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Documento DOUE-L-2022-81083

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1233 de la Comisión de 18 de julio de 2022 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto.

Publicado en:
«DOUE» núm. 190, de 19 de julio de 2022, páginas 70 a 78 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81083

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas en vigor

(1)

Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping definitivos establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto («medidas originales») (2).

(2)

El producto investigado también está sometido a un derecho compensatorio definitivo introducido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión (3). No obstante, el derecho compensatorio no está sujeto a la presente nueva investigación.

1.2.   Solicitud de nueva investigación por absorción e inicio

(3)

La Comisión Europea recibió una solicitud de nueva investigación por absorción de las medidas antidumping en vigor impuestas a las importaciones procedentes de Egipto («país afectado»), de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base.

(4)

El 18 de octubre de 2021, presentó la solicitud TECH-FAB Europe e.V., una asociación de productores de la Unión de tejidos de fibra de vidrio («TFV») («solicitantes») que representan más del 25 % de la producción total de TFV de la Unión.

(5)

Los solicitantes han presentado pruebas suficientes de que, después del período de investigación original, los precios de exportación egipcios han disminuido. Aparentemente, la disminución de los precios de exportación egipcios ha impedido los efectos correctores previstos de las medidas vigentes. Las pruebas incluidas en la solicitud indicaron que la disminución de los precios de exportación no puede explicarse por una disminución del precio de la materia prima principal y otros gastos ni por un cambio en la gama de productos.

1.3.   Reapertura de la investigación antidumping

(6)

El 1 de diciembre de 2021, la Comisión anunció la reapertura de la investigación antidumping mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de reapertura») (4).

(7)

La nueva investigación se enfocó en el derecho antidumping actual del 20 % impuesto a Jushi Egypt For Fiberglass Industry S.A.E («Jushi Egypt»), Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics S.A.E. («Hengshi Egypt») (denominados en conjunto «grupo CNBM») y a las «demás empresas», tal como se establece en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 (5).

1.4.   Partes interesadas

(8)

En el anuncio de reapertura, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la nueva investigación. Además, informó específicamente a los solicitantes, a los productores exportadores y a los importadores notoriamente afectados, así como a las autoridades del país afectado, sobre la nueva investigación por absorción, y les invitó a participar.

(9)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en los procedimientos comerciales.

1.5.   Muestreo de productores exportadores del país afectado sujeto a una nueva investigación

(10)

Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario realizar un muestreo de los productores del país afectado de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento de base, se les pidió que se dieran a conocer y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de reapertura. Además, la Comisión pidió a la misión diplomática de Egipto ante la Unión que determinara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la nueva investigación y, de haberlos, que se pusiera en contacto con ellos. Sin embargo, dado que solo Jushi Egypt y Hengshi Egypt se dieron a conocer, el muestreo no fue necesario.

1.6.   Muestreo de los importadores no vinculados

(11)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de reapertura. Como no se dio a conocer ningún importador no vinculado, el muestreo no fue necesario.

1.7.   Respuestas al cuestionario e inspecciones

(12)

La Comisión envió un cuestionario a Jushi Egypt y Hengshi Egypt, al que estos respondieron.

(13)

La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria a los efectos de esta nueva investigación. En vista del brote de COVID-19, la Comisión no pudo llevar a cabo inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base, en los locales de Jushi Egypt, Hengshi Egypt y el comerciante vinculado a Hengshi Egypt, Huajin Capital Limited, en Hong Kong. Por tanto, la Comisión verificó a distancia toda la información de las tres empresas que consideró necesaria para formular sus conclusiones, en consonancia con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (6).

(14)

Además, se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de los siguientes importadores o comerciantes vinculados a Jushi Egypt y Hengshi Egypt:

Jushi France S. A. S. (Francia),

Jushi Spain S. A. (España).

1.8.   Período que abarca la nueva investigación por absorción

(15)

El período de nueva investigación por absorción («PIA») abarcó del 1 de octubre de 2020 al 30 de septiembre de 2021; y el período de investigación original («PIO»), del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018.

1.9.   Observaciones sobre el inicio

(16)

Tras el inicio de esta nueva investigación, el Gobierno de Egipto alegó que una nueva investigación con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base sería incompatible con el Acuerdo antidumping de la OMC. El Gobierno de Egipto afirmó que: i) con arreglo a las previsiones de la OMC, no se estima tal reconsideración; ii) el artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base sería incompatible con el artículo 9.1 del Acuerdo antidumping, en la medida en que no puede imponerse un derecho inferior como resultado de dicha nueva investigación, y iii) las medidas impuestas a raíz de una nueva investigación de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base tampoco entrarían en el ámbito de las excepciones concedidas por el artículo XX, letra d), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.

(17)

El Gobierno de Egipto también aseveró que, a diferencia de las obligaciones previstas en el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping, una nueva investigación de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base no requiere una investigación sobre el perjuicio.

(18)

La Comisión señaló que el hecho de que el Acuerdo antidumping no prevea explícitamente la posibilidad de revisar el margen de dumping para tener en cuenta la absorción de los derechos antidumping no significa que tal reconsideración no sea coherente con la OMC. Por el contrario, la reconsideración se centra en la determinación del margen de dumping para garantizar que el nivel de los derechos pueda eliminar adecuadamente los efectos del dumping perjudicial y, por tanto, está justificada en virtud de los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo antidumping, y se ajusta plenamente a las normas aplicables del Acuerdo antidumping, incluido el artículo 2.

(19)

Por lo que se refiere a la alegación relativa al artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base, cabe señalar que la actual nueva investigación no estableció un margen de dumping más bajo para las importaciones de TFV procedentes de Egipto. Por lo tanto, esta alegación carece de fundamento.

(20)

En cuanto al requisito de que la investigación abarque tanto el dumping como el perjuicio, a diferencia de las reconsideraciones con arreglo al artículo 11, apartado 3, el artículo 12 se limita a investigar de nuevo los márgenes de dumping únicamente. En cualquier caso, en la presente investigación, la Comisión reconsideró el nivel de eliminación del perjuicio para cumplir plenamente las normas pertinentes relativas al nivel de derecho.

(21)

El Gobierno de Egipto también aseveró que las medidas en vigor tenían el efecto corrector previsto y que la disminución significativa del volumen de las importaciones de TFV entre 2018 y 2020 demostró la ausencia de prácticas de absorción por parte de los exportadores. En su respuesta a la divulgación final, el Gobierno de Egipto reiteró su argumento de que la Comisión no examinó objetivamente el volumen de las importaciones objeto de dumping ni el efecto de estas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión. En primer lugar, el artículo 12 del Reglamento de base no impide a la Comisión llevar a cabo una nueva investigación por absorción y posiblemente fortalecer las medidas antidumping en caso de disminución de las importaciones procedentes del país afectado. En segundo lugar, los cambios de volúmenes de importación, como tales, no constituyen ni determinan la absorción de derechos antidumping en términos de modificaciones en los precios de exportación. En tercer lugar, aunque las importaciones de TFV en la Unión disminuyeron tras la imposición de los derechos antidumping, siguen siendo considerables y, de hecho, uno de los dos productores exportadores duplicó sus exportaciones a la Unión en el PIA. Por tanto, se rechaza esta alegación.

(22)

Vestas Wind Systems A/S («Vestas»), usuario de TFV, afirmó durante la nueva investigación que, según sus registros, han aumentado tanto el precio fob como los precios al desembarque que paga Vestas por el TFV importado de Egipto a la Unión. A este respecto, la Comisión observó lo siguiente. Primeramente, la evaluación de las ventas de exportación por parte de la Comisión se basa en datos de ventas recogidos y verificados que han facilitado los productores exportadores. Estos muestran una disminución de los precios de exportación en el PIA en comparación con el PIO. En segundo lugar, la evaluación de la Comisión se apoya en la totalidad de las ventas a todos los clientes independientes de la Unión durante el PIA y el PIO, respectivamente, y no se limita al análisis de las ventas a clientes individuales. Por consiguiente, se rechaza la alegación presentada por Vestas.

(23)

Asimismo, Vestas alegó que la imposición o aumento de derechos antidumping sobre el TFV contraviene directamente el interés de la Unión. Cabe señalar que la nueva investigación actual se limita a determinar si los precios de exportación han disminuido o si no se ha producido una fluctuación, o se ha observado una fluctuación insuficiente, en los precios de reventa o en los consiguientes precios de venta del producto investigado en la Unión desde la imposición de las medidas originales y, posteriormente, si procede, para recalcular el margen de dumping sobre la base de los precios de exportación reevaluados. Según el artículo 12 del Reglamento de base, esta nueva investigación no incluye aspectos relativos al interés de la Unión. Por tanto, se rechaza esta alegación.

2.   PRODUCTO INVESTIGADO

(24)

El producto investigado son tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, originarios de Egipto, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90 y ex 7019 90 00 (7019610081, 7019610083, 7019610084, 7019620081, 7019620083, 7019620084, 7019630081, 7019630083, 7019630084, 7019640081, 7019640083, 7019640084, 7019650081, 7019650083, 7019650084, 7019660081, 7019660083, 7019660084, 7019691081, 7019691083, 7019691084, 7019699081, 7019699083, 7019699084, 7019900081, 7019900083 y 7019900084) («producto investigado»).

3.   CONCLUSIONES DE LA NUEVA INVESTIGACIÓN POR ABSORCIÓN

(25)

La nueva investigación por absorción con arreglo al artículo 12 del Reglamento de base tiene por objeto determinar si, desde el establecimiento de las medidas originales, han disminuido o no los precios de exportación, o bien si los precios de reventa o los consiguientes precios de venta en la Unión del producto investigado no han experimentado ninguna modificación, o se han modificado de forma insuficiente. En una segunda fase, si se concluye que la medida debería haber producido modificaciones en estos precios, en ese caso, a fin de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3 del Reglamento de base, deberán volver a evaluarse los precios de exportación de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base y volver a calcularse los márgenes de dumping, con el fin de tener en cuenta los precios de exportación reevaluados.

3.1.   Disminución de los precios de exportación

(26)

En este caso, ambos productores exportadores exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas y el análisis de la Comisión se centró en consecuencia en la evolución de los precios de exportación en el PIA en comparación con el PIO.

(27)

A la hora de determinar si se había producido un descenso de los precios de exportación, la Comisión estableció los precios de exportación cif (coste, seguro y flete) en la frontera aduanera de la Unión durante el PIA y los comparó con los precios de exportación correspondientes que se habían determinado en el PIO.

(28)

La Comisión comparó, en relación con cada productor exportador, los precios de los tipos de productos vendidos en el PIA con los mismos tipos de productos vendidos en el PIO y calculó para ellos la diferencia de precios media ponderada.

(29)

La comparación anterior para los dos productores exportadores vinculados dio lugar a una disminución media ponderada del 12 % en los precios de exportación del grupo CNBM, lo que indica, a primera vista, que se estaba produciendo una absorción de las medidas en vigor.

(30)

Por lo tanto, se volvieron a calcular los márgenes de dumping, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base.

3.2.   Dumping

3.2.1.   Introducción

(31)

Tras haber determinado una posible absorción del grupo CNBM, se volvió a calcular el margen de dumping, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento de base.

(32)

Con respecto a los precios de exportación, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base, se utilizaron los precios de exportación para el PIA, recogidos y verificados o cotejados en el marco de esta nueva investigación.

(33)

En este caso, ambos productores exportadores vinculados exportaron a la Unión directamente a clientes independientes o a través de empresas vinculadas establecidas en Hong Kong o en la Unión.

(34)

Cuando los productores exportadores exportaron el producto investigado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto investigado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(35)

Cuando los productores exportadores exportaron el producto investigado a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba de importadora, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En ese caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores vinculados establecidos en la Unión, y un beneficio razonable (fijado en un 5 % en la investigación original).

(36)

Los valores normales establecidos en la investigación original se utilizan para calcular los márgenes de dumping durante el PIA, a menos que se solicite una revisión del valor normal teniendo en cuenta los cambios en el PIA de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base.

(37)

En el presente caso, los productores exportadores no solicitaron una revisión del valor normal. Por tanto, los valores normales utilizados para recalcular el margen de dumping en este caso son los determinados en la investigación original.

(38)

En el caso de Jushi Egypt, todos los tipos de producto vendidos en el PIA también se vendieron en el PIO y, por tanto, todos los valores normales estaban fácilmente disponibles. En el caso de Hengshi Egypt, dos tipos de producto vendidos en el PIA no se vendieron en el PIO. Por este motivo, el valor normal para estos dos productos se sustituyó por el de los tipos de producto más parecidos vendidos por Hengshi Egypt en la investigación original.

(39)

Hengshi Egypt alegó en su respuesta a la divulgación final que, para uno de los tipos de producto, no es apropiado utilizar el valor normal del PIO, dado que dicho tipo solo se elaboró como parte de una producción de prueba y se vendió en pequeñas cantidades como muestra. En su lugar, Hengshi Egypt recomendó que se utilizara el valor normal del PIO para otro tipo de producto supuestamente más próximo.

(40)

Primero, cabe señalar que la investigación original observó que el tipo de producto en cuestión se fabricaba para uso comercial y que el valor normal para dicho tipo se estableció debidamente y se utilizó para calcular el margen de dumping en el PIO. Hengshi Egypt no impugnó ninguna de tales determinaciones en la investigación original. En segundo lugar, carecería de fundamento utilizar de manera arbitraria un valor normal para un tipo de producto diferente mientras está disponible el valor normal establecido y previamente no cuestionado para el tipo de producto similar. Tampoco pudieron verificarse las declaraciones realizadas por la empresa tras la divulgación final. Así pues, la Comisión mantiene que el valor normal para el tipo de producto fabricado y vendido comercialmente en el PIO (aunque en cantidades limitadas) y correspondiente al tipo de producto vendido a la Unión en el PIA es la aproximación más cercana y fiable que debe utilizarse para calcular el dumping en este caso.

(41)

Además, aunque Hengshi Egypt podría haber solicitado una revisión del valor normal sobre la base del artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base, si consideraba que se produjeron cambios de los valores normales en el PIA que merecían un nuevo examen, no lo hizo. No obstante, aunque el artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base permite revisar el valor normal en bloque, no permite reevaluar de manera selectiva solo uno o algunos tipos de producto seleccionados. En vista de lo anterior, debe rechazarse la alegación formulada por Hengshi Egypt.

(42)

En respuesta a la divulgación final, Jushi Egypt no estuvo de acuerdo en ser tratada conjuntamente con Hengshi Egypt a efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 5, del Reglamento de base sobre la revisión de los valores normales. Jushi Egypt indica que la Comisión debería haber aceptado su solicitud individual de reevaluación del valor normal.

(43)

Alegó que, si bien ella misma contribuyó a la supuesta disminución de los precios de exportación para todo el grupo CNBM, los de Hengshi Egypt se mantuvieron al mismo nivel que durante el PIO. Sin embargo, la disminución de los precios de exportación de Jushi Egypt se derivaría de sus esfuerzos por reducir sus costes en el PIA, por lo que la disminución de los costes tendría el mismo efecto sobre el valor normal. En conclusión, Jushi Egypt alega que, por lo tanto, sus precios de exportación no fueron absorbidos, al igual que no lo fueron los del grupo CNBM. Asimismo, según Jushi Egypt, el margen de dumping único para el grupo de empresas debería haberse basado en el margen revisado para Jushi Egypt y en el margen original para Hengshi Egypt.

(44)

En primer lugar, como se indica en el considerando 29, se observa que se determinó una reducción del precio de exportación del 12 % para el grupo CNBM, compuesto tanto por Jushi Egypt como por Hengshi Egypt. Ello dio lugar a un nuevo cálculo de los márgenes de dumping para ambas entidades productoras de conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento de base.

(45)

En segundo lugar, se recuerda que el grupo CNBM declaró explícitamente que no solicitaría la revisión del valor normal para sus productores exportadores vinculados, Jushi Egypt y Hengshi Egypt. Posteriormente, según el artículo 12 del Reglamento de base, la Comisión recalculó los márgenes de dumping sobre la base de los valores normales del PIO.

(46)

En tercer lugar, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base, los proveedores con vínculos estructurales y empresariales actuales pueden considerarse una entidad única a efectos de especificar el derecho antidumping. Esto implica que debe adoptarse un enfoque uniforme a escala del grupo de productores vinculados también al aplicar el artículo 12, apartado 5, y al ejecutar nuevas investigaciones por absorción. De lo contrario, los enfoques dispares aplicados a los productores exportadores individuales pertenecientes al mismo grupo ya en las fases preliminares de las nuevas investigaciones por absorción podrían dar lugar a un resultado distorsionado y a situaciones en las que los productores exportadores eludan la aplicación de derechos antidumping (incrementados). Por otra parte, en relación con el trato dispensado a Jushi Egypt y Hengshi Egypt como integrantes del mismo grupo empresarial, el enfoque adoptado por la Comisión en esta nueva investigación es plenamente coherente con el adoptado en la investigación original. Por las razones expuestas, debe rechazarse la alegación de Jushi Egypt.

3.2.2.   Comparación

(47)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los dos productores exportadores que cooperaron sobre la base del precio franco fábrica.

(48)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En este caso, se practicaron los ajustes correspondientes a los costes de transporte, seguro, manipulación, carga, de crédito y los gastos bancarios.

(49)

Además, durante el PIA, Hengshi Egypt exportó TFV a la Unión también a través de un comerciante vinculado situado fuera de la Unión, concretamente en Hong Kong. Por tanto, también se realizó un ajuste con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), respecto de las ventas a través de la empresa comercial vinculada, de acuerdo con la investigación original. El ajuste consistió en la deducción de los gastos de venta, generales y administrativos de la empresa comercial y en un beneficio del 5 % (según lo establecido en la investigación original).

3.2.3.   Margen de dumping

(50)

Con el fin de calcular el margen de dumping para los dos productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto investigado, utilizando el precio franco fábrica, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(51)

Puesto que los dos productores que cooperaron estaban vinculados, se calculó un único margen de dumping en función de la media ponderada de sus márgenes de dumping individuales.

(52)

Con arreglo a estos cálculos, los márgenes de dumping medios ponderados, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Nombre de la empresa

Margen de dumping en el PIO (%)

Margen de dumping en el PIA (%)

Aumento del margen de dumping (puntos porcentuales)

Grupo CNBM

20  %

33,1  %

13,1

3.2.4.   Nivel de eliminación del perjuicio

(53)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado del grupo CNBM establecido en el PIA con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión por los productores de la Unión incluidos en la muestra, tal y como se determinó durante el PIO. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

(54)

Conforme a estos cálculos, el margen de perjuicio del grupo CNBM había aumentado del 63,9 % al 109,3 %.

(55)

En respuesta a la divulgación final, el grupo CNBM y el Gobierno de Egipto afirmaron, en relación con el nivel decreciente de importaciones procedentes de Egipto y la consiguiente disminución de la cuota de mercado del grupo CNBM en la Unión, que las medidas antidumping en vigor ya habían protegido adecuadamente a la industria de la Unión, que se ha recuperado o ha tenido la oportunidad de recuperarse del supuesto perjuicio importante. Refiriéndose a una investigación antielusión paralela (7), el grupo CNBM también alegó que presuntamente estaban aumentando los precios de venta de los productores de la Unión, lo que demuestra que la industria de la Unión se había recuperado del importante perjuicio sufrido. El grupo CNBM impugnó, además, la metodología empleada por la Comisión para calcular los márgenes de subcotización y subvalorización, remitiéndose a sus observaciones en la investigación original, así como a dos sentencias del Tribunal de Justicia a este respecto (8). Por otra parte, el Gobierno de Egipto alegó en respuesta a la divulgación final que, al reconsiderar el margen de eliminación del perjuicio, la Comisión utilizó una fase comercial diferente para comparar los precios y, por tanto, no actuó de manera coherente con el artículo 3 del Acuerdo antidumping sobre comparación equitativa.

(56)

Como se indica en el considerando 20, la nueva investigación actual se limita únicamente a los aspectos relacionados con el dumping. El nivel de eliminación del perjuicio solo se volvió a calcular para cumplir plenamente las normas pertinentes relativas al nivel del derecho y no puede afectar al resultado de esta nueva investigación, ya que los derechos tanto en la investigación original como en la presente nueva investigación se fijan al nivel del margen de dumping (para obtener más detalles, véase el considerando 58). En cuanto al uso de información procedente de una investigación paralela, cabe señalar que el grupo CNBM se refiere a una investigación diferente y a información que no está disponible en el expediente del presente asunto. Por lo tanto, aun cuando dicha información fuera pertinente a efectos del presente asunto (lo cual no es el caso), no podría utilizarse en esta situación. A la luz de lo anterior, deben rechazarse las alegaciones del grupo CNBM y del Gobierno de Egipto.

4.   CONCLUSIÓN

(57)

El margen de dumping calculado para el PIA aumentó en comparación con el establecido en el PIO. En consecuencia, deben modificarse las medidas antidumping impuestas a las importaciones del producto investigado en relación con el grupo CNBM, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento de base.

(58)

Según el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el importe de los derechos debe fijarse al nivel del margen de dumping. En la investigación antisubvenciones original (9), la Comisión no compensó ningún sistema de subvenciones supeditadas a la exportación de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (Reglamento antisubvenciones de base). Por lo tanto, no es necesario deducir el derecho compensatorio para determinar el nuevo derecho antidumping.

(59)

Por consiguiente, el tipo revisado del derecho antidumping aplicable a los precios netos franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, será el siguiente:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Grupo CNBM

33,1  %

Demás empresas

33,1  %

(60)

En respuesta a la divulgación final, los solicitantes alegaron que, debido al aumento masivo de la subcotización, la Comisión debía hacer uso de su plena facultad de apreciación y duplicar el derecho antidumping.

(61)

Se observa que la Comisión actuó con arreglo al artículo 9, apartado 4, y al artículo 12, apartados 2 y 3, del Reglamento de base recalculando el margen de dumping para tener en cuenta los precios de exportación más bajos y fijando el derecho antidumping revisado al nivel del margen de dumping establecido. La Comisión está vinculada por dichas disposiciones y, contrariamente a lo que alegan los solicitantes, no dispone de ningún margen de apreciación a la hora de fijar el derecho por encima del nivel del margen de dumping en este caso. Por tanto, la alegación de los solicitantes carece de fundamento jurídico y debe desestimarse.

(62)

El 17 de mayo de 2022, la Comisión divulgó los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de TFV originarias de Egipto. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada. Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron examinadas y tenidas en cuenta, cuando hubo justificación para ello.

(63)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, el artículo 1, apartados 1 y 2, se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, originarios de China y Egipto, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90 y ex 7019 90 00 (7019610081, 7019610083, 7019610084, 7019620081, 7019620083, 7019620084, 7019630081, 7019630083, 7019630084, 7019640081, 7019640083, 7019640084, 7019650081, 7019650083, 7019650084, 7019660081, 7019660083, 7019660084, 7019691081, 7019691083, 7019691084, 7019699081, 7019699083, 7019699084, 7019900081, 7019900083 y 7019900084).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

República Popular China

Jushi Group Co. Ltd;

Zhejiang Hengshi Fiberglass Fabrics Co. Ltd;

Taishan Fiberglass Inc.

69,0  %

C531

PGTEX China Co. Ltd;

Chongqing Tenways Material Corp.

37,6  %

C532

Otras empresas cooperantes en la investigación antisubvenciones y antidumping enumeradas en el anexo I

37,6  %

Véase el anexo I

Otras empresas cooperantes en la investigación antidumping, pero no en la investigación antisubvenciones enumeradas en el anexo II

34,0  %

Véase el anexo II

Demás empresas

69,0  %

C999

Egipto

Jushi Egypt For Fiberglass

Industry S.A.E; Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics S.A.E.

33,1  %

C533

Demás empresas

33,1  %

C999»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1).

(4)  Anuncio de reapertura de la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados tejidos. de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de Egipto (DO C 483 de 1.12.2021, p. 29).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776.

(6)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(7)  Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2230 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2021, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping que impuso el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 a las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto mediante las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos procedentes de Turquía, hayan sido o no declarados originarios de Turquía, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 448 de 15.12.2021, p. 58).

(8)  Asunto T-242/19, Giant Electric Vehicle Kunshan/Comisión, ECLI:EU:T:2022:259, apartado 90; asuntos T-30/19 y T-72/19, CRIA y CCCMC/Comisión, ECLI:EU:T:2022:266, apartado 153.

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776.

(10)  Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1.1 y 2 del Reglamento 2020/492, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-2020-80578).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Egipto
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Vidrio

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