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Documento DOUE-L-2022-80734

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/731 de la Comisión de 12 de mayo de 2022 que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOUE» núm. 136, de 13 de mayo de 2022, páginas 3 a 7 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80734

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 13, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5, y el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (2), y en particular su artículo 23, apartado 6,

Vistos el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 de la Comisión, de 29 de julio de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267 de la Comisión, de 29 de julio de 2021, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

1.1.   Derechos antidumping

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 599/2009 (5), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo, de entre 0 y 198 EUR por tonelada, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América («EE. UU.»). El derecho antidumping establecido mediante ese Reglamento se denominará en lo sucesivo las «medidas antidumping originales». En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas antidumping originales se denominará «investigación antidumping original».

(2)

El Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2011 (6), amplió, a raíz de una investigación sobre elusión, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá. Mediante el mismo Reglamento, el Consejo amplió también el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(3)

Las medidas actualmente en vigor son las impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266, a raíz de una investigación de reconsideración por expiración de las medidas antidumping originales. Los derechos en vigor son importes fijos que oscilan entre 0 EUR por tonelada y 198 EUR por tonelada sobre las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra, 115,6 EUR por tonelada sobre las importaciones procedentes de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y un importe fijo de 172,2 EUR por tonelada sobre las importaciones procedentes de todas las demás empresas.

(4)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 establece lo siguiente: «De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el artículo 1 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1».

1.2.   Derechos compensatorios

(5)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 598/2009 (7), el Consejo impuso un derecho compensatorio definitivo, de entre 211,2 y 237 EUR por tonelada neta, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América. El derecho compensatorio establecido mediante este Reglamento se denominará en lo sucesivo «las medidas compensatorias originales». En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales compensatorias se denominará «la investigación antisubvenciones original».

(6)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2011 (8), el Consejo, a raíz de una investigación sobre elusión, amplió el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá. Mediante el mismo Reglamento, el Consejo también amplió el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(7)

Las medidas actualmente en vigor son las impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267, a raíz de una investigación de reconsideración por expiración de las medidas compensatorias originales. Los derechos compensatorios actualmente en vigor son importes fijos que oscilan entre 211,2 y 237 EUR por tonelada neta sobre las importaciones procedentes de los productores exportadores.

(8)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267 establece lo siguiente: «De conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1037, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas compensatorias impuestas por el artículo 1 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1».

2.   PROCEDIMIENTO

2.1.   Solicitud de exención

(9)

El 7 de septiembre de 2021, la Comisión Europea recibió una solicitud de exención de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, haya sido o no declarado originario de Canadá. La solicitud fue presentada por la empresa Verbio Diesel Canada Corporation («solicitante»).

(10)

La solicitud incluía elementos de prueba de que Verbio era un productor exportador nuevo y cumplía los criterios para un exención establecidos en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036 («Reglamento antidumping de base») y en el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1037 («Reglamento antisubvenciones de base»), a saber:

a) no exportó el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas;

b) ha exportado realmente a la Unión después del período de investigación, o puede demostrar que ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión;

c) no ha estado implicado en prácticas de elusión.

(11)

La Comisión consideró que la solicitud aportó elementos de prueba suficientes para justificar el inicio de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base para determinar la posibilidad de conceder al solicitante una exención en relación con las medidas ampliadas.

2.2.   Inicio

(12)

La Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2157 de la Comisión (9), inició el 7 de diciembre de 2021 la revisión de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/1266 y (UE) 2021/1267 con el fin de determinar la posibilidad de conceder al solicitante una exención de las medidas ampliadas. En el mismo Reglamento, la Comisión derogó los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 con respecto a las importaciones de biodiésel por el solicitante, e instó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas pertinentes para registrar tales importaciones.

(13)

La Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación de reconsideración. Todas las partes interesadas tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales en el plazo fijado en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2157. No se recibieron observaciones ni solicitudes de audiencia.

2.3.   Producto objeto de reconsideración

(14)

Constituyen el producto objeto de reconsideración los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, hayan sido o no declarados originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194321), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194621), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194721), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201121), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201621), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999210), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001020, 3826001050 y 3826001089) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009011).

2.4.   Período de investigación de reconsideración

(15)

La investigación de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de septiembre de 2021 («período de investigación de reconsideración»).

2.5.   Investigación

(16)

El 7 de diciembre de 2021, la Comisión pidió al solicitante que rellenara un cuestionario para obtener la información que consideraba necesaria para su investigación. El solicitante presentó su respuesta al cuestionario el 6 de enero de 2022.

3.   RESULTADOS

(17)

En cuanto al criterio a) mencionado en el considerando 10, las pruebas confirmaron que el solicitante es un verdadero productor de biodiésel en Canadá. Se estableció en 2019 a raíz de un acuerdo de compra de activos por el que compraba una planta de producción de biodiésel existente. Además, la investigación confirmó que el solicitante no inició su producción de biodiésel hasta agosto de 2019. Por consiguiente, el solicitante no existía en el período de investigación original y no podía haber exportado biodiésel a la Unión durante dicho período (del 1 de abril de 2009 al 30 de junio de 2010). Por tanto, el solicitante cumplía el criterio a).

(18)

En cuanto al criterio b) mencionado en el considerando 10, la Comisión estableció, sobre la base de los documentos presentados por el solicitante, que el solicitante exportó biodiésel a la Unión en julio de 2021, es decir, después del período de investigación original. Por lo tanto, el solicitante también cumplía el criterio b).

(19)

En cuanto al criterio c) mencionado en el considerando 10, la Comisión no encontró ninguna prueba de que el solicitante hubiera comprado biodiésel a los Estados Unidos desde su establecimiento en 2019 o de que estuviera implicado en prácticas de elusión. Por el contrario, la Comisión pudo demostrar, sobre la base de los documentos presentados, que el solicitante es un verdadero productor de biodiésel en Canadá.

(20)

Finalmente, la Comisión también estableció, sobre la base de los documentos presentados por el solicitante, que este no está vinculado a ningún productor exportador de EE. UU. sujeto a las medidas antidumping o compensatorias.

(21)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que el solicitante cumplía los criterios con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento antidumping de base y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento antisubvenciones de base. Por consiguiente, el solicitante debe quedar exento de los derechos antidumping y compensatorios vigentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267.

(22)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267.

4.   MODIFICACIÓN DE LA LISTA DE EMPRESAS BENEFICIARIAS DE UNA EXENCIÓN CON RESPECTO A LAS MEDIDAS AMPLIADAS

(23)

Habida cuenta de las conclusiones mencionadas, y de conformidad con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267, respectivamente, la Comisión concluyó que el solicitante debía añadirse a la lista de empresas exentas de las medidas antidumping y compensatorias impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267, respectivamente.

(24)

Se informó a las partes interesadas de la intención de la Comisión de eximir a Verbio de los derechos antidumping y compensatorios impuestos al biodiésel expedido desde Canadá y se les invitó a presentar sus observaciones al respecto. No se recibieron observaciones.

(25)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El cuadro que figura en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 queda sustituido por el cuadro siguiente:

País

Empresa

Código adicional TARIC

Canadá

BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá

B107

Canadá

DSM Nutritional Products Canada Inc., Dartmouth, Nova Scotia, Canadá

C114

Canadá

Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá

B108

Canadá

Verbio Diesel Canada Corporation, Welland, Ontario, Canadá

C600

Artículo 2

El cuadro que figura en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1267 queda sustituido por el cuadro siguiente:

País

Empresa

Código adicional TARIC

Canadá

BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá

B107

Canadá

DSM Nutritional Products Canada Inc., Dartmouth, Nova Scotia, Canadá

C114

Canadá

Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá

B108

Canadá

Verbio Diesel Canada Corporation, Welland, Ontario, Canadá

C600

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2157.

2.   No se percibirán derechos definitivos con carácter retroactivo sobre las importaciones registradas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(3)  DO L 277 de 2.8.2021, p. 34.

(4)  DO L 277 de 2.8.2021, p. 62).

(5)  Reglamento (CE) n.o 599/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un dereco antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 26).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 12).

(7)  Reglamento (CE) n.o 598/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 1).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho compensatorio definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 598/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 1).

(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2157 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2021, por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2021/1266 y (UE) 2021/1267, por los que se amplían, respectivamente, el derecho antidumping definitivo y los derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, a fin de determinar la posibilidad de conceder una exención en relación con tales medidas a un productor exportador canadiense, derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese productor exportador y someter a registro dichas importaciones (DO L 436 de 7.12.2021, p. 28).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Canadá
  • Carburantes y combustibles
  • Derechos antidumping
  • Derechos compensatorios
  • Importaciones

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