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Documento DOUE-L-2021-81701

Reglamento (UE) 2021/2117 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 que modifica los Reglamentos (UE) nº. 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) nº. 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) nº. 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) nº. 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 435, de 6 de diciembre de 2021, páginas 262 a 314 (53 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81701

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, su artículo 114, su artículo 118, párrafo primero, y su artículo 349,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión de 29 de noviembre de 2017 titulada «El futuro de los alimentos y de la agricultura» establece los retos, objetivos y orientaciones de la futura política agrícola común (PAC) después de 2020. Dichos objetivos incluyen que la PAC se oriente más en función de los resultados, se impulse la modernización y la sostenibilidad, incluida la sostenibilidad económica, social, medioambiental y climática de las zonas agrícolas, silvícolas y rurales, y se contribuya a reducir la carga administrativa que supone para los beneficiarios la legislación de la Unión.

(2)

Puesto que la PAC debe pulir sus respuestas a los retos y oportunidades a medida que se manifiestan a nivel de explotación, local, regional, nacional, de la Unión e internacional, es necesario racionalizar la gobernanza de esta política y mejorar su contribución a la consecución de los objetivos de la Unión, así como reducir significativamente la carga administrativa. La PAC debe basarse en el rendimiento. Por consiguiente, la Unión debe fijar los parámetros esenciales de la política, como los objetivos de la PAC y sus requisitos básicos, mientras que los Estados miembros deben asumir mayor responsabilidad en cuanto a la manera en que cumplen dichos objetivos y alcanzan las metas. Una mayor subsidiariedad permite tener más en cuenta las condiciones y necesidades locales y el carácter particular de la actividad agrícola, derivado de la estructura social de la agricultura y de las disparidades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas, y permite adaptar las ayudas para maximizar la contribución al logro de los objetivos de la Unión.

(3)

Son de aplicación al presente Reglamento las normas financieras horizontales adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo en virtud del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Estas normas se establecen en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y determinan, en particular, el procedimiento de establecimiento del presupuesto y su ejecución mediante subvenciones, contratos públicos, premios y ejecución indirecta, y prevén controles de la responsabilidad de los agentes financieros. Las normas adoptadas sobre la base del artículo 322 del TFUE también incluyen un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.

(4)

Para garantizar la coherencia de la PAC, todas las intervenciones de la futura PAC deben formar parte de un plan estratégico que incluya tipos de intervenciones en determinados sectores en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

(5)

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece una serie de definiciones relativas a los sectores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Las definiciones relativas al sector del azúcar establecidas en la parte II, sección B, de dicho anexo deben suprimirse porque ya no son aplicables. A fin de actualizar las definiciones relativas a otros sectores contempladas en dicho anexo, a la luz de los nuevos conocimientos científicos o de la evolución del mercado, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de dichas definiciones, pero no el poder de añadir nuevas definiciones. Por consiguiente, debe suprimirse de la parte II, sección A, punto 4, de dicho anexo la delegación en la Comisión del poder concreto para modificar la definición del jarabe de inulina. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(6)

Debe simplificarse la parte I del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Deben suprimirse las definiciones superfluas y obsoletas y las disposiciones por las que se faculta a la Comisión para adoptar actos de ejecución.

(7)

A la luz de la experiencia adquirida, deben ampliarse determinados periodos de intervención pública. En los casos en los que la apertura de la intervención pública sea automática, el período de dicha intervención debe prorrogarse un mes. En los casos en los que la apertura de la intervención pública dependa de la evolución del mercado, el período de dicha intervención debe ser todo el año.

(8)

A efectos de una mayor transparencia, y en el contexto de los compromisos internacionales de la Unión, conviene disponer la publicación de información pertinente sobre el volumen y los precios de compra y venta de productos que se compren en régimen de intervención pública.

(9)

La concesión de ayudas para el almacenamiento privado del aceite de oliva ha resultado una herramienta eficaz para la estabilización del mercado. A la luz de la experiencia adquirida y con el fin de garantizar un nivel de vida equitativo y estabilizar el mercado del aceite de oliva y el sector de las aceitunas de mesa, conviene ampliar la lista de productos que pueden optar a ayuda para el almacenamiento privado para así incluir también las aceitunas de mesa.

(10)

A raíz de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión, deben actualizarse los límites de la ayuda de la Unión para la distribución de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos en los centros escolares que se recoge en el artículo 23 bis del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Por razones de seguridad jurídica, conviene establecer la aplicación con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2021, de límites reducidos.

(11)

Deben suprimirse las disposiciones relativas a los regímenes de ayuda establecidos en la parte II, título I, capítulo II, secciones 2 a 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ya que todos los tipos de intervenciones en los sectores de que trata se establecen en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(12)

La política vitivinícola de la Unión, con su actual régimen de autorizaciones que desde 2016 ha permitido la expansión ordenada de las plantaciones de vid, ha contribuido a aumentar la competitividad del sector vitivinícola de la Unión y a impulsar una producción de alta calidad. Si bien el sector vitivinícola ha logrado un equilibrio entre la oferta de la producción, la calidad, la demanda de los consumidores y las exportaciones en el mercado mundial, dicho equilibrio todavía no es suficientemente duradero ni estable, en particular cuando el sector vitivinícola se enfrenta a graves perturbaciones del mercado. Además, existe una tendencia hacia una continua disminución del consumo de vino en la Unión debido a los cambios en los hábitos de consumo y el estilo de vida. Como consecuencia, la liberalización de las nuevas plantaciones de vid, a largo plazo, puede poner en peligro el equilibrio alcanzado entre la capacidad de oferta del sector, un nivel de vida equitativo para los productores y precios razonables para los consumidores. Con ello se corre el riesgo de comprometer los avances positivos alcanzados mediante la legislación y las políticas de la Unión en las últimas décadas.

(13)

El régimen actual de autorizaciones para plantaciones de vid también se considera esencial para garantizar la diversidad de los vinos y responder a las particularidades del sector vitivinícola de la Unión. El sector vitivinícola de la Unión presenta características específicas, entre ellas el largo ciclo de los viñedos, dado que la producción solo tiene lugar varios años después de la plantación pero después continúa durante varias décadas, y dada la posibilidad de que se produzcan fluctuaciones considerables en la producción entre una cosecha y otra. A diferencia de varios terceros países productores de vino, el sector vitivinícola de la Unión también se caracteriza por un número muy elevado de pequeñas explotaciones familiares, lo que da lugar a una gran variedad de vinos. A fin de garantizar la viabilidad económica de sus proyectos y mejorar la competitividad del sector vitivinícola de la Unión en el mercado mundial, los operadores del sector y los productores necesitan, por tanto, una previsibilidad a largo plazo, dada la importante inversión necesaria para la plantación de viñedos.

(14)

Con el fin de garantizar los logros obtenidos hasta la fecha en el sector vitivinícola de la Unión y lograr un equilibrio cuantitativo y cualitativo duradero en el sector mediante el crecimiento ordenado y continuo de las plantaciones de vid más allá de 2030, el régimen de autorizaciones para dichas plantaciones debe prorrogarse hasta 2045, es decir, por un periodo equivalente al periodo inicial en vigor desde 2016, pero con dos revisiones intermedias que deberán realizarse en 2028 y 2040, a fin de evaluar el régimen y, en caso necesario, presentar propuestas basadas en los resultados de estas revisiones intermedias para mejorar la competitividad del sector vitivinícola.

(15)

Permitir a los productores retrasar la replantación de viñedos podría tener un impacto medioambiental positivo al mejorarse las condiciones sanitarias del suelo con menos insumos químicos. Por consiguiente, con el fin de contribuir a una mejor gestión del suelo en la viticultura, conviene permitir la ampliación de la validez de las autorizaciones de replantación de tres a seis años cuando la replantación tenga lugar en la misma parcela de tierra.

(16)

Debido a la crisis provocada por la pandemia de COVID-19 en el sector vitivinícola de la Unión, el Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) estableció una prórroga hasta el 31 de diciembre de 2021 de la validez de las autorizaciones para nuevas plantaciones o para replantación con expiración en 2020. Debido a los efectos prolongados de la crisis provocada por la pandemia de COVID-19, gran parte de los productores que disponían de autorizaciones para nuevas plantaciones o para replantación con expiración en 2020 o en 2021 siguen sin poder hacer uso de esas autorizaciones en el último año de su validez. Para evitar la pérdida de dichas autorizaciones y reducir el riesgo de deterioro de las condiciones en las que tendría que llevarse a cabo la plantación, conviene permitir una prórroga adicional de la validez de las autorizaciones para nuevas plantaciones o para replantación con expiración en 2020 y una prórroga para las que expiran en 2021. Por lo tanto, todas las autorizaciones de plantación para nuevas plantaciones o para replantación que expiraban en 2020 o 2021 deben prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2022.

(17)

Además, teniendo en cuenta los cambios en las perspectivas de mercado, los titulares de autorizaciones de plantación que expiran en 2020 y 2021 deben poder no utilizar sus autorizaciones sin que ello les suponga sanciones administrativas. Además, para evitar cualquier discriminación, los productores que, con arreglo al Reglamento (UE) 2020/2220, declararon a la autoridad competente, a más tardar el 28 de febrero de 2021, que no tenían intención de hacer uso de su autorización sin tener conocimiento de la posibilidad de prorrogar su validez un segundo año la validez, deben poder retractarse de sus declaraciones mediante comunicación por escrito a la autoridad competente a más tardar el 28 de febrero de 2022 y hacer uso de su autorización hasta el 31 de diciembre de 2022.

(18)

Debido a las perturbaciones del mercado provocadas por la pandemia de COVID-19 y la incertidumbre económica creada en lo que se refiere al uso de dichas autorizaciones, las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 relativas a las autorizaciones para nuevas plantaciones o para replantación que debían expirar en 2020 y 2021 deben aplicarse retroactivamente a partir del 1 de enero de 2021.

(19)

Habida cuenta de la disminución en varios Estados miembros de la superficie realmente plantada con vid en el período 2014-2017 y de la consiguiente pérdida de potencial de producción, a la hora de establecer la superficie para autorizaciones de nuevas plantaciones contemplada en el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros deben disponer de la posibilidad de elegir entre la base existente y un porcentaje de la superficie total realmente plantada con vid en su territorio a 31 de julio de 2015, incrementado en una superficie correspondiente a los derechos de plantación en virtud del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (10) disponibles para su conversión en autorizaciones en el Estado miembro en cuestión a 1 de enero de 2016.

(20)

Conviene aclarar que los Estados miembros que limiten la concesión de autorizaciones a nivel regional para determinadas superficies admisibles para la producción de vinos con denominación de origen protegida, o para superficies admisibles para la producción de vinos con indicación geográfica protegida, pueden exigir que tales autorizaciones sean utilizadas en dichas regiones.

(21)

Conviene aclarar que, a efectos de la concesión de autorizaciones para plantaciones de vid, los Estados miembros pueden aplicar criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad y prioridad a nivel nacional o regional. Además, la experiencia de los Estados miembros pone de manifiesto la necesidad de revisar algunos de los criterios de prioridad para poder dar preferencia a los viñedos que contribuyen a la preservación de unos recursos genéticos de las viñas y a explotaciones cuya mayor eficiencia en términos de costes, competitividad o presencia en los mercados ha quedado acreditada.

(22)

A fin de garantizar que no se concede ninguna ventaja a una persona física o jurídica respecto de la cual se demuestre que las condiciones necesarias para obtener esas ventajas se han creado artificialmente, conviene aclarar que debe permitirse a los Estados miembros adoptar medidas para evitar la elusión de las normas relativas al mecanismo de salvaguardia para nuevas plantaciones y los criterios de admisibilidad y prioridad para la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones.

(23)

El plazo último para la presentación de solicitudes de conversión de derechos de plantación en autorizaciones es el 31 de diciembre de 2022. En algunos casos, circunstancias como la crisis económica provocada por la pandemia de COVID-19 pueden haber tenido el efecto de limitar la conversión de los derechos de plantación en autorizaciones de plantación. Por este motivo, y a fin de que los Estados miembros preserven la capacidad de producción correspondiente a dichos derechos de plantación, conviene que a partir del 1 de enero de 2023, los derechos de plantación que fuesen admisibles para su conversión en autorizaciones de plantación a 31 de diciembre de 2022 pero que todavía no se hubiesen convertidos en autorizaciones de plantación, permanezcan a disposición de los Estados miembros interesados, que pueden concederlos a más tardar el 31 de diciembre de 2025 como autorizaciones para nuevas plantaciones de vides, sin que dichas autorizaciones se contabilicen a efectos de las limitaciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(24)

En algunos Estados miembros existen viñedos tradicionales plantados con variedades no autorizadas para la producción de vino cuya producción, incluida la producción a los fines de la elaboración delas bebidas de uva fermentadas distintas del vino, no está destinada al mercado vitivinícola. Conviene aclarar que dichos viñedos no están sujetos a obligaciones de arranque y que el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid que se establece en el presente Reglamento no se aplica a la plantación y replantación de dichas variedades con fines distintos a la producción de vino.

(25)

El artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece que, salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, las normas de la Unión sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas, el etiquetado, las definiciones, las designaciones y las denominaciones de venta de determinados productos del sector vitivinícola, así como las prácticas enológicas autorizadas por la Unión, son de aplicación a los productos importados en la Unión. Por consiguiente, en aras de la coherencia, conviene establecer también que las normas relativas a los certificados de conformidad y los informes de análisis para la importación de dichos productos también deben aplicarse en función de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE.

(26)

En el marco de la reforma de la PAC, las disposiciones relativas a la retirada del mercado de los productos que no cumplen las normas de etiquetado deben integrarse en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Habida cuenta de la creciente demanda de los consumidores de que se realicen controles de los productos, los Estados miembros deben adoptar medidas para garantizar que no se pongan en el mercado los productos que no estén etiquetados de conformidad con dicho Reglamento o que, si tales productos ya se han puesto en el mercado, se retiren de él. La retirada incluye la posibilidad de corregir el etiquetado de los productos sin retirarlos definitivamente del mercado.

(27)

Habida cuenta de la derogación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) por el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), deben integrarse en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 las disposiciones sobre controles y sanciones relativos a las normas de mercado, las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales protegidos.

(28)

Para que los productores puedan hacer uso de variedades de vid mejor adaptadas a condiciones climáticas cambiantes y con mayor resistencia a las enfermedades, deben adoptarse disposiciones que permitan el empleo de denominaciones de origen para productos elaborados a partir de variedades de vid de Vitis vinifera y de variedades de vid resultantes de cruces entre Vitis vinifera y otras especies del género Vitis.

(29)

Las definiciones de «denominación de origen» y de «indicación geográfica» que figuran en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 debe estar en consonancia con las definiciones que figuran en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre los ADPIC»), aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (13), y en particular con el artículo 22, apartado 1, de dicho Acuerdo, en el sentido de que las indicaciones geográficas identifican el producto como originario de un lugar, una región o un país determinados. En aras de la claridad, conviene establecer explícitamente que la definición revisada de una denominación de origen incluye los nombres utilizados tradicionalmente. Como resultado de ello, la lista de los requisitos para que un nombre usado tradicionalmente constituya una denominación de origen en el sector vitivinícola que se establece en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 quedará obsoleta y debe suprimirse. Por razones de coherencia, dicha aclaración también debe introducirse en la definición de «denominación geográfica» en el sector vitivinícola que se establece en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en las definiciones de «denominación de origen» e «indicación geográfica» en el sector alimentario que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

(30)

El medio geográfico, con sus factores naturales y humanos, es un elemento esencial que afecta a la calidad y las características de los productos vitícolas, los productos agrarios y los productos alimenticios que se benefician de denominaciones de origen o indicaciones geográficas con arreglo a los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1151/2012. En particular, en lo que se refiere a los productos frescos que se someten a una transformación escasa o nula, los factores naturales pueden ser predominantes a la hora de determinar la calidad y las características del producto en cuestión, mientras que la contribución de los factores humanos a la calidad y las características puede ser menos específica. Por consiguiente, los factores humanos que deben tenerse en cuenta en la descripción del vínculo entre la calidad o las características de un producto y un medio geográfico particular que haya de incluirse en el pliego de condiciones de las denominaciones de origen protegidas con arreglo al artículo 94 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no deben limitarse a métodos específicos de producción o transformación que confieren al producto en cuestión una calidad específica, sino que pueden incluir factores como la gestión del suelo y el paisaje, las prácticas de cultivo y cualesquiera otras actividades humanas que contribuyan al mantenimiento de los factores naturales esenciales que determinan predominantemente el medio geográfico y la calidad y las características del producto en cuestión.

(31)

A fin de garantizar la coherencia de la toma de decisiones con respecto a las solicitudes de protección y oposición presentadas en el marco del procedimiento nacional preliminar contemplado en el artículo 96 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, debe informarse a la Comisión de forma regular y oportuna cuando se inicien procedimientos ante órganos jurisdiccionales u otros organismos nacionales en relación con una solicitud de protección enviada por el Estado miembro a la Comisión, con arreglo a lo previsto en el artículo 96, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 49, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012. Por la misma razón, si un Estado miembro comunica a la Comisión una decisión nacional en la que se basa la solicitud de protección que probablemente sea invalidada al término de un procedimiento judicial nacional, la Comisión debe quedar exenta de la obligación de llevar a cabo el procedimiento de examen establecido en el artículo 97 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 50 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 con respecto a la solicitud de protección en el plazo prescrito y de la obligación de informar al solicitante de los motivos de la demora. Con el fin de proteger al solicitante de acciones judiciales temerarias y de preservar su derecho fundamental de velar por la protección de una indicación geográfica en un periodo de tiempo razonable, la exención debe limitarse a los casos en los que la solicitud de protección haya sido invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o en los que los Estados miembros consideren que el recurso de impugnación de la validez de la solicitud se basa en motivos válidos.

(32)

El registro de indicaciones geográficas debe hacerse más simple y más rápido, separando la evaluación del cumplimiento de las normas de propiedad intelectual y la evaluación del cumplimiento de los pliegos de condiciones con los requisitos establecidos en las normas de comercialización y de etiquetado.

(33)

La evaluación llevada a cabo por las autoridades competentes de los Estados miembros es una etapa esencial del procedimiento de registro. Los Estados miembros disponen de los conocimientos teóricos y prácticos y del acceso a los datos, de manera que son los más indicados para verificar si la información proporcionada en la solicitud es correcta y veraz. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que el resultado de esta evaluación, que debe registrarse fielmente en un documento único en el que se resuman los elementos pertinentes del pliego de condiciones, sea fiable y exacto. Teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad, la Comisión debe examinar posteriormente las solicitudes para garantizar que no contengan errores manifiestos, con el fin de garantizar, en particular, que incluyan la información exigida, que estén libres de errores materiales manifiestos, que el razonamiento presentado respalde la solicitud, y que se tengan en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión y los intereses de las partes interesadas fuera del Estado miembro de la solicitud y fuera de la Unión.

(34)

En el sector vitivinícola, el período durante el cual puede formularse una oposición debe ampliarse a tres meses, a fin de garantizar que todas las partes interesadas tengan tiempo suficiente para analizar la solicitud de protección y la posibilidad de presentar una declaración de oposición. A fin de garantizar que se aplique el mismo procedimiento de oposición en virtud de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1151/2012 y de permitir a los Estados miembros transmitir a la Comisión, de manera coordinada y eficiente, las oposiciones formuladas por personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en su territorio, las oposiciones presentadas por personas físicas o jurídicas deben enviarse a través de las autoridades del Estado miembro en el que residan o estén establecidas. Para simplificar el procedimiento de oposición, la Comisión debe estar facultada para rechazar declaraciones de oposición inadmisibles en el acto de ejecución que concede protección a la denominación de origen o indicación geográfica de que se trate.

(35)

A fin de aumentar la eficiencia del procedimiento y garantizar unas condiciones uniformes para la concesión de protección a las denominaciones de origen o indicaciones geográficas, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar actos de ejecución por los que se conceda tal protección en el sector vitivinícola sin recurrir al procedimiento de examen en caso de que no se haya presentado ninguna declaración admisible de oposición a la solicitud de protección. En casos en los que se haya presentado una declaración de oposición admisible, deben otorgarse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar actos de ejecución por lo que se conceda protección o se deniegue la solicitud de protección, de conformidad con el procedimiento de examen.

(36)

Debe aclararse la relación entre las marcas y las indicaciones geográficas de los productos vitícolas en relación con los criterios de denegación, invalidación y coexistencia. Dicha aclaración no debe afectar a los derechos adquiridos por los titulares de las indicaciones geográficas a nivel nacional o que existen en virtud de acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros durante el período anterior al establecimiento del sistema de protección de la Unión para productos vitícolas.

(37)

Las normas relativas a los procedimientos nacionales, el procedimiento de oposición, la clasificación de las modificaciones en modificaciones de la Unión y modificaciones normales, incluidas las principales normas para la adopción de dichas modificaciones, y el etiquetado y presentación temporales que se establecen actualmente en el Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión (15) son un elemento importante del régimen de protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas en el sector vitivinícola. Por razones de coherencia con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y para facilitar la aplicación de tales disposiciones, estas deben integrarse en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(38)

En lo relativo a la protección de las indicaciones geográficas, es importante tener debidamente en cuenta el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en particular su artículo V sobre la libertad de tránsito, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE. Dentro de dicho marco jurídico, al objeto de reforzar la protección de las indicaciones geográficas y luchar de forma más eficaz contra las falsificaciones, la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas también debe aplicarse a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica y se incluyan en regímenes aduaneros especiales como los de tránsito, el depósito, los destinos especiales o el perfeccionamiento. Como consecuencia, la protección concedida por el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 debe ampliarse a las mercancías que están en tránsito por el territorio aduanero de la Unión, y la protección concedida por el artículo 103, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 13, apartado 1, y el artículo 24, del Reglamento n.o 1151/2012 a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y las especialidades tradicionales garantizadas debe ampliarse a las mercancías que se venden por internet o por otros medios de comercio electrónico. Además, las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas del sector vitivinícola también deben protegerse contra cualquier uso comercial directo o indirecto cuando se refieran a productos que se utilicen como ingredientes. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas del sector vitivinícola y las especialidades tradicionales garantizadas deben también protegerse contra el uso indebido, la imitación y la evocación cuando se utilicen para referirse a productos utilizados como ingredientes.

(39)

Debe existir la posibilidad de cancelar la protección de una denominación de origen o indicación geográfica cuando ya no esté en uso o cuando el solicitante al que se refiere el artículo 95 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 ya no desee mantener dicha protección.

(40)

A la luz de la creciente demanda de los consumidores de productos vitícolas innovadores con un grado alcohólico adquirido inferior al grado alcohólico adquirido mínimo establecido para los productos vitícolas en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ha de ser posible asimismo producir dichos productos vitícolas innovadores también en la Unión. A tal fin, es necesario establecer las condiciones en las que determinados productos vitícolas puedan ser desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados y establecer los procedimientos de desalcoholización autorizados. Dichas condiciones deben tener en cuenta las Resoluciones de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), OIV-ECO 432-2012 Bebida obtenida por desalcoholización del vino, OIV-ECO 433-2012 Bebida obtenida por desalcoholización parcial del vino, OIV-ECO 523-2016 Vino con grado alcohólico modificado por desalcoholización y OIV-OENO 394A-2012 Desalcoholización de vinos.

(41)

Dichos productos vitícolas innovadores nunca se han comercializado en la Unión como vino. Por este motivo, sería necesario seguir investigando y experimentando para mejorar la calidad de esos productos y, en particular, para garantizar que la eliminación total del contenido de alcohol permita preservar las características diferenciadoras de los vinos de calidad protegidos por una indicación geográfica o una denominación de origen. Por tanto, si bien la desalcoholización parcial y total deben autorizarse para los vinos sin indicación geográfica o denominación de origen, para los vinos con indicación geográfica protegida o denominación de origen protegida solo debe autorizarse la desalcoholización parcial. Además, con el fin de garantizar claridad y transparencia tanto para los productores como para los consumidores de vinos con indicación geográfica o denominación de origen, conviene establecer que, cuando los vinos con indicación geográfica o denominación de origen puedan ser parcialmente desalcoholizados, el pliego de condiciones del producto debe incluir una descripción del vino parcialmente desalcoholizado y, en su caso, de las prácticas enológicas específicas que deban utilizarse para elaborar el vino o vinos parcialmente desalcoholizados, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración.

(42)

Con el fin de facilitar a los consumidores un mayor nivel de información, las indicaciones obligatorias con arreglo al artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deben incluir información nutricional y una lista de ingredientes. No obstante, los productores deben tener la posibilidad de limitar únicamente al valor energético el contenido de la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este y de poner a disposición la información nutricional completa y la lista de ingredientes por vía electrónica, siempre que eviten toda recopilación o seguimiento de datos de los usuarios y no faciliten información con fines de comercialización. No obstante, la opción de no facilitar información nutricional completa en el envase o en una etiqueta sujeta a este no debe afectar al requisito vigente de enumerar en la etiqueta las sustancias que causan alergias o intolerancias. En el artículo 122 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 TFUE por los que se complete dicho Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas a la indicación y designación de ingredientes. Debe autorizarse que continúe la comercialización de las existencias disponibles de vino después de las fechas de aplicación de los nuevos requisitos de etiquetado, hasta el agotamiento de dichas existencias. Debe darse suficiente tiempo a los operadores para que se adapten a los nuevos requisitos de etiquetado antes de que sean aplicables.

(43)

A fin de garantizar que los consumidores estén informados de la naturaleza de los productos vitivinícolas desalcoholizados y que las normas que rigen el etiquetado y la presentación de los productos del sector del vino también se apliquen a los productos vitícolas desalcoholizados o parcialmente desalcoholizados, debe modificarse el artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. No obstante, con el fin de mantener el nivel actual de información sobre la duración mínima requerida para las bebidas con un grado alcohólico inferior al 10 % en volumen con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), conviene exigir que los productos que hayan sido sometidos a un proceso de desalcoholización con un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 % indiquen obligatoriamente la fecha de consumo preferente.

(44)

Además, el anexo I, parte XII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que enumera los productos cubiertos por el sector del vino, incluye actualmente los vinos parcialmente desalcoholizados con un grado alcohólico en volumen superior al 0,5 %. A fin de garantizar que todos los vinos desalcoholizados, incluidos los vinos con un grado alcohólico en volumen de 0,5 % o inferior, estén cubiertos en el sector del vino, procede modificar el anexo I, parte XII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 añadiendo una nueva entrada.

(45)

Por lo que se refiere a las normas relativas a las condiciones de uso de los dispositivos de cierre en el sector del vino, para garantizar que los consumidores estén protegidos frente a la utilización engañosa de determinados dispositivos de cierre relacionados con determinadas bebidas y frente a materiales peligrosos en los dispositivos de cierre que puedan contaminar las bebidas deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(46)

Las normas y los requisitos relativos al sistema de cuotas para el azúcar caducaron al final de la campaña de comercialización 2016/2017. El artículo 124 y los artículos 127 a 144 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 han quedado obsoletos y deben suprimirse.

(47)

La Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) establece una excepción al plazo máximo de pago para la venta de uvas y mosto en el sector del vino. A fin de contribuir a la estabilidad de la cadena de suministro del vino y proporcionar a los productores agrícolas la seguridad de unas relaciones comerciales de larga duración, las ventas de vino a granel deben tratarse del mismo modo. Procede, por lo tanto, establecer que, como excepción a los plazos máximos de pago aplicables establecidos en la Directiva (UE) 2019/633, a petición de una organización interprofesional los Estados miembros puedan decidir que los plazos máximos de pago aplicables no se apliquen a las ventas de vino a granel, siempre que las condiciones específicas del plazo de pago se reflejen en contratos tipo que hayan sido prorrogados por los Estados miembros con arreglo al artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 31 de octubre de 2021 y que los acuerdos de suministro entre los proveedores de vino a granel y sus compradores directos sean plurianuales o pasen a serlo.

(48)

Cuando la entrega de productos agrarios por parte de un productor a un transformador o a un distribuidor esté cubierta por un contrato u oferta por escrito con arreglo a los artículos 148 y 168 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el precio a pagar por la entrega se calcule combinando varios factores establecidos en el contrato, estos factores, que pueden incluir indicadores objetivos, índices y métodos de cálculo, deben ser fácilmente comprensibles para las partes. Además, los Estados miembros deben poder especificar indicadores facultativos que puedan utilizar las partes en los contratos, sobre la base de la información objetiva de mercado disponible y estudios.

(49)

A raíz de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión, el volumen total de la producción de leche cruda ha disminuido en la Unión. Con el fin de no socavar las competencias de negociación contractuales otorgadas a las organizaciones de productores en el sector de la leche y los productos lácteos, debe incrementarse el límite cuantitativo aplicable al volumen de leche cruda objeto de dichas negociaciones, expresado como un porcentaje de la producción total de la Unión. Por razones de seguridad jurídica, conviene prever la aplicación del límite cuantitativo incrementado con efecto retroactivo, a partir del 1 de enero de 2021.

(50)

Para contribuir a la consecución de los objetivos medioambientales de la Unión, los Estados miembros deben poder reconocer a las organizaciones de productores que persiguen objetivos específicos relacionados con la gestión y valorización de los subproductos, flujos residuales y residuos, en particular con el fin de proteger el medio ambiente e impulsar la circularidad, así como a las organizaciones de productores que persiguen objetivos relacionados con la gestión de mutualidades para cualquier sector. Procede, por lo tanto, ampliar la lista vigente de objetivos de las organizaciones de productores establecida en el artículo 152 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En aras de una mayor transparencia de las organizaciones de productores, sus estatutos también deben permitir a los miembros productores controlar democráticamente las cuentas y los presupuestos de la organización. Por otra parte, para facilitar las transacciones comerciales en las que participe la organización de productores, procede establecer que los estatutos de una organización de productores puedan permitir que los miembros productores estén en contacto directo con los compradores, siempre que dicho contacto directo no comprometa la función de dicha organización de concentración de la oferta y comercialización de los productos y siempre que la organización de productores siga disponiendo de discrecionalidad exclusiva sobre los elementos esenciales de una venta que deba efectuar.

(51)

A la luz de la experiencia adquirida y de la evolución del sector de la leche y los productos lácteos desde el final del sistema de cuotas, ya no procede mantener normas específicas relacionadas con los objetivos y las disposiciones de reconocimiento establecidos con respecto a las organizaciones interprofesionales del sector de la leche y los productos lácteos.

(52)

La experiencia en distintos sectores demuestra que los Estados miembros pueden reconocer a las organizaciones interprofesionales a diferentes escalas geográficas sin socavar el papel y los objetivos de dichas organizaciones. Por lo tanto, conviene aclarar que los Estados miembros pueden optar por el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales en una o varias escalas geográficas. Las organizaciones interprofesionales deben perseguir un objetivo específico teniendo en cuenta los intereses de sus miembros y los de los consumidores. A la luz de los objetivos medioambientales de la Unión, procede ampliar la lista de objetivos establecida en el artículo 157 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para incluir la facilitación de la información necesaria y la realización de la investigación necesaria para desarrollar productos más adaptados a la acción por el clima y a la protección de la salud y el bienestar de los animales, la contribución a la valorización de los subproductos y la reducción y gestión de los residuos, así como la promoción y aplicación de medidas para prevenir, controlar y gestionar la salud de los animales, la protección fitosanitaria y los riesgos medioambientales, por ejemplo estableciendo y gestionando fondos o contribuyendo a estos fondos con vistas a abonar compensaciones financieras a los agricultores por los costes y pérdidas económicas derivadas de la promoción y la aplicación de dichas medidas. Para evitar el riesgo de las organizaciones de una determinada fase de la cadena de suministro alimentario concentren más poder, los Estados miembros deben reconocer únicamente a las organizaciones interprofesionales que se esfuercen por lograr una representación equilibrada de las organizaciones en las diversas fases de la cadena de suministro alimentario que constituyen la organización interprofesional.

(53)

La definición de «circunscripción económica» establecida en el artículo 164 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 a efectos de la extensión de las normas y contribuciones obligatorias debe complementarse para adaptar dicho Reglamento a las características específicas de producción de los productos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida reconocidas en virtud del Derecho de la Unión. A fin de fomentar prácticas sostenibles, debe existir la posibilidad de que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales relacionadas con la fitosanidad, la salud animal, la seguridad de los alimentos y los riesgos medioambientales sean vinculantes para los no miembros. No obstante, debido a la importancia de la biodiversidad en el material de siembra empleado en la agricultura ecológica, las normas relativas al uso de semillas certificadas no deben ser vinculantes por extensión para los no miembros que practiquen la agricultura ecológica.

(54)

Habida cuenta de la importancia de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en la producción agrícola de la Unión, y en vista del éxito de la introducción de normas de gestión de la oferta para los quesos y los jamones secos con indicaciones geográficas para garantizar el valor añadido y mantener la reputación de dichos productos y la estabilidad de sus precios, la posibilidad de aplicar normas de gestión de la oferta debería extenderse a productos agrarios con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o el Reglamento (UE) n.o 1151/2012. En aras de la claridad y la coherencia, conviene integrar las normas existentes sobre la regulación de la oferta en una única disposición que abarque todos los productos agrarios. Por consiguiente, debe autorizarse a los Estados miembros a aplicar dichas normas para regular la oferta de productos agrarios con indicaciones geográficas cuando lo solicite una organización interprofesional, una organización de productores o un grupo de productores u operadores, siempre que al menos dos tercios de los productores de dicho producto o sus representantes estén de acuerdo y, en su caso, se haya consultado a los productores agrícolas de la materia prima de que se trate y, en el caso del queso, por razones de continuidad, estos hayan dado su consentimiento. Estas normas deben estar sujetas a condiciones estrictas, en particular para evitar perjuicios al comercio de productos en otros mercados y proteger los derechos de las minorías. Los Estados miembros deben publicar y notificar inmediatamente a la Comisión las normas adoptadas, garantizar controles periódicos y derogar las normas en los casos de no conformidad. Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue tales normas si la Comisión considera que las normas no cumplen determinadas condiciones, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. A la luz de las competencias de la Comisión en el ámbito de la política de la Unión en materia de competencia, y dada la naturaleza particular de estos actos, la Comisión debe adoptar tales actos de ejecución sin aplicar el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(55)

Las cláusulas de reparto de valor en la cadena de suministro alimentario son de interés no solo en los acuerdos entre los productores y los primeros compradores, sino también si permiten a los agricultores participar en la evolución de los precios en las fases posteriores de la cadena. Por lo tanto, los agricultores y sus asociaciones deben poder acordar este tipo de cláusulas con los agentes posteriores a los primeros compradores.

(56)

El valor comercial especial de los vinos amparados por una denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) se deriva de su pertenencia a un segmento superior del mercado gracias a su reputación en cuanto a calidad que se deriva de su pliego de condiciones. Tales vinos tienden a alcanzar precios más altos en el mercado, ya que los consumidores valoran las características acreditadas por la denominación de origen y la indicación geográfica. Por lo tanto, a fin de impedir que esas credenciales de calidad se vean erosionadas por una acción perjudicial en materia de precios, las organizaciones interprofesionales que representan a los operadores beneficiarios de dichas credenciales deben poder emitir orientaciones sobre los precios en relación con las ventas de las uvas correspondientes, como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE. Sin embargo, estas orientaciones deben ser no obligatorias para no eliminar completamente la competencia de precios dentro de las DOP y las IGP.

(57)

El artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC) incluye los métodos de cálculo que pueden utilizarse para fijar el volumen de activación de la cláusula de salvaguardia en los sectores correspondientes. A fin de tener en cuenta todos los métodos de cálculo posibles para establecer el volumen de activación a efectos de la aplicación de derechos de importación adicionales, incluso cuando no se tenga en cuenta el consumo interior, debe modificarse el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para reflejar el método de cálculo establecido en el artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

(58)

Los artículos 192 y 193 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deben suprimirse puesto que las medidas correspondientes ya no son necesarias, habida cuenta de la expiración de la regulación de la producción en el sector del azúcar. A fin de garantizar que el mercado de la Unión esté abastecido de forma adecuada mediante importaciones de terceros países, deben otorgarse a la Comisión competencias delegadas y de ejecución para suspender los derechos de importación de las melazas de caña y de remolacha.

(59)

La Decisión Ministerial de 19 de diciembre de 2015 relativa a la competencia de las exportaciones, adoptada en el décimo periodo de sesiones de la Conferencia Ministerial de la OMC en Nairobi, establece normas sobre las medidas de competencia de las exportaciones. Por lo que respecta a las subvenciones a la exportación, los miembros de la OMC están obligados a eliminar sus derechos a otorgar subvenciones a la exportación a partir de la fecha de esa Decisión. Por lo tanto, deben suprimirse las disposiciones de la Unión relativas a las restituciones por exportación establecidas en los artículos 196 a 204 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En lo que respecta a los créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación y programas de seguro, empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios y ayuda alimentaria internacional, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales que respeten el Derecho de la Unión. Dado que la Unión y sus Estados miembros son miembros de la OMC, estas medidas nacionales deben respetar también las normas establecidas en la citada Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015, en el marco del Derecho de la Unión y del Derecho internacional.

(60)

El mercado interior se basa en la aplicación coherente de las normas de competencia en todos los Estados miembros. Esto requiere una estrecha cooperación permanente de las autoridades nacionales de competencia y de la Comisión en la red europea de autoridades de competencia, en la que puedan debatirse cuestiones de interpretación y aplicación de las normas de competencia y puedan coordinarse las acciones para aplicar dichas normas, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (19).

(61)

A fin de garantizar la aplicación efectiva del artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por parte de las organizaciones interprofesionales, así como en aras de la simplificación y la reducción de la carga administrativa, no debe exigirse una decisión previa de la Comisión para que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales no estén sujetos a la aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE, siempre que tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas cumplan los requisitos establecidos en el artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. No obstante, a petición del solicitante, la Comisión debe emitir un dictamen sobre la compatibilidad de tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas con el artículo210 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Pese a haber emitido un dictamen en virtud del cual dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas son compatibles con dicho artículo, la Comisión debe reservarse la posibilidad de declarar en cualquier momento posterior a la emisión de tal dictamen que el artículo 101, apartado 1, del TFUE se aplique en el futuro a los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas en cuestión, si constata que ya no se cumplen las condiciones pertinentes para la aplicación del artículo 210 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(62)

Algunas iniciativas verticales y horizontales relativas a los productos agrarios y alimenticios cuyo objetivo es aplicar requisitos más estrictos que los obligatorios, pueden tener efectos positivos en los objetivos en materia de sostenibilidad. La celebración de tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre productores y operadores en diferentes ámbitos de la producción, la transformación y el comercio también puede reforzar la posición de los productores en la cadena de suministro y aumentar su poder de negociación. Por lo tanto, en determinadas circunstancias, dichas iniciativas no deben estar sujetas a la aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE. A fin de garantizar la aplicación efectiva de esta nueva excepción, y en aras de reducir la carga administrativa, estas iniciativas no deben requerir una decisión previa de la Comisión para no quedar sujetas a la aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Dado que se trata de una nueva excepción, conviene disponer que la Comisión elabore directrices para los operadores sobre la aplicación de la excepción en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Una vez transcurrido este plazo, los productores también deben poder solicitar un dictamen de la Comisión sobre la aplicación de la excepción a sus acuerdos, decisiones y prácticas concertadas. En casos debidamente justificados, la Comisión debe poder revisar con posterioridad el contenido de su dictamen. Las autoridades nacionales de competencia deben poder decidir que un acuerdo, decisión o práctica concertada se modifique, suspenda o directamente no se lleve a cabo si lo consideran necesario para proteger la competencia, en cuyo caso deben informar a la Comisión de sus acciones.

(63)

El artículo 214 bis del Reglamento (UE) no 1308/2013 permite a Finlandia conceder, bajo determinadas condiciones, ayudas nacionales al sur de Finlandia hasta 2022, previa autorización de la Comisión. La concesión de ayudas nacionales debe seguir permitiéndose para el período 2023-2027. A fin de garantizar que dicha ayuda pueda seguir concediéndose durante el período transitorio de 2021 a 2022, las nuevas disposiciones al respecto únicamente deben aplicarse desde el 1 de enero de 2023.

(64)

Las restricciones a la libre circulación de los productos del sector de las frutas y hortalizas derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de plagas vegetales pueden causar dificultades en el mercado en uno o varios Estados miembros. Habida cuenta, en particular, del aumento de la frecuencia de las plagas vegetales, procede permitir medidas excepcionales de apoyo para tener en cuenta las restricciones al comercio como consecuencia de plagas vegetales y ampliar la lista de productos respecto a los cuales pueden adoptarse medidas excepcionales en el sector de las frutas y hortalizas.

(65)

Los observatorios del mercado y los grupos de trabajo de la Unión existentes para los mercados agrícolas han demostrado tener efectos benéficos a la hora de informar las decisiones de los agentes económicos y las autoridades públicas, así como de facilitar el seguimiento de la evolución de los mercados. Con este objeto, y con el fin de aumentar la transparencia de los mercados agrícolas y alimentarios a escala de la Unión y contribuir a la estabilidad de los mercados agrícolas, deben reforzarse estos instrumentos. Por lo tanto, procede establecer un marco jurídico formal único para la creación y el funcionamiento de los observatorios del mercado de la Unión en cualquier sector agrícola y establecer las obligaciones de notificación y presentación de informes pertinentes para dichos observatorios.

(66)

Sobre la base de los datos estadísticos y la información recopilados para el seguimiento de los mercados agrícolas, los observatorios del mercado de la Unión deben determinar en sus informes las amenazas de perturbación del mercado. La Comisión debe presentar periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre la situación del mercado de los productos agrarios, las amenazas de perturbaciones del mercado y las posibles medidas a adoptar, mediante la participación regular en las reuniones de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y el Comité Especial de Agricultura.

(67)

En aras de la claridad, el papel de la Comisión con respecto a sus obligaciones actuales de cooperación e intercambio de información con las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) debe establecerse explícitamente en el artículo 223 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(68)

Deben suprimirse las obligaciones obsoletas de la Comisión en materia de presentación de informes sobre el mercado de la leche y los productos lácteos y la ampliación del ámbito de aplicación del programa escolar. Las obligaciones de presentación de informes sobre el sector de la apicultura deben incluirse en el Reglamento (UE) 2021/2115. Deben establecerse nuevas obligaciones de presentación de informes sobre la aplicación de las normas de competencia al sector agrícola, sobre la creación de observatorios del mercado de la Unión y el sobre el uso de medidas excepcionales. La Comisión también debe informar sobre la situación de las denominaciones de venta y la clasificación de las canales en el sector de la carne de ovino y caprino.

(69)

Deben suprimirse las disposiciones relativas a la reserva para crisis en el sector agrario establecidas en la parte V, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, ya que en el Reglamento (UE) 2021/2116 se establecen disposiciones actualizadas sobre la reserva agrícola.

(70)

A la luz de la excepción vigente a las denominaciones de venta que deben utilizarse para la carne de ternera con denominación de origen protegida o indicación geográfica registradas antes del 29 de junio de 2007, en aras de la coherencia y a fin de proporcionar información inequívoca a los consumidores, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de permitir a los grupos responsables de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas registradas antes de la misma fecha establecer excepciones a la clasificación obligatoria de canales de ternera.

(71)

Deben establecerse normas sobre la evaluación de conflictos entre un nombre cuyo registro se solicita como denominación de origen o indicación geográfica en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal producidas en la Unión, con el fin de alcanzar un equilibrio más justo entre los intereses en juego.

(72)

Con el fin de aumentar la concienciación de los consumidores respecto a las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales amparadas por el Reglamento (UE) n.o 1151/2012, debe ampliarse al material publicitario el uso obligatorio de los símbolos de la Unión correspondientes.

(73)

Deben establecerse excepciones específicas que permitan la utilización de otros nombres junto al nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada. La Comisión debe fijar períodos transitorios para el uso de denominaciones que contengan nombres de especialidades tradicionales garantizadas, en consonancia con las condiciones de tales períodos transitorios ya existentes en relación con denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.

(74)

A fin de garantizar que puedan registrarse nuevos nombres dentro de unos plazos más breves, deben racionalizarse y simplificarse los procedimientos relacionados con el registro de denominaciones de origen protegidas, de indicaciones geográficas protegidas y de especialidades tradicionales garantizadas establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012. El procedimiento de oposición debe simplificarse. La declaración motivada de oposición debe establecer todos los motivos de oposición y los pormenores de tales motivos. Esto no debe impedir que la autoridad o persona que haya formulado la oposición añada y amplíe los pormenores en el curso de las consultas a que hace referencia el artículo 51, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(75)

El procedimiento para la aprobación de las modificaciones del pliego de condiciones establecido en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 debe simplificarse mediante la introducción de una distinción entre modificaciones de la Unión y modificaciones normales. De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben ser responsables de la aprobación de las modificaciones normales de los pliegos de condiciones, y la Comisión debe mantener la responsabilidad de aprobar las modificaciones de la Unión de dichos pliegos. Debe garantizarse que haya tiempo suficiente para facilitar una transición fluida de las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 relativas a las modificaciones del pliego de condiciones a las nuevas normas establecidas en el presente Reglamento.

(76)

A la luz de la demanda creciente de cera de abejas por parte de los consumidores de la Unión, su uso creciente en el sector de los alimentos y su estrecha relación con los productos agrícolas y la economía rural, debe ampliarse la lista de productos agrícolas y alimentos que figura en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 para incluir dicho producto.

(77)

En vista del limitado número de registros de indicaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados con arreglo al Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), debe simplificarse el marco jurídico para la protección de las indicaciones geográficas de estos productos. Los productos vitivinícolas y otras bebidas alcohólicas aromatizados, salvo las bebidas espirituosas y los productos vitícolas enumerados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, deben tener el mismo régimen y procedimientos jurídicos que los demás productos agrarios y alimenticios. El ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 debe ampliarse para incluir dichos productos. El Reglamento (UE) n.o 251/2014 debe modificarse para tener en cuenta esta modificación en lo que respecta a su título, ámbito de aplicación y definiciones y por lo que respecta a las disposiciones sobre el etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados. Debe velarse por que la transición relativa a las denominaciones protegidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 251/2014 sea fluida.

(78)

Con el fin de facilitar el comercio con terceros países, debe establecerse que los Estados miembros puedan permitir que los productos vitivinícolas aromatizados producidos para la exportación incluyan en el envase o en una etiqueta sujeta a este las denominaciones de venta requeridas por terceros países, inclusive en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión, a condición de que también figuren en el envase o en una etiqueta sujeta a este las denominaciones de venta adecuadas establecidas en el anexo II.

(79)

Deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 TFUE por los que se completen las denominaciones de venta y las descripciones de los productos vitivinícolas aromatizados establecidas en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 251/2014, con el fin de adaptarlas para tener en cuenta el progreso técnico, la evolución científica y del mercado, la salud de los consumidores o las necesidades de información de los consumidores.

(80)

Con el fin de facilitar a los consumidores un mayor nivel de información, debe introducirse en el Reglamento n.o 251/2014 el etiquetado obligatorio de los productos vitivinícolas aromatizados con información nutricional y una lista de ingredientes. No obstante, los productores deben tener la posibilidad de limitar únicamente al valor energético los contenidos de la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este y de presentar la información nutricional completa y la lista de ingredientes por vía electrónica, a condición de que eviten toda recopilación o seguimiento de datos de los usuarios y no suministren información con fines de comercialización. No obstante, la opción de no facilitar información nutricional completa en el envase o en una etiqueta sujeta a este no debe afectar al requisito vigente de enumerar en la etiqueta las sustancias que causan alergias o intolerancias. Deben delegarse a la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 TFUE por los que se complete el Reglamento n.o 251/2014 mediante el establecimiento de normas detalladas relativas a la indicación y designación de los ingredientes de los productos vitivinícolas aromatizados. Debe autorizarse que continúe la comercialización de las existencias disponibles de productos vitivinícolas aromatizados después de las fechas de aplicación de los nuevos requisitos de etiquetado, hasta el agotamiento de dichas existencias. Debe darse suficiente tiempo a los operadores para que se adapten a los nuevos requisitos de etiquetado antes de que sean aplicables.

(81)

Conviene permitir la adición de una cantidad limitada de bebidas espirituosas para aromatizar los vinos aromatizados de cualquiera de las categorías establecidas en el anexo II, punto A, del Reglamento n.o 251/2014. Dado que el progreso técnico permite actualmente la producción de vermú sin adición de alcohol, debe dejar de exigirse la adición de alcohol al vermú. Habida cuenta de la demanda de los consumidores, conviene permitir la combinación de vino tinto y blanco para producir «Glühwein». A fin de tener en cuenta una bebida aromatizada a base de vino existente en el mercado polaco, conviene crear la nueva categoría «wino ziołowe», estableciendo en el Derecho de la Unión los requisitos tradicionales para su elaboración.

(82)

Habida cuenta de su tamaño reducido, de su carácter remoto y de la situación particular en materia de seguridad alimentaria, los mercados locales de la Reunión son especialmente vulnerables a las fluctuaciones de precios. Las organizaciones interprofesionales reúnen a productores y otros operadores de diferentes etapas de la cadena de suministro alimentario y pueden desempeñar un papel de apoyo a la conservación y diversificación de la producción local. En el contexto particular de la seguridad alimentaria de la Reunión, procede establecer, como excepción a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que, cuando las normas de una organización interprofesional reconocida se hagan extensivas a operadores que no son miembros de tal organización, Francia pueda decidir, tras consultar a las partes interesadas pertinentes, que los operadores que no sean miembros de la organización interprofesional deban pagar contribuciones financieras por las actividades cubiertas por las normas ampliadas que sean de interés económico general de los operadores económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión respecto de productos destinados al mercado local.

(83)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 251/2014 y (UE) n.o 228/2013.

(84)

Deben establecerse disposiciones transitorias para las solicitudes de protección y para el registro de las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas y especialidades tradicionales garantizadas presentados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, para los gastos realizados antes del 1 de enero de 2023 al amparo de los regímenes de ayuda en los sectores del aceite de oliva y aceitunas de mesa, las frutas y hortalizas, el vino, la apicultura y el lúpulo, para los programas operativos de organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones en el sector de las frutas y hortalizas y para los programas de apoyo en el sector vitivinícola establecidos en los artículos 29 a 60 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(85)

A fin de garantizar una transición fluida al nuevo marco jurídico establecido por el Reglamento (UE) 2021/2115, las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 vinculadas a ese nuevo marco jurídico deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2023.

(86)

A fin de garantizar la aplicación fluida de las medidas previstas y con carácter de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013

El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Disposiciones generales de la política agrícola común (PAC)

El Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y las disposiciones adoptadas en virtud del mismo serán de aplicación a las medidas establecidas en el presente Reglamento.

(*1)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 187).»."

2)

El artículo 3 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 2;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   A los efectos del presente Reglamento serán de aplicación las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) 2021/2116 y en el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, por los que se modifiquen las definiciones relativas a los sectores que figuran en el anexo II en la medida necesaria para actualizar dichas definiciones a la luz de la evolución del mercado sin añadir nuevas definiciones.

(*2)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (DO L 435 de 6.12.2021, p. 1).»."

3)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Coeficientes de conversión del arroz

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para fijar los coeficientes de conversión del arroz en las diferentes fases de la transformación.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Campañas de comercialización

La campaña de comercialización se extenderá:

a)

del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, en los sectores de las frutas y hortalizas, de las frutas y hortalizas transformadas y de los plátanos;

b)

del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, en los sectores de los forrajes desecados y los gusanos de seda;

c)

del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, en los sectores de:

i)

los cereales;

ii)

las semillas;

iii)

el lino y el cáñamo;

iv)

la leche y los productos lácteos;

d)

del 1 de agosto al 31 de julio del año siguiente, en el sector vitivinícola;

e)

del 1 de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, en el sector del arroz y con respecto a las aceitunas de mesa;

f)

del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, en el sector del azúcar y con respecto al aceite de oliva.».

5)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Periodos de intervención pública

El régimen de intervención pública estará disponible:

a)

para el trigo blando, del 1 de octubre al 31 de mayo;

b)

para el trigo duro, la cebada y el maíz, a lo largo de todo el año;

c)

para el arroz con cáscara, a lo largo de todo el año;

d)

para la carne de vacuno, a lo largo de todo el año;

e)

para la mantequilla y la leche desnatada en polvo, del 1 de febrero al 30 de septiembre.».

6)

El artículo 16 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda la información necesaria, de forma que pueda realizarse un seguimiento del respeto de los principios establecidos en el apartado 1.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Comisión publicará anualmente detalles sobre las condiciones en que se haya comprado o se haya dado salida a los productos comprados en régimen de intervención pública durante el año precedente. En dichos detalles figurarán los volúmenes pertinentes y los precios de compra y venta.».

7)

En el artículo 17, párrafo primero, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

el aceite de oliva y las aceitunas de mesa;».

8)

En la parte II, título I, el capítulo II se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO II

Ayuda para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas y de leche y productos lácteos»;

b)

se suprime el encabezamiento «Sección 1» y su título;

c)

en el artículo 23, el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   Los Estados miembros seleccionarán los productos que vayan a distribuirse o que pretendan incluirse en medidas educativas de acompañamiento basándose en criterios objetivos, entre los que debe incluirse al menos uno de los siguientes: consideraciones relacionadas con la salud y el medio ambiente y con la temporalidad, la variedad o la disponibilidad de productos locales o regionales, dando prioridad, en la medida de lo posible, a productos que sean originarios de la Unión. Los Estados miembros podrán fomentar, en particular, la compra local o regional, los productos ecológicos, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales, incluido el envasado sostenible, así como, si procede, los productos reconocidos en virtud de los regímenes de calidad establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de dar prioridad en sus estrategias a las consideraciones relativas a la sostenibilidad y el comercio justo.»;

d)

el artículo 23 bis se modifica como sigue:

i)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la ayuda enmarcada en el programa escolar que se asigne para la distribución de los productos, las medidas educativas de acompañamiento y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar los 220 804 135 EUR por curso escolar. Dentro de este límite total, la ayuda no podrá sobrepasar:

a)

en el caso de las frutas y hortalizas para los centros escolares, 130 608 466 EUR por curso escolar;

b)

en el caso de la leche para los centros escolares, 90 195 669 EUR por curso escolar.»;

ii)

en el apartado 2, párrafo tercero, se suprime la última frase;

iii)

en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Siempre que no se sobrepase el límite total de 220 804 135 EUR establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán transferir, una vez por curso escolar, hasta el 20 % de una o de otra de las asignaciones indicativas de que dispongan.»;

e)

se suprimen las secciones 2 a 6 (que incluyen los artículos 29 a 60).

9)

El artículo 61 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 61

Vigencia

El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en el presente capítulo se aplicará entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2045 con dos revisiones intermedias que deberá realizar la Comisión en 2028 y 2040 para evaluar el funcionamiento del régimen y, en caso pertinente, formular propuestas.».

10)

El artículo 62 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que, cuando la replantación tenga lugar en la misma parcela o parcelas en las que se haya efectuado el arranque, las autorizaciones a que se refiere el artículo 66, apartado 1, sean válidas durante seis años a partir de la fecha en que se concedieron. Dichas autorizaciones identificarán claramente la parcela o parcelas en las que se efectuarán el arranque y la replantación.»;

ii)

los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, que expiren en los años 2020 y 2021, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.

Los productores que dispongan de autorizaciones de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento y que expiren en 2020 y 2021, no estarán sujetos, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a la sanción administrativa contemplada en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes, a más tardar el 28 de febrero de 2022, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez con arreglo al párrafo tercero del presente apartado. Si los productores que disponen de autorizaciones cuya validez se haya prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, declararon a la autoridad competente, a 28 de febrero de 2021, que no tienen intención de hacer uso de dichas autorizaciones, se les permitirá retractarse de sus declaraciones mediante comunicación por escrito a la autoridad competente a más tardar el 28 de febrero de 2022 y hacer uso de sus autorizaciones dentro del periodo de validez prorrogado dispuesto en el párrafo tercero.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El presente capítulo no se aplicará a la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales, al establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional.».

11)

El artículo 63 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros pondrán a disposición, cada año, autorizaciones para nuevas plantaciones correspondientes bien:

a)

al 1 % de toda la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio del año anterior, o bien,

b)

al 1 % de la superficie que comprende la superficie realmente plantada con vid en su territorio, calculada el 31 de julio de 2015, y la superficie cubierta por los derechos de plantación concedidos a productores dentro de su territorio de conformidad con los artículos 85 nonies, 85 decies u 85 duodecies del Reglamento (CE) n.o 1234/2007, disponibles para su conversión en autorizaciones el 1 de enero de 2016, tal como se contempla en el artículo 68 del presente Reglamento.»;

b)

en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros que limiten la expedición de autorizaciones a nivel regional, para zonas específicas que puedan optar a la producción de vinos con denominación de origen protegida o para zonas que puedan optar a la producción de vinos con indicación geográfica protegida, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), podrán exigir que dichas autorizaciones se utilicen en esas regiones.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la necesidad de evitar un riesgo claramente demostrado de devaluación de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida concretas;»;

ii)

se añade la letra siguiente:

«c)

el deseo de contribuir al desarrollo de los productos en cuestión, preservando al mismo tiempo la calidad de dichos productos.»;

d)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis)   Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas reglamentarias necesarias destinadas a evitar que los operadores eludan las medidas de restricción adoptadas en aplicación de los apartados 2 y 3.».

12)

El artículo 64 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, segundo párrafo, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A los efectos del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar a nivel nacional o regional uno o varios de los siguientes criterios objetivos y no discriminatorios de admisibilidad:»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si, en un año concreto, la superficie total cubierta por las solicitudes admisibles contempladas en el apartado 1 supera a la superficie puesta a disposición por los Estados miembros, las autorizaciones se concederán de acuerdo con una distribución proporcional de hectáreas a todos los solicitantes sobre la base de la superficie para la que hayan solicitado la autorización. Dicha concesión podrá estipular un mínimo y/o un máximo de superficie por solicitante, y se conformará también parcial o totalmente a uno o varios de los siguientes criterios de prioridad objetivos y no discriminatorios que puedan ser de aplicación a nivel nacional o regional.»;

ii)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que se trate de superficies donde los viñedos contribuyan a la preservación del medio ambiente o a la conservación de los recursos genéticos de las viñas;»;

iii)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

que se trate de superficies para nueva plantación que contribuyan al incremento de la producción de explotaciones del sector vitivinícola que hayan mostrado una mejora de su eficiencia en términos de costes, de su competitividad o de su presencia en los mercados;»;

iv)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

que se trate de superficies para nueva plantación en el marco del incremento del tamaño de las pequeñas y medianas explotaciones vitivinícolas.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«2 ter.   Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas reglamentarias necesarias destinadas a evitar que los operadores puedan eludir los criterios restrictivos que apliquen en virtud de los apartados 1, 2 y 2 bis.».

13)

En el artículo 65, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Al aplicar el artículo 63, apartado 2, los Estados miembros tendrán en cuenta las recomendaciones presentadas por organizaciones profesionales reconocidas que operan en el sector vitivinícola contempladas en los artículos 152, 156 y 157, por grupos interesados de productores contemplados en el artículo 95 o por otros tipos de organizaciones profesionales reconocidas de acuerdo con la legislación de ese Estado miembro, siempre y cuando esas recomendaciones vayan precedidas de un acuerdo concluido con las partes representativas relevantes en la zona geográfica de que se trate.».

14)

El artículo 68 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   A partir del 1 de enero de 2023, una superficie equivalente a la superficie cubierta por derechos de plantación que fuesen admisibles para su conversión en autorizaciones de plantación a 31 de diciembre de 2022, pero que todavía no se hubiesen convertido en autorizaciones con arreglo al apartado 1, permanecerá a disposición de los Estados miembros interesados, que podrán conceder autorizaciones de conformidad con el artículo 64 a más tardar el 31 de diciembre de 2025.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las superficies cubiertas por las autorizaciones concedidas con arreglo al apartado 1 y al apartado 2 bis del presente artículo no serán contadas a efectos del artículo 63.».

15)

En el artículo 81 se añade el apartado siguiente:

«6.   No estarán sujetas a obligación de arranque las superficies plantadas a efectos distintos de la producción de vino con variedades de vid que, en el caso de Estados miembros distintos de los contemplados en el apartado 3, no estén clasificadas o que, en el caso de los Estados miembros contemplados en el apartado 3, no cumplan lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo.

La plantación y replantación de las variedades de vid contempladas en el párrafo primero a efectos distintos de la producción de vino no estarán sujetas al régimen de autorizaciones para la plantación de vid establecido en la parte II, título I, capítulo III.».

16)

El artículo 86 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 86

Reserva, modificación y anulación de menciones reservadas facultativas

A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores, también en relación con los métodos de producción y la sostenibilidad en la cadena de suministro, así como el avance de los conocimientos científicos y técnicos, la situación del mercado y la evolución de las normas de comercialización y de las normas internacionales, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que:

a)

se reserva una mención reservada facultativa suplementaria y se establecen sus condiciones de uso;

b)

se modifican las condiciones de uso de una mención reservada facultativa, o

c)

se anula una de ellas.».

17)

El artículo 90 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, las disposiciones sobre las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y el etiquetado del vino establecidas en la sección 2 del presente capítulo y en las definiciones, designaciones y denominaciones de venta a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento se aplicarán a los productos importados en la Unión y correspondientes a los códigos NC 2009 61, 2009 69, 2204 y, cuando corresponda, ex 2202 99 19 (otro vino desalcoholizado con un grado alcohólico volumétrico que no supere el 0,5 %)»;

b)

en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Salvo disposición en contrario de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el TFUE, la importación de los productos mencionados en el apartado 1 estará supeditada a la presentación de:».

18)

En la parte II, título II, capítulo I, sección 1, se inserta la subsección siguiente:

«Subsección 4 bis

Controles y sanciones

Artículo 90 bis

Controles y sanciones relativos a las medidas de mercado

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas que garanticen que no se pongan en el mercado los productos mencionados en el artículo 119, apartado 1, que no estén etiquetados de conformidad con el presente Reglamento, o se retiren del mercado si ya se encuentran en el mercado.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas que pueda adoptar la Comisión, las importaciones en la Unión de los productos que se mencionan en el artículo 189, apartado 1, letras a) y b), se someterán a controles para determinar si cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo.

3.   Los Estados miembros realizarán controles, basándose en un análisis de riesgos, a fin de verificar si los productos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se ajustan a las normas de la presente sección, y aplicarán, en su caso, sanciones administrativas.

4.   Sin perjuicio de los actos relativos al sector vitivinícola adoptados de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/2116, en caso de infracción de las normas de la Unión en el sector vitivinícola, los Estados miembros aplicarán sanciones administrativas proporcionadas, efectivas y disuasorias de conformidad con el título IV, capítulo I, de dicho Reglamento. Los Estados miembros se abstendrán de aplicar dichas sanciones cuando el incumplimiento sea de escasa entidad.

5.   Con el fin de proteger los fondos de la Unión y la identidad, procedencia y calidad del vino de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 que complementen el presente Reglamento referentes a:

a)

la creación o el mantenimiento de una base analítica de datos isotópicos que ayude a detectar los fraudes, construida basándose en muestras recogidas por los Estados miembros;

b)

las normas por las que se han de regir los organismos de control y la asistencia mutua entre ellos;

c)

las normas por las que se ha de regir la utilización común de las conclusiones de los Estados miembros.

6.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de establecer todas las medidas necesarias para:

a)

los procedimientos relativos a las respectivas bases de datos de los Estados miembros y la base analítica de datos isotópicos a que se refiere el apartado 5, letra a);

b)

los procedimientos relativos a la cooperación y asistencia entre autoridades y organismos de control;

c)

por lo que respecta a la obligación indicada en el apartado 3, las normas para la realización de controles del cumplimiento de las normas de comercialización, las normas por las que se han de regir las autoridades responsables de realizar los controles, así como las normas sobre el contenido y frecuencia de los controles y sobre la fase de la comercialización a la que se han de aplicar estos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

19)

En el artículo 92, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante, las normas establecidas en la presente sección no se aplicarán a los productos a los que se refiere el anexo VII, parte II, puntos 1, 4, 5, 6, 8 y 9, cuando dichos productos hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E.».

20)

El artículo 93 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

"denominación de origen": nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:

i)

cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él;

ii)

que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;

iii)

que se produce a partir de uvas procedentes exclusivamente de dicha zona geográfica;

iv)

cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

v)

que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis;

b)

"indicación geográfica": nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto contemplado en el artículo 92, apartado 1:

i)

cuya calidad, reputación u otras características específicas son atribuibles a su origen geográfico;

ii)

que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;

iii)

en el que al menos el 85 % de la uva utilizada en su elaboración procede exclusivamente de esa zona geográfica;

iv)

cuya elaboración tiene lugar en esa zona geográfica, y

v)

que se obtiene de variedades de vid de la especie Vitis vinifera o de un cruce entre esta especie y otras especies del género Vitis.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, letra a), inciso iv), y letra b), inciso iv), el concepto de "elaboración" incluye todas las operaciones efectuadas, desde la vendimia hasta la finalización del proceso de vinificación, a excepción de la vendimia de las uvas que no procedan de la zona geográfica de que se trate según se menciona en el apartado 1, letra b), inciso iii), y a excepción de cualquier proceso posterior a la elaboración.».

21)

El artículo 94 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las solicitudes de protección de nombres como denominaciones de origen o indicaciones geográficas incluirán los elementos siguientes:»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra g) se sustituye por lo siguiente:

«g)

explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), o, en su caso, letra b), inciso i):

i)

en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i); los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo, el material vegetal y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicho inciso;

ii)

en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i);»;

ii)

se añaden los párrafos siguientes:

«El pliego de condiciones podrá incluir una descripción de la contribución de la denominación de origen o indicación geográfica al desarrollo sostenible.

Cuando el vino o vinos puedan ser parcialmente desalcoholizados, el pliego de condiciones incluirá también una descripción del vino o vinos parcialmente desalcoholizados con arreglo al párrafo segundo, letra b), mutatis mutandis y, cuando corresponda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos parcialmente desalcoholizados, así como las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración.».

22)

El artículo 96 se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de que el Estado miembro que evalúa la solicitud considere que se cumplen los requisitos, llevará a cabo un procedimiento nacional que garantice una publicación adecuada del pliego de condiciones del producto al menos en Internet y enviará la solicitud a la Comisión.

Al enviar una solicitud de protección a la Comisión en virtud del párrafo primero del presente apartado, el Estado miembro incluirá una declaración en la que indique que considera que la solicitud presentada por el solicitante cumple las condiciones relativas a la protección previstas en la presente sección y las disposiciones adoptadas con arreglo a la misma y certifique que el documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d), constituye un resumen fiel del pliego de condiciones.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas en el marco del procedimiento nacional.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«6.   El Estado miembro informará a la Comisión sin demora en caso de que se inicie algún procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional u otro organismo nacional en relación con una solicitud de protección que el Estado miembro haya enviado a la Comisión, de conformidad con el apartado 5, y en caso de que la solicitud haya sido invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata aunque no firme.».

23)

En el artículo 97, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La Comisión examinará las solicitudes de protección que reciba de conformidad con el artículo 96, apartado 5. La Comisión comprobará que las solicitudes incluyan la información solicitada y que no contengan errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del procedimiento nacional preliminar llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate. Dicho examen abordará, en particular, el documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d).

La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse dicho plazo, la Comisión informará por escrito a los solicitantes de los motivos de la demora.

3.   La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro, en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 96, apartado 5, en la cual:

a)

se informe a la Comisión de que la solicitud fue invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o

b)

se pida a la Comisión que suspenda el examen a que se refiere el apartado 2 debido a la incoación de un proceso judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considera que dicho proceso se basa en motivos válidos.

La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se ha restablecido la solicitud original o de que retira su solicitud de suspensión.

4.   En caso de que, sobre la base del examen realizado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 93, 100 y 101, adoptará actos de ejecución relativos a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único mencionado en el artículo 94, apartado 1, letra d), y de la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto efectuada en el transcurso del procedimiento nacional preliminar. Dichos actos de ejecución serán adoptados sin aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

Cuando, sobre la base del examen realizado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 93, 100 y 101, adoptará actos de ejecución para rechazar la solicitud.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

24)

Los artículos 98 y 99 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 98

Procedimiento de oposición

1.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del documento único a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra d), las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un tercer país y tenga un legítimo interés, podrán presentar a la Comisión una declaración motivada de oposición en la que impugnen la protección propuesta.

Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha transmitido la solicitud de protección y tenga un legítimo interés podrá presentar la declaración de oposición a través de las autoridades del Estado miembro en el que resida o esté establecida dentro de un plazo que permita la presentación de la declaración de oposición conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.

2.   Si la Comisión considera que la oposición es admisible, invitará a la autoridad o persona física o jurídica que la haya formulado y a la autoridad o persona física o jurídica que haya presentado la solicitud de protección a entablar las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses. La invitación se cursará en un plazo de cinco meses a contar desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de protección a la que se refiera la declaración motivada de oposición. La invitación se acompañará de una copia de la declaración motivada de oposición. En cualquier momento durante el curso de estos tres meses, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo a instancia de la autoridad o persona física o jurídica que presentó la solicitud.

3.   La autoridad o la persona que haya formulado la oposición y la autoridad o persona que haya presentado la solicitud de protección iniciarán sin demora indebida las consultas a que se refiere el apartado 2. Se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de protección cumple con el presente Reglamento y las disposiciones adoptadas con arreglo a él.

4.   Si la autoridad o la persona que formuló la oposición y la autoridad o persona que presentó la solicitud de protección alcanzan un acuerdo, corresponderá al solicitante establecido en el tercer país o a las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificar a la Comisión los resultados de las consultas y los factores que hayan propiciado que se alcanzase el acuerdo, incluidas las opiniones de las partes. Si los datos publicados con arreglo al artículo 97, apartado 4, han sido modificados de forma sustancial, la Comisión repetirá el examen mencionado en el artículo 97, apartado 2, previo procedimiento nacional en el que se garantice una publicación adecuada de dichos datos modificados. Cuando, a raíz del acuerdo, no haya modificaciones del pliego de condiciones o cuando las modificaciones del pliego de condiciones no sean sustanciales, la Comisión adoptará una decisión con arreglo al artículo 99, apartado 1, mediante la cual se concederá protección a la denominación de origen o indicación geográfica, independientemente de la recepción de una declaración de oposición admisible.

5.   Si no se alcanzase un acuerdo, corresponderá al solicitante establecido en el tercer país o a las autoridades del Estado miembro o del tercer país desde el que se haya presentado la solicitud de protección notificar a la Comisión los resultados de las consultas realizadas y toda la información y documentos relacionados. La Comisión adoptará una decisión con arreglo al artículo 99, apartado 2, mediante la cual se concederá protección o se denegará la solicitud.

Artículo 99

Decisión con respecto a la protección

1.   Cuando la Comisión no haya recibido ninguna declaración de oposición admisible de conformidad con el artículo 98, adoptará actos de ejecución para conceder la protección. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3.

2.   Cuando la Comisión haya recibido una declaración de oposición admisible, adoptará actos de ejecución, bien para conceder la protección o bien para denegar la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

3.   La protección concedida con arreglo al presente artículo se entiende sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con las demás normas de la Unión, en particular las relativas a la puesta en el mercado de los productos y al etiquetado alimentario.».

25)

El artículo 102 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 102

Relación con las marcas registradas

1.   Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 103, apartado 2, y que se refiera a un producto que entre en una de las categorías enumeradas en el anexo VII, parte II, será denegado si la solicitud de registro de la marca se presentó con posterioridad a la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o la indicación geográfica.

Se anulará cualquier marca que se registre en contra de lo dispuesto en el párrafo primero.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 2, del presente Reglamento, toda marca cuya utilización infrinja lo dispuesto en el artículo 103, apartado 2, del presente Reglamento, que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso en los casos en que la legislación aplicable permita esta última posibilidad, de buena fe en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la denominación de origen o de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una denominación de origen o indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) o en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

En estos casos, se permitirá el uso de la denominación de origen o de la indicación geográfica protegida así como el uso de las marcas correspondientes.

(*3)  Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 336 de 23.12.2015, p. 1)."

(*4)  Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO L 154 de 16.6.2017, p. 1).»."

26)

El artículo 103 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

todo uso comercial directo o indirecto de dicho nombre protegido, incluido el uso para productos utilizados como ingredientes:

i)

por parte de productos comparables que no se ajusten al pliego de condiciones del nombre protegido, o

ii)

en la medida en que ese uso aproveche, merme o erosione la reputación de una denominación de origen o una indicación geográfica;

b)

toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o si el nombre protegido se traduce, transcribe o translitera, o va acompañado de los términos "estilo", "tipo", "método", "producido como", "imitación", "sabor", "parecido" u otros análogos, incluso en caso de que dichos productos sean utilizados como ingredientes;»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La protección a que se refiere el apartado 2 se aplicará también en relación con:

a)

las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, y

b)

las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia, como el comercio electrónico.

Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de productores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envasado, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.».

27)

El artículo 105 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 105

Modificación del pliego de condiciones del producto

1.   Los interesados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 95 podrán solicitar autorización para modificar el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida, en particular para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos o modificar la delimitación de la zona geográfica a que se refiere el artículo 94, apartado 2, párrafo segundo, letra d). En las solicitudes se describirán las modificaciones propuestas y se declararán los motivos alegados.

2.   Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías en lo que respecta a su importancia: modificaciones de la Unión, que exigen un procedimiento de oposición en el nivel de la Unión, y modificaciones normales, que deben tratarse en el nivel de Estado miembro o de un tercer país.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por “modificación de la Unión” la modificación de un pliego de condiciones que:

a)

incluya un cambio en el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida;

b)

consista en un cambio, una supresión o una adición de una categoría de productos vitícolas contemplada en el anexo VII, parte II;

c)

corra el riesgo de anular el vínculo a que se refiere el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso i), en el caso de las denominaciones de origen protegidas, o en el artículo 93, apartado 1, letra b), inciso i), en el caso de las indicaciones geográficas protegidas, o

d)

implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.

Se entenderá por “modificación normal” cualquier modificación del pliego de condiciones que no sea una modificación de la Unión.

Se entenderá por “modificación temporal” una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

3.   Incumbirá a la Comisión la aprobación de las modificaciones de la Unión. El procedimiento de aprobación de las modificaciones de la Unión seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el artículo 94 y los artículos 96 a 99.

Las solicitudes de aprobación de las modificaciones de la Unión presentadas por terceros países o por productores de terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas vigente en dicho tercer país.

Las solicitudes de aprobación de modificaciones de la Unión se referirán exclusivamente a modificaciones de la Unión. Si una solicitud de modificación de la Unión también se refiere a modificaciones normales, las partes relativas a las modificaciones normales se considerarán no presentadas y el procedimiento correspondiente a las modificaciones de la Unión se aplicará únicamente a las partes relativas a dicha modificación de la Unión.

El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas.

4.   Las modificaciones normales serán aprobadas y hechas públicas por los Estados miembros en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión.

Por lo que respecta a terceros países, las modificaciones se aprobarán de conformidad con la legislación aplicable en el tercer país de que se trate.».

28)

El artículo 106 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 106

Cancelación

La Comisión, bien por propia iniciativa o bien previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para cancelar la protección de una denominación de origen o indicación geográfica cuando concurran una o varias de las circunstancias siguientes:

a)

cuando ya no pueda garantizarse el cumplimiento del correspondiente pliego de condiciones;

b)

cuando no se haya puesto en el mercado ningún producto con la denominación de origen o indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos;

c)

cuando un solicitante que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 95 declare que ya no desea mantener la protección de una denominación de origen o indicación geográfica.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.».

29)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 106 bis

Etiquetado y presentación temporales

Una vez remitida a la Comisión una solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica, los productores podrán indicar la presentación de la solicitud en el etiquetado y la presentación del producto, y utilizar logotipos e indicaciones nacionales, de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

Los símbolos de la Unión que indican la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida y las indicaciones de la Unión «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» únicamente podrán figurar en el etiquetado tras la publicación de la decisión por la que se concede protección a esa denominación de origen o indicación geográfica.

En caso de que se desestime una solicitud, todos los productos vitícolas etiquetados de acuerdo con el párrafo primero podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.».

30)

Se suprime el artículo 111.

31)

En la parte II, título II, capítulo 1, sección 2, se inserta la subsección siguiente:

«Subsección 4

Controles relativos a las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales

Artículo 116 bis

Controles

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para frenar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos a que se refiere el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros designarán a la autoridad competente responsable de efectuar los controles relativos a las obligaciones establecidas en la presente sección. A tal efecto, serán aplicables el artículo 4, apartados 2 y 4, y el artículo 5, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

3.   Dentro de la Unión, la responsabilidad de verificar anualmente el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, durante la elaboración del vino y durante o después de su envasado, corresponderá a la autoridad competente contemplada en el apartado 2 del presente artículo o a uno o varios organismos delegados a tenor del artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625 que actúen como organismos de certificación de productos de conformidad con los criterios establecidos en el título II, capítulo III, de dicho Reglamento.

4.   La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a lo siguiente:

a)

la comunicación que deban remitir los Estados miembros a la Comisión;

b)

las normas por las que se rija la autoridad responsable de verificar el cumplimiento del pliego de condiciones del producto, también cuando la zona geográfica se encuentre en un tercer país;

c)

las acciones que deban ejecutar los Estados miembros para evitar la utilización ilegal de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y los términos tradicionales protegidos;

d)

los controles y las comprobaciones que deban realizar los Estados miembros, incluidas las pruebas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 229, apartado 2.

(*5)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).»."

32)

El artículo 119 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

categoría del producto vitícola de conformidad con el anexo VII, parte II. En el caso de las categorías de productos vitícolas definidas en el anexo VII, parte II, punto 1 y puntos 4 a 9, cuando dichos productos hayan sido sometidos a un tratamiento de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, la denominación de la categoría irá acompañada por:

i)

el término “desalcoholizado” si el grado alcohólico volumétrico adquirido del producto no es superior al 0,5 %, o

ii)

el término “parcialmente desalcoholizado” si el grado alcohólico volumétrico adquirido es superior al 0,5 % e inferior al grado alcohólico adquirido mínimo de la categoría antes de la desalcoholización.»;

ii)

se añaden las letras siguientes:

«h)

la información nutricional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra l), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011,

i)

la lista de ingredientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011;

j)

en el caso de los productos vitícolas que hayan sido sometidos a un proceso de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, y tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido inferior al 10 %, la fecha de durabilidad mínima conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), en el caso de los productos vitícolas distintos a los que hayan sido sometidos a un proceso de desalcoholización con arreglo al anexo VIII, parte I, sección E, la referencia a la categoría de producto vitícola podrá omitirse en los vinos en cuya etiqueta figure el nombre de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra h), la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este podrá limitarse al valor energético, que podrá expresarse mediante el símbolo «E» de energía. En tales casos, la información nutricional completa se facilitará por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. Dicha información nutricional no deberá exhibirse junto con otra información con fines comerciales o de comercialización y no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra i), la lista de ingredientes podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. En tales casos se aplicarán los siguientes requisitos:

a)

no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios;

b)

la lista de ingredientes no se exhibirá junto con otra información con fines comerciales o de comercialización, y

c)

la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta a este.

La indicación a que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.».

33)

En el artículo 122, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra b) se modifica como sigue:

i)

se suprime el inciso ii);

ii)

se añade el inciso siguiente:

«vi)

normas relativas a la indicación y designación de los ingredientes a efectos de la aplicación del artículo 119, apartado 1, letra i).»;

b)

en la letra c) se añade el inciso siguiente:

«iii)

los términos relativos a una explotación y las condiciones de utilización.»;

c)

en la letra d), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las condiciones de utilización de botellas de determinadas formas y dispositivos de cierre, y una lista de determinadas botellas de formas específicas;».

34)

En la parte II, título II, capítulo II, la sección 1 se modifica como sigue:

a)

se suprime el artículo 124;

b)

se suprimen el encabezamiento «Subsección 1» y su título;

c)

En el artículo 125, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los acuerdos interprofesionales se ajustarán a las condiciones de compra establecidas en el anexo X.»;

d)

se suprimen las subsecciones 2 y 3 que abarcan los artículos 127 a 144.

35)

En el artículo 145, apartado 3, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros que en sus planes estratégicos de la PAC prevean medidas de reestructuración y reconversión de viñedos de conformidad con el artículo 58, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2021/2115 enviarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo, un inventario actualizado de su potencial productivo basado en los datos del registro vitícola.».

36)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 147 bis

Retrasos en los pagos de las ventas de vino a granel

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/633, los Estados miembros podrán disponer, a petición de una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que opere en el sector vitivinícola, que la prohibición a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva (UE) 2019/633 no se aplique a los pagos efectuados en virtud de contratos de suministro entre productores o revendedores de vino y sus compradores directos para transacciones de venta de vino a granel, siempre que:

a)

se incluyan cláusulas específicas que permitan efectuar pagos a más de sesenta días en los contratos tipo para las transacciones de venta de vino a granel que hayan sido declaradas vinculantes por el Estado miembro de conformidad con el artículo 164 del presente Reglamento antes del 30 de octubre de 2021 y el Estado miembro renueve esta extensión de los contratos tipo a partir de esa fecha sin cambios significativos en las condiciones de pago que vayan en detrimento de los proveedores de vino a granel, y

b)

los contratos de suministro entre proveedores de vino a granel y sus compradores directos sean plurianuales o pasen a ser plurianuales.».

37)

En el artículo 148, apartado 2, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

el precio que se pagará por la entrega, que deberá:

ser fijo y figurar en el contrato, o

calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores objetivos, índices y métodos de cálculo del precio final que sean fácilmente accesibles y comprensibles y reflejen los cambios en las condiciones del mercado, el volumen entregado y la calidad o composición de la leche cruda entregada; dichos indicadores podrán basarse en los precios, la producción y los costes de mercado pertinentes; a tal efecto, los Estados miembros podrán establecer indicadores con arreglo a criterios objetivos basados en estudios sobre la producción y la cadena de suministro alimentario. Las partes en los contratos tendrán libertad para hacer referencia a estos indicadores u otros que consideren pertinentes;».

38)

En el artículo 149, apartado 2, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

el volumen de leche cruda objeto de las negociaciones no supere el 4 % de la producción total de la Unión,».

39)

Se suprime el artículo 150.

40)

El artículo 151 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los primeros compradores de leche cruda deberán declarar a la autoridad nacional competente la cantidad de leche cruda que les haya sido entregada mensualmente y el precio medio abonado. Se deberá hacer una distinción en función de si la leche es ecológica o no.»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de leche cruda y los precios medios a que se refiere el párrafo primero.».

41)

En el artículo 152, apartado 1, la letra c) se modifica como sigue:

a)

el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:

«vii)

gestionar y valorizar los subproductos, los flujos residuales y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje; preservar o fomentar la biodiversidad, así como impulsar la circularidad;»;

b)

el inciso x) se sustituye por el texto siguiente:

«x)

gestionar las mutualidades;».

42)

El artículo 153 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las normas que garanticen a los productores asociados el control democrático de su organización y de las decisiones de esta, así como de sus cuentas y presupuestos;»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los estatutos de una organización de productores podrán prever la posibilidad de que los miembros productores estén en contacto directo con los compradores, siempre que tal contacto directo no ponga en peligro la concentración de la oferta y la comercialización de productos por parte de la organización de productores. La concentración de la oferta se considerará garantizada si la organización de productores negocia y determina los elementos esenciales de las ventas, como el precio, la calidad y el volumen.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los apartados 1, 2 y 2 bis no se aplicarán a las organizaciones de productores del sector de la leche y los productos lácteos.».

43)

En el artículo 154, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

cuente con un número mínimo de miembros y/o abarque un volumen o un valor de producción comercializable mínimos, que habrá de fijar el Estado miembro interesado, en su zona de actuación; dichas disposiciones no impedirán el reconocimiento de las organizaciones de productores dedicadas a la producción a pequeña escala;».

44)

El artículo 157 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a las organizaciones interprofesionales a escala regional y nacional, así como a escala de las circunscripciones económicas a que se refiere el artículo 164, apartado 2, de un sector específico enumerado en el artículo 1, apartado 2, que:»;

b)

en el apartado 1, la letra c) se modifica como sigue:

i)

el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:

«vii)

suministro de información y realización de los estudios necesarios para innovar, racionalizar, mejorar y orientar la producción, así como en su caso la transformación y la comercialización, hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos, como por ejemplo las características específicas de los productos acogidos a una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, y de protección del medio ambiente, acción por el clima, y salud y bienestar de los animales;»;

ii)

el inciso xiv) se sustituye por el texto siguiente:

«xiv)

contribución a la gestión de los subproductos y el desarrollo de iniciativas para su valorización y contribución a la reducción y la gestión de los residuos;»;

iii)

el inciso xvi) se sustituye por el texto siguiente:

«xvi)

promoción y aplicación de medidas de prevención, control y gestión de la salud de los animales y de los riesgos fitosanitarios y medioambientales, también mediante la creación y gestión de fondos mutuales o la contribución a dichos fondos con el fin de ofrecer una compensación financiera a los agricultores por los costes y las pérdidas económicas derivados de la promoción y aplicación de esas medidas;»;

c)

el apartado 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis.   Previa solicitud, los Estados miembros podrán decidir conceder más de un reconocimiento a una organización interprofesional que opere en varios sectores de los contemplados en el artículo 1, apartado 2, siempre que dicha organización cumpla las condiciones mencionadas en el apartado 1 para cada sector para el que busque el reconocimiento.»;

d)

se suprime el apartado 3.

45)

El artículo 158 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1 se inserta la letra siguiente:

«c bis)

traten de lograr una representación equilibrada de las organizaciones en las fases de la cadena de suministro a que se refiere el artículo 157, apartado 1, letra a), que constituyan la organización interprofesional;»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros podrán reconocer a las organizaciones interprofesionales de todos los sectores existentes antes del 1 de enero de 2014, tanto si se reconocieron previa solicitud como si se establecieron a tenor de la legislación, aunque no cumplan el requisito que contempla el artículo 157, apartado 1, letra b).».

46)

El artículo 163 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros podrán reconocer a organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos siempre que tales organizaciones:

a)

cumplan los requisitos establecidos en el artículo 157;

b)

realicen sus actividades en una o varias regiones del territorio de que se trate;

c)

representen una parte importante de las actividades económicas mencionadas en el artículo 157, apartado 1, letra a);

d)

no se dediquen por cuenta propia a la producción, la transformación o el comercio de productos del sector de la leche y de los productos lácteos.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que las organizaciones interprofesionales que hayan sido reconocidas antes del 2 de abril de 2012 en virtud de su Derecho nacional y que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo deban considerarse reconocidas como organizaciones interprofesionales conforme al artículo 157, apartado 1.»;

b)

en el apartado 3, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

retirar el reconocimiento si dejan de cumplirse los requisitos y las condiciones para el reconocimiento previstos en el presente artículo;».

47)

El artículo 164 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A efectos de la presente sección, se entenderá por “circunscripción económica” una zona geográfica constituida por regiones de producción contiguas o cercanas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean homogéneas, o, en el caso de los productos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida reconocida en virtud del Derecho de la Unión, la zona geográfica especificada en el pliego de condiciones.»;

b)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

las letras l), m) y n) se sustituyen por el texto siguiente:

«l)

utilización de semillas certificadas, excepto cuando se utilicen para la producción ecológica en el sentido del Reglamento (UE) 2018/848, y control de la calidad del producto;

m)

prevención y gestión de riesgos fitosanitarios, zoosanitarios, de seguridad alimentaria o medioambientales;

n)

gestión y valorización de subproductos.»;

ii)

el párrafo segundo se sustituye por lo siguiente:

«Esas normas no deberán perjudicar en modo alguno a otros operadores ni impedir la entrada de nuevos operadores en el Estado miembro o el resto de la Unión ni tener ninguna de las consecuencias indicadas en el artículo 210, apartado 4, o ser de otra forma incompatibles con el Derecho de la Unión o con normas nacionales en vigor.».

48)

El artículo 165 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 165

Contribuciones financieras de los no asociados

Cuando las normas de una organización de productores reconocida, una asociación reconocida de organizaciones de productores o una organización interprofesional reconocida se hagan extensibles a otros operadores en virtud del artículo 164 y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los operadores cuyas actividades estén relacionadas con los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por una o varias de las actividades en cuestión. Toda organización que reciba contribuciones de no asociados en virtud del presente artículo dará a conocer, a petición de un asociado o un no asociado que contribuya financieramente a las actividades de la organización, las partes de su presupuesto anual relacionadas con la realización de las actividades enumeradas en el artículo 164, apartado 4.».

49)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 166 bis

Regulación de la oferta de productos agrarios con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

1.   Sin perjuicio de los artículos 167 y 167 bis del presente Reglamento, a petición de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 152, apartado 1, o del artículo 161, apartado 1, del presente Reglamento, una organización interprofesional reconocida en virtud del artículo 157, apartado 1, del presente Reglamento, una agrupación de operadores a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, o un grupo de productores a que se refiere el artículo 95, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán establecer, durante un periodo limitado de tiempo, normas vinculantes para la regulación de la oferta de productos agrarios a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, que se beneficien de una denominación de origen protegida o de una indicación geográfica protegida de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, o con el artículo 93, apartado 1, letras a) y b) del presente Reglamento.

2.   Las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo celebrado entre al menos dos tercios de los productores del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o sus representantes, que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho producto en la zona geográfica a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 o, en el caso del vino, el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iii) y letra b), inciso iv), del presente Reglamento. Cuando la producción del producto a que se refiere el apartado 1 del presente artículo implique una transformación y el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151 /2012 o el artículo 94, apartado 2, del presente Reglamento restrinja el origen de la materia prima a una zona geográfica concreta, los Estados miembros, exigirán, a los efectos de las normas establecidas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo:

a)

que se consulte a los productores de la materia prima en la zona geográfica concreta antes de la celebración del acuerdo a que se refiere el presente apartado, o

b)

que al menos dos tercios de los productores de la materia prima o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de la materia prima utilizada en el proceso de transformación en la zona geográfica concreta, sean también partes en el acuerdo a que se refiere el presente apartado.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en el caso de la producción de queso acogida a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, las normas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán supeditadas a la existencia de un acuerdo previo entre al menos dos tercios de los productores de leche o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la leche cruda utilizada para la producción de dicho queso y, cuando proceda, al menos dos tercios de los productores de dicho queso o sus representantes que supongan al menos dos tercios de la producción de dicho queso en la zona geográfica a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

A los efectos del párrafo primero del presente apartado, la zona geográfica de origen de la leche cruda contemplada en el pliego de condiciones de los quesos que se benefician de una indicación geográfica protegida será la misma que la zona geográfica contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 en relación con dichos quesos.

4.   Las normas a que se refiere el apartado 1:

a)

solo regularán la oferta del producto de que se trate y, cuando proceda, su materia prima, y tendrán por objeto adecuar la oferta de dicho producto a la demanda;

b)

solo surtirán efecto en el producto y, cuando proceda, en la materia prima de que se trate;

c)

podrán ser vinculantes durante tres años como máximo, pudiendo prorrogarse tras dicho periodo previa nueva solicitud como se contempla en el apartado 1;

d)

no perjudicarán al comercio de productos distintos de los afectados por aquellas normas;

e)

no tendrán por objeto ninguna transacción posterior a la primera comercialización del producto de que se trate;

f)

no permitirán la fijación de precios, incluidos los fijados con carácter indicativo o de recomendación;

g)

no bloquearán un porcentaje excesivo del producto de que se trate, que, de otro modo, quedaría disponible;

h)

no darán lugar a discriminación, ni supondrán un obstáculo para los nuevos operadores del mercado, ni afectarán negativamente a los pequeños productores;

i)

contribuirán a mantener la calidad del producto de que se trate o a su desarrollo;

j)

se aplicarán sin perjuicio del artículo 149 y el artículo 152, apartado 1 bis.

5.   Las normas a que se refiere el apartado 1 se divulgarán en una publicación oficial del Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros realizarán controles para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 4. En caso de que las autoridades nacionales competentes comprueben que no se han cumplido dichas condiciones, los Estados miembros derogarán las normas a que se refiere el apartado 1.

7.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las normas a que se refiere el apartado 1 que hayan aprobado. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación relativa a dichas normas.

8.   La Comisión podrá adoptar en cualquier momento actos de ejecución que exijan que un Estado miembro derogue las normas que haya establecido dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, si la Comisión comprueba que dichas normas no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo, impiden o distorsionan la competencia en una parte sustancial del mercado interior, menoscaban el libre comercio o comprometen el logro de los objetivos del artículo 39 del TFUE. Dichos actos de ejecución se adoptarán sin aplicar los procedimientos mencionados en el artículo 229, apartados 2 y 3, del presente Reglamento.».

50)

En el artículo 168, apartado 4, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

el precio que se pagará por la entrega, que deberá:

ser fijo y figurar en el contrato, y/o

calcularse combinando varios factores establecidos en el contrato, que pueden incluir indicadores objetivos, índices y métodos de cálculo del precio final, que sean fácilmente accesibles y comprensibles y reflejen los cambios en las condiciones del mercado, las cantidades entregadas y la calidad o composición de los productos agrarios entregados; dichos indicadores podrán basarse en precios, costes de producción y costes de mercado pertinentes; a tal efecto, los Estados miembros podrán establecer indicadores con arreglo a criterios objetivos basados en estudios sobre la producción y la cadena de suministro alimentario; las partes en los contratos tendrán libertad para hacer referencia a estos indicadores u otros que consideren pertinentes.».

51)

Se suprime el artículo 172.

52)

El artículo 172 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 172 bis

Reparto de valor

Sin perjuicio de todas las cláusulas específicas de reparto del valor en el sector del azúcar, los agricultores, incluidas las asociaciones de agricultores, podrán acordar con los operadores de las fases posteriores cláusulas de reparto de valor, incluidos los beneficios y las pérdidas comerciales, que determinen la manera en que se reparten entre ellos la evolución de los precios de mercado pertinentes de los productos afectados u otros mercados de materias primas.

Artículo 172 ter

Orientación de precios por parte de las organizaciones interprofesionales relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del TFUE, las organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que operen en el sector vitivinícola podrán proporcionar indicadores no obligatorios de orientación de precios relativos a la venta de uvas destinadas a la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, siempre que dichas orientaciones no eliminen la competencia con respecto a una parte sustancial de los productos en cuestión.».

53)

En el artículo 182, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«El volumen de activación será igual al 125 %, al 110 % o al 105 %, dependiendo de si las posibilidades de acceso al mercado definidas como importaciones expresadas como porcentajes del consumo interior correspondiente durante los tres años anteriores son inferiores o iguales al 10 %, superiores al 10 % pero inferiores o iguales al 30 %, o superiores al 30 %, respectivamente.

Cuando no se tenga en cuenta el consumo interior, el volumen de activación será igual al 125 %.».

54)

Se suprimen los artículos 192 y 193.

55)

En el capítulo IV se añade el artículo siguiente:

«Artículo 193 bis

Suspensión de los derechos de importación de la melaza

1.   La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 227, actos delegados que complementen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas para la suspensión total o parcial de los derechos de importación de la melaza incluida en el ámbito de aplicación del código NC 1703.

2.   En aplicación de las normas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para suspender total o parcialmente los derechos de importación de la melaza incluida en el ámbito de aplicación del NC 1703, sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartado 2 o 3.».

56)

En la parte III, se suprime el capítulo VI, que incluye los artículos 196 a 204.

57)

En el artículo 206, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y de conformidad con el artículo 42 del TFUE, los artículos 101 a 106 del TFUE y sus disposiciones de aplicación se aplicarán, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 bis del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE relativos a la producción o el comercio de productos agrarios.».

58)

El artículo 208 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 208

Posición dominante

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «posición dominante» la posición de fuerza económica de que disfruta una empresa y que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado relevante, al darle el poder para actuar con una considerable independencia frente a sus competidores, sus proveedores o clientes y, en última instancia, frente a los consumidores.».

59)

El artículo 210 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas en virtud del artículo 157 del presente Reglamento que sean necesarios para cumplir los objetivos mencionados en el artículo 157, apartado 1, letra c), del presente Reglamento o, con respecto a los sectores del aceite de oliva, las aceitunas de mesa y el tabaco, los objetivos mencionados en el artículo 162 del presente Reglamento, y que no sean incompatibles con la normativa de la Unión con arreglo al apartado 4 del presente artículo.

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero del presente apartado no estarán prohibidos, ni será necesaria una decisión previa a tal efecto.

2.   Las organizaciones interprofesionales reconocidas podrán solicitar un dictamen de la Comisión sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión enviará su dictamen a la organización interprofesional solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa.

Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE será aplicable en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a la organización interprofesional.

La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si la organización interprofesional solicitante facilitó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.»;

b)

se suprimen los apartados 3, 5 y 6.

60)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 210 bis

Iniciativas verticales y horizontales en favor de la sostenibilidad

1.   El artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios relacionados con la producción o el comercio de productos agrarios y cuyo objetivo sea aplicar una norma de sostenibilidad superior a la exigida por el Derecho de la Unión o el nacional, siempre que dichos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas impongan a la competencia únicamente las restricciones que sean indispensables para la consecución de dicha norma.

2.   El apartado 1 se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de productores de productos agrarios en los que sean parte varios productores o en los que sean parte uno o varios productores y uno o varios operadores en diferentes niveles de las fases de producción, transformación y comercio de la cadena de suministro alimentario, incluida la distribución.

3.   A los efectos del apartado 1 se entenderá por “norma de sostenibilidad” una norma que tiene por objeto contribuir a uno o varios de los siguientes objetivos:

a)

objetivos medioambientales, incluidas la mitigación del cambio climático y la adaptación a él, el uso sostenible y la protección de los paisajes, el agua y el suelo, la transición hacia una economía circular, incluida la reducción del desperdicio de alimentos, la prevención y control de la contaminación, y la protección y restauración de la biodiversidad y los ecosistemas;

b)

la producción de productos agrarios de forma que se reduzca el uso de plaguicidas y se gestionen los riesgos derivados de dicho uso, o se reduzca el peligro de resistencia a los antimicrobianos en la producción agrícola, y

c)

la salud y el bienestar de los animales.

4.   Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplan las condiciones mencionadas en el presente artículo no estarán prohibidos ni sujetos a decisión previa.

5.   La Comisión publicará directrices dirigidas a los operadores relativas a las condiciones de aplicación del presente artículo a más tardar el 18 de diciembre de 2023.

6.   A partir del 8 de diciembre de 2023, los productores a que se refiere el apartado 1 podrán solicitar a la Comisión un dictamen sobre la compatibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 con lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión enviará su dictamen al solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de una solicitud completa.

Si en cualquier momento posterior a la emisión de su dictamen la Comisión considera que ya no se cumplen las condiciones a que se refieren los apartados 1, 3 y 7 del presente artículo, declarará que el artículo 101, apartado 1, del TFUE será aplicable en el futuro al acuerdo, decisión o práctica concertada de que se trate e informará de ello a los productores.

La Comisión podrá modificar el contenido de un dictamen, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro, en particular si el solicitante facilitó información imprecisa o utilizó el dictamen indebidamente.

7.   La autoridad nacional de competencia a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 podrá decidir en casos concretos que, en el futuro, uno o varios de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el apartado 1 se modifiquen, suspendan o directamente no se lleven a cabo si considera que tal decisión es necesaria para evitar la exclusión de la competencia o si considera que se ponen en peligro los objetivos establecidos en el artículo 39 del TFUE.

En el caso de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que abarquen a más de un Estado miembro, la decisión contemplada en el párrafo primero del presente apartado será adoptada por la Comisión sin aplicar el procedimiento mencionado en el artículo 229, apartados 2 y 3.

Al actuar en virtud del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de competencia informará a la Comisión por escrito después de iniciar la primera medida formal de investigación y le notificará sin demora tras su adopción las decisiones que se deriven.

Las decisiones a que se refiere el presente apartado no serán aplicables antes de la fecha de su notificación a las empresas de que se trate.».

61)

Se suprime el artículo 212.

62)

El artículo 214 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 214 bis

Pagos nacionales para determinados sectores en Finlandia

Previa autorización de la Comisión, para el periodo 2023-2027, Finlandia podrá seguir concediendo las ayudas nacionales que concedió en 2022 a los productores sobre la base del presente artículo, siempre que:

a)

el importe total de la ayuda a la renta sea decreciente durante todo el periodo, y en 2027 no supere el 67 % del importe concedido en el año 2022, y

b)

antes de cualquier recurso a esta posibilidad, se hayan utilizado plenamente los regímenes de ayuda de la política agrícola común para los sectores afectados.

La Comisión adoptará su autorización sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 229, apartados 2 o 3, del presente Reglamento.».

63)

En el artículo 218, apartado 2, se suprime la fila correspondiente al Reino Unido.

64)

En el artículo 219, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   A fin de responder con eficiencia y eficacia a las amenazas de perturbaciones del mercado causadas por incrementos o descensos significativos de los precios en el mercado interior o exterior o de otros acontecimientos o circunstancias que perturben o amenacen con perturbar de manera significativa el mercado de que se trate, cuando esa situación o sus efectos en el mercado tengan probabilidades de continuar o deteriorarse, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 con objeto de tomar las medidas necesarias para hacer frente a esa situación del mercado, respetando las obligaciones que se deriven de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del TFUE y siempre que cualesquiera otras medidas disponibles con arreglo al presente Reglamento resulten ser insuficientes o inapropiadas.»;

b)

el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«En la medida y el periodo que sean necesarios para hacer frente a las perturbaciones del mercado o a las amenazas que pesan sobre él, tales medidas podrán ampliar o modificar el ámbito de aplicación, la duración u otros aspectos de otras medidas dispuestas en el presente Reglamento, así como adaptar o suspender los derechos de importación, total o parcialmente, también para determinadas cantidades o periodos, según sea necesario, o adoptar la forma de regímenes temporales voluntarios de reducción de la producción.».

65)

La parte V, capítulo I, sección 2, se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Medidas de apoyo del mercado relacionadas con enfermedades animales y plagas vegetales y la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas»;

b)

El artículo 220 se modifica como sigue:

i)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Medidas relacionadas con enfermedades animales y plagas vegetales y la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas»;

ii)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades animales o la propagación de plagas vegetales, y»;

iii)

En el apartado 2 se inserta la letra siguiente:

«-a)

frutas y hortalizas;»;

iv)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro interesado ha tomado medidas sanitarias, veterinarias o fitosanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad o supervisar, controlar y erradicar o contener las plagas, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado de que se trate y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin».

66)

En la parte V se insertan el capítulo y los artículos siguientes:

«Capítulo I bis

Transparencia del mercado

Artículo 222 bis

Observatorios del mercado de la Unión

1.   Con el fin de mejorar la transparencia en la cadena de suministro alimentario, de orientar las opciones de los agentes económicos y de las autoridades públicas y de facilitar el seguimiento de la evolución del mercado y de las amenazas de perturbación del mercado, la Comisión creará observatorios del mercado de la Unión.

2.   La Comisión podrá decidir para qué sectores agrícolas de los enumerados en el artículo 1, apartado 2, se crearán observatorios del mercado de la Unión.

3.   Los observatorios del mercado de la Unión facilitarán los datos estadísticos y la información necesarios para el seguimiento de la evolución del mercado y de las amenazas de perturbación del mercado, en particular, de:

a)

la producción, el suministro y las existencias;

b)

los precios, los costes y, en la medida de lo posible, los márgenes de beneficio en todos los niveles de la cadena de suministro alimentario;

c)

las previsiones sobre la evolución del mercado a corto y medio plazo;

d)

las importaciones y las exportaciones de productos agrarios, en particular, el grado de utilización de los contingentes arancelarios para la importación de productos agrarios en la Unión.

Los observatorios del mercado de la Unión elaborarán informes que contengan los elementos mencionados en el párrafo primero.

4.   Los Estados miembros recopilarán la información a que se refiere el apartado 3 y la facilitarán a la Comisión.

Artículo 222 ter

Informes de la Comisión sobre la evolución del mercado

1.   En sus informes, los observatorios del mercado de la Unión creados con arreglo al artículo 222 bis determinarán las amenazas de perturbación del mercado relacionadas con aumentos o descensos significativos de los precios en los mercados interior o exterior o con otros acontecimientos o circunstancias con efectos similares.

2.   La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo información sobre la situación del mercado de los productos agrarios, las causas de las perturbaciones del mercado y las posibles medidas que deban adoptarse en respuesta a dichas perturbaciones, en particular las medidas establecidas en la parte II, título I, capítulo I, y en los artículos 219, 220, 221 y 222, así como la justificación de dichas medidas.».

67)

En el artículo 223, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales, de las autoridades de los mercados financieros de la Unión y nacionales y de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, siempre que se protejan los datos de carácter personal y el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales, incluidos los precios.

La Comisión cooperará e intercambiará información con las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 596/ 2014 y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), para ayudarles en el desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) n. o596/2014.».

68)

El artículo 225 se modifica como sigue:

a)

se suprime la letra a);

b)

se suprimen las letras b) y c);

c)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

a más tardar el 31 de diciembre de 2025, y posteriormente cada siete años, un informe sobre la aplicación de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento al sector agrícola en todos los Estados miembros;»;

d)

se insertan las letras siguientes:

«d bis)

a más tardar el 31 de diciembre de 2023, un informe sobre los observatorios del mercado de la Unión creados de conformidad con el artículo 222 bis;

d ter)

a más tardar el 31 de diciembre de 2023, y posteriormente cada tres años, un informe sobre el uso de las medidas de crisis adoptadas, en particular las adoptadas de conformidad con los artículos 219 a 222;

dquater

) a más tardar el 31 de diciembre de 2024, un informe sobre el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para garantizar la mayor transparencia del mercado a que se refiere el artículo 223;

dquinquies

) a más tardar el 30 de junio de 2024, un informe sobre las denominaciones de venta y la clasificación de las canales en el sector de la carne de ovino y caprino;».

69)

En la parte V se suprime el capítulo III, que incluye el artículo 226.

70)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

en la parte I, letra a), se suprimen las filas primera y segunda (códigos NC 0709 99 60 y 0712 90 19);

b)

en la parte I, letra d), la entrada de la primera fila (código NC 0714) se sustituye por el texto siguiente:

«ex 0714 - Raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”, excepto las batatas (boniatos, camotes) de la subpartida 0714 20 y las aguaturmas (patacas) de la subpartida ex 0714 90 90; médula de sagú;»;

c)

la parte IX se modifica como sigue:

i)

la descripción de la quinta fila (código NC 0706) se sustituye por el texto siguiente:

«Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares (22), frescos o refrigerados

(22)  Se incluyen los nabos forrajeros.»;"

ii)

la descripción de la octava fila (código NC ex 0709) se sustituye por el texto siguiente:

«Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas, excepto las de las subpartidas 0709 60 91, 0709 60 95, ex 0709 60 99 del género Pimenta, 0709 92 10 y 0709 92 90»;

iii)

se insertan las filas siguientes:

«0714 20 batatas (boniatos, camotes)

ex 0714 90 90 aguaturmas (patacas)»;

d)

en la parte X se suprimen las excepciones para el maíz dulce;

e)

en la parte XII se añade la entrada siguiente:

«e)

ex 2202 99 19: - - - otros, vinos desalcoholizados con un grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 0,5°% vol.»;

f)

en la parte XXIV, sección 1, la entrada «0709 60 99» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 0709 60 99: - - - otros, del género Pimenta».

71)

En el anexo II, la parte II se modifica como sigue:

a)

en la sección A, punto 4, se suprime la segunda frase;

b)

se suprime la sección B.

72)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«CALIDAD TIPO DE ARROZ Y AZÚCAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1 BIS DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1370/2013 (*6)

(*6)  Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).»;"

b)

en la parte B se suprime la sección I.

73)

Se suprime el anexo VI.

74)

El anexo VII se modifica como sigue:

a)

la parte I se modifica como sigue:

i)

en el punto II se añade el párrafo siguiente:

«A petición de un grupo contemplado en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que las condiciones a que se refiere el presente punto no se apliquen a la carne procedente de bovinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151 /2012 registrada antes del 29 de junio de 2007.»;

ii)

en el punto III, apartado 1, letra a), se suprime la fila correspondiente al Reino Unido;

iii)

en el punto III, apartado 1, letra b), se suprime la fila correspondiente al Reino Unido;

b)

la parte II se modifica como sigue:

i)

se añade la siguiente parte introductoria

«Las categorías de productos vitícolas serán las establecidas en los puntos 1) a 17). Las categorías de productos vitícolas establecidas en el punto 1) y en los puntos 4) a 9) podrán someterse a un tratamiento de desalcoholización total o parcial de conformidad con el anexo VIII, parte I, sección E, tras haber alcanzado plenamente sus características respectivas descritas en dichos puntos.»;

ii)

en el punto 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

con un grado alcohólico adquirido igual o superior al 15 % vol. e inferior al 22 % vol. Excepcionalmente, y en el caso de los vinos de envejecimiento prolongado, estos límites podrán diferir en determinados vinos de licor con denominación de origen o indicación geográfica que figuren en la lista establecida por la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 75, apartado 2, a condición de que:

los vinos sometidos al proceso de envejecimiento se ajusten a la definición de vinos de licor, y

el grado alcohólico volumétrico real del vino envejecido sea de 14 % vol. como mínimo.»;

c)

el apéndice I se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en Bélgica, Dinamarca, Estonia, Irlanda, Lituania, los Países Bajos, Polonia y Suecia: las superficies vitícolas de estos Estados miembros;»;

ii)

en el punto 2, letra g), la palabra «zona» se sustituye por «región vitícola»;

iii)

en el punto 4, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

«en Rumanía, las superficies plantadas de vid en las regiones vitícolas siguientes: Dealurile Munteniei și Olteniei con los viñedos Dealurile Buzăului, Dealu Mare, Severinului y Plaiurile Drâncei, Colinele Dobrogei, Terasele Dunării, la región vinícola del sur del país, incluidos los arenales y otras regiones favorables;»;

iv)

el punto 4, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Hrvatska Istra, Hrvatsko primorje y Dalmatinska zagora.»;

v)

en el punto 6 se añade la letra siguiente:

«h)

en Croacia, las superficies plantadas de vid en las subregiones siguientes: Sjeverna Dalmacija y Srednja i Južna Dalmacija.».

75)

El anexo VIII se modifica como sigue:

a)

la parte I se modifica como sigue:

i)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación en determinadas zonas vitícolas y desalcoholización»;

ii)

en la sección B, el punto 7, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

«elevar el grado alcohólico volumétrico total de los productos señalados en el punto 6 para la producción de vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida a un nivel que deberán fijar ellos mismos.»;

iii)

La sección C se sustituye por el texto siguiente:

«C.   Acidificación y desacidificación

 

1.

Las uvas frescas, el mosto de uva, el mosto de uva parcialmente fermentado, el vino nuevo en proceso de fermentación y el vino podrán someterse a acidificación y desacidificación.
 

2.

La acidificación de los productos mencionados en el punto 1 solo podrá realizarse hasta el límite máximo de 4 gramos por litro, expresado en ácido tartárico, o 53,3 miliequivalentes por litro.
 

3.

La desacidificación de los vinos solo podrá efectuarse hasta el límite máximo de 1 gramo por litro, expresado en ácido tartárico, o 13,3 miliequivalentes por litro.
 

4.

El mosto de uva destinado a la concentración podrá someterse a una desacidificación parcial.
 

5.

La acidificación y el aumento artificial del grado alcohólico natural, salvo excepciones decididas por la Comisión mediante actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 75, apartado 2, así como la acidificación y la desacidificación de un mismo producto, se excluyen mutuamente.»;

iv)

en la sección D, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

La acidificación y la desacidificación de vinos solo podrán realizarse en la zona vitícola en que se haya cosechado la uva utilizada en la elaboración del vino de que se trate.»;

v)

se añade la sección siguiente:

«E.   Operaciones de desalcoholización

A fin de reducir parte o la casi totalidad del contenido de etanol en los productos vitícolas a que se refiere el anexo VII, parte II, punto 1 y puntos 4 a 9, se permitirá cada una de las operaciones de desalcoholización enumeradas a continuación, ya sea por separado o en combinación con otras operaciones de desalcoholización enumeradas:

a)

evaporación parcial al vacío;

b)

técnicas de membrana;

c)

destilación.

Las operaciones de desalcoholización empleadas no darán lugar a defectos organolépticos del producto vitícola. La eliminación del etanol en productos vitícolas no irá aparejada a un aumento del contenido de azúcar en el mosto de uva.»;

b)

en la parte II, la sección B, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Los puntos 1 y 2 no se aplicarán a los productos destinados a la elaboración, en Irlanda y Polonia, de productos del código NC 2206 00 para los cuales los Estados miembros puedan admitir la utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra "vino".».

76)

En el anexo X, punto II, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

El precio indicado en el apartado 1 se aplicará a la remolacha azucarera de calidad adecuada, justa y comercializable con un contenido de azúcar del 16 % en el punto de recepción.

El precio se ajustará mediante los aumentos o disminuciones de precio acordados por las partes de antemano para permitir desviaciones de la calidad mencionada en el párrafo primero.».

77)

En el anexo X, punto XI, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los acuerdos interprofesionales indicados en el anexo II, parte II, sección A, punto 6, incluirán mecanismos de conciliación o mediación o cláusulas de arbitraje.».

78)

Se suprimen los anexos XI, XII y XIII.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1151/2012

El Reglamento (UE) n.o 1151/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

atributos que aporten valor añadido resultantes de los métodos de producción o transformación utilizados para su producción, o del lugar de su producción o comercialización, o de su posible contribución al desarrollo sostenible.».

2)

En el artículo 2, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   El presente Reglamento no se aplicará a las bebidas espirituosas ni a los productos vitícolas definidos en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, a excepción de los vinagres de vino.

3.   Los registros efectuados de conformidad con el artículo 52 se entenderán sin perjuicio de la obligación de los productores de cumplir con otras normas de la Unión, en particular las relativas a la puesta en el mercado de los productos y al etiquetado alimentario.».

3)

En el artículo 5, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «denominación de origen» un nombre, que puede ser un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:

a)

que es originario de un lugar, una región o, excepcionalmente, un país determinados;

b)

cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y

c)

cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida.

2.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «indicación geográfica» un nombre, incluido un nombre utilizado tradicionalmente, que identifica un producto:

a)

originario de un lugar, una región o un país determinados;

b)

que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda esencialmente atribuirse a su origen geográfico, y

c)

de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar en la zona geográfica definida.».

4)

En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Tampoco podrá registrarse como denominación de origen ni como indicación geográfica ningún nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal y que pueda así inducir a error al consumidor en cuanto al verdadero origen del producto o ser motivo de confusión entre los productos de la denominación registrada y la variedad o la raza de que se trate.

Las condiciones a que se refiere el párrafo primero se evaluarán en relación con el uso real de los nombres en conflicto, incluido el uso del nombre de la variedad vegetal o de la raza animal fuera de su zona de origen y el uso del nombre de una variedad vegetal protegida por otro derecho de propiedad intelectual.».

5)

En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

datos que determinen lo siguiente:

i)

en el caso de una denominación de origen protegida, el vínculo entre la calidad o las características del producto y el medio geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 1; los elementos relativos a los factores humanos de dicho medio geográfico podrán, cuando proceda, limitarse a una descripción de la gestión del suelo y el paisaje, de las prácticas de cultivo o de cualquier otra contribución humana pertinente al mantenimiento de los factores naturales del medio geográfico mencionado en dicho apartado;

ii)

en el caso de una indicación geográfica protegida, el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, apartado 2;»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«El pliego de condiciones del producto podrá contener una descripción de la contribución de la denominación de origen o la indicación geográfica al desarrollo sostenible.».

6)

En el artículo 10, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 1, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en el citado apartado y si:».

7)

En el artículo 12, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el caso de productos originarios de la Unión comercializados con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, figurarán en el etiquetado y en el material publicitario los símbolos de la Unión a ellas asociados. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 para la presentación de indicaciones obligatorias se aplicarán al nombre registrado del producto. Podrán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las correspondientes abreviaturas “DOP” o “IGP”.».

8)

El artículo 13 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, la debilite o diluya, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también en relación con:

a)

las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en el territorio aduanero de la Unión, y

b)

las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.

Por lo que respecta a las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en ese territorio, el grupo de operadores o cualquier operador autorizado a utilizar la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el tráfico económico, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países y lleven sin autorización la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida.».

9)

El artículo 15 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.»;

b)

en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que amplíen hasta 15 años el período transitorio previsto en el apartado 1 del presente artículo, cuando, en casos debidamente justificados, se demuestre que:».

10)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 16 bis

Indicaciones geográficas existentes de productos vitivinícolas aromatizados

Los nombres inscritos en el registro establecido de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) se inscribirán automáticamente en el registro contemplado en el artículo 11 del presente Reglamento como indicaciones geográficas protegidas. Los pliegos de condiciones correspondientes se considerarán pliegos de condiciones a efectos del artículo 7 del presente Reglamento.

(*7)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).»."

11)

En el artículo 21, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las declaraciones motivadas de oposición contempladas en el artículo 51, apartado 1, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión antes de que expire el plazo fijado y si:».

12)

En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En el caso de productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada registrada en el marco del presente Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 del presente artículo deberá, sin perjuicio de su apartado 4, figurar en el etiquetado y en el material publicitario. Los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 para la presentación de indicaciones obligatorias se aplicarán al nombre registrado del producto. También podrá figurar en el etiquetado la mención “especialidad tradicional garantizada” o la correspondiente abreviatura “ETG”.

En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.».

13)

El artículo 24 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los nombres registrados serán protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación, también en relación con los productos utilizados como ingredientes, o contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La protección mencionada en el apartado 1 también se aplicará en relación con las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia como el comercio electrónico.».

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 24 bis

Períodos transitorios para el uso de las especialidades tradicionales garantizadas

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se conceda un período transitorio de hasta cinco años durante el cual los productos cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infrinja el artículo 24, apartado 1, puedan seguir utilizando dicha denominación bajo la cual hayan sido comercializados, siempre que se indique en una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3, o al artículo 51, que dicho nombre se ha utilizado legalmente en el mercado de la Unión durante al menos cinco años antes de la fecha de la publicación contemplada en el artículo 50, apartado 2, letra b).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2, salvo en caso de que se haya presentado una declaración de oposición admisible con arreglo al artículo 49, apartado 3.».

15)

En el artículo 49 se añade el apartado siguiente:

«8.   El Estado miembro informará a la Comisión sin demora en caso de que se inicie algún procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional u otro organismo nacional en relación con una solicitud presentada ante la Comisión, de conformidad con el apartado 4, y en caso de que la solicitud haya sido invalidada a nivel nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata aunque no firme.».

16)

El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50

Examen por la Comisión y publicación a efectos de oposición

1.   La Comisión examinará las solicitudes de registro que reciba de conformidad con el artículo 49, apartados 4 y 5. La Comisión comprobará que las solicitudes incluyan la información requerida y no contengan errores manifiestos, teniendo en cuenta el resultado del examen y del procedimiento de oposición llevados a cabo por el Estado miembro de que se trate.

La duración del examen por la Comisión no debe rebasar el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. En caso de rebasarse dicho plazo, la Comisión informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.

La Comisión hará pública, al menos mensualmente, la lista de nombres para cuyo registro se le hayan presentado solicitudes, así como la fecha de tal presentación.

2.   Si, basándose en el examen realizado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión considera que las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 se cumplen en lo que atañe a las solicitudes de registro al amparo del régimen establecido en el título II, o que las condiciones establecidas en el artículo 18, apartados 1 y 2, se cumplen en lo que respecta a las solicitudes al amparo del régimen establecido en el título III, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea:

a)

el documento único y la referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título II;

b)

el pliego de condiciones, en el caso de las solicitudes correspondientes al régimen del título III.

3.   La Comisión estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el apartado 1 y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada ante la Comisión con arreglo al artículo 49, apartado 4, en la cual:

a)

se informe a la Comisión de que la solicitud fue invalidada por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o

b)

se pida a la Comisión que suspenda el examen a que se refiere el apartado 1 debido a la incoación de un proceso judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considera que dicho proceso se basa en motivos válidos.

La exención surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Comisión de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.».

17)

El artículo 51 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un tercer país y tenga un legítimo interés, podrá presentar a la Comisión una declaración motivada de oposición.

Cualquier persona física o jurídica que resida o esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro que ha presentado la solicitud y tenga un legítimo interés, podrá presentar al Estado miembro en que resida o esté establecida una declaración motivada de oposición en un plazo que permita la presentación de una oposición conforme a lo dispuesto en el párrafo primero.

2.   La Comisión examinará la admisibilidad de la declaración motivada de oposición atendiendo a los motivos de oposición establecidos en el artículo 10 en lo que respecta a las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas y atendiendo a los motivos de oposición establecidos en el artículo 21 en lo que respecta a las especialidades tradicionales garantizadas.

3.   Si la Comisión considera que la declaración motivada de oposición es admisible, en el plazo de cinco meses a partir de la publicación de la solicitud en el Diario Oficial de la Unión Europea invitará a la autoridad o persona que haya presentado dicha declaración motivada y a la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud a la Comisión a proceder a las consultas oportunas durante un plazo razonable que no excederá de tres meses.

La autoridad o la persona que haya presentado la declaración motivada de oposición y la autoridad u organismo que haya presentado la solicitud iniciarán sin demora las consultas oportunas. Se facilitarán mutuamente la información pertinente para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento. De no llegarse a ningún acuerdo, se transmitirá esta información a la Comisión.

En cualquier momento durante el período de consultas, y a instancia del solicitante, la Comisión podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La declaración motivada de oposición y demás documentos que se remitan a la Comisión de conformidad con los apartados 1, 2 ay 3 estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.».

18)

En el artículo 52, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Si, basándose en la información proporcionada por el examen realizado de conformidad con el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, la Comisión considera que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6 en relación con los regímenes de calidad establecidos en el título II, o en el artículo 18 en relación con los regímenes de calidad establecidos en el título III, adoptará actos de ejecución que rechacen la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.

2.   En caso de que no reciba ninguna declaración motivada de oposición admisible con arreglo al artículo 51, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se registre el nombre, sin aplicar el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.».

19)

El artículo 53 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 53

Modificaciones de los pliegos de condiciones»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías en lo que respecta a su importancia: modificaciones de la Unión, que exigen un procedimiento de oposición en el nivel de la Unión, y modificaciones normales, que deben tratarse en el nivel de Estado miembro o de un tercer país.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “modificación de la Unión” la modificación de un pliego de condiciones que:

a)

incluya un cambio en el nombre de la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida, o en el uso de ese nombre;

b)

corra el riesgo de anular el vínculo a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), en el caso de las denominaciones de origen protegidas, o el vínculo a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), en el caso de las indicaciones geográficas protegidas;

c)

afecte a una especialidad tradicional garantizada, o

d)

implique nuevas restricciones a la comercialización del producto.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “modificación normal” cualquier modificación de un pliego de condiciones que no sea una modificación de la Unión.

Se entenderá por “modificación temporal” una modificación normal que comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas, o asociado a catástrofes naturales o a condiciones meteorológicas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes.

Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en los artículos 49 a 52.

El examen de la solicitud se centrará en la modificación propuesta. En su caso, la Comisión o el Estado miembro de que se trate podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones.

Las modificaciones normales serán aprobadas y hechas públicas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate, y comunicadas a la Comisión. Los terceros países aprobarán las modificaciones normales con arreglo a la legislación aplicable en el tercer país de que se trate y las comunicarán a la Comisión.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A fin de facilitar la tramitación administrativa en relación con las modificaciones de la Unión y normales de los pliegos de condiciones, también cuando la modificación no implique cambio alguno del documento único, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 56 que complementen las normas de la tramitación de las solicitudes de modificación.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas relativas a los procedimientos, al formato y a la presentación de una solicitud de modificación de modificaciones de la Unión, así como a los procedimientos y al formato de las modificaciones normales y su comunicación a la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 57, apartado 2.».

20)

En el anexo I, punto I, se añaden los siguientes guiones:

«–

vinos aromatizados tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 251/2014,

otras bebidas alcohólicas, excepto las bebidas espirituosas y los productos vitícolas, tal como se definen en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013,

cera de abejas.».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 251/2014

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo».

2)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

El presente Reglamento establece las normas de definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados.».

3)

En el artículo 2 se suprime el punto 3.

4)

El artículo 5 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las denominaciones de venta podrán completarse con una de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados protegidas al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, o ser sustituidas por ella.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«6.   En el caso de los productos vitivinícolas aromatizados producidos en la Unión que están destinados a la exportación a terceros países cuya legislación exija diferentes denominaciones de venta, los Estados miembros podrán permitir que dichas denominaciones de venta figuren junto a las denominaciones de venta establecidas en el anexo II. Estas denominaciones de venta adicionales podrán figurar en lenguas distintas de las lenguas oficiales de la Unión.

7.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 33 que completen el anexo II de modo que se tenga en cuenta el progreso técnico, la evolución científica y del mercado, la salud de los consumidores o las necesidades de información de estos.».

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Información nutricional y lista de ingredientes

1.   El etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados comercializados en la Unión incluirá las siguientes menciones obligatorias:

a)

la información nutricional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra l) del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, y

b)

la lista de ingredientes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b) del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la información nutricional indicada en el envase o en una etiqueta sujeta a este podrá limitarse al valor energético, que podrá expresarse mediante el símbolo «E» de energía. En tales casos, la información nutricional completa se facilitará además por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. Dicha información nutricional no deberá exhibirse junto con otra información con fines comerciales o de comercialización y no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la lista de ingredientes podrá facilitarse por un medio electrónico indicado en el envase o en una etiqueta sujeta a este. En tales casos se aplicarán los siguientes requisitos:

a)

no se recopilarán ni se seguirán los datos de los usuarios;

b)

la lista de ingredientes no se exhibirá junto con otra información con fines comerciales o de comercialización, y

c)

la indicación de las menciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 figurará directamente en el envase o en una etiqueta sujeta a este.

La indicación a que se refiere la letra c), párrafo primero, del presente apartado incluirá la palabra «contiene» seguida del nombre de la sustancia o el producto según figura en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 33 por los que se complemente el presente Reglamento especificando más las normas relativas a la indicación y la designación de los ingredientes a efectos de la aplicación del apartado 1, letra b), del presente artículo.».

6)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El nombre de la indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados protegida al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 figurará en la etiqueta en la lengua o lenguas en que esté registrado, incluso si la indicación geográfica sustituye a la denominación de venta, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

Cuando el nombre de la indicación geográfica de productos vitivinícolas aromatizados protegida al amparo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 no esté escrito en alfabeto latino, también podrá figurar en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.».

7)

Se suprime el artículo 9.

8)

Se suprime el capítulo III, que contiene los artículos 10 a 30.

9)

El artículo 33 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«2 bis.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 7 de diciembre de 2021. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6 bis, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 8 de diciembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 7, el artículo 6 bis, apartado 4, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 2, el artículo 5, apartado 7, el artículo 6 bis, apartado 4, el artículo 28, el artículo 32, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo».

10)

En el anexo I, punto 1, letra a), se añade el inciso siguiente:

«iv)

bebidas espirituosas en cantidad inferior o igual al 1 % del volumen total.».

11)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

en la parte A, punto 3, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«–

al que puede haberse añadido alcohol, y»;

b)

la parte B se modifica como sigue:

i)

en el punto 8, el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«–

obtenida exclusivamente a partir de vino blanco o tinto, o ambos,»;

ii)

se añade el apartado siguiente:

«14)

Wino ziołowe

Bebida aromatizada a base de vino:

a)

obtenida a partir de vino y en la que los productos vitivinícolas representen al menos el 85 % del volumen total;

b)

que haya sido aromatizada exclusivamente con preparados aromatizantes obtenidos a partir de hierbas o especias, o ambos;

c)

a la que no se han añadido colorantes;

d)

que tiene un grado alcohólico volumétrico adquirido no inferior al 7 %».

Artículo 4

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 228/2013

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 22 bis

Acuerdos interprofesionales en la Reunión

1.   De conformidad con el artículo 349 del Tratado, como excepción a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, del Tratado, y no obstante lo dispuesto en el artículo 164, apartado 4, párrafo primero, letras a) a n), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso de una organización interprofesional reconocida de conformidad con el artículo 157 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 opere exclusivamente en la Reunión y se considere representativa de la producción, el comercio o la transformación de un producto determinado, Francia podrá, a petición de tal organización interprofesional, extender a otros operadores que no sean miembros de dicha organización las normas destinadas a apoyar la conservación y diversificación de dichos productos al objeto de aumentar la seguridad alimentaria en la Reunión, siempre que tales normas se apliquen únicamente a operadores económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión en relación con productos destinados al mercado local. No obstante lo dispuesto en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, una organización interprofesional se considerará representativa en virtud del presente artículo cuando represente al menos el 70 % del volumen de producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cuando las normas de una organización interprofesional reconocida que opere exclusivamente en la Reunión se hagan extensibles a otros agentes económicos en virtud del apartado 1 del presente artículo y las actividades a que se refieran tales normas sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades son llevadas a cabo exclusivamente en la Reunión en relación con productos destinados al mercado local, Francia podrá decidir, previa consulta a las partes interesadas pertinentes, que los agentes económicos individuales o agrupaciones económicas que, sin pertenecer a la organización, operen en dicho mercado local, estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida en que tales contribuciones financieras se destinen a sufragar costes en los que se incurra directamente por las actividades en cuestión.

3.   Francia informará a la Comisión de todo acuerdo cuyo ámbito se extienda en virtud del presente artículo.».

Artículo 5
Disposiciones transitorias

1.   Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de protección, las solicitudes de aprobación de modificaciones y las peticiones de cancelación de denominaciones de origen o indicaciones geográficas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes del 7 de diciembre de 2021 y a las solicitudes de registro y las peticiones de cancelación de denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 antes del 7 de diciembre de 2021.

2.   Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de aprobación del pliego de condiciones de denominaciones de origen o indicaciones geográficas o especialidades tradicionales garantizadas recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1151/2012 antes del 8 de junio de 2022.

3.   Las normas aplicables antes del 7 de diciembre de 2021 seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de protección, las solicitudes de aprobación de modificaciones y las peticiones de cancelación de denominaciones de vinos aromatizados como indicación geográfica recibidas por la Comisión con arreglo al Reglamento (UE) n.o 251/2014 antes del 7 de diciembre de 2021. Sin embargo, la decisión sobre el registro se adoptará de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, modificado por el artículo 2, apartado 18, del presente Reglamento.

4.   Los artículos 29 a 38 y los artículos 55 a 57 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2022 por lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados correspondientes a operaciones realizadas antes del 1 de enero de 2023 en el marco de los regímenes de ayuda a que se hace referencia en dichos artículos.

5.   Los artículos 58 a 60 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2022 por lo que respecta a los gastos efectuados y los pagos abonados antes del 1 de enero de 2023 en el marco del régimen de ayuda a que se hace referencia en dichos artículos.

6.   Las organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones en el sector de las frutas y hortalizas que tengan un programa operativo, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que haya sido aprobado por un Estado miembro por una duración superior al 31 de diciembre de 2022 deberán, a más tardar el 15 de septiembre de 2022, presentar a dicho Estado miembro una solicitud para que su programa operativo:

a)

se modifique para cumplir los requisitos del Reglamento (UE) 2021/2115, o

b)

sea sustituido por un nuevo programa operativo aprobado en virtud del Reglamento (UE) 2021/2115, o

c)

siga vigente hasta su finalización en las condiciones aplicables en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Cuando las organizaciones de productores reconocidas o sus asociaciones no presenten tal solicitud a 15 de septiembre de 2022, sus programas operativos aprobados en virtud del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 finalizarán el 31 de diciembre de 2022.

7.   Los programas de apoyo en el sector vitivinícola a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirán aplicándose hasta el 15 de octubre de 2023. Los artículos 39 a 54 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 seguirán aplicándose después del 31 de diciembre de 2022 en lo que respecta a:

a)

los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de dicho Reglamento antes del 16 de octubre de 2023 en el marco del régimen de ayuda a que se refieren los artículos 39 a 52 de dicho Reglamento;

b)

los gastos efectuados y los pagos abonados en relación con las operaciones realizadas en virtud de los artículos 46 y 50 de dicho Reglamento antes del 16 de octubre de 2025, siempre que, a más tardar el 15 de octubre de 2023, dichas operaciones se hayan realizado parcialmente y los gastos efectuados asciendan al menos al 30 % del total previsto para gastos, y que dichas operaciones se hayan ejecutado en su totalidad a más tardar el 15 de octubre de 2025.

8.   Todo vino que cumpla los requisitos de etiquetado del artículo 119 del Reglamento (UE) n.o 308/2013 y los productos vitivinícolas aromatizados que cumplan las normas de etiquetado del Reglamento (UE) n.o 251/2014 aplicables en ambos casos antes del 8 de diciembre de 2023 y que hayan sido producidos y etiquetados antes de esa fecha podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 6

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 8, letra d), incisos i) y iii), punto 10, letra a), inciso ii), y punto 38, será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El artículo 2, punto 19, letra b), será aplicable a partir del 8 de junio de 2022.

El artículo 1, punto 1, punto 2, letra b), punto 8, letras a), b) y e), puntos 18, 31, 35, 62, punto 68, letra a), y puntos 69 y 73, será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El artículo 1, punto 32, letra a), inciso ii), y el artículo 3, punto 5, serán aplicables a partir del 8 de diciembre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2021.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

D. M. SASSOLI

Por el Consejo

El Presidente

J. VRTOVEC

 

(1)  DO C 62 de 15.2.2019, p. 214.

(2)  DO C 86 de 7.3.2019, p. 173.

(3)  DO C 41 de 1.2.2019, p. 1.

(4)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de noviembre de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2021.

(5)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).

(7)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(8)  Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(9)  Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022 y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(12)  Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 (véase la página 187 del presente Diario Oficial).

(13)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343 de 14.12.2012, p. 1).

(15)  Reglamento Delegado (UE) 2019/33 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las solicitudes de protección de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y términos tradicionales del sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las restricciones de utilización, a las modificaciones del pliego de condiciones, a la cancelación de la protección, y al etiquetado y la presentación (DO L 9 de 11.1.2019, p. 2).

(16)  Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas, la utilización de los nombres de las bebidas espirituosas en la presentación y etiquetado de otros productos alimenticios, la protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y la utilización de alcohol etílico y destilados de origen agrícola en las bebidas alcohólicas, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 110/2008 (DO L 130 de 17.5.2019, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria a los consumidores, que modifica los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y que deroga la Directiva de la Comisión 87/250/CEE, la Directiva del Consejo 90/496/CEE, la Directiva de la Comisión 1999/10/CE, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas de la Comisión 2002/67/CE y 2008/5/CE, y el Reglamento de la Comisión (CE) n.o 608/2004 (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(18)  Directiva (UE) 2019/633 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro agrícola y alimentario (DO L 111 de 25.4.2019, p. 59).

(19)  Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).

(20)  Reglamento (UE) n.o 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (DO L 173 de 12.6.2014, p. 1).

(21)  Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • determinados preceptos del Reglamento 251/2014, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2014-80509).
    • determinados preceptos del Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
    • determinados preceptos del Reglamento 1151/2012, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-2012-82546).
  • AÑADE el art. 22 bis al Reglamento 228/2013, de 13 de marzo (Ref. DOUE-L-2013-80483).
Materias
  • Autorizaciones
  • Ayuda alimentaria
  • Ayudas
  • Centros de enseñanza
  • Comercialización
  • Denominaciones de origen
  • Etiquetas
  • Explotaciones agrarias
  • Finlandia
  • Francia
  • Importaciones
  • Leche
  • Mercado Intracomunitario
  • Organismo de intervención
  • Organización Común de Mercado
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Política Agrícola Común
  • Procedimiento administrativo
  • Producción alimentaria
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos
  • Vid
  • Vinos

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