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Documento DOUE-L-2021-81075

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1266 de la Comisión de 29 de julio de 2021 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 277, de 2 de agosto de 2021, páginas 34 a 61 (28 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81075

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 599/2009 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo, de entre 0 y 198 EUR por tonelada, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados entonces en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209820), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009120), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009920), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194120), 3824 90 91 y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824 90 97 87), originarios de los Estados Unidos de América («EE. UU.» o «país afectado»). El derecho antidumping establecido mediante ese Reglamento se denominará en lo sucesivo «las medidas originales». En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

Tras una investigación antielusión, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2011 (3), amplió a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009, exceptuando el producido por las empresas BIOX Corporation, Oakville, y Rothsay Biodiesel, Guelph, ambas ubicadas en Ontario, Canadá. Mediante el mismo Reglamento, el Consejo amplió también el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 del Consejo a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(3)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 (4), la Comisión Europea volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU. a raíz de una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»).

(4)

Además, el Reglamento (UE) 2015/1518, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/676 (5), amplió el derecho antidumping definitivo a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, exceptuando el producido por las empresas BIOX Corporation, Oakville, y Rothsay Biodiesel, Guelph, ambas ubicadas en Ontario, Canadá, así como DSM Nutritional Products Canada Inc., Dartmouth, Nova Scotia, Canadá. Mediante el mismo Reglamento, la Comisión Europea amplió también el derecho antidumping definitivo a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(5)

Los derechos antidumping actualmente en vigor son importes fijos que oscilan entre 0 EUR por tonelada y 198 EUR por tonelada sobre las importaciones procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra, 115,6 EUR por tonelada sobre las importaciones procedentes de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y un importe fijo de 172,2 EUR por tonelada sobre las importaciones procedentes de todas las demás empresas.

(6)

Además, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1598 de la Comisión (6), se modificó el Reglamento (UE) 2015/1518 a fin de permitir a las empresas que no exportaron biodiésel durante el período de investigación original solicitar una reconsideración para determinar si pueden estar sujetas al tipo de derecho impuesto a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra.

(7)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1121 de la Comisión (7), tras una solicitud de trato de nuevo productor exportador, el Reglamento (UE) 2015/1518 se modificó añadiendo a la empresa estadounidense Organic Technologies, Coshocton (Ohio), al anexo I y, por lo tanto, dicha empresa está sujeta al derecho medio ponderado de 115,6 EUR por tonelada aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(8)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (8), la Comisión Europea (en lo sucesivo, «Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(9)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 11 de junio de 2020 por el Consejo Europeo de Biodiésel («EBB», por sus siglas en inglés o «solicitante») en nombre de un grupo de productores de la Unión que representa más del 25 % de la producción total de biodiésel de la Unión. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(10)

Tras determinar, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 14 de septiembre de 2020, la Comisión inició una reconsideración por expiración relativa a las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU. de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (9) (en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

(11)

El mismo día, la Comisión inició una reconsideración por expiración independiente de las medidas antisubvenciones en vigor sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU. (10).

(12)

El Gobierno del Canadá formuló observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración, señalando que, si se mantuvieran las medidas, debería mantenerse la exención concedida a tres productores canadienses de biodiésel. La exención se ha mantenido en el artículo 2 del presente Reglamento.

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(13)

La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping abarca el período del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «período considerado»).

1.5.   Retirada del Reino Unido de la UE

(14)

Este caso se inició el 14 de septiembre de 2020, es decir, durante el período de transición acordado entre el Reino Unido y la UE en el que el Reino Unido permaneció sujeto al Derecho de la Unión. Este período concluyó el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones del Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en este procedimiento.

(15)

Mediante una nota al expediente del caso (11) de 15 de enero de 2021, la Comisión invitó a los operadores del Reino Unido que se pusieran en contacto con ella si consideraban que todavía eran, a pesar de ello, partes interesadas. BP OIL International Limited y Argent Energy solicitaron seguir siendo consideradas como partes interesadas y se les concedió este derecho sobre la base de las pruebas presentadas. En particular, ambas empresas proporcionaron pruebas de la existencia de entidades vinculadas dentro del grupo respectivo que opera en el mercado de la Unión. Por otra parte, la empresa matriz del Reino Unido Valero Energy Limited fue sustituida por su filial irlandesa, Valero Energy Limited Ireland, ya que esta última está activa en el mercado de la Unión.

1.6.   Partes interesadas

(16)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores conocidos de los EE. UU. y las autoridades estadounidenses, a los importadores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y los invitó a participar.

(17)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales. No se recibieron solicitudes de audiencia.

1.7.   Muestreo

(18)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(19)

El 14 de septiembre de 2020, la Comisión notificó a las partes interesadas la muestra provisional de productores de la Unión de conformidad con el punto 5.4 del anuncio de inicio. Seleccionó la muestra en función del volumen de producción y ventas del producto similar en 2019, así como de la ubicación geográfica de los productores del producto similar. Dicha muestra consistía en tres productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 17,5 % de los volúmenes de producción totales estimados del producto similar en la Unión y se seleccionaron también velando por que la distribución geográfica fuese adecuada. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional. No se recibieron observaciones en el plazo de siete días a partir de la notificación de la muestra provisional de productores de la Unión.

1.7.2.   Muestreo de los importadores

(20)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(21)

Solamente un importador no vinculado, Shell Trading Rotterdam BV, proporcionó la información solicitada y, por consiguiente, la Comisión decidió que no era necesario realizar un muestreo.

1.7.3.   Muestreo de los productores exportadores

(22)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de los EE. UU. conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las autoridades del país afectado que, en caso de haber otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(23)

En el inicio de la reconsideración por expiración, se facilitó una copia de los cuestionarios en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio.

(24)

Tres productores exportadores de los EE. UU. se presentaron y expresaron su voluntad de cooperar con la Comisión en la investigación. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. En consecuencia, se pidió a las tres empresas que se presentaron que cumplimentaran un cuestionario y lo enviaran a la Comisión en el plazo establecido.

1.8.   Ausencia de cooperación del país afectado

(25)

El 15 de octubre de 2020, una de estas tres empresas informó a la Comisión por correo electrónico de que no cooperaría más. Además, ninguna de las dos empresas presentó la información solicitada dentro del plazo requerido completando y devolviendo las respuestas al cuestionario.

(26)

El 10 de noviembre de 2020, la Comisión envió una carta en la que informaba a las tres empresas de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y de formular las conclusiones de la investigación a partir de los datos disponibles. Informó también de su intención a las autoridades estadounidenses. El plazo para presentar observaciones sobre la carta concluía el 17 de noviembre de 2020. No se recibieron observaciones.

(27)

Dado que ninguno de los tres productores exportadores estadounidenses cooperó en la investigación de reconsideración por expiración, se decidió aplicar las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base y basar las conclusiones en los datos disponibles.

1.9.   Cuestionarios

(28)

En el inicio de la reconsideración por expiración, se facilitó una copia de los cuestionarios en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio.

(29)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra y de un importador no vinculado de la Unión.

1.10.   Comprobación

(30)

Debido al brote de COVID-19 y las medidas de confinamiento adoptadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo realizar sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de toda la información que estimó necesaria para su determinación de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (12). La Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:

 

Productores de la Unión

SAIPOL Bu Diester, Francia,

CAMPA Iberia S.A.U., España,

Verbio Vereinigte BioEnergie AG, Alemania.

 

Importadores

Shell Trading Rotterdam BV, Países Bajos.

1.11.   Comunicación de información

(31)

El 21 de mayo de 2021, la Comisión comunicó los hechos y factores esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(32)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a todas las partes que lo solicitaron.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(33)

El producto afectado es el mismo que el de la investigación original y la anterior reconsideración por expiración, a saber, los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU., clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209829), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009129), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009929), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194329), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194629), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194729), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201129), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201629), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999212), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001029, 3826001059, 3826001099), ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009019) («producto afectado»).

(34)

El biodiésel es un combustible renovable producido a partir de una amplia gama de materias primas, es decir, aceites vegetales como el aceite de colza, el aceite de soja, el aceite de palma, los aceites de fritura usados, las grasas animales o la biomasa.

(35)

El biodiésel se utiliza en el sector del transporte, principalmente mezclado con diésel mineral (es decir, petróleo/diésel convencional) y muy marginalmente en su forma pura (B100).

2.2.   Producto similar

(36)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, la presente investigación de la reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y [técnicas] básicas y los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto producido y vendido en el mercado nacional de los EE. UU., y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(37)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(38)

La empresa sueca Preem AB y Valero Energy Ltd Ireland, productores y proveedores de combustible, y por tanto usuarios del producto afectado, argumentaron que el biodiésel de éster metílico de ácidos grasos y el biodiésel de aceite vegetal hidrotratado son dos tipos diferentes de biodiésel, y que el aceite vegetal hidrotratado debería excluirse del alcance actual del producto. En el Reglamento de 2009 por el que se imponen medidas provisionales (13), se consideró que todos los tipos de biodiésel y mezclas de biodiésel eran combustibles biodiésel. Tanto el éster metílico de ácidos grasos como el aceite vegetal hidrotratado pueden mezclarse con diésel y, a pesar de algunas diferencias en las características físicas, el uso final del producto es el mismo y ambos productos son producidos por la industria de la Unión. Además, en la denuncia de la investigación original se definía explícitamente el combustible diésel producido a partir de aceite vegetal hidrotratado como parte del producto afectado y ninguna parte impugnó esta declaración en ese momento. Por tanto, se rechazó esta alegación.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(39)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si era probable que la expiración de las medidas vigentes condujera a una continuación o a una reaparición del dumping.

3.1.   Observaciones preliminares

(40)

Debido a la falta de cooperación mencionada en los considerandos 25 a 27, no fue posible realizar un análisis basado en datos verificados facilitados por los productores estadounidenses.

(41)

En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles. Por consiguiente, la Comisión utilizó las siguientes fuentes de información: la solicitud de reconsideración por expiración y las comunicaciones posteriores del solicitante, Eurostat, el Global Trade Atlas («GTA») y los sitios web de la Administración de Información sobre Energía de los Estados Unidos (EIA) y el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA).

3.2.   Continuación del dumping

(42)

A raíz de la imposición de medidas en 2009, las importaciones de biodiésel de los EE. UU. a la Unión se redujeron prácticamente a cero a partir del año 2013. Por ejemplo, se importaron alrededor de 156 toneladas de los EE. UU. durante el PIR (del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020). Estos volúmenes solo representan el 0,04 % del total de las exportaciones estadounidenses e incluso un porcentaje menor del consumo de la Unión. Por consiguiente, la Comisión concluyó que estos volúmenes bajos no proporcionan una base suficiente para la continuación de un análisis del dumping. Por lo tanto, la Comisión centró su investigación en la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se permitiera la expiración de las medidas.

3.3.   Reaparición del dumping

(43)

La Comisión analizó si la reaparición del dumping era probable en caso de expiración de la medida. En particular, se analizaron los elementos siguientes: la relación entre los precios del producto producido y vendido en la Unión y en los EE. UU., la relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en los EE. UU., la relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Unión, las capacidades no utilizadas en los EE. UU. y las prácticas de elusión y absorción.

3.3.1.   Comparación entre los precios del producto producido y vendido en la Unión y en los EE. UU.

(44)

Los servicios de la Comisión han utilizado dos fuentes de información para establecer los precios de venta del producto en el mercado nacional de los EE. UU. durante el PIR: i) la información proporcionada por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA), y ii) la información en la solicitud de reconsideración por expiración.

(45)

Durante el PIR, la información proporcionada por el USDA mostró un precio de venta nacional franco fábrica de 909,05 dólares estadounidenses (USD) por tonelada. Al tipo de cambio medio euro/dólar durante el PIR (1 EUR = 1,105 USD), este importe corresponde a un precio de venta en el mercado nacional estadounidense de 822,31 EUR por tonelada. Esta cifra se aproxima a la proporcionada en la solicitud de reconsideración por expiración, que mencionaba un precio de venta nacional de 918,06 USD (820 EUR) por tonelada. La Comisión estimó oportuno considerar el precio de venta nacional de los EE. UU. tal como se estableció (822,31 EUR) para su análisis de la probabilidad de reaparición.

(46)

El precio medio franco fábrica del biodiésel vendido en la Unión por los productores de la Unión durante el PIR, como se indica en el cuadro 1, fue de 771 EUR por tonelada.

(47)

Para volver a entrar en el mercado de la Unión, los productores estadounidenses tendrían que vender a un precio cercano o inferior a 771 EUR por tonelada. Su precio final tendría que cubrir también los costes de flete marítimo y de seguro y los derechos de aduana vigentes (6,5 %) aplicables al biodiésel. Según los datos obtenidos durante la investigación, supondrían unos 92 EUR por tonelada. La Comisión basó esta cantidad en el monto de a) transporte y flete, calculado por el solicitante, y b) derechos de aduana (6,5 %) aplicables al precio de importación del biodiésel desde los EE. UU., calculado por la Comisión tras consultar información públicamente disponible, de fuentes como Global Trade Atlas («GTA»), y la redondeó a 106 EUR para cubrir también algunos gastos adicionales posteriores a la importación.

(48)

En consecuencia, si los productores estadounidenses reanudaran sus exportaciones a la Unión a precios competitivos, lo más probable es que tuvieran que hacerlo a un precio franco fábrica inferior a 665 EUR por tonelada, que sería inferior a su precio de venta nacional en los EE. UU. y, por lo tanto, se situarían a niveles de precios objeto de dumping.

3.3.2.   Comparación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en los EE. UU.

(49)

La Comisión analizó además el patrón de precios de las exportaciones estadounidenses de biodiésel a terceros países durante el PIR.

(50)

Consultó información públicamente disponible, de fuentes como Global Trade Atlas («GTA»), y extrajo las cantidades y los valores de las exportaciones de biodiésel con el código SA 3826 00 correspondientes al PIR. Las cantidades de exportación (en toneladas) a todos los países (incluida la UE) ascienden a 389 075 toneladas, de las cuales se exportaron 14 toneladas a la Unión.

(51)

En el cuadro que figura a continuación se compara el precio medio de venta en dólares estadounidenses por tonelada debidamente ajustado a los precios en fábrica (deduciendo 82,52 USD por tonelada para el flete interior, como se indica en la solicitud de reconsideración por expiración) con el precio medio de venta nacional en los EE. UU. para los seis países (fuera de la UE) a los que los EE. UU. exportaron más del 0,1 % de sus exportaciones totales durante el PIR.

Cuadro 1

Volúmenes y precios de exportación de los EE. UU. durante el PIR

Países de destino

Cantidades exportadas (en toneladas)

Porcentaje de las exportaciones a todos los países

Precio medio franco fábrica (en USD) por tonelada

Precio medio franco fábrica (en EUR) por tonelada

Precio medio franco fábrica en el mercado nacional de los EE. UU. (en EUR) por tonelada (véase el considerando 45)

Canadá

354 442

91,1

805,33

728,48

822,31

China

12 363

3,2

316,49

286,29

822,31

Noruega

3 500

0,9

862,48

780,18

822,31

Perú

2 144

0,6

591,72

535,26

822,31

México

1 204

0,3

661,23

598,13

822,31

Corea del Sur

475

0,1

363,15

328,49

822,31

Fuente: GTA.

(52)

El cuadro muestra que, para los seis países exportadores, los productores estadounidenses están vendiendo a precios entre el 5 y el 65 % inferiores a sus precios de venta nacionales. Además, existe una gran variación en los precios de exportación entre los distintos países a los que los EE. UU. exportaron más durante el PIR.

(53)

Por último, el cuadro muestra que los precios medios de exportación más altos son los de países como Canadá y Noruega, a los que los EE. UU. están vendiendo el 92 % de sus exportaciones totales. La solicitud establece a este respecto que el biodiésel más caro «exportado a Canadá se hará a partir de tipos específicos de materias primas que tengan una mejor resistencia a las temperaturas frías, como la canola, o también puede ser aceite vegetal hidrotratado que tenga excelentes propiedades en frío [...]». Como resultado, estos precios medios de exportación más caros a estos dos países se explican por el mayor precio de coste de la materia prima (como el de la canola).

3.3.3.   Comparación entre los precios de exportación a terceros países y los precios de la industria de la Unión

(54)

El mercado de la UE resulta atractivo para las exportaciones estadounidenses de biodiésel. Según la base de datos del GTA mencionada en el considerando 49, se calculó posteriormente un precio medio simple de exportación a todos los destinos durante el PIR (véase el considerando 55), teniendo en cuenta los siguientes elementos:

Debido a la gran variación de los precios de exportación de los EE. UU. (como también se muestra en el cuadro del considerando 51), la Comisión excluyó de este cálculo a todos los países que representan para los EE. UU. una cuota inferior al 0,1 % de su volumen total de ventas que exportaron durante el PIR. En total, seis países (aparte de la UE) tenían una cuota superior al 0,1 % del volumen total de exportación de los EE. UU., tal como se indica en el cuadro del considerando 51.

Como también muestra el mismo cuadro, los precios medios de exportación más altos son los de países como Canadá y Noruega, a los que los EE. UU. están vendiendo el 92 % de sus exportaciones totales. Como se explica en el considerando 53, estos precios de exportación más altos se deben al precio de coste más alto de la materia prima (como, por ejemplo, la canola).

Las exportaciones de biodiésel a la UE serán principalmente una mezcla de diferentes tipos de biodiésel, debido a los diversos climas de la UE. El biodiésel que se utilizará en el norte de Europa será principalmente el que tenga una mejor resistencia a las temperaturas frías.

Por consiguiente, el cálculo de un precio de exportación medio simple a efectos de la evaluación actual ofrece una representación adecuada del precio medio que se observaría en el mercado de la Unión y evita dar un peso desproporcionado a las exportaciones a Canadá y Noruega, dada la mezcla de tipos de biodiésel que probablemente se exportaría a la Unión, donde las condiciones climáticas varían mucho entre los Estados miembros.

(55)

Teniendo en cuenta todos los elementos anteriores, la Comisión calculó un precio de exportación medio de 682 USD por tonelada (617 EUR). Este precio medio de exportación de 617 EUR es un precio fob al que se deben añadir los costes de flete marítimo y costes de seguros para alcanzar un precio CIF. Estos costes se estimaron en unos 52 USD por tonelada (47 EUR) en la solicitud de reconsideración por expiración.

(56)

La Comisión considera que los 47 euros por tonelada son una indicación razonable de los costes adicionales de flete marítimo y costes de seguros para otros destinos. El precio medio de exportación de los EE. UU. a terceros países se estableció por tanto en 617 EUR (fob), es decir, incluso si añadimos el flete marítimo, los costes de seguros y el derecho de aduana existente (6,5 %) (en total se redondeó a 104 EUR por tonelada para cubrir también algunos gastos adicionales posteriores a la importación) de EE. UU. a la UE (lo que daría lugar a un total de alrededor de 721 EUR), sería muy inferior al precio franco fábrica de la industria de la Unión de 771 EUR por tonelada.

(57)

Como resultado, esto indica que los productores exportadores de los EE. UU. podrían vender a un precio inferior a 771 EUR por tonelada para entrar en el mercado de la Unión, y eso sería para ellos un incentivo para redirigir algunas de sus exportaciones actuales a terceros países hacia el mercado de la Unión, ya que su precio es más atractivo que el de otros mercados de terceros países.

3.3.4.   Capacidad excedentaria

(58)

Debido a la falta de cooperación de los productores estadounidenses, la Comisión determinó la capacidad excedentaria estadounidense sobre la base de la información disponible en el sitio web de la Administración de Información sobre Energía de los Estados Unidos (EIA).

(59)

Los productores estadounidenses de biodiésel deben informar a esta autoridad (respectivamente, anual y mensualmente) de su capacidad de producción existente y prevista, así como de su producción, sus insumos, sus existencias y sus ventas de biodiésel.

Sobre la base de los datos obtenidos de la EIA, la capacidad de los productores de biodiésel estadounidenses durante el PIR fue de 8 412 000 toneladas.

(60)

La producción real de biodiésel de los EE. UU. durante el PIR fue de 5 718 000 toneladas (datos de la EIA), lo que corresponde a una utilización de la capacidad del 68 % y una capacidad excedentaria del 32 %, que equivale aproximadamente a 2 694 000 toneladas. Esta importante capacidad excedentaria de los productores estadounidenses representa un incentivo para aumentar la producción y vender biodiésel a precios objeto de dumping en el mercado de la Unión, y, por lo tanto, es probable que se utilice para abastecer el mercado de la Unión en caso de que se permita la expiración de las medidas. En efecto, los productores estadounidenses pueden aumentar fácilmente su producción y exportarla a la UE con el consiguiente beneficio económico derivado del aumento de la proporción de utilización de la capacidad y de la reducción del coste unitario de producción. Destinar al mercado de la Unión esa capacidad excedentaria de los EE. UU. tendría un impacto significativo, puesto que representa casi el 18 % del consumo de la Unión durante el PIR.

(61)

Además, durante el PIR, la producción de biodiésel de los EE. UU. (5 718 000 toneladas) fue inferior al consumo (5 934 000 toneladas). En consecuencia, los EE. UU. importaron más biodiésel del que exportaron. Durante el PIR, las importaciones totales ascendieron a 629 000 toneladas y las exportaciones totales, a 428 000 toneladas. No obstante, si no se utilizó la capacidad de producción disponible para satisfacer la demanda interna durante el período considerado es poco probable que dicha capacidad se utilice en el futuro con el mismo fin. La capacidad de producción estadounidense comunicada en el PIR (8 412 000 toneladas, véase el considerando anterior) fue significativamente superior al consumo nacional. Esto significa que si se abren las oportunidades del mercado de exportación, es probable que los productores estadounidenses utilicen su capacidad excedentaria para las ventas de exportación en lugar de para el consumo nacional.

(62)

Es poco probable que la capacidad excedentaria se utilice para aumentar las exportaciones a terceros países distintos de la UE. Los grandes mercados de terceros países (Brasil, Indonesia, Argentina, China y Tailandia) son autosuficientes en términos de producción nacional de biodiésel y los EE. UU. no han exportado mucho a esos países a pesar de su capacidad excedentaria. No hay razón para creer que esto vaya a cambiar en el futuro.

(63)

Por lo tanto, es probable que los productores estadounidenses utilicen una parte sustancial de la capacidad excedentaria para ventas adicionales a la UE, que es un mercado muy atractivo, ya que es el mayor del mundo y cuenta con numerosos incentivos para el consumo de biodiésel.

3.3.5.   Prácticas de elusión y absorción

(64)

Como se indica en el considerando 1, se descubrió que las medidas antidumping impuestas en 2009 fueron eludidas mediante transbordos en Canadá y un cambio en la composición de la mezcla. La existencia de estas prácticas pone de manifiesto el interés de algunos productores estadounidenses por acceder al mercado de la Unión, incluso después de la imposición de medidas, y se considera, por tanto, una indicación del atractivo del mercado de la Unión para los productores de biodiésel estadounidenses.

3.3.6.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(65)

El mercado de la Unión es muy atractivo ya que es el mayor del mundo y existen muchos incentivos nacionales y de la Unión para el consumo de biodiésel. Por lo tanto, redundaría en interés de los productores estadounidenses utilizar plenamente su capacidad excedentaria y, además, desviar hacia el mercado de la Unión algunas de sus ventas de exportación a otros terceros países menos rentables.

(66)

Sobre la base del cuadro del considerando 51, la Comisión concluyó que los productores estadounidenses están, en general, vendiendo a terceros países a precios inferiores a sus precios nacionales.

(67)

A este respecto y en vista de la capacidad excedentaria significativa de la industria de los EE. UU., combinada con el atractivo del mercado de la Unión en términos de tamaño y de precio de venta, en particular por lo que respecta a los precios de las exportaciones de los EE. UU. a terceros países, y el historial de prácticas de elusión, la Comisión ha llegado a la conclusión de que probablemente volverían a producirse importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU. si se dejaran expirar las medidas vigentes.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(68)

Según los datos facilitados por el solicitante, el producto similar fue fabricado por 49 productores de la Unión durante el período considerado. Estos productores constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(69)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a los 14 millones de toneladas. La Comisión estableció la cifra basándose en la información proporcionada por la industria de la Unión. Como se indica en el considerando 19, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban el 17,5 % del total de la producción del producto similar de la Unión.

4.2.   Consumo de la Unión

(70)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de la información de la industria y de Comext para los datos de importación.

(71)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (en toneladas) (14)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión (en toneladas)

13 843 702

15 444 700

15 762 282

16 955 685

Índice

100

112

114

122

Fuente: Datos de la industria de la Unión, Comext.

(72)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el consumo de biodiésel en la Unión, calculado como la suma de las importaciones de biodiésel y las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la UE, aumentó un 22 %, es decir, de 13,8 millones de toneladas en 2017 a 16,9 millones de toneladas.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(73)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones en función de la información proporcionada por Eurostat (base de datos de Comext). La cuota de mercado de las importaciones se estableció sobre la base de los datos proporcionados por el solicitante para las ventas interiores de la industria de la Unión y Comext para los datos comerciales.

(74)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 3

Volumen de importación (en toneladas), cuota de mercado y precios (15)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes del país afectado (en toneladas)

176

2 339

139

156

Índice

100

1 329

79

89

Cuota de mercado (%)

0

0

0

0

 

 

 

 

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 243

972

1 269

1 812

Índice

100

78

102

146

Fuente: Comext, datos de ventas de la industria de la UE para el cálculo de la cuota de mercado.

(75)

Desde la imposición de medidas en 2009, las importaciones procedentes de los EE. UU. prácticamente han cesado y ascendieron a solo 156 toneladas durante el PIR (en comparación con más de 1 137 000 toneladas durante el período de investigación original).

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(76)

Durante el período de investigación de la reconsideración, prácticamente no hubo importaciones de biodiésel de los EE. UU. a la Unión que pudieran utilizarse como base fiable para calcular la subcotización.

(77)

Como alternativa, la Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

1)

los precios medios de venta ponderados que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados del mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica (771 EUR/tonelada), y

2)

el precio medio de exportación de los productores estadounidenses a terceros países, debidamente ajustado para los costes de transporte a la Unión y los derechos de aduana de la UE (721 EUR/tonelada; véase el considerando 56).

(78)

El resultado de la comparación fue una subcotización del precio del 6,4 %.

4.4.   Importaciones procedentes de terceros países distintos de los EE. UU.

(79)

Durante el PIR, las importaciones procedentes de terceros países ascendieron a 3 750 000 toneladas, es decir, aproximadamente el 22 % del consumo global de la Unión. Las principales fuentes de importaciones de biodiésel distintas de los EE. UU. fueron Argentina (24 % de las importaciones de la UE), Malasia (18 %), Singapur (13 %) e Indonesia (5 %).

(80)

El volumen (agregado) de las importaciones, así como las cuotas de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de biodiésel procedentes de otros terceros países evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países (16)

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Argentina

Volumen (en toneladas)

355 782

1 467 325

873 325

905 781

 

Índice

100

412

245

255

 

Cuota de mercado (%)

3

10

6

5

 

Precio medio

EUR/tonelada

635

620

707

728

 

Índice

100

98

111

115

Malasia

Volumen (en toneladas)

335 769

388 615

731 679

679 860

 

Índice

100

116

218

202

 

Cuota de mercado (%)

2

3

5

4

 

Precio medio

EUR/tonelada

952

813

669

730

 

Índice

100

85

70

77

Indonesia

Volumen (en toneladas)

24 984

777 992

743 456

195 858

 

Índice

100

3 114

2 976

784

 

Cuota de mercado (%)

0

5

5

1

 

Precio medio

EUR/tonelada

803

671

636

665

 

Índice

100

84

79

83

Otros terceros países

Volumen (en toneladas)

822 027

820 093

1 450 938

1 983 471

 

Índice

100

100

177

241

 

Cuota de mercado (%)

6

5

9

12

 

Precio medio

EUR/tonelada

662

723

829

874

 

Índice

100

109

125

132

Total de todos los terceros países excepto los EE. UU.

Volumen (en toneladas)

1 538 562

3 454 050

3 799 448

3 765 041

 

Índice

100

224

247

245

 

Cuota de mercado (%)

11

22

24

22

 

Precio medio

EUR/tonelada

721

678

732

802

 

Índice

100

94

102

111

Fuente: Comext, datos de ventas de la industria de la UE para el cálculo de la cuota de mercado.

(81)

En 2018 se suprimieron los derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de Argentina e Indonesia, dos de los principales países exportadores de biodiésel. Por consiguiente, las importaciones procedentes de terceros países aumentaron en 2018 y se mantuvieron en un nivel de alrededor de 3,8 millones de toneladas en 2019 y durante el PIR. En general, las importaciones procedentes de terceros países excepto los EE. UU. aumentaron un 145 % durante el período considerado. Además, su cuota de mercado aumentó del 11 % al 22 % durante el período considerado.

(82)

En cuanto a los precios, la situación es diferente de un país a otro.

(83)

Con respecto a Argentina, principal fuente de importaciones, en febrero de 2019 la Comisión impuso medidas antisubvenciones definitivas a las importaciones de biodiésel de este país y, paralelamente, adoptó una decisión por la que aceptaba compromisos de precios mínimos de ocho productores argentinos y de la Cámara Argentina de Biocombustibles (CARBIO). Esto conllevó un aumento significativo de los precios para el año 2019 (de un 14 % en comparación con 2018) y el PIR (de un 17 % en comparación con 2018).

(84)

En cuanto a Indonesia, la Comisión Europea impuso en 2019 derechos compensatorios sobre las importaciones de biodiésel subvencionado procedente de Indonesia. Esto conllevó una disminución significativa de las importaciones originarias de Indonesia durante el año 2020.

(85)

En el caso de Indonesia y Malasia, los precios disminuyeron. Al mismo tiempo, los precios aumentaron considerablemente para los otros terceros países. En general, los precios de venta medios de las importaciones de terceros países distintos de los EE. UU. aumentaron en un 11 % durante el período considerado. Esta tendencia es coherente con la tendencia observada para las importaciones procedentes de los países afectados en el cuadro 3. Sin embargo, la tendencia de los precios es diferente en comparación con los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de la Unión que figuran en el cuadro 8. Los precios de los productores de la Unión incluidos en la muestra disminuyeron, en consonancia con la disminución de los costes de producción. La consecuencia es que la brecha de precios entre los exportadores de terceros países y los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujo, aumentando la competitividad de la industria de la Unión.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(86)

La evaluación de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

(87)

Como se indica en los considerandos 18 y 19, se recurrió al muestreo para determinar la situación económica de la industria de la Unión.

(88)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de datos proporcionados por la industria de la UE y otros datos macroeconómicos sectoriales, como los de la OCDE-FAO. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(89)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(90)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios por unidad, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos (17)

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(91)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue durante el período considerado:

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (en toneladas)

12 639 715

13 166 083

13 931 438

13 984 220

Índice

100

104

110

111

Capacidad de producción (en toneladas)

16 047 231

16 707 893

16 862 595

17 529 047

Índice

100

104

105

109

Utilización de la capacidad (%)

79

79

83

80

Índice

100

100

105

101

Fuente: Información proporcionada por el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(92)

La producción de la Unión aumentó de 12,6 millones de toneladas en 2017 a 14 millones de toneladas durante el PIR, lo que supone un aumento del 11 % durante el período considerado. En una situación de aumento del consumo del 22 % durante el período considerado, la industria de la Unión respondió positivamente aumentando su producción.

(93)

Al mismo tiempo, la capacidad de producción aumentó un 9 % durante el período considerado y alcanzó los 17,5 millones de toneladas durante el PIR. La industria de la Unión está desarrollando su capacidad para responder a una demanda creciente. Según un informe (18), esta expansión de la capacidad corresponde principalmente a la producción de aceite vegetal hidrotratado (HVO).

(94)

Como resultado del aumento simultáneo de la producción y de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad se mantuvo estable durante el período considerado, en torno al 80 %.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(95)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (en toneladas)

12 305 049

11 988 560

11 962 754

13 190 560

Índice

100

97

97

107

Cuota de mercado (%)

89

78

76

78

Índice

100

87

85

88

Fuente: Información proporcionada por el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(96)

La industria de la Unión aumentó sus ventas en el mercado de la Unión, pasando de 12,3 millones de toneladas en 2017 a 13,2 millones de toneladas durante el PIR (+ 7 %).

(97)

Dado que el consumo en la Unión aumentó un 22 %, debido al menor aumento del volumen de las ventas reales, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó, de alrededor del 89 % en 2017 al 78 % durante el PIR. Esta disminución de la cuota de mercado está vinculada al aumento de las importaciones procedentes de terceros países, especialmente a partir de 2018 (considerando 80).

4.5.2.3.   Crecimiento

(98)

Varios indicadores (producción, capacidad de producción, ventas, empleo) muestran un crecimiento positivo de la industria de la Unión durante el período. Sin embargo, este crecimiento es moderado en comparación con la evolución del consumo de biodiésel durante el mismo período. De hecho, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó durante el período de referencia.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(99)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

2 643

3 126

3 527

3 909

Índice

100

118

133

148

Productividad (en toneladas/empleado)

4 782

4 211

3 950

3 577

Índice

100

88

83

75

Fuente: Información proporcionada por el solicitante y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(100)

Durante el período considerado, el empleo aumentó de 2 643 a 3 909 puestos de trabajo, lo que representa un aumento del 48 %.

(101)

Dado que la producción creció en menor grado (+ 11 %), se produjo una disminución de la productividad (-25 %).

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores

(102)

Como se explica en el considerando 42, no fue posible determinar el dumping durante el período de investigación de la reconsideración. Por consiguiente, la investigación se centró en la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogasen las medidas antidumping.

(103)

En la anterior reconsideración por expiración, la industria de la Unión mostró signos de recuperación de los efectos del dumping anterior. Durante el período considerado de la presente investigación de reconsideración por expiración, el proceso de recuperación continuó, como muestra la tendencia favorable para la industria de la Unión de los principales indicadores de perjuicio.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos (19)

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(104)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (en EUR/tonelada)

834

801

771

771

Índice

100

96

92

92

Precio medio de los aceites vegetales (índice)

100

86

81

86

Coste unitario de producción (en EUR/tonelada)

828

778

760

755

Índice

100

94

92

91

Fuente: Empresas incluidas en la muestra, la FAO para el índice de precios del aceite vegetal.

(105)

Durante el período considerado, el coste de producción disminuyó un 9 % (de 828 EUR/tonelada a 755 EUR/tonelada). Esto se debe en parte a la disminución del precio de los aceites vegetales, que disminuyó durante el período. Aunque no todo el biocombustible está hecho de aceites vegetales, el precio de los aceites vegetales es un buen indicador del precio del principal insumo para la producción de biodiésel.

(106)

El precio medio de venta disminuyó un 8 %, de 834 EUR/tonelada en 2017 a 771 EUR/tonelada durante el PIR. Esto puede vincularse a la disminución observada en el precio de producción.

4.5.3.2.   Costes laborales

(107)

Durante el período considerado, los costes medios en concepto de mano de obra de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (en EUR)

63 785

70 533

72 306

72 533

Índice

100

111

113

114

Fuente: Empresas incluidas en la muestra.

(108)

El coste medio de la mano de obra de las empresas incluidas en la muestra aumentó en un 14 % durante el PIR. El impacto de esta variación es bastante pequeño, dado que el coste de la mano de obra representa solamente alrededor del 3 % del coste total de fabricación.

4.5.3.3.   Existencias

(109)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (en toneladas)

99 868

126 345

124 567

114 216

Índice

100

127

125

114

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

0,8

1,0

0,9

0,8

Índice

100

121

113

103

Fuente: Empresas incluidas en la muestra.

(110)

El nivel de existencias se mantuvo estable en torno al 1 % de la producción. Esta es una proporción muy baja que indica que la industria es capaz de trabajar según demanda y limitar las existencias. Además, esto es necesario para evitar la degradación del biodiésel.

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(111)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocios de las ventas)

0,96 %

2,13 %

1,78 %

2,84 %

Índice

100

223

186

297

Flujo de caja (en EUR)

45 139 254

10 723 312

54 431 877

58 021 678

Índice

100

24

121

129

Inversiones (en EUR)

40 430 425

20 634 073

34 169 705

17 028 015

Índice

100

51

85

42

Rendimiento de las inversiones (%)

22

29

25

44

Índice

100

128

112

198

Fuente: Empresas incluidas en la muestra.

(112)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. La rentabilidad se mantuvo en un nivel bajo. Sin embargo, muestra una tendencia ligeramente positiva durante el período considerado, con un aumento del 1 % al 3 %. Esto se relacionó con la disminución del coste de producción para las empresas incluidas en la muestra (-9 %). Detrás de esta media, sin embargo, se esconde una gran disparidad entre los productores de la Unión incluidos en la muestra, ya que algunas empresas no están obteniendo beneficio alguno.

(113)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó positivamente hacia el final del período considerado (en 2019 y durante el primer semestre de 2020), pero en 2018 se registró una fuerte caída del flujo de caja. La caída en 2018 se debió principalmente a la situación específica de una de las empresas incluidas en la muestra, que tiene un modelo de negocio especial. Para las otras dos empresas incluidas en la muestra, la tendencia fue relativamente estable.

(114)

Las inversiones en las empresas incluidas en la muestra no presentan una tendencia clara durante el período considerado. La inversión de una u otra empresa incluida en la muestra o la ausencia de esa inversión puede aumentar o reducir el nivel de inversiones de un año a otro. Las inversiones representaron alrededor del 1-2 % del volumen de negocios durante el período considerado, lo cual es reducido.

(115)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Evolucionó positivamente durante el período considerado y se mantuvo elevado durante el PIR. Sin embargo, este alto rendimiento de la inversión se debe principalmente al bajo valor contable de las inversiones, en lugar de a unos beneficios elevados.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(116)

Durante el período considerado, en un contexto en el que las importaciones procedentes de los EE. UU. fueron prácticamente inexistentes, los volúmenes de importaciones procedentes de terceros países aumentaron significativamente (en un 145 %), pero su nivel de precios también aumentó (en un 11 %). Al mismo tiempo, los precios de la industria de la Unión disminuyeron (un 8 %), en consonancia con una disminución de los costes de producción (un 9 %). En consecuencia, la brecha de precios entre los exportadores de terceros países y los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujo, aumentando así la competitividad de la industria de la Unión.

(117)

En general, los indicadores de perjuicio indican una tendencia positiva durante el período considerado, en particular en lo que respecta a la producción (+ 11 %), la capacidad de producción (+ 9 %) y las ventas (+ 7 %), y muestran que la industria del biodiésel de la Unión se está recuperando lentamente del anterior perjuicio. El análisis de los indicadores de perjuicio muestra que la industria de la Unión no sufre actualmente un perjuicio importante. Sin embargo, algunos indicadores, en particular el de la baja rentabilidad (≤ 3 %), señalan que sigue en una frágil situación económica.

(118)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(119)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los EE. UU. en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(120)

A este respecto, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de los EE. UU., los probables niveles de precios de las importaciones procedentes de los EE. UU. en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión, incluida la subcotización de los precios sin medidas antidumping.

5.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de los EE. UU.

(121)

Como se describe en la sección 3.3.4, las cantidades que podrían exportar los productores de biodiésel estadounidenses son significativas en comparación con el tamaño del mercado de la Unión. De hecho, las capacidades excedentarias representan el 18 % del consumo de la Unión durante el PIR. Por consiguiente, la Comisión concluyó que las capacidades excedentarias disponibles son significativas.

5.2.   Niveles probables de precios de las importaciones procedentes de los EE. UU. en ausencia de medidas antidumping

(122)

Como se describe en la sección 3.3.2, sobre la base de la actual política de precios en los mercados de exportación de terceros países, los productores estadounidenses exportaron a sus principales terceros mercados a precios más bajos que los precios nacionales en los EE. UU. Además, como se indica en los considerandos 77 y 78, estos precios también están subcotizando por término medio los precios de la industria de la Unión en el mercado de la Unión en un 6,4 %. Por lo tanto, teniendo en cuenta el nivel de precios de las exportaciones procedentes de los EE. UU. a otros mercados terceros, exportar a la Unión es potencialmente mucho más atractivo para los exportadores estadounidenses. Además, como se indica en la sección 3.3.6, el mercado de la Unión es muy atractivo, porque es el mayor del mundo y existen muchos incentivos nacionales y de la Unión para el consumo de biodiésel.

5.3.   Posibles efectos en la industria de la Unión

(123)

Por lo tanto, si se permitiese la expiración de las medidas, los importantes volúmenes de biodiésel a precios objeto de dumping de los EE. UU. ejercerían una fuerte presión a la baja sobre los precios de la Unión y tendrían un impacto significativo en la situación económica de la industria de la Unión. Como consecuencia de ello, disminuirían probablemente los volúmenes de producción y ventas de la industria de la Unión y los pequeños beneficios que actualmente obtiene la industria se transformarían en pérdidas.

(124)

La Comisión evaluó además el posible impacto de las importaciones modelando dos posibles situaciones en caso de que se permitiera la expiración de las medidas, a saber: 1) un aumento repentino de las importaciones procedentes de los EE. UU., y 2) una caída de los precios en la UE debida al aumento de la competencia, si no variara ningún otro factor.

(125)

En lo que respecta a la primera situación, la Comisión modeló dos posibles niveles de importaciones estadounidenses. La primera opción implicaba que las importaciones procedentes de los EE. UU. llegarían a volúmenes históricos (durante el período de investigación inicial (20)), es decir, 1,1 millones de toneladas. Como resultado del aumento de las importaciones procedentes de los EE. UU. y de la consiguiente disminución de las ventas de la industria de la UE, la rentabilidad de la industria de la UE disminuiría en 0,14 puntos porcentuales, es decir, del +2,84 % al +2,70 %. La segunda opción tuvo en cuenta el aumento muy significativo del tamaño del mercado de la UE de 6,6 millones de toneladas durante el período de investigación inicial a 17 millones de toneladas durante el PIR (+ 158 %). En este contexto, la Comisión modeló un aumento de las importaciones correspondiente a la misma cuota de mercado para los EE. UU., del 17,2 %, que durante el período de investigación inicial. El resultado fue que la rentabilidad de la industria de la Unión descendería en 0,41 puntos porcentuales, de +2,84 % a +2,43 %. En ambos casos, el impacto de un aumento repentino de las importaciones estadounidenses, a precios constantes, puede considerarse más bien moderado. Esto se debe a la elevada proporción de los costes variables en la industria del biodiésel.

(126)

En la segunda situación posible, se constató que el efecto de una disminución de los precios era potencialmente muy perjudicial. En caso de una disminución de los precios de la Unión hasta el nivel de los precios de exportación estadounidenses a terceros países (721 EUR/tonelada), el beneficio bajaría del +2,84 % al -3,88 %. En caso de una disminución de los precios de la Unión del 10 %, es decir, de 771 EUR/tonelada a 694 EUR/tonelada, el beneficio se reduciría del +2,84 % al –7,94 %. En cualquier caso, toda disminución de precios superior al 2,9 % reduciría a cero los beneficios de la industria de la Unión.

(127)

En realidad, si se permitiera la expiración de las medidas, es muy probable que se produjera en el mercado una combinación de las dos situaciones anteriores. En particular, se podría esperar que grandes volúmenes de biodiésel originario de los EE. UU. entren en el mercado de la Unión y a precios más bajos que los de la industria de la Unión. Como resultado, la cuota de mercado de la industria de la Unión se reduciría, así como sus precios. Esto provocaría pérdidas significativas para la industria de la Unión.

5.4.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(128)

Sobre esta base, y teniendo en cuenta la frágil situación de la industria de la Unión, la Comisión concluyó que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping y a precios perjudiciales de los EE. UU. y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(129)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en un examen de los diversos intereses en juego, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios. De conformidad con el artículo 21, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, se prestó especial atención a la necesidad de proteger a la industria de los efectos negativos del dumping perjudicial.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(130)

Si se permite la expiración de las medidas en vigor, la industria de la Unión se enfrentará con toda seguridad a una mayor competencia desleal por parte de los productores de biodiésel estadounidenses, lo que probablemente frenará bruscamente la recuperación en curso de la industria de la Unión.

(131)

La Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas redundaría en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(132)

Ningún importador se opuso a la prórroga de las medidas.

(133)

Shell Trading Rotterdam alegó que las medidas, al limitar la oferta del mercado de la Unión, conducirán a un aumento de los precios. También señaló la disponibilidad del biodiésel en otros mercados.

(134)

Las medidas no parecen afectar significativamente a los importadores, ya que se dispone de fuentes alternativas de suministros. Esto queda demostrado por la importante cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países.

(135)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no supondría un perjuicio significativo para los intereses de los importadores.

6.3.   Interés de los usuarios

(136)

La participación de los usuarios en la investigación fue limitada.

(137)

Dos usuarios, Preem, la mayor empresa de combustibles de Suecia, y Valero Energy Ltd Ireland afirmaron que la prolongación de las medidas sería un obstáculo directo para el desarrollo ecológico del sector del transporte en Europa. Preem y Valero Energy Ltd Ireland pidieron específicamente que se excluyera al aceite vegetal hidrotratado del alcance actual del producto, ya que prevén una escasez de aceite vegetal hidrotratado en los próximos años. Valero Energy Ltd Ireland mencionó, en concreto, los objetivos de la UE en materia de energías renovables en lo relativo al transporte para 2030, y alegó que, teniendo en cuenta la producción actual de la UE, dichos objetivos no se alcanzarían.

(138)

La Comisión observó que los productores de la Unión tienen capacidad suficiente para satisfacer la demanda actual e incluso capacidad de reserva para satisfacer el aumento y las exportaciones futuras si es necesario. Además, era demasiado pronto para determinar con certeza si es probable que se produzca dicha escasez en 2030, habida cuenta, en particular, de las recientes ampliaciones de la capacidad de la UE. Dicho esto, la Comisión podría estar en mejor posición para evaluar la situación en caso de que se le pida que lleve a cabo una reconsideración por expiración en un plazo de cinco años. Por lo tanto, se desestimó esta alegación.

(139)

No hay indicaciones de que las medidas en vigor hayan afectado negativamente a los usuarios de biodiésel de la Unión y, en particular, no hay pruebas de que las medidas en vigor hayan tenido un efecto negativo en su rentabilidad.

(140)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no sería perjudicial para los intereses de los usuarios.

6.4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(141)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(142)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión con respecto a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, se desprende que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU., impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/676.

(143)

Como se indica en el considerando 1, los derechos antidumping en vigor aplicables a las importaciones de biodiésel procedentes de los EE. UU. se ampliaron también a las importaciones del mismo producto expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, y a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(144)

Los derechos antidumping que deben mantenerse seguirán aplicándose también a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, así como al biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los EE. UU.

(145)

Los productores exportadores de Canadá que estaban exentos de las medidas, ampliadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, deben quedar también exentos de las medidas establecidas mediante el presente Reglamento.

(146)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

(147)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209829), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009129), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009929), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194329), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194629), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194729), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201129), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201629), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999212), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001029, 3826001059, 3826001099) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009019).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Tipo de derecho antidumping, en EUR por tonelada neta

Código adicional TARIC

Archer Daniels Midland Company, Decatur

68,6

A933

Cargill Inc., Wayzata

0

A934

Green Earth Fuels of Houston LLC, Houston

70,6

A935

Imperium Renewables Inc., Seattle

76,5

A936

Peter Cremer North America LP, Cincinnati

198,0

A937

World Energy Alternatives LLC, Boston

82,7

A939

Empresas enumeradas en el anexo I

115,6

Véase el anexo I

Todas las demás empresas

172,2

A999

El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

3.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4.   Cuando una parte de los Estados Unidos de América presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

a)

no exportó los productos que se describen en el artículo 1, apartado 1, originarios de los Estados Unidos de América, durante el período de investigación (del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y

c)

ha exportado realmente los productos afectados o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión después del fin del período de investigación;

la Comisión podrá modificar el anexo I con el fin de atribuir a dicha parte el derecho aplicable a los productores que cooperaron no incluidos en la muestra, a saber, 115,6 EUR por tonelada.

Artículo 2

1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» establecido en el artículo 1, apartado 2, se amplía a las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido de más del 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, expedidos desde Canadá, estén o no declarados como originarios de Canadá, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209821), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009121), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009921), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194321), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194621), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194721), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201121), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201621), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999210), ex 3826 00 10 (códigos TARIC 3826001020, 3826001050, 3826001089) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009011), salvo los producidos por las empresas mencionadas a continuación:

País

Empresa

Código adicional TARIC

Canadá

BIOX Corporation, Oakville, Ontario, Canadá

B107

Canadá

DSM Nutritional Products Canada Inc., Dartmouth, Nova Scotia, Canadá

C114

Canadá

Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá

B108

El derecho que se ampliará será el establecido para «todas las demás empresas» en el artículo 1, apartado 2, que consiste en un derecho antidumping definitivo de 172,2 EUR por tonelada neta.

El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas en el apartado 1 o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 4, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho establecido en el apartado 1.

Artículo 3

1.   Se amplía el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1, apartado 2, a las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», como mezcla con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209830), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009130), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009930), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194330), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194630), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194730), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201130), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201630), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999220) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009030).

El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).

2.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho establecido en el artículo 1, apartado 2, para «todas las demás empresas».

Artículo 4

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Rue de la Loi/Westraat 170, CHAR 04/034

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico: TRADE-TDI-INFORMATION@ec.europa.eu

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una decisión que las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el artículo 1 queden exentas del derecho ampliado por el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1.

Artículo 5

En el caso de que las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por lo tanto, el precio realmente pagado o pagadero se haya calculado proporcionalmente para determinar su valor en aduana conforme al artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (22), se reducirá el importe del derecho antidumping establecido en los artículos 1, 2 y 3 en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o pagadero.

Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento (CE) n.o 599/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 179 de 10.7.2009, p. 26).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 444/2011 del Consejo, de 5 de mayo de 2011, que amplía a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 599/2009 a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, y da por concluida la investigación sobre las importaciones expedidas desde Singapur (DO L 122 de 11.5.2011, p. 12).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 239 de 15.9.2015, p. 69).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/676 de la Comisión, de 29 de abril de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 116 de 30.4.2016, p. 31).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1598 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 245 de 23.9.2017, p. 1).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1121 de la Comisión, de 10 de agosto de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 204 de 13.8.2018, p. 33).

(8)  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 18 de 20.1.2020, p. 20).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO C 303 de 14.9.2020, p. 18).

(10)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antisubvenciones aplicables a las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América, DO C 303 de 14.9.2020, p. 7.

(11)  Documento TRON: t21.000417.

(12)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(13)  Reglamento (CE) n.o 193/2009 de la Comisión, de 11 de marzo de 2009, por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América (DO L 67 de 12.3.2009, p. 22).

(14)  Consumo basado en datos relativos a la Europa de los Veintisiete, excluyendo los datos referentes al Reino Unido.

(15)  El volumen de las importaciones se basa en datos relativos a la Europa de los Veintisiete, excluyendo los datos referentes al Reino Unido.

(16)  Las importaciones procedentes de terceros países se basan en datos referentes a la Europa de los Veintisiete, excluyendo los datos relativos al Reino Unido como Estado miembro, pero incluyendo estos datos como tercer país.

(17)  Los datos macroeconómicos están basados en datos referentes a la Europa de los Veintisiete, excluyendo los datos referentes al Reino Unido.

(18)  USDA, Informe Anual de Biocombustibles (informe GAIN), 29 de junio de 2020.

(19)  Los indicadores microeconómicos se basan en datos relativos a la Europa de los Veintiocho, incluido el Reino Unido. Partiendo del escaso volumen de ventas de los productores de la Unión incluidos en la muestra al Reino Unido (aproximadamente el 1,1 % de las ventas medias de dichos productores en la UE durante el PIR), cabe concluir que el impacto de las transacciones referentes al Reino Unido en las constataciones sobre el perjuicio sería mínimo y, por tanto, las conclusiones sobre el perjuicio importante no se verían afectadas al utilizar datos relativos a la Europa de los Veintisiete.

(20)  Del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008.

(21)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(22)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

ANEXO I

Nombre de la empresa

Ciudad

Código adicional TARIC

AG Processing Inc.

Omaha

A942

Alabama Clean Fuels Coalition Inc.

Birmingham

A940

American Made Fuels, Inc.

Canton

A940

Arkansas SoyEnergy Group

DeWitt

A940

Arlington Energy, LLC

Mansfield

A940

Athens Biodiesel, LLC

Athens

A940

Beacon Energy

Cleburne

A940

Biodiesel of Texas, Inc.

Denton

A940

BioDiesel One Ltd

Southington

A940

Buffalo Biodiesel, Inc

Tonawanda

A940

BullDog BioDiesel

Ellenwood

A940

Carbon Neutral Solutions, LLC

Mauldin

A940

Central Iowa Energy LLC

Newton

A940

Chesapeake Custom Chemical Corp.

Ridgeway

A940

Community Fuels

Stockton

A940

Delta BioFuels Inc.

Natchez

A940

Diamond Biofuels

Mazon

A940

Direct Fuels

Euless

A940

Eagle Creek Fuel Services, LLC

Baltimore

A940

Earl Fisher Bio Fuels

Chester

A940

East Fork Biodiesel LLC

Algona

A940

ECO Solutions, LLC

Chatsworth

A940

Ecogy Biofuels LLC

Tulsa

A940

ED&F Man Biofuels Inc.

Nueva Orleans

A940

Freedom Biofuels Inc.

Madison

A940

Fuel & Lube, LLC

Richmond

A940

Fuel Bio

Elizabeth

A940

FUMPA Bio Fuels

Redwood Falls

A940

Galveston Bay Biodiesel LP (BioSelect Fuels)

Houston

A940

Geo Green Fuels LLC

Houston

A940

Georgia Biofuels Corp.

Loganville

A940

Green River Biodiesel, Inc.

Moundville

A940

Griffin Industries Inc.

Cold Spring

A940

High Plains Bioenergy

Guymon

A940

Huish Detergents Inc.

Salt Lake City

A940

Incobrasa Industries Ltd

Gilman

A940

Independence Renewable Energy Corp.

Perdue Hill

A940

Indiana Flex Fuels

LaPorte

A940

Innovation Fuels Inc.

Newark

A940

Iowa Renewable Energy LLC

Washington

A940

Johann Haltermann Ltd

Houston

A940

Lake Erie Biofuels LLC

Erie

A940

Leland Organic Corporation

Leland

A940

Louis Dreyfus Agricultural Industries LLC

Claypool

A940

Louis Dreyfus Claypool Holdings LLC

Claypool

A940

Memphis Biofuels, LLC

Memphis

A942

Middle Georgia Biofuels

East Dublin

A940

Middletown Biofuels LLC

Blairsville

A940

Musket Corporation

Oklahoma City

A940

New Fuel Company

Dallas

A940

North Mississippi Biodiesel

New Albany

A940

Northern Biodiesel, Inc.

Ontario

A940

Northwest Missouri Biofuels, LLC

St. Joseph

A940

Nova Biofuels Clinton County LLC

Clinton

A940

Nova Biosource

Senaca

A940

Organic Fuels Ltd

Houston

A940

Organic Technologies

Coshocton

C482

Owensboro Grain Company LLC

Owensboro

A940

Paseo Cargill Energy, LLC

Kansas City

A940

Peach State Labs Inc.

Rome

A940

Perihelion Global, Inc.

Opp

A940

Philadelphia Fry-O-Diesel Inc.

Philadelphia

A940

Pinnacle Biofuels, Inc.

Crossett

A940

PK Biodiesel

Woodstock

A940

Pleasant Valley Biofuels, LLC

American Falls

A940

RBF Port Neches LLC

Houston

A940

Red Birch Energy, Inc.

Bassett

A940

Red River Biodiesel Ltd

New Boston

A940

REG Ralston LLC

Ralston

A940

Renewable Energy Products, LLC

Santa Fe Springs

A940

Riksch BioFuels LLC

Crawfordsville

A940

Safe Renewable Corp.

Conroe

A940

Sanimax Energy Inc.

DeForest

A940

Scott Petroleum

Itta Bena

A942

Seminole Biodiesel

Bainbridge

A940

Soy Solutions

Milford

A940

SoyMor Biodiesel LLC

Albert Lea

A940

Sunshine BioFuels, LLC

Camilla

A940

TPA Inc.

Warren

A940

Trafigura AG

Stamford

A940

U.S. Biofuels Inc.

Rome

A940

United Oil Company

Pittsburgh

A940

Valco Bioenergy

Harlingen

A940

Vanguard Synfuels, LLC

Pollock

A940

Vinmar Overseas, Ltd

Houston

A938

Vitol Inc.

Houston

A940

Walsh Bio Diesel, LLC

Mauston

A940

Western Dubque Biodiesel LLC

Farley

A940

Western Iowa Energy LLC

Wall Lake

A940

Western Petroleum Company

Eden Prairie

A940

ANEXO II

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 2, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados “biodiesel”, ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido superior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, y vendidos para su exportación a la Unión Europea, que es objeto de la presente factura fue producida por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país(es) afectado(s)]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».

ANEXO III

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el siguiente formato:

el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que la cantidad de (volumen) de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados “biodiesel”, ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil y vendidos para su exportación a la Unión Europea, que es objeto de la presente factura fue producida por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en los Estados Unidos de América. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.1, por Reglamento 2022/731, de 12 de mayo de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80734).
  • SE DEROGA lo indicado, por Reglamento 2021/2157, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-2021-81708).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones

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