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Documento DOUE-L-2022-80860

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/892 de la Comisión de 1 de abril de 2022 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 668/2014 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

Publicado en:
«DOUE» núm. 155, de 8 de junio de 2022, páginas 8 a 23 (16 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80860

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 49, apartado 7, párrafo segundo y su artículo 53, apartado 3, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en lo que respecta al sistema de modificaciones de los pliegos de condiciones. A partir del 8 de junio de 2022, las modificaciones «no menores» y «menores» se sustituyen por modificaciones «de la Unión» y «normales», respectivamente, con ámbitos de aplicación y procedimientos diferentes.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3) establece las condiciones uniformes de aplicación de las modificaciones no menores y menores. A fin de garantizar el funcionamiento del nuevo sistema de modificaciones, las normas vigentes sobre modificaciones no menores y menores en dicho Reglamento deben sustituirse por nuevas normas.

(3)

En aras de la seguridad jurídica y de una gestión eficiente del sistema, deben establecerse normas detalladas en lo que atañe a los requisitos, los formularios y los plazos para las solicitudes de aprobación de las modificaciones de la Unión y las notificaciones de las modificaciones normales o temporales aprobadas.

(4)

De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión y los Estados miembros llevan a cabo los procedimientos de modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas en el sector alimentario, así como de las especialidades tradicionales garantizadas. La Comisión y los Estados miembros se encargan de fases distintas de cada tipo de procedimiento. Los Estados miembros tramitan las solicitudes de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones y las presentan a la Comisión. La Comisión es responsable del examen de dichas solicitudes y de la adopción de una decisión sobre la modificación de la Unión. En caso de aprobación de una modificación normal o temporal, la responsabilidad de la aprobación recae en los Estados miembros. La aprobación de estas modificaciones se notifica a la Comisión, que tiene la obligación de hacerlas públicas en la Unión.

(5)

Para que la Comisión pueda gestionar correctamente los procedimientos de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, así como de las especialidades tradicionales garantizadas, es necesario tramitar las referencias relativas a los solicitantes de la aprobación de modificaciones de la Unión. Esta misma necesidad surge en el contexto de la gestión de los procedimientos de comunicación a la Comisión de una modificación normal o temporal del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas o de las indicaciones geográficas protegidas en lo que atañe a la autoridad o a las personas físicas o jurídicas que comunican la modificación normal o temporal aprobada. Estos procedimientos tienen carácter público. La transparencia es necesaria para permitir una competencia leal entre los agentes económicos y para identificar públicamente los intereses económicos privados y públicos vinculados a estos procedimientos. El nombre de la agrupación solicitante que, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, presenta una solicitud de aprobación de una modificación de la Unión debe publicarse con el fin de identificar a la entidad que ha activado el procedimiento de modificación y de permitir que los oponentes potenciales impugnen su interés legítimo. El nombre de la autoridad, persona física o jurídica, que comunica una modificación normal o temporal aprobada debe publicarse con el fin de determinar la responsabilidad de la modificación notificada a la Comisión y, por consiguiente, hacerla pública en la Unión. Con el fin de reducir al mínimo la exposición de datos personales, los documentos que deban presentarse en el transcurso de dichos procedimientos deben evitar, en la medida de lo posible, exigir la presentación de datos personales. No obstante, puede que la Comisión y los Estados miembros hayan de tratar información que contenga datos personales (nombres de personas y datos de contacto, por ejemplo). En casos debidamente justificados, se tendrán que divulgar o publicar tales datos.

(6)

En aras de la buena gestión administrativa y a la luz de la experiencia adquirida a través de la utilización de los sistemas de información implantados por la Comisión, las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión deben simplificarse y el intercambio de información ha de efectuarse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (5).

(7)

La Comisión ha puesto en marcha el sistema de información «eAmbrosia» para gestionar las solicitudes de protección de las indicaciones geográficas del sector de los alimentos, el vino, las bebidas espirituosas y los vinos aromáticos. Los Estados miembros y la Comisión deben utilizar exclusivamente este sistema a efectos de comunicación de los procedimientos relativos a las solicitudes de registro y de aprobación de modificaciones de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012. No obstante, debido a lo riguroso del sistema de acreditación no deberá utilizarse en las comunicaciones con los Estados miembros relativas al procedimiento de oposición, a las solicitudes de cancelación ni, en espera de que se den las imprescindibles garantías digitales, en las comunicaciones con terceros países. En su lugar, en lo que se refiere al procedimiento de oposición y las solicitudes de anulación, los Estados miembros, las autoridades competentes y los productores de terceros países, así como las personas físicas o jurídicas que tengan un interés legítimo en virtud de dicho Reglamento, deben ponerse en contacto con la Comisión por correo electrónico.

(8)

Para aumentar la transparencia, la eficiencia y la uniformidad en todos los Estados miembros, el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas debe establecerse en formato electrónico. El Registro debe ser una base de datos electrónica gestionada en el ámbito de los sistemas digitales puestos a disposición por la Comisión, ser accesible al público y ser actualizado constantemente por la Comisión.

(9)

El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) se aplica al tratamiento de datos personales efectuado por la Comisión en el marco de los procedimientos de modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas en el sector alimentario, así como de las especialidades tradicionales garantizadas. Es preciso aclarar que la Comisión ha de ser considerada responsable del tratamiento de datos en el sentido de dicho Reglamento en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos de los que es responsable en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(10)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) se aplica al tratamiento de datos personales efectuado por los Estados miembros en el marco de los procedimientos pertinentes de modificación de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas en el sector alimentario, así como de las especialidades tradicionales garantizadas. De ahí que convenga aclarar que las autoridades competentes de los Estados miembros deben considerarse responsables del tratamiento en el sentido de dicho Reglamento en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos de las que son responsables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(11)

El Reglamento (UE) 2021/2117 modificó el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Por consiguiente, los vinos aromatizados, las demás bebidas alcohólicas, con excepción de las bebidas espirituosas y los productos vitivinícolas, y la cera de abejas, deben añadirse a las clases de productos a las que se aplica el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(12)

Deben adoptarse disposiciones que garanticen un plazo suficiente para facilitar una transición fluida de las normas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 relativas a los medios de presentación. Deben adoptarse disposiciones transitorias para las solicitudes de aprobación de modificaciones no menores o menores de los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas presentadas antes del 8 de junio de 2022.

(13)

 

(14)

Dado que las modificaciones de los pliegos de condiciones introducidas por el Reglamento (UE) 2021/2117 son aplicables a partir del 8 de junio de 2022, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa misma fecha.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 se modifica como sigue:

1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Requisitos de procedimiento aplicables a las solicitudes de registro de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas

1.   El documento único de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o  1151/2012 contendrá la información que se solicita en el anexo I del presente Reglamento.

La referencia a la publicación del pliego de condiciones publicado con el documento único conducirá a la versión del pliego de condiciones objeto de la propuesta.

2.   Cuando la solicitud sea presentada a la Comisión por un Estado miembro, el documento único se redactará de conformidad con el formulario disponible en los sistemas digitales a que se refiere el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a).

Cuando la solicitud sea presentada a la Comisión por una autoridad de un tercer país o un solicitante establecido en un tercer país, el documento único se redactará de conformidad con el formulario que figura en el anexo I. La Comisión podrá introducir en sus sistemas digitales la información facilitada por este medio.

3.   El documento único será conciso y no excederá de 2 500 palabras, salvo en casos debidamente justificados.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también a los documentos únicos objeto de una solicitud de publicación conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o  664/2014.

5.   El pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada mencionado en el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o  1151/2012 contendrá la información que se solicita en el anexo II del presente Reglamento. El documento se redactará de conformidad con el formulario previsto en dicho anexo.».

2) En el artículo 8, se añade el párrafo siguiente:

«El Estado miembro, la autoridad del tercer país o un solicitante establecido en un tercer país que presente a la Comisión la solicitud conjunta contemplada en el párrafo primero será el destinatario de cualquier notificación o decisión emitida por la Comisión.».

3) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Solicitudes de modificaciones de la Unión de un pliego de condiciones

1.   Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión de los pliegos de condiciones contempladas en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 deberán incluir:

 a) el nombre protegido al que se refiere la modificación;

 b) el nombre y los datos de contacto del solicitante, así como la descripción del interés legítimo del solicitante;

 c) los apartados del pliego de condiciones y, en el caso de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, los del documento único relacionados con los aspectos afectados por la modificación;

 d) en el caso de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, una explicación de que la modificación se ajusta a la definición de modificación de la Unión, tal como se establece en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  1151/2012;

 e) la descripción y los motivos específicos de cada una de las modificaciones propuestas;

 f) en el caso de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas, el documento único consolidado tal como haya sido modificado;

 g) en el caso de las solicitudes presentadas por un Estado miembro relativas a denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado tal como haya sido modificado;

 h) en el caso de las solicitudes presentadas por un tercer país relativas a denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, la versión consolidada del pliego de condiciones tal como haya sido publicada o la referencia a la publicación del pliego de condiciones;

 i) únicamente en el caso de las solicitudes de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas procedentes de terceros países, la prueba de que la modificación solicitada se ajusta a la legislación vigente en ese tercer país en materia de protección de indicaciones geográficas;

 j) en el caso de las solicitudes relativas a las especialidades tradicionales garantizadas, el pliego de condiciones consolidado tal como haya sido modificado;

 k) en el caso de todas las solicitudes presentadas por los Estados miembros, la declaración del Estado miembro en la que confirme que considera que la solicitud cumple los requisitos del Reglamento (UE) n.o  1151/2012 y de las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.

La descripción y los motivos mencionados en el párrafo primero, letra e), y el documento único mencionado en el párrafo primero, letra f), no excederán de 2 500 palabras cada uno, salvo en casos debidamente justificados.

2.   La solicitud de aprobación de una modificación de la Unión será concisa y no excederá de 5 000 palabras, salvo en casos debidamente justificados.

3.   La solicitud de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida de un Estado miembro se redactará de conformidad con el formulario disponible en los sistemas digitales a que se refiere el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a). La solicitud de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada de un Estado miembro se redactará de conformidad con el formulario que figura en el anexo VI. La Comisión podrá introducir en sus sistemas digitales la información facilitada por este medio.

Los solicitantes de terceros países utilizarán el formulario que figura en el anexo V para una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida y el formulario que figura en el anexo VI para una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada. La Comisión podrá introducir en sus sistemas digitales la información facilitada por este medio.

4.   El documento único modificado de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida y el pliego de condiciones modificado de una especialidad tradicional garantizada se redactarán de conformidad con el artículo 6. Una solicitud de modificación de la Unión de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de un tercer país podrá incluir la versión consolidada del pliego de condiciones en lugar de la referencia electrónica al pliego de condiciones publicado.

5.   A los efectos del artículo 53, apartado 2, párrafo quinto, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, en relación con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento, además de los documentos y la información contemplada en el mismo, en su versión modificada, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones.

En caso de que en la solicitud se incluyan datos personales, estos se publicarán como parte de dicha solicitud.».

4) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 10 bis

Comunicación de modificaciones normales

 1.   Toda comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones conforme al artículo 6 ter, apartado 2, párrafo segundo, y al artículo 6 ter, apartados 3, 7 y 8, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 incluirá:

  a) la referencia al nombre protegido al que se refiere la modificación normal;

  b) una explicación de que la modificación se ajusta a la definición de modificación normal, tal como se establece en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n. o  1151/2012;

  c) una descripción de la modificación aprobada, indicando si la modificación da lugar a una modificación del documento único;

  d) la decisión por la que se aprueba la modificación normal a que se refiere el artículo 6 ter, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, del Reglamento (UE) n.o  664/2014;

  e) si procede, el documento único consolidado, tal como haya sido modificado;

  f) la referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada.

 2.   Cuando sea un Estado miembro quien efectúe la comunicación, esta incluirá una declaración de dicho Estado en la que confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y las disposiciones adoptadas con arreglo al mismo.

 3.   En el caso de las solicitudes relativas a productos originarios de terceros países, la comunicación de las autoridades del tercer país o de un solicitante de un tercer país que ostente un interés legítimo incluirá el nombre del tercer país o del solicitante que remite la comunicación y la prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá contener el pliego de condiciones que se haya hecho público en lugar de la referencia electrónica a la publicación del mismo.

 4.   La comunicación de una modificación normal aprobada por un Estado miembro se redactará de conformidad con el formulario puesto a disposición en los sistemas digitales mencionados en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a). Para las comunicaciones de terceros países se utilizará el formulario que figura en el anexo VI. La Comisión introducirá en sus sistemas digitales la información facilitada por este medio.

 5.   A los efectos del artículo 6 ter, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014, el nombre del Estado miembro o del tercer país o de la persona física o jurídica que presente una comunicación de una modificación normal aprobada del pliego de condiciones de una indicación geográfica se publicará como parte de la comunicación.

Artículo 10 ter

Comunicación de modificaciones temporales

 1.   La comunicación de una modificación temporal aprobada del pliego de condiciones de conformidad con el artículo 6 quinquies, apartados 1 a 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 incluirá:

  a) la referencia al nombre protegido al que está asociada;

  b) una descripción de la modificación temporal aprobada, junto con los motivos que la justifican a que hace referencia el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  1151/2012;

  c) la decisión de las autoridades competentes por la que se reconozca oficialmente la catástrofe natural o por la que se impongan medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias o las respectivas referencias a la publicación electrónica;

  d)  la decisión por la que se aprueba la modificación temporal o la referencia de publicación electrónica.

 2.   Cuando sea un Estado miembro quien efectúe la comunicación, esta incluirá una declaración de dicho Estado en la que confirme que considera que la modificación aprobada cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo.

 3.   En el caso de las solicitudes relativas a productos originarios de terceros países, la comunicación de las autoridades del tercer país o del solicitante del tercer país que ostente un interés legítimo incluirá el nombre del tercer país o del solicitante que remite la comunicación e incluirá la prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país. Podrá incluir la decisión nacional por la que se aprueba la modificación temporal que se haya hecho pública en lugar de la referencia electrónica de publicación del mismo.

 4.   La comunicación de una modificación temporal aprobada por un Estado miembro se redactará de conformidad con el formulario puesto a disposición en los sistemas digitales mencionados en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a). Para las comunicaciones de terceros países se utilizará el formulario que figura en el anexo VII. La Comisión introducirá en sus sistemas digitales la información facilitada por este medio.

 5.   A los efectos del artículo 6 quinquies, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014, el nombre del Estado miembro o del tercer país o de la persona física o jurídica que presente una comunicación de una modificación temporal aprobada del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica se publicará como parte de la comunicación.».

5) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Comunicaciones entre la Comisión, los Estados miembros, los terceros países y otros operadores

1.   La documentación y la información requeridas para la aplicación de los títulos II y III del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y las disposiciones correspondientes se comunicarán a la Comisión del siguiente modo:

 a) en el caso de las autoridades competentes de los Estados miembros, a través de los sistemas digitales puestos a disposición por la Comisión, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo;

 b) en el caso de las autoridades competentes y los productores de terceros países así como de las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del Reglamento (UE) n.o  1151/2012, por correo electrónico, utilizando los formularios que figuran en los anexos I a IX del presente Reglamento.

Los principios y requisitos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión (*1) y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (*2) se aplicarán a las comunicaciones efectuadas en virtud del párrafo primero, letra a).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán los documentos siguientes por correo electrónico:

 a) la declaración motivada de oposición contemplada en el artículo 9, apartado 1;

 b) la notificación del resultado de las consultas contemplada en el artículo 9, apartado 3;

 c) la solicitud de anulación a que se refiere el artículo 11;

 d) la solicitud de registro de una especialidad tradicional garantizada a que se refiere el artículo 6, apartado 5;

 e) la solicitud de aprobación de una modificación de la Unión del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada a que se refiere el artículo 10.

3.   La información será comunicada y puesta a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros por la Comisión a través de los sistemas digitales puestos a disposición por la Comisión de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a). La información en el marco de los procedimientos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), y en el apartado 2 será comunicada por la Comisión a los Estados miembros, las autoridades competentes y las agrupaciones solicitantes de los terceros países, así como a las personas físicas o jurídicas que ostenten un interés legítimo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, por correo electrónico.

4.   En el caso de las comunicaciones técnicas oficiales relativas a las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas, cada Estado miembro comunicará a la Comisión un punto de contacto con la correspondiente dirección de servicio y postal, una dirección funcional de correo electrónico y un número de teléfono de servicio. Los Estados miembros mantendrán actualizada la información de estos puntos de contacto. Estos datos solo atañerán a funciones, oficinas y servicios. En modo alguno permitirán identificar a personas físicas ni proporcionarán detalles personales de ningún tipo al margen de los que figuren en las direcciones, los números de contacto u otros datos.

La Comisión podrá mantener, almacenar, compartir, hacer pública y distribuir periódicamente la lista completa de dichos puntos de contacto a sus propios servicios, otras instituciones y organismos de la Unión, y a todos los puntos de contacto de la lista. La Comisión podrá exigir que estos datos se presenten a través de los sistemas digitales puestos a disposición por la Comisión.

 

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100)."

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).»."

6) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Presentación y recepción de comunicaciones

1.   Las comunicaciones y presentaciones a que se refiere el artículo 12 se considerarán efectuadas en la fecha de su recepción por la Comisión.

2.   La Comisión acusará recibo de todas las comunicaciones recibidas y de todos los expedientes presentados a través de los sistemas digitales a que se refiere el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a), ante las autoridades competentes de los Estados miembros a través de los sistemas digitales.

La Comisión asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de registro o de aprobación de modificación de la Unión, a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones normales aprobadas y a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones temporales aprobadas.

El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos:

 a) el número de expediente;

 b) el nombre del producto en cuestión;

 c) la fecha de recepción.

La Comisión notificará y pondrá a disposición de los interesados información y observaciones relativas a dichas comunicaciones y presentaciones a través de los sistemas digitales mencionados en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, letra a).

3.   En lo que se refiere a las comunicaciones y expedientes presentados por correo electrónico, la Comisión acusará recibo por ese mismo medio.

Además, la Comisión asignará un número de expediente a cada nueva solicitud de registro o de aprobación de modificación de la Unión, a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones normales aprobadas y a las comunicaciones sobre solicitudes de modificaciones temporales aprobadas.

El acuse de recibo comprenderá como mínimo los siguientes elementos:

 a) el número de expediente;

 b) el nombre del producto en cuestión;

 c) la fecha de recepción.

La Comisión notificará y pondrá a disposición de los interesados información y observaciones relativas a esas comunicaciones y presentaciones por correo electrónico.

4.   El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 y los artículos 1 a 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 se aplicarán, mutatis mutandis, a la notificación y a la puesta a disposición de la información, tal como se contempla en los apartados 1 y 2 del presente artículo.».

7) En el artículo 14, se añade el apartado siguiente:

«5.   El Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas contemplado en el apartado 1 será de acceso público y tendrá formato electrónico. Se basará en sistemas digitales gestionados por la Comisión y se actualizará de conformidad con el presente artículo.».

8) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 14 bis

Protección de datos

 1.   La Comisión y los Estados miembros tratarán y harán públicos los datos personales recibidos en el curso de los procedimientos de aprobación de modificaciones de la Unión y de comunicación de modificaciones normales y temporales, según lo dispuesto en el presente Reglamento, de conformidad con los Reglamentos (UE) 2018/1725 (*3) y (UE) 2016/679 (*4) del Parlamento Europeo y del Consejo.

 2.   La Comisión será considerada responsable del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2018/1725 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos para los que sea competente según el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 y el presente Reglamento.

 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros serán consideradas responsables del tratamiento en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos para los que sean competentes según el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 y el presente Reglamento.

  (*3)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39)."

  (*4)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."

9) Los anexos V a VIII y XI se modifican con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1.   El artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014, en su versión anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a las solicitudes de modificaciones no menores y menores, así como a las comunicaciones de modificaciones temporales del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas en curso de examen por la Comisión antes del 8 de junio de 2022.

2.   El artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014, en su versión anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los Estados miembros hasta el 7 de diciembre de 2022 en el caso de las solicitudes de registro y de aprobación de modificaciones de la Unión, así como en el caso de las comunicaciones de modificaciones normales y temporales del pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

3.   Hasta el 7 de diciembre de 2022, los Estados miembros que sigan efectuando sus comunicaciones de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 en su versión anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento utilizarán:

 a) el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o  668/2014, para las solicitudes de registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas;

 b) el anexo II del presente Reglamento, para las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión del pliego de condiciones de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas;

 c) el anexo III del presente Reglamento, para las comunicaciones de modificación normal del pliego de condiciones de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas;

 d) el anexo IV del presente Reglamento, para la modificación temporal del pliego de condiciones de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 8 de junio de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) n.o 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) n.o 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) n.o 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (DO L 435 de 6.12.2021, p. 262).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).

(4)  Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 100).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).

(6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(7)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva n.o 95/46/CE, Reglamento general de protección de datos (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

ANEXO I

Los anexos V a VIII y XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 se modifican como sigue:

1) Los anexos V a VIII se sustituyen por el texto siguiente:

 

«ANEXO V

Solicitud de modificación de la Unión del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida

[Reglamento (UE) n.o 1151/2012]

1.   Nombre del producto

[tal como haya sido registrado]

2.   Tipo de indicación geográfica

[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] DOP ☐ IGP ☐

3.   Solicitante e interés legítimo

[Indíquense el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del solicitante que propone la modificación. En caso de que la dirección, el teléfono y la dirección de correo electrónico se refieran a una persona física, no se incluirán en el presente formulario y se enviarán por separado a la Comisión.

Adjúntese asimismo una declaración que explique el interés legítimo de la agrupación solicitante].

4.   Tercer país al que pertenece la zona geográfica

5.   Apartado del pliego de condiciones y del documento único afectado por la modificación o las modificaciones

Nombre del producto

Vínculo

Restricciones de comercialización

6.   Tipo de modificación o modificaciones

[Adjúntese una declaración que explique los motivos por los que la modificación o las modificaciones corresponden a la definición de «modificación de la Unión», tal como se establece en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.]

7.   Modificación/Modificaciones

[Adjúntese una descripción e indíquense los motivos de cada modificación, tal como se establece en el artículo 6 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 y en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.]

8.   Anexos

 

8.1.

El documento único consolidado modificado, redactado de conformidad con el formulario que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.
 

8.2.

La versión consolidada del pliego de condiciones publicada, o la referencia a la publicación del pliego de condiciones.
 

8.3.

La prueba de que los documentos modificados se corresponden con la indicación geográfica en vigor en el tercer país.

ANEXO VI

Solicitud de modificación de la Unión del pliego de condiciones de una especialidad tradicional garantizada

[Reglamento (UE) n.o 1151/2012]

1.   Nombre del producto

[tal como haya sido registrado]

2.   Solicitante e interés legítimo

[Indíquense el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico del solicitante que propone la modificación. En caso de que la dirección, el teléfono y la dirección de correo electrónico se refieran a una persona física, no se incluirán en el presente formulario y se enviarán por separado a la Comisión.

Adjúntese asimismo una declaración que explique el interés legítimo de la agrupación solicitante.]

3.   Estado miembro o tercer país al que pertenece la zona geográfica

4.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación o las modificaciones

Nombre del producto

Descripción del producto

Método de obtención

Otros [especifíquense]

5.   Modificación/Modificaciones

[Adjúntese una descripción e indíquense los motivos de cada modificación, tal como se establece en el artículo 6 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 y en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.]

6.   Anexos

6.1.   (Estados miembros)

a)

La versión consolidada del pliego de condiciones, tal como haya sido publicada, redactada de conformidad con el formulario que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.

b)

La declaración de que la solicitud cumple los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 así como las disposiciones adoptadas con arreglo al mismo.

6.2.   (Terceros países)

La versión consolidada del pliego de condiciones, tal como haya sido publicada, redactada de conformidad con el formulario que figura en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.

ANEXO VII

Notificación de la aprobación de una modificación normal

[Reglamento (UE) n.o 1151/2012]

1.   Nombre del producto

[tal como haya sido registrado]

2.   Tercer país al que pertenece la zona geográfica

3.   Autoridad nacional o agrupación solicitante que notifica la modificación normal

[Nombres y referencias del productor único o de la agrupación de productores que ostente un interés legítimo o de las autoridades del tercer país al que pertenece la zona geográfica, que notifican la modificación [véase el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (UE) n. 1151/2012]. Los nombres y las referencias relativos a las personas físicas no se incluirán en el presente formulario y se enviarán por separado a la Comisión.]

4.   Descripción de la modificación o las modificaciones aprobadas

[Adjúntese una descripción de la modificación o las modificaciones normales y una declaración que explique por qué se ajustan a la definición de «modificación normal», tal como se establece en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2012. Indique, en su caso, si la modificación da lugar a una modificación del documento único].

5.   Anexos

5.1. La decisión por la que se aprueba la modificación normal

5.2. La prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país.

5.3. El documento único consolidado, en su versión modificada, si procede.

5.4. Una copia de la versión consolidada del pliego de condiciones publicada o la referencia a la publicación del pliego de condiciones.

ANEXO VIII

Comunicación de la aprobación de una modificación temporal

[Reglamento (UE) n.o 1151/2012]

1.   Nombre del producto

[tal como haya sido registrado]

2.   Tercer país al que pertenece la zona geográfica

3.   Autoridad nacional o agrupación solicitante que notifica la modificación temporal

[Nombres y referencias del productor único o de la agrupación de productores que ostente un interés legítimo o de las autoridades del tercer país al que pertenece la zona geográfica, que notifican la modificación [véase el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (UE) n. 1151/2012]. Los nombres y las referencias relativos a las personas físicas no se incluirán en el presente formulario y se enviarán por separado a la Comisión.]

4.   Descripción de la modificación o las modificaciones aprobadas

[Adjúntese una descripción y explíquense los motivos específicos de la modificación o las modificaciones temporales, incluyendo la referencia al reconocimiento oficial de catástrofes naturales o condiciones climáticas adversas por parte de las autoridades competentes, o a la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias. Adjúntese también una declaración que explique los motivos por los que la modificación o las modificaciones se ajustan a la definición de «modificación temporal», tal como se establece en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.]

5.   Anexos

5.1. La decisión de las autoridades competentes por la que se reconoce oficialmente la catástrofe natural o se imponen medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias o las referencias correspondientes a la publicación electrónica.

5.2. La decisión por la que se aprueba la modificación temporal o la referencia a la publicación electrónica.

5.3. La prueba de que la modificación es aplicable en el tercer país..

2) La sección 2 del anexo XI se modifica como sigue:

a) en a parte I, se añaden los guiones siguientes:

«— Clase 2.21. Vinos aromatizados, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o  251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1)

  — Clase 2.22. Otras bebidas alcohólicas

  — Clase 2.23. Cera de abejas

  (*1)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).»."

b) La parte II se sustituye por el texto siguiente:

«II. Especialidades tradicionales garantizadas

  — Clase 2.24. Platos preparados

  — Clase 2.25. Cerveza

  — Clase 2.26. Chocolate y productos derivados

  — Clase 2.27. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería

  — Clase 2.28. Bebidas a base de extractos de plantas

  — Clase 2.29. Pastas alimenticias

  — Clase 2.30. Sal.».

(*1)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).».»

ANEXO II
Solicitud de modificación de la Unión del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida originaria de un Estado miembro

[Reglamento (UE) n.o 1151/2012]

(utilícese únicamente entre el 8 de junio de 2022 y el 7 de diciembre de 2022)

1.   Nombre del producto

[tal como haya sido registrado]

2.   Tipo de indicación geográfica

[Márquese con una «X» la casilla adecuada:] DOP ☐ IGP ☐

3.   Agrupación solicitante e interés legítimo

[Indíquense el nombre, la dirección, el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de la agrupación solicitante que propone la modificación. En caso de que la dirección, el teléfono y la dirección de correo electrónico se refieran a una persona física, no se incluirán en el presente formulario y se enviarán por separado a la Comisión.

Adjúntese asimismo una declaración que explique el interés legítimo de la agrupación solicitante.]

4.   Estado miembro al que pertenece la zona geográfica

5.   Apartado del pliego de condiciones y del documento único afectado por la modificación o las modificaciones

Nombre del producto

Vínculo

Restricciones de comercialización

6.   Tipo de modificación o modificaciones

[Adjúntese una declaración que explique los motivos por los que la modificación o las modificaciones corresponden a la definición de «modificación de la Unión», tal como se establece en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.]

7.   Modificación/Modificaciones

[Adjúntese una descripción e indíquense los motivos de cada modificación, tal como se establece en el artículo 6 bis, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 664/2014 y en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014.]

8.   Anexos

8.1. El documento único consolidado modificado, redactado de conformidad con el formulario que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o  668/2014.

8.2. La referencia electrónica a la versión consolidada del pliego de condiciones tal como haya sido publicada.

8.3. La declaración de que la solicitud cumple los requisitos del Reglamento (UE) n.o  1151/2012 así como las disposiciones adoptadas con arreglo al mismo.

ANEXO III
Notificación de la aprobación de una modificación normal del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida originaria de un Estado miembro

[Reglamento (UE) n.o 1151/2012]

(utilícese únicamente entre el 8 de junio de 2022 y el 7 de diciembre de 2022)

1.   Nombre del producto

[tal como haya sido registrado]

2.   Estado miembro al que pertenece la zona geográfica

3.   Autoridad del Estado miembro que notifica la modificación normal

[Los nombres y las referencias relativos a las personas físicas no se incluirán en el presente formulario y se enviarán por separado a la Comisión.]

4.   Descripción de la modificación o las modificaciones aprobadas

[Adjúntese una descripción de la modificación o las modificaciones normales y una declaración que explique por qué se ajustan a la definición de «modificación normal», tal como se establece en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 1151/2012. Indique si la modificación implica o no una modificación del documento único.]

5.   Anexos

5.1. La decisión por la que se aprueba la modificación normal.

5.2. El documento único consolidado, en su versión modificada, si procede.

5.3. La referencia electrónica a la publicación del pliego de condiciones consolidado, en su versión modificada.

5.4. La declaración de que la modificación normal aprobada cumple los requisitos del Reglamento (UE) n.o  1151/2012 así como las disposiciones adoptadas con arreglo al mismo.

ANEXO IV
Notificación de la aprobación de una modificación temporal del pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida originaria de un Estado miembro

[Reglamento (UE) n.o 1151/2012]

(utilícese únicamente entre el 8 de junio de 2022 y el 7 de diciembre de 2022)

1.   Nombre del producto

[tal como haya sido registrado]

2.   Estado miembro al que pertenece la zona geográfica

3.   Autoridad del Estado miembro que notifica la modificación temporal

[Los nombres y las referencias relativos a las personas físicas no se incluirán en el presente formulario y se enviarán por separado a la Comisión.]

4.   Descripción de la modificación o las modificaciones aprobadas

[Adjúntese una descripción y explíquense los motivos específicos de la modificación o las modificaciones temporales, incluyendo la referencia al reconocimiento oficial de catástrofes naturales o condiciones climáticas adversas por parte de las autoridades competentes, o a la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias. Adjúntese también una declaración que explique los motivos por los que la modificación o las modificaciones se ajustan a la definición de «modificación temporal», tal como se establece en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.]

5.   Anexos

5.1. La decisión de las autoridades competentes por la que se reconoce oficialmente la catástrofe natural o se imponen medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias o las referencias correspondientes a la publicación electrónica.

5.2. La decisión por la que se aprueba la modificación temporal o la referencia a la publicación electrónica.

5.3. La declaración de que la modificación temporal aprobada cumple los requisitos del Reglamento (UE) n.o  1151/2012 así como las disposiciones adoptadas con arreglo al mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/04/2022
  • Fecha de publicación: 08/06/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2022
  • Aplicable desde el 8 de junio de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2022/892/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 192, de 21 de julio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81113).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunicaciones electrónicas
  • Denominaciones de origen
  • Ficheros con datos personales
  • Formularios administrativos
  • Información
  • Procedimiento administrativo
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Registros administrativos

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