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LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras a) a h),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) 2016/2031 constituye la base de la legislación de la Unión sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales. Dado que dicho Reglamento establece un nuevo conjunto de normas, deroga, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, varios actos basados en las normas anteriores del sector. |
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(2) |
Uno de estos actos derogados es la Directiva 93/85/CEE del Consejo (2), que establece medidas contra la plaga Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914), posteriormente denominada Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018 («plaga especificada»), agente patógeno de la necrosis bacteriana de la patata. |
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(3) |
Además, desde la adopción de dicha Directiva, se han producido nuevos avances científicos en relación con la biología y la distribución de la plaga especificada, al tiempo que se han desarrollado nuevos métodos de prueba para detectarla e identificarla, así como métodos para erradicarla y evitar su propagación. |
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(4) |
Procede, por tanto, adoptar nuevas medidas para los vegetales de Solanum tuberosum L., excepto las semillas («vegetales especificados»), a fin de erradicar la plaga especificada en caso de que se detecte su presencia en el territorio de la Unión y evitar su propagación. No obstante, algunas medidas establecidas en la Directiva 93/85/CEE, en particular las relativas a la erradicación y prevención de la propagación de la plaga especificada, siguen siendo adecuadas y, por tanto, deben incluirse. |
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(5) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados de su territorio, a fin de garantizar la detección más eficaz y temprana de dicha plaga. Las normas relativas a las prospecciones anuales deben adaptarse al uso previsto de los vegetales especificados, para garantizar que las inspecciones visuales, los muestreos y las pruebas se lleven a cabo en el momento y las condiciones más adecuados para cada vegetal y su utilización. |
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(6)
(7) |
En caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada, la autoridad competente del Estado miembro afectado debe realizar pruebas de conformidad con las normas internacionales, a fin de confirmar o descartar tal presencia.
Si se confirma la presencia de la plaga especificada, la autoridad competente del Estado miembro afectado debe adoptar sin demora las medidas adecuadas para erradicarla e impedir su propagación. La primera de estas medidas debe ser el establecimiento de una zona demarcada. |
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(8) |
También es preciso establecer otras medidas de erradicación. Los vegetales especificados designados como infectados por la plaga especificada no deben plantarse en el territorio de la Unión, y la autoridad competente del Estado miembro afectado debe garantizar que los vegetales especificados infectados sean destruidos o eliminados de otro modo, en condiciones que impidan la propagación de la plaga especificada. Deben establecerse medidas específicas en lo que respecta a las pruebas, los muestreos y las actuaciones in situ, a fin de garantizar que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada. |
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(9) |
A fin de garantizar la protección más eficaz posible del territorio de la Unión frente a la plaga especificada, procede designar determinadas zonas de la Unión como «zonas altamente infectadas». Estas deben definirse como zonas en las que el número de focos identificados durante las prospecciones anuales durante un período continuo de más de diez años haya demostrado que la plaga especificada está presente en múltiples ubicaciones, y cuando no pueda excluirse que la plaga también esté presente en sitios de producción que no están bajo supervisión oficial. Por este motivo, el traslado de los vegetales especificados desde esas zonas y hacia el resto del territorio de la Unión, así como dentro de este, debe estar sujeto a determinadas condiciones e ir acompañado de un pasaporte fitosanitario. |
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(10) |
Cada cinco años, los Estados miembros deben presentar informes a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la evolución de sus respectivas zonas altamente infectadas, a fin de garantizar una visión general de la aplicación de las mencionadas medidas en la Unión y, en caso necesario, revisarlas y adaptarlas. |
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(11) |
Procede establecer una excepción a la obligación de notificar la presencia de la plaga especificada en EUROPHYT de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 (3)cuando la plaga especificada esté situada en una zona altamente infectada, ya que tendría poco valor añadido debido a los brotes continuos en múltiples ubicaciones. |
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(12)
(13) |
El presente Reglamento debe entrar en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar que se aplique lo antes posible tras la derogación de la Directiva 93/85/CEE.
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece medidas destinadas a erradicar Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018, la causa de la necrosis bacteriana de la patata, y evitar su propagación en el territorio de la Unión.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «plaga especificada»: Clavibacter sepedonicus (Spieckermann & Kotthoff 1914) Nouioui et al. 2018;
2) «vegetales especificados»: los vegetales de Solanum tuberosum L., excepto las semillas;
3) «vegetales especificados espontáneos»: los vegetales especificados que aparecen en los lugares de producción sin haber sido plantados;
4) «tubérculos destinados a ser plantados en su lugar de producción»: los tubérculos producidos en un lugar determinado de producción que están destinados a seguir permanentemente en dicho lugar y que no están destinados a la certificación;
5) «zona altamente infectada»: zona de la Unión en la que el número de focos identificados durante las prospecciones anuales durante un período continuo de más de diez años haya demostrado que la plaga especificada está presente en múltiples ubicaciones, y cuando no puede excluirse que la plaga también esté presente en sitios de producción que no están bajo supervisión oficial.
Prospecciones anuales
1. Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados de su territorio, de conformidad con los siguientes requisitos:
a) por lo que respecta a los tubérculos distintos de los destinados a la plantación, las prospecciones incluirán:
i) el muestreo de lotes de tubérculos almacenados o del cultivo en crecimiento, lo más tarde posible entre la desecación de las hojas y la cosecha,
ii) la inspección visual del cultivo en crecimiento, cuando sea posible identificar visualmente síntomas de la plaga especificada, y la inspección visual de los tubérculos seccionados, en los casos en que dicha inspección sea adecuada para detectar síntomas de la plaga especificada;
b) por lo que respecta a los tubérculos destinados a la plantación, excepto los destinados a ser plantados en su lugar de producción, las prospecciones incluirán sistemáticamente la inspección visual de los cultivos en crecimiento y de los lotes almacenados, el muestreo de tubérculos almacenados o el muestreo de los cultivos en crecimiento lo más tarde posible entre la desecación de las hojas y la cosecha;
c) por lo que respecta a los tubérculos destinados a ser plantados en su lugar de producción, las prospecciones se realizarán sobre la base del riesgo identificado en relación con la presencia de la plaga especificada e incluirán:
i) el muestreo de lotes de tubérculos almacenados o del cultivo en crecimiento, lo más tarde posible entre la desecación de las hojas y la cosecha,
ii) la inspección visual del cultivo en crecimiento, cuando sea posible identificar visualmente síntomas de la plaga especificada, y la inspección visual de los tubérculos seccionados, en los casos en que dicha inspección sea adecuada para detectar síntomas de la plaga especificada;
d) por lo que respecta a los vegetales especificados distintos de los tubérculos, las prospecciones y el muestreo de vegetales se llevarán a cabo de conformidad con los métodos adecuados para identificar la plaga especificada en dichos vegetales.
2. El número, origen y momento de la recogida de muestras se basarán en principios científicos y estadísticos sólidos y en la biología de la plaga especificada, teniendo en cuenta los sistemas particulares de producción de patatas de los Estados miembros afectados.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril de cada año, los resultados de las prospecciones anuales llevadas a cabo durante el año civil anterior. Comunicarán los resultados de dichas prospecciones de conformidad con el modelo que figura en el anexo II.
Medidas en caso de sospecha de la presencia de la plaga especificada
1. La autoridad competente garantizará que las muestras tomadas a efectos de las prospecciones anuales se sometan a las pruebas de detección a que se refiere el punto 2.1 del anexo I.
2. A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente:
a) prohibirá el traslado de los vegetales especificados de todos los cultivos, lotes o partidas de los que se hayan tomado las muestras, salvo los vegetales especificados bajo su control para los que se haya determinado que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada;
b) rastreará el origen de la presunta presencia;
c) llevará a cabo un control oficial del traslado de los vegetales especificados, distintos de los mencionados en la letra a), producidos en el lugar de producción del que se hayan tomado las muestras mencionadas en la letra a).
3. A la espera de los resultados de las pruebas de detección, la autoridad competente velará por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes:
a) todos los tubérculos restantes de los que se hayan obtenido muestras y, siempre que sea posible, todos los vegetales restantes de los que se hayan obtenido muestras;
b) extractos de los vegetales especificados restantes, extractos de ADN y cualquier material adicional que se haya preparado para la prueba;
c) el cultivo puro, cuando proceda;
d) toda la documentación pertinente.
4. Si se confirma la sospecha de la presencia de la plaga especificada de conformidad con el punto 1.1 del anexo I, la autoridad competente garantizará que las pruebas mencionadas en el anexo I se lleven a cabo con las muestras tomadas a efectos de las prospecciones para confirmar o descartar la presencia de la plaga especificada.
Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada
1. Si se confirma la presencia de la plaga especificada de conformidad con los puntos 1.2 o 1.3 del anexo I, se aplicarán los apartados 2 a 9.
2. La autoridad competente establecerá sin demora una zona demarcada, teniendo en cuenta los elementos que figuran en el punto 1 del anexo III, a fin de determinar la posible propagación de la plaga especificada.
3. La zona demarcada contendrá una zona infestada y, cuando sea necesario para hacer frente al riesgo fitosanitario, una zona tampón alrededor de la zona infestada.
4. La zona infestada contendrá todos los elementos siguientes:
a) los vegetales especificados, partidas y/o lotes, vehículos, recipientes, almacenes o unidades de ellos de los que se haya tomado una muestra de un vegetal especificado infectado, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, así como la maquinaria utilizada para la producción, el transporte y el almacenamiento de dichos vegetales especificados y, en su caso, el lugar o lugares de producción o el sitio o sitios de producción en los que se hayan cultivado o recolectado dichos vegetales especificados;
b) todos los tipos de elementos mencionados en la letra a) que se determine que están probablemente infectados por la plaga especificada, teniendo en cuenta los elementos que figuran en el punto 2 del anexo III, a través de contactos previos o posteriores a la cosecha con vegetales especificados infectados, o debido a fases simultáneas de producción.
5. La autoridad competente designará:
a) los elementos que figuran en el apartado 4, letra a), como infectados;
b) los elementos que figuran en el apartado 4, letra b), como probablemente infectados.
6. Los tubérculos originarios de una zona demarcada no podrán sacarse de esta, a menos que se demuestre que están libres de la plaga especificada sobre la base de las pruebas mencionadas en el anexo I.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715, los Estados miembros no están obligados a presentar una notificación de brote en EUROPHYT cuando la plaga especificada esté situada en una zona altamente infectada que figure en el anexo IV.
8. Si un Estado miembro ha presentado una notificación de brote en EUROPHYT, los Estados miembros vecinos mencionados en la notificación determinarán el alcance de la infección probable y establecerán una zona demarcada de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.
9. La autoridad competente velará por que se guarden y conserven adecuadamente todos los elementos siguientes:
a) el material especificado en el artículo 4, apartado 3, hasta al menos la finalización de todas las pruebas;
b) el material relacionado con la segunda prueba de detección y, en su caso, con las pruebas de identificación, hasta la finalización de todas las pruebas;
c) si procede, el cultivo puro de la plaga especificada, hasta al menos un mes después del procedimiento de notificación establecido en el apartado 7.
Medidas para erradicar la plaga especificada
1. No se plantarán los vegetales especificados designados como infectados por la plaga especificada de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra a). La autoridad competente garantizará que los vegetales especificados infectados sean destruidos o eliminados de otro modo, de conformidad con el punto 1 del anexo V, siempre que se demuestre que no existe ningún riesgo identificable de propagación de la plaga especificada.
Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como infectados, el material plantado se destruirá inmediatamente o se eliminará de conformidad con el punto 1 del anexo V. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados infectados se designarán como infectados.
2. Los vegetales especificados designados como probablemente contaminados de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra b), no podrán ser plantados y, sin perjuicio de los resultados de las pruebas a que se refiere el artículo 7 para las existencias de patatas que tengan relación clonal, bajo supervisión oficial, serán utilizados o eliminados de manera apropiada como se indica en el punto 2 del anexo V en condiciones que garanticen la exclusión de cualquier riesgo identificable de propagación de la plaga especificada.
Si los vegetales especificados se han plantado antes de su designación como probablemente infectados, el material plantado se utilizará o eliminará de forma adecuada, tal como se especifica en el punto 2 del anexo V. El sitio o sitios de producción en los que se hayan plantado los vegetales especificados probablemente infectados se designarán como probablemente infectados.
3. Cualquier maquinaria, vehículo, recipiente, almacén o unidades de ellos, y cualesquiera otros objetos, incluido el material de embalaje, que se designen como infectados o como probablemente infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 5, serán destruidos o limpiados y desinfectados utilizando los métodos especificados el punto 3 del anexo V.
4. Además de las medidas establecidas en los apartados 1, 2 y 3, las medidas especificadas en el punto 4 del anexo V se aplicarán en las zonas demarcadas.
Medidas específicas de pruebas para los tubérculos destinados a la plantación
1. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en un sitio de producción de tubérculos destinados a la plantación, la autoridad competente garantizará que las pruebas mencionadas en el anexo I se lleven a cabo en las líneas relacionadas clonalmente de los lotes de tubérculos infectados o, si se determina la ausencia de líneas relacionadas clonalmente, en los tubérculos o lotes de tubérculos que hayan estado en contacto directo o indirecto con los lotes de tubérculos infectados.
2. Si se confirma la presencia de la plaga especificada en sitios de producción de tubérculos destinados a la plantación en el marco de un régimen de certificación, las pruebas mencionadas en el anexo I se llevarán a cabo bien en cada uno de los vegetales de la selección clonal inicial, bien en muestras representativas de las patatas de siembra de base.
Medidas temporales relativas a los traslados de tubérculos de los vegetales especificados originarios de una zona altamente infectada
1. Los tubérculos de los vegetales especificados, distintos de los destinados a la plantación, originarios de una zona altamente infectada que figure en el anexo IV solo podrán trasladarse fuera de dicha zona a otras zonas del territorio de la Unión si cumplen las dos condiciones siguientes:
a) ir acompañados de un pasaporte fitosanitario;
b) proceder de un lugar de producción registrado y supervisado por las autoridades competentes y reconocido oficialmente como libre de la plaga especificada; o bien haber sido considerados libres de la plaga especificada sobre la base de muestreos y pruebas realizados de conformidad con el anexo I.
2. Cada cinco años, los Estados miembros presentarán informes a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre la evolución de sus respectivas zonas altamente infectadas.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (DO L 259 de 18.10.1993, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas de funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes del sistema («el Reglamento sobre el SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).
1. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA PRESENCIA DE LA PLAGA ESPECIFICADA
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1.1. |
Se sospechará la presencia de la plaga especificada cuando se obtenga un resultado positivo en la primera prueba de detección realizada en el vegetal especificado.
En el caso del material vegetal sintomático, la primera prueba de detección puede ser un aislamiento selectivo. |
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1.2. |
Se confirma la presencia de la plaga especificada en muestras sintomáticas de los vegetales especificados en los siguientes casos:
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1.3. |
Se confirma la presencia de la plaga especificada en muestras asintomáticas de los vegetales especificados en los siguientes casos:
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2. PRUEBAS
2.1. Pruebas de detección
Las pruebas de detección deberán permitir detectar sistemáticamente al menos 104 células por ml de precipitado resuspendido.
La segunda prueba de detección se basará en principios biológicos o regiones de nucleótidos distintos de los de la primera prueba de detección.
Las pruebas de detección son las siguientes:
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a) |
pruebas de inmunofluorescencia, según se describen en las normas internacionales de diagnóstico; |
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b) |
una prueba FISH [van Beuningen et al. (1995) (1)], según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
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c) |
aislamiento, según se describe en las normas internacionales de diagnóstico. Se llevará a cabo una de las dos opciones siguientes:
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d) |
prueba PCR convencional, utilizando los cebadores de Pastrik (2000) (2), según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
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e) |
pruebas PCR TaqMan® en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de:
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2.2. Pruebas de identificación
Las pruebas de identificación son las siguientes:
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a) |
una prueba de inmunofluorescencia, según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
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b) |
una prueba PCR convencional [Pastrik (2000)], según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
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c) |
pruebas PCR TaqMan® en tiempo real, utilizando los cebadores y las sondas de:
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d) |
código de barras del ADN, según se describe en las normas internacionales de diagnóstico; |
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e) |
espectrometría de masas MALDI-TOF [Zaluga et al. (2011) (6)], según se describe en las normas internacionales de diagnóstico. |
3. DIAGRAMAS DE FLUJO DE LOS PROCEDIMIENTOS
Diagrama de flujo n.o 1: Procedimiento para diagnosticar la presencia de la plaga especificada en muestras sintomáticas del vegetal especificado.
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a |
El aislamiento puede utilizarse como primera o segunda prueba de detección. Si se sospecha la presencia de la plaga especificada en el medio de crecimiento, se purificarán las colonias para obtener cultivos puros en los que se realizarán dos pruebas de identificación. Para confirmar la presencia de la plaga, se requieren resultados positivos en las dos pruebas de identificación. |
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b |
La tercera prueba de detección se basará en principios biológicos diferentes o regiones de nucleótidos diferentes. |
Diagrama de flujo n.o 2: Procedimiento para diagnosticar la plaga especificada en muestras asintomáticas del vegetal especificado.
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a |
No se utilizará el aislamiento. |
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b |
La tercera prueba de detección se basará en principios biológicos diferentes o regiones de nucleótidos diferentes. No se utilizará el aislamiento. |
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c |
En el caso de las muestras mencionadas en el punto 1.3, letra b), la confirmación de la presencia de la plaga especificada tras la segunda prueba de detección positiva requiere el aislamiento de la plaga especificada de la muestra, seguido de dos pruebas de identificación positivas. |
4. PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS
4.1. Muestras de tubérculos asintomáticos
La muestra tipo contendrá 200 tubérculos por prueba. El procedimiento de laboratorio adecuado para procesar las cuñas de la parte basal a fin de obtener el extracto para la detección de la plaga especificada se describe en las normas internacionales de diagnóstico.
4.2. Muestras de material vegetal asintomático distinto de los tubérculos
La detección de infecciones latentes se llevará a cabo en muestras globales de segmentos de los tallos. El procedimiento puede aplicarse a un máximo de 200 segmentos de los tallos de distintos vegetales en una sola muestra. El procedimiento de laboratorio adecuado para desinfectar y procesar los segmentos de los tallos a fin de obtener el extracto para la detección de la plaga especificada se describe en las normas internacionales de diagnóstico.
4.3. Muestras de los vegetales especificados sintomáticos
Las secciones de tejido se retirarán asépticamente del anillo vascular de un tubérculo o de los haces vasculares de los tallos de los vegetales especificados que presenten síntomas de marchitez. El procedimiento de laboratorio adecuado para procesar estos tejidos a fin de obtener el extracto para la detección de la plaga especificada se describe detalladamente en las normas internacionales de diagnóstico.
(1) van Beuningen, A.R., Derks, H., Janse, J.D. (1995). Detection and identification of Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus with special attention to fluorescent in situ hybridization (FISH) using a 16S rRNA targeted oligonucleotide probe. Züchtungs Forschung 1, 266-269.
(2) Pastrik, K.H. (2000). Detección de Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus en tubérculos de patata mediante PCR multiplex con coamplificación del ADN huésped. European Journal of Plant Pathology 106, 155-165.
(3) Schaad, W., Berthier-Schaad, Y., Sechler, A., Knorr, D. (1999). Detection of Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus in potato tubers by BIOPCR and an automated real-time fluorescence detection system. Plant Disease 83, 1095–1100.
(4) Vreeburg, R., Zendman, A., Pol A., Verheij, E., Nas, M., Kooman-Gersmann, M. (2018). Validación de cuatro PCR TaqMan© en tiempo real para la detección de Ralstonia solanacearum y/o Ralstonia pseudosolanacearum y/o Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus en tubérculos de patata mediante un enfoque de regresión estadística. EPPO Bulletin 48, 86-96.
(5) Massart, S., Nagy, C., Jijakli, M.H. (2014). Desarrollo de la detección simultánea de Ralstonia solanacearum, raza 3, y Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus en tubérculos de patata mediante una prueba PCR multiplex en tiempo real. European Journal of Plant Pathology 138, 29-37.
(6) Zaluga, J., Heylen, K., Van Hoorde, K., Hoste, B., Vaerenbergh, J., Maes, M., De Vos, P. (2011). GyrB sequence analysis and MALDI-TOF MS as identification tools for plant pathogenic Clavibacter. Systematic and applied microbiology 34, 400-407. 10.1016/j.syapm.2011.05.001.
Modelo para la presentación de los resultados de las prospecciones relativas a la necrosis bacteriana de las cosechas de patata del año civil anterior.
Este cuadro solamente se utilizará para los resultados de las prospecciones de patatas cosechadas en su país.
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EM |
Categoría |
Superficie de cultivo (ha) |
Pruebas de laboratorio |
Inspección visual de los tubérculos (1) |
Inspecciones visuales del cultivo en crecimiento (1) |
Otros datos |
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Número de muestras |
Número de lotes |
Tamaño de los lotes (en t o ha) |
Período de muestreo |
N.o de positivos |
Número de muestras inspeccionadas |
Tamaño de la muestra |
Número de muestras positivas (2) |
Número de inspecciones visuales |
N.o de ha |
N.o de resultados positivos (2) |
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Muestras |
Lotes |
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Tubérculos certificados destinados a la plantación |
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Otros tubérculos destinados a la plantación (especifíquense) |
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Patatas de consumo y destinadas a la transformación |
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Otros tubérculos (especifíquense) |
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(1) Se entenderá como examen macroscópico de tubérculos o cultivos.
(2) Se detectaron síntomas, se tomó una muestra y las pruebas de laboratorio confirmaron la presencia de la plaga especificada.
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1. |
Los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la posible propagación de la plaga especificada a que se refiere el artículo 5, apartado 2, son los siguientes:
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2. |
Los elementos que deben tenerse en cuenta para la designación de un producto como probablemente infectado por la plaga especificada, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, letra b), son los siguientes:
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|
1. |
El territorio de Polonia. |
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2. |
El territorio de Rumanía. |
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1. |
Las medidas de erradicación mencionadas en el artículo 6, apartado 1, serán una o varias de las siguientes:
Todo residuo restante asociado y derivado de lo anterior deberá eliminarse mediante métodos aprobados oficialmente conforme a lo dispuesto en el anexo VI. |
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2. |
La utilización o eliminación adecuadas de los vegetales especificados designados como probablemente infectados de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra b), se llevarán a cabo bajo el control de la autoridad competente del Estado miembro afectado. Dicha autoridad competente aprobará los siguientes usos de esos vegetales especificados, así como la eliminación de residuos correspondientes:
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3. |
Los métodos adecuados de limpieza y desinfección de todos los objetos contemplados en el artículo 6, apartado 3, serán aquellos para los que se haya excluido cualquier riesgo identificable de propagación de la plaga especificada, y se aplicarán bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros. |
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4. |
El conjunto de medidas que deben aplicar los Estados miembros dentro de la zona demarcada, establecidas de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3, y mencionadas en el artículo 6, apartado 4, incluirá las medidas establecidas en los puntos 4.1 y 4.2:
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Los métodos de eliminación de residuos aprobada oficialmente a que se refiere el punto 1 del anexo V cumplirán los siguientes requisitos:
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1. |
Los residuos de los vegetales especificados (incluidos los tubérculos y las mondaduras de tubérculos), así como cualquier otro residuo sólido asociado con los vegetales especificados (incluidos el suelo, las piedras y otros restos), se eliminarán mediante uno de los métodos siguientes:
A efectos de la letra a), los residuos se conducirán directamente al vertedero en unas condiciones de confinamiento que impidan todo riesgo de pérdida de los mismos. |
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2. |
Antes de su eliminación, los residuos líquidos que contengan sólidos en suspensión se someterán a procesos de filtración o sedimentación para retirar dichos sólidos, que se eliminarán de conformidad con el punto 1.
Por su parte, los residuos líquidos:
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