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Documento DOUE-L-2022-81061

Decisión (UE) 2022/1211 del Consejo de 12 de julio de 2022 sobre la adopción del euro por Croacia el 1 de enero de 2023.

Publicado en:
«DOUE» núm. 187, de 14 de julio de 2022, páginas 31 a 34 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-81061

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 140, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el informe de la Comisión Europea (1),

Visto el informe del Banco Central Europeo (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Vistos los debates del Consejo Europeo,

Vista la recomendación de los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda es el euro (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) se inició el 1 de enero de 1999. El Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 1999 (5).

(2)

Mediante la Decisión 2000/427/CE (6), el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2001. Mediante la Decisión 2006/495/CE (7), el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2007. Mediante las Decisiones 2007/503/CE (8) y 2007/504/CE (9), el Consejo decidió que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2008. Mediante la Decisión 2008/608/CE (10), el Consejo decidió que Eslovaquia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2010/416/UE (11), el Consejo decidió que Estonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2013/387/UE (12), el Consejo decidió que Letonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2014/509/UE (13), el Consejo decidió que Lituania cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro.

(3)

De conformidad con el punto 1 del Protocolo n.o 16 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(4)

En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia es un Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (14), la República Checa, Hungría y Polonia son Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2005 (15), Bulgaria y Rumanía son Estados miembros acogidos a una excepción en el sentido del artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2012 (16), Croacia es un Estado miembro acogido a una excepción en el sentido del artículo 139, apartado 1, del TFUE.

(5)

El Banco Central Europeo (BCE) se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo fue sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo de 16 de junio de 1997 sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (17). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el Acuerdo, de 16 de marzo de 2006, entre el banco central europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (18).

(6)

En el artículo 140, apartado 2, del TFUE se establecen los procedimientos para la supresión de las excepciones de los Estados miembros de que se trate. Al menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben presentar informes al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 140, apartado 1, del TFUE.

(7)

La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales nacionales, debe adaptarse en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC y del BCE»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Croacia con los artículos 130 y 131 del Tratado y con los Estatutos del SEBC y del BCE.

(8)

De conformidad con el artículo 1 del Protocolo n.o 13 sobre los criterios de convergencia anejo al TFUE, el criterio relativo a la estabilidad de precios contemplado en el artículo 140, apartado 1, primer guion, del TFUE significa que los Estados miembros deben tener un comportamiento de precios sostenible y una tasa promedia de inflación, observada durante un período de un año antes del examen, que no exceda en más de 1,5 puntos porcentuales la de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. A efectos del criterio relativo a la estabilidad de precios, la inflación se mide mediante los índices de precios de consumo armonizados (IPCA) definidos en el Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo (19). Para evaluar el cumplimiento del criterio de estabilidad de precios, la inflación de los Estados miembros se mide mediante el porcentaje de variación de la media aritmética de los doce índices mensuales con respecto a la media aritmética de los doce índices mensuales del período anterior. En los informes de la Comisión y del BCE se utilizó un valor de referencia calculado como la media aritmética simple de las tasas de inflación de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, más 1,5 puntos porcentuales. En el período de un año finalizado en abril de 2022 se determinó que el valor de referencia en materia de inflación era del 4,9 %, siendo Francia, Finlandia y Grecia los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios, con tasas de inflación del 3,2 %, el 3,3 % y el 3,6 %, respectivamente. Está justificado excluir de los países con mejores resultados aquellos cuyas tasas de inflación no puedan considerarse una referencia significativa para los demás Estados miembros. Esos valores anómalos se determinaron ya con anterioridad en los informes de convergencia de 2004, 2010, 2013, 2014 y 2016. En la actualidad, está justificado excluir a Malta y Portugal de los países con mejores resultados (en abril de 2022, la tasa promedio de inflación de 12 meses de Malta y Portugal era, respectivamente, de 2,1 % y 2,6 %, y la de la zona del euro del 4,4 %). A efectos del cálculo del valor de referencia, Malta y Portugal se sustituyen por Finlandia y Grecia, los Estados miembros con las siguientes tasas medias de inflación más bajas.

(9)

De conformidad con el artículo 2 del Protocolo n.o 13, el criterio relativo a la situación del presupuesto público, contemplado en el artículo 140, apartado 1, segundo guion, del TFUE, requiere que, en el momento del examen, el Estado miembro no sea objeto de una decisión del Consejo con arreglo al artículo 126, apartado 6, del TFUE, relativa a la existencia de un déficit excesivo.

(10)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.o 13, el criterio relativo a la participación en el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo, contemplado en el artículo 140, apartado 1, tercer guion, del TFUE, requiere que el Estado miembro haya observado, sin tensiones graves y durante por lo menos los dos años anteriores al examen, con los márgenes normales de fluctuación dispuestos por el mecanismo de tipo de cambio del sistema monetario europeo. En particular, no tiene que haber devaluado, durante el mismo período, por iniciativa propia, el tipo central bilateral de su moneda respecto del euro. Desde el 1 de enero de 1999, el MTC II proporciona el marco para evaluar el cumplimiento del criterio del tipo de cambio. Al evaluar el cumplimiento de este criterio en sus informes, la Comisión y el BCE han examinado el período de dos años que finalizó el 18 de mayo de 2022.

(11)

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 13, el criterio relativo a la convergencia de los tipos de interés contemplado en el artículo 140, apartado 1, cuarto guion, del TFUE significa que, durante un período de un año antes del examen, el Estado miembro haya tenido un tipo promedio de interés nominal a largo plazo que no exceda en más de 2 puntos porcentuales el de, como máximo, los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de precios. El criterio utilizado para evaluar la convergencia de los tipos de interés fue el de los tipos de interés comparables de los bonos del Estado de referencia a diez años. Para evaluar el cumplimiento del criterio de los tipos de interés, en los informes de la Comisión y del BCE se consideró un valor de referencia, calculado como media aritmética simple de los tipos de interés nominales a largo plazo de los tres Estados miembros con mejor comportamiento en materia de estabilidad de los precios, más dos puntos porcentuales. El valor de referencia se basa en los tipos de interés a largo plazo de Francia (0,3 %), Finlandia (0,2 %) y Grecia (1,4 %) y fue del 2,6 % en el período de un año finalizado en abril de 2022.

(12)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 13, la Comisión suministró los datos utilizados para evaluar el cumplimiento de los criterios de convergencia. Los datos presupuestarios fueron suministrados por la Comisión sobre la base de los informes que los Estados miembros presentaron antes del 1 de abril de 2022, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo (20).

(13)

A la luz de los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos registrados por Croacia en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, se concluye que la legislación nacional de Croacia, incluidos los Estatutos de su banco central, es compatible con los artículos 130 y 131 del Tratado y con los Estatutos del SEBC y del BCE.

(14)

A la luz de los informes presentados por la Comisión y el BCE sobre los progresos registrados por Croacia en el cumplimiento de sus obligaciones en relación con la realización de la unión económica y monetaria, se concluye, en lo que respecta al cumplimiento por parte de Croacia de los criterios de convergencia mencionados en los cuatro guiones del artículo 140, apartado 1, del TFUE, que la tasa promedio de inflación de Croacia durante el año finalizado en abril de 2022 fue del 4,7 %, esto es, inferior al valor de referencia, y es probable que se mantenga por debajo de este valor en los próximos meses; actualmente, Croacia no es objeto de una decisión del Consejo relativa a la existencia de un déficit excesivo; Croacia forma parte del MTC II desde el 10 de julio de 2020 y durante los dos años anteriores a esta evaluación, el tipo de cambio de la kuna (HRK) no ha estado sometido a tensiones graves y Croacia no ha devaluado, a iniciativa propia, el tipo central bilateral de la HRK frente al euro, y en el año finalizado en abril de 2022, el tipo de interés medio a largo plazo registrado en Croacia fue del 0,8 %, esto es, muy inferior al valor de referencia.

(15)

A la luz de la evaluación de la compatibilidad jurídica y del cumplimiento de los criterios de convergencia, así como de los factores adicionales, Croacia cumple las condiciones necesarias para adoptar el euro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Croacia cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro. Se suprime con efectos a partir del 1 de enero de 2023 la excepción contemplada en el artículo 5 del Acta de adhesión de 2012.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

Z. STANJURA

(1)  Informe de 1 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Informe de 1 de junio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen de 5 de julio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(4)  DO C 238 de 21.6.2022, p. 1.

(5)  Decisión 98/317/CE del Consejo, de 3 de mayo de 1998, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado (DO L 139 de 11.5.1998, p. 30).

(6)  Decisión 2000/427/CE del Consejo, de 19 de junio de 2000, de conformidad con el apartado 2 del artículo 122 del Tratado sobre la adopción por Grecia de la moneda única el 1 de enero de 2001 (DO L 167 de 7.7.2000, p. 19).

(7)  Decisión 2006/495/CE del Consejo, de 11 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado sobre la adopción por Eslovenia de la moneda única el 1 de enero de 2007 (DO L 195 de 15.7.2006, p. 25).

(8)  Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 29).

(9)  Decisión 2007/504/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado relativa a la adopción por Malta de la moneda única el 1 de enero de 2008 (DO L 186 de 18.7.2007, p. 32).

(10)  Decisión 2008/608/CE del Consejo, de 8 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (DO L 195 de 24.7.2008, p. 24).

(11)  Decisión 2010/416/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 140, apartado 2, del Tratado sobre la adopción del euro por Estonia el 1 de enero de 2011 (DO L 196 de 28.7.2010, p. 24).

(12)  Decisión 2013/387/UE del Consejo, de 9 de julio de 2013, sobre la adopción del euro por Letonia el 1 de enero de 2014 (DO L 195 de 18.7.2013, p. 24).

(13)  Decisión 2014/509/UE del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015 (DO L 228 de 31.7.2014, p. 29).

(14)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(15)  DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.

(16)  DO L 112 de 24.4.2012, p. 21.

(17)  DO C 236 de 2.8.1997, p. 5.

(18)  DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.

(19)  Reglamento (UE) 2016/792 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre los índices de precios de consumo armonizados y el índice de precios de la vivienda, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2494/95 del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 11).

(20)  Reglamento (CE) n.o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO L 145 de 10.6.2009, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Croacia
  • Euro
  • Moneda
  • Sistema Monetario Europeo
  • Unión Económica y Monetaria

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