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Documento DOUE-L-2022-80622

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/619 de la Comisión de 12 de abril de 2022 por el que se dan por concluidas las reconsideraciones con respecto a un «nuevo exportador» del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, con respecto a tres productores exportadores chinos, por el que se establece el derecho aplicable a las importaciones de esos productores exportadores y se da por concluido el registro de dichas importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 115, de 13 de abril de 2022, páginas 66 a 72 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80622

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento original»), y en particular su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

En octubre de 2005, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 1631/2005 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico («ATCC») originario de la República Popular China («China») y de los Estados Unidos de América («EE. UU.»). Los derechos antidumping impuestos a las importaciones procedentes de China oscilaban entre el 7,3 y el 40,5 % para las empresas individuales, mientras que el derecho de ámbito nacional se fijó en el 42,6 %.

(2)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 855/2010 (3), el Consejo redujo el tipo de derecho antidumping aplicable a un productor exportador del 14,1 al 3,2 %.

(3)

A raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo impuso, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1389/2011 (4), medidas antidumping definitivas consistentes en derechos individuales que iban desde el 3,2 hasta el 40,5 %, con un derecho residual del 42,6 % sobre las importaciones de ATCC originario de China.

(4)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 569/2014 (5), la Comisión estableció un tipo de derecho antidumping individual del 32,8 % para un nuevo productor exportador; y, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/392 de la Comisión (6), dio por concluida la investigación con respecto a otro productor exportador.

(5)

A raíz de una segunda reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión impuso, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 de la Comisión (7), medidas antidumping definitivas consistentes en derechos individuales que iban desde el 3,2 hasta el 40,5 %, con un derecho residual del 42,6 %, sobre las importaciones de ATCC originario de China.

2.   INVESTIGACIÓN EN CURSO

2.1.   Solicitudes para una reconsideración

(6)

La Comisión recibió tres solicitudes de reconsideración con respecto a un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Las solicitudes fueron presentadas por Hebei Xingfei Chemical Co., Ltd (Hebei Xingfei) el 13 de julio de 2020, por Inner Mongolia Likang Bio-Tech Co., Ltd (Mongolia Likang) el 29 de julio de 2019 (actualizada el 12 de febrero de 2021) y por Shandong Lantian Disinfection Technology Co., Ltd (Shandong Lantian) el 13 de abril de 2021 («los solicitantes»), cuyas exportaciones a la Unión están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 42,6 %.

(7)

Los solicitantes alegaron que no exportaron ATCC a la Unión durante el período de investigación («PI») de la investigación original, es decir, del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004.

(8)

También defendieron que no estaban vinculados a ninguno de los productores exportadores de ATCC, que están sujetos a las medidas en vigor. Por último, los solicitantes declararon que habían exportado ATCC a la Unión una vez finalizado el PI de la investigación original.

2.2.   Inicio de las reconsideraciones con respecto a un nuevo exportador

(9)

La Comisión, después de examinar las pruebas disponibles, llegó a la conclusión de que estas bastaban para justificar el inicio de las reconsideraciones con respecto a un nuevo exportador, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Después de dar a los productores de la Unión la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión inició, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1209 de la Comisión (8), tres reconsideraciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 en relación con los solicitantes.

2.3.   Producto afectado

(10)

El producto objeto de reconsideración es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» con arreglo a la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020) y originario de China («producto afectado» o ATCC).

(11)

El ATCC es un producto químico que se usa como desinfectante y blanqueador organoclorado de amplio espectro, en particular para la desinfección del agua de piscinas y spas. También tiene otras aplicaciones, como el tratamiento del agua en fosas sépticas o torres de refrigeración y la limpieza de aparatos de cocina. El ATCC se vende en forma de polvo, gránulos, tabletas o pastillas. Todas las formas de ATCC y sus preparados comparten las mismas características básicas (desinfectante) y, por tanto, se consideran un único producto.

2.4.   Partes interesadas

(12)

La Comisión comunicó oficialmente a los solicitantes, a la industria de la Unión y a los representantes del país exportador el inicio de las reconsideraciones. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de ser oídas.

(13)

La Comisión envió a los tres solicitantes cuestionarios que también se habían publicado en línea el día que se iniciaron las reconsideraciones.

(14)

A la vista de la pandemia de COVID-19 y las medidas de confinamiento adoptadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo hacer visitas de inspección in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, emprendió controles cruzados a distancia de toda la información que estimó necesaria para sus determinaciones, de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (9). La Comisión llevó a cabo los controles cruzados a distancia con los tres solicitantes y con una empresa del país análogo:

Solicitantes

 

— Hebei Xingfei Chemical Co., Ltd

— Shandong Lantian Disinfection Technology Co., Ltd

— Mongolia Likang Bio-Tech Co., Ltd

País análogo

 

— Empresa «A», Japón.

2.5.   Período de investigación de la reconsideración

(15)

La investigación de reconsideración abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2021 («período de investigación de reconsideración»).

2.6.   Divulgación de la información

(16)

El 25 de febrero de 2022, la Comisión comunicó a las partes interesadas su intención de dar por concluidas las investigaciones de reconsideración sin determinar márgenes de dumping individuales para los solicitantes. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones.

(17)

Después de la comunicación, los solicitantes alegaron que se había vulnerado su derecho de defensa a causa de una divulgación inadecuada. En concreto, los solicitantes denunciaron que la Comisión no había comunicado información relativa al valor normal, lo que les hubiera permitido presentar observaciones adicionales en cuanto a la decisión que se había adoptado.

(18)

La Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base, tiene el deber de informar sobre los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto adoptar una decisión. Los resultados de las investigaciones pusieron de manifiesto que la información relativa al valor normal no era un elemento en el que la Comisión hubiera basado sus conclusiones. Por consiguiente, la divulgación de dicha información no era necesaria para permitir a los solicitantes ejercer sus derechos procesales. Así pues, se rechazaron las alegaciones.

2.7.   Audiencias

(19)

Después de recibir la comunicación, los solicitantes pidieron una audiencia con los servicios de la Comisión, que les fue concedida. Además, solicitaron una audiencia con el consejero auditor, que se celebró el 11 de marzo de 2022. Este consideró que se habían respetado plenamente los derechos procesales de los solicitantes.

3.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.   Criterios relativos a un «nuevo productor exportador»

(20)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, los criterios que debe cumplir un nuevo productor exportador son los siguientes:

a) que no haya exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basan las medidas,

b) que no esté vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China que están sujetos a las medidas antidumping vigentes, así como

c) que haya exportado el producto afectado a la Unión después del período de investigación original, o que haya contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión.

(21)

La investigación confirmó que ninguno de los tres solicitantes había exportado el producto afectado durante el período de investigación original y que los tres habían comenzado a exportarlo a la Unión después de dicho período.

(22)

Asimismo, las conclusiones mostraron que los solicitantes no estaban vinculados a ningún productor exportador chino sujeto a las medidas antidumping en vigor relativas al producto afectado.

(23)

En cuanto al criterio con arreglo al cual los solicitantes empezaron a exportar a la Unión después del período de investigación original, visto que cada solicitante solo tenía una única transacción de exportación de un volumen limitado durante el período de investigación de reconsideración («PIR»), la Comisión estudió si dicha transacción de exportación podía considerarse suficiente para reflejar con precisión la dinámica de exportación actual y futura de los solicitantes. En concreto, la Comisión analizó más a fondo, para cada solicitante: la proporción de la cantidad exportada en relación con el total de las exportaciones y la producción, los precios de venta en la UE en relación con sus precios de exportación a terceros países y los precios de venta a la UE en relación con los precios medios de otros productores exportadores chinos que exportasen volúmenes significativos a la UE durante el PIR.

3.1.1.   Hebei Xingfei Chemical Co., Ltd.

(24)

En el caso de Hebei Xingfei, la investigación constató que durante el período de investigación solo se registró una transacción de ventas a la UE, de un volumen de nueve toneladas. Durante el mismo período, esta transacción supuso el 0,09 % del volumen total de producción de la empresa y el 0,63 % de su volumen total de exportación.

(25)

Por lo se refiere a los precios, la investigación demostró que, para las calidades de ATCC exportadas a la UE, el precio de exportación de la única transacción era entre un 115 y un 140 % superior al precio medio de exportación de Hebei Xingfei a países no pertenecientes a la UE durante el PIR.

(26)

La Comisión también comparó los precios de exportación a la UE entre Hebei Xingfei y otros productores exportadores chinos que fueran proveedores del mercado específico de la UE (10) durante el PIR. Se constató que el precio de la transacción de Hebei Xingfei a nivel CIF era un 53 % más elevado que el precio medio de las otras exportaciones chinas. Después de añadir el derecho antidumping aplicable, el precio de la transacción de Hebei Xingfei subió un 105 %.

(27)

Por las razones expuestas, se consideró que la única transacción de ventas de exportación de Hebei Xingfei a la UE durante el PIR no era lo suficientemente representativa como para reflejar de forma precisa su dinámica de exportación actual y futura.

3.1.2.   Shandong Lantian Disinfection Technology Co., Ltd.

(28)

En el caso de Shandong Lantian, la investigación constató que durante el período de investigación solo se registró una transacción de ventas a la UE, de un volumen de veintinueve toneladas. Durante el mismo período, esta transacción supuso el 0,07 % del volumen total de producción de la empresa y el 0,02 % de su volumen total de exportación.

(29)

Por lo se refiere a los precios, la investigación demostró que, para las calidades de ATCC exportadas a la UE, el precio de exportación de la única transacción era entre un 60 y un 86 % superior al precio medio de exportación de Shandong Lantian a países no pertenecientes a la UE durante el PIR.

(30)

La Comisión también comparó los precios de exportación a la UE entre Shandong Lantian y otros productores exportadores chinos que fueran proveedores del mercado específico de la UE durante el PIR. Se constató que el precio de la transacción de Shandong Lantian a nivel CIF era un 43 % más elevado que el precio medio de las otras exportaciones chinas. Después de añadir el derecho antidumping aplicable, el precio de la transacción de Shandong Lantian subió un 87 %.

(31)

Por las razones expuestas, se consideró que la única transacción de ventas de exportación de Shandong Lantian a la UE durante el PIR no era lo suficientemente representativa como para reflejar de forma precisa su dinámica de exportación actual y futura.

3.1.3.   Inner Mongolia Likang Bio-Tech Co., Ltd.

(32)

En el caso de Mongolia Likang, la investigación constató que durante el período de investigación solo se registró una transacción de ventas a la UE, de un volumen de nueve toneladas. Durante el mismo período, esta transacción supuso el 0,10 % del volumen total de producción de la empresa y el 0,71 % de su volumen total de exportación.

(33)

Por lo se refiere a los precios, la investigación demostró que, para las calidades de ATCC exportadas a la UE, el precio de exportación de la única transacción era alrededor de un 50 % superior al precio medio de exportación de Mongolia Likang a países no pertenecientes a la UE durante el PIR.

(34)

La Comisión también comparó los precios de exportación a la UE entre Mongolia Likang y otros productores exportadores chinos que fueran proveedores del mercado específico de la UE durante el PIR. Se constató que el precio de la transacción de Mongolia Likang a nivel CIF era un 11 % más elevado que el precio medio de las otras exportaciones chinas. Después de añadir los derechos antidumping aplicables, el precio de la transacción de Mongolia Likang subió un 48 %.

(35)

Por las razones expuestas, se consideró que la única transacción de ventas de exportación de Mongolia Likang a la UE durante el PIR no era lo suficientemente representativa como para reflejar de forma precisa su dinámica de exportación actual y futura.

3.2.   Conclusión

(36)

Durante la investigación, en respuesta a la pregunta de la Comisión sobre por qué los precios variaban según los mercados de exportación, los solicitantes mencionaron diferencias en el envasado y en la calidad, así como un suplemento de precios más elevados que los que podían obtener en el mercado de la Unión. Sin embargo, las diferencias de envasado y de calidad se veían reflejadas en el número de control del producto asignado a los productos al compararlos con otras destinaciones de exportación. Además, las comparaciones con las exportaciones de otros productores chinos durante el PIR demostraron que el mercado de la Unión no daba pie a ningún incentivo que justificara la diferencia observada.

(37)

Tras la divulgación de la información, los solicitantes alegaron que las conclusiones de la Comisión carecían de base jurídica, ya que se basaban en una evaluación de la representatividad de las transacciones no prevista en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Además, consideraron que la evaluación de la Comisión sobre la representatividad de las transacciones era incompatible con la jurisprudencia de la OMC. Se refirieron al asunto DS295 México — Medidas antidumping sobre el arroz, en el que el establecimiento de un requisito adicional para el inicio de una reconsideración, es decir, un volumen representativo, se consideró incompatible con el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping (ADA). La misma alegación fue presentada por un importador de la Unión.

(38)

La Comisión consideró que las conclusiones del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto DS295 no eran estrictamente pertinentes para el caso en cuestión. A fin de llegar a tal consideración se tuvieron en cuenta diferentes circunstancias, sobre todo si la disposición legal del Derecho interno de México, que limita la posibilidad de iniciar una reconsideración con respecto a un nuevo exportador porque exige la existencia de volúmenes representativos mínimos, era compatible con el ADA. Con respecto al caso tratado en el presente Reglamento, la Comisión no había aplicado ningún criterio de este tipo a efectos de decidir la apertura de las reconsideraciones relativas a exportadores actuales.

(39)

Además, por lo que se refiere a la fase de investigación, la Comisión señaló que su decisión de dar por concluidas las reconsideraciones no se basaba en la falta de volúmenes representativos, sino en la consideración de si, en vista del reducido volumen de la única transacción de ventas de cada solicitante, el precio de exportación de los solicitantes era suficiente para reflejar con precisión la dinámica de exportación, tanto actual como futura, de los exportadores. Como se recuerda en el considerando (23), cada exportador hizo una única transacción de exportación durante el PIR, de modo que la Comisión tuvo que llevar a cabo un análisis completo sobre la idoneidad del precio de dicha transacción. Esto se debe a que, si se trata de una investigación de reconsideración, y en particular una relativa a un nuevo exportador, es el mismo exportador quien solicita que la reconsideración se base en transacciones que, según su conocimiento, se suelen usar para calcular el margen de dumping. Es un procedimiento diferente que cuando se trata de una investigación original de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. Además, la Comisión recuerda que está obligada a garantizar la eficacia de los derechos en vigor para que no se actúe en contra del objetivo del Reglamento de base, que busca ayudar a la industria de la Unión mediante la compensación de los efectos perjudiciales de las importaciones que fueron objeto de dumping durante el período de investigación original. Sobre esta base, en el contexto de una investigación de reconsideración, si solo ha habido una única transacción durante el PIR se requieren garantías adicionales de que su precio de exportación es suficiente para concluir de forma razonablemente precisa que ha habido dumping. Eso evitaría el riesgo de que los derechos existentes se vean socavados. Por consiguiente, la Comisión decidió examinar a fondo todas las pruebas pertinentes que presentaron los solicitantes, incluidos los precios a otros mercados de exportación y las explicaciones sobre la aparente desviación de los precios en el mercado de la Unión de esas transacciones únicas. Después de examinarlas, la Comisión consideró, por las razones que se han expuesto, que los precios de exportación de las transacciones respectivas de los tres exportadores no permitían sacar una conclusión razonablemente precisa de la existencia de dumping. Por lo tanto, sobre la base de todas las pruebas obtenidas durante la investigación y con el fin de garantizar la eficacia de los derechos en vigor, la Comisión determinó que, en este caso, la aplicación del derecho residual a los solicitantes era apropiada. Así pues, se rechazaron las alegaciones.

(40)

Tras la divulgación de la información, los solicitantes seguían sin estar de acuerdo con la opinión de la Comisión de que las diferencias de calidad se reflejaban en los denominados números de control del producto, utilizados en los cuestionarios, por lo que los solicitantes alegaron que las comparaciones entre los precios de exportación de los solicitantes y los precios de otros exportadores chinos eran irrelevantes.

(41)

La Comisión recalcó que los números de control del producto utilizados en dicho caso eran los mismos que se utilizaron en la investigación original, así como en todas las investigaciones posteriores relativas al producto afectado. También señaló que los números de control del producto clasifican los diferentes tipos de productos que entran dentro de la definición del producto afectado sobre la base de sus distintas características técnicas. Esta clasificación permite comparar productos que se parecen, ya que la comparación se basa en sus características distintivas similares. Los solicitantes no demostraron que las diferencias de calidad alegadas se hubieran tenido en cuenta al fijar los precios y que por eso afectaran la comparabilidad de precios. Así pues, se rechazaron las alegaciones.

(42)

Tras la divulgación de la información, los solicitantes alegaron que la comparación de sus precios de exportación a la UE con el precio medio de otros productores exportadores chinos no llevaba a conclusiones significativas, ya que 1) son el resultado de una combinación de estrategias de exportación, 2) los exportadores están sujetos a derechos diferentes que pueden afectar los precios y 3) el período considerado es demasiado largo y las fluctuaciones de los precios podrían distorsionar la evaluación. También presentaron un conjunto de datos de Eurostat relativos a las importaciones en los que, supuestamente, se observaba que los precios medios de importación del producto afectado eran más elevados que los precios del solicitante. Por consiguiente, defendían la existencia de un suplemento de precios en la UE.

(43)

Sin embargo, el análisis de los precios de importación en la Unión permitió a la Comisión establecer un nivel de precios de referencia para la comercialización del producto afectado en la Unión. De este modo, pudieron valorar también si los precios de exportación a la Unión de los solicitantes se adaptaban a las condiciones del mercado de la UE. El análisis de los datos relativos a las importaciones, a nivel TARIC, mostró que la mayoría de los precios de otros productores exportadores chinos que exportaron durante el PIR, a pesar de que probablemente tenían estrategias de exportación diferentes, podían incluirse dentro de una gama específica y limitada de precios a nivel CIF, aún más reducida después de añadir el derecho aplicable. Como se ha mencionado en los considerandos (26), (30) y (34), los precios de los solicitantes se desviaban significativamente del nivel de precios de referencia establecido, considerados como precios comerciales en el mercado de la Unión. No existía ninguna explicación razonable para tal desviación. Por último, al comparar los precios del mes en que tuvo lugar la transacción, el resultado del análisis no cambió (11).

(44)

En cuanto a los datos de Eurostat sobre importaciones presentados por los solicitantes, la Comisión observó que eran estadísticas elaboradas a nivel de código NC de ocho dígitos, de modo que abarcaban una gama de productos más amplia. Dentro de dicha gama, el producto afectado representaba menos del 30 % en términos de volumen y menos del 25 % en términos de valor. Sin embargo, la evaluación de la Comisión se basó en datos a nivel de código TARIC de diez dígitos, que incluía exclusivamente el producto afectado y, por lo tanto, eran una fuente de información más precisa. Así pues, se rechazaron las alegaciones.

(45)

En vista de las razones expuestas, la Comisión consideró que las transacciones presentadas por los solicitantes no constituían una base suficientemente representativa y que no bastaban para reflejar de forma precisa la dinámica de tarificación de sus exportaciones actuales y futuras, para así disponer de una referencia a la hora de determinar un margen de dumping individual. Teniendo esto en cuenta, deberían darse por concluidas las investigaciones de reconsideración.

4.   IMPOSICIÓN DE UN DERECHO ANTIDUMPING

(46)

En vista de las conclusiones expuestas en el presente documento, la Comisión concluyó que debían darse por concluidas las reconsideraciones con respecto a las importaciones de ATCC fabricado por los solicitantes y originario de China. El derecho aplicable a «las demás empresas» conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 debe aplicarse a los productos fabricados por los solicitantes. Por consiguiente, debe darse por concluido el registro de sus importaciones y, a partir de la fecha de inicio de las presentes reconsideraciones, debe imponerse a dichas importaciones el derecho a nivel nacional aplicable a todas las demás empresas (42,6 %) establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230. Esto se entiende sin perjuicio de las posibilidades de los importadores de solicitar una devolución de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base.

(47)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se dan por concluidas las reconsideraciones con respecto a un nuevo exportador que se iniciaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1209.

2.   El derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 a «las demás empresas» de la República Popular China (código TARIC adicional A999) se aplica a los productos fabricados por Hebei Xingfei Chemical Co., Ltd, Inner Mongolia Likang Bio-Tech Co., Ltd (Likang) y Shandong Lantian Disinfection Technology Co., Ltd.

Artículo 2

1.   Queda derogado el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1209.

2.   Se establece sobre las importaciones identificadas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1209 el derecho antidumping aplicable a «las demás empresas» de la República Popular China (código TARIC adicional A999), de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230.

3.   Con efecto a partir del 24 de julio de 2021, se establece el derecho antidumping mencionado en el apartado 2 sobre los productos registrados conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1209.

Artículo 3

1.   Se insta a las autoridades aduaneras a que pongan fin al registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1209.

2.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos arancelarios.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21

(2)  DO L 261 de 7.10.2005, p. 1

(3)  DO L 254 de 29.9.2010, p. 1

(4)  DO L 346 de 30.12.2011, p. 6

(5)  DO L 157 de 27.5.2014, p. 80

(6)  DO L 65 de 10.3.2015, p. 18

(7)  DO L 319 de 5.12.2017, p. 10

(8)  DO L 263 de 23.7.2021, p. 1

(9)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(10)  El «mercado específico de la UE» se refiere al Estado miembro en el que el solicitante exportó el producto afectado y en el que estaba establecido el cliente. La comparación entre los precios del solicitante y los de otros productores exportadores chinos se hizo a partir de la información contenida en la base de datos del artículo 14, apartado 6, con respecto a las importaciones a nivel de los Estados miembros.

(11)  El precio de la transacción de Mongolia Likang a nivel CIF era un 18 % más elevado que el precio medio de las exportaciones chinas a la UE durante el mes en que tuvo lugar la transacción. Después de añadir los derechos antidumping aplicables, el precio de la transacción de Mongolia Likang subió un 58 %. En el caso de Shandong Lantian, los precios a nivel CIF eran un 70 % más altos que los de otros exportadores, diferencia que aumentó al 126 % una vez se añadieron los derechos aplicables. En el caso de Hebei Xingfei, los precios a nivel CIF fueron un 78 % más altos que los de otros exportadores, diferencia que aumentó al 138 % una vez se añadieron los derechos aplicables.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DECLARA la nulidad del art. 2 del Reglamento 2021/1209, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-2021-81016).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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