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Documento DOUE-L-2022-80784

Reglamento Delegado (UE) 2022/804 de la Comisión de 16 de febrero de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de las normas de procedimiento aplicables a la supervisión por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de determinados administradores de índices de referencia.

Publicado en:
«DOUE» núm. 145, de 24 de mayo de 2022, páginas 7 a 13 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80784

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (1), y en particular su artículo 48 decies,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 48 septies y el artículo 48 octies del Reglamento (UE) 2016/1011, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) está facultada para imponer multas y multas coercitivas, en determinadas condiciones, a los administradores de índices de referencia bajo su supervisión. De acuerdo con el artículo 48 decies, apartado 10, del Reglamento (UE) 2016/1011, la Comisión debe especificar las normas de procedimiento para el ejercicio de la facultad de imponer dichas multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, la percepción de las multas o multas coercitivas y los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de sanciones.

(2)

Cuando la AEVM considere que existen indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias infracciones de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/1011 para los administradores de índices de referencia bajo su supervisión, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. Una vez finalizado su trabajo, el agente de investigación debe transmitir a la AEVM un expediente completo. Estar informado de estas conclusiones y tener la oportunidad de responder a ellas forma parte integrante del derecho de defensa. Por lo tanto, la persona investigada debe ser informada de las conclusiones del agente de investigación y debe tener la oportunidad de responder a ellas en un plazo razonable. Se debe permitir a las personas investigadas que cuenten con la asistencia de un asesor de su elección. El agente de investigación debe considerar si, como resultado de las observaciones formuladas por la persona investigada, es necesario modificar el pliego de conclusiones antes de presentarlo a la AEVM.

(3)

La AEVM debe evaluar si el expediente presentado por el agente de investigación está completo cotejándolo con una lista de documentos. Para garantizar que la persona investigada pueda preparar adecuadamente su defensa, antes de adoptar una decisión definitiva con respecto a multas o medidas de supervisión, la AEVM debe asegurarse de que se le da la oportunidad de presentar observaciones adicionales por escrito.

(4)

A fin de asegurar que la persona investigada coopere con la investigación, conviene que la AEVM pueda adoptar determinadas medidas coercitivas. Cuando la AEVM haya adoptado una decisión por la que se exija a una persona que ponga fin a una infracción, o le haya solicitado que suministre de forma completa información o que presente de forma completa los registros, datos o cualquier otra documentación, o haya tomado la decisión de realizar una inspección in situ, podrá imponer multas coercitivas a fin de obligar a la persona objeto de la investigación a cumplir la decisión adoptada. Antes de imponer multas coercitivas, la AEVM debe ofrecer a la persona la oportunidad de presentar observaciones por escrito.

(5)

Puesto que el agente de investigación desempeña su labor de manera independiente, la AEVM no debe estar vinculada por el expediente que haya elaborado. No obstante, para garantizar que la persona investigada pueda preparar adecuadamente su defensa, debe ser informada cuando la AEVM no esté de acuerdo y se le debe dar la oportunidad de responder.

(6)

A fin de garantizar que la persona investigada pueda preparar adecuadamente su defensa, debe ser informada y tener la oportunidad de responder cuando la AEVM esté de acuerdo con las conclusiones del agente de investigación o con parte de ellas.

(7)

El derecho a ser oído debe sopesarse con la necesidad, en circunstancias específicas, de una actuación urgente de la AEVM. Cuando esté justificada una actuación urgente de conformidad con el artículo 48 sexies del Reglamento (UE) 2016/1011, el derecho de la persona investigada a ser oída no debe ser óbice para que la AEVM adopte medidas urgentes. En tales casos, el derecho de la persona investigada a ser oída debe garantizarse lo antes posible tras la adopción de la decisión. El procedimiento debe, de todas maneras, conceder a la persona investigada el derecho a ser oída por el agente de investigación.

(8)

La facultad de la AEVM de imponer multas coercitivas debe ejercerse teniendo debidamente en cuenta el derecho de defensa y no debe mantenerse más allá del período necesario. Por lo tanto, cuando la AEVM decida imponer una multa coercitiva, la persona afectada debe tener la oportunidad de ser oída y la multa coercitiva debe dejar de ser exigible a partir del momento en que la persona de que se trate cumpla la orden de la AEVM a la que se refiera.

(9)

Los expedientes elaborados por la AEVM y el agente de investigación contienen información indispensable para que la persona afectada se prepare para los procedimientos judiciales o administrativos. Una vez que la persona investigada reciba la notificación del pliego de conclusiones del agente de investigación o de la AEVM, dicha persona debe tener derecho a acceder al expediente, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas por lo que respecta a la protección de sus secretos comerciales. El uso de los documentos de los expedientes a los que se acceda solo debe permitirse en el marco de procedimientos judiciales o administrativos relacionados con las infracciones enumeradas en el artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/1011.

(10)

Tanto la facultad de imponer multas y multas coercitivas como la facultad de ejecutar multas y multas coercitivas deben ejercerse dentro de un plazo razonable y, por lo tanto, estar sujetas a un plazo de prescripción. Por razones de coherencia, los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de multas o multas coercitivas han de tener en cuenta la legislación vigente de la Unión aplicable a la imposición y ejecución de sanciones a entidades supervisadas, así como la experiencia de la AEVM en la aplicación de esa legislación. A fin de garantizar la custodia de las multas y multas coercitivas recaudadas, la AEVM debe depositarlas en una cuenta remunerada abierta exclusivamente a efectos de una única multa o multa coercitiva destinada a poner fin a una sola infracción. Por motivos de prudencia presupuestaria, la AEVM solo debe transferir los importes a la Comisión una vez que las decisiones sean definitivas por haberse agotado o haber caducado los derechos de recurso.

(11)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los índices de referencia de terceros países pueden utilizarse en la Unión sin necesidad de que los administradores correspondientes traten de obtener la equivalencia, el reconocimiento o la validación durante un período transitorio prorrogado hasta 2023. Durante este período transitorio, el reconocimiento en la Unión es un régimen de participación voluntaria para los administradores de índices de referencia radicados en terceros países, lo que indica que sus índices de referencia seguirán estando disponibles para su uso en la Unión una vez finalizado el período transitorio. En consecuencia, durante dicho período, las disposiciones sobre multas deben aplicarse solo a los administradores radicados en terceros países que hayan solicitado voluntariamente el reconocimiento antes de que expire el período transitorio establecido por el Reglamento (UE) 2021/168 y cuando la autoridad nacional competente pertinente o la AEVM hayan concedido el reconocimiento.

(12)

A fin de garantizar el buen funcionamiento de las nuevas facultades de supervisión atribuidas a la AEVM, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «índice de referencia crucial»: un índice de referencia crucial con arreglo al artículo 20, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2016/1011;

2) «índice de referencia de un tercer país»: un índice de referencia cuyo administrador está radicado fuera de la Unión.

Artículo 2

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante el agente de investigación

1.   Una vez concluida la investigación de las posibles infracciones enumeradas en el artículo 42, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011, y antes de presentar un expediente a la AEVM, el agente de investigación a que se refiere el artículo 48 decies, apartado 1, de dicho Reglamento informará por escrito de sus conclusiones a la persona objeto de la investigación y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones por escrito con arreglo al apartado 3. En el pliego de conclusiones se expondrán los hechos que puedan constituir una o varias infracciones de los requisitos expuestos en el título VI del Reglamento (UE) 2016/1011, incluida una evaluación de la naturaleza y la gravedad de dichas infracciones, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 48 sexies, apartado 2, de dicho Reglamento.

2.   El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada formule sus observaciones por escrito. En las investigaciones que no sean las mencionadas en el artículo 5, este plazo será de al menos cuatro semanas. El agente de investigación no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

3.   En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer los hechos que considere pertinentes para su defensa y, si es posible, adjuntará documentos como prueba de ellos. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en sus observaciones.

4.   El agente de investigación podrá convocar a una audiencia a una persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. La persona investigada podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 3

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

1.   El expediente completo que el agente de investigación deberá presentar a la AEVM constará de los documentos siguientes:

 — el pliego de conclusiones y una copia del pliego de conclusiones notificado al administrador del índice de referencia o a la persona investigada,

 — una copia de las observaciones escritas presentadas por el administrador del índice de referencia o la persona investigada,

 — las actas de toda audiencia celebrada.

2.   Cuando un expediente esté incompleto, la AEVM presentará una solicitud motivada de documentación adicional al agente de investigación.

3.   Cuando la AEVM considere que los hechos descritos en el pliego de conclusiones del agente de investigación no constituyen infracciones de los requisitos expuestos en el título VI del Reglamento (UE) 2016/1011, decidirá archivar el asunto y notificará esa decisión a la persona investigada.

4.   Cuando la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente de investigación, presentará un nuevo pliego de conclusiones a la persona investigada. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona investigada pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con el artículo 48 sexies y 48 septies del Reglamento (UE) 2016/1011.

5.   Cuando la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones del agente de investigación o algunas de ellas, informará de ello a la persona investigada. Dicha comunicación fijará un plazo mínimo de dos semanas en caso de que la AEVM esté de acuerdo con todas las conclusiones, y de al menos cuatro semanas en caso de que la AEVM no esté de acuerdo con todas las conclusiones, en cuyo plazo la persona investigada podrá presentar observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 48 sexies y 48 septies del Reglamento (UE) 2016/1011.

6.   La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona investigada a la que se haya notificado un pliego de conclusiones. La persona investigada podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

7.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones de los requisitos establecidos en el título VI del Reglamento (UE) 2016/1011 y ha adoptado la decisión de imponer una multa de conformidad con el artículo 48 septies de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión a la referida persona.

Artículo 4

Normas de procedimiento en los procedimientos de infracción ante la AEVM en relación con las multas coercitivas

1.   Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 48 octies del Reglamento (UE) 2016/1011, la AEVM presentará a la persona objeto del procedimiento un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifican la imposición de una multa coercitiva y su importe por cada día de incumplimiento. En el pliego de conclusiones se fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona objeto del procedimiento pueda presentar sus observaciones por escrito. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de decidir sobre la imposición de la multa coercitiva.

2.   Una vez que el administrador del índice de referencia o la persona objeto del procedimiento a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011 haya cumplido la decisión pertinente a que se refiere el artículo 48 octies, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, dejará de imponerse una multa coercitiva.

3.   En la decisión de la AEVM por la que se imponga una multa coercitiva se indicarán la base jurídica y los motivos de la decisión, así como el importe y la fecha de inicio de dicha multa.

4.   La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona objeto del procedimiento. La persona objeto del procedimiento podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 5

Normas de procedimiento para las decisiones provisionales sobre medidas de supervisión

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6 y en el artículo 4, apartados 1 y 4, el procedimiento expuesto en el presente artículo será de aplicación cuando la AEVM adopte decisiones provisionales con arreglo al artículo 48 undecies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/1011.

2.   Si la AEVM decide que una persona investigada ha cometido una infracción de un requisito establecido en el título VI del Reglamento (UE) 2016/1011 y adopta la decisión provisional de imponer medidas de supervisión de conformidad con el artículo 48 sexties de dicho Reglamento, notificará inmediatamente esa decisión provisional a la persona que sea objeto de ella.

La AEVM fijará un plazo de al menos cuatro semanas para que la persona objeto de la decisión provisional pueda presentar sus observaciones por escrito sobre dicha decisión provisional. La AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona objeto de la decisión provisional. Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011.

La AEVM podrá convocar a una audiencia a la persona objeto de la decisión provisional. La persona objeto de la decisión provisional podrá contar con la asistencia de un asesor de su elección. Las audiencias no serán públicas.

3.   La AEVM adoptará una decisión definitiva lo antes posible tras la adopción de la decisión provisional.

Cuando, tras haber oído a la persona objeto de una decisión provisional, la AEVM considere que dicha persona ha infringido un requisito expuesto en el título VI del Reglamento (UE) 2016/1011, adoptará una decisión confirmatoria por la que se impongan una o varias de las medidas de supervisión establecidas en el artículo 48 sexies del Reglamento (UE) 2016/1011. La AEVM notificará inmediatamente esa decisión a la persona objeto de la decisión provisional.

4.   Cuando la AEVM adopte una decisión definitiva que no confirme la decisión provisional, esta última se considerará revocada.

Artículo 6

Acceso al expediente y utilización de los documentos

1.   Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a la persona investigada a la que el agente de investigación o la AEVM haya remitido un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.

2.   Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso solo serán utilizados por la persona a la que se hace referencia en el apartado 1 a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1011.

Artículo 7

Plazos de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas

1.   Las multas y multas coercitivas impuestas a los administradores de índices de referencia y otras personas investigadas estarán sujetas a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 comenzará el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. Respecto de las infracciones continuas o repetidas, dicho plazo de prescripción comenzará en la fecha en que haya finalizado la infracción.

3.   Toda medida adoptada por la AEVM o por la autoridad nacional competente que actúe a petición de la AEVM de conformidad con el artículo 48 quaterdecies del Reglamento (UE) 2016/1011 a efectos de la investigación o de los procedimientos en relación con una infracción con arreglo al título VI del Reglamento (UE) 2016/1011 interrumpirá el plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas. Ese plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que la medida se notifique a los administradores de índices de referencia o a la persona investigada en relación con una infracción con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011.

4.   Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción. La prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto una multa o multa coercitiva. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas y multas coercitivas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y el Consejo (3), o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 48 duodecies del Reglamento (UE) 2016/1011.

Artículo 8

Plazos de prescripción para la ejecución de sanciones

1.   La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 48 sexies y 48 octies del Reglamento (UE) 2016/1011 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1 se calculará a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea definitiva.

3.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:

 a) la notificación, por la AEVM a la persona objeto del procedimiento, de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;

 b) cualquier medida de la AEVM o de una autoridad nacional competente que actúe a instancias de la AEVM de conformidad con el artículo 48 quaterdecies  del Reglamento (UE) 2016/1011, destinada al cobro por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

4.   Cada interrupción a que se refiere el apartado 3 reiniciará el plazo de prescripción.

5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

 a) dure el plazo concedido para efectuar el pago;

 b) dure la suspensión del cobro por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 60 del Reglamento (UE) n.o  1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 48 duodecies del Reglamento (UE) 2016/1011.

Artículo 9

Recaudación de multas y multas coercitivas

1.   Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por la AEVM hasta el momento en que sean firmes. En caso de que la AEVM recaude paralelamente varias multas y multas coercitivas, la AEVM garantizará que se depositen en cuentas o subcuentas distintas. Los importes de multas y multas periódicas abonados no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.

2.   Una vez que la AEVM haya establecido que las multas o multas coercitivas son firmes, tras haberse agotado todos los derechos de recurso, el contable transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Estos importes se consignarán a continuación como ingresos en el presupuesto de la Unión.

3.   La AEVM informará periódicamente a la Comisión sobre los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

Artículo 10

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 171 de 29.6.2016, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2021/168 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1011 en lo que respecta a la exención de determinados índices de referencia de tipos de cambio al contado de terceros países y a la designación de índices sustitutivos de determinados índices de referencia en caso de cesación, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 49 de 12.2.2021, p. 6).

(3)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Autoridad Europea de Valores y Mercados
  • Control financiero
  • Información
  • Mercado de Valores
  • Procedimiento sancionador
  • Reglamentaciones técnicas
  • Sistema financiero

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