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Documento DOUE-L-2022-80781

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/802 de la Comisión de 20 de mayo de 2022 que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico originarios de la República Popular China y de Brasil.

Publicado en:
«DOUE» núm. 143, de 23 de mayo de 2022, páginas 11 a 54 (44 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80781

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 24 de septiembre de 2021, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de acero revestido de cromo electrolítico (ECCS) originario de la República Popular China («China») y de Brasil, con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («Reglamento de base»). La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 13 de agosto de 2021 por la Asociación Europea de la Siderurgia («EUROFER») («denunciante»). La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3)

La denuncia se hizo en nombre de los siguientes productores de la Unión: ArcelorMittal Atlantique et Lorraine (Francia), ArcelorMittal Etxebarri S.A. (España) y ThyssenKrupp Rasselstein GmbH (Alemania), que supuestamente representan el 100 % de la industria de la Unión. En el curso de la investigación, la Comisión tuvo conocimiento de la existencia de un productor adicional de acero revestido de cromo electrolítico en la Unión, a saber, Acciaierie d'Italia. No obstante, dado que los denunciantes representaban el [85-95] % de la industria de la Unión, se consideró que la denuncia había sido presentada por la industria de la Unión, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

1.2.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó sobre el inicio de la investigación al denunciante, a productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas y brasileñas, a los importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones conocidas, y les invitó a participar en ella.

1.3.   Observaciones sobre el inicio

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

(6)

La Asociación China del Hierro y el Acero («CISA») presentó sus observaciones el 5 de noviembre de 2021 tras el inicio de la investigación. Además, la CISA, junto con Baoshan Iron & Steel Co., Ltd, China y GDH Zhongyue (Zhongshan) Tinplate Industry Co., Ltd, solicitaron una audiencia a los servicios de la Comisión. Presentaron dichas solicitudes dentro de los plazos establecidos y la audiencia tuvo lugar el 24 de enero de 2022.

(7)

En su escrito y durante la audiencia, alegaron, entre otras cosas, que la denuncia se basaba demasiado en información confidencial, especialmente en lo que se refiere a los costes alegados, y que, por lo tanto, la versión no confidencial era insuficiente para permitir una comprensión adecuada de las pruebas subyacentes a la denuncia.

(8)

La Comisión consideró que la versión no confidencial de la denuncia disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas contenía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de los datos confidenciales que permitían a las partes interesadas ejercer adecuadamente sus derechos de defensa. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

1.4.   Muestreo

(9)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(10)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Sin embargo, dado el reducido número de productores de la Unión, la Comisión decidió enviar cuestionarios a todos los productores de la Unión conocidos en ese momento.

(11)

Se pidió a los siguientes productores de la Unión que respondieran al cuestionario para los productores de la Unión y que participaran en la investigación:

— ArcelorMittal Atlantique et Lorraine, Francia,

— ArcelorMittal Etxebarri S.A., España,

— ThyssenKrupp Rasselstein GmbH, Alemania.

(12)

Como se explica en el considerando 3, en el curso de la investigación se puso en conocimiento de la Comisión la existencia de un tercer productor de la Unión. Como los productores de la Unión que cooperaron representaban el [85-95] % de la producción y las ventas totales del producto investigado en el período de investigación, el 16 de marzo de 2022, la Comisión publicó una nota en el expediente en la que informaba a las partes interesadas de que había decidido limitar la investigación a estos productores, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, e invitaba a las partes a presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones.

1.4.2.   Muestreo de los importadores

(13)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(14)

Solamente un importador no vinculado facilitó dicha información. Por lo tanto, no fue necesario el muestreo de los importadores no vinculados. Sin embargo, este importador no vinculado renunció posteriormente a responder al cuestionario. Por consiguiente, ningún otro importador no vinculado cooperó en esta investigación.

1.4.3.   Muestreo de los productores exportadores de China y de Brasil

(15)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de China y Brasil que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea y a la Misión de Brasil ante la Unión Europea que buscaran a otros productores exportadores, si los hubiera, que pudieran estar interesados en participar en la investigación y se pusieran en contacto con ellos.

(16)

En cuanto a China, cuatro productores exportadores facilitaron esa información solicitada y aceptaron que se les incluyera en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que podía razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se recibieron observaciones sobre la muestra.

(17)

Por lo que se refiere a Brasil, solo un productor exportador, que representaba prácticamente todas las importaciones procedentes de Brasil, facilitó la información solicitada y aceptó ser incluido en la muestra. La Comisión decidió, por tanto, que el muestreo no era necesario.

1.5.   Examen individual

(18)

Un productor exportador de China [GDH Zhongyue (Zhongshan) Tinplate Industry Co., Ltd] solicitó un examen individual de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base y presentó un cuestionario dentro del plazo. La Comisión consideró que el examen de esta solicitud durante la fase provisional de la investigación habría sido excesivamente gravoso, especialmente porque había que organizar verificaciones para dos países y uno de los productores exportadores incluidos en la muestra tenía varias filiales situadas en la Unión Europea. La Comisión decidirá si concede o no el examen individual en la fase definitiva de la investigación.

1.6.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(19)

La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en China de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(20)

Por otro lado, el denunciante proporcionó en la denuncia pruebas suficientes a primera vista de las distorsiones del mercado de materias primas en China en relación con el producto en cuestión. Por lo tanto, tal como se avisó en el anuncio de inicio, la investigación abarca estas distorsiones del mercado de materias primas a fin de determinar si son de aplicación las disposiciones del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base en lo que respecta a China. Por este motivo, la Comisión envió un cuestionario adicional a este respecto a las autoridades chinas.

(21)

La Comisión envió cuestionarios a tres productores de la Unión, al denunciante, a un importador no vinculado y a usuarios conocidos, y a tres productores exportadores de los países afectados. Los mismos cuestionarios se publicaron en línea (3) el día del inicio de la investigación.

(22)

A la vista del brote de COVID-19 y las medidas de confinamiento adoptadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo realizar sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de toda la información que estimó necesaria para sus determinaciones provisionales, de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (4).

(23)

La Comisión efectuó verificaciones a distancia de las siguientes empresas y partes:

a)

Productores de la Unión

ArcelorMittal Atlantique et Lorraine, Francia,

ArcelorMittal Etxebarri S.A., España,

ThyssenKrupp Rasselstein GmbH, Alemania.

b)

Productores exportadores

En China:

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd, China («Baosteel»),

Handan Jintai Packing Material Co., Ltd, China («Jintai»).

En Brasil:

Companhia Siderúrgica Nacional, Brasil («CSN»).

1.7.   Período de investigación y período considerado

(24)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(25)

El producto afectado son los productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, chapados o revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, procedentes de China y de Brasil, clasificados actualmente en los códigos NC 7210 50 00 y 7212 50 20 («producto afectado»).

(26)

El acero revestido de cromo electrolítico se utiliza en una amplia gama de aplicaciones, normalmente para envases de consumo e industriales. Se utiliza con mayor frecuencia para el envasado de alimentos, por ejemplo, en tapas y fondos de latas, tapas de rosca y herméticas, tapas con lengüeta, etc. Otros tipos de usos son las piezas externas de los electrodomésticos, las carcasas de películas fotográficas, el material de protección de las fibras ópticas u otras piezas eléctricas y electrónicas.

2.2.   Producto similar

(27)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto producido y vendido en los mercados interiores de China y Brasil, así como

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(28)

La Comisión decidió en esta fase que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Registro

(29)

Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes, en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 4, letras c) o d).

(30)

Uno de estos requisitos, como se indica en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es que, además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las importaciones. Como puede verse en el cuadro 1, las importaciones de acero revestido de cromo electrolítico procedentes de los países afectados mostraron una disminución del 8 % en los cuatro meses siguientes al inicio en comparación con el período de investigación («PI»), es decir, del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021.

(31)

Todas las cifras se presentan en forma indexada o en forma de intervalos para proteger los datos confidenciales facilitados por los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, dos de los cuales pertenecen al mismo grupo.

Cuadro 1

 

Período de investigación

Media mensual en el período de investigación

Octubre de 2021 - enero de 2022

Octubre de 2021 - enero de 2022, media mensual

Importaciones procedentes de Brasil en la UE

[13 000 - 16 000 ]

[1 200 - 1 300 ]

[8 000 - 9 000 ]

[2 000 - 3 000 ]

Importaciones procedentes de China en la Unión Europea (UE)

[64 000 - 75 000 ]

[5 500 - 6 500 ]

[15 000 - 18 000 ]

[4 000 - 5 000 ]

Importaciones procedentes de los países afectados en la UE

[77 000 - 91 000 ]

[6 500 - 7 500 ]

[23 000 - 27 000 ]

[6 000 - 7 000 ]

Fuente: Eurostat y base de datos Vigilancia.

(32)

Como en el expediente no había indicaciones de que las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico, como se definen en el considerando 25, estén sujetas a fluctuaciones estacionales, la Comisión no estimó necesario comparar también el nivel de importaciones durante el período comprendido entre octubre de 2021 y enero de 2022 con el nivel de importaciones durante los mismos meses del año precedente. Los datos de importación tras el inicio se compararon con la media mensual de las importaciones procedentes de los países afectados durante cuatro meses en el período de investigación.

(33)

Por las razones expuestas en el considerando 140, la Comisión decidió acumular las importaciones procedentes de los países afectados a efectos del análisis descrito en los considerandos anteriores. Como muestra el cuadro anterior, las importaciones acumuladas de los países afectados no han registrado un nuevo aumento sustancial después del PI.

(34)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían los requisitos del artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   República Popular China

3.1.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(35)

En vista de que al inicio de la investigación se disponía de elementos de prueba que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(36)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la posible aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores de China a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para producir acero revestido de cromo electrolítico. Dos productores exportadores presentaron la información pertinente.

(37)

Además, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitaba a todas las partes interesadas a expresar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación de dicho anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo.

(38)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

(39)

El 12 de noviembre de 2021, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía utilizados en la producción de acero revestido de cromo electrolítico. Además, sobre la base de los criterios que guían la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión identificó a Brasil, Colombia, México, Tailandia y Turquía como posibles países representativos adecuados. La Comisión recibió observaciones al respecto de la primera nota de la CISA y Baosteel. Estas observaciones confirmaron a Brasil o Turquía como posibles países representativos adecuados.

(40)

El 6 de enero de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «segunda nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Brasil como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos (en lo sucesivo, «gastos VGA») y los beneficios basándose en la información fácilmente disponible de la empresa CSN, el único productor conocido de acero revestido de cromo electrolítico en Brasil.

(41)

La Comisión recibió observaciones al respecto de la segunda nota de la CISA y Baosteel. Ambos se mostraron en desacuerdo con que los precios internos brasileños del acero laminado en caliente y del acero laminado en frío se seleccionaran como precios representativos, ya que estos eran anormalmente altos. Esta alegación se aborda en los considerandos 91 y 92.

3.1.2.   Valor normal

(42)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(43)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de ese mismo Reglamento, «si [...] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» (los «gastos administrativos, de venta y generales» se denominarán en lo sucesivo «gastos VGA»).

(44)

Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.1.3.   Existencia de distorsiones significativas

(45)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (5), teniendo en cuenta que el acero es el principal factor de producción de acero revestido de cromo electrolítico, la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, también era apropiada.

(46)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (6). En particular, la Comisión concluyó que el sector del acero, que es la principal materia prima para producir el producto investigado, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (7), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (8). La Comisión también constató que la presencia y la intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se destinen a los sectores que los poderes públicos consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (9). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (10). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (11), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de China (12).

(47)

La denuncia en este caso se refería al informe, en particular a las conclusiones relativas al sector siderúrgico en general; al gran número de empresas públicas del sector siderúrgico; a las orientaciones del Estado para el desarrollo de la industria (por ejemplo, la decisión de China de consolidar la industria siderúrgica de aquí a 2025); a la presencia de células del PCC en las empresas que producen acero; y a diversos documentos de planificación y orientación relativos al sector siderúrgico. Además, la denuncia mencionaba distorsiones específicas en las materias primas utilizadas para la producción de acero revestido de cromo electrolítico: acero plano laminado en caliente, cromo, mineral de hierro y coque. En lo que respecta al acero plano laminado en caliente, se hace referencia a las conclusiones de una reciente investigación antisubvenciones en el sector (13), y a las conclusiones del informe ministerial del G20 elaborado por el Foro mundial sobre el exceso de capacidad de la siderurgia. En cuanto al cromo, la denuncia especificaba que el Decimotercer Plan Quinquenal (2016-2020) para los Recursos Minerales regula el cromo, que figura como elemento «estratégico». Además, la denuncia explica que el Catálogo de Bienes sujetos a Licencias de Exportación del Ministerio de Comercio de la República Popular China recoge el ferrocromo, el cromo en bruto, el cromo en polvo, la chatarra de cromo y otro cromo y sus productos en la lista de productos sujetos a licencias de exportación. Además, la denuncia contenía información sobre los derechos de exportación sobre el cromo, el mineral de hierro y el coque, que tienen un efecto distorsionador sobre los precios.

(48)

Durante la presente investigación, la Comisión examinó si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, en particular aquellas contenidas en el Informe, que se basan en fuentes públicamente disponibles. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto investigado. La Comisión completó además estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China.

(49)

Específicamente, el sector del acero, que es la principal materia prima para producir el producto investigado, sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. Muchos de los productores más importantes de acero son propiedad del Estado. Baosteel es otra importante empresa pública china que se dedica a la fabricación de acero y forma parte del recientemente consolidado grupo China Baowu Steel Group Co., Ltd (anteriormente, Baosteel Group y Wuhan Iron & Steel) en última instancia, 100 % propiedad de la Comisión de Supervisión y Administración de Activos de Propiedad Estatal («SASAC») central (14). En la actualidad, Baowu posee también el 62,7 % de las acciones de las otras grandes empresas siderúrgicas estatales Shanxi Taiyuan Iron & Steel Co. Ltd (en lo sucesivo, «Tisco»), lo que da lugar a que la SASAC Central sea su accionista mayoritario, como consecuencia de la cesión gratuita a Baowu del 51 % de la participación en TISCO por parte de la SASAC de la provincia de Shanxi en agosto de 2020 (15). Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y el número de empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (16). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo produjeron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año las autoridades chinas establecieron el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de acero en torno a diez grandes empresas de aquí a 2025 (17). En abril de 2019, las autoridades chinas insistieron en esta intención y anunciaron la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria del acero (18). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas públicas con un rendimiento insuficiente (19).

(50)

Además, en el sector del acero, muchos de los mayores productores se citan específicamente en el «Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020». Por ejemplo, Tisco menciona en su sitio web que es «un gigante siderúrgico» que «se ha convertido en un complejo siderúrgico extraordinario a gran escala, que está integrado en la industria minera del hierro y en la producción, transformación, entrega y comercialización del hierro y el acero» (20).

(51)

En cuanto a la posibilidad de que las autoridades chinas interfieran en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, la investigación reveló la existencia de vínculos personales entre los productores del producto afectado y el PCC, como la presencia de miembros del Partido entre la alta dirección o de miembros del consejo de administración en los principales fabricantes de acero revestido de cromo electrolítico, a saber, Baosteel y Jintai. La existencia de vínculos personales con el PCC entre los directivos también podría constatarse para la CISA (el presidente ejecutivo es al mismo tiempo secretario del partido). Para dar un ejemplo concreto, el presidente del Consejo de Administración de Baowu actúa al mismo tiempo como secretario del Comité del Partido y el director general es el vicesecretario del Comité del Partido (21). Asimismo, el presidente del Consejo de Administración de Baosteel ocupa el cargo de secretario del Comité del Partido, mientras que el director ejecutivo es el vicesecretario del Comité del Partido (22). Esta tendencia también es aplicable a las empresas privadas. En Jintai, el presidente del Consejo de Administración es al mismo tiempo miembro del Congreso Popular de la provincia de Hebei. En términos más generales, teniendo en cuenta la aplicabilidad general de la legislación sobre la presencia del PCC en las empresas, puede concluirse con seguridad que la capacidad de las autoridades chinas de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas es significativa en el sector siderúrgico en general, así como específicamente en el caso de los productores exportadores objeto de la presente investigación.

(52)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector del acero revestido de cromo electrolítico están sujetas a supervisión y orientación política. Los ejemplos siguientes ilustran la citada tendencia a una creciente intervención de las autoridades chinas en el sector del acero revestido de cromo electrolítico Los productores del producto investigado destacan expresamente las actividades de fomento del Partido en sus sitios web, cuentan con miembros del Partido en la dirección de la empresa y subrayan su afiliación al PCC. La investigación reveló actividades de construcción del Partido en Baosteel. El sitio web oficial menciona que hay 301 comités del Partido y 85 437 miembros del Partido en el grupo China Baowu Group (23) (la sociedad de cartera de Baosteel). Además, el grupo indica lo siguiente en relación con la construcción del Partido en la empresa: «Reforzar la integración de la dirección del Partido con la mejora del buen gobierno de la empresa, mejorar el sistema empresarial moderno. China Baowu aplica plenamente los requisitos de las “Opiniones sobre el fortalecimiento del liderazgo del Partido en la mejora del buen gobierno de las empresas centrales”, [...] El sistema de toma de decisiones revisado y mejorado para los asuntos importantes mejoró aún más la autoridad de toma de decisiones del comité del Partido, el Consejo de Administración, los gerentes y otros órganos de gobierno, los asuntos de toma de decisiones y las formas autorizadas por el Consejo de Administración [...]. [...] [...] Baowu se adhiere y aplica la planificación simultánea de la construcción del Partido y la reforma empresarial, el establecimiento simultáneo de organizaciones y entidades operativas del Partido, la asignación simultánea de personas encargadas de las organizaciones del Partido y del personal encargado de los asuntos del Partido» (24). La empresa Baosteel describe las actividades de construcción del PCC como sigue: «Asumir la responsabilidad principal de administrar el Partido de forma rigurosa e integral; dirigir la labor ideológica y política de la empresa, el trabajo del frente unido, la construcción de una civilización espiritual, la construcción de una cultura de empresa y un trabajo de masas, como los sindicatos y la Liga de Juventudes Comunistas; liderar la construcción de un gobierno honesto y conforme al estilo del Partido, apoyar a los comités de disciplina para que cumplan eficazmente sus responsabilidades de supervisión» (25).

(53)

Asimismo, el sector del acero revestido de cromo electrolítico cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base.

(54)

Las autoridades chinas consideran clave la industria del acero, que es el principal componente para la producción del acero revestido de cromo electrolítico (26). Así se refleja en los numerosos planes, directrices y otros documentos centrados en el acero, que se emiten a nivel nacional, regional y municipal, como el «Plan de Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica para 2016-2020». En dicho Plan se afirma que la industria siderúrgica es «un sector importante, fundamental, de la economía china; una piedra angular nacional» (27). Las principales tareas y objetivos establecidos en dicho Plan abarcan todos los aspectos del desarrollo de la industria (28).

(55)

El Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social (29) prevé apoyar a las empresas que fabrican tipos de productos de acero de gama alta (30). También se centra en el logro de la calidad, durabilidad y fiabilidad de los productos apoyando a las empresas que utilizan tecnologías relacionadas con la producción de acero limpio, el laminado de precisión y la mejora de la calidad (31).

(56)

El «Repertorio de orientación para la reestructuración de la industria (versión de 2019)» (32), aprobado mediante el Decreto n.o 29 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma de la República Popular China, de 27 de agosto de 2019, que entró en vigor el 1 de enero de 2020 (en lo sucesivo, «Catálogo»), enumera el acero como industria fomentada.

(57)

Las autoridades chinas también orientan el desarrollo del sector de conformidad con una amplia gama de instrumentos e instrucciones de índole política relacionados con los aspectos siguientes, entre otros: composición y reestructuración del mercado, materias primas, inversión, eliminación de capacidad, gama de productos, reubicación, mejora, etc. A través de estos y otros medios, las autoridades chinas dirigen y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento de este sector (33). El problema actual del exceso de capacidad es probablemente el ejemplo más claro de las consecuencias de las políticas de las autoridades chinas y de las distorsiones resultantes.

(58)

En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación de acero como principal materia prima utilizada para la producción de acero revestido de cromo electrolítico. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente.

(59)

La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada en el sector del acero revestido de cromo electrolítico de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, a las que se refiere el considerando 46, no afecte a los fabricantes del producto investigado.

(60)

El sector del acero revestido de cromo electrolítico se ve también afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, a las que se refiere también el considerando 46. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto investigado o de los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (34).

(61)

Asimismo, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demuestren que el sector del acero revestido de cromo electrolítico se vea afectado por la intervención del gobierno en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, a que se hace referencia también en el considerando 46. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles. Además, la investigación reveló que ambos productores exportadores incluidos en la muestra tenían importes significativos de préstamos pendientes de prestamistas chinos durante el período de investigación.

(62)

De hecho, durante la investigación se reveló que los productores de acero revestido de cromo electrolítico se benefician de un apoyo adicional por parte del gobierno. Por ejemplo, una de las empresas incluidas en la muestra, Jintai, se encuentra en la lista de las Empresas de Alta Tecnología 2020 de la provincia de Hebei (segunda tanda). En concreto, esta empresa figura en la lista con el número 4 (35), lo que significa que recibe un trato y apoyo especial por parte del Gobierno. Además, el Decimotercer Plan Quinquenal 2016-2020 de la provincia de Hebei contiene una serie de disposiciones de apoyo al sector siderúrgico: «Fomentar los pilares del desarrollo y la innovación: [Hebei] creará una serie de empresas insignia innovadoras en el ámbito de la industria, [Hebei] se centrará en un centenar de empresas líderes y aprovechará al máximo su fuerza motriz innovadora en industrias competitivas, apoyará sus esfuerzos para aumentar los insumos de I+D, [...]. [Hebei] apoyará a las empresas líderes en sectores como el acero, el equipamiento, los materiales de construcción, los productos farmacéuticos, los productos químicos y los productos alimentarios». El Decimocuarto Plan Quinquenal 2021-2025 (Jintai Packaging se encuentra en Hebei) prevé lo siguiente: «Reforzar la posición de liderazgo de las industrias competitivas: Industria del acero: [...] promover la transformación y la modernización de las plantas siderúrgicas en la zona urbana principal. [...] reforzar la cooperación internacional en materia de capacidad de producción, centrarse en la construcción de clústeres de industria siderúrgica de alta calidad en Tangshan y Handan». Además, el Decimocuarto Plan Quinquenal de Hebei sobre Industrias Estratégicas y Emergentes 2021-2025 también contiene disposiciones de apoyo al acero: «Desarrollar enérgicamente materiales de acero avanzados para productos de alta calidad, como el acero para piezas básicas, el acero para herramientas y moldes, el acero marino de alto rendimiento, el acero para rodamientos, el acero avanzado para tuberías, el polvo metálico para la fabricación aditiva».

(63)

Por último, la Comisión recordó que para producir el producto investigado se necesita una amplia gama de insumos. Cuando los productores del producto investigado compran o contratan estos insumos, incluido el acero, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores chinos de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones mencionadas; puede que pidan prestado dinero que esté sujeto a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital; y se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.

(64)

Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos del producto investigado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que la formación de precios de todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, el suelo, la financiación, la mano de obra, etc.) probablemente también se ven afectados por la intervención sustancial de los poderes públicos que se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(65)

En sus observaciones sobre la primera nota, la CISA presentó una serie de observaciones, que también fueron apoyadas y respaldadas por una presentación de Baosteel. En primer lugar, la CISA afirmó que el Acuerdo antidumping de la OMC («Acuerdo antidumping») no reconoce el concepto de distorsiones significativas en su artículo 2.2., que únicamente permite el cálculo del valor normal si no existen ventas en el curso de operaciones comerciales normales. La CISA observó que este artículo no menciona distorsiones significativas que permitan el cálculo del valor normal. En segundo lugar, la CISA alegó que cualquier valor calculado tendría que obtenerse de acuerdo con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping y con la interpretación del Órgano de Apelación de la OMC dada en el asunto UE - Biodiésel, así como por el Grupo Especial en el asunto UE - Métodos de ajuste de costos II (DS494), que no mencionan el concepto de distorsiones significativas ni la posibilidad de no tener en cuenta los datos de la empresa exportadora.

(66)

La Comisión consideró que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, son plenamente compatibles con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por la CISA. En primer lugar, no es necesario que los miembros de la OMC utilicen los términos exactos de los Acuerdos de la OMC en su legislación de aplicación. Por lo tanto, el hecho de que el concepto de «distorsiones significativas» como tal no esté presente en el Acuerdo Antidumping de la OMC no restringe el uso de dicho término por parte de la Unión. La Comisión opina que, de conformidad con la opinión del Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE — Biodiésel (DS473), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general en relación a todos los miembros de la OMC, en concreto el artículo 2, apartado 5, segundo párrafo, permiten la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, el artículo 2, apartado 6 bis, prevé el cálculo de los costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los de un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo similar al del país exportador. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(67)

En lo que respecta al asunto UE – Métodos de ajuste de costos II (DS 494), la Comisión recuerda que tanto la UE como la Federación de Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial, que no son definitivas y, por lo tanto, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas mediante decisiones de los miembros de la OMC. En cualquier caso, el informe del Grupo Especial en dicho asunto consideró específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(68)

En segundo lugar, la CISA alegó que no hay pruebas de las supuestas «distorsiones significativas» en relación con la industria china del acero revestido de cromo electrolítico. Esto se debe a que, según la CISA, el informe de China utilizado por la Comisión no cumplía las normas de imparcialidad y objetividad de las pruebas ni de que las pruebas tengan suficiente valor probatorio. Además, la CISA alegó que, dado que el informe de China se publicó en 2017, no podía ser aplicable para el período de investigación comprendido entre julio de 2020 y junio de 2021. Por último, la CISA observó que el Informe sobre China no se refiere a la industria china de acero revestido de cromo electrolítico per se, sino solo a la industria siderúrgica china en general.

(69)

La Comisión señaló que el Informe sobre China es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, entre ellas la legislación, las normativas y otros documentos estratégicos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales independientes, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. Se puso a disposición del público desde diciembre de 2017, de modo que cualquier parte interesada habría tenido amplia oportunidad de refutarla, complementarla o comentar dicho informe y las pruebas en las que se basa, y ni las autoridades chinas ni otras partes han presentado argumentos ni pruebas que refuten las fuentes incluidas en el Informe sobre China. Al contrario, la Comisión señaló en particular que los principales documentos de política y elementos de prueba recogidos en el Informe, incluidos los planes quinquenales pertinentes y la legislación aplicable al producto objeto de reconsideración, continuaban siendo en gran medida pertinentes durante el PI, y que ni la Cámara de Comercio China de Metales, Minerales y Químicos (CCCMC) ni otras partes han demostrado que esto ya no fuera así. China solo empezó a publicar nuevos planes quinquenales a lo largo del año 2021 y muchos de ellos solo se hicieron públicos en el segundo semestre del año, es decir, después del período de investigación. Esto se confirmó a través de la investigación específica realizada por la Comisión, tal como se ha resumido anteriormente.

(70)

Por lo que respecta al argumento de que el Informe sobre China no incluye un capítulo específico sobre el acero revestido de cromo electrolítico, la Comisión señaló que la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un capítulo sectorial específico dedicado al producto afectado. En el Informe se describen diferentes tipos de distorsiones existentes en China que tienen carácter transversal, que resultan aplicables a toda la economía china y que afectan a los precios o a las materias primas y a los costes de producción del producto afectado. Además, el informe no es la única fuente de pruebas utilizada por la Comisión para su determinación, ya que en la sección actual del presente Reglamento se analizan pruebas adicionales recientes de distorsiones en el sector siderúrgico, incluida la producción de acero revestido de cromo electrolítico, las materias primas utilizadas para producir acero revestido de cromo electrolítico, así como los productores exportadores de acero revestido de cromo electrolítico cubiertos por la presente investigación. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(71)

En tercer lugar, la CISA observó que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la evaluación sobre la existencia de distorsiones significativas debería haberse realizado para cada productor exportador por separado. Por lo tanto, la Comisión tenía la obligación de analizar la situación de cada uno de los productos chinos incluidos en la muestra y decidir si cualquiera de los factores de costes de producción y venta estaba distorsionado para cada uno de ellos. La CISA alegó que no debían permitirse las conclusiones «a nivel nacional» o «a nivel de la industria» y que, puesto que en este caso había un muestreo, era al menos necesario establecer las distorsiones para cada productor incluido en la muestra y cada factor de producción utilizado por ellos por separado.

(72)

La Comisión señaló que la existencia de distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se determinó a nivel nacional. No obstante, como se pone de manifiesto en esta sección, la Comisión también analizó la situación específica de los productores exportadores y constató que cada uno de los productores incluidos en la muestra se vio efectivamente afectado por estas distorsiones significativas. Además, el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base establece que los costes internos de cada productor pueden utilizarse si se demuestra que no se ven afectados por distorsiones significativas, pero este no fue el caso en la presente investigación. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(73)

En respuesta a la segunda nota relativa a los factores de producción, la CISA reiteró las observaciones realizadas en respuesta a la publicación de la primera nota relativa a los factores de producción. Además, añadió que el concepto de distorsiones significativas no debe estar predeterminado en una investigación. La CISA alegó que la Comisión no debía iniciar el procedimiento en virtud del artículo 2, apartado 6 bis del Reglamento de base antes de determinar de forma concluyente la existencia efectiva de distorsiones significativas. Por tanto, según la CISA, la Comisión no debía dar pasos como el envío de los cuestionarios del artículo 2, apartado 6 bis, y debía empezar a buscar datos sobre el valor normal en fuentes alternativas hasta que se hubiera determinado de forma concluyente la existencia de distorsiones significativas. Las alegaciones anteriores de la CISA también fueron apoyadas en el documento que envió Baosteel en respuesta a la segunda nota relativa a los factores de producción.

(74)

La Comisión aclaró que, si bien la determinación de la existencia efectiva de distorsiones significativas y la consiguiente aplicación de la metodología establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a) solo se produce en el momento de la divulgación provisional o definitiva y la posterior adopción del acto jurídico pertinente, el artículo 2, apartado 6 bis, letra e) establece la obligación de recopilar los datos necesarios para la aplicación de dicha metodología cuando la investigación se haya iniciado sobre esta base. En este caso, la Comisión consideró que las pruebas presentadas por el denunciante en relación con las distorsiones significativas eran más que suficientes para iniciar la investigación sobre esta base. El anuncio de inicio especificaba esto con claridad en el punto 3, de acuerdo con la obligación establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base. Por tanto, la Comisión tomó las medidas necesarias para poder aplicar la metodología prevista en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en caso de que se confirmara la existencia de distorsiones significativas durante la investigación. Este procedimiento incluye el envío de cuestionarios a los productores exportadores y a las autoridades chinas, así como la búsqueda de posibles países representativos adecuados. Además, el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), párrafo segundo, impone a la Comisión la obligación adicional de informar a las partes con prontitud tras el inicio acerca de las fuentes pertinentes que tenga previsto utilizar a este respecto. Esto constituye la base legal de la información solicitada en los cuestionarios sobre las notas relativas a los factores de producción, como se ha detallado anteriormente. Basándose en todos estos elementos, la Comisión desestimó esta alegación.

(75)

En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto afectado (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el efecto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación por parte de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.1.4.   País representativo

3.1.4.1.   Observaciones generales

(76)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Para ello, la Comisión analizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (36),

producción del producto investigado en el país,

la disponibilidad de los datos pertinentes fácilmente disponibles en el país representativo,

cuando hay más de un posible país representativo, se da preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(77)

Como se explica en los considerandos 39 y 40, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizados para sustentar los criterios pertinentes y abordaban asimismo las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota sobre los factores de producción, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Brasil como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.1.4.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(78)

En la primera nota relativa a los factores de producción, la Comisión identificó Brasil, Colombia, México, Tailandia y Turquía como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial (todos ellos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta) en los que se fabricaba el producto objeto de investigación.

(79)

Las observaciones recibidas sobre la primera nota confirmaron a Brasil o Turquía como posibles países representativos adecuados.

3.1.4.3.   La disponibilidad de los datos pertinentes fácilmente disponibles en el país representativo.

(80)

En la primera nota, para los países identificados como países en los que se produce el producto afectado, es decir, Brasil, Colombia, México, Tailandia y Turquía, la Comisión verificó la disponibilidad de los datos necesarios, en particular con respecto a los datos financieros de los productores del producto afectado.

(81)

La Comisión identificó dos empresas que parecían ser productoras del producto investigado y que fueron rentables durante el año 2020 (período que coincide parcialmente con el PI): Companhia Siderúrgica Nacional (CSN) de Brasil y Ereğli Demir ve Çelik Fabrikaları (Erdemir) de Turquía. La Comisión constató que, para estas dos empresas, había datos financieros consolidados disponibles a nivel de grupo para el año 2020.

(82)

En sus observaciones sobre la primera nota, las partes interesadas señalaron que, en el caso de la Companhia Siderúrgica Nacional (CSN), los datos financieros estaban disponibles no solo a nivel de grupo, sino también específicamente para el sector de la «siderurgia». Por el contrario, para el productor turco de acero revestido de cromo electrolítico Ereğli Demir ve Çelik Fabrikaları (Erdemir), no se pudieron encontrar datos financieros a nivel sectorial. En consecuencia, la Comisión consideró que los datos financieros fácilmente disponibles de Brasil constituían los datos más pertinentes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios.

(83)

Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas mediante la segunda nota de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Brasil como país representativo adecuado y a la empresa CSN para obtener los precios o los valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.

(84)

Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Brasil como país representativo y de CSN como productor en el país representativo.

(85)

No se ha recibido ninguna observación de las partes interesadas refutando la idoneidad de Brasil como país representativo y de CSN como productor en el país representativo.

3.1.4.4.   Nivel de protección social y ambiental

(86)

Tras determinarse que Brasil era un país representativo adecuado con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

3.1.4.5.   Conclusión

(87)

Habida cuenta del análisis anterior, Brasil cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado país representativo adecuado.

3.1.5.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(88)

En la primera nota, la Comisión enumeró los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto objeto de investigación e invitó a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información fácilmente accesible sobre valores no distorsionados correspondientes a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(89)

Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de que utilizaría el Global Trade Atlas («GTA») para establecer el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción. Sin embargo, en el caso del acero laminado en caliente y del acero laminado en frío, China fue el origen de más del 90 % de las importaciones de estos productos en Brasil. La Comisión examinó el asunto y observó que las cantidades de estos productos importados de otros terceros países a Brasil eran pequeñas y no serían suficientemente representativas. Por lo tanto, la Comisión examinó otra posible referencia para el precio de estas materias primas en Brasil y utilizó provisionalmente las evaluaciones de los precios del acero en el mercado interior brasileño del Metal Bulletin (precios de «Fastmarkets»).

(90)

Además, la Comisión declaró que utilizaría las estadísticas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para establecer los costes no distorsionados de la mano de obra (37), los precios de la empresa EDP Brasil, uno de los mayores proveedores de electricidad de Brasil, para establecer los costes no distorsionados de la electricidad (38), los precios del gas natural cobrados por el mayor distribuidor de gas de Brasil, la empresa Comgas, para establecer los costes no distorsionados del gas (39), y los precios de la empresa Sabesp, responsable del suministro de agua, la recogida y el tratamiento de aguas residuales en el Estado de Sao Paulo, para establecer los costes no distorsionados del agua (40).

(91)

La CISA alegó que los precios internos de Brasil de los productos planos de acero no debían utilizarse como precio de referencia, ya que son significativamente más altos que los precios de otros mercados como Europa, India o Turquía. En su lugar, la Comisión debería utilizar los precios de importación del GTA o un valor de referencia internacional, tal y como se informa en SSB / S&P Platts.

(92)

La Comisión reiteró que, como se menciona en la segunda nota relativa a los factores de producción (véase el considerando 89), no se podían utilizar los precios de importación del GTA. La Comisión también observó que los precios del Metal Bulletin utilizados se aproximaban a los datos de SBB / S&P Platts (variación < 5 %). En vista de ello, la Comisión decidió rechazar la alegación de la CISA y confirmar el uso de los precios nacionales brasileños del acero, tal como se indica en Metal Bulletin.

3.1.6.   Costes y valores de referencia no distorsionados

3.1.6.1.   Factores de producción

(93)

Teniendo en cuenta toda la información disponible para la Comisión, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 2

Factores de producción del acero revestido de cromo electrolítico

Factor de producción

(FDP)

Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)

Valor no distorsionado en yuan chino (CNY)

Unidad de medida

Fuente de información

Polvo de mineral de hierro para sinterización

260111

1,112

kg

GTA

Óxido de cromo

281910

18,319

kg

GTA

Acero laminado en caliente

720827

5,774

kg

Metal Bulletin

Pellets de mineral de hierro

26011210

1,209

kg

GTA

Carbón de llama

270112

1,230

kg

Metal Bulletin

Chatarra de acero/Coproductos-Subproductos

720449

2,392

kg

GTA

Carbón pulverizado

270111

0,706

kg

GTA

Ferromolibdeno

720270

113,684

kg

GTA

Manganeso

81110010 , 81110020 , 81110090

13,210

kg

GTA

Coque

27040011 , 27040012

2,027

kg

GTA

Carbón de coque

270112

1,230

kg

Metal Bulletin

Polvo de mineral de hierro

260111

1,112

kg

GTA

Gas de hulla grasa (gas fat coal)

270112

1,230

kg

Metal Bulletin

Hulla grasa (fat coal)

270112

1,230

kg

Metal Bulletin

Carbón térmico

270111

0,706

kg

GTA

Desechos de acero mixto

720449

2,392

kg

GTA

Desechos de acero pesado

720449

2,392

kg

GTA

Cal viva

252210

0,850

kg

GTA

Lingotes de colada continua

720719

3,126

kg

GTA

Bobinas laminadas en frío de recocido continuo

720918

6,597

kg

Metal Bulletin

Bloque de hierro prensado en caliente

732690 , 73269010 , 73269090

94,693

kg

GTA

Tamizado

27040011 , 27040012 , 27040090

2,030

kg

GTA

Pellets de mineral de hierro

26011210

1,209

kg

GTA

Minerales en bloque

260111

1,112

kg

GTA

Polvo de mineral de hierro

260111

1,112

kg

GTA

Hierro de escoria de alta pureza

261900

0,747

kg

GTA

Chatarra de acero al silicio

720449

2,392

kg

GTA

Bloque de embalaje para chatarra

720449

2,392

kg

GTA

Excedente

720449

2,392

kg

GTA

Extrusión de aluminio

760429

51,287

kg

GTA

Polvo de hierro reciclado

260111

0,961

kg

GTA

Viruta de fresado reciclada

261900

0,750

kg

GTA

Escoria granulada en agua reciclada

261800

0,785

kg

GTA

Escoria de hierro de alta pureza reciclada

261900

0,750

kg

GTA

Desechos de acero pesado reciclado

720449

2,392

kg

GTA

Desechos de acero mixto reciclado

720449

2,392

kg

GTA

Gas

 

2,257

m3

Boletim Mensal de Acompanhamento da Industria de Gas Natural (Brasil)

Electricidad

 

5,034

kWh

EDP Brasil

Mano de obra

 

51 600

27,112

año

hora

Estadísticas de la OIT

3.1.6.2.   Materias primas

(94)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, enumerados en el anexo I, del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (41). La Comisión decidió excluir las importaciones al país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Una vez excluidas las importaciones en Brasil procedentes China y de países sin economías de mercado, la Comisión concluyó que las importaciones de las principales materias primas originarias de otros terceros países seguían siendo representativas.

(95)

La Comisión se desvió de la metodología descrita con respecto a un número limitado de materias primas.

(96)

Para el mineral de hierro, la Comisión se basó en los precios de exportación del GTA de Brasil. La Comisión observó que los precios de importación de mineral de hierro del GTA eran significativamente inferiores a los precios generalmente observados para el mineral de hierro utilizado para la fabricación de acero. Por esta razón, la Comisión analizó estos precios en relación con los precios de exportación también constatados en el GTA para Brasil (que es uno de los mayores productores de mineral de hierro del mundo). Este análisis confirmó que los precios de importación no estaban en consonancia con los observados para las exportaciones, lo que sugiere que eran anormalmente bajos para ser representativos de los precios en Brasil. La Comisión también comparó esos precios de importación con los precios pagados por los productores exportadores incluidos en la muestra, así como con los precios comunicados en Metal Bulletin, lo que llevó a la misma conclusión. Por lo tanto, la Comisión constató que los precios de importación de mineral de hierro en Brasil no podían considerarse una referencia representativa.

(97)

En el caso de varios productos del carbón notificados por el productor exportador de China [carbón de llama, carbón de coque, gas de hulla grasa (gas-fat coal), hulla grasa (fat coal)], la Comisión consideró que, al igual que en sus conclusiones del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58 de la Comisión (42), los precios de importación en Brasil comunicados por el GTA no eran representativos. De hecho, estos precios de importación estaban fuera de la gama de precios observados para estos productos en informes sobre los precios de las materias primas, como los de Bloomberg o Metal Bulletin y los precios pagados por el productor exportador en China. La Comisión consideró que el precio del carbón de coque «prémium» según el Metal Bulletin era un precio de referencia adecuado. Corresponde al tipo de carbón metalúrgico, que se utiliza para la producción de hierro y acero. Este valor de referencia se utilizó en investigaciones anteriores relacionadas con productos siderúrgicos, como la mencionada anteriormente.

(98)

Para un gran número de factores de producción, los costes reales pagados por los productores exportadores que cooperaron representaban individualmente una parte insignificante del coste de fabricación del producto investigado durante el período de investigación. Por lo tanto, en la fase provisional, la Comisión decidió considerar estos factores, que sumaban menos del 4 % del coste de fabricación, como bienes fungibles.

(99)

Los factores de producción autoproducidos que solamente tenían un valor insignificante para el coste de producción total del productor exportador, así como a nivel de tipo de producto, se agruparon en bienes fungibles. La Comisión calculó el porcentaje de los bienes fungibles como parte del coste total de las materias primas y aplicó este porcentaje al coste de las materias primas recalculado utilizando los precios no distorsionados fijados.

3.1.6.3.   Mano de obra

(100)

La OIT publica información detallada sobre los salarios de distintos sectores económicos de Brasil (43). La Comisión utilizó las estadísticas de la OIT sobre los salarios mensuales de trabajadores del sector manufacturero y el promedio de horas semanales trabajadas en Brasil en 2020. Se añadieron los costes laborales adicionales (44) (cotizaciones a la seguridad social y al desempleo asumidas por el empleador). Sobre esta base, se calculó una tarifa horaria.

3.1.6.4.   Electricidad

(101)

EDP Brasil ha publicado el precio de la electricidad para las empresas (usuarios industriales) para 2020 y 2021. La Comisión utilizó los datos sobre los precios de la electricidad industrial en la banda de consumo correspondiente en CNY/kWh publicados en julio de 2020 hasta junio de 2021.

3.1.6.5.   Gas natural

(102)

Para determinar el valor de referencia para los costes del gas, la Comisión empleó las estadísticas del Ministerio de Energía de Brasil. Los precios utilizados son el precio medio unitario del gas para los usuarios industriales, proporcionado por el boletín mensual del Ministerio de Energía. Esos boletines indicaban los datos históricos desde 2018 hasta abril de 2021. La Comisión utilizó la media del período comprendido entre julio de 2020 y abril de 2021.

3.1.6.6.   Gastos generales de fabricación, gastos administrativos, de venta y generales, beneficios y depreciación

(103)

Debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. Los gastos generales de fabricación incurridos por los productores exportadores que cooperaron se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente incurridos por los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(104)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Para determinar una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficios, la Comisión se basó en la información financiera de 2020 de la empresa CSN que figuran en el Informe Integrado de CSN de 2020 (45).

3.1.6.7.   Cálculo

(105)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(106)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción del productor exportador que cooperó. Estas tasas de consumo se verificaron mediante trabajo documental y controles cruzados a distancia. La Comisión multiplicó los factores de uso por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo (cuadro 2 anterior).

(107)

A continuación, la Comisión sumó los gastos generales de fabricación, como se explica en el considerando 103, que representaban en total menos del 10 % de los costes de fabricación, a los costes de fabricación no distorsionados para obtener los costes de producción no distorsionados.

(108)

A los costes de producción establecidos según lo descrito en el considerando anterior, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de le empresa CSN como se indica en el considerando 104. Los gastos de venta, generales y administrativos, expresados como porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, ascendieron al 6,51 %. Los beneficios, expresados en porcentaje de los costes de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados, fueron del 10,65 %.

(109)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.1.6.8.   Precio de exportación

(110)

Un productor exportador que cooperó incluido en la muestra, Jintai, exportó el producto investigado directamente a clientes independientes de la Unión. Para estas ventas, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto investigado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(111)

El otro productor exportador cooperante incluido en la muestra, Baosteel, exportó el producto investigado a través de empresas vinculadas de la Unión que actuaban como importadores y filiales de venta. Para estas ventas, el precio de exportación se determinó con arreglo al precio al que se revendió por primera vez el producto importado a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Se aplicaron ajustes relacionados con todos los gastos efectuados entre el momento de la importación y el de la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios derivados.

3.1.6.9.   Comparación

(112)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó sobre la base del precio franco fábrica.

(113)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para los costes de transporte, seguros, manipulación y carga, costes de créditos y otras asignaciones (seguro de crédito a la exportación).

3.1.6.10.   Márgenes de dumping

(114)

En relación con los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de investigación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(115)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd

43,3  %

Handan Jintai Packing Material Co., Ltd

53,9  %

(116)

Para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, la Comisión calculó la media ponderada de los márgenes de dumping de los dos productores exportadores incluidos en la muestra. Para los demás productores exportadores de China, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron a la Unión, expresado como proporción de las importaciones totales del país afectado a la Unión en el PI, que se establecieron sobre la base de los datos comerciales de Comext y las respuestas verificadas al cuestionario de los productores exportadores que cooperaron.

(117)

El nivel de cooperación en este caso es bajo porque las importaciones de los productores exportadores que cooperaron constituían en torno a la mitad del total de las exportaciones a la Unión durante el PI. Sobre esta base, la Comisión decidió establecer el margen de dumping residual al nivel del margen de dumping más alto constatado para los tipos de producto vendidos en cantidades representativas por el productor exportador que cooperó incluido en la muestra con el margen de dumping más alto.

(118)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd

43,3  %

Handan Jintai Packing Material Co., Ltd

53,9  %

Otras empresas que cooperaron

45,1  %

Todas las demás empresas

77,9  %

3.2.   Brasil

3.2.1.   Valor normal

(119)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de ventas internas de CSN fue representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de ventas internas del producto similar a clientes independientes en el mercado interno representa al menos el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto investigado a la Unión durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales del CSN en el mercado interior eran representativas.

(120)

A continuación, la Comisión determinó los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos de productos vendidos para su exportación a la Unión y cuyas ventas en el mercado interno eran representativas.

(121)

La Comisión examinó entonces si las ventas de CSN en su mercado interno de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión determinó que, para un pequeño número de tipos de productos exportados a la Unión durante el período de investigación, no hubo ventas nacionales en absoluto o estas fueron inferiores al 5 % en volumen y, por consiguiente, no eran representativas.

(122)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado nacional para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(123)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, así como

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(124)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(125)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto represente un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(126)

El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que el 91 % de las ventas era rentable y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción.

(127)

Por lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron a los costes de fabricación los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el transcurso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto a esos tipos. En el caso de los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado interior, se sumaron a los costes de fabricación los gastos medios ponderados de venta, generales y administrativos y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el transcurso de operaciones comerciales normales en dicho mercado.

3.2.2.   Precio de exportación

(128)

Los productores exportadores que cooperaron exportaban el producto investigado a la Unión directamente a clientes independientes. El precio de exportación era, por tanto, el precio realmente pagado o pagadero por el producto investigado cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.2.3.   Comparación

(129)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó sobre la base del precio franco fábrica.

(130)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes para los costes de transporte, seguros, manipulación y carga, los gastos de embalaje, los costes de créditos y los gastos bancarios, descuentos y otras asignaciones.

3.2.4.   Margen de dumping

(131)

En relación con el productor exportador que cooperó, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio medio de exportación ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de investigación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(132)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones del productor exportador que cooperó representaron casi el 100 % del total de las importaciones durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para los productores exportadores que no cooperaron al nivel de la empresa que cooperó.

(133)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Companhia Siderúrgica Nacional

66,8  %

Todas las demás empresas

66,8  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(134)

Durante el período de investigación, cuatro productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(135)

Como se explica en el considerando 31, dado que los datos relativos a la evaluación del perjuicio se obtuvieron principalmente de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, dos de los cuales pertenecen al mismo grupo, todas las cifras se presentan de forma indexada o como intervalos para proteger la confidencialidad de los datos facilitados.

(136)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se fijó en [439 000-513 000] toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como la respuesta al cuestionario macroeconómico. Como se ha indicado en el considerando 12, los tres productores de la Unión que cooperaron representaban entre el [85-95] % de la producción total de la Unión del producto similar.

4.2.   Consumo de la Unión

(137)

La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir del volumen total de las ventas de la industria de la Unión en la Unión, más las importaciones procedentes de terceros países. La Comisión determinó las ventas totales de la industria de la Unión sobre la base de los datos recogidos de los productores de la Unión incluidos en la muestra y de la información facilitada por Eurofer para el productor no incluido en la muestra. Los volúmenes de importación se determinaron a partir de los datos de Eurostat.

(138)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 3

Consumo de la Unión (en toneladas)

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Consumo total de la Unión

[522 000 - 611 000 ]

[508 000 - 595 000 ]

[506 000 - 593 000 ]

[505 000 - 591 000 ]

Índice

100

97

97

97

Fuente: Eurostat, Eurofer y respuestas verificadas al cuestionario.

(139)

El consumo de la Unión disminuyó un 3 % entre 2018 y 2019 y después se mantuvo estable hasta el final del PI. La demanda en el mercado de la Unión fluctuó marginalmente durante el período considerado y podría considerarse globalmente estable.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(140)

La Comisión examinó si las importaciones de acero revestido de cromo electrolítico originarias de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.

(141)

El margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de China y Brasil estaba por encima del umbral de minimis fijado en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base. El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no fue insignificante a efectos del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Las cuotas de mercado en el período de investigación fueron del [12-13] % y del [2-3] %, respectivamente.

(142)

Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y las procedentes de Brasil y entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar de la Unión fueron similares. Más concretamente, los productos importados compitieron entre sí y con el acero revestido de cromo electrolítico producido en la Unión porque se vendieron a través de los mismos canales de venta y a categorías similares de clientes.

(143)

Así pues, se cumplían todos los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y las importaciones originarias de China y Brasil se examinaron acumulativamente a efectos de la determinación del perjuicio.

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones originarias de los países afectados

(144)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir del porcentaje que estas importaciones representaban del consumo total de la Unión.

(145)

Las importaciones procedentes de los países afectados evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Volumen de las importaciones (en toneladas) y cuota de mercado (en %)

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de China

[56 000 - 66 000 ]

[66 000 - 77 000 ]

[80 000 - 94 000 ]

[64 000 - 75 000 ]

Índice

100

118

143

114

Volumen de las importaciones procedentes de Brasil

[12 000 - 14 000 ]

[3 000 - 4 600 ]

[8 000 - 10 000 ]

[14 000 - 16 000 ]

Índice

100

32

70

113

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados

[68 000 - 80 000 ]

[69 000 - 82 000 ]

[88 000 - 104 000 ]

[78 000 - 91 000 ]

Índice

100

102

129

113

Cuota de mercado de China (%)

[10 - 11 ]

[12,5 - 13,5 ]

[15 - 16 ]

[12 - 13 ]

Índice

100

121

147

117

Cuota de mercado de Brasil (%)

[2 - 3 ]

[0,5 - 1,5 ]

[1 - 2 ]

[2 - 3 ]

Índice

100

33

72

117

Cuota de mercado de los países afectados (%)

[12 - 14 ]

[13 - 15 ]

[16 - 18 ]

[14 - 16 ]

Índice

100

105

133

117

Fuente: Eurostat.

(146)

El volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó entre 2018 y el PI un 13 %, y su cuota de mercado aumentó un 17 % en el mismo período. El volumen de las importaciones aumentó constantemente hasta 2020 y luego disminuyó durante el período de investigación debido principalmente a los problemas logísticos y de transporte relacionados con las importaciones procedentes de China en la segunda mitad del período de investigación. En cualquier caso, el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados en el período de investigación fue mayor que en 2018 y 2019.

4.3.3.   Precios de las importaciones originarias de los países afectados y subcotización de los precios

(147)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La subcotización de precios de las importaciones se determinó sobre la base de los datos de los productores exportadores que cooperaron y los productores de la Unión que cooperaron.

(148)

El precio medio ponderado de las importaciones procedentes de los países afectados evolucionó como sigue:

Cuadro 5

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Precio de las importaciones de China

771

761

701

721

Índice

100

99

91

93

Precio de las importaciones de Brasil

701

654

619

690

Índice

100

93

88

98

Precio de las importaciones de los países afectados

759

755

693

715

Índice

100

99

91

94

Fuente: Eurostat.

(149)

El precio medio de las importaciones procedentes de los países afectados disminuyó un 6 % durante el período considerado, aunque el precio de las principales materias primas (mineral de hierro y flejes laminados en caliente) aumentó en el mismo período. Los precios de importación fueron inferiores a los precios de la industria de la Unión, como se refleja en el cuadro 9.

(150)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

1)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

2)

los precios medios ponderados correspondientes, por tipo de producto, de las importaciones originarias de los productores chinos que cooperaron y de los productores brasileños que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (CIF), debidamente ajustados en lo relativo a los derechos de aduana y a los costes posteriores a la importación.

(151)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. El margen de subcotización medio ponderado se sitúa entre el 1,9 % y el 13,7 % en el caso de China y el 21,8 % en el de Brasil.

(152)

El usuario Eviosys alegó que los precios del producto afectado de China no eran directamente comparables con los de la industria de la Unión debido a problemas de calidad. No obstante, esta alegación no se vio respaldada por pruebas. Por lo tanto, se rechazó provisionalmente la alegación.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(153)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(154)

Como se indica en el considerando 12, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(155)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos basándose en los datos contenidos en la respuesta al cuestionario macroeconómico. Los datos se referían a todos los productores de la Unión. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos a partir de los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Los datos se referían a los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(156)

Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(157)

Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(158)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

[480 000 - 562 000 ]

[464 000 - 544 000 ]

[428 000 - 501 000 ]

[439 000 - 513 000 ]

Índice

100

97

89

91

Capacidad de producción (toneladas)

[581 000 - 680 000 ]

[581 000 - 680 000 ]

[581 000 - 680 000 ]

[581 000 - 680 000 ]

Índice

100

100

100

100

Utilización de la capacidad (%)

[82 - 89 ]

[80 - 86 ]

[73 - 79 ]

[75 - 81 ]

Índice

100

97

89

91

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(159)

El volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó durante el período considerado.

(160)

Mientras que la capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo estable durante el período considerado, la utilización de la capacidad siguió la misma tendencia negativa que la producción y disminuyó un 9 % entre 2018 y el PI.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(161)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

[336 000 - 394 000 ]

[336 000 - 394 000 ]

[317 000 - 371 000 ]

[337 000 - 394 000 ]

Índice

100

100

94

100

Cuota de mercado (%)

[61 - 66 ]

[63 - 68 ]

[60 - 64 ]

[64 - 68 ]

Índice

100

103

97

104

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(162)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se mantuvo globalmente estable durante el período considerado, con un descenso del 6 % observado en 2020. La cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó ligeramente durante ese período en un 4 %.

4.4.2.3.   Empleo y productividad

(163)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Número de empleados

[680 - 790 ]

[820 - 960 ]

[840 - 980 ]

[770 - 900 ]

Índice

100

122

124

113

Productividad (toneladas/empleado)

[658 - 770 ]

[523 - 612 ]

[473 - 553 ]

[530 - 621 ]

Índice

100

79

72

81

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(164)

Mientras que el número de empleados aumentó un 13 % entre 2018 y el PI, la productividad disminuyó un 19 %. El descenso de la productividad se debe principalmente a la disminución del volumen de producción durante el período considerado. El descenso de la productividad apunta a un aumento del coste de la mano de obra por tonelada de acero revestido de cromo electrolítico producido.

4.4.2.4.   Crecimiento

(165)

Como se explica en las secciones 4.4.2.1 a 4.4.2.3, el volumen de producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Unión disminuyeron un 9 % durante el período considerado, lo que dio lugar a un aumento de los costes fijos por unidad de producción y a una menor productividad. Esta disminución superó la del consumo de la Unión, como se menciona en el considerando 139.

(166)

Aunque el volumen de ventas en el mercado de la Unión se mantuvo estable y la cuota de mercado aumentó un 4 % entre 2018 y PI, la industria de la Unión experimentó un deterioro de sus resultados financieros. Como se explica en el apartado 4.4.3, tuvo que hacer frente a un mayor coste de producción y no pudo ajustar sus precios de venta en consecuencia.

(167)

Por lo tanto, las perspectivas de crecimiento de la industria de la Unión se han visto comprometidas.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(168)

Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. La magnitud de los márgenes de dumping reales tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados.

(169)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto investigado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(170)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Precios de venta en la Unión (EUR/tonelada)

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Precio unitario medio de las ventas en todo el mercado de la Unión

[780 - 910 ]

[800 - 930 ]

[760 - 890 ]

[780 - 910 ]

Índice

100

102

97

100

Coste de producción unitario

[770 - 900 ]

[810 - 950 ]

[810 - 940 ]

[840 - 980 ]

Índice

100

106

105

109

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(171)

Los precios de venta medios de la industria de la Unión se mantuvieron globalmente estables durante el período considerado, aunque el coste medio de producción aumentó un 9 % entre 2018 y el PI. La industria de la Unión no fue capaz de aumentar los precios de venta para cubrir el aumento del coste de producción.

(172)

Las ventas de la industria de la Unión del producto similar en el mercado de la Unión se basaban en contratos anuales con clientes que fijaban las cantidades y los precios para el año siguiente. Aunque la industria de la Unión tiene un margen mínimo para aumentar los precios de venta en el contexto del aumento de los precios de las materias primas durante la aplicación del contrato anual, en principio debería poder aumentar sus precios de venta cuando negocie los contratos para el año siguiente. Sin embargo, la industria de la Unión no lo consiguió durante el período considerado, debido a la presión de las importaciones sobre los precios. Esto condujo a una disminución de la rentabilidad de la industria de la Unión, como se explica en la sección 4.4.3.4.

4.4.3.2.   Costes laborales

(173)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron en el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10

Costes laborales medios por trabajador (EUR)

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Costes laborales medios por trabajador

[71 000 - 83 000 ]

[72 000 - 85 000 ]

[68 000 - 80 000 ]

[71 000 - 83 000 ]

Índice

100

102

96

100

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(174)

Los costes laborales medios por trabajador de la industria de la Unión se mantuvieron globalmente estables durante el período considerado, con un pequeño aumento en 2019 y una disminución del 4 % en 2020, debido principalmente a los paros de producción por la pandemia de COVID-19. En el PI, los costes laborales medios volvieron a su nivel de 2018.

4.4.3.3.   Existencias

(175)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 11

Existencias

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

[37 900 - 44 400 ]

[41 800 - 48 900 ]

[22 700 - 26 600 ]

[33 700 - 39 500 ]

Índice

100

110

60

89

Existencias al cierre en porcentaje de la producción (%)

[7 - 9 ]

[9 - 11 ]

[5 - 7 ]

[7 - 9 ]

Índice

100

115

68

98

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(176)

Los inventarios aumentaron primero un 10 % en 2019 antes de descender drásticamente en 2020. En general, disminuyeron un 11 % entre 2018 y el PI. Como se explica en el considerando 172, la industria del acero revestido de cromo electrolítico en la Unión se caracteriza por contratos marco anuales entre productores y clientes que fijan las cantidades y los precios. Estos contratos marco se ejecutan mediante órdenes de compra según las necesidades del cliente. De este modo, la industria de la Unión puede planificar su producción y sus inventarios. Por lo tanto, los inventarios no son un indicador principal para la evaluación de los resultados de la industria de la Unión.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(177)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios de las ventas)

[1 - 3 ]

[(-1 ) - (-3 )]

[(-7 ) - (-9 )]

[(-8 ) - (-10 )]

Índice

100

- 137

- 414

- 505

Flujo de caja (en EUR)

[10 000 000 - 11 700 000 ]

[1 000 000 - 2 000 000 ]

[(-5 400 000 ) - (-6 300 000 )]

[(-9 500 000 ) - (-11 150 000 )]

Índice

100

9

–54

–95

Inversiones (EUR)

[16 820 000 - 19 690 000 ]

[22 750 000 - 26 630 000 ]

[28 400 000 - 33 250 000 ]

[30 000 000 - 35 130 000 ]

Índice

100

135

169

178

Rendimiento de las inversiones (%)

[1 - 2 ]

[(-1 ) - (-2 )]

[(-3 ) - (-4 )]

[(-4 ) - (-5 )]

Índice

100

– 137

– 373

– 461

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(178)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas.

(179)

La rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó y pasó a tener pérdidas a partir de 2019, que aumentaron aún más en el PI. De hecho, aunque la industria de la Unión mantuvo sus volúmenes de producción para cubrir los elevados costes fijos, no fue capaz de aumentar los precios de venta para cubrir el aumento de los costes de producción y, por tanto, pasó a tener pérdidas.

(180)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó a la baja, con una disminución de aproximadamente un 200 % durante el período considerado, y fue negativa en el PI. Por lo tanto, la industria de la Unión tuvo dificultades para autofinanciar sus actividades, lo que es un indicio más de su deteriorada situación financiera.

(181)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Siguió una tendencia negativa similar a la de la rentabilidad y el flujo de caja neto. El rendimiento de las inversiones disminuyó significativamente entre 2018 y el PI y se volvió negativo en el PI. Por tanto, la industria de la Unión no fue capaz de generar suficientes beneficios para cubrir sus inversiones. De hecho, la industria de la Unión aumentó progresivamente sus inversiones durante el período considerado, sobre todo debido a la necesidad de cumplir con los requisitos legales, y no pudo rentabilizar estas inversiones. La evolución negativa del rendimiento de las inversiones durante el período considerado indica además que la situación financiera general de la industria de la Unión empeoró en gran medida.

(182)

La capacidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra para reunir capital se vio afectada por el deterioro de su situación financiera. El considerable descenso de la rentabilidad y del flujo de caja neto puso de manifiesto una grave preocupación por la situación de liquidez de la industria de la Unión y su capacidad de reunir capital para financiar su actividad operativa y las inversiones necesarias.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(183)

Los indicadores económicos, tanto a nivel macroeconómico como microeconómico, se deterioraron durante el período considerado.

(184)

Si bien la capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo estable, la utilización de la capacidad disminuyó un 9 % entre 2018 y el PI, lo que dio lugar a un mayor coste fijo por tonelada de acero revestido de cromo electrolítico Aunque el volumen de ventas de la industria de la Unión se mantuvo globalmente estable y ganó algo de cuota de mercado en el período considerado, principalmente debido a la disminución de las importaciones procedentes de otros terceros países (un 21 % en términos de cuota de mercado), su volumen de producción disminuyó un 9 % en el mismo período.

(185)

A pesar de que la industria de la Unión mantuvo en general su posición en el mercado durante el período considerado, su situación financiera se deterioró principalmente debido al aumento de los costes de producción, que no se pudo cubrir con el aumento correspondiente de sus precios de venta.

(186)

Los precios de venta medios de la industria de la Unión se mantuvieron estables durante el período considerado, aunque el coste medio de producción aumentó un 9 % en el mismo período. La significativa contención de los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping dio lugar a pérdidas a partir de 2019, que aumentaron aún más en el período de investigación. La rentabilidad de la industria de la Unión pasó a negativa, desde el [1-3] % en 2018 al [(-8)-(-10)] % en el período de investigación, lo que significa que se redujo por seis. Mientras que las inversiones netas aumentaron un 78 %, el rendimiento de las inversiones pasó a ser negativo durante el período considerado, pasando del [1-2] % en 2018 al [(– 4)-(– 5)] % en el PI, lo que significa que se redujo cinco veces. El flujo de caja también se tornó negativo, lo que afectó a la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus operaciones. El número de empleados aumentó durante el mismo período en un 13 %; sin embargo, la productividad disminuyó un 19 %, lo que supuso un mayor coste laboral por tonelada de acero revestido de cromo electrolítico.

(187)

Como ya se ha dicho, los indicadores económicos como la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones se deterioraron considerablemente durante el período considerado. Esto afectó negativamente a la capacidad de la industria de la Unión para autofinanciar sus operaciones, realizar las inversiones necesarias y reunir capital, impidiendo así su crecimiento e incluso amenazando su supervivencia.

(188)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(189)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping ningún posible perjuicio causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Tales factores son: las importaciones procedentes de otros terceros países, la pandemia de COVID-19, la evolución del coste de producción, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión y el efecto de los contratos anuales.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

5.1.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectado

(190)

La Comisión examinó la evolución del volumen de las importaciones procedentes de los países afectados y su impacto en la industria de la Unión, tal como exige el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

(191)

La cantidad de importaciones procedentes de los países afectados siguió aumentando durante el período considerado, aunque se observó un descenso en el período de investigación, debido principalmente a la interrupción del transporte internacional y, por tanto, del suministro de acero revestido de cromo electrolítico en 2021. Los volúmenes de importación acumulados de los países afectados aumentaron de [68 000-80 000] toneladas en 2018 a [78 000-91 000] toneladas en el período de investigación, lo que representó un aumento del 13,5 %.

(192)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó del 13,1 % en 2018 al 15,4 % en el PI, lo que implica un aumento del 17,5 %. Por consiguiente, se ha producido un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping a efectos del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base.

5.1.2.   Precio de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y subcotización de precios

(193)

El precio medio de las importaciones procedentes de los países afectados disminuyó un 6 % durante el período considerado, aunque el precio de la principal materia prima (mineral de hierro o flejes laminados en caliente) aumentó en el mismo período. Los precios medios de importación fueron significativamente inferiores a los precios medios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (715 EUR/tonelada frente a 780-910 EUR/tonelada en el período de investigación). Como se explica en el considerando 151, las importaciones procedentes de los países afectados subcotizaron los precios de la industria de la Unión en un 1,9 %, un 13,7 % en el caso de China y un 21,8 % en el de Brasil. Independientemente de la subcotización de precios, los importantes volúmenes de importación a precios bajos redujeron los precios de la industria de la Unión, que no pudo cubrir los costes de producción, incurriendo así en pérdidas.

5.1.3.   Vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante de la industria de la Unión

(194)

El aumento de la cantidad de importaciones procedentes de los países afectados, combinado con los bajos precios medios de venta de dichas importaciones, tuvo un impacto negativo en la situación financiera de la industria de la Unión. La industria de la Unión no pudo aumentar en absoluto sus precios de venta para repercutir en los clientes el aumento del coste de las materias primas porque se enfrentó a la competencia desleal de las importaciones del producto afectado. La estrategia de la industria de la Unión fue mantener los volúmenes de producción y la cuota de mercado para cubrir los elevados costes fijos en detrimento de su rentabilidad. Por lo tanto, las importaciones a bajo precio procedentes de los países afectados impidieron el aumento de los precios de la industria de la Unión en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base y, por lo tanto, contuvieron los precios.

(195)

El usuario Eviosys alegó que las importaciones ejercen una presión competitiva muy limitada, por no decir nula, sobre la industria de la Unión, remitiéndose a una decisión de la Comisión sobre concentraciones (46). Basándose en la misma decisión, el usuario y la CISA argumentaron que las importaciones, en particular las procedentes de China, se utilizaban sobre todo para aplicaciones de gama baja debido a su menor calidad, y que los clientes de la Unión prefieren abastecerse de sus productos a escala local porque las importaciones tienen plazos de entrega más largos, costes de transporte más elevados y niveles de calidad inferiores.

(196)

Las decisiones de la Comisión en los asuntos de concentración tienen objetivos diferentes y se basan en diferentes tipos de evaluaciones. En cualquier caso, la decisión citada por el usuario tenía una definición del producto mucho más amplia que acero revestido de cromo electrolítico y abarcaba una serie de otros productos de acero, algunos de ellos ya sujetos a derechos antidumping. Además, en las partes de la decisión de concentración a las que se refiere el usuario, la Comisión realizó un análisis conjunto del mercado de la hojalata y del acero revestido de cromo electrolítico. Asimismo, el análisis de las importaciones realizado en esta decisión se refería a un período anterior al considerado. Por último, la alegación relativa a los plazos de entrega más largos y a los costes de transporte más elevados no estaba respaldada por pruebas. Por lo tanto, la Comisión rechazó provisionalmente la alegación.

(197)

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Comisión estableció provisionalmente que el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(198)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 13

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Reino Unido

Volumen (en toneladas)

[67 000 - 78 000 ]

[68 000 - 78 000 ]

[73 000 - 80 000 ]

[60 000 - 85 000 ]

 

Índice

100

102

109

91

 

Cuota de mercado (%)

[11 - 14 ]

[12 - 15 ]

[13 - 16 ]

[11 - 14 ]

 

Índice

100

105

112

94

 

Precio medio (EUR/tonelada)

850

854

837

839

 

Índice

100

100

98

98

Japón

Volumen (en toneladas)

[8 900 - 10 500 ]

[11 800 - 13 900 ]

[14 400 - 17 000 ]

[13 400 - 15 800 ]

 

Índice

100

132

161

150

 

Cuota de mercado (%)

[1 - 2 ]

[2 - 3 ]

[2,5 - 3,5 ]

[2 - 3 ]

 

Índice

100

135

166

155

 

Precio medio (EUR/tonelada)

850

848

777

776

 

Índice

100

100

91

91

Corea del Sur

Volumen (en toneladas)

[11 600 - 13 600 ]

[4 300 - 5 100 ]

[3 900 - 4 500 ]

[4 700 - 5 500 ]

 

Índice

100

36

33

40

 

Cuota de mercado (%)

[2 - 3 ]

[0,5 - 1,5 ]

[0,5 - 1,5 ]

[0,5 - 1,5 ]

 

Índice

100

38

34

42

 

Precio medio (EUR/tonelada)

802

855

771

763

 

Índice

100

107

96

95

Otros terceros países

Volumen (en toneladas)

[29 000 - 34 000 ]

[17 000 - 20 000 ]

[8 000 - 9 000 ]

[11 000 - 13 000 ]

 

Índice

100

59

29

37

 

Cuota de mercado (%)

[5 - 7 ]

[3 - 5 ]

[1 - 3 ]

[2 - 4 ]

 

Índice

100

60

29

38

 

Precio medio (EUR/tonelada)

869

805

732

812

 

Índice

100

93

84

93

Total de todos los terceros países excepto los países afectados

Volumen (en toneladas)

[117 000 - 137 000 ]

[101 000 - 119 000 ]

[100 000 - 117 000 ]

[90 000 - 105 000 ]

 

Índice

100

87

85

77

 

Cuota de mercado (%)

[21 - 24 ]

[18 - 21 ]

[18 - 21 ]

[16 - 19 ]

 

Índice

100

89

88

79

 

Precio medio (EUR/tonelada)

850

845

817

822

 

Índice

100

99

96

97

Fuente: Eurostat.

(199)

Los volúmenes de las importaciones procedentes de otros terceros países registraron una cuota de mercado del 22,4 % en 2018 y del 17,8 % en el PI. El volumen de estas importaciones disminuyó durante el período considerado en un 23 % y su cuota de mercado siguió la misma tendencia con una disminución del 21 %. El precio medio de estas importaciones disminuyó ligeramente durante el período considerado en un 3 %. Sin embargo, sus niveles de precios se mantuvieron muy cerca del precio medio de venta de la industria de la Unión (822 EUR/tonelada frente a 780-910 EUR/tonelada en el PI) y muy por encima del precio medio de las importaciones de los países afectados (822 EUR/tonelada frente a 715 EUR/tonelada en el PI). El único país que aumentó sus importaciones en la Unión en el período considerado fue Japón. Sin embargo, sus importaciones disminuyeron en el período de investigación en comparación con 2020 y sus niveles de precios siguieron siendo significativamente más altos que los precios de las importaciones de los países afectados.

(200)

La CISA alegó que las importaciones procedentes del Reino Unido rompen el nexo causal entre las importaciones procedentes de China y el perjuicio constatado, dadas las cantidades importadas de ese país. Sin embargo, las importaciones del Reino Unido tuvieron precios mucho más altos que las de China o las de Brasil y disminuyeron un 6 % durante el período considerado. Por lo tanto, la Comisión rechazó provisionalmente la alegación.

(201)

Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que las importaciones procedentes de otros terceros países no habían contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.2.   Pandemia de COVID-19

(202)

El usuario Eviosys y la CISA alegaron que la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, que dio lugar a un aumento natural de los costes vinculado con una contracción de la demanda, ha sido la causa del desajuste entre la evolución de los costes y los precios durante ese período. La CISA también alegó que la pandemia de COVID-19 debía considerarse como un factor de «ruptura de la causalidad».

(203)

En este sentido, efectivamente, la pandemia de COVID-19 tuvo un impacto negativo en la industria de la Unión, especialmente en 2020, cuando los centros de producción de la industria de la Unión tuvieron que cerrar temporalmente. Por lo tanto, es posible que la pandemia de COVID-19 haya contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(204)

Sin embargo, el deterioro de la situación de la industria de la Unión ya había comenzado antes de la pandemia y continuó tras la reanudación de la producción de la industria de la Unión en el PI. De hecho, la situación financiera de la industria de la Unión se deterioró aún más en el PI. La rentabilidad fue del [(– 7)-(– 9)] % en 2020, mientras que en el PI disminuyó al [(– 8)-(– 10)] %. El flujo de caja y el rendimiento de las inversiones siguieron la misma tendencia.

(205)

Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la pandemia de COVID-19 no fue suficiente para atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.3.   La evolución del coste de producción

(206)

Como se explica en la sección 4.4.3.1, mientras que el coste medio de producción de la industria de la Unión aumentó un 9 % entre 2018 y el PI, el precio medio de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se mantuvo estable.

(207)

Tanto Eviosys como la CISA alegaron que el aumento del coste de las materias primas y de los gastos de transporte contribuyó al deterioro del rendimiento de la industria de la Unión. El usuario señaló los «efectos precio-coste» negativos, característicos de la industria siderúrgica, debido al desfase entre el aumento de los costes de las materias primas y el incremento de los precios de venta.

(208)

A este respecto, como se explica en los considerandos 172 y 194, la industria de la Unión no pudo ajustar sus precios de venta durante todo el período considerado. Este patrón se observó durante un largo período y, por lo tanto, no podía explicarse únicamente por el aumento del coste de las materias primas. Esta imposibilidad de ajustar los precios de venta coincide en el tiempo con el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, con niveles significativos de subcotización, contuvo los precios de venta de la industria de la Unión y redujo la rentabilidad.

(209)

Por lo tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la evolución de los costes por sí misma no podía ser una causa del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.4.   Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión

(210)

El volumen de exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó durante el período considerado como se recoge a continuación:

Cuadro 14

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2018

2019

2020

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

[105 000 - 123 000 ]

[110 000 - 128 000 ]

[109 000 - 127 000 ]

[98 000 - 115 000 ]

Índice

100

104

103

93

Precio medio (EUR/tonelada)

[750 - 880 ]

[760 - 890 ]

[710 - 840 ]

[720 - 840 ]

Índice

100

101

95

94

Fuente: Eurofer sobre los volúmenes de exportación y el precio medio de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(211)

Las ventas de exportación a clientes no vinculados representaron el 22,5 % del total de la producción de la industria de la Unión durante el PI. Durante el período considerado, los volúmenes de exportación fluctuaron: primero aumentaron entre 2018 y 2019 en un 4 % y luego disminuyeron en 2020 y de nuevo en el PI. En general, las ventas de exportación disminuyeron en el período considerado un 7 %.

(212)

Según la industria de la Unión, las ventas de exportación representan los volúmenes que no podrían haberse vendido en el mercado de la Unión. De hecho, como se menciona en el considerando 194, la industria de la Unión necesita mantener unos volúmenes de producción y una utilización de la capacidad elevados y estables para cubrir los elevados costes fijos.

(213)

En el PI, la industria de la Unión vendió más del 75 % de su producción en el mercado de la Unión. Por lo tanto, aunque el descenso de las exportaciones podría haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión, la Comisión concluyó provisionalmente que, teniendo en cuenta la elevada cuota de ventas de la Unión en comparación con las ventas de exportación, no es suficiente para atenuar el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.5.   Efecto de los contratos anuales

(214)

Las ventas de la industria de la Unión del producto similar en el mercado de la Unión se basaban en contratos anuales con los clientes que fijaban las cantidades y los precios para el año siguiente. La industria de la Unión tiene un margen mínimo para aumentar los precios de venta en un contexto de aumento de los precios de las materias primas durante la aplicación del contrato anual. En principio, la industria de la Unión debería poder aumentar sus precios de venta cuando negocie los contratos para el año siguiente. Sin embargo, como se explica en el considerando 208, la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios de venta durante todo el período considerado. Este patrón se observó durante un largo período y, por lo tanto, no podía explicarse únicamente por el aumento del coste de las materias primas.

(215)

Por lo tanto, el desfase temporal entre el aumento del coste de las materias primas y el aumento de los precios de venta debido a los contratos anuales no pareció impedir que la industria de la Unión adaptase sus precios de venta al aumento del coste de producción durante el período considerado. En consecuencia, la Comisión concluyó provisionalmente que la fijación de los precios de venta en los contratos anuales no atenuaba el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado.

5.2.6.   Consumo

(216)

Tanto Eviosys como la CISA alegaron que la contracción del mercado de acero revestido de cromo electrolítico de la Unión causó un perjuicio a la industria de la Unión.

(217)

Como se indica en el considerando 139, el consumo de la Unión disminuyó en [17 000-20 000] toneladas, es decir, un 3 %, en el período considerado. No obstante, las cifras de ventas de la Unión se mantuvieron constantes. Por lo tanto, la causa del perjuicio a la industria de la Unión fue la contención de los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping a bajo precio y no la pérdida de volúmenes debida a la caída del consumo.

(218)

Por lo tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la contracción de la demanda del mercado en un 3 % no podía considerarse una causa de perjuicio que atenuara el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio constatado. Por lo tanto, se rechazaron provisionalmente las alegaciones.

5.2.7.   Conclusión sobre la causalidad

(219)

El deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión coincidió en el tiempo con el aumento de los volúmenes de las importaciones de acero revestido de cromo electrolítico procedentes de los países afectados, que se realizaron a precios objeto de dumping que incluso disminuyeron durante el período considerado, como se menciona en la sección 5.1.

(220)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. El efecto de las importaciones procedentes de otros terceros países, la pandemia de COVID-19, la evolución del coste de producción, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión y el efecto de los contratos a largo plazo sobre la evolución negativa de la industria de la Unión en términos de volúmenes de producción, precios de venta y rentabilidad fue solo limitado.

(221)

Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, ya fuese de forma individual o colectiva, no fueron suficientes para atenuar el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(222)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

(223)

El denunciante alegó que existían distorsiones de las materias primas a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. Por tanto, para realizar la evaluación del nivel adecuado de las medidas, la Comisión estableció en primer lugar el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. A continuación, examinó si el margen de dumping del productor exportador incluido en la muestra, cuya materia prima principal estaba sujeta a la distorsión, sería superior a su margen de subcotización (véase más adelante la sección 6.2).

6.1.   Cálculo del margen de subcotización

(224)

En primer lugar, la Comisión estableció el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones, con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los costes resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales y de sus protocolos, de los que es parte la Unión, y de los Convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis, y fuera capaz de obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»).

(225)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes de los países investigados y el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(226)

Como primer paso, la Comisión determinó un beneficio básico que cubre los costes totales en condiciones de competencia normales. A este respecto, la Comisión tuvo en cuenta el beneficio que tenía la industria de la Unión antes del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados, que era del [1-3] %. Como este beneficio era inferior al 6 %, la Comisión utilizó provisionalmente el beneficio del 6 %, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base.

(227)

Sobre esta base, el precio no perjudicial es de [850-990] EUR/tonelada, que se deriva de la aplicación del margen de beneficio anteriormente mencionado del 6 % al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el PI.

(228)

Como segundo paso, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis del Reglamento de base, en los que la industria de la Unión incurrirá durante el período de aplicación de las medidas establecidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión estableció provisionalmente un coste futuro adicional de [10-20] EUR/tonelada. Este coste adicional se añadió al precio no perjudicial mencionado en el considerando 227.

(229)

Estos costes incluyeron los siguientes elementos:

a)

los futuros costes adicionales para garantizar el cumplimiento del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión («RCDE»), tanto en términos de coste de compra de los permisos de emisión como de futuros costes indirectos vinculados al RCDE relacionados con la compra de la electricidad

(230)

La política del RCDE es una piedra angular de la política de la Unión para cumplir las obligaciones medioambientales del Acuerdo de París (47) y una herramienta clave para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. Los costes adicionales relacionados con la compra de permisos se calcularon sobre la base de la media de los derechos de emisión de la UE adicionales estimados que tendrán que adquirirse durante la vigencia de las medidas. Los derechos de emisión de la UE utilizados en el cálculo fueron netos de derechos de emisión gratuitos admisibles y, al igual que todos los costes de producción, se verificaron para asegurarse de que se habían asignado correctamente al producto investigado. Los costes de los derechos de emisión de la UE se extrapolaron para tener en cuenta la variación prevista de los precios durante la vigencia de las medidas. La Comisión estableció los precios previstos de los derechos de emisión utilizando un extracto de Bloomberg New Energy Finance del 10 de febrero de 2022. El precio medio previsto para los derechos de emisión de la UE en este período es de 71,3 EUR/tonelada de CO2 producido.

(231)

Para los costes futuros relacionados con la compra de electricidad, la Comisión tuvo en cuenta la evolución futura del coste de las emisiones de CO2 relacionadas con el consumo de electricidad. Al calcular el coste futuro, la Comisión tuvo debidamente en cuenta las compensaciones recibidas por los productores de la Unión. Para determinar el coste futuro del CO2, la Comisión utilizó los precios previstos en el extracto de Bloomberg New Energy Finance mencionado en el considerando 231.

b)

coste futuro resultante de las inversiones para reducir las emisiones de CO2

(232)

La política de la Unión para reducir las emisiones de CO2 también está en consonancia con los compromisos de la Unión en el marco del Acuerdo de París. Para calcular los costes futuros, la Comisión tuvo en cuenta el coste futuro adicional en términos de depreciación de dichas inversiones.

(233)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio mencionado anteriormente al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, tipo por tipo. La Comisión sigue analizando la información del expediente en relación con las inversiones que podrían ser pertinentes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quater, o al artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base.

(234)

A continuación, la Comisión determinó el margen de subvalorización basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de los países afectados incluidos en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado. Para las demás empresas que cooperaron no incluidas en la muestra relativa a China, la Comisión utilizó la media ponderada de los márgenes de los dos productores exportadores incluidos en la muestra.

País

Empresa

Margen de dumping provisional

Margen de subcotización provisional

República Popular China

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd

43,3  %

33,2  %

 

Handan Jintai Packing Material Co., Ltd

53,9  %

23,7  %

 

Otras empresas que cooperaron

45,1  %

31,6  %

Brasil

Companhia Siderúrgica Nacional

66,8  %

52,0  %

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el caso de China

(235)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que era necesario evaluar si existían distorsiones con respecto al producto investigado, en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, como consecuencia de las cuales el establecimiento de un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping del producto investigado.

(236)

Como se explica en el anuncio de inicio, el denunciante aportó pruebas suficientes de que en China puede haber distorsiones de las materias primas en relación con el producto investigado. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión examinó las presuntas distorsiones para determinar si un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio.

(237)

Según las pruebas de la denuncia, el acero plano laminado en caliente, que representa una parte significativa del coste de producción del producto investigado, fue objeto de una retirada de la devolución del IVA en China.

(238)

Por tanto, como se anunció en el anuncio de inicio, de acuerdo con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, la Comisión examinó el impacto de las supuestas distorsiones en la producción de acero revestido de cromo electrolítico en China.

(239)

La Comisión señaló que uno de los productores chinos incluidos en la muestra, Jintai, compró bobinas laminadas en caliente, mientras que el otro, Baosteel, no realizó tales compras. La evaluación de la Comisión en la fase provisional se centró en las bobinas laminadas en caliente de conformidad con las distorsiones de las materias primas expuestas en la denuncia, pero proseguirá la investigación, también con respecto a otras posibles distorsiones de las materias primas con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(240)

La Comisión confirmó que las bobinas laminadas en caliente representaban más del 17 % del coste de producción de Jintai. Para este cálculo se utilizó un precio de la materia prima no distorsionado, tal y como se estableció en Brasil.

(241)

A continuación, la Comisión examinó si el precio de las bobinas laminadas en caliente estaba distorsionado por una de las medidas citadas en el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base: Para ello, la Comisión utilizó las bases de datos sobre el IVA a la exportación y los tipos de devolución de la República Popular China y el anuncio correspondiente del Ministerio de Hacienda chino y la Administración Estatal de Impuestos. La Comisión estableció que las bobinas laminadas en caliente están sujetas a una retirada de la devolución del IVA desde al menos 2019.

(242)

Posteriormente, la Comisión comparó el precio de las bobinas laminadas en caliente en China con los precios del mercado internacional representativo. En la fase provisional, la Comisión comparó los precios pagados por la empresa Jintai con los precios del Metal Bulletin para bobinas laminadas en caliente en diferentes mercados, incluido el precio franco fábrica en Brasil, ya que se consideró provisionalmente que estaban en consonancia con los precios en mercados internacionales representativos. Sobre esta base, la Comisión constató que los precios en mercados internacionales representativos eran [10-30]-[30-50] % superiores a los del país afectado, lo que se consideró significativo.

(243)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que las bobinas laminadas en caliente eran objeto de una distorsión en el sentido del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

7.1.   Interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(244)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que redundaba en interés de la Unión la determinación del importe de los derechos provisionales de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, únicamente con respecto a Jintai. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de toda la información pertinente para la presente investigación, en concreto la capacidad excedentaria del país exportador, la competencia por las materias primas y el efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión.

7.1.1.   Capacidad excedentaria del país exportador

(245)

Los denunciantes estimaron la capacidad nacional china de acero revestido de cromo electrolítico en unas 990 000 toneladas y la producción de acero revestido de cromo electrolítico en unas 650 000 toneladas en 2018 (48). Esto supone una utilización estimada de la capacidad del 66 %. Además, en el caso de los dos productores exportadores incluidos en la muestra, la utilización de la capacidad fue de una media del [70-90] %. Esto es superior a la estimación de los denunciantes para todo el país. Incluso si la media de la capacidad excedentaria de las dos empresas incluidas en la muestra (es decir, el [10-30] %) se extrapolara al país afectado, la capacidad excedentaria de China ascendería a unas [100 000-300 000] toneladas, lo que representa una parte importante del consumo de la Unión durante el PI.

(246)

Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que existía una importante capacidad excedentaria en China y que, si se utilizaba, esta capacidad excedentaria podía aumentar la oferta mundial del producto objeto de investigación, hacer bajar los precios y, en consecuencia, socavar la eficacia de la medida si no se fijaba en el nivel de dumping.

7.1.2.   Competencia por las materias primas

(247)

En general, el sector siderúrgico mundial es un sector con un importante exceso de capacidad, debido en gran medida a la política industrial de China. Los productos de acero están ampliamente disponibles en el mercado tanto en la UE como en China.

(248)

La Comisión también estableció que el precio de las bobinas laminadas en caliente en China era significativamente inferior al precio de dicho producto en un mercado internacional representativo (véase el considerando 242). Esto da lugar a una desventaja comparativa para la industria de la Unión frente a los productores exportadores en China. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que, si bien las bobinas laminadas en caliente están disponibles para la industria de la Unión, lo están a un precio más elevado que para sus competidores en China. Por lo tanto, la industria de la Unión se encuentra en una posición de desventaja con respecto a los productores exportadores chinos.

7.1.3.   Efecto en las cadenas de suministro para las empresas de la Unión

(249)

Como se explica en los considerandos 262 y 263, la industria de la Unión tiene capacidad suficiente para cubrir la demanda total de la Unión del producto investigado.

(250)

Por último, los usuarios de la Unión podrían adquirir el producto investigado en otros terceros países. El volumen total de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó un 23 % durante el período considerado, mientras que su cuota de mercado se redujo un 21 %. En particular, las ventas de Corea del Sur disminuyeron de [11 600-13 600] toneladas en 2018 a [4 700-5 500] toneladas en el PI, es decir, un 60 %. En ausencia de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, las importaciones procedentes de otros terceros países aumentarían, ya que los precios de venta en el mercado de la Unión serían más atractivos.

(251)

Por lo tanto, los usuarios tendrían un acceso suficiente al acero revestido de cromo electrolítico incluso en caso de que disminuyeran las importaciones procedentes de China debido al derecho más elevado. Por lo tanto, no se esperan interrupciones en las cadenas de valor de los usuarios de la Unión.

7.1.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base

(252)

Tras evaluar toda la información pertinente para esta investigación, la Comisión concluyó que redunda en interés de la Unión determinar el importe de los derechos provisionales en relación con Handan Jintai Packing Material Co., Ltd, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base.

(253)

A la vista del análisis expuesto, la Comisión concluyó que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, redunda en interés de la Unión fijar el nivel de los derechos provisionales sobre la base del nivel del dumping, sin perjuicio de las consideraciones adicionales en el contexto del artículo 21 que se exponen en la sección 7.2.

7.2.   Interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.

(254)

Tras haber evaluado el interés de la Unión con arreglo al artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

7.2.1.   Interés de la industria de la Unión

(255)

El efecto de las medidas antidumping será positivo para los productores de la Unión, ya que las medidas permitirán a la industria de la Unión adaptar sus precios de venta para cubrir el aumento del coste de producción. Por lo tanto, la industria de la Unión volvería a una situación sostenible, lo que le permitiría realizar futuras inversiones, en particular para cumplir con los requisitos medioambientales y sociales.

(256)

En ausencia de medidas, la industria de la Unión seguirá sufriendo un perjuicio importante y se espera que su situación financiera, en particular en términos de rentabilidad, rendimiento de las inversiones y flujo de caja, empeore aún más, amenazando así su viabilidad.

7.2.2.   Interés de los usuarios y de los importadores y comerciantes no vinculados

(257)

El acero revestido de cromo electrolítico se utiliza principalmente en la producción de envases para alimentos, como las latas de comida.

(258)

Solo un usuario, Eviosys, respondió al cuestionario. Es el mayor productor de envases para alimentos de la Unión y, por tanto, el usuario más importante del producto investigado.

(259)

Además, un consorcio de seis comerciantes y usuarios, así como otros dos usuarios, no respondieron al cuestionario, pero presentaron observaciones sobre el perjuicio y el interés de la Unión, y se opusieron a la adopción de medidas antidumping.

(260)

Los usuarios y comerciantes invocaron los siguientes argumentos.

(261)

En primer lugar, alegaron que los productores de la Unión tienen dificultades para garantizar cantidades suficientes de acero revestido de cromo electrolítico, especialmente tras el Brexit que excluyó a Tata Steel de la industria de la Unión. Además, alegaron que la industria de la Unión tiende a exportar la mayor parte de su producción (alrededor del 50 %) a terceros países, alegando que las ventas de exportación son más rentables que las de la Unión. Por lo tanto, la imposición de medidas contra las importaciones procedentes de los países afectados, que representan la mitad del total de las importaciones, perturbaría la cadena de suministro de los usuarios de la Unión y las nuevas fuentes de suministro podrían no ser fiables.

(262)

En el PI, el consumo total de acero revestido de cromo electrolítico de la Unión ascendió a [505 000-591 000] toneladas. La capacidad total de la industria de la Unión era de [581 000-680 000] toneladas. La producción total de la industria de la Unión fue de [439 000-513 000] toneladas y las ventas de exportación de la industria de la Unión en el PI fueron de [98 000-115 000] toneladas, mientras que el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados fue de [78 000-91 000] toneladas. Estas cifras muestran que la industria de la Unión tiene suficiente capacidad de producción para cubrir la demanda total de acero revestido de cromo electrolítico de la Unión.

(263)

Por consiguiente, las alegaciones de los usuarios de la Unión sobre la escasez de acero revestido de cromo electrolítico en el mercado de la Unión debido a la insuficiente capacidad de la industria de la Unión, o de que la mitad de la producción de la Unión se exportó, no parecían fundadas.

(264)

En segundo lugar, algunos usuarios alegaron que la imposición de derechos aumentaría significativamente su coste de producción y que no podrían repercutir a sus clientes tales aumentos de precios. Alegaron que el precio es un factor predominante en el mercado descendente y que, por tanto, las medidas tendrían un grave impacto en su posición competitiva. La competencia de los usuarios situados en terceros países, que podrían abastecerse de acero revestido de cromo electrolítico más barato y no sujeto a derechos antidumping, afectaría aún más a los usuarios de la Unión. Por otra parte, según Eviosys, el aumento de los precios de los envases para alimentos tendría el efecto de aumentar aún más los precios de los alimentos, afectando en particular a los hogares con menores ingresos que dependen más de los alimentos enlatados.

(265)

Los usuarios y comerciantes de la Unión ya cubren alrededor del 70 % de sus necesidades de acero revestido de cromo electrolítico a través de la industria de la Unión. Las importaciones de los países afectados tenían una cuota de mercado del [14-16] % en el mercado de la Unión en el PI y las importaciones de otros terceros países tienen un precio muy similar al precio de venta de la industria de la Unión. Sobre la base de los datos de Eviosys, el único usuario que respondió al cuestionario, parece que podría absorber un posible aumento de los costes teniendo en cuenta su rentabilidad actual por las ventas de productos que utilizan el acero revestido de cromo electrolítico y la parte de las importaciones de los países afectados en su cartera de suministros. Por lo tanto, se rechazó provisionalmente la alegación.

(266)

En cuanto al posible efecto sobre los precios de los alimentos, Eviosys no justificó su alegación para demostrar que el aumento de los precios del acero revestido de cromo electrolítico daría lugar a un aumento de los precios de los envases para alimentos y, en última instancia, a un aumento de los precios de los productos alimenticios, o que dicho posible aumento sería en la misma proporción que el aumento de los precios del acero revestido de cromo electrolítico. Además, el acero revestido de cromo electrolítico solo se utiliza para las terminaciones de las latas de comida, mientras que la hojalata, que es más cara, se utiliza para el cuerpo de las latas. Por último, como se explica en el considerando 265, el usuario podrá absorber el posible aumento de costes debido a las medidas. Por lo tanto, no es probable que cualquier posible aumento de los precios del acero revestido de cromo electrolítico afecte por sí solo a los precios de los envases para alimentos y, si lo hace, será en una medida muy pequeña. Por lo tanto, la Comisión rechazó provisionalmente esta alegación.

(267)

En tercer lugar, Eviosys y la CISA alegaron que el mercado del acero revestido de cromo electrolítico de la Unión se caracteriza por un duopolio en el que la elección del producto y el poder de negociación de los usuarios intermedios se verían amenazados por la imposición de medidas antidumping y se remitieron a la decisión de la Comisión sobre concentraciones mencionada en el considerando 195.

(268)

A este respecto, como se explica en el considerando 196, la evaluación de la Comisión en los casos de concentración tiene objetivos diferentes. En cualquier caso, la decisión citada tenía una definición del producto mucho más amplia que el acero revestido de cromo electrolítico y abarcaba una serie de otros productos siderúrgicos, como la hojalata, y el análisis de las importaciones realizado en esta decisión se refería a un período anterior al considerado. Por tanto, se rechazó la alegación.

(269)

En tercer lugar, otros dos usuarios y la CISA señalaron que las medidas de salvaguardia existentes sobre las importaciones de productos siderúrgicos, también el acero revestido de cromo electrolítico, ya protegen suficientemente a la industria de la Unión y que los contingentes para las importaciones procedentes de China no se han utilizado al máximo. Además, alegaron que en 2020 y 2021 los precios de las importaciones chinas eran muy similares a los de los productores de la Unión, tras un aumento debido al mayor coste del transporte y a la supresión de la bonificación del 13 % del IVA de las exportaciones de acero revestido de cromo electrolítico en China.

(270)

A este respecto, las medidas de salvaguardia no tienen como finalidad ni pueden proteger contra las importaciones objeto de dumping. Aunque los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron un 2,8 % en el PI con respecto a 2020, seguían siendo inferiores en un [7,5-20,7] % a los precios de venta de la Unión en el mercado de la Unión en el PI. Por lo tanto, el aumento del coste del transporte y la supresión de la bonificación del 13 % del IVA de las exportaciones de acero revestido de cromo electrolítico en China reclamada por los usuarios no parece haber eliminado el dumping. Por lo tanto, se rechazaron provisionalmente las alegaciones.

(271)

La CISA también pidió a la Comisión que estudiara la evolución posterior al PI. El 31 de marzo de 2022, la CISA presentó comentarios sobre el desarrollo posterior al PI y sobre las consecuencias de las posibles medidas para las industrias transformadoras de la UE.

(272)

Las observaciones se recibieron fuera del plazo establecido en el anuncio de inicio y se tratarán en la fase definitiva.

7.2.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(273)

Los efectos de las medidas sobre los productores de la Unión serían positivos. Los riesgos de un posible impacto negativo sobre los usuarios y los importadores/comerciantes no vinculados, en particular con respecto al suministro, se verían mitigados por la capacidad libre disponible de la industria de la Unión, así como por las importaciones procedentes de otros países. El restablecimiento de una competencia leal y de unas condiciones de competencia equitativas, en ausencia de importaciones objeto de dumping, redundaría en beneficio del buen desarrollo del mercado general y permitiría a la industria de la Unión cumplir los costes derivados de las obligaciones de la Unión y de los Estados miembros en virtud de los acuerdos internacionales.

(274)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas sobre las importaciones de acero revestido de cromo electrolítico originarias de los países afectados no redundaría en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(275)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(276)

De acuerdo con la evaluación anterior, los derechos antidumping provisionales se fijan al nivel del margen de perjuicio para Baoshan Iron & Steel Co., Ltd y Companhia Siderúrgica Nacional, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(277)

Por lo que respecta a Handan Jintai Packing Material Co., Ltd, la Comisión examinó si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio. Habiendo detectado distorsiones del mercado de materias primas en relación con el producto afectado a tenor del artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, concretamente en forma de retirada de la devolución del IVA de las bobinas laminadas en caliente, la Comisión concluyó que iría en interés de la Unión, como establece el artículo 7, apartado 2 ter, del Reglamento de base, fijar el importe del derecho al nivel del margen de dumping, ya que un derecho inferior al margen de dumping no sería suficiente para abordar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(278)

El derecho provisional para las demás empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra se basa en la media ponderada del margen de perjuicio establecida anteriormente para las dos empresas de China incluidas en la muestra, que es inferior a la media ponderada de los márgenes de dumping de las dos empresas de China incluidas en la muestra.

(279)

Dado el bajo nivel de cooperación de los productores de China y el hecho de que el nivel del derecho para Jintai se basó en el nivel de dumping constatado de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, el nivel del derecho a escala nacional se basó en los márgenes de dumping más altos constatados por tipos de producto vendidos en cantidades representativas por Jintai. La Comisión no tuvo que calcular los márgenes de subcotización o de perjuicio por lo que se refiere a las empresas que no cooperaron debido a las conclusiones de distorsiones significativas con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis.

(280)

La cooperación en Brasil fue elevada y, en consecuencia, el derecho residual se fija al mismo nivel que el aplicable a la Companhia Siderúrgica Nacional.

(281)

En el cuadro que figura a continuación se ofrecen detalles al respecto. Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional (enumerados en la última columna), expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Margen de dumping provisional

Margen de perjuicio provisional

Derecho antidumping provisional

República Popular China

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd

43,3  %

33,2  %

33,2  %

 

Handan Jintai Packing Material Co., Ltd

53,9  %

53,9  %

53,9  %

 

Otras empresas que cooperaron

45,1  %

36,7  %

36,7  %

 

Todas las demás empresas

77,9  %

77,9  %

77,9  %

Brasil

Companhia Siderúrgica Nacional

66,8  %

52,0  %

52,0  %

 

Todas las demás empresas

66,8  %

52,0  %

52,0  %

(282)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(283)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(284)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(285)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(286)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

9.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(287)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, de 25 de abril de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas sobre la imposición de derechos provisionales prevista. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente. A raíz de las observaciones recibidas, la Comisión corrigió los cálculos cuando estaba justificado.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(288)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión en un plazo determinado. Las partes interesadas también podrán solicitar una audiencia con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

(289)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían modificarse en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, revestidos o recubiertos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, también designados como productos de acero revestido de cromo electrolítico, clasificados actualmente en los códigos NC 7210 50 00 y 7212 50 20 y originarios de la República Popular China y Brasil.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

República Popular China

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd

33,2  %

C039

 

Handan Jintai Packing Material Co., Ltd

53,9  %

C862

 

Otras empresas que cooperaron:

GDH Zhongyue (Zhongshan) Tinplate Industry Co., Ltd

Shougang Jingtang United Iron & Steel Co. Ltd

36,7  %

C137

 

Todas las demás empresas

77,9  %

C999

Brasil

Companhia Siderúrgica Nacional

52,0  %

C212

 

Todas las demás empresas

52,0  %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la facilitación de un depósito de garantías generales por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de quince días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales podrán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor podrá examinar las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos de acero revestido de cromo electrolítico (ECCS) originarios de la República Popular China y de Brasil (DO C 387 de 24.9.2021, p. 2).

(3)  Disponible en https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2549.

(4)  DO C 86 de 16.3.2020, p. 6.

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China; Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, República Popular China y Taiwán.

(6)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerandos 206 a 208, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, considerando 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 149 y 150, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 158 y 159.

(7)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 192, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, considerandos 58 a 61, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 115 a 118, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 122 a 127.

(8)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerandos 193 y 194, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, considerandos 62 a 66, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 119 a 122, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 128 a 132: si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes, las células del Partido Comunista de China (PCC) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del Partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCC presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas se aplican con carácter general a toda la economía china y a todos los sectores, también los fabricantes de los productos de alambrón y los proveedores de sus insumos.

(9)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerandos 195 a 201, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, considerandos 67 a 74, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 123 a 129, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 133 a 138.

(10)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 202, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, considerando 75, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 130 a 133, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 139 a 142.

(11)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 203, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, considerando 76, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 143 y 144.

(12)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, considerando 203, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, considerando 76, el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 136 a 145, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 145 a 154.

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(14)  Baowu, «Perfil de empresa», http://www.baowugroup.com/en/contents/5273/102759.html (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(15)  Véase 202041312652.pdf (sohu.com), consultado por última vez el 7 de abril de 2022.

(16)  Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % empresas privadas y el 49 % empresas públicas en términos de producción, mientras que el 44 % empresas públicas y el 56 % empresas privadas en términos de capacidad.

(17)  Disponible en:

www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021);

https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021), y

www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(18)  Disponible en: http://www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021) y http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(19)  Como sucedió con la fusión entre la empresa privada Rizhao y la empresa pública Shandong Iron and Steel en 2009. Véase el Beijing steel report [«Informe sobre el acero de Pekín», documento en inglés], p. 58, y la adquisición de la participación mayoritaria de China Baowu Steel Group en Magang Steel en junio de 2019, https://www.ft.com/content/a7c93fae-85bc-11e9-a028-86cea8523dc2 (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(20)  TISCO, «Perfil de empresa», http://en.tisco.com.cn/CompanyProfile/20151027095855836705.html (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(21)  Véase el sitio web del grupo, disponible en: http://www.baowugroup.com/about/board_of_directors, (consultado el 28 de marzo de 2022).

(22)  Véase el sitio web del grupo, disponible en: https://www.baosteel.com/about/manager, (consultado el 28 de marzo de 2022).

(23)  http://www.baowugroup.com/party_building/overview.

(24)  Ibídem.

(25)  Véanse los estatutos de Baosteel, artículo 133.4:

http://static.sse.com.cn//disclosure/listedinfo/announcement/c/2021-01-08/600019_20210108_8.pdf (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(26)  Informe, parte III, capítulo 14, p. 346 y siguientes.

(27)  Introducción al Plan de Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica.

(28)  Informe, capítulo 14, p. 347.

(29)  Decimotercer Plan Quinquenal de Desarrollo Económico y Social de la República Popular China (2016-2020), disponible en

https://en.ndrc.gov.cn/newsrelease_8232/201612/P020191101481868235378.pdf (consultado por última vez el 2 de marzo de 2020).

(30)  Informe, capítulo 14, p. 349.

(31)  Informe, capítulo 14, p. 352.

(32)  «Guía para la reestructuración de la industria (versión de 2019)», aprobada mediante el Decreto n.o 29 de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma de la República Popular China, de 27 de agosto de 2019, http://www.gov.cn/xinwen/2019-11/06/5449193/files/26c9d25f713f4ed5b8dc51ae40ef37af.pdf, consultado por última vez el 11 de abril de 2022.

(33)  Informe, capítulo 14, pp. 375 y 376.

(34)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 143 y 144.

(35)  La lista completa está disponible en el siguiente enlace:

https://view.officeapps.live.com/op/view.aspx?src=https%3A%2F%2Fkjt.hebei.gov.cn%2Fwww%2Fxwzx15%2Ftzgg35%2Fsttz15%2F227382%2F2020102009523655218.doc&wdOrigin=BROWSELINK.

(36)  Datos abiertos del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(37)  https://ilostat.ilo.org/.

(38)  http://www.edp.com.br/distribuicao-es/saiba-mais/informativos/tarifas-aplicadas-a-clientes-atendidos-em-alta-e-media-tensao-(grupo-a).

(39)  https://www.comgas.com.br/tarifas/historico-de-tarifas/.

(40)  http://site.sabesp.com.br/site/interna/Default.aspx?secaoId=183.

(41)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). En el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se considera que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal y, en cualquier caso, dichos datos relativos a las importaciones eran insignificantes.

(42)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58 de la Comisión, de 14 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (DO L 10 de 17.1.2022, p. 17).

(43)  https://ilostat.ilo.org/.

(44)  Disponible en https://establishbrazil.com/articles/whats-real-cost-employee (consultado por última vez el 8 de abril de 2022).

(45)  https://www.csn.com.br/wp-content/uploads/sites/452/2021/07/Relato-Integrado-2020-EN.pdf.

(46)  Decisión de la Comisión en el asunto M.8713 - Tata Steel/ThyssenKrupp/JV, 11 de junio de 2019, considerandos 384, 388 y 390.

(47)  El Acuerdo de París es un acuerdo dentro de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

(48)  Denuncia antidumping de 12 de agosto de 2021, apartado 32.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/05/2022
  • Fecha de publicación: 23/05/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 24/05/2022
  • Aplicable durante un período de seis meses.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/802/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos, por Reglamento 2022/2247, de 15 de noviembre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81676).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2016-81152).
Materias
  • Acero
  • Brasil
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos siderúrgicos

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