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Documento DOUE-L-2022-80786

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/806 de la Comisión de 23 de mayo de 2022 por el que se modifican el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto, y por el que se imponen los derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto e introducidos en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM.

Publicado en:
«DOUE» núm. 145, de 24 de mayo de 2022, páginas 20 a 30 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80786

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento antidumping de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4, y su artículo 14 bis,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2) («Reglamento antisubvenciones de base»), y en particular su artículo 15, apartado 1, y su artículo 24 bis,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS EN VIGOR Y PLATAFORMA CONTINENTAL/ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

1.1.   Medidas en vigor

(1)

El 16 de junio de 2020, la Comisión Europea («Comisión») estableció derechos antidumping definitivos y derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos («TFV») originarios de la República Popular China («China») y Egipto mediante, respectivamente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión (3) («Reglamento antidumping sobre los TFV») y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión (4) («Reglamento antisubvenciones sobre los TFV») («medidas vigentes»).

1.2.   Plataforma continental/zona económica exclusiva

(2)

El Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que entró en vigor el 8 de junio de 2018 («paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial»), introdujo los nuevos artículos 14 bis y 24 bis, respectivamente, en el Reglamento (UE) 2016/1036, y en el Reglamento (UE) 2016/1037.

(3)

De conformidad con los artículos mencionados, también se podrá imponer un derecho antidumping o compensatorio a cualquier producto objeto de dumping o subvencionado introducido en cantidades significativas en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM («PC/ZEE») (6) cuando ello suponga un perjuicio para la industria de la Unión.

(4)

Con arreglo a dichos artículos, la Comisión debe adoptar actos de ejecución que establezcan las condiciones para la introducción de tales derechos, así como los procedimientos relativos a la notificación y declaración de dichos productos y de los pagos de dichos derechos, inclusive el cobro, devolución y condonación («instrumento aduanero»); además, la Comisión solo debe imponer tales derechos a partir de la fecha en que esté en funcionamiento el instrumento aduanero. El instrumento aduanero (7) comenzó a ser aplicable el 2 de noviembre de 2019.

2.   PROCEDIMIENTO

2.1.   Reapertura parcial de las investigaciones

(5)

El 27 de mayo de 2021, la Comisión publicó un anuncio (8) de reapertura de las investigaciones que dieron lugar a las medidas antidumping y a las medidas compensatorias sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de China y de Egipto.

(6)

El alcance de la reapertura se limitó al examen de si procedía aplicar las medidas a determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de China y Egipto («países afectados») introducidos en cantidades significativas en la PC/ZEE, ya que el instrumento aduanero no era aplicable cuando se iniciaron las investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes y, por tanto, la Comisión no pudo llegar a una conclusión sobre la conveniencia de ampliar los derechos a la PC/ZEE.

(7)

La Comisión disponía de suficientes pruebas de que determinados TFV originarios de China y Egipto se habían estado introduciendo en cantidades significativas en virtud del régimen de perfeccionamiento activo para ser transformados en palas eólicas que posteriormente se exportaban a parques eólicos marinos en la PC/ZEE, y de que ello supone un perjuicio para la industria de la Unión. La industria de la UE proporcionó parte de dichas pruebas. Las partes interesadas pudieron consultar una nota del expediente en la que figuraban las pruebas de que disponía la Comisión.

2.2.   Partes interesadas

(8)

La Comisión notificó la reapertura de las investigaciones a las partes interesadas que cooperaron en las investigaciones que dieron lugar a las medidas vigentes, a saber, la Representación de la República Popular China, la Representación de Egipto, los productores exportadores y sus empresas vinculadas en China y Egipto, los productores de la Unión, los importadores no vinculados de la Unión y los usuarios de la Unión.

(9)

Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en procedimientos comerciales en el plazo fijado en el anuncio. Ninguna de las partes interesadas solicitó audiencia con los servicios de la Comisión ni con el consejero auditor en procedimientos comerciales.

2.3.   Respuestas al cuestionario

(10)

La Comisión envió un cuestionario a las partes interesadas que cooperaron en las investigaciones que dieron lugar a las medidas vigentes.

(11)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de cuatro productores de la Unión, la asociación de la industria de la Unión y un usuario.

(12)

No se obtuvo ninguna respuesta al cuestionario de los productores exportadores. La Comisión notificó a las Representaciones de China y Egipto que, debido a la insuficiente cooperación de los productores exportadores de China y Egipto, tenía intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento antidumping de base y el artículo 28 del Reglamento antisubvenciones de base, respectivamente, y, por tanto, de basar sus conclusiones en los datos disponibles. No se recibió ninguna observación en respuesta a esta notificación.

2.4.   Período de investigación

(13)

El período de investigación fue el mismo que durante las investigaciones originales, es decir, del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 («período de investigación original»).

2.5.   Producto investigado

(14)

El producto investigado es el mismo que durante las investigaciones que dieron lugar a la imposición de las medidas vigentes, esto es, tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90 y ex 7019 90 00 (7019610081, 7019610083, 7019610084, 7019620081, 7019620083, 7019620084, 7019630081, 7019630083, 7019630084, 7019640081, 7019640083, 7019640084, 7019650081, 7019650083, 7019650084, 7019660081, 7019660083, 7019660084, 7019691081, 7019691083, 7019691084, 7019699081, 7019699083, 7019699084, 7019900081, 7019900083 y 7019900084), y originarios de la República Popular China y Egipto («producto investigado»).

2.6.   Observaciones sobre el inicio

(15)

La Representación de Egipto cuestionó la legalidad de las nuevas disposiciones de los Reglamentos antidumping y antisubvenciones de base (artículos 14 bis y 24 bis de los respectivos Reglamentos de base) en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) y las normas aduaneras de la Unión.

(16)

La Comisión rechazó esta alegación. El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) prevé de manera explícita que determinadas disposiciones de la legislación aduanera se podrán aplicar fuera del territorio aduanero de la Unión cuando así se prevea en normas reguladoras de ámbitos específicos o en convenios internacionales. La CNUDM forma parte del Derecho de la Unión. La zona económica exclusiva se rige por la parte V de la CNUDM, mientras que la plataforma continental se contempla en la parte VI de la CNUDM. El artículo 56 de la CNUDM define los «Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva», que incluyen «el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras». El artículo 60, apartado 2, de la CNUDM establece que «el Estado ribereño tendrá jurisdicción exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración». La lista de materias enumeradas en esta disposición no es exhaustiva. El artículo 80 de la CNUDM extiende la aplicación del artículo 60 también a la plataforma continental. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar ha proporcionado orientaciones adicionales sobre la citada disposición de la CNUDM. En su sentencia en el asunto M/V «Saiga», sostuvo que, en la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene jurisdicción para aplicar leyes y reglamentos aduaneros en islas artificiales, instalaciones y estructuras (artículo 60, apartado 2). A juicio del Tribunal, la Convención no faculta a un Estado ribereño para aplicar sus leyes aduaneras en cualquier otra parte de la zona económica exclusiva no mencionada anteriormente (10). Sobre esa base, en virtud de la CNUDM, la Unión tiene competencia para recaudar derechos antidumping y compensatorios, que forman parte de las «leyes y reglamentos aduaneros [y] fiscales». En efecto, la potestad normativa de la Unión se extiende también a los ámbitos en los que los Estados miembros ostentan derechos de soberanía con arreglo al Derecho internacional público (11). En definitiva, la Comisión concluyó que no hay motivos para acceder a la solicitud de la Representación de Egipto de no aplicar los artículos 14 bis y 24 bis de los respectivos Reglamentos de base.

3.   EVALUACIÓN

3.1.   Observaciones preliminares

(17)

La Comisión investigó, entre otras, las siguientes operaciones durante el período de investigación original:

— la reexportación, en el sentido del código aduanero de la Unión (12), del producto investigado a la PC/ZEE,

— los envíos directos del producto investigado desde los países afectados a la PC/ZEE, y

— la exportación o reexportación de productos acabados que lleven incorporado el producto investigado desde el territorio aduanero de la UE a la PC/ZEE, tanto cuando el producto investigado se haya despachado a libre práctica por primera vez en el territorio aduanero de la UE y, a continuación, se haya incorporado al producto acabado, como cuando el producto investigado se haya incorporado al producto acabado con arreglo a un procedimiento aduanero diferente (por ejemplo, en virtud del régimen de perfeccionamiento activo mencionado en el código aduanero de la Unión).

(18)

Dos usuarios cooperaron originariamente en la investigación: Siemens Gamesa Renewable Energy, S.A («SGRE») y Vestas Wind Systems A/S («Vestas»). Sin embargo, tras la reapertura de las investigaciones, solo SGRE respondió al cuestionario.

(19)

Como se indica en el considerando 469 del Reglamento antidumping sobre los TFV y en el considerando 1079 del Reglamento antisubvenciones sobre los TFV, estos dos usuarios se encuentran entre los mayores productores de turbinas eólicas de la Unión y conjuntamente consumen más del 20 % de la demanda total de TFV de la Unión. Entre los dos importan más del 30 % de las importaciones totales procedentes de los países afectados.

(20)

Como se indica en el considerando 464 del Reglamento antidumping sobre los TFV y en el considerando 1075 del Reglamento antisubvenciones sobre los TFV, los productores de turbinas eólicas son los mayores usuarios de TFV, ya que representan entre el 60 y el 70 % de la demanda de este producto en la Unión. Entre los demás usuarios se encuentran los productores de barcos (aproximadamente el 11 %), camiones (alrededor del 8 %) y material deportivo (aproximadamente el 2 %), así como los proveedores de sistemas de rehabilitación de cañerías (alrededor del 8 %).

(21)

Los productores de turbinas eólicas utilizan TFV para la fabricación de palas para instalaciones de torres eólicas en el continente que luego se envían e instalan en tierra o en alta mar en la PC/ZEE.

(22)

Según el cuadro 2 del Reglamento antidumping y el Reglamento antisubvenciones sobre los TFV, en el período de investigación el consumo total de TFV ascendió a 168 270 toneladas.

(23)

Durante el período de investigación de la investigación original, se añadieron aproximadamente 2 600 MW de nueva capacidad eólica marina en la UE. Una turbina eólica marina de 8 MW necesita 60 toneladas de TFV para las tres palas eólicas. En consecuencia, en 2018 las instalaciones en alta mar de la Europa de los Veintiocho requirieron unas 19 958 toneladas de TFV y las instalaciones en alta mar de la Europa de los Veintisiete, unas 10 118 toneladas.

3.2.   Egipto

(24)

En 2018 no se realizaron importaciones desde Egipto con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo. Como Parte en el Convenio Paneuromediterráneo, Egipto se beneficia de un tratamiento arancelario preferencial. Esto quiere decir que las importaciones de TFV procedentes de Egipto están sujetas a un arancel preferente del 0 %, frente a los aranceles de nación más favorecida («NMF»), del 5-7 %. De ello se desprende que, en 2018, no había ninguna justificación económica para que las partes importaran TFV procedentes de Egipto con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo.

(25)

En su respuesta al cuestionario, SGRE indicó que durante el período de investigación no importó TFV de Egipto destinados a usarse en la PC/ZEE. Vestas no facilitó ninguna respuesta al cuestionario que arrojara luz sobre este asunto. A este respecto, la Comisión señaló que ya durante la investigación original Vestas no indicó por separado las importaciones originarias de Egipto. Sin embargo, sobre la base de la información presentada en la investigación original y, en particular, de los datos facilitados directamente por los exportadores egipcios, Vestas importó cantidades significativas de TFV procedentes de Egipto con arreglo al régimen normal, que oscilaban entre el 5 y el 8 % de las importaciones y entre el 2 y el 5 % del consumo de la Europa de los Veintiocho (13). Estos porcentajes serían notablemente superiores si se calculasen respecto a las cifras de la Europa de los Veintisiete.

(26)

Al mismo tiempo, en 2018 Vestas contaba con importantes instalaciones nuevas en alta mar dentro de la UE, que representaban entre el 30 y el 50 % de todas las instalaciones nuevas de este tipo en la Europa de los Veintiocho y la de los Veintisiete. Esto indica que durante el período de investigación de la investigación original se introdujeron cantidades significativas de TFV egipcios en la PC/ZEE. En el expediente no figura información que contradiga esta conclusión.

(27)

Esta conclusión se ve corroborada por el hecho de que las importaciones de TFV originarias de Egipto tuvieron lugar inmediatamente después de la imposición de medidas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo (más de 230 toneladas en el segundo semestre de 2020).

(28)

Por lo tanto, sobre la base de las pruebas disponibles, la Comisión concluyó que en la PC/ZEE se introdujeron cantidades significativas procedentes de Egipto, lo que contribuyó al perjuicio ya constatado en la investigación original.

3.3.   China

(29)

En 2018, el volumen de las importaciones de TFV con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo procedentes de China ascendió a 5 343 toneladas. De esta cifra, las importaciones de los Estados miembros con instalaciones en alta mar ascendieron a 4 835 toneladas, de las cuales el 15 % correspondía al Reino Unido.

(30)

En su respuesta al cuestionario, SGRE informó de importaciones de TFV procedentes de China en la PC/ZEE de la Unión con arreglo tanto al régimen de perfeccionamiento activo como al régimen normal. Los volúmenes de perfeccionamiento activo solo para la Europa de los Veintisiete representaron entre el 1 y el 3 % del consumo total de TFV en la Europa de los Veintiocho y entre el 4 y el 7 % de las importaciones totales de TFV en la Europa de los Veintiocho durante el período de investigación (14). Esto implica que el porcentaje respecto a las importaciones y el consumo en la Europa de los Veintisiete sería aún mayor. Dado que estas cantidades se sitúan por encima de los niveles mínimos, por sí solas son suficientemente significativas como para causar un perjuicio y contribuir por tanto al perjuicio ya constatado en la investigación original. Además, la Comisión recordó que el análisis del perjuicio en la investigación original se realizó acumulando las importaciones procedentes de Egipto y China. Por lo tanto, cualquier aumento de las importaciones canalizadas a la PC/ZEE solo puede contribuir aún más al perjuicio constatado en la investigación original.

4.   COMUNICACIÓN

(31)

Las partes fueron informadas de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se proponía ampliar las medidas a determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de China y Egipto e introducidos en la PC/ZEE. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto.

(32)

En sus observaciones sobre la comunicación final, SGRE alegó que la Comisión estaba obligada a llevar a cabo un análisis completo del perjuicio con arreglo a los Reglamentos de base antes de poder decidir cualquier ampliación de las medidas a un nuevo territorio, a saber, la PC/ZEE. Alegó, además, que la Comisión limitó su análisis del perjuicio al volumen de las importaciones de TFV procedentes de China en la PC/ZEE en 2018 y no examinó la tendencia de las importaciones en la PC/ZEE durante el período considerado, es decir, de 2015 a 2018.

(33)

Además, SGRE sostuvo que la Comisión debería haber evaluado si redundaba en interés de la Unión imponer medidas en relación con estas importaciones. Se alegó que el hecho de que el interés de la Unión no impidiera la imposición de las medidas iniciales no significa sine qua non que el interés de la Unión no impida la ampliación de las medidas a la PC/ZEE. SGRE afirmó que la ampliación de las medidas antidumping y compensatorias sobre las importaciones de TFV procedentes de China y Egipto a las importaciones de TFV de China y Egipto en la PC/ZEE no redundaría en interés de la Unión, ya que iría en contra de la política de la UE en materia de energías renovables de apoyar el atractivo y la competitividad de la energía eólica de la UE, que se enfrentaba a la presión sobre los precios y a problemas generales de rentabilidad debido a las actuales condiciones de mercado. Además, sostuvo que los productores de la Unión no tienen capacidad de producción suficiente para satisfacer la creciente demanda. Se declaró que, desde la imposición de las medidas antidumping y compensatorias en 2020, la industria de los TFV de la UE no ha aumentado en suficiente medida su producción y su capacidad de producción de TFV para cubrir la creciente demanda de la UE. La Comisión observó que no se había presentado ninguna prueba a este respecto, aparte de un gráfico que mostraba las previsiones de las instalaciones eólicas marítimas en Europa durante el período de 2020 a 2030.

(34)

SGRE también alegó que la ampliación de las medidas antidumping y compensatorias sobre las importaciones de TFV procedentes de China y Egipto a las importaciones de TFV de China y Egipto en la PC/ZEE obligaría a usuarios como SGRE a ampliar o desplazar su producción de palas de turbinas eólicas marinas de países de la UE a terceros países, lo que afectaría al empleo y a los proveedores de la Unión.

(35)

SGRE sostuvo además que la ampliación de las medidas antidumping y compensatorias sobre las importaciones de TFV procedentes de China y Egipto a las importaciones de TFV de China y Egipto en la PC/ZEE daría lugar a un aumento de los costes para los usuarios del producto afectado.

(36)

La Comisión señaló que el anuncio de reapertura indicaba claramente que el alcance de la reapertura de las investigaciones originales se limitaba únicamente al examen de si las medidas debían aplicarse a los TFV originarios de China y Egipto introducidos en cantidades significativas en la PC/ZEE. La información recogida en la nota del expediente que dio lugar a la reapertura confirmó este alcance limitado. El alcance de la presente investigación se desprende directamente del tenor del artículo 14 bis del Reglamento antidumping de base y del artículo 24 bis del Reglamento antisubvenciones de base y también está plenamente en consonancia con el considerando 24 del paquete de modernización de los instrumentos de defensa comercial (15). La norma jurídica exigida en estas disposiciones es que el producto objeto de dumping o subvencionado introducido en cantidades significativas en la PC/ZEE «suponga un perjuicio para la industria de la Unión».

(37)

Como se explica claramente en el anuncio de reapertura, la particularidad de la situación que dio lugar a la presente investigación fue el hecho de que el instrumento aduanero previsto en los artículos 14 bis y 24 bis no era aplicable en el momento de la apertura de la investigación inicial. De conformidad con el artículo 14 bis, apartado 2, y el artículo 24 bis, apartado 2, el instrumento aduanero comenzó a estar disponible posteriormente y dio lugar a la reapertura de la investigación. No obstante, como también se especifica en el anuncio de reapertura, en las investigaciones originales que dieron lugar a la imposición de derechos antidumping y compensatorios, la Comisión ya incluyó en su examen importaciones del producto afectado en régimen de perfeccionamiento activo y concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante durante el período considerado. El análisis del perjuicio en las investigaciones originales abarcó no solo 2018, sino la totalidad del período considerado, es decir, 2015-2018. La presente investigación se basó en esas conclusiones y tenía por objeto determinar si la ampliación de los derechos a la PC/ZEE era adecuada. Por lo tanto, en el Reglamento por el que se imponen los derechos ya se confirmaba que el producto objeto de dumping o subvencionado introducido en cantidades significativas en la PC/ZEE causaba un perjuicio a la Unión. La reapertura de la investigación confirmó la existencia de esas cantidades y la conveniencia de ampliar las medidas vigentes a fin de proteger a la industria de la Unión.

(38)

Habida cuenta de esta situación y de la norma jurídica pertinente, la Comisión se basó en los datos, pruebas y conclusiones relativos al perjuicio de las investigaciones originales. La investigación actual constató que existían importaciones objeto de dumping y subvencionadas que se introducían en la PC/ZEE en cantidades significativas y que causaban un perjuicio adicional a la industria de la Unión, ya que solo podían agravar su situación perjudicial. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones.

(39)

En cuanto a la alegación de que el interés de la Unión no se incluyó en el ámbito de las investigaciones reabiertas, los artículos 14 bis y 24 bis de los respectivos Reglamentos de base no contienen ninguna referencia a la necesidad de evaluar el interés de la Unión. En cualquier caso, SGRE no presentó observaciones sobre este aspecto tras el inicio de la presente investigación. La Comisión señaló que las observaciones de SGRE sobre el interés de la Unión, o bien son similares a las ya abordadas y rebatidas en los Reglamentos por los que se imponen las medidas originales, o bien no están justificadas. Por lo tanto, se confirma la evaluación de la Comisión sobre la conveniencia de ampliar las medidas vigentes a la PC/ZEE y se rechazan estas alegaciones.

5.   AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS

(40)

Sobre la base de lo anterior, los derechos antidumping y compensatorios vigentes sobre las importaciones de tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, originarios de la República Popular China y Egipto, también deben imponerse a los tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2 originarios de la República Popular China y Egipto e introducidos en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM.

(41)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se imponen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre los tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, originarios de la República Popular China y Egipto, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019610081, 7019610083, 7019610084, 7019620081, 7019620083, 7019620084, 7019630081, 7019630083, 7019630084, 7019640081, 7019640083, 7019640084, 7019650081, 7019650083, 7019650084, 7019660081, 7019660083, 7019660084, 7019691081, 7019691083, 7019691084, 7019699081, 7019699083, 7019699084, 7019900081, 7019900083 y 7019900084), que se reexporten, en el sentido del código aduanero de la Unión, a una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM.

2.   Se imponen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre los tejidos de rovings y/o de hilo de fibra de vidrio de filamento continuo, de punto y/o cosidos, con o sin otros elementos, excluidos los productos impregnados o preimpregnados y los tejidos de malla abierta con células de más de 1,8 mm de longitud y anchura y un peso superior a 35 g/m2, originarios de la República Popular China y Egipto, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7019 61 00, ex 7019 62 00, ex 7019 63 00, ex 7019 64 00, ex 7019 65 00, ex 7019 66 00, ex 7019 69 10, ex 7019 69 90 y ex 7019 90 00 (códigos TARIC 7019610081, 7019610083, 7019610084, 7019620081, 7019620083, 7019620084, 7019630081, 7019630083, 7019630084, 7019640081, 7019640083, 7019640084, 7019650081, 7019650083, 7019650084, 7019660081, 7019660083, 7019660084, 7019691081, 7019691083, 7019691084, 7019699081, 7019699083, 7019699084, 7019900081, 7019900083 y 7019900084), que se reciban en una isla artificial, una instalación fija o flotante o cualquier otra estructura que se encuentre en la plataforma continental de un Estado miembro o en la zona económica exclusiva declarada por un Estado miembro en virtud de la CNUDM, y que no estén contemplados en el apartado 1.

3.   El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1131, por el que se establece un instrumento aduanero para aplicar el artículo 14 bis del Reglamento (UE) 2016/1036 y el artículo 24 bis del Reglamento (UE) 2016/1037, establece normas específicas para la imposición y recaudación de los derechos antidumping y compensatorios previstos en los apartados 1 y 2.

4.   Los derechos antidumping y compensatorios definitivos aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, o, en su caso, al precio neto franco en la frontera de la plataforma continental o zona económica exclusiva, derechos no pagados, del producto descrito en los apartados 1 y 2 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

País afectado

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Derecho compensatorio definitivo

Código TARIC adicional

China

Jushi Group Co. Ltd;

Zhejiang Hengshi Fiberglass Fabrics Co. Ltd;

Taishan Fiberglass Inc.

69,0  %

30,7  %

C531

PGTEX China Co. Ltd; Chongqing Tenways Material Corp.

37,6  %

17,0  %

C532

Otras empresas que cooperaron en las dos investigaciones, antidumping y antisubvenciones, enumeradas en el anexo I

37,6  %

24,8  %

Véase el anexo I

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones, enumeradas en el anexo II

34,0  %

30,7  %

Véase el anexo II

Todas las demás empresas

69,0  %

30,7  %

C999

Egipto

Jushi Egypt For Fiberglass Industry S.A.E; Hengshi Egypt Fiberglass Fabrics S.A.E.

20,0  %

10,9  %

C533

Todas las demás empresas

20,0  %

10,9  %

C999

5.   La aplicación de los tipos de derecho antidumping y compensatorio individuales especificados para las empresas citadas en el apartado 4 o en los anexos I o II estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

6.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

7.   En los casos en que el derecho compensatorio se haya restado del derecho antidumping en relación con determinados productores exportadores, las solicitudes de devolución con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037 también darán lugar a la evaluación del margen de dumping predominante de ese productor exportador durante el período de la investigación de la devolución.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, de 1 de abril de 2020, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 108 de 6.4.2020, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2016/1036 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea y el Reglamento (UE) 2016/1037 sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).

(6)  La plataforma continental comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia, mientras que la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a este, que no puede extenderse más allá de 200 millas marinas [véase, en particular, el artículo 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM)]. Las islas artificiales son extensiones de tierra rodeadas de agua, que se hallan por encima de la superficie del agua y no tienen un origen natural, sino que son resultado de una actividad de construcción humana. Dichas islas pueden utilizarse para la exploración o explotación de los fondos marinos o para la producción de energía a partir del agua, de las corrientes o del viento. También podrían utilizarse como punto de entrega de productos objeto de dumping o subvencionados, por ejemplo tubos para conectar las plataformas a la costa o para extraer hidrocarburos de los fondos marinos, equipos de perforación o plataformas o turbinas eólicas. Las instalaciones fijas o flotantes y todas las demás estructuras son construcciones, incluidas instalaciones tales como plataformas —sujetas al fondo marino o flotantes— destinadas a la exploración o explotación de los fondos marinos. También incluyen construcciones in situ para la producción de energía a partir del agua, de las corrientes o del viento. El producto objeto de reconsideración también podría ser entregado para su uso en dichas construcciones.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1131 de la Comisión, de 2 de julio de 2019, por el que se establece un instrumento aduanero para aplicar el artículo 14 bis del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo y el artículo 24 bis del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 179 de 3.7.2019, p. 12).

(8)  Anuncio relativo a la reapertura parcial de las investigaciones que dieron lugar a las medidas antidumping y a las medidas antisubvenciones sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO C 199 de 27.5.2021, p. 6).

(9)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(10)  San Vicente y las Granadinas/Guinea, 1 de julio de 1999, lista de asuntos del TIDM, n.o 2.

(11)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 2005, Comisión/Reino Unido, C-6/04, ECLI:EU:C:2005:626, apartado 117.

(12)  Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(13)  Se indican rangos por motivos de confidencialidad.

(14)  Se indican rangos por motivos de confidencialidad.

(15)  Reglamento (UE) 2018/825.

ANEXO I

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping y en la investigación antisubvenciones

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Changshu Dongyu Insulated Compound Materials Co., Ltd

B995

Changzhou Pro-Tech Industry Co., Ltd

C534

Jiangsu Changhai Composite Materials Holding Co., Ltd

C535

Neijiang Huayuan Electronic Materials Co., Ltd

C537

NMG Composites Co., Ltd

C538

Zhejiang Hongming Fiberglass Fabrics Co., Ltd

C539

ANEXO II

Otras empresas que cooperaron en la investigación antidumping pero no en la investigación antisubvenciones

Nombre de la empresa

Código TARIC adicional

Jiangsu Jiuding New Material Co., Ltd

C536

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Egipto
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Vidrio

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