Contido non dispoñible en galego
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no. |
(2) |
En virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 763/2000 del Consejo (3), tres productores taiwaneses, a saber, Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd y Rigid Industries Co. Ltd, quedaron exentos de la ampliación del derecho, al considerarse que no habían eludido las medidas. |
(3) |
Sin embargo, mediante el Reglamento (CE) n.o 803/2009 del Consejo (4), se derogó la exención de la ampliación del derecho a las importaciones de los accesorios producidos por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A098) y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A100). |
(4) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 establece erróneamente que las importaciones de los accesorios producidos por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A098) y por Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A100) siguen estando exentas de la aplicación de los derechos antidumping. |
(5) |
Por consiguiente, la Comisión ha decidido corregir el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, a fin de rectificar el error mencionado en el considerando 4. Esta rectificación debe surtir efecto a partir de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95, a saber, el 26 de enero de 2022. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El derecho antidumping definitivo establecido por el artículo 1 sobre las importaciones originarias de la República Popular China se amplía a las importaciones de los mismos accesorios (actualmente clasificados en los códigos TARIC: 7307931191; 7307931991; 7307998092) procedentes de Taiwán (código TARIC adicional A999), tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, excepto los producidos por Rigid Industries Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A099).».
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros corregirán las declaraciones en aduana aceptadas a partir del 26 de enero de 2022 que resulten afectadas por el artículo 1 del presente Reglamento y percibirán retroactivamente los derechos antidumping sobre las importaciones de los accesorios producidos por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A098) y Niang Hong Pipe Fittings Co. Ltd, Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A100).
El presente Reglamento entrará en vigor con efecto retroactivo a partir del 26 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2022/95 de la Comisión, de 24 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados accesorios de tubería de hierro o acero procedentes de Taiwán, Indonesia, Sri Lanka y Filipinas, tanto si se declaran originarios de estos países como si no, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 16 de 25.1.2022, p. 36).
(3) Reglamento (CE) n.o 763/2000 del Consejo, de 10 de abril de 2000, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 584/96 sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se da por concluida la investigación respecto a las importaciones de tres exportadores taiwaneses (DO L 94 de 14.4.2000, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 803/2009 del Consejo de 27 de agosto de 2009, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China y de Tailandia, y los consignados desde Taiwán, tanto si se declaran originarios de Taiwán como si no, y por el que se deroga la exención concedida a Chup Hsin Enterprise Co. Ltd y Nian Hong Pipe Fittings Co. Ltd. (DO L 233 de 4.9.2009, p. 1).
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