como se explica en los considerandos 58 y 60 del presente Reglamento.

(64)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto. La metodología empleada para calcular el valor normal se expuso en los considerandos 103 a 109 del Reglamento provisional y se confirma en ausencia de observaciones.

3.1.5.   Precio de exportación

(65)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 110 y 111 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.1.6.   Comparación

(66)

La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 112 y 113 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.1.7.   Márgenes de dumping

(67)

En ausencia de alegaciones sobre la metodología empleada para calcular el margen de dumping, se confirma lo expuesto en el considerando 114 del Reglamento provisional. Tal como se explica en los considerandos 116 y 117 del Reglamento provisional, para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada de los márgenes de dumping de los dos productores exportadores incluidos en la muestra. Para los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Puesto que, en este caso, el nivel de cooperación fue bajo, la Comisión consideró apropiado establecer el margen de dumping residual para todas las demás empresas al nivel del margen de dumping más alto constatado para los tipos de producto vendidos en cantidades representativas por el productor exportador cooperante incluido en la muestra con el margen de dumping más alto.

(68)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd.

30,7  %

Handan Jintai Packing Material Co., Ltd.

53,9  %

Empresas que cooperaron

34,6  %

Todas las demás empresas

77,9  %

3.2.   Brasil

(69)

Tras la comunicación provisional, la Comisión recibió observaciones por escrito del productor exportador que cooperó (CSN) acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping.

3.2.1.   Valor normal

(70)

La información detallada sobre la metodología empleada para calcular el valor normal se expuso en los considerandos 119 a 127 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.2.2.   Precio de exportación

(71)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en el considerando 128 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales.

3.2.3.   Comparación

(72)

La información detallada sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación se recogió en los considerandos 129 y 130 del Reglamento provisional.

(73)

Tras la comunicación provisional, el productor exportador CSN afirmó que en su respuesta al cuestionario había puesto de relieve el hecho de que la Comisión debe tener en cuenta los problemas relacionados con la calidad, que había señalado estos problemas en sus datos sobre las ventas nacionales y de exportación y que había facilitado pruebas adicionales al respecto durante las verificaciones a distancia. Por consiguiente, CSN pidió a la Comisión que al calcular el dumping tuviera en cuenta las diferencias de calidad, ya que este elemento afecta a la comparabilidad de los precios.

(74)

La Comisión consideró que, si bien CSN realmente había facilitado información sobre la existencia de diferencias de calidad en el producto investigado, no había solicitado que se realizara un ajuste en este sentido ni en su respuesta al cuestionario ni durante la verificación a distancia. Sin embargo, en vista de la alegación realizada tras la comunicación provisional, la Comisión volvió a examinar la información presentada sobre las diferencias de calidad. CSN no facilitó información ni datos adicionales tras la comunicación provisional, sino que solamente solicitó que se tuvieran en cuenta las diferencias de calidad.

(75)

Las diferencias de calidad en el producto afectado, en este caso el acero revestido de cromo electrolítico de primera y de segunda calidad, se deben a las características físicas del producto. El acero revestido de cromo electrolítico de segunda calidad tiene determinados defectos que podrían impedir su uso para el fin para el que se produjo. Tal como explicó CSN durante el proceso de subsanación de deficiencias y durante la verificación a distancia, CSN vende acero revestido de cromo electrolítico de segunda calidad a clientes de terceros países en grandes cantidades mediante un procedimiento similar a una pequeña licitación, a través del cual el producto se vende a quien presente la oferta más elevada.

(76)

El artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base establece lo siguiente: «se realizará un ajuste para las diferencias en las características físicas del producto en cuestión. Su importe corresponderá a una estimación razonable del valor de mercado de la diferencia».

(77)

La Comisión consideró que CSN no había facilitado ninguna estimación razonable del valor de mercado de la diferencia. En respuesta a una de las preguntas planteadas por la Comisión durante el proceso de subsanación de deficiencias, CSN había señalado que el acero revestido de cromo electrolítico de segunda calidad normalmente es inferior a la primera calidad en un porcentaje concreto. Sin embargo, al examinar los datos facilitados por la empresa sobre las ventas tanto para exportación como nacionales de cada tipo de producto, se hizo patente que para las diferencias de precios no era posible realizar una afirmación general de este tipo.

(78)

En primer lugar, la segunda calidad no siempre era más barata que la primera. Las diferencias de precios entre la primera y la segunda calidad durante el período de investigación fueron de entre un porcentaje negativo de dos dígitos y un porcentaje positivo de dos dígitos. Esta afirmación es cierta para el período de investigación en su totalidad, si bien las diferencias fueron incluso superiores al examinarlas mensualmente.

(79)

En segundo lugar, la diferencia de precios entre las dos calidades variaba de un mes a otro. Por ejemplo, para un tipo de producto concreto, la Comisión observó que en un mes específico el producto de primera calidad era ligeramente más caro que el de segunda calidad, pero que unos meses antes había sido mucho más barato.

(80)

El análisis permitió observar con claridad que las diferencias de precios se producían mensualmente y que la diferencia de precios entre el acero revestido de cromo electrolítico de primera y segunda calidad podía ser positiva o negativa dependiendo del mes. Por lo que se refiere a las ventas en la Unión, lo más probable es que esta situación se debiera al procedimiento similar a una licitación empleado para vender el producto de segunda calidad al que se refiere el considerando 75, en cuyo marco la fijación del precio de la segunda calidad no dependía de los precios de la primera calidad, sino de la oferta y la demanda en el momento en que se realizara la licitación concreta para la segunda calidad. Este hecho se confirmó a través de las observaciones realizadas por CSN durante la verificación a distancia.

(81)

Habida cuenta de que i) las diferencias de precios entre la primera y la segunda calidad eran incoherentes y erráticas, ii) dichas diferencias no reflejaban la diferencia de precios general mencionada por CSN en su respuesta a la carta de deficiencias y iii) CSN no facilitó pruebas adicionales que respaldaran su afirmación, la Comisión consideró que no se había demostrado ni podía calcularse el valor de mercado razonable de la diferencia con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra a). Por consiguiente, la Comisión rechazó la petición de CSN de que se realizara un ajuste para tener en cuenta las diferencias de calidad.

3.2.4.   Márgenes de dumping

(82)

En ausencia de alegaciones aceptadas sobre el cálculo del margen de dumping, se confirma lo expuesto en el considerando 133 del Reglamento provisional.

(83)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Companhia Siderúrgica Nacional

66,8  %

Todas las demás empresas

66,8  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(84)

En el considerando 135 del Reglamento provisional, la Comisión explicó que, dado que los datos relativos a la evaluación del perjuicio se obtuvieron principalmente de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, dos de los cuales pertenecen al mismo grupo, todas las cifras se presentan de forma indexada o como intervalos para proteger la confidencialidad de los datos facilitados.

(85)

Tras la comunicación provisional, la CISA alegó que la presentación de los indicadores económicos en forma de intervalos, especialmente en lo relativo al consumo de la Unión y a los datos de Eurostat sobre los exportadores extranjeros en referencia a los cuadros 1 y 4 del Reglamento provisional, le impedía poder formular observaciones significativas sobre estos indicadores y pidió a la Comisión que facilitara datos exactos. Además, la CISA alegó que, puesto que hay cuatro productores de la Unión que representan a tres grupos de productores independientes de la Unión, no hay riesgo de que las partes interesadas puedan aplicar técnicas de ingeniería inversa para obtener información específica sobre los productores de la Unión.

(86)

En este sentido, tal como se explica en los considerandos 31 y 135 del Reglamento provisional, los datos relativos a la evaluación del perjuicio se obtuvieron principalmente de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, dos de los cuales pertenecen al mismo grupo. Por lo tanto, fue necesario presentar todas las cifras de forma indexada o como intervalos para proteger la confidencialidad de los datos facilitados. Además, a pesar de que hay cuatro productores de la Unión que representan a tres grupos de productores de la Unión, dos de los grupos están relacionados entre sí debido a que ArcelorMittal posee parte del control de Acciaierie d’Italia (10). Por tanto, la Comisión consideró necesario proteger la confidencialidad de los datos suministrados y, por consiguiente, utilizar intervalos.

(87)

La Comisión también estimó oportuno presentar en intervalos los datos sobre el consumo de la Unión y sobre las importaciones y la cuota de mercado recogidos en los cuadros 1 y 4 del Reglamento provisional debido a que las cifras absolutas permitirían calcular las ventas totales y la cuota de mercado de los productores de la Unión y, por lo tanto, se divulgaría información empresarial confidencial específica de productores de la Unión concretos. Por tanto, se rechazó la alegación.

(88)

Habida cuenta de lo anterior, se confirma lo expuesto en los considerandos 134 a 139 y 144 a 146 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(89)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre el consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 137 a 139 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(90)

No habiéndose recibido observaciones sobre la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados, se confirma lo expuesto en los considerandos 140 a 143 del Reglamento provisional.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios

(91)

Las autoridades brasileñas alegaron que, con arreglo a lo previsto en el Acuerdo Antidumping, los parámetros básicos para examinar la subcotización son los precios de las importaciones objeto de dumping y los precios del producto similar en el Miembro importador en su totalidad, así como que ni los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping ni ninguna otra disposición de dicho Acuerdo justifican la exclusión de las importaciones de empresas no incluidas en la muestra de productores/exportadores por considerarse que son objeto de dumping. De manera similar, las autoridades brasileñas opinan que, en lo relativo al análisis de la subcotización, nada de lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping permite excluir las transacciones entre partes vinculadas o cualquier otro tipo de ventas que no se consideren realizadas en el curso de operaciones comerciales normales a la hora de calcular el precio de un producto similar del Miembro importador. En este sentido, las autoridades brasileñas se refirieron a las decisiones de los Grupos Especiales en los asuntos CE — Elementos de fijación (China) y Marruecos — Medidas antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares (Túnez).

(92)

Por otra parte, las autoridades brasileñas alegaron que el texto del considerando 151 (11) del Reglamento provisional sugiere que el análisis de la subcotización se llevó a cabo por separado para China y para Brasil, mientras que en el considerando 33 de dicho Reglamento se indica que «la Comisión decidió acumular las importaciones procedentes de los países afectados a efectos del análisis descrito en los considerandos anteriores». Las autoridades brasileñas entienden que, una vez que se ha procedido a acumular las importaciones para analizar el perjuicio, debe aplicarse el mismo procedimiento para todos los exámenes que deban realizarse con arreglo al artículo 3 del Acuerdo Antidumping, entre los que se incluyen los efectos en los precios, y a este respecto se refirieron a la decisión del Grupo de Expertos en el asunto CE — Accesorios de tubería.

(93)

Las autoridades brasileñas pidieron a la Comisión que aclarara si esta interpretación de los hechos relativos a la investigación es acertada y, en caso afirmativo, que ajustara los cálculos con los siguientes fines:

para tener en cuenta el precio de todas las ventas del producto similar realizadas por los productores de la Unión, incluidas las operaciones entre partes vinculadas;

para tener en cuenta todas las importaciones del producto investigado procedentes de China y Brasil, independientemente de la muestra de productores/exportadores creada con arreglo al artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping; y

para agregar las importaciones procedentes de todos los lugares de origen investigados (China y Brasil) a la hora de evaluar los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de los productos similares en el mercado nacional.

(94)

La Comisión subrayó que, tal como se expone en los considerandos 186 y 194 del Reglamento provisional, las importaciones objeto de dumping procedentes de Brasil y de China habían contenido en gran medida los precios de la industria de la Unión durante el período de investigación, lo que dio lugar a un incremento de las pérdidas financieras durante el período considerado. Sin embargo, los argumentos de las autoridades brasileñas se centran en el otro criterio utilizado para la comparación de los precios, esto es, la subcotización de los precios (véanse los considerandos 91 y 92). Por lo tanto, la Comisión sostuvo que los precios en el mercado de la Unión habían sufrido una contención desde 2018 hasta el final del período de investigación. Incluso si las autoridades brasileñas hubieran pretendido referirse con sus argumentos a la contención de los precios, el expediente no contiene información alguna que indique que los precios de los productores de la Unión no incluidos en la muestra fueran sustancialmente distintos de los precios de los productores incluidos en la muestra, por lo que las conclusiones sobre la contención de los precios serían distintas. De hecho, la comparación entre los precios de importación y los precios de la Unión recogida en los cuadros 5 y 6 del Reglamento provisional ya muestra que los precios de importación eran inferiores a los precios de la Unión (véase el considerando 149 del Reglamento provisional). Por lo tanto, como parte del análisis de los efectos en los precios, la Comisión tuvo en cuenta los efectos en los precios de todas las importaciones para todas las ventas de la industria de la Unión. En cualquier caso, la Comisión señaló que el Reglamento de base y las disposiciones correspondientes del Acuerdo Antidumping de la OMC prevén que, cuando exista un elevado número de partes, se seleccione una muestra, de modo que la investigación pueda limitarse a un número razonable de partes representativas con el objetivo de extraer conclusiones representativas. La jurisprudencia citada por las autoridades brasileñas no respaldaba la afirmación de que no era posible utilizar conclusiones representativas relativas a las empresas incluidas en la muestra para extraer conclusiones sobre las demás ventas e importaciones. Por tanto, se descartaron las alegaciones de las autoridades brasileñas al respecto.

(95)

En cuanto a las declaraciones sobre la subcotización de los precios y sobre el conjunto de ventas de la industria de la Unión utilizado para calcular la subcotización, la Comisión confirmó que las importaciones de acero revestido de cromo electrolítico de los productores exportadores incluidos en la muestra solamente se compararon con las ventas de la industria de la Unión correspondientes al mismo tipo de producto. En este sentido, la Comisión calculó la subcotización de todas las importaciones procedentes de los países afectados y analizó los efectos en los precios en su conjunto. El resultado fue una subcotización de entre el 1,9 y el 21,8 %, lo que equivale a una media ponderada del 11,2 % para ambos países.

(96)

Tras la divulgación final, las autoridades brasileñas reiteraron su alegación de que la Comisión debería haber tenido en cuenta las transacciones de venta entre partes vinculadas. También alegaron que, al realizarse los cálculos de la subcotización y la subvalorización, deberían haberse tenido en cuenta asimismo las ventas de los productores exportadores y de la Unión no incluidos en la muestra. Las autoridades brasileñas se refirieron a un informe del Grupo Especial (12) en el que este rechazó el enfoque adoptado por la autoridad investigadora para calcular los precios de la industria nacional para los fines de la subcotización debido a que no se consideraba que los precios fueran rentables. La Comisión no consideró que este informe resultara pertinente para la afirmación realizada por las autoridades brasileñas de que también deberían haberse tenido en cuenta las transacciones de venta entre partes vinculadas para calcular la subcotización. En cualquier caso, dicho informe del Grupo Especial no se ha adoptado. Además, tal como se explica en el considerando 94, la Comisión tenía derecho a realizar un muestreo y a utilizar las conclusiones representativas relativas a las empresas incluidas en la muestra para extraer conclusiones sobre las demás ventas e importaciones. Por consiguiente, rechazó la alegación. En cualquier caso, la Comisión consideró que la contención de los precios a la que se refieren los considerandos 186, 188, 193, 194 y 208 del Reglamento provisional ya es indicador suficiente para analizar los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Unión. Las conclusiones sobre la contención de los precios a nivel macro también se confirmaron mediante la constatación de una subvalorización significativa con respecto a cada productor exportador incluido en la muestra durante el período de investigación. Tal como se expone en el considerando 185, los márgenes de subvalorización fueron de entre el 23,9 y el 53,2 %, lo que equivale a una media ponderada del 37,7 % para ambos países. Además, tal como se indica en el cuadro 9 del Reglamento provisional, durante el período de investigación el precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión fue de [780-910] euros/tonelada, mientras que el coste unitario de producción fue de [840-980] euros/tonelada. Por consiguiente, debido a la contención de los precios, la industria de la Unión vendió a precios que ni siquiera cubrían el coste de producción, por lo que estaban lejos de ofrecer un margen de beneficios normal. Por tanto, en la fase definitiva, se confirmaron las conclusiones sobre la contención de los precios provocada por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(97)

La Comisión señaló que estas conclusiones inequívocas sobre la existencia de una contención de los precios significativa ya son por sí mismas suficientes desde el punto de vista jurídico para confirmar que las importaciones objeto de dumping causaron un perjuicio significativo para la industria de la Unión. En estas circunstancias no existe ningún requisito jurídico que obligue a realizar un análisis independiente y a extraer conclusiones sobre la subcotización de precios independientes, ya que se trata de un patrón de análisis alternativo para los efectos en los precios con arreglo a lo previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base. Por consiguiente, a pesar de las conclusiones sobre la subcotización de los precios recogidas en el Reglamento provisional, en vista de las conclusiones anteriormente referidas sobre la contención de los precios, el análisis de la subcotización de los precios y las constataciones al respecto son elementos superfluos para el resultado de la investigación. Además, el Tribunal General ha confirmado en sentencias emitidas recientemente que el análisis realizado por la Comisión sobre la existencia de una contención de los precios significativa sirve como herramienta para evaluar los efectos en los precios con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base (13). Habida cuenta de lo anterior, las observaciones formuladas por las partes sobre la subcotización de los precios también carecen de fundamento. No obstante, en aras de la exhaustividad, la Comisión decidió abordar las alegaciones de las partes interesadas.

(98)

Tras la divulgación final, las autoridades brasileñas mostraron su desacuerdo con la afirmación de la Comisión de que las conclusiones sobre la subcotización de los precios son un elemento superfluo para el resultado de la investigación, ya que dichas autoridades consideraban que el margen de perjuicio se basó en la subcotización de los precios. Sin embargo, tal como se explica en las secciones 6.1 y 6.2, al contrario de lo afirmado por las autoridades brasileñas, el margen de perjuicio no se basó en la subcotización detectada, sino en el margen de subvalorización determinado para cada productor exportador incluido en la muestra, a excepción de Jintai, cuyo margen de perjuicio correspondía al margen de dumping detectado.

(99)

Con respecto a la alegación de las autoridades brasileñas de que la Comisión debe tener en cuenta el precio de todas las ventas del producto similar realizadas en el mercado de la Unión, incluidas las transacciones entre partes vinculadas, la Comisión señaló que en sus investigaciones recaba toda la información pertinente, incluidos los precios de venta entre partes vinculadas. En este contexto, la Comisión también pide a los productores de la Unión que expliquen las políticas aplicadas para la fijación de los precios de transferencia en lo relativo a las transacciones de venta con partes vinculadas. Si estas ventas se ven afectadas por la relación y sus precios no equivalen a condiciones de plena competencia, no se tienen en cuenta para el análisis de la subcotización debido a que el cálculo resultante se vería influido por dicha relación. Sin embargo, si las ventas entre partes vinculadas se realizan en condiciones de plena competencia y reflejan una transacción de mercado, podrán tenerse plenamente en cuenta para calcular la subcotización (siempre que no se realicen ajustes respecto al nivel de comercio). Este enfoque es totalmente acorde a las normas previstas en el Reglamento de base y a la jurisprudencia de la OMC a la que se refieren las autoridades brasileñas. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(100)

Baosteel se refirió a la existencia de un problema de procedimiento y de derechos de defensa en lo relativo al documento de divulgación de la Comisión en el que los precios de venta unitarios y los precios unitarios indicativos de la industria de la Unión utilizados como base para estos cálculos se facilitan en forma de intervalos amplios, utilizándose los mismos intervalos independientemente de la diferencia de precios entre los distintos números de control del producto (NCP), lo que impidió que la empresa pudiera formular observaciones significativas. Puesto que el importe de la subvalorización equivale a la diferencia entre el valor cif del exportador y el precio indicativo de la industria de la Unión, al no facilitarse una cifra concreta para este último, los exportadores no pueden verificar la exactitud del margen de subvalorización calculado por la Comisión. Jintai también manifestó preocupaciones similares.

(101)

En este sentido, la Comisión señaló que era necesario presentar los datos en forma de intervalos debido a los motivos de confidencialidad indicados en el considerando 86. En respuesta a la alegación de Baosteel, la Comisión revisó los intervalos para tener en cuenta las diferencias de precios entre los distintos NCP.

(102)

Además, Baosteel pidió a la Comisión que aclarara si ha comparado los precios correspondientes al mismo nivel de comercio. En concreto, Baosteel alegó que, puesto que en el caso de los exportadores la Comisión ha deducido los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los comerciantes vinculados, debe proceder de la misma forma para los productores de la Unión que vendan el producto afectado en el mercado de la Unión a través de comerciantes vinculados.

(103)

Jintai también alegó que, a la hora de calcular el margen de subcotización, la Comisión no ha realizado una comparación de precios al mismo nivel de comercio. Según Jintai, el hecho de que para la comparación de precios realizada en el contexto del cálculo del perjuicio la Comisión asimilara los precios aplicados por los productores de la Unión incluidos en la muestra en sus ventas directas a compradores independientes y los precios aplicados por las entidades de venta vinculadas de dichos productores a ese tipo de compradores hizo que se tuviera en cuenta un precio excesivo para dicho producto que, por lo tanto, resultaba desfavorable para Jintai. Esto significa que, al tener en cuenta para los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra determinados elementos pertenecientes a un nivel de comercio diferente al utilizado para los fines de la comparación (precio franco fábrica), la Comisión no ha realizado una comparación equitativa a la hora de calcular el margen de subcotización de los precios de Jintai. Jintai alegó que, de realizarse una comparación correcta y apropiada al mismo nivel de comercio, es probable que el margen de subcotización de los precios de Jintai fuera muy inferior al 0 %. Por lo tanto, Jintai pidió a la Comisión que realizara una comparación apropiada y al mismo nivel de comercio a fin de determinar el verdadero margen de «sobrecotización» de los precios de Jintai y se refirió a las decisiones del Tribunal en los asuntos Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (14) y Giant Electric Vehicle Kunshan/Comisión (15) a este respecto.

(104)

En primer lugar, la Comisión señaló que el análisis de la subcotización de los precios se complementa con las conclusiones independientes sobre la contención de los precios expuestas en los considerandos 185, 186 y 194 del Reglamento provisional. Estas conclusiones sobre la existencia de una contención de los precios significativa ya son suficientes desde el punto de vista jurídico para demostrar el impacto negativo en los precios aplicados por la industria de la Unión, tal como se explica en el considerando 97. Sin embargo, tal como se indica en dicho considerando, la Comisión abordó los argumentos presentados sobre la subcotización en aras de la exhaustividad.

(105)

En cuanto a la alegación presentada por Baosteel sobre la realización de un ajuste para tener en cuenta los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los comerciantes vinculados de los productores de la Unión, la Comisión confirmó que no había realizado un ajuste de este tipo a la hora de calcular la subcotización. Tal como se indica en los considerandos 150 y 151 del Reglamento provisional, la Comisión realizó otros ajustes para garantizar una comparación justa al mismo nivel de comercio. Esto tuvo como resultado la conversión de los precios de la industria de la Unión al nivel franco fábrica y de los precios de importación de los productores exportadores al precio cif en la frontera de la Unión (16). Sin embargo, la Comisión realizó una simulación a través de la cual calculó la subcotización tanto aplicando el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base a las ventas de Baosteel por analogía como no aplicándolo y determinó que en ambos casos la subcotización para Baosteel era significativa, con un nivel mínimo del 7,5 %. Por consiguiente, al contrario de lo afirmado por Baosteel, incluso cuando no se dedujeron los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los comerciantes vinculados de Baosteel con arreglo al artículo 2, apartado 9, se concluyó que la subcotización era significativa.

(106)

En cuanto a Jintai, la Comisión señaló que, dado que este productor exportador no exportaba el producto investigado a través de entidades de venta vinculadas, no se realizó ningún ajuste del precio de exportación en aplicación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base por analogía. En este caso, la Comisión tampoco consideró apropiado ajustar las ventas de los productores de la Unión. La Comisión señaló que, con el fin de garantizar la simetría a la hora de comparar los precios, los precios utilizados deben incluir, en la medida de lo posible, los mismos elementos y corresponder al mismo nivel de comercio. En cuanto a la inclusión de los mismos elementos, el precio de exportación de Jintai correspondía a una venta directa por parte de la entidad jurídica china a clientes independientes de la Unión. En la Unión, uno de los productores incluidos en la muestra realizaba ventas directas a clientes finales y su precio reflejaba los mismos elementos que el de Jintai. Los otros dos productores de la Unión incluidos en la muestra formaban parte del Grupo ArcelorMittal. Ninguno de ellos realizaba ventas directas desde las entidades productoras, sino que vendían a través de entidades vinculadas. La Comisión concluyó que las entidades productoras no disponían de una estructura de venta propia, sino que dependían de las entidades de venta vinculadas para la realización de las ventas. En otras palabras, los costes asociados a la producción y la venta del producto afectado se dividían entre las entidades productoras, que únicamente asumían los costes de fabricación, y las entidades de venta vinculadas situadas en diferentes Estados miembros, sobre las que recaían los costes de venta y comercialización. La entidad productora no incurría en gastos de venta y el departamento de ventas de ArcelorMittal estaba totalmente integrado en las diferentes entidades jurídicas de venta. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios relativos a las ventas del Grupo ArcelorMittal a clientes de la Unión recaían sobre las entidades de venta vinculadas. A fin de garantizar una comparación equitativa, la Comisión tuvo en cuenta el precio aplicado por la entidad de venta a los clientes de la Unión, ya que dicho precio reflejaba los mismos costes de fabricación y comercialización que el precio de exportación de Jintai, que llevaba a cabo tanto la producción como la venta a través de una misma entidad, al igual que el otro productor de la Unión incluido en la muestra. No tener en cuenta el precio aplicado por la entidad de venta vinculada del Grupo ArcelorMittal conllevaría subestimar el precio real, ya que no se reflejarían los costes necesarios incurridos por de la entidad para la venta a clientes independientes de la Unión. Las entidades de venta vinculadas de la industria de la Unión, por una parte, y Jintai, por otra, desempeñaron funciones de venta similares, ya que ambos tienen que 1) encontrar clientes en la Unión, 2) firmar contratos de venta y 3) garantizar los envíos y el pago de las facturas, etc. Por consiguiente, de acuerdo con las sentencias en los asuntos Hansol (17), CRIA y CCCMC (18) y Giant Electric Vehicles (19), esta comparación de precios reflejaba las realidades económicas de cada una de las entidades y las funciones desempeñadas por ellas tanto para la exportación como en la UE en un momento en que ambas entidades competían en el mercado de la Unión.

(107)

Sin embargo, incluso asumiendo que acceder a la petición de Jintai (es decir, que con el fin de calcular la subcotización la Comisión ajustara las ventas de la industria de la Unión aplicando el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base por analogía) arrojaría como resultado una subcotización nula en lo relativo a este productor exportador, esto no alteraría la conclusión de la Comisión sobre la existencia de subcotización respecto de China y de los dos países afectados en su conjunto. De hecho, las exportaciones de Jintai a la Unión solo representan el 6,3 % de las exportaciones totales a la Unión y el 11,6 % de las exportaciones de la muestra. Por lo tanto, incluso si no existiera subcotización respecto de las exportaciones de Jintai, las conclusiones sobre la subcotización de los precios se confirmarían a través del otro productor exportador incluido en la muestra tanto para China como para los dos países afectados. Asimismo, las conclusiones sobre el nivel de subcotización de Jintai no afectarían a las conclusiones de la Comisión sobre la contención de los precios, tal como ya se ha señalado en los considerandos 97 y 104. De hecho, los precios de Jintai presentaban un mayor nivel de subvalorización (véase el considerando 185).

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(108)

Tras la comunicación provisional, la CISA preguntó si los datos sobre los indicadores macroeconómicos incluían datos relativos a Acciaierie d’Italia. La Comisión respondió afirmativamente.

(109)

Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 153 a 157 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

(110)

Tras la comunicación provisional, la CISA pidió a la Comisión que confirmara si se había asegurado de que los conjuntos de datos pertinentes para los indicadores macroeconómicos realmente incluían a todos los productores, incluido Acciaierie d’Italia, y señaló que Acciaierie d’Italia representa por sí solo el [5-15] % de la producción y las ventas totales del producto afectado en la Unión, porcentaje superior a un nivel insignificante.

(111)

En este sentido, la Comisión confirmó que para los indicadores macroeconómicos se han tenido en cuenta los datos relativos a Acciaierie d’Italia.

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(112)

En ausencia de observaciones sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, se confirmó lo expuesto en los considerandos 158 a 160 del Reglamento provisional.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(113)

En ausencia de observaciones sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado, se confirmó lo expuesto en los considerandos 161 y 162 del Reglamento provisional.

4.4.2.3.   Empleo y productividad

(114)

En ausencia de observaciones sobre el empleo y la productividad, se confirmó lo expuesto en los considerandos 163 y 164 del Reglamento provisional.

4.4.2.4.   Crecimiento

(115)

En ausencia de observaciones sobre el crecimiento, se confirmó lo expuesto en los considerandos 165 a 167 del Reglamento provisional.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(116)

Tras la comunicación provisional, las autoridades brasileñas alegaron que, en su evaluación de la magnitud del margen de dumping, la Comisión simplemente reiteró conclusiones ya extraídas en el marco de otros exámenes. Por ejemplo, la conclusión de que los márgenes de dumping superan el umbral de minimis ya se había expuesto en el considerando 141 del Reglamento provisional respecto del análisis de la acumulación de las importaciones y puede deberse a la propia aplicación de las medidas provisionales. Además, el análisis del volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping se realizó con arreglo a los artículos 3.1, 3.2 y 3.5 del Acuerdo Antidumping y se expuso en los considerandos 144 a 152 del Reglamento provisional. Por consiguiente, no se llevó a cabo ningún análisis específico sobre la magnitud del margen de dumping. Como consecuencia, las autoridades brasileñas pidieron a la Comisión que analizara este factor de una manera no redundante en relación con otros indicadores incluidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

(117)

En este sentido, la Comisión señaló que examinar la magnitud del margen de dumping implica analizar si, en vista del volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, puede considerarse que el impacto en la industria de la Unión es insignificante.

(118)

La Comisión recordó que todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel de minimis. Durante el período considerado y el período de investigación hubo un volumen significativo de importaciones procedentes de los países afectados, mientras que los precios de las importaciones objeto de dumping ejercieron una cotización a la baja y una contención de los precios de la industria de la Unión. Por consiguiente, en vista del volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, no puede considerarse que los efectos de los márgenes de dumping reales sean insignificantes, e incluso fueron sustanciales, tal como concluye la Comisión en el considerando 168 del Reglamento provisional.

(119)

Por tanto, se confirmó lo expuesto en los considerandos 168 y 169 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(120)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre los precios y los factores que inciden en los precios, se confirmó lo expuesto en los considerandos 170 a 172 del Reglamento provisional.

4.4.3.2.   Costes laborales

(121)

En ausencia de observaciones sobre los costes laborales, se confirmó lo expuesto en los considerandos 173 y 174 del Reglamento provisional.

4.4.3.3.   Existencias

(122)

En ausencia de observaciones sobre las existencias, se confirmó lo expuesto en los considerandos 175 y 176 del Reglamento provisional.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(123)

No habiéndose recibido ninguna observación sobre la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad para obtener capital, se confirmó lo expuesto en los considerandos 177 a 182 del Reglamento provisional.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(124)

Tras la comunicación provisional, la CISA y Eviosys alegaron que la industria de la Unión no sufrió ningún perjuicio importante y que los posibles efectos económicos negativos sufridos por la industria de la Unión en realidad se debieron a otros factores, como el impacto de la pandemia de COVID-19. Tras la divulgación final, la CISA reiteró sus alegaciones.

(125)

En primer lugar, la CISA y Eviosys señalaron que la cuota de mercado de la industria de la Unión en realidad registró un aumento durante el período considerado en un contexto de reducción del consumo de la Unión.

(126)

En segundo lugar, en lo relativo a los indicadores macroeconómicos, la CISA observó que ninguno de ellos permitía extraer la conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante. Señaló que los niveles de la capacidad de producción y de las ventas en el mercado interior se han mantenido constantes en un contexto de reducción del consumo, lo que explica el claro incremento de las cuotas de mercado. Además, la industria de la Unión ha logrado claramente incrementar el número de personas empleadas, lo que también es un indicio contrario al perjuicio importante.

(127)

En tercer lugar, en cuanto a los indicadores microeconómicos, la CISA señaló que los precios de venta en la Unión no se redujeron entre el período considerado y el período de investigación, así como que en el tiempo transcurrido entre ambos solo fluctuó ligeramente. Eviosys también señaló que, por lo general, los precios de venta de la industria de la Unión se mantuvieron estables y se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que la «industria de la Unión no fue capaz de aumentar los precios de venta para cubrir el aumento del coste de producción» y de que esto supuestamente se debió a «la presión de las importaciones sobre los precios». En este sentido, Eviosys alegó que la reducción de la demanda durante el período considerado, combinada con los efectos de la pandemia de COVID-19, impidieron que la industria de la Unión pudiera aumentar sus precios de venta.

(128)

En cuarto lugar, la CISA señaló la fluctuación de los datos relativos a la rentabilidad a pesar de que la cuota de mercado de la industria de la Unión se había incrementado. En este sentido, la CISA cuestionó la decisión de la industria de la Unión de seguir realizando inversiones significativas a pesar de que el consumo de la Unión claramente no estaba aumentando y pidió a la Comisión que aclarara los requisitos jurídicos concretos a los que tiene que atenerse la industria de la Unión para hacer inversiones y que garantizara su pertinencia respecto del producto afectado. La CISA también observó que el incremento de los costes de producción no tiene ningún vínculo con las exportaciones procedentes de China, por lo que la Comisión no debe tratarlo como factor de ruptura de la causalidad.

(129)

Por otra parte, la CISA alegó que, en contraste con los niveles de rentabilidad notificados en el Reglamento provisional, por lo general se considera que las perspectivas de mercado correspondientes son sumamente positivas. La CISA se refirió a determinados artículos (20) y señaló que en ellos se hace referencia explícita a los tres productores incluidos en la muestra (dos de los cuales pertenecen al mismo grupo), indicando que ArcelorMittal incrementó sus ventas en un 44 % durante el último año y que ThyssenKrupp registró un aumento interanual de sus ingresos trimestrales del 39 % en diciembre de 2021.

(130)

Tras la divulgación final, la CISA reiteró su petición de que la Comisión evaluara la supuesta rentabilidad elevada que alcanzaron ArcelorMittal y ThyssenKrupp tras el período de investigación. Además, la CISA y CANPACK señalaron que los precios de las importaciones procedentes de China y Brasil han aumentado considerablemente después del período de investigación y que la Comisión debe tener en cuenta este factor.

(131)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. Tal como se expone en el considerando 183 del Reglamento provisional, los indicadores económicos, tanto a nivel macroeconómico como microeconómico, sufrieron un deterioro durante el período considerado. Si bien por lo general el volumen de ventas de la industria de la Unión se mantuvo estable y esta incrementó ligeramente su cuota de mercado durante el período considerado, la situación financiera de la industria de la Unión empeoró principalmente debido al aumento de los costes de producción, que no se pudo cubrir con un aumento correspondiente de los precios de venta. A partir de 2019, la significativa contención de los precios provocada por las importaciones objeto de dumping dio lugar a pérdidas, que aumentaron aún más durante el período de investigación. Si bien durante el período considerado se registró un aumento del número de empleados, este se produjo principalmente en 2019 y 2020. Durante el período de investigación, la industria de la Unión despidió empleados.

(132)

Tal como se expone en el considerando 187 del Reglamento provisional, la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones se deterioraron considerablemente durante el período considerado. Esto afectó de manera negativa a la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus operaciones, para realizar las inversiones necesarias y para reunir capital, lo que impidió su crecimiento e incluso puso en peligro su supervivencia.

(133)

En cuanto a las inversiones realizadas para cumplir con los requisitos jurídicos, la Comisión señaló que estas inversiones están relacionadas con obligaciones medioambientales y sociales y no con incrementos de la capacidad de producción.

(134)

Las perspectivas de mercado, la evolución de los precios de las importaciones y la supuesta rentabilidad que lograron los productores de la Unión una vez finalizado el período de investigación a que se refieren la CISA y CANPACK no resultan pertinentes a la hora de evaluar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación.

(135)

Tras la divulgación final, la CISA estableció un vínculo entre el incremento del número de empleados y la explicación de la Comisión de que las inversiones realizadas estaban relacionadas con normas medioambientales y sociales, alegando que ese tipo de inversiones no requerirían un incremento del número de empleados. Además, pidió a la Comisión que facilitara más información sobre el alcance y los importes exactos de las inversiones realizadas por la industria que se requerían para cumplir con las obligaciones medioambientales y sociales.

(136)

La Comisión no estableció ningún vínculo entre el aumento del empleo y las inversiones realizadas. De hecho, tal como se ha señalado en el considerando 131, el empleo incrementó principalmente en 2019 y 2020, mientras que entre 2020 y el período de investigación se redujo en un 8,9 %. Paralelamente, durante el período de investigación las inversiones siguieron incrementando. La Comisión también señaló que no podía dar a conocer el alcance y el importe concretos de las inversiones realizadas por las empresas incluidas en la muestra, puesto que se trata de información confidencial. Sin embargo, tal como se indica en el considerando 133, dichas inversiones no estaban relacionadas con un incremento de la capacidad de producción, sino con una adaptación o sustitución de las capacidades ya existentes.

(137)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de las partes interesadas sobre la ausencia de un perjuicio importante y confirmó lo expuesto en los considerandos 183 a 188 del Reglamento provisional.

(138)

Las alegaciones sobre los demás factores que causan perjuicio se abordan en la sección 5.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

5.1.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados

(139)

Tras la comunicación provisional, la CISA afirmó que no puede considerarse que los niveles de las cuotas de mercado correspondientes a los países afectados, que nunca superaron el 18 % y posteriormente se redujeron durante el período de investigación, sean excesivamente elevados.

(140)

La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Tal como se explica en el considerando 192 del Reglamento provisional, la cuota de mercado correspondiente a las importaciones procedentes de los países afectados pasó del 13,1 % en 2018 al 15,4 % en el período de investigación. La Comisión consideró que esta cuota de mercado era significativa y que, en vista de los niveles de precios establecidos, podría tener un efecto en la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación y confirmó lo expuesto en los considerandos 190 a 192 del Reglamento provisional.

5.1.2.   Precio de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y efectos en los precios

(141)

Tras la comunicación provisional, Eviosys alegó que no hay pruebas de que las importaciones procedentes de los países afectados ejercieran una presión en los precios y que los productores de la Unión no parecen haber seguido los precios chinos o brasileños, lo que sugiere que no se vieron afectados por ellos.

(142)

Tal como se explica en el considerando 193 del Reglamento provisional, el precio medio de las importaciones procedentes de los países afectados era muy inferior a los precios de venta medios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y estas importaciones subcotizaron los precios de la industria de la Unión en una media ponderada del 11,2 %. Los considerables volúmenes de importación a precios bajos rebajaron los precios de la industria de la Unión que, al no poder cubrir los costes de producción, incurrió en pérdidas.

(143)

Además, independientemente de si los precios de la industria de la Unión se han regido o no por los precios chinos y brasileños, está claro que las importaciones de los países afectados a precios reducidos provocaron una contención de los precios de la industria de la Unión y, por lo tanto, tuvieron un efecto negativo en ellos. En el contexto del análisis de los efectos en los precios con arreglo a lo previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, la existencia de una contención de los precios es suficiente para concluir que los precios de las importaciones objeto de dumping ejercieron un efecto negativo importante en los precios de la Unión. Por consiguiente, se rechazó la alegación y se confirmó lo expuesto en el considerando 193 del Reglamento provisional.

5.1.3.   Vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante de la industria de la Unión

(144)

Tras la comunicación provisional, Eviosys repitió su alegación de que las importaciones procedentes de los países afectados no habían podido causar ningún perjuicio y reiteró que entre los productos vendidos por la industria de la Unión y las importaciones procedentes de los países afectados apenas existe una relación de competencia debido a factores como que estas últimas tienen una menor calidad, no pueden emplearse para determinados usos y tienen unos plazos de entrega más largos, unos costes de transporte más elevados y una atención al cliente limitada, lo que también explica la diferencia de precios y el hecho de que generalmente sean más baratas que los precios de venta de la industria de la Unión.

(145)

Sin embargo, Eviosys no facilitó pruebas adicionales que fundamentaran sus alegaciones. Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 194 a 197 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(146)

Tras la comunicación provisional, las autoridades brasileñas señalaron que el precio no perjudicial calculado en la determinación preliminar es de [850-990] EUR/tonelada. Teniendo en cuenta que este valor es superior al precio de las importaciones procedentes de orígenes no investigados (822 EUR/tonelada) y que el volumen de las importaciones procedentes de orígenes no investigados es superior al volumen de las procedentes de Brasil y China, la Comisión debe reconocer las implicaciones de estos hechos al estudiar las importaciones procedentes de orígenes no investigados como otro posible factor de perjuicio. Por tanto, sus efectos perjudiciales deben separarse y distinguirse de los derivados de las supuestas importaciones objeto de dumping.

(147)

Tal como se indica en el considerando 199 del Reglamento provisional, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países y su cuota de mercado se redujeron un 23 y un 21 %, respectivamente, durante el período considerado y el precio medio de dichas importaciones se mantuvo muy cerca del precio medio de venta de la industria de la Unión y muy por encima del precio medio de las importaciones procedentes de los países afectados. En ese contexto, estaba claro que cualquier perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión estaba siendo causado por las importaciones del producto afectado, que estaban provocando una contención de los precios. Si bien no puede descartarse que las demás fuentes de importación podrían ser, una vez aplicados los derechos a las importaciones del producto afectado, una causa de perjuicio para la industria de la Unión, no cabe duda de que no fueron una causa capaz de atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante observado durante el período de investigación.

(148)

Además, respecto al precio no perjudicial medio, este se calculó a partir de una mezcla de productos específica sobre la base de las exportaciones reales de los productores exportadores incluidos en la muestra y se comparó con el precio en muelle de las importaciones de dichos productores exportadores. Por tanto, no era directamente comparable con los precios de importación cif medios.

(149)

Por consiguiente, se rechazó la alegación y se confirmó lo expuesto en los considerandos 198 a 201 del Reglamento provisional.

5.2.2.   Pandemia de COVID-19

(150)

Tras la comunicación provisional, la CISA, Eviosys y CANPACK alegaron que la pandemia de COVID-19 y sus repercusiones económicas rompen el nexo causal entre las importaciones y el estado de la industria de la Unión. La CISA alegó que la pandemia de COVID-19 es principalmente una crisis del lado de la demanda y no una crisis en la que el aumento de las importaciones supusiera un perjuicio para una industria, así como que su principal resultado fue la suspensión de la producción con la consiguiente recesión del mercado de la Unión.

(151)

Las autoridades brasileñas se refirieron a los considerandos 203 a 205 del Reglamento provisional y afirmaron que la Comisión parecía restar importancia a los efectos de la pandemia de COVID-19 en la industria de la Unión debido a que «el deterioro de la situación de la industria de la Unión ya había comenzado antes de la pandemia y continuó tras la reanudación de la producción de la industria de la Unión en el período de investigación». Las autoridades brasileñas consideran que este argumento no es motivo suficiente para mitigar los efectos de la pandemia de COVID-19, ya que es posible que esta repercutiera negativamente en la industria de la Unión en paralelo a las supuestas importaciones objeto de dumping.

(152)

En este sentido, la Comisión se refirió al considerando 203 del Reglamento provisional, en el que reconoció que la pandemia de COVID-19 tuvo un impacto negativo en la industria de la Unión, especialmente en 2020, cuando los centros de producción de la industria de la Unión tuvieron que cerrar temporalmente, y que es posible que la pandemia de COVID-19 haya contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Sin embargo, la Comisión insistió en el hecho de que el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión ya había empezado antes de la pandemia y continuó durante el período de recuperación posterior a la COVID-19, en particular en el período de investigación. Por consiguiente, no podía considerarse que el impacto negativo de la pandemia de COVID-19 hubiera sido la principal causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión de tal modo que atenuara el nexo causal entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Como resultado, la Comisión rechazó estas alegaciones.

5.2.3.   Evolución del coste de producción

(153)

En ausencia de observaciones sobre la evolución del coste de producción presentadas tras la comunicación provisional, se confirma lo expuesto en los considerandos 206 a 209 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión

(154)

Tras la comunicación provisional, la CISA señaló que las exportaciones de la industria de la Unión eran significativas, ya que durante el período de investigación representaron el 22 %. También se refirió al cuadro 14 del Reglamento provisional, en el que se indica que el volumen de exportación de la industria de la Unión se redujo un 7 % y que los precios de exportación experimentaron una bajada del 6 %. La CISA alegó que la evolución negativa de las ventas de exportación tuvo un impacto significativo en los resultados económicos generales de la industria de la Unión.

(155)

CANPACK se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión no eran suficientes para atenuar el nexo causal, ya que en el cuadro 14 del Reglamento provisional se observa claramente que el precio de venta de los productores de la Unión a países no pertenecientes a la Unión se encontraba en un nivel similar al de los precios del acero revestido de cromo electrolítico originario de China. CANPACK consideraba que el argumento facilitado por los productores de la Unión de que el motivo para vender a terceros países era que la industria de la Unión no puede vender el producto en el mercado de la Unión no era convincente, puesto que había una elevada demanda de acero revestido de cromo electrolítico entre usuarios de la Unión.

(156)

Las autoridades brasileñas opinaban que, dado que el volumen de exportación de la industria de la Unión es superior a las supuestas importaciones objeto de dumping, no podía considerarse que los resultados de las exportaciones fueran un factor poco importante.

(157)

En cuanto a los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, inicialmente el volumen de exportación aumentó durante 2019 y 2020 para luego disminuir durante el período de investigación, mientras que los precios medios de las exportaciones comenzaron a disminuir en 2020. Esta evolución correspondió a un ligero aumento de las ventas de la industria de la Unión entre 2020 y el período de investigación. Por consiguiente, no parece que la ligera disminución de los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión tuviera un efecto importante en el rendimiento económico general de la industria de la Unión, que durante ese mismo período siguió empeorando. Además, las cifras de rentabilidad negativa recogidas en el cuadro 12 del Reglamento provisional se basan únicamente en las ventas de la UE, por lo que no se deben a posibles pérdidas relacionadas con las exportaciones. Por consiguiente, la Comisión confirmó la conclusión expuesta en el considerando 213 del Reglamento provisional de que, aunque el descenso de los resultados de las exportaciones podría haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, teniendo en cuenta la elevada cuota de ventas de la Unión en comparación con las ventas de exportación, no es suficiente para atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de las partes interesadas al respecto.

5.2.5.   Efecto de los contratos anuales

(158)

Tras la comunicación provisional, CANPACK mostró su desacuerdo con el argumento de que el efecto de los contratos (anuales) a largo plazo entre los proveedores de la Unión y los clientes de la Unión en el perjuicio para la industria de la Unión detectado es limitado y no puede atenuar el nexo causal. Según CANPACK, tal como se indica en el considerando 214 del Reglamento provisional, las ventas de la industria de la Unión se basan en contratos anuales que fijan las cantidades y los precios para el año siguiente y que dan a los productores de la Unión un margen mínimo (o nulo) para aumentar los precios de venta en caso de que los precios de las materias primas incrementaran durante la aplicación del contrato anual. Los productores de la Unión basan sus ofertas en los precios de las materias primas y los costes de producción estimados para el siguiente año, teniendo en cuenta el riesgo de que se produzcan cambios (en la práctica, las negociaciones de los precios para un año concreto se llevan a cabo en el cuarto trimestre del año anterior).

(159)

A este respecto, la Comisión se refirió al considerando 208 del Reglamento provisional, donde se señala que la industria de la Unión no pudo ajustar sus precios de venta durante todo el período considerado, cuya duración es de más de tres años. Puesto que este patrón se observó durante un largo período de tiempo, no podía explicarse únicamente por el aumento del coste de las materias primas y por el efecto de los contratos anuales por lo que se refiere a los precios fijos.

(160)

Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación y confirmó lo expuesto en los considerandos 214 y 215 del Reglamento provisional.

5.2.6.   Consumo

(161)

Tras la comunicación provisional, la CISA y Eviosys señalaron que la disminución del consumo es un factor importante a la hora de estudiar la causalidad. Tras la divulgación final, la CISA reiteró su alegación de que la disminución del consumo podría romper el nexo causal encontrado entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio detectado. Sin embargo, no justificaron sus alegaciones, lo que hizo que quedaran rechazadas.

(162)

Las autoridades brasileñas manifestaron su desacuerdo con la conclusión de la Comisión expuesta en el considerando 218 del Reglamento provisional de que la contracción de la demanda del mercado en un 3 % no podía considerarse una causa de perjuicio que atenuara el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado. Según dichas autoridades, la reducción del mercado también podría afectar al volumen de producción de la industria nacional y a los costes fijos y debe analizarse conjuntamente con otros factores que tienen los mismos efectos.

(163)

En este sentido, la Comisión concluyó en el considerando 217 del Reglamento provisional que, a pesar de que el mercado se contrajo un 3 %, las cifras de ventas de la Unión se mantuvieron constantes, lo que indica que la causa del perjuicio a la industria de la Unión no fue la pérdida de volúmenes debido a la reducción de la demanda, sino la contención de los precios ejercida por las importaciones procedentes de los países afectados. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación y confirmó lo expuesto en los considerandos 216 a 218 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(164)

Mientras que el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados y su cuota de mercado aumentaron durante el período considerado, sus precios disminuyeron. Este proceso coincidió en el tiempo con el deterioro de la situación económica de la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión confirmó la existencia de un nexo causal claro entre estas importaciones y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(165)

Tras la comunicación provisional, las autoridades brasileñas alegaron que la Comisión no separó ni distinguió de manera apropiada los efectos del resultado de las exportaciones de la industria de la Unión, la reducción del consumo en la Unión y el impacto de la pandemia de COVID-19 de los efectos derivados de las importaciones objeto de dumping y se refirieron a la sentencia del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente (apartado 226).

(166)

Las autoridades brasileñas pidieron a la Comisión que volviera a evaluar estos tres factores, preferiblemente de manera acumulativa, con respecto a sus consecuencias para la producción de la industria de la Unión y para los costes fijos, así como que separara y distinguiera dichos efectos de los generados por las supuestas importaciones objeto de dumping.

(167)

Eviosys alegó que la industria de la Unión, a pesar de enfrentarse a un aumento del coste de producción, no pudo incrementar sus precios de venta durante el período considerado debido a la reducción de la demanda y a la pandemia de COVID-19. Eviosys consideraba que la Comisión debe evaluar de una manera más detallada las repercusiones que han tenido los demás factores para la situación económica de la industria de la Unión.

(168)

CANPACK también consideraba que la Comisión ha subestimado los efectos de los demás factores. En particular, no estaba de acuerdo con el hecho de que los efectos de la pandemia de COVID-19 y de la escasez de materias primas en el mercado de la Unión no fueran suficiente para atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

(169)

Tras la divulgación final, la CISA también alegó que la Comisión no examinó de manera suficiente los efectos causados por la pandemia de COVID-19, si bien todo el período de investigación coincidió en el tiempo con las repercusiones de la pandemia más importantes desde el punto de vista económico. Además, la CISA alegó que las inversiones realizadas por los productores de la Unión incluidos en la muestra explicaban por sí solas la reducción de la rentabilidad y la situación resultante en que se encontró la industria de la Unión.

(170)

En este sentido, la Comisión confirmó que, tal como se indica en el considerando 220 del Reglamento provisional, distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

(171)

En cuanto a las inversiones, la Comisión señaló que, de las empresas incluidas en la muestra, la empresa con el mayor importe de inversiones fue la que obtuvo mejores resultados. Por tanto, no existía ningún nexo directo entre la rentabilidad de la industria de la Unión y las inversiones realizadas durante el período de investigación. Además, las inversiones eran necesarias, constituían un requisito jurídico y, junto con los costes totales, en ausencia de importaciones objeto de dumping, deberían haberse podido financiar a través de unos beneficios razonables con arreglo a lo previsto en el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(172)

La Comisión evaluó las repercusiones de otros factores teniendo en cuenta las observaciones formuladas por las partes interesadas y concluyó que dichos factores no atenuaban el nexo causal. Es posible que factores como la pandemia de COVID-19 o los contratos de venta anuales con precios fijos para todo el año, junto con la disminución de la demanda de acero revestido de cromo electrolítico durante el período considerado, hayan repercutido en los resultados de la industria de la Unión. Sin embargo, estos factores no explicaban la contención de los precios sufrida por la industria de la Unión durante todo el período considerado y, en concreto, durante el período de investigación.

(173)

El deterioro de la situación económica de la industria de la Unión comenzó antes de la pandemia de COVID-19 y de que el suministro de materias primas se viera alterado. Además, en un entorno competitivo normal, la industria de la Unión debe poder incrementar sus precios de venta en respuesta al incremento de los costes de los insumos materiales. Por lo tanto, el efecto de los contratos anuales no explicaba el hecho de que la industria de la Unión no pudiera aumentar sus precios de venta durante todo el período considerado con el fin de mantener su rentabilidad.

(174)

Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 219 a 221 del Reglamento provisional.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

6.1.   Cálculo del margen de subvalorización

(175)

Tras la comunicación provisional, la CISA observó que entendía que el ajuste relacionado con los futuros costes ambientales no tenía en cuenta las compensaciones actuales y futuras para la industria de la Unión destinadas a compensar los incrementos de los precios de la electricidad. En este sentido, la Comisión confirmó que a la hora de calcular los futuros costes ambientales no se han tenido en cuenta dichas compensaciones.

(176)

Tras la comunicación provisional, CSN señaló que el futuro coste adicional de [10-20] EUR/tonelada mencionado en el considerando 228 del Reglamento provisional, que se añade al precio no perjudicial, era arbitrario y especulativo y distorsionaba la comparabilidad de precios entre las ventas de la Unión y de Brasil. CSN puso de relieve que, en el marco del Acuerdo UE-Mercosur, Brasil contrajo compromisos firmes en materia de desarrollo sostenible, en particular en lo relativo a normas y acuerdos laborales multilaterales, acuerdos ambientales multilaterales y comercio y cambio climático. CSN consideraba que la Comisión ofrece a los productores de la Unión una protección que va más allá de lo necesario para eliminar el dumping perjudicial y pidió a la Comisión que no añadiera un futuro coste adicional respecto a Brasil.

(177)

Las autoridades brasileñas señalaron, tanto antes como después de la divulgación final, que en el precio no perjudicial se incluyeron los costes asociados al cumplimiento de otros acuerdos internacionales (como el Acuerdo de París y los firmados bajo los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo), si bien no reflejan de forma alguna los efectos de las importaciones objeto de dumping. Además, las autoridades brasileñas señalaron que, durante el período de análisis del perjuicio, nunca se logró el margen de beneficio del 6 % utilizado para calcular el precio no perjudicial, lo que hace que, al utilizar un margen de beneficio del 6 % para calcular el precio no perjudicial, la Comisión compensará en exceso los efectos perjudiciales de las supuestas importaciones objeto de dumping, desviándose de este modo del objetivo previsto en el artículo VI, apartado 2, del GATT de 1994. Por consiguiente, las autoridades brasileñas pidieron a la Comisión que eliminara los costes adicionales del precio no perjudicial.

(178)

En este sentido, la Comisión señaló que los costes futuros se tuvieron en cuenta con arreglo a lo previsto en el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, independientemente de la situación y de la aplicación de normas medioambientales y laborales en un tercer país y de los acuerdos bilaterales o multilaterales en los que sean parte los respectivos países. La Comisión aplicó el Reglamento de base, que se centra exclusivamente en el coste de producción de la industria de la Unión que incluye, entre otros elementos, los posibles costes futuros derivados de los acuerdos y convenios a que se refiere dicho apartado. Esta disposición no requiere que dichos costes futuros reflejen los efectos de las importaciones objeto de dumping. En este contexto, la petición de que se evalúe la aplicación por parte de Brasil de acuerdos internacionales similares o del Acuerdo UE-Mercosur (que aún no se encuentra en vigor) resulta irrelevante. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de las autoridades brasileñas.

(179)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión confirmó lo expuesto en los considerandos 228 a 232 del Reglamento provisional.

(180)

A la hora de determinar el margen de subvalorización, y con el fin de abordar las observaciones de Baosteel sobre la posible asimetría, la Comisión utilizó el precio de exportación calculado para Baosteel con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, aplicado por analogía, y lo comparó con un precio indicativo de la industria de la Unión que no incluía los gastos de venta, generales y administrativos de las entidades de venta vinculadas de ArcelorMittal. El precio indicativo establecido de esta forma se utilizó para calcular la subvalorización para todos los productores exportadores. Por consiguiente, al no tenerse en cuenta ningún coste de las entidades de venta vinculadas de los productores de la Unión, dejó de existir una asimetría. El Tribunal General ha confirmado recientemente el enfoque consistente en no tener en cuenta los costes de las entidades de venta vinculadas de los productores de la Unión (21).

(181)

Aplicando el mismo enfoque que el mencionado en el considerando 234 del Reglamento provisional, la Comisión determinó el margen de subvalorización basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de los países afectados que cooperaron incluidos en la muestra con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado. Para las demás empresas de China que cooperaron no incluidas en la muestra, la Comisión utilizó la media ponderada de los márgenes de los dos productores exportadores incluidos en la muestra.

(182)

Tal como se establece en el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, y dado que la Comisión no había registrado importaciones durante el período de comunicación previa, sus servicios analizaron la evolución de los volúmenes de importación para determinar si se había producido un nuevo aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa de cuatro semanas descrito en el considerando 7 y para determinar, por tanto, si era necesario reflejar el perjuicio adicional resultante de dicho aumento en la determinación del margen de subvalorización.

(183)

Según los datos extraídos de la base de datos Vigilancia 2, los volúmenes de importación de los países afectados durante el período de comunicación previa fueron un 58 % superiores a la media de los volúmenes de importación registrados durante el período de investigación tomando como base un período de cuatro semanas. Por consiguiente, la Comisión concluyó que se había producido un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación durante el período de comunicación previa.

(184)

Con miras a reflejar el perjuicio adicional causado por el aumento de las importaciones, la Comisión decidió ajustar el nivel de eliminación del perjuicio basándose en el aumento del volumen de las importaciones, que se considera el factor de ponderación pertinente con arreglo a lo previsto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Por tanto, calculó un factor multiplicador dividiendo la suma del volumen de importación registrado durante las cuatro semanas del período de comunicación previa (10 109 toneladas) y las cincuenta y dos semanas del período de investigación por el volumen de importación registrado durante el período de investigación extrapolado a cincuenta y seis semanas. La cifra resultante (4,1 %) refleja el perjuicio adicional causado por el nuevo aumento de las importaciones. Así pues, los márgenes de perjuicio definitivos se multiplicaron por este factor.

(185)

Por lo tanto, el margen de subvalorización definitivo para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:

País

Empresa

Margen de dumping definitivo (%)

Margen de subvalorización definitivo (%)

República Popular China

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd.

30,7

33,9

Handan Jintai Packing Material Co., Ltd.

53,9

23,9

Otras empresas que cooperaron: GDH Zhongyue (Zhongshan) Tinplate Industry Co., Ltd.; Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd.

34,6

32,2

Todas las demás empresas

77,9

77,9

Brasil

Companhia Siderúrgica Nacional

66,8

53,2

Todas las demás empresas

66,8

53,2

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de China

(186)

Tras la comunicación provisional, Jintai presentó observaciones sobre la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En ellas cuestionó la existencia de una distorsión (eliminación de la bonificación del IVA), la causalidad entre esta distorsión y los precios existentes en el mercado chino y la idoneidad de utilizar los precios de Brasil como valores de referencia internacionales.

(187)

En primer lugar, se concluyó que se había producido una distorsión para las bobinas laminadas en caliente (código NC 7208 27) en lo relativo a la eliminación de la bonificación del IVA y que dicha distorsión se produjo durante todo el período de investigación. Esta información figura en el documento titulado Customs Import and Export Tariff of the People’s Republic of China [«Aranceles aduaneros de importación y exportación de la República Popular China», documento no disponible en español]. La reducción o eliminación de las devoluciones del IVA es una de las situaciones que dan lugar a distorsiones para las materias primas enumeradas expresamente en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(188)

En segundo lugar, la Comisión recordó que, con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, es suficiente con determinar la existencia de una distorsión (en este caso, la eliminación de la bonificación del IVA), así como que los precios de las materias primas en el mercado interior chino son más bajos que en los mercados internacionales representativos. Dicha disposición no contiene ninguna obligación jurídica de demostrar la causalidad entre esta distorsión y los precios más bajos observados en el mercado chino con arreglo al marco jurídico aplicable.

(189)

En tercer lugar, se observó una diferencia de precios significativa durante el período de investigación entre los precios de compra de las bobinas laminadas en caliente de Jintai y los precios franco fábrica de este producto en el mercado interior de Brasil y de Turquía (ambos datos obtenidos del Metal Bulletin). Tal como se explica en el considerando 242 del Reglamento provisional, dichos precios eran considerablemente más elevados que los precios de los insumos de Jintai, superándolos en [10-30]-[30-50] %.

(190)

Por último, la Comisión examinó si los precios de Turquía y Brasil eran precios adecuados representativos de los mercados internacionales con arreglo a lo previsto en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Al inicio del proceso la Comisión señaló que, puesto que el Reglamento de base no contiene normas específicas sobre los precios reales que deben utilizarse, la jurisprudencia pertinente de los tribunales europeos dota a la Comisión de un amplio margen de discreción. En cuanto al contenido de la alegación, la Comisión señaló que muchos de los precios de referencia procedían de fuentes como el Metal Bulletin y que no se disponía de una media más apropiada (por ejemplo, no existía ningún valor de referencia agregado por región que pudiera emplearse para los fines de la investigación). Al comparar los precios de las bobinas laminadas en caliente en los mercados interiores de Turquía y Brasil con otros posibles valores de referencia internacionales recogidos en el Metal Bulletin, la Comisión observó que algunos eran más altos y otros más bajos, lo que respaldaba la conclusión sobre la representatividad de los precios de Brasil y Turquía como valor de referencia internacional apropiado. La Comisión también señaló que las cantidades subyacentes de bobinas laminadas en caliente comerciadas en Brasil eran muy significativas.

(191)

Por otra parte, Jintai afirmó que los precios de las bobinas laminadas en caliente en el mercado interior de Brasil se habían visto distorsionados por la pandemia de COVID-19. Para este fin, Jintai comparó los precios de las bobinas laminadas en caliente de Brasil y de China. Sin embargo, la Comisión no pudo tener en cuenta esta comparación debido a que, tal como se indica en el considerando 75 del Reglamento provisional y como se confirma en el considerando 46 del presente Reglamento, los precios chinos de las materias primas del producto afectado, en particular las bobinas laminadas en caliente, estaban sujetos a unas distorsiones significativas. Además, tal como se indica en el considerando 55, el incremento de los precios en el mercado interior de Brasil se produjo en paralelo a una subida mundial de los precios de los productos planos de acero. Por último, los precios de las bobinas laminadas en caliente de Jintai también eran muy inferiores a los precios franco fábrica en el mercado interior de Turquía recogidos en el Metal Bulletin.

(192)

Tras la divulgación final, Jintai presentó nuevas observaciones sobre la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Afirmó que la existencia de una distorsión es una condición necesaria pero no suficiente. Las autoridades chinas formularon una observación similar tras la divulgación final. La Comisión señaló que, en virtud del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, se considera que existe una distorsión cuando, debido a una serie de medidas definidas en dicho apartado, «el precio de una materia prima es significativamente más bajo que en los mercados internacionales representativos», y que dicha materia prima debe representar como mínimo el 17 % de los costes de producción. Estas dos condiciones implican que la distorsión detectada es grave que es muy probable que repercuta en la competitividad de la industria china y que paralelamente cause un perjuicio adicional para la industria de la Unión. Además, la Comisión recordó que, con arreglo a lo previsto en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, antes de decidir si se aplicaría o no el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base se realizó un análisis más detallado. Al realizar el análisis pertinente en este contexto, la Comisión goza de un amplio margen de discreción (22). Por lo tanto, la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base no es automática, tal como afirma Jintai, sino más bien el resultado de un análisis exhaustivo.

(193)

En conclusión, las partes no presentaron pruebas convincentes de que los precios franco fábrica en los mercados interiores de Brasil y Turquía no fueran representativos de los mercados internacionales. Por consiguiente, la Comisión confirmó su conclusión provisional de considerar que estos precios eran representativos como valor de referencia internacional en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(194)

Habida cuenta de lo anterior, se rechazó la alegación de Jintai y se confirmó lo expuesto en los considerandos 235 a 243 del Reglamento provisional.

(195)

En consonancia con el considerando 239 del Reglamento provisional, la Comisión también investigó si otras posibles materias primas, como las bobinas laminadas en frío, se habían visto sujetas a distorsiones en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. La Comisión concluyó que durante el período de investigación ninguna de las materias primas que representaban más del 17 % del coste de producción del producto afectado estuvo sujeta a distorsiones en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. La Comisión también confirmó que, en cuanto al otro productor exportador incluido en la muestra (Baosteel), que no compró bobinas laminadas en caliente de China, la modulación de la regla del derecho inferior resultaba irrelevante, ya que el margen de dumping era inferior al margen de subvalorización.

(196)

Tras la comunicación provisional, las autoridades chinas se refirieron al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, alegando que el objetivo de evaluar si las materias primas están distorsionadas es examinar si para eliminar el perjuicio sería suficiente un derecho inferior al margen de dumping. Según las autoridades chinas, la existencia de distorsiones para las materias primas no significa obligatoriamente que el margen de perjuicio deba aumentarse al nivel del margen de dumping. Las autoridades chinas alegaron que la Comisión no había evaluado si el margen de subvalorización era suficiente para eliminar el perjuicio y que aplicó directamente el margen de dumping, medida contraria a los requisitos y la finalidad del Derecho de la Unión.

(197)

Jintai se refirió a investigaciones recientes en las que la Comisión fijó el margen de perjuicio al nivel del margen de subvalorización y alegó que dicho margen eliminaría el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Incluso si la Comisión considerara que el margen de subvalorización de Jintai no es suficiente para eliminar el perjuicio, el margen de perjuicio no debe fijarse de manera automática al nivel del margen de dumping, sino que debe determinarse mediante otro método razonable. Por lo tanto, Jintai pidió a la Comisión que utilizara el margen de subvalorización calculado a fin de determinar el nivel de eliminación del perjuicio o que calculara otro margen de perjuicio razonable para Jintai.

(198)

En este sentido, la Comisión señaló que en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base se establece que «al examinar si un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio, la Comisión tendrá en cuenta si hay distorsiones del mercado de materias primas respecto del producto de que se trate», y que en el artículo 7, apartado 2 ter, se dispone que «cuando la Comisión, a partir de toda la información presentada, pueda concluir claramente que redunda en interés de la Unión determinar el importe de los derechos provisionales de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, no se aplicará su apartado 2». Cuando la Comisión determina la existencia de distorsiones para las materias primas con respecto al producto afectado y concluye que redunda en interés de la Unión fijar el importe de los derechos provisionales al nivel del dumping, la Comisión no está obligada a calcular ningún otro margen de perjuicio razonable distinto del margen de dumping, tal como solicita Jintai, ni tampoco tiene derecho a hacerlo. Siempre que se concluya que la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base está justificada, como sucede en el presente caso, en vista del perjuicio adicional sufrido por la industria de la Unión debido a la existencia de distorsiones para las materias primas en el país exportador, se considera apropiado fijar el nivel del derecho necesario para eliminar el perjuicio adicional por referencia al margen de dumping. Por consiguiente, la Comisión rechazó las alegaciones de las autoridades chinas y de Jintai y confirmó la fijación del importe del derecho al nivel del margen de dumping respecto a Jintai, tal como se expone en el considerando 277 del Reglamento provisional.

(199)

Por tanto, se confirma lo expuesto en los considerandos 275 a 280 del Reglamento provisional.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(200)

En la fase provisional, la Comisión concluyó que, con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, claramente redundaba en interés de la Unión fijar para Jintai un tipo de derecho equivalente al margen de dumping constatado debido a la existencia de distorsiones para las materias primas.

7.1.1.   Capacidad excedentaria del país exportador

(201)

En ausencia de observaciones sobre la capacidad excedentaria del país exportador, se confirma lo expuesto en los considerandos 245 y 246 del Reglamento provisional.

7.1.2.   Competencia por las materias primas

(202)

La cuestión conexa de los precios de las bobinas laminadas en caliente en el mercado interior de China se ha abordado en los considerandos 186 a 194. En ausencia de observaciones más específicas sobre la competencia por las materias primas, se confirma lo expuesto en los considerandos 247 y 248 del Reglamento provisional.

7.1.3.   Efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión

(203)

Tras la comunicación provisional, Eviosys, Astir Vitogiannis y CANPACK presentaron observaciones adicionales en las que indicaron que la industria de la Unión no es capaz de suministrar las cantidades de acero revestido de cromo electrolítico necesarias, lo que les obliga a depender de las importaciones chinas. También alegaron que las importaciones de otros terceros países no son una alternativa debido a que los procesos de validación son largos y complejos, a que no se dispone de una gama de especificaciones suficientemente amplia y a los contingentes arancelarios derivados de las medidas de salvaguardia de la Unión.

(204)

La Comisión evaluó de manera detallada todas las pruebas facilitadas a este respecto por los usuarios de la Unión y por la industria de la Unión.

(205)

A pesar de que los tres usuarios dependen de las importaciones chinas en muy distinta medida, la Comisión observó que solo un porcentaje muy reducido del acero revestido de cromo electrolítico procedente de China fue comprado a Jintai y que la mayor parte fue comprado a Baosteel, que no se verá afectada por la aplicación del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base respecto a Jintai, o a los otros dos productores exportadores de China que cooperaron no incluidos en la muestra.

(206)

Por consiguiente, la Comisión consideró que aplicar las disposiciones del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base respecto a Jintai, lo que también afectará al nivel de los derechos aplicados a los exportadores chinos que no cooperaron, no generaría perturbaciones importantes de la cadena de valor para los usuarios de la Unión. De hecho, podían adquirir acero revestido de cromo electrolítico de Baosteel y de las otras dos empresas chinas que cooperaron pero que no se incluyeron en la muestra. Esto es tanto más cierto teniendo en cuenta que el derecho antidumping definitivo aplicado a Baosteel se revisó considerablemente a la baja como resultado de los ajustes explicados en los considerandos 57 a 60, lo que también conllevó una revisión a la baja del derecho aplicado a los exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra. Además, los usuarios también podían importar acero revestido de cromo electrolítico de otros terceros países no sujetos a medidas antidumping.

7.1.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base.

(207)

La Comisión confirmó la conclusión expuesta en los considerandos 252 y 253 del Reglamento provisional de que redunda en interés de la Unión determinar el importe de los derechos provisionales en relación con Jintai de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

7.2.   Interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base

7.2.1.   Interés de la industria de la Unión

(208)

No habiéndose recibido observaciones sobre el interés de la industria de la Unión, se confirmó lo expuesto en los considerandos 255 y 256 del Reglamento provisional.

7.2.2.   Interés de los usuarios, los importadores no vinculados y los comerciantes

(209)

Tras la comunicación provisional, tres usuarios —en concreto, Eviosys, CANPACK y Astir Vitogiannis— manifestaron su firme desacuerdo con la conclusión preliminar de la Comisión sobre el interés de la Unión y reiteraron sus alegaciones de que existen varios problemas de suministro graves cuando los usuarios realizan pedidos a productores de acero revestido de cromo electrolítico de la Unión que dan lugar a una escasez en el mercado de la Unión y de que los productores de la Unión están exportando un porcentaje significativo del acero revestido de cromo electrolítico que producen.

(210)

Los tres usuarios mencionados presentaron una serie de pruebas sobre la negativa de los productores de la Unión a suministrar las cantidades de acero revestido de cromo electrolítico solicitadas, o bien sobre su imposibilidad para hacerlo, así como sobre los problemas para entregar los volúmenes acordados en su totalidad y de manera regular.

(211)

Eviosys manifestó su preocupación por el hecho de que los dos productores de la Unión, ThyssenKrupp y ArcelorMittal, están aprovechando la situación de mercado en que se encuentran —puesto que son dos agentes clave con una cuota de mercado combinada muy alta y ya disponen de una importante protección frente a las importaciones debido a las salvaguardas en vigor— mediante la aplicación de una política de incrementos exorbitantes de los precios, especialmente desde 2021.

(212)

Eviosys, CANPACK y Astir Vitogiannis se mostraron en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que la industria de la Unión dispone de suficiente capacidad de producción para responder a la demanda del mercado de la Unión. Consideran que, incluso si fuera cierto que la industria de la Unión dispone de suficiente capacidad y en teoría podría satisfacer la demanda del mercado de la Unión, la realidad es que los productores de la Unión no están dispuestos a realizar dicho suministro o no pueden satisfacer el volumen de demanda de sus clientes y al mismo tiempo exportar más del 20 % de su producción total. Según Astir Vitogiannis, incluso la capacidad teórica de la industria de la Unión, operando a una tasa de utilización del 100 %, no sería suficiente para satisfacer toda la demanda de la Unión. Cualquier perturbación o circunstancia de fuerza mayor en lo relativo a los productores de la Unión, lo que ya ha sucedido en numerosas ocasiones, afecta gravemente a su producción de acero revestido de cromo electrolítico y, como resultado, repercute en la viabilidad de las industrias transformadoras que dependen en gran medida de esta industria de proveedores concentrada. CANPACK reiteró su alegación tras la divulgación final.

(213)

Por el contrario, la industria de la Unión insistió en que dispone de suficiente capacidad para cubrir la demanda existente en el mercado de la Unión y señaló que podría redirigir las ventas de exportación al mercado de la Unión para satisfacer la demanda, medida que ya se ha adoptado previamente. Los productores de la Unión también alegaron que los problemas de suministro experimentados en el pasado se debieron a aspectos relacionados con el precio, y no a una escasez de producción y suministro. La industria de la Unión también señaló que actualmente la demanda en la Unión está experimentando una tendencia a la baja y que, por lo tanto, tendrían la posibilidad de suministrar cantidades adicionales.

(214)

CANPACK afirmó, tanto después de la comunicación provisional como de la divulgación final, que la situación y la realidad del mercado existentes después del período de investigación son sumamente distintas de las que constituyeron la base para que los productores de acero revestido de cromo electrolítico de la Unión iniciaran la investigación y de las que existían durante el período de investigación. En este momento, el nivel de los precios ofrecidos por los productores chinos para el acero revestido de cromo electrolítico es más similar o incluso superior al registrado en el mercado de la Unión. CANPACK alegó que el nivel de las medidas impuestas por la Comisión es claramente inadecuado, ya que los niveles del derecho provisional eran varias superiores a la diferencia entre los precios del acero revestido de cromo electrolítico originario de la Unión y de China. CANPACK considera que las medidas darían lugar a una inmensa diferenciación entre los precios ofrecidos por los productores de acero revestido de cromo electrolítico de la Unión y de China, abriendo la posibilidad a nuevos incrementos de los precios por parte de los productores de la Unión, así como a un duopolio en la Unión de los dos grandes productores de acero revestido de cromo electrolítico. Por consiguiente, la imposición de las medidas daría lugar a pérdidas financieras para los usuarios de acero revestido de cromo electrolítico de la Unión que importan dicho producto desde China. Además, debe tenerse en cuenta que la imposición de derechos antidumping hará que los usuarios de acero revestido de cromo electrolítico de la Unión tengan unos márgenes de beneficios menores y deban trasladar a los consumidores (que ya se enfrentan a una elevada inflación) cualquier incremento del precio de dicho producto, o, en el peor de los casos, incluso poner fin a sus actividades.

(215)

Astir Vitogiannis también pidió a la Comisión que al evaluar el interés de la Unión tuviera en cuenta los cambios producidos después del período de investigación. Señaló que, si bien el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, prevé que «[N]ormalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación», en la jurisprudencia consolidada de los tribunales de la Unión se afirma claramente que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base solamente se refiere a la evaluación del dumping y del perjuicio, y no a la evaluación del interés de la Unión. En este sentido, Astir Vitogiannis se refirió al asunto Kazchrome, en el que el Tribunal General confirmó que «el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base no es aplicable a la comprobación de la existencia de un interés de la Comunidad, según se establece en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, lo que significa que los datos relativos a un período más reciente que el período de investigación pueden tomarse en consideración en el marco de dicha comprobación» (23), y al asunto CPME, en el que el Tribunal General alegó que la evaluación del interés de la Unión «implica un pronóstico fundado en hipótesis sobre hechos futuros que exige valorar situaciones económicas complejas» (24). Más concretamente, Astir Vitogiannis afirmó que durante el período posterior a la investigación la industria de la Unión había incrementado sus precios de venta casi en un 100 %, mientras que el coste había aumentado en mucha menor medida, lo que dio lugar a unos márgenes de beneficio saneados y sólidos según los últimos resultados financieros notificados por los propios denunciantes.

(216)

La Comisión estudió en detalle todos los argumentos anteriormente expuestos, en especial los relacionados con los cambios producidos tras el período de investigación. En cuanto a los niveles de los precios después del período de investigación, la Comisión señaló que los precios realmente habían aumentado, pero que no disponía de pruebas de que dicho incremento fuera estructural. Por el contrario, en lo relativo a los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, la Comisión determinó que, una vez pasado su pico inicial durante el período posterior a la investigación y en concreto en febrero, los precios de las importaciones empezaron a disminuir, tanto inmediatamente antes del período de comunicación previa como durante este (25), a pesar del anuncio de que próximamente se impondrían derechos provisionales. En cuanto a los supuestos problemas de suministro en el mercado de la Unión, tras ponderar los diferentes intereses, la Comisión no estaba convencida de que dichos problemas tuvieran una magnitud y un alcance suficientes como para cuestionar la existencia o el nivel de las medidas. En este sentido, la Comisión tomó nota de la afirmación realizada por la industria de la Unión de que la balanza del suministro y la demanda se inclina hacia los compradores de acero revestido de cromo electrolítico debido a que los precios ya reflejan una tendencia a la baja, tal como pone de relieve la evolución de los precios de las importaciones procedentes de los países afectados. La Comisión también señaló la predisposición de la industria de la Unión a redirigir las ventas de exportación al mercado de la Unión con el fin de satisfacer los posibles excesos de demanda, como ya ha ocurrido antes. Además, habida cuenta de la desaceleración económica prevista para lo que queda de 2022 y para 2023 (26), no se prevén aumentos adicionales de los precios ni de la demanda. La Comisión también recordó que en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base se especifica que «se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva». En este sentido, la Comisión señaló que los usuarios no justificaron de manera convincente que el nivel previsto para las medidas afectaría a su rentabilidad y a su funcionamiento de una manera tan marcada como para que dicho efecto contrarrestara la necesidad de imponer medidas para evitar los efectos de distorsión y el perjuicio importante causados para la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping. De hecho, tal como se explica en el considerando 265 del Reglamento provisional, sobre la base de los datos de Eviosys, el único usuario que respondió al cuestionario, parece que podría absorber un posible aumento de los costes teniendo en cuenta su rentabilidad actual por las ventas de productos que utilizan acero revestido de cromo electrolítico y la parte de las importaciones de los países afectados en su cartera de suministros. Esta conclusión no se rebatió tras la comunicación provisional. Por tanto, en vista de todos los intereses en juego, la Comisión no consideró que los cambios producidos tras el período de investigación significaran que la imposición de medidas resultaría inapropiada.

(217)

Tras la divulgación final, Eurofer alegó que Astir ha rechazado entregas recientemente y no ha preguntado sobre posibles entregas futuras, mientras que la demanda de Eviosys se ha reducido durante 2022. La Comisión señaló que la mayoría de las pruebas fueron facilitadas por los productores de la Unión, pero que no se corroboraron mediante citas de la correspondencia mantenida con los usuarios pertinentes. Por lo tanto, la Comisión no pudo verificar las pruebas adicionales presentadas, especialmente debido a que se presentaron en una fase tardía del procedimiento.

(218)

Astir Vitogiannis, al igual que hicieron la CISA y CANPACK tras la divulgación final, expresó su preocupación por el hecho de que, en la forma y el nivel impuestos por el Reglamento provisional, las medidas antidumping protegerían de una manera desproporcionada e injusta el duopolio de productores de la Unión existente y lo reforzarían en mayor medida, lo que supondría un detrimento grave para los usuarios y transformadores independientes. Además, alegó que el aumento de los costes para los usuarios de la Unión reducirá considerablemente su competitividad en comparación con los proveedores de productos de acero revestido de cromo electrolítico (envases de metal, tapones corona, etc.) de terceros países en los que no haya medidas antidumping en vigor. Estas medidas darán lugar a incrementos importantes de los costes para los usuarios y los transformadores, lo que perjudicará a su rentabilidad, dado que no pueden absorber plenamente estos incrementos de costes por sí solos ya que el acero revestido de cromo electrolítico constituye una parte importante del coste de los productos finales (elementos de envasado para alimentos y bebidas, tapones corona, etc.). Astir Vitogiannis alegó que trasladar íntegramente el incremento de los costes a las siguientes fases de la cadena de suministro sencillamente no es realista y respaldó su alegación con pruebas justificativas.

(219)

Además, a Astir Vitogiannis le preocupa que la fijación de medidas antidumping a niveles tan elevados y su aplicación ya desde la fase provisional supongan un riesgo muy elevado para los usuarios de la Unión en lo relativo a las materias primas y a los pedidos que ya se encuentren en tránsito, ya que se encontrarán en una situación en la que no podrán importar los materiales debido al impacto financiero extremo y a las garantías colaterales requeridas durante el proceso aduanero de importación. Por lo tanto, Astir Vitogiannis solicitó a la Comisión que tuviera en cuenta estas circunstancias particulares y que garantizara la adopción de medidas para limitar las repercusiones de las medidas antidumping provisionales para los bienes en tránsito.

(220)

Tal como se ha explicado en el considerando 216, estos usuarios se basaron en afirmaciones relativamente generales y no cuantificaron ni justificaron los efectos de las medidas en su rentabilidad y viabilidad. Sin embargo, tal como se explica en el considerando 265 del Reglamento provisional, parecía que Eviosys, que es el único usuario que presentó una respuesta al cuestionario y datos sobre los costes y la rentabilidad, podría absorber un posible incremento de los costes. Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(221)

Eviosys también manifestó su preocupación por la aplicación simultánea de medidas de salvaguardia y antidumping cuyos efectos combinados en los mismos productos importados agravarían las posibles repercusiones de cada medida para los usuarios y consumidores de la Unión. Eviosys se refirió a la información facilitada anteriormente en la que había explicado que las medidas de salvaguardia en vigor, en combinación con otros cambios recientes producidos en el mercado del acero de Europa y del resto del mundo, han dado lugar a una importante escasez de acero revestido de cromo electrolítico en la Unión, lo que afecta tanto a Eviosys como al sector de los envases de acero en su totalidad. Esto no solamente se refiere a las importaciones de China, sino también a las importaciones de otros terceros países, a algunos de los cuales ni siquiera se les han asignado contingentes específicos por país en el marco de las medidas de salvaguardia. Eviosys se mostró en desacuerdo con la afirmación realizada por la Comisión en el considerando 250 del Reglamento provisional de que «los usuarios de la Unión podrían adquirir el producto investigado en otros terceros países». Según Eviosys, si se imponen derechos antidumping a las importaciones procedentes de China o de Brasil, estas medidas agravarán la situación de suministro limitado existente en el mercado de la Unión, especialmente habida cuenta del nivel de los derechos impuestos de manera provisional por la Comisión, que eran extremadamente elevados.

(222)

La Comisión recordó que las medidas antidumping solo se aplican si las importaciones del producto afectado no están sujetas a medidas de salvaguardia y en la medida en que así sea. Con arreglo a lo previsto en el Reglamento (UE) 2019/1382 (27), en un momento concreto no existen reparaciones duplicadas para un mismo producto. Dicho principio también se reflejará en el presente Reglamento, tal como se expone en los considerandos 262 y 263. En cualquier caso, las partes no demostraron que la combinación de las medidas realmente les perjudicaría de tal forma que la imposición de medidas antidumping fuera contraria al interés de la Unión. Por tanto, se rechazó este argumento.

(223)

Tanto después de la comunicación provisional como de la divulgación final, CANPACK se mostró en desacuerdo con la conclusión de la Comisión de que los usuarios de acero revestido de cromo electrolítico de la Unión disponen de una alternativa a través del suministro de este producto procedente de terceros países, puesto que los contingentes arancelarios de salvaguardia concedidos a otros terceros países son más bajos que los concedidos a China, por lo que se consumen mucho más rápido. CANPACK alegó que, al contrario de lo afirmado por la Comisión en el Reglamento provisional, los precios del acero revestido de cromo electrolítico originario de Japón y de Corea del Sur durante el período de investigación no fueron significativamente superiores al precio medio de las importaciones procedentes de China, sino que fueron comparables [Japón: 776 EUR (+ 8,5 % en comparación con los precios de China) y Corea del Sur: 763 EUR (+ 6,7 % en comparación con los precios de China)], si bien el nivel de los costes en estos dos países es superior al de China.

(224)

Astir Vitogiannis también señaló que, en la práctica, los sumamente elevados derechos antidumping conllevarán la prohibición de la mayoría de las importaciones procedentes de China y Brasil, a pesar de que no existen suficientes suministros alternativos realistas de otros terceros países, y se mostró en desacuerdo con la afirmación de la Comisión de que la reducción de las importaciones procedentes de otros países no investigados se debe a los precios de Brasil y de China, supuestamente bajos y objeto de dumping, y de que «[E]n ausencia de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, las importaciones procedentes de otros terceros países aumentarían, ya que los precios de venta en el mercado de la Unión serían más atractivos». Según Astir Vitogiannis, los datos de Eurostat disponibles indican que los precios de las importaciones procedentes de países no investigados (por ejemplo, el Reino Unido y Corea del Sur) han aumentado considerablemente en este último tiempo (es decir, desde que finalizara el período de investigación), a pesar de que los precios de China y de Brasil supuestamente eran bajos y objeto de dumping y de que los volúmenes de importación de estos países no investigados se redujeron durante ese mismo período. Además, esto demuestra que no es posible apoyarse en las importaciones procedentes de otros terceros países como alternativa válida y garantizada para las importaciones perdidas de Brasil y de China. Por último, Astir Vitogiannis señaló que las importaciones procedentes de otros terceros países requieren un proceso de cualificación y validación largo que puede durar hasta un año debido a la naturaleza de la actividad.

(225)

La Comisión manifestó su desacuerdo. Tal como se explica en el considerando 250 del Reglamento provisional, la Comisión concluyó que el volumen total de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 23 % durante el período considerado, mientras que las importaciones procedentes de los países afectados experimentaron un incremento. En ausencia de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, las importaciones procedentes de otros terceros países probablemente aumentarían, ya que el mercado de la Unión sería más atractivo y podrían aplicarse precios más elevados. Además, la información presentada por la industria de la Unión indica que los precios ya habían empezado a bajar en mayo de 2022 (lo que, tal como se explica en el considerando 216, también se confirmó a través de los precios de las importaciones procedentes de los países afectados), que la balanza se inclinaba del lado de los compradores y que en cualquier caso los productores están dispuestos a redirigir las ventas de exportación a los compradores de suministros de la Unión. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(226)

Tanto tras la comunicación provisional como tras la divulgación final, la CISA alegó que la presión inflacionista a la que actualmente está sujeta la economía de la UE, junto con la presión ejercida sobre las cadenas de suministro y la limitada disponibilidad del producto afectado y de sus materias primas debida a los cambios geopolíticos y a las graves perturbaciones de la cadena de suministro global, debe inducir a la Comisión a abandonar las medidas o, al menos, a suspenderlas. Además, la CISA y las autoridades chinas alegaron que el acero revestido de cromo electrolítico se utiliza principalmente para producir latas de alimentos de bajo coste, las cuales son adquiridas en gran medida por consumidores de la Unión con un nivel de ingresos bajo, quienes ya están experimentando un incremento del coste de la vida debido a la inflación. La CISA y las autoridades chinas también se refirieron a las observaciones realizadas por Eviosys sobre la escasez de suministro en el mercado de la Unión y apuntaron al importante poder de mercado de los productores de la Unión, lo que va en detrimento del poder de negociación de la industria transformadora. En este sentido, se refirieron a la decisión adoptada por la Comisión el 11 de junio de 2019 de prohibir la empresa conjunta Tata Steel y ThyssenKrupp (28).

(227)

La Comisión manifestó su desacuerdo. En primer lugar, señaló que las afirmaciones realizadas por la CISA eran genéricas y que no se facilitaban ninguna explicación ni pruebas sobre los efectos de los factores anteriormente señalados en la situación de los usuarios. Además, tal como se explica en el considerando 266 del Reglamento provisional, en cuanto al posible efecto sobre los precios de los alimentos, Eviosys no justificó su alegación para demostrar que el aumento de los precios del acero revestido de cromo electrolítico daría lugar a un aumento de los precios de los envases para alimentos y, en última instancia, a un aumento de los precios de los productos alimenticios, o que estos posibles aumentos serían en la misma proporción que el aumento de los precios del acero revestido de cromo electrolítico. Además, el acero revestido de cromo electrolítico solo se utiliza para las terminaciones de las latas de comida, mientras que para el cuerpo de las latas se utiliza hojalata, cuyo precio es más elevado. Por lo tanto, no es probable que el posible incremento de los precios del acero revestido de cromo electrolítico afecte por sí solo a los precios de los envases de alimentos de una manera considerable. Esta conclusión no se rebatió tras la comunicación provisional. Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de la CISA y de las autoridades chinas.

(228)

En conclusión, la Comisión señaló que, en virtud del artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la determinación de si el interés de la Unión exige la adopción de medidas debe basarse en una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego. Durante dicho examen debe prestarse especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio derivados del dumping perjudicial y de restablecer una competencia efectiva.

(229)

La Comisión analizó de manera detallada todas las alegaciones y las pruebas relacionadas con el interés de la Unión y verificó si la protección ofrecida a la industria de la Unión a través de las medidas sería claramente desproporcionada en comparación con el interés de los usuarios, tal como se especifica en esta sección.

(230)

En vista de la clara existencia de dumping y de perjuicio, la Comisión concluyó que la adopción de las medidas definitivas está justificada para permitir que los productores de la Unión puedan recuperar unos niveles de beneficios sostenibles. En concreto, la Comisión concluyó que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y la necesidad de protegerla frente a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados prevalecían sobre las demás cuestiones planteadas por los usuarios. Sin embargo, en vista de las cuestiones planteadas por los usuarios y de los cambios producidos en el mercado después del período de investigación, explicados en detalle en el considerando 244, la Comisión consideró la posibilidad de aplicar un tipo de derechos que fuera más apropiado para estos cambios.

(231)

Por consiguiente, la Comisión confirmó la conclusión provisional de que no hay suficientes motivos de peso relacionados con el interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base que justifiquen la no adopción de medidas definitivas respecto de las importaciones del producto afectado.

7.2.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(232)

En vista de lo anteriormente señalado, la Comisión confirmó la conclusión expuesta en el considerando 274 del Reglamento provisional de que no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas sobre las importaciones de acero revestido de cromo electrolítico originarias de los países afectados no redundaría en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

8.1.   Medidas definitivas

(233)

Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(234)

Aplicándose el enfoque descrito en el considerando 278 del Reglamento provisional, el derecho definitivo para las demás empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra se basó en el margen de dumping medio ponderado determinado para las dos empresas chinas incluidas en la muestra, que, al contrario que en la fase provisional, era inferior al margen de perjuicio medio ponderado.

(235)

En respuesta a las aclaraciones y correcciones realizadas por la Comisión el 16 de septiembre de 2022, la CISA observó que todavía no estaba claro si el derecho fijo para las demás empresas que cooperaron se basaba en el margen de dumping o en el margen de perjuicio constatados para ellas. Además, reiteró su argumento de que la Comisión no extrajo conclusiones sobre las materias primas para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Por consiguiente, no debe aplicarse el artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base, a dichas empresas.

(236)

La Comisión aclaró que el derecho fijo para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se basó en el margen de dumping medio ponderado, cuyo valor era inferior al margen de perjuicio medio ponderado constatado. Además, la Comisión consideró que la muestra de productores exportadores de China era representativa y, tal como se indica en el considerando 16 del Reglamento provisional, ninguna parte cuestionó la muestra seleccionada ni realizó observaciones sobre ella. Por consiguiente, se consideró que las conclusiones extraídas para las empresas incluidas en la muestra, especialmente en lo relativo al artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base, en el caso de Jintai, también eran representativas para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión consideró apropiado tener en cuenta dichas conclusiones al calcular los márgenes de perjuicio y de dumping medios ponderados de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra tomando como base las dos empresas incluidas en la muestra. Por tanto, rechazó la alegación.

(237)

Tal como se explica en los considerandos 279 y 280 del Reglamento provisional, dado el bajo nivel de cooperación de los productores de China y el hecho de que el nivel del derecho para Jintai se basó en el nivel de dumping constatado de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el nivel del derecho a escala nacional se basó en los márgenes de dumping más altos constatados por tipos de producto vendidos en cantidades representativas por Jintai. La Comisión no tuvo que calcular los márgenes de subvalorización ni de perjuicio por lo que se refiere a las empresas que no cooperaron debido a las conclusiones de distorsiones respecto de las materias primas con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis.

(238)

En cuanto a Brasil, la cooperación fue elevada, de modo que el derecho residual se fijó al mismo nivel que el aplicable a la Companhia Siderúrgica Nacional.

(239)

En la fase provisional, la Comisión impuso derechos ad valorem. Tras la comunicación provisional, CSN, Eviosys, Baosteel y el Ministerio de Asuntos Exteriores de Grecia solicitaron a la Comisión que considerara la opción de aplicar un precio mínimo de importación en vez de derechos ad valorem. CSN alegó que un precio mínimo de importación permitiría a los productores de la Unión recuperarse de los efectos del supuesto dumping perjudicial y, paralelamente, evitaría todo posible efecto adverso derivado de incrementos de precio indebidos después del período de investigación, que podrían perjudicar considerablemente a las actividades empresariales de los usuarios. Un precio mínimo de importación también daría respuesta a las inquietudes de los usuarios, que temen una escasez del producto afectado, y evitaría perturbaciones graves para el suministro del mercado de la Unión.

(240)

La Comisión estudió estas alegaciones y concluyó que un precio mínimo de importación no era un tipo de derecho apropiado, ya que suele fijar el precio a un nivel elevado y, por lo tanto, podría interferir en el mercado de una manera más contundente. Esto podría resultar especialmente problemático en el presente caso, ya que el mercado se caracteriza por la existencia de un reducido número de productores de la Unión. Además, el precio mínimo de importación no suele ser un tipo de derecho apropiado para los mercados que están sujetos a la volatilidad (por ejemplo, a la volatilidad de los precios de las materias primas), como sucede en el caso de los productos de acero. Por tanto, la Comisión rechazó estas peticiones.

(241)

Tras la divulgación final, Eviosys y Baosteel reiteraron la petición de que se considerara la opción de aplicar un precio mínimo de importación. Esta petición también contó con el respaldo de CANPACK. Además, Eviosys propuso que durante los primeros dos años de aplicación de las medidas se aplique un precio mínimo de importación, combinado con un derecho ad valorem aplicable cuando no se respete el precio mínimo de importación, tras lo que el precio mínimo de importación se sustituirá automáticamente por un derecho fijo. Eviosys justificó su petición basándose en las circunstancias excepcionales existentes en lo relativo a la disponibilidad de suministros del producto afectado por parte de los productores de la Unión, que considera que se solucionará dentro de los próximos dos años. Asimismo, se refirió a una serie de Reglamentos anteriores (29) en los que la Comisión sustituyó los derechos por un precio mínimo de importación con el fin de salvaguardar los intereses de los usuarios y evitar la escasez de suministros. También se refirió a investigaciones anteriores en las que la duración de las medidas antidumping se limitó a dos años debido a la existencia de circunstancias excepcionales en el mercado (30).

(242)

Tras la divulgación final, Eurofer se mostró de acuerdo con la conclusión de la Comisión de que un precio mínimo de importación no sería un derecho antidumping apropiado para esta investigación concreta debido al acusado aumento reciente de los costes de producción del acero revestido de cromo electrolítico, lo que afecta al precio de venta de dicho producto. Por tanto, un precio mínimo de importación no ofrecería un alivio suficiente para la industria. Además, este caso era muy diferente de las investigaciones anteriores en las que se había aplicado un precio mínimo de importación, y los precios mínimos de importación son fáciles de eludir o de absorber.

(243)

La Comisión observó que ni Eviosys ni Baosteel presentaron información o pruebas adicionales que respaldaran sus peticiones reiteradas de que se impusiera un precio mínimo de importación. Por consiguiente, seguían siendo válidas las conclusiones recogidas en el considerando 240. Además, Eviosys no facilitó pruebas que respaldaran su alegación de que para abordar la supuesta escasez temporal de suministro resultaría más apropiado establecer un precio mínimo de importación que el derecho fijo propuesto por la Comisión. Por otra parte, se cuestionó la supuesta escasez temporal de suministro debido a la afirmación de la industria de la Unión de que seguiría vendiendo cantidades suficientes del producto afectado. Por último, incluso si la escasez de suministro aducida realmente llegara a producirse, no había nada en el expediente que indicara que la imposición de un precio mínimo de importación durante un período de dos años sería un instrumento apropiado y proporcionado para hacerle frente. En cuanto a los Reglamentos anteriores a los que se refiere Eviosys en lo relativo a la aplicación de un precio mínimo de importación, la Comisión recordó que la evaluación de si resulta apropiado imponer un precio mínimo de importación se lleva a cabo de manera individual para cada caso y depende de sus circunstancias concretas. En este caso concreto, por los motivos señalados en el considerando 240, es decir, que el precio mínimo de importación solo ofrece un nivel de protección básico que en este caso no resulta suficiente en vista de las conclusiones claras sobre la existencia de dumping y de perjuicio y de las condiciones difíciles y volátiles existentes en el mercado, se concluyó que un precio mínimo de importación no sería un tipo de medida antidumping adecuado. En cuanto a las referencias a Reglamentos anteriores en los que la duración total de las medidas antidumping se limitó a dos años, la Comisión no las consideró pertinentes, puesto que solamente se referían a la duración total de las medidas y no a su cambio de forma tras varios años de aplicación, tal como proponía Eviosys. Además, tal como señaló la propia Eviosys, el motivo por el que se limitó la duración de las medidas en cada uno de dichos Reglamentos estaba relacionado específicamente con las circunstancias de hecho de la investigación concreta y dichos motivos diferían en gran medida entre sí. Por consiguiente, la Comisión consideró que los Reglamentos citados se referían a situaciones distintas a la de este caso concreto. En vista de lo anteriormente señalado, la Comisión rechazó estas peticiones.

(244)

En cuanto a la forma de las medidas, debido a la volatilidad de los precios del acero revestido de cromo electrolítico una vez finalizado el período de investigación, que llegaron casi a duplicarse, la Comisión estudió la posibilidad de aplicar un derecho fijo por tonelada en lugar de derechos ad valorem. Un derecho fijo o específico permitiría proteger a la industria de la Unión frente a las importaciones perjudiciales objeto de dumping procedentes de los países afectados y sería menos prohibitivo que un derecho ad valorem en caso de incremento de los precios, ya que en estos casos su peso se reduce considerablemente.

(245)

El derecho fijo se basará en el precio no perjudicial o no objeto de dumping correspondiente durante el período de investigación.

(246)

Si los precios de las importaciones procedentes de los países afectados cambiaran de manera considerable y este cambio se mantuviera en el tiempo y diera lugar a una reducción de la eficacia de las medidas antidumping, la Comisión recuerda a las partes que el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, permitiría a la Comisión tener en cuenta dichos cambios a largo plazo para posiblemente adaptar las medidas con arreglo a las nuevas circunstancias, lo que puede incluir un cambio de forma.

(247)

Tras la divulgación final, Eurofer se mostró en desacuerdo con el derecho fijo propuesto y alegó que los cambios producidos en el período posterior a la investigación justificaban la aplicación de un derecho ad valorem. En concreto, afirmó que los precios del gas y la electricidad en la Unión han aumentado drásticamente y que se prevé que sigan subiendo en un futuro cercano. Además, los precios de la energía en Brasil y en China no siguen la misma tendencia al alza, lo que permitirá que las importaciones procedentes de estos países entren en la Unión a precios bajos. Por consiguiente, Eurofer alegó que, debido al elevado precio persistente del acero revestido de cromo electrolítico, resulta necesario aplicar derechos ad valorem a fin de garantizar una protección adecuada para la industria de la Unión. Por último, puesto que el nivel de los precios del acero revestido de cromo electrolítico no registrará más picos sumamente atípicos, no hay riesgo de que los derechos ad valorem resulten demasiado prohibitivos.

(248)

La Comisión reconoció que es cierto que los precios de la energía han incrementado. Sin embargo, no se realizó ninguna alegación ni se presentaron pruebas sobre el hecho de que los productores de acero revestido de cromo electrolítico no podrían incrementar sus precios y trasladar el incremento de los costes totales a los usuarios ni sobre cómo un derecho fijo en lugar de un derecho ad valorem resultaría diferente en este sentido. Tampoco se facilitaron pruebas de que los derechos fijos calculados tomando como base el precio no objeto de dumping o no perjudicial correspondiente constatado durante el período de investigación impedirían a la industria de la Unión recuperarse del perjuicio sufrido durante el período de investigación. Además, tal como reconoció Eurofer, si bien es posible que los precios llegaran a su pico entre febrero y mayo de 2022 y que desde entonces se hayan reducido, incluso después de este período los precios se mantuvieron muy por encima de los niveles del período de investigación. En estas circunstancias, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 244 de que el derecho fijo garantizará la protección de la industria de la Unión frente a las importaciones perjudiciales objeto de dumping procedentes de los países afectados y paralelamente responderá en la medida de lo posible a las preocupaciones de los usuarios relacionadas con los precios elevados. En cualquier caso, tal como se explica en el considerando 246, si los precios de los países afectados cambiaran de una manera importante y este cambio se mantuviera en el tiempo y redujera la eficacia de las medidas antidumping, podrán revisarse el nivel o la forma de las medidas.

(249)

Tras la divulgación final, el 13 de septiembre de 2022 el productor exportador brasileño CSN ofreció un compromiso de precios. Puesto que dicha oferta se recibió mucho después de que concluyera el plazo previsto en el artículo 8 del Reglamento de base, la Comisión la rechazó por haberse presentado fuera de plazo. La Comisión informó de ello a todas las partes interesadas a través de una nota al expediente.

(250)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, derechos de aduana no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo (%)

Derecho antidumping definitivo (euros/tonelada)

República Popular China

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd.

30,7

33,9

30,7

239,82

Handan Jintai Packing Material Co., Ltd.

53,9

53,9

53,9

428,37

Otras empresas que cooperaron: GDH Zhongyue (Zhongshan) Tinplate Industry Co., Ltd. Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd.

34,6

37,6

34,6

271,01

Todas las demás empresas

77,9

77,9

77,9

607,98

Brasil

Companhia Siderúrgica Nacional

66,8

53,2

53,2

348,39

Todas las demás empresas

66,8

53,2

53,2

348,39

(251)

Los tipos del derecho antidumping para cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de esta investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Esto hace que dichos tipos se apliquen exclusivamente a las importaciones del producto afectado procedentes de los países afectados y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(252)

Una empresa que posteriormente cambie de nombre podrá solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales. Dicha solicitud deberá remitirse a la Comisión (31) e incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un Reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(253)

A fin de minimizar los riesgos de elusión que conlleva la existencia de diferentes tipos de derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(254)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentación adicional (documentos de envío, etc.) al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y de garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho concreto esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(255)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de unos tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podrá iniciarse una investigación antielusión siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esa investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

(256)

A fin de garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

8.2.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(257)

En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se percibirán de manera definitiva y hasta los niveles establecidos en el presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales impuestos mediante el Reglamento provisional.

9.   PETICIONES DE SUSPENSIÓN

(258)

Tras la comunicación provisional, Astir Vitogiannis, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Grecia, Baosteel y la CISA alegaron que debían suspenderse las medidas en virtud del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Tras la divulgación final, la CISA y la CSN realizaron estas mismas alegaciones. La CISA también se refirió a los llamamientos públicos de la Asociación Alemana y Europea de la Industria de la Ingeniería Mecánica (VDMA) y de la Orgalim, la asociación representativa de la Unión para las industrias tecnológicas de la UE, que han pedido a la UE que ponga fin a los derechos de defensa comercial aplicados a los productos de acero debido a la agresión militar de la Federación de Rusia contra Ucrania. Sin embargo, ninguno de los artículos mencionados se refería en concreto al acero revestido de cromo electrolítico ni a la situación existente en el mercado para ese producto concreto.

(259)

Baosteel no facilitó explicaciones adicionales sobre el motivo por el que se necesitaba una suspensión. La CISA y la CSN se refirieron a los incrementos de los precios tras el período de investigación, a la presión a la que están sujetas las cadenas de suministro y a la limitada disponibilidad de acero revestido de cromo electrolítico y de sus materias primas debido a los acontecimientos geopolíticos recientes.

(260)

Astir Vitogiannis se refirió a la limitada disponibilidad de acero revestido de cromo electrolítico y señaló que el perjuicio no se reactivará debido a que, en vista de los resultados positivos en general de los dos productores de la Unión, la industria de la Unión supuestamente ya no sufre ningún perjuicio. El Ministerio de Asuntos Exteriores de Grecia solo se refirió a los cambios temporales y sin precedentes observados en el mercado en lo relativo a los precios sumamente elevados registrados durante el período posterior a la investigación.

(261)

Como respuesta, la Comisión recordó las conclusiones que ya había expuesto en lo relativo a la evaluación del interés de la Unión. En concreto, tal como se indica en los considerandos 216 y 225, los precios habían empezado a bajar. Además, habida cuenta de la desaceleración económica prevista para lo que queda de 2022 y para 2023, no se prevén aumentos adicionales de los precios ni de la demanda. En vista de las conclusiones sobre el alcance del dumping perjudicial causado por las importaciones procedentes de los países afectados durante el período de investigación, tampoco había pruebas de que las condiciones de mercado hubieran experimentado un cambio temporal tan marcado que implicara que, de reanudarse de manera inmediata las importaciones procedentes de los países afectados, fuera improbable que la industria de la Unión sufriera un perjuicio durante un período de nueve meses. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión decidió que en ese momento no era apropiado seguir analizando las alegaciones sobre la suspensión de las medidas.

10.   DISPOSICIÓN FINAL

(262)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 (32), la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. Dicha medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 a través del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión (33). El producto afectado es una de las categorías de productos incluidas en la medida de salvaguardia. En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que la acumulación de medidas antidumping y medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping y el arancel por encima del contingente en el caso del producto afectado mientras resulte aplicable la medida de salvaguardia.

(263)

Esto significa que, cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, pase a ser aplicable al producto afectado y supere el nivel del derecho antidumping previsto en el presente Reglamento, solo se percibirá el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159. Durante el período de aplicación simultánea de la salvaguardia y de los derechos antidumping, quedará suspendida la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento. Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, pase a ser aplicable al producto afectado y se haya fijado en un nivel inferior al del derecho antidumping previsto en el presente Reglamento, se percibirá el arancel por encima del contingente a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159, más la diferencia entre dicho arancel y el nivel más alto del derecho antidumping contemplado en el presente Reglamento. Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida.

(264)

 

 

(265)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 (34), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, revestidos o recubiertos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, también designados como productos de acero revestido de cromo electrolítico, clasificados actualmente en los códigos NC 7210 50 00 y 7212 50 20, originarios de la República Popular China y de Brasil.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que se enumeran a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

(euros/tonelada)

Código TARIC adicional

República Popular China

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd.

239,82

C039

Handan Jintai Packing Material Co., Ltd.

428,37

C862

Otras empresas que cooperaron: GDH Zhongyue (Zhongshan) Tinplate Industry Co., Ltd. Shougang Jingtang United Iron & Steel Co., Ltd.

271,01

C137

Todas las demás empresas

607,98

C999

Brasil

Companhia Siderúrgica Nacional

348,39

C212

Todas las demás empresas

348,39

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de (producto afectado) vendida para su exportación a la Unión Europea consignada en esta factura ha sido fabricada por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no presentarse esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (35), el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio realmente pagado o por pagar.

5.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802 que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, quedando estos, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a) no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021);

b) no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c) realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

1.   En caso de que el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159, pase a ser aplicable a los productos de acero revestido de cromo electrolítico a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159, más la diferencia entre dicho arancel y el nivel ad valorem equivalente más alto del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2.

2.   Se suspenderá la parte del importe de los derechos antidumping no percibida de conformidad con el apartado 1.

3.   Las suspensiones a las que se hace referencia en el apartado 2 estarán limitadas en el tiempo al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico (ECCS) originarios de la República Popular China y de Brasil (DO C 387 de 24.9.2021, p. 2).

(3)  DO L 143 de 23.5.2022, p. 11.

(4)  Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento no disponible en español], de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2].

(5)  https://www.usitc.gov/investigations/701731/2021/cold_rolled_steel_flat_products_brazil_china_india/first_review_full.htm.

(6)  Instituto del Acero de Brasil (https://acobrasil.org.br/).

(7)  Véase la nota 6.

(8)  OCDE, Steel market developments, Q2 2021 [«Evolución del mercado del acero, segundo trimestre de 2021», documento no disponible en español], disponible en: https://www.oecd.org/industry/ind/steel-market-developments-Q2-2021.pdf.

(9)  Se utilizó el precio CFR de los puertos italianos. Este era el único precio CFR disponible para este producto en la base de datos del Metal Bulletin.

(10)  https://corporate.arcelormittal.com/media/press-releases/arcelormittal-completes-investment-agreement-with-invitalia (consultado el 28 de agosto de 2022).

(11)  Las autoridades brasileñas se refirieron por error al considerando 158 del Reglamento provisional.

(12)  WT/DS578/R, Marruecos — Medidas antidumping definitivas sobre los cuadernos escolares procedentes de Túnez, informe del Grupo Especial de 27 de julio de 2021, apartado 7.207.

(13)  Véanse las sentencias del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022, Methanol Holdings (Trinidad)/Comisión, asunto T-744/19 ECLI:EU:T:2022:558, apartado 100, y Nevinnomysskiy Azot y NAK «Azot»/Comisión, asunto T-865/19, ECLI:EU:T:2022:559, apartados 195 y 261 a 268.

(14)  Sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2019, Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión, T-301/16, EU:T:2019:234, apartado 184.

(15)  Sentencia del Tribunal General de 27 de abril de 2022, Giant Electric Vehicle Kunshan/Comisión, T-242/19, EU:T:2022:259, apartados 89 y 90.

(16)  Teniendo en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación, así como los descuentos y rebajas.

(17)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C-260/20 P, ECLI:EU:C:2022:370, apartados 95 a 114.

(18)  Sentencia del Tribunal General de 4 de mayo de 2022, China Rubber Industry Association (CRIA) y China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC)/Comisión Europea, ECLI:EU:T:2022:266, apartados 139 y 140.

(19)  Véase la nota a pi e de página n.o 15.

(20)  Véase ArcelorMittal earnings skyrocket, foresees supportive 2022 conditions [«Los ingresos de ArcelorMittal se disparan y se prevén condiciones favorables para 2022», documento no disponible en español], 10 de febrero de 2022, disponible en https://www.kallanish.com/en/news/steel/market-reports/article-details/arcelormittal-sees-2022-market-conditions-supportive-0222/; Thyssenkrupp cashes in on higher steel prices [«Thyssenkrupp saca provecho del incremento de los precios del acero», documento no disponible en español], 10 de febrero de 2022, disponible en https://eurometal.net/thyssenkrupp-cashes-in-on-higher-steel-prices/; y EU mills lift HRC further amid cost escalation [«Las acerías de la UE siguen aumentando el precio de las bobinas laminadas en caliente en un clima de incremento de los costes», documento no disponible en español], 10 de marzo de 2022, disponible en https://eurometal.net/eu-mills-lift-hrc-further-amid-cost-escalation/.

(21)  Véase la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022, Methanol Holdings (Trinidad)/Comisión, asunto T-744/19, ECLI:EU:T:2022:558, apartado 103.

(22)  Véase la sentencia del Tribunal General de 14 de septiembre de 2022, Nevinnomysskiy Azot y NAK «Azot»/Comisión, asunto T-865/19, ECLI:EU:T:2022:559, apartado 377.

(23)  Véase el asunto T-192/08, Transnational Company Kazchrome y ENRC Marketing/Consejo, ECLI:EU:T:2011:619, apartados 221 a 225.

(24)  Véase el asunto T-422/13, Committee of Polyethylene Terephthalate (PET) Manufacturers in Europe (CPME) y otros/Consejo de la Unión Europea, EU:T:2017:251, apartado 144, que se refiere al asunto T-132/01, Euroalliages y otros/Comisión, EU:T:2003:189, apartado 47.

(25)  La comunicación previa tuvo lugar el 25 de abril de 2022.

(26)  Comisión Europea, Previsiones económicas del verano de 2022: la guerra de Rusia empeora las perspectivas, disponible en: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_22_4511.

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1382 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2019, que modifica determinados Reglamentos por los que se imponen medidas antidumping o antisubvenciones sobre determinados productos siderúrgicos sujetos a medidas de salvaguardia (DO L 227 de 3.9.2019, p. 1).

(28)  Decisión de la Comisión en el asunto M.8713, Tata Steel/ThyssenKrupp/JV, de 11 de junio de 2019, apartado 444.

(29)  Dichas investigaciones se centraban, entre otros elementos, en las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio de grano orientado originarios de China, Corea, los Estados Unidos, Japón y Rusia, de productos planos laminados en caliente originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania, de melamina originaria de China y de vidrio solar originario de China. En las páginas 4 y 5 de la información presentada por Eviosys con fecha de 13 de septiembre de 2022 figura una lista exhaustiva.

(30)  Idem, pp. 6 y 7.

(31)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas (Bélgica). Correo electrónico: TRADE-Defence-Complaints@ec.europa.eu

(32)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(33)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 225 I de 25.6.2021, p. 1).

(34)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(35)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Brasil
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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