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Documento DOUE-L-2021-81016

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1209 de la Comisión de 22 de julio de 2021 por el que se inician reconsideraciones para un nuevo exportador del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, con respecto a tres productores exportadores chinos, se deroga el derecho aplicable a las importaciones de esos productores exportadores y se someten a registro tales importaciones

Publicado en:
«DOUE» núm. 263, de 23 de julio de 2021, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81016

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD

(1)

La Comisión ha recibido tres solicitudes de reconsideración para un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036.

(2)

Las solicitudes fueron presentadas por Hebei Xingfei Chemical Co., Ltd el 13 de julio de 2020, por Inner Mongolia Likang Bio-Tech Co., Ltd (Likang) el 29 de julio de 2019 y actualizada el 12 de febrero de 2021, y por Shandong Lantian Disinfection Technology Co., Ltd el 13 de abril de 2021 («los solicitantes»), productores exportadores de ácido tricloroisocianúrico de la República Popular China («China»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3)

El producto objeto de reconsideración es el ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» con arreglo a la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020) y originario de China.

3.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 de la Comisión (2), con arreglo al cual las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China, incluido el producto producido por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 42,6 %, con la excepción de varias empresas mencionadas expresamente en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, que están sujetas a derechos individuales.

4.   MOTIVOS PARA LAS RECONSIDERACIONES

(5)

Los solicitantes aportaron pruebas suficientes de que no habían exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron originalmente las medidas antidumping (del 1 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004).

(6)

Los solicitantes aportaron pruebas suficientes de que no están vinculados a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que están sujetos a los derechos antidumping en vigor.

(7)

Por último, aportaron pruebas suficientes de que habían comenzado a exportar el producto objeto de reconsideración a la Unión después de finalizado el período de investigación original.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Inicio

(8)

La Comisión examinó las pruebas disponibles y concluyó que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración para un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con vistas a determinar un margen de dumping individual para cada solicitante. Si se constata la existencia de dumping, la Comisión determinará el nivel del derecho al que deben estar sujetas las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cada solicitante.

(9)

De conformidad con el artículo 11, apartados 3 y 4, del Reglamento de base, el valor normal para los solicitantes debe determinarse con arreglo a la metodología establecida en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base en su versión en vigor el 19 de diciembre de 2017, ya que la última reconsideración por expiración de las medidas se inició antes del 20 de diciembre de 2017.

(10)

El 8 de abril de 2021 se informó de la solicitud de reconsideración a los productores de la Unión notoriamente afectados y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones hasta el 23 de abril de 2021.

(11)

La Comisión también señala a la atención de las partes que, a raíz de la pandemia de COVID-19, ha publicado una Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (3) que puede aplicarse al presente procedimiento.

5.2.   Derogación de las medidas vigentes y registro de las importaciones

(12)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor por lo que respecta a las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por los solicitantes. Al mismo tiempo, dichas importaciones deben someterse a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, a fin de garantizar que puedan recaudarse los derechos antidumping a partir de la fecha de registro de estas importaciones en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere a cada solicitante. Además, la Comisión señala que, en esta fase, no es posible proporcionar una estimación fiable del importe de la posible responsabilidad futura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base.

5.3.   Período de investigación de la reconsideración

(13)

Teniendo en cuenta el reducido número de transacciones en el expediente y con el fin de extraer conclusiones representativas, la investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 30 de junio de 2021 («el período de investigación de la reconsideración»).

5.4.   Investigación de los solicitantes

(14)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión ha puesto a disposición de los solicitantes un cuestionario en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://trade.ec.europa.eu/tdi/. Los solicitantes deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

5.5.   Otras observaciones formuladas por escrito

(15)

A reserva de las disposiciones del presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, tal información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

5.6.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(16)

Todas las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por los servicios de investigación de la Comisión en los plazos previstos en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud debe presentarse en los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(17)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para llevar a cabo el presente procedimiento de defensa comercial, y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer sus derechos de defensa.

(18)

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (4). Se invita a las partes interesadas que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

(19)

Las partes que faciliten información confidencial («Sensitive») deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deben ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(20)

Si una parte que presente información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen que no sea confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá obviar esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

(21)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes correspondientes mediante la plataforma TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

(22)

Para acceder a la plataforma TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en la dirección siguiente: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf

(23)

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf

(24)

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación o que la naturaleza del documento que se va a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi y por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-R746-TCCA@ec.europa.eu

6.   FALTA DE COOPERACIÓN

(25)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, como establece el artículo 18 del Reglamento de base.

(26)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(27)

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

7.   CONSEJERO AUDITOR

(28)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor examinará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda presentarse durante el procedimiento.

(29)

El Consejero Auditor puede celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deben celebrarse si los asuntos en cuestión no se han resuelto a su debido tiempo con los servicios de la Comisión.

(30)

Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no comprometer el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán pedir la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(31)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

8.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(32)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

9.   TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES

(33)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(34)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://ec.europa.eu/trade/policy/accessing-markets/trade-defence/

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, para determinar si debe establecerse un derecho antidumping individual sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico y sus preparados, también llamado «sincloseno» con arreglo a la denominación común internacional (DCI), clasificado actualmente con los códigos NC ex 2933 69 80 y ex 3808 94 20 (códigos TARIC 2933698070 y 3808942020) y originario de la República Popular China («el producto objeto de reconsideración»), producido para su exportación a la Unión por Inner Mongolia Likang Bio-Tech Co., Ltd (Likang) (código TARIC adicional C630).

2.   Se inicia asimismo una reconsideración como la mencionada en el apartado 1 en relación con las importaciones del producto objeto de reconsideración fabricado para su exportación a la Unión por Hebei Xingfei Chemical Co., Ltd (código TARIC adicional C629).

3.   Se inicia asimismo una reconsideración como la mencionada en el apartado 1 en relación con las importaciones del producto objeto de reconsideración producido para su exportación a la Unión por Shandong Lantian Disinfect Technology Co., Ltd (código TARIC adicional C695).

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras nacionales tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días. Por lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud debe presentarse en los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2230 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tricloroisocianúrico originario de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 319 de 5.12.2017, p. 10).

(3)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:52020XC0316(02)&from=ES

(4)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Es también un documento protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad del art. 2, por Reglamento 2022/619, de 12 de abril de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80622).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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