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Documento DOUE-L-2022-80045

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/58 de la Comisión de 14 de enero de 2022 por el que se establece un derecho antidumping definitivo en lo que respecta a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 10, de 17 de enero de 2022, páginas 17 a 76 (60 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80045

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigación original y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 (2) la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») estableció derechos antidumping relativos a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, (también «productos AMGO») originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»), Japón, la República de Corea (en lo sucesivo, «Corea»), la Federación de Rusia (en lo sucesivo, «Rusia») y los Estados Unidos de América («EE. UU.») (en lo sucesivo «las medidas originales»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».

(2)

Sobre la base de los hechos concretos de la investigación original, la Comisión decidió que la modalidad de medidas más adecuada era aplicar derechos variables consistentes en tres precios mínimos de importación (en lo sucesivo, «PMI») para tres categorías diferentes de productos AMGO por las siguientes razones:

Por una parte, los tres PMI permitirían a los productores de la Unión recuperarse de los efectos del dumping perjudicial. Serían una red de seguridad para que pudieran volver a una rentabilidad sostenible y para incentivarlos a realizar las inversiones necesarias a fin de producir proporcionalmente más tipos de productos de alta permeabilidad del producto similar.

En segundo lugar, los tres PMI también evitarían cualquier efecto adverso de incrementos indebidos de los precios, después del período de investigación, que pudiera tener un impacto negativo significativo en las empresas de los usuarios.

En tercer lugar, tendrían en cuenta las preocupaciones de los usuarios que temían una escasez de productos AMGO, en particular de los tipos con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,90 W/kg, que en aquel momento eran muy necesarios para cumplir los objetivos de eficiencia de la 1.a etapa del Reglamento sobre diseño ecológico. Más en general, podrían evitar graves perturbaciones en el suministro del mercado de la Unión.

(3)

Los tres PMI actualmente en vigor oscilan entre los 1 536 EUR/tonelada y los 2 043 EUR/tonelada. Se aplican a los productores exportadores citados específicamente para los que se han establecido márgenes de dumping individuales de todos los países afectados, es decir, China, Japón, Corea, Rusia y los EE. UU.:

Si el precio cif en la frontera de la Unión es igual o superior al PMI, no ha de abonarse el derecho.

Cuando el precio de exportación es inferior al PMI, el tipo de derecho aplicable corresponde a la diferencia más baja entre el PMI y el precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de los derechos y los tipos de derecho antidumping ad valorem. En consecuencia, los derechos individuales se aplican a cada productor exportador. En ningún caso el importe del derecho antidumping debe ser superior a los tipos de derecho antidumping ad valorem que son específicos para cada productor exportador de cada país afectado.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(4)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (3), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5)

El 29 de julio de 2020, la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el solicitante»), actuando en nombre de productores que representan más del 50 % de la producción total de productos AMGO de la Unión, presentó la solicitud de reconsideración. La solicitud de reconsideración se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició, el 30 de octubre de 2020, una reconsideración por expiración con respecto a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de China, Japón, Corea, Rusia y los EE. UU. (en lo sucesivo «los países afectados»), sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(7)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 (en lo sucesivo, «el período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»).

1.5.   Retirada del Reino Unido de la UE

(8)

Este caso se inició el 30 de octubre de 2020, es decir, durante el período de transición acordado entre el Reino Unido y la UE en el que el Reino Unido permaneció sujeto al Derecho de la Unión. Ese período concluyó el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones del Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en este procedimiento.

(9)

Mediante una nota al expediente del caso (5) de 14 de enero de 2021, la Comisión invitó a los operadores del Reino Unido a que se pusieran en contacto con ella si consideraban que todavía eran, a pesar de ello, partes interesadas. No se recibieron observaciones de ningún operador del Reino Unido.

1.6.   Partes interesadas

(10)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente de la investigación de la reconsideración, e invitó a participar en ella, al solicitante, a los productores notorios de la Unión, a los productores exportadores notorios de los países afectados, a los importadores, a los usuarios y a los operadores comerciales, así como a las asociaciones notoriamente afectadas.

(11)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(12)

Durante la reconsideración por expiración, la Comisión celebró audiencias con varios usuarios, distintas asociaciones de usuarios y con productores exportadores.

1.7.   Muestreo

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.7.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(14)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión que serían investigados. Sin embargo, el día de la publicación del anuncio de inicio, el 30 de octubre de 2020, la Comisión publicó una nota al expediente en la que afirmaba que, dado el limitado número productores notorios de la Unión Europea, no consideraba necesario llevar a cabo el muestreo de productores de la UE, e invitó a las partes interesadas a formular sus observaciones. No se recibió observación alguna. Por tanto, se pidió a los cuatro productores notorios de la Unión que presentaran una respuesta detallada al cuestionario y aceptaran una verificación de las respuestas a este.

1.7.2.   Muestreo de los importadores

(15)

Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(16)

Solo se dio a conocer un importador no vinculado, que facilitó la información solicitada. En consecuencia, la Comisión concluyó que no era necesario un muestreo.

1.7.3.   Muestreo de los productores de los países afectados

(17)

A la vista del número aparentemente elevado de productores de los países afectados por esta reconsideración por expiración, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo.

(18)

Para decidir si el muestreo era necesario y, en su caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores de los países afectados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a las misiones de los países afectados que, en caso de haber otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los indicaran o se pusieran en contacto con ellos.

(19)

Cuatro productores exportadores o grupos de productores exportadores (dos empresas de Japón, una de China y una de Rusia) facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. Ninguno de los productores estadounidenses o coreanos con los que se había puesto en contacto la Comisión se presentó ni facilitó la información solicitada. En vista del reducido número de productores dispuestos a cooperar, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo en relación con ninguno de los países afectados.

1.8.   Respuestas al cuestionario

(20)

Las copias de los cuestionarios se publicaron en el sitio web de la Dirección General de Comercio (6) al iniciarse el expediente.

(21)

La Comisión también remitió al Gobierno de la República Popular China (en lo sucesivo, «las autoridades chinas») un cuestionario relativo a la existencia en su país de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Las autoridades chinas no respondieron al cuestionario y, en consecuencia, se les informó de que la Comisión utilizaría los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(22)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores notorios de la Unión y del importador no vinculado que cooperó. Siete usuarios se dieron a conocer y manifestaron su voluntad de participar en la investigación. Se les pidió que cumplimentaran el cuestionario destinado a los usuarios. Sin embargo, solo cuatro de ellos cooperaron plenamente en la presente investigación mediante la presentación de respuestas completas al cuestionario, tanto en su versión abierta como confidencial.

(23)

Un grupo de productores exportadores chinos, China Baowu Steel Group Co. Ltd. (en lo sucesivo, «el grupo Baoshan») formado por dos productores exportadores, Baoshan Iron & Steel Co., Ltd. (en lo sucesivo, «Baosteel») y Wuhan Iron & Steel Co. Ltd. (en lo sucesivo, «Wisco») y un grupo de productores exportadores japoneses, Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation, Tokio, Japón (en lo sucesivo, «Nippon Steel»), respondieron al cuestionario. El productor ruso, Novolipetsk Steel (en lo sucesivo, «NLMK»), que inicialmente había aceptado ser incluido en la muestra, no facilitó una respuesta completa al cuestionario, pero, en su escrito de 10 de diciembre de 2020, remitió datos únicamente sobre su capacidad y producción específicas. Por consiguiente, la Comisión informó a la empresa y a Rusia de que utilizaría los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. NMLK respondió a esta comunicación, pero la respuesta se presentó fuera del plazo especificado y, en cualquier caso, no habría modificado la evaluación de la Comisión.

(24)

A raíz de la comunicación, NLMK alegó que la Comisión no había fijado ningún plazo para presentar observaciones en lo relativo a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. Además, adujo que la Comisión no debería aplicar el artículo 18 en relación con esta parte de su respuesta al cuestionario.

(25)

En efecto, la Comisión no había fijado un plazo para responder a su carta en la que manifestaba su intención de aplicar el artículo 18. Sin embargo, NLMK ya había indicado en su escrito de 10 de diciembre de 2020 que había dejado de trabajar en la respuesta al cuestionario debido a circunstancias especiales y que no proporcionaría una respuesta completa. En resumen, NLMK solo había facilitado una información fragmentaria limitada concretamente a su capacidad de producción y su volumen de producción.

(26)

Por consiguiente, dado que NLMK no había aportado información suficientemente fiable por lo que se refiere a la capacidad de producción y los volúmenes de producción, como se explica en los considerandos 241 a 245, la Comisión utilizó la información disponible en el expediente. En cualquier caso, tal como se menciona en el considerando 242, la Comisión utilizó, en la medida de lo posible, la información que había facilitado NLMK a este respecto.

(27)

El otro grupo de exportadores japoneses, JFE Steel Corporation (en lo sucesivo, «JFE Steel»), que inicialmente había aceptado ser incluido en la muestra, presentó una respuesta incompleta al cuestionario, que se limitaba a las ventas de exportación a la UE y al resto del mundo. Por consiguiente, se informó a JFE Steel de que la Comisión utilizaría los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, en lo que respecta a la información que faltaba.

(28)

Los productores de los EE. UU. y Corea no cooperaron. Por consiguiente, la Comisión informó a los EE. UU. y a Corea de que utilizaría los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

1.9.   Verificación

(29)

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión.

(30)

Debido al brote de COVID-19 y a las medidas de confinamiento adoptadas por diversos Estados miembros, así como por varios terceros países, la Comisión no pudo realizar inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de toda la información que estimó necesario determinar de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (7). La Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de las partes interesadas siguientes:

Productores de la Unión (8):

ThyssenKrupp Electrical Steel UGO SAS, Isbergues, Francia,

ThyssenKrupp Electrical Steel GmbH, Gelsenkirchen, Alemania,

Stalprodukt s.a., Bochnia, Polonia;

Importador no vinculado de la Unión:

Metal One Deutschland GmbH, Düsseldorf, Alemania;

Usuarios de la Unión:

SGB-Smit Group, Ratisbona, Alemania,

Končar-Distribution and Special Transformers, Inc., Zagreb, Croacia;

Productores exportadores de los países afectados:

Baosteel, Shanghai, China,

Wisco Wuhan, China,

Nippon Steel Corporation, Tokio, Japón;

Importadores u operadores comerciales vinculados:

Wisco Europe, Alemania,

Baosteel Germany, Alemania,

Baosteel Italy, Italia;

1.10.   Comunicación de información

(31)

El 21 de octubre de 2021, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales en los que se basaba su intención de mantener los derechos antidumping en vigor. Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada. El 22 de noviembre de 2021, la Comisión envió una comunicación final complementaria a Nippon Steel relativa a una corrección del cálculo del dumping. No se recibió observación alguna.

(32)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(33)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original, a saber, los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de China, Japón, Corea, Rusia y los EE. UU., clasificados actualmente con los códigos NC ex 7225 11 00 (códigos TARIC 7225110011, 7225110015 y 7225110019) y ex 7226 11 00 (códigos TARIC 7226110012, 7226110014, 7226110016, 7226110092, 7226110094 y 7226110096) (en lo sucesivo, «el producto objeto de reconsideración»).

(34)

Los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado y de diverso grosor, se fabrican con bobinas, laminadas en caliente, de acero con aleación de silicio y cuya estructura de grano está orientada de forma uniforme para permitir una conductividad magnética de gran eficiencia. Las deficiencias en la conductividad, que se conocen como «pérdidas en el núcleo», son el principal indicador de la calidad del producto, que se expresa en W/kg. Pueden fabricarse productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de tipo convencional o regular y de alta permeabilidad. Los tipos de producto de alta permeabilidad permiten que las pérdidas en el núcleo sean inferiores respecto a las chapas de cualquier grosor. Además, los productos de alta permeabilidad pueden producirse como tipos de dominio refinado, con unas pérdidas en el núcleo incluso inferiores gracias al estampado de líneas finas en la superficie del acero.

(35)

Pese a las diferencias de permeabilidad, grosor y anchura, todos los tipos del producto objeto de reconsideración comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen esencialmente el mismo uso básico.

(36)

Los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, se utilizan principalmente en el material eléctrico cuando puede constreñirse el flujo magnético para lograr una alta direccionalidad, como cuando se transmite energía eléctrica a grandes distancias. En consecuencia, el producto objeto de reconsideración se utiliza como material interno en transformadores de potencia y de distribución.

(37)

Los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, se emplean también en la reactancia de compensación, que se utiliza en los sistemas de transmisión de energía de alta tensión para estabilizar la tensión durante las variaciones de carga. El producto objeto de reconsideración puede usarse asimismo en equipos con transformadores de menor tamaño, incluidos los aparatos y equipos electrónicos, aeroespaciales y aeronáuticos. Por otra parte, estos productos también pueden emplearse en grandes generadores de alto rendimiento cuando su diseño permite un uso eficiente de sus características magnéticas direccionales.

2.2.   Producto similar

(38)

Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos:

el producto objeto de reconsideración;

el producto fabricado y vendido en el mercado interior de los países afectados, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(39)

Se considera, por tanto, que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(40)

NLMK y el Gobierno ruso alegaron que los precios medios de importación más bajos desde Rusia se explican por una cuota significativa de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, exportados de «segunda» y «tercera calidad» (con múltiples defectos, puntos de soldadura y falta de planicidad), y que estos últimos tipos no compiten con otros tipos del producto objeto de reconsideración. Los productos AMGO de «segunda» y «tercera calidad» constituyen un producto distinto y no se ajustan a las normas técnicas europeas. Por tanto, alegaron que su material de «segunda» y «tercera calidad» debería excluirse de la definición del producto, o incluirse en un nivel independiente (cuarto) de PMI que reflejara su valor excepcionalmente bajo en el mercado.

(41)

La Comisión rechazó estas solicitudes, ya que ni la definición del producto ni el PMI pueden modificarse en el marco de una reconsideración por expiración.

(42)

Tras la comunicación, NLMK afirmó que una autoridad investigadora imparcial debería haber iniciado con prontitud una reconsideración provisional parcial limitada a la definición del producto o a la modalidad de las medidas. La Comisión rechazó esta alegación, ya que no disponía de pruebas suficientes para iniciar tal investigación.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(43)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó la probabilidad de que la expiración de las medidas en vigor condujese a una continuación o reaparición del dumping practicado por los países afectados.

3.1.   Observaciones preliminares

(44)

Ninguno de los productores de Rusia, los EE. UU. y Corea cooperó en la investigación.

(45)

La Comisión informó a las autoridades de los tres países afectados de que, debido a la falta de cooperación, la Comisión podría aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en relación con las conclusiones que les concernían. La Comisión no recibió de las autoridades de los tres países observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor a este respecto.

(46)

Por tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de que continuara o reapareciera el dumping, por lo que respecta a Rusia, los EE. UU. y Corea, se basaron en los datos disponibles, en particular en la información públicamente disponible, como los sitios web oficiales de las empresas, así como en la información contenida en la solicitud de reconsideración y la información obtenida de las partes que cooperaron durante la investigación de la reconsideración. La Comisión también utilizó distintas estadísticas de importación, en particular las estadísticas de importación de Comext (Eurostat) y el Global Trade Atlas (en lo sucesivo, «GTA»).

(47)

Además, con respecto al grupo Baoshan y, tras la verificación a distancia, la Comisión aplicó el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base en lo que respecta a los costes laborales. De hecho, como se explica en el considerando 207, la empresa no facilitó pruebas verificadas y fiables con respecto al cálculo de las horas de mano de obra asignadas a la fabricación de productos AMGO.

3.2.   Japón

3.2.1.   Observaciones preliminares

(48)

Solo un productor exportador japonés (Nippon Steel) cooperó plenamente en la presente investigación. Tras el inicio, el segundo productor exportador japonés notorio (JFE Steel) se presentó y facilitó una respuesta incompleta al cuestionario que se limitaba a las ventas de exportación, la producción y la capacidad. Por consiguiente, la Comisión informó a JFE Steel y al Gobierno de Japón de su intención de utilizar los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió observación alguna.

(49)

En consecuencia, las conclusiones de esta sección se basaron parcialmente en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, por lo que se refiere a las ventas en el mercado interno. A tal fin, se utilizó la información facilitada por Nippon Steel, la información facilitada por JFE sobre las ventas de exportación, los datos de la solicitud de expiración por reconsideración, las estadísticas de Eurostat y la información públicamente disponible.

(50)

Los dos productores exportadores japoneses representaban el 100 % de las exportaciones procedentes de Japón a la Unión durante el PIR.

3.2.2.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.2.2.1.   Valor normal

(51)

La Comisión determinó el valor normal de Nippon Steel basándose en lo siguiente. La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado interno del productor exportador que cooperó plenamente era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total de dichas ventas del producto similar a clientes independientes en el mercado interior por cada productor exportador representaba al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación del producto objeto de reconsideración a la Unión durante el PIR. Teniendo en cuenta ese criterio, las ventas totales del producto similar que registró el único productor exportador cooperante en el mercado interior eran representativas.

(52)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interior que eran idénticos o comparables a los tipos que el productor exportador con ventas en el mercado interno representativas vendía para su exportación a la Unión.

(53)

La Comisión examinó a continuación si eran representativas las ventas en el mercado interno de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión que el productor exportador que cooperó plenamente había realizado en su mercado interior, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el PIR representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión determinó que dichos tipos de producto eran representativos.

(54)

Posteriormente, la Comisión determinó el porcentaje de las ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interior durante el PIR, respecto a Nippon Steel en su conjunto, a fin de decidir si utilizaba el precio real de las ventas en el mercado interno para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(55)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interior por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas en el mercado interno del tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción que se haya calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(56)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el PIR.

(57)

El valor normal es el precio real en el mercado interior por tipo de producto únicamente por lo que se refiere a las ventas rentables de los tipos de productos en dicho mercado durante el PIR, siempre que:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto represente un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

la media ponderada del precio de este tipo de producto sea inferior al coste unitario de producción.

(58)

El análisis de las ventas en el mercado interno puso de manifiesto que más del 90 % era rentable y que la media ponderada del precio de venta era superior al coste de producción. En consecuencia, según el tipo de producto, se calculó el valor normal como la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno durante el PIR en la situación descrita en el considerando 56, o como media ponderada únicamente de las ventas rentables en la situación descrita en el considerando 57.

(59)

En los casos de falta de ventas o de ventas insuficientes de tipos de productos del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(60)

Para estos tipos de producto, el valor normal se calculó sumando al coste medio de producción del producto similar del único productor exportador que cooperó durante el PIR los elementos siguientes:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos que contrajo durante el PIR el único productor exportador que cooperó respecto a las ventas en el mercado interno del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales; y

b)

la media ponderada del beneficio que obtuvo durante el PIR el único productor exportador que cooperó con las ventas en el mercado interno del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales.

(61)

En el caso de los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado interior, se sumaron los gastos medios ponderados de venta, generales y administrativos y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el transcurso de operaciones comerciales normales en dicho mercado.

(62)

En lo que respecta a JFE Steel, dada la falta de cooperación, la Comisión utilizó los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base por lo que se refiere a las ventas en el mercado interno. Puesto que no se disponía de datos fiables sobre los precios de JFE Steel en el mercado interior, la Comisión determinó un valor normal calculado mediante la metodología y los valores incluidos en la solicitud de reconsideración por expiración.

3.2.2.2.   Precio de exportación

(63)

Nippon Steel exportó a la Unión únicamente a través de operadores comerciales vinculados. Por tanto, el precio de exportación se calculó según el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, es decir, en función del precio al que se revendieron los productos importados por primera vez a un comprador independiente. Además, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos efectuados entre el momento de la importación y el de la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios derivados.

(64)

JFE Steel exportó directamente a la UE y, en consecuencia, su precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto objeto de reconsideración cuando se vendía para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.2.2.3.   Comparación

(65)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación calculado, como se explica anteriormente, sobre una base franco fábrica.

(66)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Cuando procedía y estaba justificado, se realizaron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte, seguro, carga y descarga, costes accesorios y de embalaje, costes de créditos y gastos bancarios abonados por el productor exportador que cooperó.

(67)

Nippon Steel no tenía ventas en el mercado interno de algunos de los tipos de producto que exportaba a la UE. Teniendo en cuenta el elevado volumen de ventas de exportación que se podrían comparar y teniendo en cuenta que, en el contexto de una reconsideración por expiración, no es necesario determinar el importe exacto del dumping, sino únicamente si es probable que continúe o se repita en un futuro, la Comisión consideró que la comparación, tal como se había establecido, era exacta.

(68)

Tras la comunicación, Nippon Steel alegó que la Comisión debía haber calculado el margen de dumping que le era aplicable sobre la base de todas las ventas de exportación a la UE y se remitió a la jurisprudencia vigente (9).

(69)

La Comisión recordó que el margen de dumping no abarcaba todas las ventas de exportación a la UE porque, como se explica en el considerando 67, no había ventas en el mercado interno equivalentes en el caso de algunos tipos de productos que la empresa exportaba a la UE. Estos tipos de producto (que representan hasta el 38 % de la cantidad total exportada) no se incluyeron en un primer momento en los cálculos del dumping porque la empresa no había facilitado los costes de producción correspondientes. Para calcular el margen de dumping del 100 % de las ventas de exportación a la UE y, a falta de datos más precisos de la empresa, la Comisión decidió agrupar los tipos de productos en función de su anchura, un parámetro que tiene un impacto menor en el coste de producción y el precio de venta que la pérdida en el núcleo y el grosor. Sobre esta base, calculó el valor normal para todos los tipos de producto. Se comunicaron a la empresa los cálculos de dumping corregidos, que no hizo ninguna observación al respecto.

3.2.2.4.   Margen de dumping

(70)

Tanto en el caso de Nippon Steel como de JFE Steel, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación mostró que sus ventas a la UE durante el período de investigación de la reconsideración se realizaron a precios objeto de dumping. El margen de dumping constatado en el caso de Nippon Steel era de alrededor del 31 %, mientras que en el caso de JFE Steel se situaba en torno al 19 %.

(71)

La Comisión llegó, por tanto, a la conclusión de que se mantuvo el dumping durante el período de investigación de la reconsideración.

3.2.3.   Probabilidad de continuación del dumping

(72)

Además de determinar si existía dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión analizó la probabilidad de continuación del dumping si se dejaran expirar las medidas establecidas respecto a las importaciones de productos AMGO procedentes de Japón. Para ello, se examinaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria en Japón, así como el atractivo del mercado de la Unión.

a)   Capacidad excedentaria

(73)

Con arreglo a las respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores japoneses notorios, la Comisión estableció que la capacidad de producción japonesa ascendía a [350 000-410 000] toneladas durante el PIR.

(74)

Sobre la base del mismo conjunto de datos, la Comisión determinó que la capacidad excedentaria de productos AMGO de Japón era de unas [50 000-110 000] toneladas.

(75)

Nippon Steel alegó que se había sobrestimado la capacidad excedentaria de Japón, ya que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que Japón se centra en el tipo de espesor más fino de los productos AMGO, lo cual revierte en un volumen inferior que el del tipo de producto fabricado por la industria de la Unión y otros países afectados.

(76)

El análisis de los modelos exportados a la Unión y a los demás principales países exportadores, como India y México, mostró que la gran mayoría de los modelos exportados por Nippon Steel tenía un espesor similar o superior al de los productos fabricados por la industria de la Unión. Además, la cuota del tipo de calibre más fino de los productos AMGO exportado a la UE era significativa y, en efecto, había una demanda de este tipo de producto en el mercado de la Unión. En otras palabras, incluso aunque la capacidad excedentaria correspondiera exclusivamente a productos de menor espesor, habría una demanda de tales productos en el mercado de la Unión.

(77)

Además, la Comisión basó su evaluación de la capacidad excedentaria en la información facilitada por los productores exportadores japoneses. Por tanto, la Comisión no entendía cómo podía haber sobrestimado la capacidad excedentaria cuando los datos procedían de los propios productores exportadores. En cualquier caso, la Comisión consideró que la alegación relativa a la productividad no estaba suficientemente detalla ni fundamentada, ya que no preveía una diferencia equivalente en la capacidad de producción o la capacidad excedentaria vinculada a la supuesta diferencia de rendimiento. Por otro lado, Nippon Steel fue la única empresa que presentó esta alegación, que no incluía ninguna información sobre la gama de espesores del otro productor exportador japonés principal. Considerando lo anteriormente expuesto, la Comisión rechazó esta alegación.

(78)

Además, la Comisión consideró que los productores exportadores japoneses también fabricaban aceros eléctricos de grano no orientado. Tanto los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, como los aceros eléctricos de grano no orientado se fabrican con el mismo equipamiento. Esto significa que es técnicamente posible liberar capacidad correspondiente a los aceros eléctricos de grano no orientado y pasarla a los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado. Este cambio podría producirse en el futuro si los productores exportadores japoneses tuvieran el incentivo económico para ello. Como consecuencia, la capacidad excedentaria constatada podría aumentar aún más.

(79)

Tras la comunicación, el Gobierno japonés y Nippon Steel alegaron que los productores japoneses no pueden liberar capacidad destinada a la fabricación de aceros eléctricos de grano no orientado en beneficio de la fabricación de productos AMGO, para su exportación la UE, ya que Nippon Steel está obligada por contratos con los fabricantes de vehículos eléctricos a fabricar aceros eléctricos de grano no orientado. En este contexto, alegó que la evaluación de la capacidad excedentaria no debe basarse en ese elemento.

(80)

La Comisión tomó nota de la existencia de contratos vinculantes con los fabricantes de vehículos eléctricos para la fabricación de aceros eléctricos de grano no orientado que, de por sí, no permiten liberar inmediatamente capacidad para los productos AMGO. Sin embargo, la Comisión también consideró que, en caso de que las condiciones del mercado de los vehículos eléctricos evolucionaran negativamente, los productores exportadores japoneses podrían dedicar más capacidad a la fabricación de productos AMGO, ya que utilizan el mismo equipo para fabricar este producto y los aceros eléctricos de grano no orientado. En cualquier caso, independientemente de la evolución de la demanda de aceros eléctricos de grano no orientado en los próximos años, la Comisión consideró que sus conclusiones sobre la evaluación de la capacidad excedentaria mencionadas en el considerando 74 seguían siendo válidas, ya que se basaban en la existencia de una capacidad excedentaria significativa específica de los productos AMGO, a la que se no había añadido ninguna capacidad adicional de liberación vinculada a la producción de aceros eléctricos de grano no orientado.

b)   Atractivo del mercado de la Unión

(81)

En lo referente al tamaño, el mercado de la Unión (con un consumo de entre 265 000 y 280 000 toneladas en el período de investigación de la reconsideración) es uno de los mayores mercados de productos AMGO del mundo. Entre los países afectados, solo China tiene un mercado interior mayor que el de la UE, mientras que los EE. UU., Corea, Rusia y Japón tienen un consumo interno mucho menor.

(82)

La capacidad excedentaria establecida equivale a un [28-31 %] del consumo de la Unión durante el PIR, tal como se determina en el considerando 259. Al mismo tiempo, es probable que, en caso de expiración de las medidas, la capacidad excedentaria se dirija en grandes cantidades al mercado de la Unión. De hecho, el mercado interior japonés absorbe aproximadamente una cuarta parte de las capacidades de producción japonesas y, tradicionalmente, casi el 100 % de dicho mercado se satisface con la producción interior.

(83)

Además, la industria japonesa de productos AMGO está orientada a la exportación, ya que más del [70-80 %] de toda la producción se destina a la exportación. Por último, China y los EE. UU. tienen derechos de defensa comercial que de hecho reducen el acceso de los productores exportadores japoneses a estos mercados tan importantes. Las exportaciones japonesas a China, en particular, disminuyeron drásticamente inmediatamente tras el establecimiento de medidas por parte de China.

(84)

Además, los productores exportadores japoneses tienen establecido en la Unión Europea un sistema de distribución y, por tanto, pueden aumentar fácilmente los envíos al mercado de la Unión.

(85)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, cabe esperar razonablemente que, en caso de que se derogasen las medidas, una parte importante de las actuales exportaciones y de la capacidad excedentaria japonesas se reorientarían hacia la Unión.

(86)

Tras la comunicación, el Gobierno japonés y Nippon Steel alegaron que el mercado de la Unión ya no resultaba tan atractivo como cuando tuvo lugar la investigación original y que los productores japoneses tienen la intención de captar activamente los mercados al alza asiáticos, de modo que las exportaciones de Japón no inundarían el mercado de la Unión en caso de que se pusiera fin a las medidas.

(87)

Nippon Steel también estimó que la conclusión de la Comisión sobre el atractivo del mercado de la Unión no estaba justificada, ya que se basaba únicamente en su tamaño. A este respecto, señaló otros elementos específicos relacionados con el atractivo del mercado de la Unión, como el nivel de precios, la presencia de unas industrias nacionales fuertes, la demanda de un tipo concreto de producto, las medidas de defensa comercial o los desincentivos asociados al transporte.

(88)

La Comisión consideró que la alegación relativa al mercado asiático no estaba respaldada por pruebas justificativas. En cualquier caso, los productores exportadores japoneses siguieron exportando cantidades significativas y mantuvieron su cuota de mercado en la Unión durante el período considerado, a pesar de todos los factores mencionados por Nippon Steel, la disminución del consumo y las medidas en vigor.

(89)

Cabe indicar que el mercado de la UE fue el tercer mercado de exportación más importante para los productores exportadores japoneses durante el PIR (10). Asimismo, un análisis de la evolución de las ventas de exportación de los dos productores exportadores japoneses mostró que sus exportaciones a países no pertenecientes a la UE disminuyeron mucho más durante el período considerado (– [25-35] %) que las exportaciones a la UE (– [5-15]%) durante el mismo período.

(90)

Además de su tamaño y de las grandes cantidades que los productores exportadores japoneses pueden vender en el mercado de la UE, la Comisión también señaló que el mercado de la Unión se caracteriza por altos niveles de precios y una presencia significativa de las importaciones, lo que demuestra su atractivo para los fabricantes de productos AMGO de fuera de la UE. Sobre esta base, se rechazaron tales alegaciones.

c)   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(91)

Considerando lo anteriormente expuesto, la Comisión concluyó que es probable que el dumping continúe en el futuro si se dejaran expirar las medidas. Teniendo en cuenta los niveles de precios objeto de dumping de los productos AMGO en la Unión durante el PIR, la capacidad excedentaria de Japón y el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión también llegó a la conclusión de que, si se dejaran expirar las medidas, sería probable que entraran en el mercado de la Unión cantidades significativas de productos AMGO procedentes de Japón a niveles de precios objeto de dumping.

3.3.   Corea

3.3.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.3.1.1.   Observaciones preliminares

(92)

Dado que ningún productor exportador coreano cooperó, como se ha indicado en el considerando 28, la Comisión basó su análisis general, incluido el cálculo del dumping, en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(93)

Por consiguiente, la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se evaluó mediante la información que recogía la solicitud de reconsideración por expiración, junto a los datos de Eurostat y las estadísticas de exportación incluidas en el GTA.

3.3.1.2.   Dumping

a)   Valor normal

(94)

A fin de determinar el valor normal, la Comisión utilizó la misma metodología que la aplicada por el solicitante en la solicitud. Puesto que no se disponía de datos fiables sobre los precios en el mercado interior coreano, la Comisión estableció un valor normal calculado mediante la metodología y los valores incluidos en la solicitud de reconsideración por expiración.

b)   Precios de exportación

(95)

Los precios de exportación a la Unión se determinaron con arreglo a los datos de Eurostat.

c)   Comparación

(96)

El valor normal y el precio de exportación se compararon sobre una base franco fábrica. A tal fin, los gastos de entrega y seguro se dedujeron de acuerdo con la información presentada en la solicitud (115,82 EUR/tonelada). Así pues, el valor normal franco fábrica establecido fue de 1 893 EUR/tonelada, mientras que el precio de exportación franco fábrica durante el PIR se situó en 1 880 EUR/tonelada.

d)   Dumping

(97)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión estableció que el margen de dumping de las exportaciones coreanas a la Unión se situaba en el nivel mínimo, es decir, menos del 2 %, expresado como porcentaje del precio de exportación.

3.3.2.   Probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se deroguen las medidas

(98)

La Comisión analizó la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se permitiera que expiraran las medidas antidumping vigentes. Al hacerlo, examinó el comportamiento de los exportadores coreanos en otros mercados, la producción y la capacidad excedentaria de Corea, así como el atractivo del mercado de la Unión.

a)   Exportaciones a terceros países

(99)

La Comisión analizó los precios de exportación de Corea a otros terceros mercados durante el PIR, según las estadísticas oficiales coreanas de exportación del GTA, y comparó estos niveles de precios con los precios de importación. Este análisis mostró que las exportaciones coreanas a varios de sus principales mercados de exportación se habían realizado a precios inferiores a los precios de exportación a la UE. Se determinó un precio medio de exportación a terceros mercados durante el PIR de 1 442 EUR/tonelada, cantidad que es inferior al PMI más bajo aplicable en la UE y muy inferior al precio medio franco fábrica de la UE. La comparación de estos precios para terceros mercados con el valor normal calculado mostró una diferencia de precios de alrededor del 30 %.

(100)

Así pues, se estimó probable que los productores exportadores coreanos empezasen a vender a la Unión a niveles de dumping en caso de derogarse las medidas vigentes.

b)   Capacidad excedentaria

(101)

De acuerdo con los datos disponibles incluidos en la solicitud de reconsideración, Corea tenía durante el PIR una capacidad de producción estimada de 280 000 toneladas y una capacidad excedentaria estimada de 24 000 toneladas. Por tanto, la capacidad excedentaria de Corea durante el PIR se situó en torno al [7-10 %] del consumo de la Unión de productos AMGO.

c)   Atractivo del mercado de la Unión

(102)

La Comisión determinó que el mercado de la Unión es atractivo para los productores coreanos por las razones que se exponen a continuación.

(103)

En primer lugar, como se ha indicado en el considerando 81, el mercado de la Unión es uno de los mayores mercados del mundo. En segundo lugar, el consumo interno coreano se satisface principalmente con la producción de su mercado interior, ya que solo alrededor del 19 % de este mercado está compuesto por importaciones. Como consecuencia de ello, los productores exportadores están orientados principalmente a la exportación.

(104)

En tercer lugar, el establecimiento de medidas antidumping en China contra, entre otros países, Corea, y el aumento de su capacidad de producción en el mercado interior, han disminuido drásticamente las exportaciones coreanas a China en los últimos años. A su vez, esta situación aumentaría el atractivo del mercado de la Unión, con el consiguiente riesgo de desvío comercial a la Unión.

d)   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del dumping

(105)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que es probable que el dumping reaparezca en el futuro si se dejaran expirar las medidas. Teniendo en cuenta la capacidad excedentaria de Corea, los bajos niveles de precios de las exportaciones de productos AMGO a terceros países durante el PIR, que se realizaron a precios objeto de dumping en comparación con el valor normal, junto con el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión también llegó a la conclusión de que, si se dejaran expirar las medidas, es probable que entraran en el mercado de la Unión cantidades destacadas de productos AMGO a niveles de precios objeto de dumping.

3.4.   Estados Unidos

3.4.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.4.1.1.   Observaciones preliminares

(106)

Dado que ningún productor exportador estadounidense cooperó, como se ha indicado en el considerando 28, la Comisión basó su análisis general, incluido el cálculo del dumping, en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(107)

Por consiguiente, se evaluó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping mediante la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración, junto a otras fuentes de información como Eurostat y el GTA.

3.4.1.2.   Dumping

a)   Valor normal

(108)

A fin de determinar el valor normal, la Comisión utilizó la misma metodología que la aplicada por el solicitante en la solicitud. Puesto que no se disponía de datos fiables sobre los precios en el mercado interior de los EE. UU., la Comisión estableció un valor normal calculado mediante la metodología y los valores incluidos en la solicitud de reconsideración por expiración.

b)   Precios de exportación

(109)

Los precios de exportación a la Unión se establecieron sobre la base de los datos de Eurostat.

c)   Comparación

(110)

El valor normal y el precio de exportación se compararon sobre una base franco fábrica. A tal fin, los gastos de entrega y seguro se dedujeron con arreglo a la información presentada en la solicitud (166,66 EUR/tonelada). Así pues, se determinó un valor normal franco fábrica de 2 310 EUR/tonelada, mientras que el precio de exportación se situó en 1 880 EUR/tonelada durante el PIR.

d)   Dumping

(111)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión estableció un margen de dumping de aproximadamente el 21 %. La Comisión llegó, por tanto, a la conclusión de que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

3.4.2.   Probabilidad de continuación del dumping en caso de derogación de las medidas

(112)

La Comisión analizó la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se permitiera que expirasen las medidas antidumping vigentes. A tal fin, examinó la producción y la capacidad excedentaria de los EE. UU., así como el atractivo del mercado de la Unión.

a)   Capacidad excedentaria

(113)

Según la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración, los EE. UU. tenían durante el PIR una capacidad de producción estimada de 265 000 toneladas y una capacidad excedentaria estimada de 77 000 toneladas. Por tanto, la capacidad excedentaria de los EE. UU. puede satisfacer por sí sola el [27-30] % del consumo total de productos AMGO de la Unión.

b)   Atractivo del mercado de la Unión

(114)

La investigación confirmó que el mercado de la Unión es atractivo para los productores estadounidenses por las razones siguientes.

(115)

En primer lugar, como se ha señalado en el considerando 81, el mercado de la Unión es uno de los mayores mercados del mundo.

(116)

En segundo lugar, el consumo interno estadounidense ya se satisface principalmente con la producción interior, ya que solo alrededor del 15 % de este mercado se nutrió de importaciones durante el PIR. Como consecuencia de ello, los productores exportadores están orientados a la exportación.

c)   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(117)

Considerando lo anterior, la Comisión concluyó que es probable que el dumping continúe en el futuro si se dejaran expirar las medidas. Teniendo en cuenta los niveles de precios objeto de dumping de los productos AMGO para la Unión durante el PIR, la gran capacidad excedentaria de los EE. UU. y el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión también llegó a la conclusión de que, si se dejaran expirar las medidas, es probable que entraran en el mercado de la Unión cantidades significativas de estos productos procedentes de los EE. UU. a niveles de precios objeto de dumping.

3.5.   China

3.5.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.5.1.1.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(118)

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(119)

Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de ese mismo Reglamento, «si […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios».

(120)

Dado que se disponía de pruebas suficientes al inicio de la investigación, que apuntaban a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base con respecto a China, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación relativa a los productores exportadores de ese país teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(121)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la eventual aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores chinos a que facilitaran información en relación con los insumos utilizados para fabricar el producto objeto de reconsideración. Un productor exportador facilitó la información solicitada.

(122)

A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las presuntas distorsiones significativas, la Comisión envió también un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dentro del plazo.

(123)

El 30 de noviembre de 2020, la Comisión publicó una primera nota para el expediente (en lo sucesivo, «la primera nota») destinada a recabar las opiniones de las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que la Comisión podría utilizar para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), segundo guion, del Reglamento de base. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como materiales, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Además, sobre la base de los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión señaló dos posibles países representativos: Brasil y Rusia.

(124)

La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones. Se recibieron observaciones de Eurofer y del grupo Baoshan.

(125)

Las observaciones sobre la primera nota se abordaron en una segunda nota (en lo sucesivo, «la segunda nota») que la Comisión publicó el 20 de julio de 2021, en la que informaba a las partes interesadas de las fuentes pertinentes que pretendía utilizar para determinar el valor normal, con Brasil como país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que determinaría los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en Aperam Inox América so Sul SA (en lo sucesivo, «Aperam»), un productor del país representativo. Se recibieron observaciones de Eurofer y del grupo Baoshan.

3.5.1.2.   Ausencia de cooperación de las autoridades chinas

(126)

Al inicio de la investigación, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión envió a las autoridades chinas un cuestionario relativo a la existencia de distorsiones. Sin embargo, las autoridades chinas no contestaron a dicho cuestionario. El 24 de septiembre de 2021, mediante nota verbal, la Comisión informó a las autoridades chinas de su intención acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base para determinar la posible existencia de distorsiones significativas en el mercado interior chino de productos AMGO, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La Comisión invitó a las autoridades chinas a enviar sus observaciones sobre la aplicación del artículo 18. No se recibió observación alguna.

3.5.1.3.   Existencia de distorsiones significativas

(127)

En recientes investigaciones relativas al sector siderúrgico de China (11), la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, también era apropiado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(128)

En estas investigaciones, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en China que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (12). En particular, la Comisión concluyó que el sector siderúrgico, al que pertenecen los productos AMGO, no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base (13), sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base (14). La Comisión también constató que la presencia e intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. Por lo general, el sistema de planificación de China hace que los recursos se concentren en los sectores que los poderes públicos consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (15). Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones, especialmente por lo que se refiere a mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China (16). En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector siderúrgico en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base (17), así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo referente al acceso al capital del sector empresarial de China (18).

(129)

Al igual que en investigaciones previas relativas al sector siderúrgico en China, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Para ello, la Comisión tomó como base las pruebas disponibles en el expediente, en particular las que recogía la solicitud, así como en el informe, que proceden de fuentes de acceso público. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto objeto de reconsideración. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diversos criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en China, como también constataron sus investigaciones anteriores al respecto.

(130)

La solicitud contenía información sobre los efectos distorsionadores del decimotercer Plan quinquenal del acero en la industria siderúrgica. Además, la solicitud hacía referencia a las conclusiones del Gobierno estadounidense en materia de control estatal acerca del poder de control sobre el sector siderúrgico, relativamente importante, de China a través de la Comisión de Supervisión y Administración de Activos de Propiedad Estatal (en lo sucesivo, «SASAC») y el poder de control absoluto sobre la electricidad (19). La solicitud también observó que los productos AMGO, como los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, se fabrican a partir de bobinas laminadas en caliente. Por tanto, se aplican a los productos AMGO las mismas distorsiones señaladas por la Comisión, respecto de los productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión (20). La solicitud también señaló que los dos principales productores exportadores chinos en la investigación sobre los productos AMGO, Baosteel y Wisco, también son productores exportadores de productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica cubiertos por las medidas definitivas establecidas en relación con dicho producto. A finales de 2016, Baosteel y Wisco se fusionaron y se convirtieron en el mayor productor de acero de China. La solicitud también hacía referencia al procedimiento antisubvenciones relativo a los productos planos de acero laminados en caliente (21), en el que la Comisión constató la existencia de una serie de subvenciones que apuntan a la existencia de distorsiones en el sector. Por último, la solicitud mencionaba el apoyo financiero recibido por Baosteel y otros productores, como demuestra un informe elaborado por la Coalición de la industria del acero (22), y las conclusiones de varias investigaciones estadounidenses en materia de derechos compensatorios (23).

(131)

Como se ha indicado en el considerando 126, las autoridades chinas no presentaron observaciones ni pruebas que respaldaran o refutaran las pruebas contenidas en el expediente del caso (en particular, el informe y los datos adicionales aportados por el denunciante) sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en relación con este asunto.

(132)

Concretamente, el sector del acero, al que pertenecen los productos AMGO, sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas. Muchos de los productores más importantes son propiedad del Estado. Por ejemplo, Baosteel, el principal exportador de productos AMGO, es una importante empresa estatal china que se dedica a la fabricación de acero y forma parte del grupo recientemente consolidado China Baowu Steel Group Co., Ltd. (anteriormente, Baoshan Iron & Steel Co. Ltd y Wuhan Iron & Steel) (24). Si bien se calcula que la división nominal entre el número de empresas públicas y el número de empresas privadas está prácticamente equilibrada, de los cinco productores chinos de acero clasificados entre los diez principales productores de acero del mundo, cuatro son empresas públicas (25). Al mismo tiempo, mientras que los diez principales productores solo generaron alrededor del 36 % de la producción total de la industria en 2016, ese mismo año las autoridades chinas establecieron el objetivo de consolidar entre el 60 y el 70 % de la producción de acero en torno a diez grandes empresas de aquí a 2025 (26). En abril de 2019, las autoridades chinas insistieron en esta intención y anunciaron la publicación de unas directrices sobre la consolidación de la industria siderúrgica (27). Esta consolidación puede dar lugar a fusiones forzosas de empresas privadas rentables con empresas públicas con un rendimiento insuficiente (28). Los dos fabricantes de productos AMGO de China, Baosteel y Wisco (ambos forman parte del grupo Baoshan) son de propiedad estatal.

(133)

En cuanto a la posibilidad de que las autoridades chinas interfieran en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, la investigación constató la existencia de vínculos personales entre los fabricantes del producto objeto de reconsideración y el PCC, como la presencia de miembros del partido entre la alta dirección o dentro del consejo de administración del grupo Baoshan.

(134)

Tanto las empresas públicas como las privadas del sector de los productos AMGO están sujetas a supervisión y orientación política. Los ejemplos siguientes ilustran la citada tendencia a una creciente intervención de las autoridades chinas en el sector. Los dos fabricantes de productos AMGO destacan explícitamente las actividades de construcción del partido en sus sitios web, cuentan con miembros del partido en la dirección de la empresa y subrayan su afiliación al PCC. La investigación reveló actividades de construcción del partido tanto en Baosteel como en Wisco. Baosteel describe las actividades de construcción del partido como sigue: «Asumir la responsabilidad principal de administrar el partido de forma rigurosa e integral; dirigir la labor ideológica y política de la empresa, el trabajo del frente unido, la construcción de una civilización espiritual, la construcción de una cultura de empresa y un trabajo de masas, como los sindicatos y la Liga de Juventudes Comunistas; liderar la construcción un gobierno honesto y conforme al estilo del partido, apoyar a los comités de disciplina para que cumplan eficazmente sus responsabilidades de supervisión (29)». Wisco indica en su sitio web que el primer congreso de miembros del Partido Comunista de China de Wisco Group Co. Ltd., celebrado el 22 de enero de 2021, «ha decidido otorgar plena validez al papel de liderazgo del comité del partido “en la fijación de la dirección, gestión de la situación general y la garantía de la aplicación”, mejorar los cargos políticos, reforzar la rendición de cuentas y hacer todo lo posible para promover la aplicación de la estrategia de desarrollo “1345”» (30).

(135)

Asimismo, el sector de los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base.

(136)

A pesar de que los productos AMGO constituyen una industria especializada y durante la investigación no se pudo encontrar ningún documento de política concreto para orientar específicamente el desarrollo de la industria de estos productos, esta industria se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en relación con las principales materias primas para fabricar dichos productos, a saber, el acero y el mineral de hierro.

(137)

Para las autoridades chinas, la industria siderúrgica es esencial (31). Así lo confirman los numerosos planes, directrices y otros documentos centrados en el acero, que se emiten a nivel nacional, regional y municipal, como el Steel Industry Adjustment and Upgrading plan for 2016-2020 [«Plan de ajuste y modernización de la industria siderúrgica para 2016-2020», documento en inglés], válido durante el período de investigación. En dicho Plan se afirma que la industria siderúrgica es «un sector importante y fundamental de la economía china, una piedra angular de la nación (32)». Las principales tareas y objetivos establecidos en este Plan abarcan todos los aspectos del desarrollo de la industria (33). El decimotercer Plan quinquenal de desarrollo económico y social (34), aplicable durante el período de investigación, preveía apoyar a las empresas que fabrican tipos de productos siderúrgicos de gama alta. También se centra en el logro de la calidad, durabilidad y fiabilidad de los productos respaldando a las empresas que utilizan tecnologías relacionadas con la producción de acero limpio, el laminado de precisión y la mejora de la calidad (35).

(138)

En el Catalogue for Guiding Industry Restructuring [«Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria», documento en inglés], (versión de 2011) (modificación de 2013) (36) (en lo sucesivo, «el Catálogo») el acero figura en la lista de industrias fomentadas. El hierro es una materia prima importante utilizada para la producción de los productos AMGO. El mineral de hierro estaba cubierto por el National Mineral Resource Plan 2016-2020 [«Plan Nacional de Recursos Minerales 2016-2020», documento en inglés] durante el período de investigación. El plan preveía, entre otras cosas, «velar por la concentración de empresas y desarrollar minas de tamaño grande y mediano que sean competitivas en el mercado», «garantizar la orientación de los recursos locales para concentrarlos en grupos mineros de gran tamaño», «reducir la carga que soportan las empresas de mineral de hierro, aumentar la competitividad de las empresas nacionales de mineral de hierro», «controlar adecuadamente el desarrollo de minas de 1 000 metros de profundidad y minas de mineral de hierro de baja calidad a pequeña escala».

(139)

El mineral de hierro también se menciona en el decimotercer Plan quinquenal sobre el acero 2016-2020, que estuvo en vigor durante el período de investigación de reconsideración. El plan prevé para el mineral de hierro: «seguir contribuyendo a las obras de exploración en zonas minerales clave, […], apoyar una serie de empresas nacionales de mineral de hierro existentes y especialmente competitivas, gracias a un desarrollo más amplio e intensificado […], e intensificar el papel de las bases nacionales de recursos minerales en lo que respecta a la seguridad (de los suministros)».

(140)

El mineral de hierro está clasificado como un sector estratégico emergente y, por lo tanto, está cubierto por el decimotercer Plan quinquenal relativo a los sectores estratégicos emergentes. El mineral de hierro, el arrabio y las ferroaleaciones también figuran en el Guiding Catalogue for Industry Adjustment 2019 [«Catálogo para orientar el ajuste de la industria de 2019», documento en inglés] de la Comisión Nacional de Fomento y Reforma. Las ferroaleaciones se mencionan en el Guiding Catalogue for Industry Development and Transfer 2018 [«Catálogo para orientar el desarrollo y la transferencia industrial de 2018», documento en inglés] del Ministerio de Industria y Tecnología de la Información (en lo sucesivo, «el MIIT»).

(141)

Como se deduce de los ejemplos anteriores con respecto al acero y el hierro, las autoridades chinas también orientan la evolución del sector de los productos AMGO de conformidad con una amplia gama de instrumentos y directrices políticas y controla prácticamente todos los aspectos del desarrollo y funcionamiento del sector. Así pues, la industria de los productos AMGO se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en relación con el acero y las principales materias primas para fabricar estos productos, a saber, el mineral de hierro.

(142)

Además de lo anterior, los fabricantes de productos AMGO también son beneficiarios de subvenciones estatales, lo que indica claramente el interés del Estado en este sector. Durante la investigación, la Comisión estableció que los dos fabricantes de productos AMGO, Baosteel (37) y Wisco (38), se beneficiaron de subvenciones estatales directas.

(143)

En definitiva, las autoridades chinas disponen de medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de interés público de apoyar a las industrias fomentadas, en particular la producción de acero y hierro, en la que se incluyen los productos AMGO. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente.

(144)

La presente investigación no ha puesto de manifiesto ninguna prueba de que no afecte a los fabricantes del producto objeto de reconsideración la aplicación discriminatoria o inadecuada de las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base en el sector de los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, a la que se refiere el considerando 128.

(145)

El sector de los productos AMGO se ve también afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, a los que hace referencia también el considerando 128. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o los principales insumos) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China) (39).

(146)

Asimismo, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demuestren que el sector de los productos AMGO no se ve afectado por la intervención de las autoridades en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, a la que se hace referencia también en el considerando 128. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

(147)

Por último, la Comisión recuerda que, para producir productos AMGO, se necesita una serie de insumos. Cuando los fabricantes de productos AMGO compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están expuestos a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra sujeta a distorsiones, el dinero que pueden pedir prestado está sujeto a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital, y están sujetos al sistema de planificación que se aplica en todos los niveles de la administración y en todos los sectores.

(148)

Como consecuencia de ello, no solo no es apropiado utilizar los precios de venta internos de los productos AMGO, en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (incluidas las materias primas, la energía, el suelo, la financiación, la mano de obra, etc.) también se ven afectados porque la formación de sus precios sufre la intervención gubernamental tan importante que se describe en las partes A y B del informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación del capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en China mediante la combinación de una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.

(149)

En la presente investigación, las autoridades chinas no han presentado pruebas ni argumentos que demuestren lo contrario. Un grupo de productores exportadores, a saber, Baosteel y Wisco («el grupo Baoshan»), presentó una serie de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas.

(150)

En primer lugar, el grupo Baoshan destacó que la alegación sobre la existencia de «distorsiones significativas» en China no debe convertirse en una conclusión preestablecida. El grupo Baoshan alegó que la Comisión no debe recopilar la información necesaria para calcular el valor normal al inicio de la investigación de acuerdo con la metodología del país representativo, es decir, antes de que se establezcan y confirmen las distorsiones significativas en una investigación en concreto. Según el grupo Baoshan, esta información solo debe recopilarse una vez que la Comisión haya confirmado los datos necesarios para aplicar las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. También señaló que, la solicitud se basaba en gran medida en el informe sobre China, el cual, según el grupo Baoshan, no cumple las normas sobre pruebas imparciales y objetivas, ya que se había redactado con el fin del facilitar la presentación de denuncias por parte de la industria europea. Además, el grupo Baoshan alegó que la exactitud de la información contenida en el informe de la Comisión y la pertinencia respecto del presente procedimiento son muy cuestionables, ya que el informe se publicó en 2017 e incluye contenidos y referencias de 2016 y de los años anteriores, por lo que no es aplicable al período de investigación de la presente investigación. Asimismo, el grupo Baoshan señaló que el informe sobre China no abarca los productos AMGO, solo el sector siderúrgico, y que las conclusiones sobre el acero no se aplican necesariamente a estos productos.

(151)

La Comisión consideró que los elementos de prueba relacionados en el anuncio de inicio eran suficientes como para justificar la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. De hecho, si bien la determinación de la existencia efectiva de distorsiones significativas y la consiguiente aplicación de la metodología establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), solo se produce en el momento de la comunicación provisional o definitiva, el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), establece la obligación de recopilar los datos necesarios para la aplicación de dicha metodología cuando la investigación se haya iniciado sobre esta base. En este caso, la Comisión consideró que las pruebas presentadas por el solicitante en relación con las distorsiones significativas eran suficientes para iniciar la investigación sobre esta base. El anuncio de inicio especificaba esto con claridad en el punto 3, de acuerdo con la obligación establecida en el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base. Por tanto, la Comisión tomó las medidas necesarias para poder aplicar la metodología regulada en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en caso de que se confirmara la existencia de distorsiones significativas durante la investigación.

(152)

En cuanto a la alegación sobre la falta de imparcialidad del informe, la Comisión señala que este es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, tales como legislación, reglamentaciones y otros documentos normativos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales independientes, estudios académicos y artículos de expertos, así como otras fuentes independientes fiables. El informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017 para que cualquier parte interesada tuviese la posibilidad de refutar, complementar o comentar el contenido y los elementos de prueba en los que se basa. Con respecto al argumento de que el informe está desactualizado, la Comisión recuerda que hasta la fecha no se ha presentado prueba alguna que lo demuestre. Al contrario, la Comisión señala, en particular, que los principales documentos normativos y elementos probatorios recogidos en el informe, entre los que cabe destacar los planes quinquenales correspondientes y la legislación aplicable al producto objeto de reconsideración, seguían siendo pertinentes durante el PIR, y que ni el grupo Baoshan ni otras partes han demostrado lo contrario.

(153)

Por lo que se refiere al argumento de que el informe de la Comisión no incluye un capítulo específico sobre los productos AMGO, sino únicamente sobre el acero en general, la Comisión señaló, en primer lugar, que estos productos son un tipo especializado de acero, por lo que las disposiciones relativas al acero también les son aplicables en líneas generales. En segundo lugar, la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un capítulo sectorial específico dedicado al producto investigado. En el informe se describen varios tipos de distorsiones existentes en China que tienen carácter transversal, que resultan aplicables a toda la economía china y que afectan a los precios o a las materias primas y a los costes de producción del producto objeto de investigación. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones del grupo Baoshan.

(154)

En resumen, la documentación probatoria disponible mostró que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una importante intervención de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes enumerados en dicha documentación. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación por parte de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, a partir de los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo apropiado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.5.1.4.   País representativo

a)   Información general

(155)

La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de China con arreglo a la base de datos del Banco Mundial (40);

fabricación del producto objeto de reconsideración en ese país (41);

disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo;

en caso de que haya más de un tercer país representativo posible, debe darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(156)

Como se ha explicado en los considerandos 123 y 125, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal: una primera nota, de 30 de noviembre de 2020 (en lo sucesivo, «la primera nota»), sobre los factores de producción y una segunda nota, de 20 de julio de 2021 (en lo sucesivo, «la segunda nota»), sobre los factores de producción. Dichas notas describían los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y abordaban las observaciones remitidas por las partes acerca de tales elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Brasil como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

b)   Un nivel de desarrollo económico similar al de China

(157)

En la primera nota, la Comisión seleccionó a Brasil y Rusia como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial (ambos están clasificados por el Banco Mundial como países de «ingreso mediano alto» sobre la base de la renta nacional bruta) en los que se tenía constancia de la fabricación del producto objeto de reconsideración. La industria de la Unión también había propuesto a Corea del Sur como país representativo supuestamente apropiado. Sin embargo, teniendo en cuenta el nivel de desarrollo económico de Corea del Sur, según la clasificación del Banco Mundial, no pudo tenerse en cuenta a este país.

(158)

En relación con la primera nota, la industria de la Unión alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base otorgaba a la Comisión un amplio margen de apreciación para determinar qué país representativo podía ser apropiado y no limitaba el concepto de «nivel de desarrollo económico similar» a los países clasificados en el mismo grupo de renta nacional bruta por el Banco Mundial. En particular, alegó que, si bien los grupos de renta nacional bruta del Banco Mundial pueden ser útiles en muchos casos, no tienen sentido en lo que respecta a la industria de los productos AMGO, objeto de la presente reconsideración. La razón es que estos productos son un producto siderúrgico de alta tecnología único y que el productor exportador chino tiene fábricas de productos AMGO construidas con arreglo a las normas internacionales más estrictas y exporta principalmente tipos de estos productos de alta permeabilidad (prémium) a la Unión Europea. La industria de la Unión también alegó que el productor brasileño no podía alcanzar unos niveles de calidad similares, mientras que el productor exportador chino tenía el mismo nivel de desarrollo económico y de tecnología que la fábrica coreana POSCO y que, por tanto, Corea era, en su opinión, el país representativo más adecuado.

(159)

En lo que respecta al uso de la clasificación del Banco Mundial al calcular el valor normal en el caso de países con distorsiones significativas, el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base establece que la Comisión puede utilizar un país representativo con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. Para determinar qué países tienen un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador en cada caso, la Comisión utiliza los países clasificados por el Banco Mundial en la misma categoría de renta, y lo hace ejerciendo su facultad discrecional en la interpretación y aplicación del Reglamento de base, como ha confirmado repetidamente el Tribunal de Justicia, en circunstancias en las que se deja en manos de la Comisión este cometido. La Comisión considera que esta base de datos permite contar con un número suficiente de posibles países con un nivel similar de desarrollo para elegir un país representativo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(160)

En este caso, la categoría pertinente del Banco Mundial en la que China estaba situada era la de los países de ingreso mediano alto. Por consiguiente, Corea no tenía un nivel de desarrollo económico similar al de China y se consideró que no cumplía el criterio establecido en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

(161)

En relación con la segunda nota, Eurofer alegó que la evaluación de la Comisión basada en el nivel nacional de desarrollo económico y en la referencia a la clasificación del Banco Mundial no tenía sentido y debía integrar el desarrollo económico de la industria china de productos AMGO. En este contexto, Eurofer adujo que las industrias coreana y japonesa de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, tenían un nivel de desarrollo económico similar al de la industria china. Ante la falta de cooperación de los productores exportadores coreanos, Eurofer alegó que la Comisión podía utilizar a Japón como país representativo de China, y la información facilitada por Nippon Steel para determinar el valor normal.

(162)

La Comisión consideró que la redacción del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base no permite una interpretación tan restrictiva, ya que no hace referencia a un enfoque sectorial específico. Además, Eurofer no aportó ninguna fuente independiente en la que la Comisión pudiera basarse para determinar que las industrias coreana y japonesa de productos AMGO tenían un nivel de desarrollo económico similar. Por tanto, se rechazó esta alegación.

c)   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo

(163)

En la primera nota, la Comisión indicó que, en el caso de los países en los que se había determinado que se fabrica el producto objeto de reconsideración, es decir, Brasil y Rusia, la disponibilidad de datos públicos se limitaba a un productor del producto objeto de reconsideración establecido en Brasil, a saber, Aperam Inox América do Sul SA («en lo sucesivo, «Aperam»), correspondientes al año natural 2019. A este respecto, la Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones y, si lo consideraban oportuno, proponer a otros productores del producto objeto de la investigación de un país representativo de su elección que cumpliera los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, cuyos estados financieros con los datos pertinentes estén fácilmente disponibles.

(164)

En relación con la primera nota, ninguna parte interesada presentó observaciones sobre Aperam ni presentó datos financieros públicos pertinentes correspondientes a un productor de productos AMGO de un posible país representativo.

(165)

En relación con la segunda nota, Eurofer estuvo de acuerdo en que Brasil era más adecuado que Rusia. No obstante, alegó que Aperam no era técnicamente capaz de fabricar los productos de gran calidad exportados por el grupo Baoshan a la UE debido a su falta de inversión en la tecnología, los procesos y los conocimientos técnicos necesarios para obtener estas calidades. En particular, Eurofer hizo referencia al nivel de depreciación, que supuestamente era demasiado bajo y debía ajustarse en consonancia con el nivel de los productores coreanos o de la Unión.

(166)

Como se explica en el considerando 180, la Comisión no se basó en el nivel de depreciación de Aperam para calcular el valor normal. De hecho, los datos de Aperam utilizados para calcular el valor normal solo se referían a los porcentajes de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios. Por lo que se refiere a la depreciación y a otros costes generales, la Comisión se basó en los costes generales del grupo Baoshan expresados como porcentaje del coste de otros gastos de fabricación y aplicó este porcentaje al coste de fabricación «recalculado». Por tanto, se rechazó esta alegación.

(167)

En relación con la segunda nota, Eurofer también alegó que la Comisión debía integrar los datos financieros de Aperam correspondientes al año natural 2020 en su cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios para el período de investigación de la reconsideración.

(168)

La Comisión aceptó esta alegación, pero finalmente solo se basó en los datos de 2020, porque, como se menciona en el considerando 203, los estados financieros de 2019 no mostraban beneficios al excluir los gastos no operativos.

(169)

En la primera nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, que se utilizan en la fabricación de productos AMGO. En la misma nota, la Comisión consideró que existían restricciones comerciales acerca de determinados factores de producción de acuerdo con el Inventario de la OCDE sobre las restricciones a la exportación de materias primas industriales (42) y, en particular con la lista de restricciones a la exportación de materias primas industriales de Brasil (HS 7225 11 y 7226 11) y Rusia (HS 7204 10 hasta 7204 50). Además, por lo que se refiere a Rusia, el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la Federación de Rusia a efectos de las investigaciones de defensa comercial [SWD(2020) 242] también había detectado distorsiones significativas en el gas natural (43) y la electricidad (44), altos niveles de intervención estatal y altos niveles de concentración e integración vertical en sectores clave de materias primas, en la industria siderúrgica y el transporte (45), y la existencia de derechos de importación sobre los productos AMGO (HS 7225 11 y 7226 11). Teniendo en cuenta estas restricciones comerciales y distorsiones significativas, la Comisión consideró que, en esta fase, Brasil sería el país representativo adecuado e invitó a las partes a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de los posibles países representativos.

(170)

En relación con la primera nota, la industria de la Unión aportó argumentos adicionales a los expuestos en ella sobre por qué Rusia era un país representativo menos adecuado que Brasil.

(171)

Además, la Comisión señaló que ninguna parte impugnó sus conclusiones de la sección 2 de la primera nota relativas a las deficiencias detectadas respecto a Rusia como país representativo. Por tanto, la Comisión concluyó que Brasil era un país adecuado, ya que cumplía todos los criterios, es decir, tiene un nivel de desarrollo comparable al de China, tiene un productor de productos AMGO y los datos de este productor están disponibles para el período de investigación.

d)   Nivel de protección social y ambiental

(172)

Tras determinarse que Brasil era un país representativo adecuado con arreglo a los elementos expuestos anteriormente, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y ambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

e)   Conclusión

(173)

En vista del análisis anterior, la Comisión consideró a Brasil como país representativo adecuado a los efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

3.5.1.5.   Costes y valores de referencia no distorsionados

a)   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(174)

En la primera nota, la Comisión había enumerado los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por el productor exportador para fabricar el producto objeto de reconsideración, y había invitado a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados correspondiente a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.

(175)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión también localizó fuentes que debían utilizarse para establecer precios y valores de referencia no distorsionados. La principal fuente que la Comisión propuso utilizar fue el Global Trade Atlas (GTA). Por último, en la misma nota, la Comisión determinó los códigos del Sistema Armonizado (SA), o los códigos de mercancía, utilizados, entre otros, en la UE, Canadá o Brasil, de los factores de producción que se consideraron inicialmente para ser utilizados en el análisis del GTA, a partir de la información que facilitaron las partes interesadas.

(176)

La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones y proponer información públicamente accesible sobre los valores no distorsionados correspondiente a cada uno de los factores de producción a los que hace referencia dicha nota.

(177)

Basándose en la propuesta de utilizar Brasil como país representativo, la Comisión informó a las partes interesadas en la segunda nota de que recurriría al GTA para establecer los costes no distorsionados de la mayoría de las materias primas.

b)   Datos utilizados para el cálculo del valor normal

(178)

La Comisión elaboró una lista de factores de producción y de las fuentes que iban a utilizarse para todos ellos, como materiales, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto objeto de reconsideración. La Comisión no recibió observaciones sobre la lista de factores de producción.

(179)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recogida durante la verificación a distancia, se definieron los siguientes factores de producción y sus fuentes, con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base:

Cuadro 1

Factores de fabricación de los productos AMGO

Factor de producción

Código de la mercancía

Valor no distorsionado

Unidad de medida

Materias primas

Mineral de hierro

2601 11

729,85

Tonelada

Sinterizadas

2601 12 10 , 2601 12 90

945,20

Tonelada

Mineral de hierro

Escorias de hierro

2619

712,97

Tonelada

Carbón de coque

2701 12

1 076,38

Tonelada

Chatarra de acero

7204 10

865,57

Tonelada

Ferrosilicio

7202 21

12 766,44

Tonelada

Ferroniobio

7202 93

155 625,46

Tonelada

Aluminio

7601 10

14 547,25

Tonelada

Ferrocromo

7202 41

9 107,45

Tonelada

Cobre

7402

42 514,89

Tonelada

Piedra caliza

2521

98,65

Tonelada

Cal viva

2522 10

1 091,01

Tonelada

Estaño

8001 10

586 967,35

Tonelada

Ferrofósforo

7202 99 10

33 143,39

Tonelada

Manganeso

8111 00 10 , 8111 00 20 , 8111 00 90

16 138,58

Tonelada

Óxido de Magnesio (MgO)

2519 90 10 , 2519 90 90 (Francia)

44 837,45

Tonelada

Bienes fungibles

Mano de obra

Mano de obra

 

84,59

Precio por hora de la mano de obra

Energía

Electricidad

2716

8 251,91

kWh

Gas natural

2711 11

3,42 -3,72

m3

Aceite

2710 19 11 , 2710 19 19 , 2710 19 21 , 2710 19 22 , 2710 19 29 , 2710 19 31 , 2710 19 32 , 2710 19 91 , 2710 19 92 , 2710 19 93 , 2710 19 94 , 2710 19 99

2,29

1 000 m3

Coque

2704 00 11 , 2704 00 12 ,

1 878,96

Tonelada

2704 00 90

Carbón

2701 11

768,01

Tonelada

Gas de hulla

2705

0,59

1 000 m3

Hidrógeno

2804 10 (Canadá)

2,74

m3

(180)

Además, la Comisión incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente, como las depreciaciones y otros gastos fijos que no pueden cuantificarse. Dada la ausencia de datos pertinentes en los datos financieros públicamente disponibles de Aperam para determinar el importe relativo a los gastos generales, se utilizaron en su lugar los datos específicos de la empresa del productor exportador y se aplicaron al coste de fabricación «recalculado». La metodología se explica debidamente en la sección 3.5.1.6.

(181)

En relación con la segunda nota al expediente, Eurofer solicitó a la Comisión que calculara el valor normal directamente en EUR, a fin de evitar distorsiones causadas por los tipos de cambio del CNY. En cuanto a la moneda utilizada para el cálculo del dumping, Eurofer no aportó ninguna prueba de distorsión. Sobre esta base, la Comisión realizó el cálculo del dumping de acuerdo con su práctica habitual, es decir, utilizando la moneda del país exportador.

c)   Materias primas

(182)

Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación y los costes de transporte. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China y los países que no son miembros de la OMC, que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (46). La Comisión decidió excluir las importaciones al país representativo procedentes de China al llegar a la conclusión, expuesta en el considerando 154, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de China debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaran por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones influían en los precios de exportación. Tras excluir las importaciones al país representativo procedentes de China, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países seguía siendo representativo (de media, superior al 90 %).

(183)

Respecto a algunos factores de producción, los costes reales habidos por los productores exportadores que cooperaron representaban un porcentaje insignificante de los costes totales de las materias primas que se habían tenido durante el período de investigación de la reconsideración. Puesto que el valor utilizado para ellos no repercutió de manera considerable en el cálculo del margen de dumping, independientemente de la fuente utilizada, la Comisión decidió incluir estos costes en la categoría de bienes fungibles, tal como se explica en el considerando 209.

(184)

La Comisión expresó el coste del transporte que había tenido el productor exportador cooperante por el suministro de las materias primas como un porcentaje del coste real de estas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste del transporte no distorsionado. Asimismo, consideró que, en el contexto de la presente investigación, la relación entre las materias primas del productor exportador y los costes de transporte notificados podía utilizarse razonablemente como una indicación para calcular los costes de transporte no distorsionados de las materias primas cuando se entregan a la fábrica de la empresa.

(185)

En relación con la primera nota, el grupo Baoshan alegó que, en el caso de determinadas materias primas (hidrógeno, nitrógeno, oxígeno y estaño), los precios de Brasil eran mucho más elevados que los de Rusia, debido principalmente al reducido nivel de importaciones a Brasil. En este contexto, invitó a la Comisión a utilizar fuentes alternativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, como los precios internacionales o los costes internos de China.

(186)

La Comisión consideró que en Brasil se importaba oxígeno, nitrógeno y estaño en cantidades representativas. Por consiguiente, la alegación relativa a estas materias primas se rechazó en un primer momento. Sin embargo, por lo que se refiere al hidrógeno, la Comisión señaló que los niveles de las importaciones y las diferencias de precios eran, efectivamente, significativos. Por tanto, la Comisión consideró que lo más adecuado en este caso era utilizar los datos del mayor exportador mundial de hidrógeno, es decir, Canadá. En ausencia de diferencias significativas en los niveles de las importaciones y en los precios del estaño, la Comisión se basó en las importaciones a Brasil en su conjunto.

(187)

En lo referente a la segunda nota, el grupo Baoshan alegó que los precios de importación calculados del nitrógeno y el oxígeno en Brasil eran incorrectos, ya que existían diferencias significativas en el precio unitario en función del país de origen. También señaló que el precio de importación del nitrógeno y el oxígeno procedentes de Paraguay era, respectivamente, once y ocho veces inferiores al precio medio de importación, lo que apunta a diferencias significativas en los precios de importación en función del país de origen. Además, alegó que Paraguay representaba más del 98 % y el 70 % respectivamente del volumen de importación de nitrógeno y oxígeno. El grupo Baoshan adujo asimismo que el coste unitario de estas materias primas era significativamente inferior al precio medio de importación. Sobre esta base, y teniendo en cuenta la cuota de estas dos materias primas, el grupo Baoshan sugirió tratar el nitrógeno y el oxígeno como bienes fungibles o basarse únicamente en el precio de importación del nitrógeno y el oxígeno procedentes de Paraguay.

(188)

Teniendo en cuenta la proporción del coste del nitrógeno y el oxígeno en el coste de fabricación y las diferencias de precios observadas, la Comisión consideró que resultaba apropiado considerar estas materias primas como bienes fungibles.

(189)

En relación con la primera nota, la industria de la Unión alegó que era necesaria una calidad particularmente excepcional del mineral de hierro y el óxido de magnesio para la fabricación de productos AMGO y que las estadísticas de importación, basadas en el SA o en los códigos del país representativo, que generalmente abarcan todas las calidades, no la reflejaban.

(190)

La Comisión estimó que esta alegación estaba justificada, ya que los productos AMGO son efectivamente un producto muy sofisticado, mucho más caro que los tipos normales de acero, que requiere recetas especiales y materias primas de gran calidad y gama alta, incluso en la fase anterior de fabricación de hierro. Dado que los datos facilitados por el productor exportador no permitían a la Comisión distinguir las calidades del material de hierro utilizado específicamente en la fabricación de productos AMGO, la Comisión consideró que el precio del concentrado de mineral de hierro, con un 66 % de Fe notificado por Fastmarkets (47), era el valor de referencia más adecuado.

(191)

La Comisión consideró que el óxido de magnesio (MgO) utilizado en la fabricación de productos AMGO es de una calidad muy superior a la del importado a Brasil. Los códigos aduaneros del país representativo correspondientes al MgO abarcan más calidades de este compuesto químico que la muy específica que se utiliza para la fabricación de productos AMGO. Además, este MgO lo fabrican muy pocos productores, situados en muy pocos países, uno de los cuales es Francia. De hecho, el tipo de MgO que se utiliza para los productos AMGO al que hicieron referencia el productor exportador chino y la industria de la Unión es mucho más caro que el MgO importado a Brasil. Por tanto, el MgO importado a Brasil no es un valor de referencia adecuado para el MgO destinado a la fabricación de productos AMGO. Como consecuencia de ello, la Comisión consideró que, tal como se declaró en Comext, las exportaciones procedentes de Francia, como gran productor de MgO para productos AMGO, a los países en los que se fabrican estos productos (48) (salvo aquellas destinadas a China y las que permanecen en la Unión), constituían un valor de referencia adecuado que reflejaba los precios internacionales fuera de la Unión y de China.

(192)

La Comisión consideró que los precios de importación a Brasil notificados por el Global Trade Atlas (GTA) no eran representativos en el caso del carbón de coque y el aire comprimido. Además, tales precios plantearon graves problemas de conversión.

(193)

A falta de información específica sobre las calidades del carbón de coque utilizado por el productor exportador chino, la Comisión consideró adecuado el precio del carbón de coque prémium (que es el de mayor calidad) notificado por Fastmarkets. De hecho, la investigación reveló que el precio de referencia del carbón de coque de mayor calidad seguía siendo inferior al precio notificado por el productor exportador en sus compras de esta materia. Esto es otro indicador de que el productor exportador utilizó un carbón de coque de muy alta calidad en su proceso de producción.

(194)

En cuanto al aire comprimido, el productor exportador notificó su consumo en metros cúbicos, mientras que las importaciones a Brasil solo se notifican en kilogramos, por lo que la Comisión no pudo encontrar un factor de conversión adecuado. En cualquier caso, el aire comprimido representaba una parte insignificante del coste total de fabricación del productor exportador. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la Comisión trató este factor de producción como un bien fungible.

(195)

Durante el período de investigación, no se notificaron importaciones de ferroniobio («Fe-Nb») a Brasil. Por tanto, en el caso del Fe-Nb, la Comisión también utilizó los datos del mayor exportador del mundo, es decir, Brasil, siguiendo el mismo enfoque que el mencionado en el considerando 186 respecto del hidrógeno.

(196)

En cuanto al gas de hulla, el productor exportador notificó su consumo en metros cúbicos, mientras que las importaciones a Brasil solo se notifican en kilogramos, por lo que la Comisión no pudo encontrar un factor de conversión para este gas. Además, solo se importaron 58 kg de gas de hulla a Brasil. Por tanto, la Comisión calculó el precio de referencia del gas de hulla sobre la base del precio del gas natural en el país representativo, al tiempo que controlaba el poder calorífico de ambos gases.

(197)

En relación con la segunda nota, Eurofer presentó observaciones respecto de determinadas materias primas y bienes fungibles utilizados en la fabricación de productos AMGO. También solicitó a la Comisión que tuviera en cuenta el transporte interno al productor exportador chino.

(198)

En este sentido, la Comisión consideró que la información facilitada por el grupo Baoshan reflejaba todos los factores de producción pertinentes, aunque el proceso de fabricación fuera diferente. Además, el cálculo de la Comisión tiene en cuenta el transporte interno, como se ha explicado en el considerando 184.

d)   Mano de obra

(199)

En la segunda nota, la Comisión propuso utilizar el coste laboral del fabricante de productos AMGO del país representativo, Aperam, para determinar el valor no distorsionado de este coste. Ninguna parte interesada presentó observaciones al respecto. Cuando se dispuso de los datos financieros de 2020, la Comisión volvió a calcular el coste laboral como una media de los datos de 2019 y 2020 para reflejar el período de investigación de la reconsideración.

e)   Electricidad

(200)

En la segunda nota, la Comisión propuso utilizar el precio de la tarifa eléctrica notificada por CEMIG (el proveedor de electricidad del estado brasileño de Minais Gerais, en el que se encuentra el fabricante brasileño de productos AMGO (49)) para determinar el valor no distorsionado del coste de la electricidad. Ninguna parte interesada presentó observaciones al respecto.

f)   Gas natural

(201)

También en la segunda nota, la Comisión propuso utilizar el precio del gas natural para los usuarios industriales notificado por Gasmig (proveedor en el estado brasileño de Minais Gerais en el que se encuentra el fabricante de productos AMGO) (50). En concreto, la Comisión utilizó los datos de los precios del gas industrial en las bandas de consumo correspondientes. La Comisión calculó el precio de referencia sobre la base de las tarifas de Gasmig aplicables durante el período de investigación. El precio de referencia incluye los impuestos (Tarifa com impostos). Ninguna parte interesada presentó observaciones al respecto.

g)   Gastos generales de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, beneficios y depreciación

(202)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, «el valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.

(203)

En sus notas primera y segunda, la Comisión indicó que utilizaría los datos financieros de Aperam y, a tal efecto, puso a disposición los datos financieros de esta empresa correspondientes a 2019. Sin embargo, tras un análisis más detallado y la exclusión de los gastos e ingresos no operativos, se constató que Aperam había registrado pérdidas en 2019. Por tanto, no podían utilizarse sus datos de 2019.

(204)

En el transcurso del procedimiento, se pusieron a disposición de la Comisión los datos financieros de Aperam correspondientes al año natural 2020. Tras la exclusión de los gastos e ingresos no operativos, Aperam había registrado beneficios. En consonancia con la solicitud de Eurofer de utilizar los estados financieros de 2020, la Comisión calculó los porcentajes de los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios sobre la base de los estados financieros de Aperam correspondientes a ese año. Además, la Comisión consideró que, en el caso que nos ocupa, resultaba más adecuado utilizar los datos consolidados de Aperam que basarse en los estados financieros de las entidades vinculadas que controlaba este productor. De hecho, el enfoque consolidado proporciona una imagen más exacta de las operaciones de Aperam y deduce de sus resultados financieros los beneficios interempresariales, que no pueden determinarse en las cuentas individuales. Además, tanto las cuentas consolidadas como las individuales no se refieren exclusivamente a la fabricación de productos AMGO. Por tanto, la utilización de los datos consolidados no los hace menos precisos. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no distorsionados se basaron en los estados financieros de Aperam correspondientes a 2020.

(205)

Los gastos generales de fabricación habidos por los productores exportadores que cooperaron se presentaron como porcentaje de los costes de fabricación que tuvieron realmente los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

3.5.1.6.   Cálculo

(206)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(207)

En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Para ello, aplicó los costes unitarios no distorsionados al consumo real de los factores individuales de producción del productor exportador que cooperó. Estos índices de consumo facilitados por el grupo Baoshan se comprobaron durante la verificación a distancia. Como se ha indicado en el considerando 47, además de la verificación a distancia, la Comisión envió una carta (en lo sucesivo, «la carta del artículo 18») al grupo Baoshan, en la que manifestaba su intención de volver a los datos disponibles y aplicar el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base por lo que se refiere al cálculo de las horas de mano de obra asignadas a la fabricación de los productos AMGO. En esencia, la Comisión consideró que la asignación de mano de obra del grupo Baoshan no estaba respaldada por pruebas verificadas y fiables. En sus observaciones a la carta del artículo 18, el grupo Baoshan aportó las mismas pruebas justificativas que las facilitadas durante la verificación a distancia. Dado que estos documentos no demostraban cuántas horas por día había trabajado cada empleado, la Comisión confirmó su intención y aplicó los datos disponibles en relación con la asignación de horas de mano de obra a la fabricación de productos AMGO. De este modo, la Comisión volvió a calcular el número de horas de mano de obra asignadas a la fabricación de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, mediante la división del coste laboral total de Baosteel y Wisco por el coste horario respectivo por trabajador del departamento de acero magnético al silicio de ambas empresas. Por consiguiente, las horas de mano de obra calculadas según Baosteel y Wisco fueron sustituidas por los valores respectivos que había recalculado la Comisión.

(208)

La Comisión multiplicó los índices de consumo por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, Brasil, tal y como se describe en la sección 3.5.1.5.

(209)

En segundo lugar, para calcular los costes totales de producción no distorsionados, la Comisión agregó los gastos generales de fabricación. Los gastos generales de fabricación que tuvieron los productores exportadores que cooperaron se incrementaron con los costes de las materias primas y los bienes fungibles a los que se refiere el considerando 187 y, a continuación, se expresaron como porcentaje de los costes de fabricación realmente habidos por cada uno de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(210)

La Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Aperam a los costes de producción establecidos según lo descrito en el considerando anterior. Los gastos de venta, generales y administrativos expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados ascendieron al 13,5 %. Los beneficios expresados como porcentaje del coste de las mercancías vendidas y aplicados a los costes de producción no distorsionados ascendieron al 7,6 %.

(211)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica por tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(212)

En relación con la segunda nota, Eurofer sugirió que se calculara el valor normal sobre la base de los precios de exportación chinos a los EE. UU., de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(213)

Como se ha expuesto en el considerando 154, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión tuvo que calcular el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, que no prevé la utilización de precios de exportación a terceros países.

3.5.1.7.   Precio de exportación

(214)

Dado que el grupo Baoshan había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión a través de varias empresas vinculadas que actuaban como un importador, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se había revendido por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos habidos entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios derivados.

3.5.1.8.   Comparación

(215)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del grupo Baoshan sobre una base franco fábrica.

(216)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes para tener en cuenta los gastos de flete, de seguro y de crédito.

3.5.1.9.   Márgenes de dumping

(217)

En el caso del grupo Baoshan, el único productor exportador que cooperó, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio medio de exportación ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(218)

La comparación descrita no mostró dumping alguno.

3.5.2.   Probabilidad de reaparición del dumping

(219)

La Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los elementos siguientes: las exportaciones a terceros países, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, así como el atractivo del mercado de la Unión.

a)   Exportaciones a terceros países

(220)

La Comisión constató que, durante el PIR, el grupo Baoshan había exportado cantidades muy significativas de sus ventas totales de exportación a terceros mercados distintos de la UE en los que no se aplican precios mínimos de importación.

(221)

Al comparar el valor normal calculado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base con los precios de exportación de los mayores mercados de ventas de exportación del grupo (India y México), que representan alrededor del [35-70 %] de todas las ventas de exportación, la Comisión estableció que los precios de exportación eran un 20 % inferiores al valor normal establecido para el grupo Baoshan.

(222)

Ante la falta de cooperación de otros productores exportadores chinos, la Comisión tuvo que basarse en los datos disponibles. A este respecto, utilizó las estadísticas de exportación chinas, tal como figuran en el GTA, para evaluar los precios de exportación a terceros países. Sobre esta base, las estadísticas de exportación chinas indicaban un precio medio de exportación de China inferior al PMI más bajo aplicable en la UE durante el período de investigación de la reconsideración y, por tanto, inferior al precio de exportación del grupo Baoshan.

(223)

Así pues, se estimó que era probable que, si se derogasen las medidas vigentes, los productores exportadores chinos empezaran a vender a la Unión a niveles de dumping.

b)   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(224)

Además del grupo Baoshan, que es el único exportador a la UE, existen, al menos, otros ocho productores exportadores en China de productos AMGO. Según las estadísticas de exportación chinas, tal como figuran en el GTA, los otros productores exportadores chinos también exportaron al resto del mundo (51).

(225)

Las estimaciones de Eurofer facilitadas en la solicitud de reconsideración por expiración en relación con la capacidad de producción del grupo Baoshan eran muy próximas a los datos reales de este grupo. Ante la falta de cooperación de los otros productores exportadores de China, la Comisión tuvo que basar sus conclusiones en los datos disponibles para evaluar la capacidad de los demás productores exportadores, y se basó en la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración.

(226)

La información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración estimaba la capacidad china total en 1 810 000 toneladas, con una producción estimada de 1 220 000 toneladas. También se calculaba un consumo en China de aproximadamente 1 020 000 toneladas. Sobre esta base, la capacidad excedentaria de China se estimaba en 600 000 toneladas, lo que supera de forma significativa el consumo total de la UE (265 000-280 000) durante el PIR. Además, algunos de los principales mercados, como los EE. UU., están protegidos por aranceles elevados del 25 %, lo que reduce el acceso de los productores exportadores chinos.

(227)

Por tanto, es probable que, en caso de expiración de las medidas, los productores chinos dirijan sus capacidades excedentarias al mercado de la Unión en grandes cantidades y empiecen a vender a precios objeto de dumping.

c)   Atractivo del mercado de la Unión

(228)

Como ya se ha constatado en el considerando 82, el mercado de la Unión es uno de los mayores mercados del mundo de productos AMGO.

(229)

En general, los niveles de precios en la Unión son mucho más elevados que los precios de exportación a terceros países de los productores chinos.

(230)

El tamaño del mercado de la Unión y las diferencias de precios han demostrado el atractivo del mercado de la Unión.

d)   Conclusión

(231)

Con arreglo a las consideraciones anteriores, se concluyó que existía una probabilidad de reaparición del dumping si se dejaran expirar las medidas.

3.6.   Rusia

3.6.1.   Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

3.6.1.1.   Observaciones preliminares

(232)

Dado que ningún productor exportador ruso cooperó, como se indica en el considerando 23, la Comisión basó su análisis, en particular el cálculo del dumping, en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(233)

Por consiguiente, se evaluó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping mediante la información recogida en la solicitud de reconsideración por expiración, junto a otras fuentes de información como Eurostat y el GTA.

3.6.1.2.   Dumping

a)   Valor normal

(234)

Puesto que no se disponía de datos fiables sobre los precios en el mercado interior ruso, la Comisión estableció un valor normal calculado mediante la metodología y los valores incluidos en la solicitud de reconsideración por expiración.

b)   Precio de exportación

(235)

Se determinó el precio de exportación a la Unión durante el PIR a partir de los datos de Eurostat.

c)   Comparación

(236)

El valor normal y el precio de exportación se compararon sobre una base franco fábrica. A tal fin, se dedujeron los gastos de entrega y seguro con arreglo a la información presentada en la solicitud (202,67 EUR/tonelada). Así pues, se determinó durante el PIR un valor normal franco fábrica de 1 642 EUR/tonelada y un precio de exportación franco fábrica de 797,5 EUR/tonelada.

d)   Dumping

(237)

Considerando lo expuesto anteriormente, la Comisión estableció una diferencia de precios de aproximadamente el 80 % y concluyó que el dumping había continuado durante el período de investigación de la reconsideración.

(238)

Tras la comunicación, el Gobierno ruso alegó que el nivel del margen de dumping constatado era cuestionable, habida cuenta de su elevado nivel y de que la Comisión debería haber comprobado con especial prudencia la información relativa al valor normal que se había facilitado en la solicitud de reconsideración por expiración. También añadió que, a la hora de utilizar la información secundaria, la Comisión debería haber cotejado dicha información con otras fuentes independientes, de conformidad con el apartado 7 del anexo II «Mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6» del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («Acuerdo Antidumping»).

(239)

La Comisión consideró que la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración relativa al valor normal de los productores exportadores rusos era suficientemente exacta y adecuada. Además, ninguna parte interesada había presentado observaciones sobre la información facilitada en la solicitud de reconsideración por expiración, y ningún exportador productor ruso aportó datos pertinentes relacionados con la determinación del valor normal. Por último, ni el Gobierno ruso ni ninguna otra parte interesada hicieron referencia a ninguna otra fuente independiente. En estas circunstancias, y a falta de otras fuentes de datos, la Comisión consideró que se había basado en la mejor información de la que disponía en relación con el valor normal. Por otro lado, el párrafo 7 del anexo II del Acuerdo Antidumping también prevé que, si una parte interesada no coopera y, por lo tanto, no se facilita información pertinente a las autoridades, esta situación podría dar lugar a un resultado menos favorable que si la parte hubiera cooperado plenamente. Sobre esta base, se rechazó esta alegación.

3.6.2.   Probabilidad de continuación del dumping en caso de derogación de las medidas

(240)

La Comisión analizó la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se permitiera que expiraran las medidas antidumping vigentes. Al hacerlo, examinó la producción y la capacidad excedentaria de Rusia, así como el atractivo del mercado de la Unión. Dada la falta de cooperación de los productores rusos, la Comisión tuvo que basarse en los datos disponibles.

a)   Capacidad excedentaria

(241)

De acuerdo con los datos disponibles incluidos en la solicitud de reconsideración, Rusia tiene una capacidad de producción estimada de aproximadamente 332 000 toneladas. La Comisión estimó la producción rusa en 274 000 toneladas. Por tanto, se determinó una capacidad de producción excedentaria en torno a 58 000 toneladas, lo que representa más del [16-22] % del consumo de la Unión de productos AMGO.

(242)

Incluso si la Comisión utilizara la información presentada por NLMK en su escrito de 11 de diciembre de 2020, la capacidad de producción excedentaria seguiría ascendiendo a [20 000-50 000] toneladas y representaría alrededor del [7-19] % del consumo de la Unión. En este sentido, NLMK no aportó pruebas justificativas respecto de su capacidad de producción. Además, en años anteriores, la producción era superior a la capacidad, lo que arroja dudas sobre la capacidad de producción real notificada por NLMK en su escrito.

(243)

Tras la comunicación, NLMK afirmó que la Comisión debería haber verificado la información que había presentado en su momento sobre la capacidad, producción y utilización de la capacidad de Rusia y haberse basado en ella, y que dicha verificación habría permitido a la Comisión aclarar las dudas planteadas en el considerando 242.

(244)

Como se ha mencionado en el considerando 23, NLMK indicó, en su escrito de 10 de diciembre de 2020, que se vio obligada a dejar de trabajar en la respuesta al cuestionario y no facilitó una respuesta completa en el plazo ampliado, sino solo información fragmentaria limitada a su capacidad y producción específicas.

(245)

En el caso que nos ocupa, la Comisión consideró que la información facilitada por NLMK era demasiado fragmentaria para extraer conclusiones significativas. En cualquier caso, como se menciona en el considerando 242, la Comisión tuvo en cuenta la información que había aportado NLMK al respecto y llegó a una conclusión similar por lo que se refiere a la existencia de capacidad excedentaria. Por tanto, se rechazó esta alegación.

b)   Atractivo del mercado de la Unión

(246)

La investigación confirmó que el mercado de la Unión es atractivo para los productores rusos por las siguientes razones:

(247)

En primer lugar, el mercado de la Unión es uno de los mayores mercados del mundo.

(248)

En segundo lugar, respecto a los precios, como se muestra en el considerando 271, el nivel medio de los precios de las importaciones rusas al mercado de la Unión es inferior al de los productores de la Unión, por lo que es probable que las exportaciones sigan aumentando en caso de que se deroguen las medidas.

(249)

En tercer lugar, una gran parte de la producción de Rusia se destina a las exportaciones (más del 86 % de la producción), mientras que, en Rusia, el consumo interior se satisface casi en su totalidad por los productores del país.

(250)

En su escrito de 11 de diciembre de 2020, NLMK alegó que la UE no es un mercado prioritario, ya que las importaciones han disminuido significativamente desde la investigación original. La Comisión señaló que, aunque las exportaciones de NLMK a la UE han disminuido desde la investigación original, siguen representando un porcentaje significativo del consumo de la UE y han aumentado durante el período considerado, como puede observarse en el cuadro 3. Por tanto, contrariamente a lo que alega NLMK, el mercado de la Unión sigue siendo un mercado de destino importante para las exportaciones procedentes de Rusia.

(251)

Tras la comunicación, NLMK alegó que la hipótesis de la Comisión de que un determinado mercado es atractivo simplemente por su gran tamaño es errónea y está fuera de lugar. A este respecto, NLMK también se refirió al hecho de que el mercado de la Unión no atrajo importaciones adicionales sustanciales procedentes de terceros países no afectados por las medidas, a pesar de que estos países tenían un acceso ventajoso al mercado en comparación con los exportadores de los países afectados. También alegó que el argumento relativo al bajo nivel de precios de las importaciones rusas es erróneo porque los precios medios de los productores rusos y de la Unión no son comparables debido a que los tipos de producto vendidos por las partes respectivas no compiten directamente entre sí. Además, tras la comunicación, el Gobierno ruso afirmó que no estaba de acuerdo con la Comisión en que el mercado de la Unión sea un mercado atractivo para los productores exportadores rusos por las razones siguientes: los productores exportadores rusos están centrados en su mercado interior, y sus exportaciones se han reorientado principalmente hacia los países asiáticos. Además, alegaron que la existencia de medidas antidumping había distorsionado la evaluación de los precios de importación a la Unión.

(252)

La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. El tamaño de un mercado es un aspecto tangible a la hora de evaluar su atractivo, ya que pueden venderse grandes volúmenes y pueden realizarse economías de escala en lo referente a la producción, la comercialización y los gastos relacionados con las ventas. Además, las importaciones procedentes de Rusia aumentaron tanto en volumen como en cuota de mercado durante el período de investigación de la reconsideración, independientemente de que la atención de los productores exportadores rusos se reorientara hacia el mercado interior ruso o a los mercados asiáticos. Estos hechos pusieron de manifiesto que el mercado de la Unión seguía siendo muy atractivo para los productores exportadores rusos. Además, como se menciona en el considerando 277, la disminución de las importaciones procedentes de otros terceros países se debió principalmente al hecho de que el único fabricante británico de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, cesó permanentemente sus actividades en noviembre de 2019.

(253)

Por otra parte, no se aceptó la alegación de NLMK de que el argumento de la Comisión sobre los bajos niveles de precios es erróneo por las razones expuestas en el considerando anterior. Asimismo, como se explica en el considerando 272, las importaciones procedentes de Rusia tuvieron lugar, por término medio, a precios que eran aproximadamente un 30 % inferiores al PMI aplicable (1 536 EUR/tonelada) y fueron alrededor de un 23 % inferiores a los precios de la industria de la Unión durante el PIR respecto a tipos de productos comparables. A este respecto, incluso teniendo en cuenta la existencia de medidas antidumping, los precios de importación rusos son buenos indicadores del comportamiento de los precios de exportación a la Unión de los productores exportadores rusos y del nivel de precios que habría probablemente en ausencia de medidas.

c)   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(254)

Considerando lo anterior, la Comisión concluyó que es probable que el dumping continúe en el futuro si se dejaran expirar las medidas. Teniendo en cuenta la gran capacidad excedentaria de Rusia, los niveles de precios objeto de dumping de los productos AMGO en la Unión durante el PIR, junto con el atractivo del mercado de la Unión, la Comisión concluyó que, si se dejaran expirar las medidas, es probable que continuaran entrando en el mercado de la Unión cantidades notables de estos productos originarios de Rusia a niveles de precios objeto de dumping.

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(255)

En la Unión, cuatro empresas fabrican el producto objeto de reconsideración. Con arreglo a la información disponible en la solicitud, no hay otros productores del producto objeto de reconsideración en la Unión. Por tanto, estos productores constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(256)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se estableció en torno a las 249 000 toneladas. La Comisión determinó esa cifra basándose en la información relativa a la industria de la Unión que habían facilitado todos los productores notorios de la Unión.

4.2.   Los cuatro productores notorios de la Unión representan el 100 % de la producción total del producto similar de la Unión. Consumo de la Unión

(257)

La Comisión determinó el consumo de la Unión con arreglo a las ventas en el mercado de la Unión de todos los productores notorios de la Unión y las importaciones procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat (base de datos Comext).

(258)

Con respecto a Japón, durante el período considerado no se hizo público un cierto porcentaje de las importaciones del producto objeto de reconsideración a los Países Bajos (52). Por esta razón, en el siguiente cuadro figuran intervalos relativos al consumo de la Unión, así como en todos los demás cuadros relativos a los volúmenes y valores de importación.

(259)

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 2

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

300 000 -315 000

277 000 -292 000

298 000 -313 000

265 000 -280 000

Índice

100

93

99

89

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas, información contenida en la solicitud, Eurostat y Eurofer.

(260)

El consumo de la Unión fluctuó durante el período considerado, ya que se situó entre 265 000-280 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración, y entre 300 000-315 000 toneladas en 2017. En general, el consumo de la Unión disminuyó un 11 % entre 2017 y el período de investigación de la reconsideración, si bien hubo un máximo temporal en 2019. La caída del consumo se debe a una combinación de factores, como la disminución de las importaciones y las ventas de los productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración debido a una menor demanda de productos AMGO.

(261)

Tras la comunicación, el solicitante hizo referencia al uso generalizado de los regímenes de perfeccionamiento activo por parte de los importadores de la Unión y al aumento de las importaciones de laminaciones y núcleos de acero a través de Turquía, aspectos que tienden a subestimar el consumo real en la Unión de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, producidos en el extranjero. La Comisión confirmó que, por una parte, había tenido en cuenta todos los productos AMGO importados a través de regímenes de perfeccionamiento activo en el cálculo de los datos de consumo. Y, por otra, señaló que las laminaciones y núcleos de acero no entraban en el ámbito de aplicación de las medidas antidumping y, por tanto, no se investigaron.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(262)

La Comisión fijó el volumen de las importaciones a partir de Eurostat (base de datos Comext). La cuota de mercado de las importaciones se determinó con arreglo al consumo de la Unión, como figura en el considerando 257.

(263)

Las importaciones procedentes de los países afectados y su cuota de mercado evolucionaron como sigue:

Cuadro 3

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados

86 000 -101 000

64 000 -79 000

76 000 -91 000

70 000 -85 000

Índice

100

80

90

83

Cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados (%)

27,5 -34,2

22,7 -29,7

24,1 -31,3

26,5 -34,0

Índice

100

87

93

97

Fuente: Eurostat.

(264)

Las medidas se establecieron en 2015. Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de los países afectados disminuyeron un 17 % durante el período considerado. Sin embargo, su cuota de mercado solo decreció ligeramente (del 27,5-34,2 % en 2017 al 26,5-34,0 % en el período de investigación de la reconsideración) dada la disminución paralela del consumo en el mercado de la Unión.

(265)

De entre los países afectados, solo las importaciones procedentes de Corea y Rusia aumentaron entre 2017 y el período de investigación de la reconsideración, ya que ganaron uno y dos puntos porcentuales de cuota de mercado, respectivamente.

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados

4.3.2.1.   Precios

(266)

La Comisión estableció los precios medios de las importaciones basándose en las estadísticas de Eurostat.

(267)

El precio medio ponderado de las importaciones procedentes de los países afectados evolucionó como sigue:

Cuadro 4

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

China

2 081

1 994

2 036

1 985

Índice

100

96

98

95

Japón

2 167

2 184

2 168

2 140

Índice

100

100

100

99

Corea

2 032

2 051

2 022

1 996

Índice

100

101

100

98

Rusia

1 119

1 205

1 074

1 000

Índice

100

108

96

89

EE. UU.

2 080

2 057

2 047

2 047

Índice

100

99

98

98

Precio medio de las importaciones (por tonelada)

1 865

1 871

1 742

1 718

Índice

100

100

93

92

Fuente: Eurostat y los productores exportadores que cooperaron.

(268)

Se observó una disminución del precio medio entre 2017 y el período de investigación de la reconsideración en las importaciones procedentes de los países afectados respecto de todos tipos de productos AMGO, tanto convencionales como de alta permeabilidad. Las importaciones de Rusia se referían a los tipos convencionales de productos AMGO, mientras que las importaciones procedentes de los otros cuatro países eran importaciones del tipo de alta permeabilidad de estos productos.

(269)

Los precios medios de las importaciones disminuyeron de 1 865 EUR/tonelada en 2017 a 1 718 EUR/tonelada durante el período de investigación de la reconsideración. Durante el período considerado, el descenso del precio medio de las importaciones se situó en torno al 7,6 %.

4.3.2.2.   Subcotización de los precios

(270)

No cooperó ningún productor coreano, ruso ni estadounidense, pero se contó con la cooperación de un productor exportador chino y uno japonés.

(271)

En todas las importaciones procedentes de los países afectados, salvo Rusia, los precios de importación a la Unión se vieron significativamente afectados por el establecimiento de las medidas en forma de tres PMI por los motivos expuestos en el considerando 2. Como se ha mencionado en el considerando 3, no se abonará el derecho si el precio cif en la frontera de la Unión es igual o superior al PMI. Los precios de importación de los países afectados, salvo Rusia, fueron, en casi todos los casos, iguales o ligeramente superiores al PMI durante el período considerado, y muy superiores a los precios de la industria de la Unión durante el PIR. No se constató ninguna subcotización con respecto a los países afectados, salvo en lo referente a Rusia.

(272)

En el caso de Rusia, a falta de cooperación de los productores exportadores rusos, la Comisión comparó los precios cif medios de importación de Rusia, de acuerdo con los datos de Eurostat, ajustados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación (65 EUR/tonelada), con los precios medios de venta de la industria de la Unión para tipos de productos comparables. Las importaciones procedentes de Rusia se realizaron, por término medio, a precios que eran aproximadamente un 30 % inferiores al PMI aplicable (1 536 EUR/tonelada) y alrededor de un 23 % inferiores a los precios aplicables de la industria de la Unión durante el PIR.

(273)

Tras la comunicación, Nippon Steel alegó que la Comisión debe volver a calcular el margen de subcotización y subvalorización por las razones siguientes: en primer lugar, en la investigación original se aplicaron estos márgenes, que incluían un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, infringiendo el artículo 3, apartados 1, 2, 3 y 6, del Reglamento de base. En segundo lugar, estos márgenes no se calcularon de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE.

(274)

La Comisión rechazó esta alegación porque no había constatado subcotización alguna con respecto a Japón durante el período de investigación de la reconsideración (véase el considerando 271). Por tanto, la solicitud de Nippon Steel de recalcular el margen de subcotización establecido en la investigación original carecía de fundamento. Además, dado que una reconsideración por expiración no modifica el nivel de los derechos, revisar el margen de perjuicio que se había fijado inicialmente también carecía de fundamento. Más aún, para el análisis de los efectos en los precios en caso de que se dejaran expirar las medidas, tal como se establece en el considerando 336, la Comisión determinó los niveles de precios futuros probables de las importaciones a la Unión basándose en los precios de exportación japoneses a terceros países respecto a los cuales no se había realizado, o no podría haberse realizado, ningún ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

4.4.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(275)

Durante el período de investigación de la reconsideración, las importaciones procedentes de otros terceros países ascendieron a [19 000-25 000]o al [7-10,5 %] del consumo de la Unión. Las principales importaciones de productos AMGO procedentes de países distintos de los países afectados, procedían de Brasil y el Reino Unido.

(276)

El volumen de las importaciones, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios respecto a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, procedentes de otros terceros países, evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Importaciones procedentes de terceros países (toneladas)

Total de todos los terceros países excepto los países afectados

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

 

Volumen (toneladas)

30 000 -36 000

30 000 -36 000

34 000 -40 000

19 000 -25 000

 

Índice

100

101

117

62

 

Cuota de mercado (%)

10,2 -13,5

10,5 -13,8

12,7 -16,0

7,0 -10,5

 

Precio medio (EUR/tonelada)

1 409

1 217

1 260

1 294

 

Índice

100

86

89

92

Fuente: Eurostat.

(277)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes del Reino Unido se redujeron a la mitad entre 2017 y el período de investigación de la reconsideración, pasando de unas 25 000-35 000 toneladas a 10 000-20 000 toneladas. Esta disminución se debió al hecho de que el único productor de productos AMGO del Reino Unido cesó permanentemente sus actividades en noviembre de 2019.

(278)

Por otro lado, las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de Brasil experimentaron un incremento sustancial durante el período considerado. Sin embargo, su cuota de mercado siguió siendo baja, es decir, por debajo del 2 %, durante el período de investigación de la reconsideración.

(279)

Las importaciones totales procedentes de terceros países, sin contar los países afectados, disminuyeron un 38 % entre 2017 y el período de investigación de la reconsideración hasta alcanzar una cuota de mercado del 7,0-10,5 % durante dicho período, en comparación con el 10,2-13,5 % en 2017.

(280)

En cuanto a los niveles de precios, la situación es diferente en función del país, dependiendo de si se venden productos convencionales o de alta permeabilidad en el mercado de la Unión.

(281)

No obstante, los precios medios de venta de las importaciones procedentes de terceros países se redujeron durante el período considerado. Esta tendencia es coherente con la tendencia observada en el caso de las importaciones procedentes de los países afectados en el cuadro 5 y la tendencia de precios registrada en el caso de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión en el cuadro 9.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Información general

(282)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones en la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(283)

Para la determinación del perjuicio, la Comisión no hizo ninguna distinción entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos, ya que los cuatro productores notorios de la Unión constituyen la «industria de la Unión» en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. La Comisión evaluó los indicadores de perjuicio basándose en los datos de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión que cooperaron.

(284)

Los cuatro productores de la Unión que cooperaron pertenecen a dos grupos empresariales. Por esta razón, la Comisión examinó si era necesario proporcionar la información facilitada en intervalos con el objetivo de no revelar información comercial confidencial, pero llegó a la conclusión de que los datos agregados no podían revelar información confidencial. Por tanto, no se facilitaron intervalos en lo que respecta a los indicadores de perjuicio.

4.5.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(285)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

294 301

280 685

279 625

248 865

Índice

100

95

95

85

Capacidad de producción (toneladas)

351 000

351 000

331 000

331 000

Índice

100

100

94

94

Utilización de la capacidad (%)

84

80

84

75

Índice

100

95

101

90

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas.

(286)

Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión descendió un 15 %. Además de la menor demanda durante el período considerado, como se ha explicado en el considerando 260, la disminución significativa del volumen de producción durante el período de investigación de la reconsideración fue también el resultado de:

una interrupción de la producción en el centro de producción de un fabricante de la Unión entre diciembre de 2019 y febrero de 2020, y;

el efecto de la COVID-19, que dio lugar a una reducción de la producción, en particular durante el segundo trimestre de 2020.

(287)

Las cifras sobre capacidad que se han indicado se refieren a la capacidad técnica, lo cual implica que se tuvieron en cuenta los ajustes que se consideran usuales en la industria, relativos al tiempo de preparación, el mantenimiento, los cuellos de botella y otras paralizaciones normales. Durante el período considerado, disminuyó ligeramente la capacidad. Dos de los cuatro productores de la Unión invirtieron durante el período considerado para modernizar sus equipos de producción en aquel momento con vistas a fabricar proporcionalmente más tipos de alta permeabilidad que tipos convencionales. Como resultado de estas inversiones, principalmente a partir de 2019, los productores de la Unión pudieron fabricar proporcionalmente más tipos de productos AMGO de alta permeabilidad, que se caracterizan por un menor grosor, lo que da lugar a una menor capacidad de producción en toneladas durante el período considerado.

(288)

La disminución del índice de utilización de la capacidad durante el período de investigación de la reconsideración, a pesar del descenso de la capacidad de producción, se debió a la fuerte caída del volumen de producción durante este período, como se ha expuesto en el considerando 286. La disminución se situó en casi 10 puntos porcentuales durante el período considerado.

4.5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(289)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 7

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión a clientes no vinculados (toneladas)

175 000 -190 000

174 000 -191 000

176 000 -191 000

170 000 -185 000

Índice

100

98

101

96

Cuota de mercado (%)

55,9 -62,6

60,0 -66,5

56,9 -63,5

61,0 -66,8

Índice

100

106

102

108

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas y datos de Eurostat.

(290)

Los volúmenes de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en la Unión permanecieron estables durante el período 2017-2019, aunque descendieron ligeramente en el período de investigación de la reconsideración. La disminución de los volúmenes de ventas siguió la tendencia a la baja del volumen de producción durante el período de investigación de la reconsideración por las mismas razones que las expuestas en el considerando 286. Sin embargo, el volumen de producción decreció de forma más significativa (15 puntos porcentuales entre 2017 y el período de investigación de la reconsideración) que los volúmenes de ventas de los productores de la Unión.

(291)

Aun así, durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión aumentó ligeramente, del 55,9-62,6 % al 61,0-66,8 %, como consecuencia de que la disminución del consumo superase la reducción del volumen de ventas de la industria de la Unión.

(292)

Otro motivo de este aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión son las medidas en vigor, junto con la perturbación del comercio internacional y de las cadenas de suministro en el primer semestre de 2020 como consecuencia del impacto de la pandemia de COVID-19.

4.5.4.   Crecimiento

(293)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 11 %, mientras que el volumen de ventas a clientes no vinculados en la Unión se redujo un 4 %. Por consiguiente, a pesar del aumento de la cuota de mercado, no se produjo crecimiento alguno de la industria de la Unión durante el período considerado.

4.5.5.   Empleo y productividad

(294)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 8

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

2 273

2 309

2 302

2 256

Índice

100

102

101

99

Productividad (toneladas/empleado)

129,48

121,56

121,47

110,31

Índice

100

94

94

85

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas.

(295)

El número de empleados de la industria de la Unión dedicados a la fabricación del producto objeto de reconsideración permaneció estable durante el período 2017-2019, pero disminuyó ligeramente durante el período de investigación de la reconsideración.

(296)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como producción (toneladas) por persona empleada, se redujo significativamente durante el período de investigación de la reconsideración. Este descenso puede explicarse por el efecto combinado de:

una interrupción de la actividad en el centro de producción de un fabricante importante de la Unión, lo que conllevó una menor producción entre diciembre de 2019 y febrero de 2020, y;

una producción más reducida en el caso de los cuatro fabricantes de la Unión durante el segundo trimestre de 2020, como consecuencia de la pandemia de COVID-19.

4.5.6.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(297)

Como se ha expuesto en el considerando 44, los productores exportadores de Rusia, Corea y los EE. UU. no cooperaron. Solo un productor exportador chino y uno japonés cooperaron plenamente durante este procedimiento.

(298)

No obstante, a pesar de que los precios de importación a la Unión se vieron significativamente afectados por el establecimiento de las medidas en forma de tres PMI, se constató la existencia de dumping en relación con las importaciones procedentes de Japón (véase el considerando 70), los EE. UU. (véase el considerando 111) y Rusia (véase el considerando 237), durante el período de investigación de la reconsideración. No se constató dumping en relación con las importaciones procedentes de China y Corea.

(299)

Los indicadores de perjuicio muestran que, a pesar de las medidas antidumping en vigor desde 2015 que, inicialmente, dieron lugar a cierto alivio y a mejores resultados, la situación económica de la industria de la Unión seguía siendo frágil y perjudicial. Así pues, no pudo establecerse la recuperación del dumping anterior.

4.5.7.   Precios y factores que inciden en los precios

(300)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en todo el mercado de la Unión (EUR/tonelada)

1 452

1 492

1 501

1 427

Índice

100

103

103

98

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

1 468

1 617

1 647

1 714

Índice

100

110

112

117

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas.

(301)

El cuadro anterior muestra que los precios de venta unitarios de la Unión disminuyeron ligeramente durante el período de investigación de la reconsideración, en comparación con años anteriores. Esta disminución se debe principalmente al efecto combinado de:

La presión sobre los precios en el mercado de la Unión, como también lo demuestra el descenso de los precios de importación del producto objeto de reconsideración, que también disminuyeron durante el período de investigación de la reconsideración, en particular respecto a los productos AMGO importados de Rusia, que se caracterizan por pérdidas en el núcleo relativamente altas.

La realización de ensayos de producción importantes en el caso de uno de los principales productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración a fin de mejorar su proceso de producción, de modo que se fabricaron gran parte de los tipos de productos AMGO, que tuvieron que venderse a precios unitarios medios más bajos.

(302)

El cuadro anterior también muestra la evolución del coste de producción. La interrupción de la producción de uno de los productores principales de la Unión y una producción menor (véase el considerando 296) dieron lugar a un aumento del coste fijo por cada tonelada fabricada del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración. La combinación del aumento del coste de producción y la ligera disminución de los precios de venta de la industria de la Unión dieron lugar a pérdidas significativas para los productores de la Unión.

4.5.8.   Costes laborales

(303)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Costes laborales medios por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR)

42 375

43 384

47 219

46 362

Índice

100

102

111

109

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas.

(304)

Entre 2016 y el período de investigación de la reconsideración, el coste medio por empleado aumentó un 8,5 %. El impacto de esta variación es más bien limitado, dado que el coste de la mano de obra representa solamente alrededor del 15 % del coste total de fabricación durante el período de investigación de la reconsideración.

4.5.9.   Existencias

(305)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 11.

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

21 803

19 308

24 768

16 370

Índice

100

89

114

75

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

7,5

6,9

9

6,6

Índice

100

88

125

88

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas.

(306)

Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre fluctuó, pero, en general, disminuyó como porcentaje de la producción. La industria de la Unión produce la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos específicos de los usuarios. Por tanto, los niveles de existencias no pueden considerarse un indicador de perjuicio importante respecto a la industria.

4.5.10.   Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(307)

En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad (pérdidas) de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de ventas)

–2,1

–8,4

–11,7

–18,6

Índice

– 100

– 395

– 548

– 874

Flujo de tesorería (EUR)

26 938 994

–9 640 666

22 630 604

27 476 286

Índice

100

–36

84

102

Inversiones (EUR)

21 144 151

24 000 854

38 265 803

27 991 903

Índice

100

114

181

132

Rendimiento de las inversiones (%)

–1,7

–3,1

–10,2

–14,4

Índice

– 100

– 183

– 607

– 860

Fuente: respuestas al cuestionario verificadas.

(308)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión expresando las pérdidas netas antes de impuestos derivadas de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas.

(309)

El establecimiento de las medidas en 2015 tuvo un efecto positivo en la rentabilidad de la industria de la Unión, en particular en 2017, cuando la industria de la Unión empezó a recuperarse. Las pérdidas soportadas por los productores de la Unión en 2017 seguían siendo relativamente modestas, es decir, del 2,1 %. Las pérdidas que habían sufrido durante 2013 y en el período de investigación de la investigación original, que abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, los dos períodos inmediatamente anteriores al establecimiento de las medidas iniciales en 2015, habían ascendido al – 26,6 % y el – 22,3 % respectivamente. Estas pérdidas fueron mucho más elevadas que las sufridas en 2017 (– 2,1 %). Sin embargo, la situación económica comenzó a deteriorarse aún más a partir de ese momento (53), hasta el punto de que las pérdidas alcanzaron el – 18,6 % durante el período de investigación de la reconsideración.

(310)

El flujo neto de tesorería es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo neto de tesorería no siguió una tendencia a la baja similar a la de la rentabilidad y fue positiva. Este flujo de tesorería positivo puede explicarse principalmente por la existencia de dos contratos importantes, que estaban en vigor en el caso de un productor de la Unión que sufría pérdidas:

un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias celebrado con su sociedad matriz, lo que significa que esta absorbió las pérdidas que había sufrido el productor, y;

un convenio de factoraje celebrado con un proveedor de servicios externo, que dio a lugar a un cobro más rápido de sus créditos pendientes a cambio de una comisión de factoraje anual.

(311)

A pesar de las pérdidas soportadas durante el período considerado, las inversiones se mantuvieron por encima de los 21 millones EUR en todos los años de este período. Estas inversiones se referían fundamentalmente a la modernización de la maquinaria necesaria para fabricar los tipos del producto objeto de reconsideración de alta permeabilidad.

(312)

En principio, el rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. Debido a las pérdidas soportadas, el rendimiento de las inversiones fue negativo durante el período considerado. De hecho, siguió la misma tendencia a la baja que la rentabilidad.

(313)

La capacidad de obtener capital es la capacidad de recabar fondos para invertir, ampliar o reformar. Teniendo en cuenta las pérdidas que habían sufrido durante el período de investigación de la reconsideración, la financiación mediante deuda o fondos propios resultó fundamental para que los productores de la Unión pudieran seguir invirtiendo. Por ejemplo, como se expone en el considerando 310, un productor de la Unión celebró un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con su sociedad matriz en el sentido de que las pérdidas que soportó fueron absorbidas por esta; de este modo, la empresa pudo realizar las inversiones necesarias, principalmente en maquinaria, para fabricar tipos del producto objeto de reconsideración de alta permeabilidad.

4.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(314)

Como figura en el considerando 309, el establecimiento de las medidas en 2015 tuvo, inicialmente, un efecto positivo en la situación económica de la industria de la Unión, especialmente en 2017, cuando esta empezó a recuperarse.

(315)

Sin embargo, la situación económica comenzó a deteriorarse de forma constante a partir de ese momento, hasta el punto de que las pérdidas alcanzaron el – 18,6 % durante el período de investigación de la reconsideración.

(316)

Los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión disminuyeron un 4 %, junto con un ligero descenso de los precios unitarios de venta del 2 %. La producción se redujo un 15 % y la utilización de la capacidad de producción cayó un 10 %. En un contexto de aumento del coste de producción, las pérdidas alcanzaron un nivel que no es sostenible.

(317)

A causa de las pérdidas soportadas durante el período considerado debido a los factores que se han descrito, otros indicadores como el rendimiento de las inversiones siguieron la misma tendencia a la baja que el indicador de la rentabilidad.

(318)

Tras la comunicación, NLMK alegó que la situación de perjuicio de la industria de la Unión se debía a problemas estructurales y no tenía nada que ver con las importaciones procedentes de los países afectados. NLMK hizo referencia a la correlación entre el nivel de pérdidas y el aumento de los costes de producción, así como al deterioro del rendimiento de los productores de la Unión, incluida la interrupción de la producción de un fabricante importante de la Unión, que dio lugar a un aumento del coste fijo por unidad de producto. Además, tras la comunicación, el Gobierno ruso alegó que la disminución del consumo era el principal problema de la industria de la Unión, que, según el Gobierno ruso, se encontraba en una situación estable, como indica su número de empleados y el aumento de las inversiones.

(319)

Tras la comunicación, Nippon Steel señaló que cada indicador de perjuicio puede explicarse por razones distintas a las importaciones de productos AMGO procedentes de los países afectados. Por ejemplo, argumentó que las pérdidas del – 18,6 % pueden explicarse por el aumento del 32 % en los gastos de inversión, mientras que la disminución en un 4 % del volumen de ventas puede ser el resultado de la contracción en un 11 % del consumo de la Unión, así como de la reducción de la producción de la Unión.

(320)

La Comisión rechazó estas observaciones de NLMK y Nippon Steel por las razones siguientes. En primer lugar, la Comisión no alegó que la situación de perjuicio durante el período de investigación de la reconsideración fuera consecuencia, o fuera únicamente consecuencia, de las importaciones procedentes de los países afectados. Como se expone en los considerandos 330 y 331, la Comisión también tuvo en cuenta otros factores potencialmente perjudiciales que habían señalado las partes interesadas, pero concluyó que estos otros factores eran de carácter temporal. En segundo lugar, como se indica en general en la sección 5 y, en particular, en el considerando 361, teniendo en cuenta la situación perjudicial pasada y actual de la industria de la Unión, la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados a precios perjudiciales, lo que daría lugar a pérdidas aún mayores para los productores de la Unión. En tercer lugar, en el análisis de la situación de la industria de la Unión se tuvieron en cuenta todos los indicadores de perjuicio, con arreglo a los cuales la Comisión llegó a la conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante, como se expone en el considerando 321. En cuarto lugar, estas observaciones no estaban suficientemente fundamentadas. Por último, la Comisión no solo llevó a cabo un análisis exhaustivo del perjuicio sufrido por la industria de la Unión (sección 4), sino que también analizó detalladamente las otras causas de perjuicio y de lo que sucedería en ausencia de medidas (sección 5). Como se explica en el considerando 361, la Comisión concluyó que, teniendo en cuenta la situación perjudicial pasada y actual de la industria de la Unión, la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados a precios perjudiciales, lo que daría lugar a pérdidas aún mayores para los productores de la Unión.

(321)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante, como demuestran todos los principales indicadores de perjuicio, en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO DE DEROGARSE LAS MEDIDAS

(322)

Como se indica en el considerando 271, el establecimiento de las medidas en forma de tres PMI afectó notablemente a los precios de importación a la Unión. En general, los productos AMGO originarios de China, Japón, Corea y los EE. UU. se importaron a precios iguales o superiores a los PMI y notablemente superiores al precio de venta y al coste de producción de la industria de la Unión y, por tanto, a precios no perjudiciales. Por otra parte, las importaciones procedentes de Rusia se realizaron, por término medio, a precios significativamente inferiores al precio de venta y al coste de producción de la industria de la Unión y, por tanto, a un nivel de precios perjudicial. De hecho, se constató que el precio medio de importación ruso era más de un 20 % inferior a los precios medios de la industria de la Unión para productos comparables durante el período de investigación de la reconsideración.

(323)

Tras la comunicación, NLMK alegó que los tipos de productos AMGO originarios de Rusia no competían directamente con los tipos de productos fabricados principalmente en la UE, y que los precios reducidos de las importaciones rusas reflejaban la calidad inferior y las limitadas aplicaciones de sus productos. Argumentó además que los volúmenes de importación de los tipos de productos AMGO originarios de Rusia que se han mantenido solo responden a una demanda aún existente, si bien cada vez menor, de tipos de estos productos de menor calidad.

(324)

Sin embargo, los hechos de la investigación no respaldaron la alegación de que los tipos de productos AMGO rusos importados no competían directamente con los tipos de productos producidos principalmente en la UE. En primer lugar, en el período de investigación seguía habiendo competencia entre las importaciones procedentes de Rusia y los tipos fabricados por los productores de la Unión, en particular por dos de los cuatro productores de la Unión, que también fabricaban tipos de productos AMGO de menor calidad. En segundo lugar, la Comisión recuerda que ha fijado los tres PMI para tres categorías de productos distintas sobre la base de la pérdida máxima en el núcleo, un criterio objetivo y no discriminatorio que abarca todos los distintos tipos de productos AMGO, en particular los importados de Rusia. En tercer lugar, los tipos de productos AMGO rusos importados forman parte de la definición del producto, se vendieron y pueden seguir utilizándose en el mercado de la Unión, si bien es probable que la entrada en vigor de la 2.a etapa conlleve un aumento de la demanda de los tipos de alta permeabilidad del producto objeto de reconsideración (véase el considerando 401) y una disminución de la demanda de los tipos fabricados por los productores exportadores rusos.

(325)

Con respecto a estos otros factores, la pandemia de COVID-19 provocó un retraso en los pedidos y una contracción de la demanda en la Unión durante el período considerado, seguida de una disminución de los precios de venta. Por consiguiente, la pandemia de COVID-19 también afectó negativamente a la situación económica de la industria de la Unión.

(326)

Además, la recesión mundial de la industria siderúrgica provocó una contracción de la demanda y del consumo de acero en la Unión durante el período considerado, seguida de una disminución de los precios de venta.

(327)

Asimismo, las ventas de exportación (en volumen) de los productores de la Unión a clientes no vinculados disminuyeron un 35-38 % durante el período considerado, de 100 000-115 000 toneladas en 2017 a 60 000-75 000 toneladas durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, los productores de la Unión fueron más selectivos y pudieron aumentar ligeramente sus precios de exportación durante el período considerado.

(328)

Las partes interesadas alegaron que los productores de la Unión no eran lo suficientemente eficientes debido al aumento de los costes y las inversiones. Una parte interesada también señaló que se había impedido a los productores de la Unión finalizar determinados planes de reestructuración, en particular porque la Comisión prohibió la fusión entre Tata Steel y ThyssenKrupp. Sin embargo, estas alegaciones no se justificaron. Por otra parte, si la industria de la Unión no hubiera podido realizar estas inversiones, no habría podido seguir compitiendo con los productores exportadores de los países afectados, que exportan principalmente tipos de productos AMGO de alta permeabilidad a la Unión. Se habría llegado a una situación insostenible, que habría puesto en peligro la supervivencia de los cuatro productores de la Unión. En consecuencia, era preciso aumentar los costes de inversión para que la industria de la Unión siguiera siendo competitiva y viable.

(329)

Las partes interesadas adujeron también que el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países también estaba contribuyendo al perjuicio tan importante que había sufrido la industria de la Unión. A este respecto, la Comisión se remitió a los considerandos 275 a 281 del presente Reglamento y recordó que las importaciones totales procedentes de terceros países distintos de los países afectados habían disminuido un 38 % entre 2017 y el período de investigación de la reconsideración hasta alcanzar una cuota de mercado del 7-10,5 % durante el período de investigación de la reconsideración, frente a un 10,2-13,5 % en 2017. Por tanto, no hay indicios que sugieran que otras importaciones hayan causado un perjuicio a la industria de la Unión.

(330)

Como se ha expuesto anteriormente, se considera que los demás factores eran de carácter temporal y que la situación de la industria de la Unión volvía a ser más prometedora al final del período de investigación de la reconsideración, habida cuenta de la mayor demanda prevista de productos AMGO en un futuro próximo, así como de la capacidad de la industria de la Unión de producir cada vez más tipos del producto objeto de reconsideración de alta permeabilidad.

(331)

En este contexto, la Comisión, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, examinó la probabilidad de continuación del perjuicio provocado por las continuas importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y la probabilidad de reaparición del perjuicio provocado por las importaciones procedentes de los demás países afectados si se dejaran expirar las medidas en ausencia de dichas circunstancias temporales y excepcionales. La Comisión consideró los elementos siguientes: 1) la capacidad excedentaria de los países afectados y el atractivo del mercado de la Unión, y 2) la repercusión de las posibles importaciones y los niveles de precios de dichas importaciones procedentes de estos países en la situación de la industria de la Unión si se dejaran expirar las medidas.

5.1.   La capacidad excedentaria de los países afectados y el atractivo del mercado de la Unión

(332)

Como se ha señalado en los considerandos 82, 101, 113, 226 y 241, las cantidades que podrían exportar los productores exportadores de los países afectados son significativas en comparación con el tamaño del mercado de la Unión. De hecho, las capacidades excedentarias representaron más del triple del consumo total de la Unión (54) durante el período de investigación de la reconsideración. Además, los productores exportadores de China, Rusia y Japón tienen una cuota en el mercado interior del 97 al 100 %, mientras que los productores exportadores de EE. UU. y Corea tienen una cuota en el mercado interior del 83 al 86 %. Como consecuencia de ello, cualquier capacidad excedentaria de los productores exportadores no puede absorberse en sus respectivos mercados interiores, ya que estos mercados ya están satisfechos en gran medida por la producción interior de los productores exportadores. Además, los mercados chino y estadounidense están protegidos por medidas comerciales.

(333)

En vista de lo anterior, es probable que los productores exportadores de todos los países afectados vuelvan a empezar a vender grandes volúmenes en el mercado de la Unión, en caso de que expiren las medidas.

5.2.   Niveles de precios de las importaciones procedentes de los países afectados en caso de expiración de las medidas

(334)

Como se ha mencionado en los considerandos 271 y 322, las importaciones procedentes de China, Japón, Corea y los EE. UU. se realizaron a un nivel de precios igual o superior al PMI correspondiente, y por encima del precio de venta y el coste de producción de la industria de la Unión. Las importaciones procedentes de Rusia se realizaron a precios significativamente inferiores al PMI pertinente (1 536 EUR/tonelada) y, por tanto, no parecía que le afectara en gran medida, así como a precios inferiores al precio de venta y al coste de producción de la industria de la Unión. Por tanto, la Comisión consideró que el PMI tuvo un impacto significativo en el comportamiento de los precios de los productores exportadores de los cuatro primeros países y que sus precios de importación reales no podían utilizarse como referencia fiable para los posibles precios futuros en caso de que se dejaran expirar las medidas.

(335)

En estas circunstancias, en el caso de los productos AMGO originarios de estos cuatro países (China, Japón, Corea y los EE. UU.) (55), la Comisión también examinó el comportamiento actual de los precios de sus productores exportadores en sus mercados de exportación de terceros países para evaluar los probables niveles de precios de importación a la Unión, en caso de expiración de las medidas.

(336)

A estos efectos, en el caso de los productores de China y Japón que cooperaron, la Comisión determinó los niveles probables de precios de las importaciones a la Unión mediante la comparación, para los tipos de producto con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,9 W/kg de:

el PMI (2 043 EUR/tonelada), y

los precios medios ponderados de venta correspondientes para la misma categoría de producto fabricado por estos productores de China y Japón que cooperaron y vendido al resto del mundo, establecidos sobre una base cif, con los ajustes apropiados para tener en cuenta cualquier diferencia en los costes de transporte de las ventas de exportación de Japón a la Unión, por una parte, y de Japón a terceros países, por otra. La Comisión utilizó los cuadros relativos a las ventas de exportación a clientes no vinculados en terceros países que habían presentado los dos productores exportadores japoneses y sus dos operadores comerciales vinculados, y el único productor exportador chino que cooperó, para calcular los precios medios ponderados de venta a sus clientes no vinculados en el resto del mundo. Para tener en cuenta cualquier posible diferencia en los costes de transporte a la hora de exportar a terceros países, en comparación con la exportación a la Unión, la Comisión añadió 65 EUR/tonelada a los precios medios ponderados de venta correspondientes para la misma categoría de producto fabricada por estos productores de China y Japón que cooperaron. Esta adición de 65 EUR/tonelada se considera conservadora, ya que los principales terceros mercados de los productores exportadores japoneses y chinos (como India, Tailandia y Taiwán) se encuentran, en general, más cerca de Japón que de la Unión.

(337)

Sobre esta base se estableció que los productores exportadores japoneses y chinos exportaron a sus principales mercados de exportación de terceros países a precios que eran aproximadamente un 10 % más bajos que el PMI correspondiente.

(338)

Además, la Comisión comparó los precios de venta medios ponderados de la Unión para los tipos de productos AMGO de mayor calidad (tipos de productos AMGO con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,9 W/kg, que representan la mayoría de las importaciones al mercado de la Unión procedentes de los productores exportadores chinos y japoneses que cooperaron, en comparación con las otras dos categorías de productos distintas, como se explica en el considerado 2) con los precios medios de venta ponderados para la misma categoría de productos fabricados por estos productores de China y Japón que cooperaron, y vendidos al resto del mundo, establecidos sobre una base cif, con los ajustes apropiados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(339)

Se determinó que los productores exportadores chinos y japoneses habían exportado a sus principales mercados de exportación de terceros países a precios que eran aproximadamente un 3 % más altos que los precios de venta correspondientes de los productores de la Unión.

(340)

En este contexto, debe recordarse, no obstante, que los productores de la Unión ya vendían por debajo de su coste de producción durante todo el período considerado (véase el cuadro 9, considerando 300), lo que dio lugar a pérdidas significativas y a una situación ya perjudicial durante el período de investigación de la reconsideración. En caso de expiración de las medidas, unos precios de los productores exportadores japoneses y chinos en el mercado de la Unión similares a los que aplican en sus terceros mercados a sus tipos de productos AMGO de mayor calidad agravarían aún más la situación perjudicial de la industria de la Unión.

(341)

Tras la comunicación, Nippon Steel alegó que el análisis de la Comisión de los niveles probables de precios de las importaciones de productos AMGO, procedentes de Japón en ausencia de medidas no estaba fundamentado. En primer lugar, el precio de importación procedente de Japón ha sido sistemática y significativamente superior al PMI más elevado y, por tanto, la Comisión debería haber justificado las razones por las que los precios de importación reales de Japón no pueden utilizarse para determinar los precios que probablemente cobraría Japón en caso de expiración de las medidas. También pidió a la Comisión que justificara su comparación de los precios de exportación de Japón a los mercados de terceros países con sus PMI respectivos y los precios de exportación de la Unión. Por último, Nippon Steel alegó que sus precios de venta a la India eran más altos que los de venta a la Unión, al comparar sus ventas de tipos de producto equivalentes a la India y a la Unión, respectivamente.

(342)

La Comisión reconoció que los precios de importación a la Unión desde Japón fueron sistemáticamente superiores al PMI más elevado durante el período de investigación de la reconsideración, como se muestra en el cuadro 4 del considerando 267.

(343)

No obstante, la Comisión rechazó la alegación de Nippon Steel de que debería haber utilizado los precios reales de Japón a efectos de las importaciones en la Unión para determinar los precios que probablemente cobraría Japón en caso de expiración de las medidas. Como se ha explicado en el considerando 334, el PMI tuvo un impacto significativo en el comportamiento de los precios de los productores exportadores de los cuatro países afectados, en particular Japón, que exportaban principalmente tipos de productos AMGO de alta calidad y, por tanto, sus precios de importación a la Unión no podían utilizarse como referencia fiable para los posibles precios futuros en caso de que se dejaran expirar las medidas. En el caso de Japón, esto quedó demostrado por el hecho de que, de media, sus precios de exportación a terceros países eran significativamente inferiores a los de la Unión.

(344)

Por lo que respecta a la justificación de su comparación de los precios de exportación de Japón a los mercados de terceros países con sus respectivos PMI y sus precios de exportación a la Unión, la Comisión explicó en el considerando 336 su enfoque y las razones en que se ha basado. Además, la alegación de que los precios de venta de Nippon Steel eran más elevados en la India que los aplicados a la Unión era errónea, ya que los datos de ventas se basaban en las transacciones entre Nippon Steel y sus operadores comerciales indios y europeos vinculados, lo que no se consideró una base fiable para cualquier comparación que permitiera sacar conclusiones sobre los niveles de precios finales a sus primeros clientes independientes. Por otro lado, en el caso de los dos productores exportadores japoneses, cabe señalar que la comparación del PMI y el precio medio de venta japonés a terceros países, como se ha indicado en el considerando 336, se basó en información facilitada por los dos productores exportadores japoneses y abarcaba todas sus ventas de exportación no vinculadas a todos sus terceros países.

(345)

Dada la falta de cooperación de los productores coreanos y estadounidenses, el nivel de precios probable a la Unión se estimó mediante la comparación de los precios de exportación coreanos actuales y estadounidenses a terceros países, con arreglo a las estadísticas de importación del GTA correspondientes, específicas de cada país, y el PMI medio.

(346)

Se estableció que, en el caso de los productores coreanos y estadounidenses que no cooperaron, sus precios de exportación a terceros países eran, respectivamente, un 20 % y un 15 % inferiores al PMI medio. En el caso de que estos precios de exportación de los EE. UU. y Corea se comparasen con el nivel de PMI más elevado, que probablemente sea más preciso, ya que la mayoría de las exportaciones de estos países consisten en productos AMGO de alta permeabilidad, estos porcentajes serían incluso considerablemente más altos.

(347)

Además, la Comisión comparó los precios de venta medios ponderados de la Unión para los tipos de productos AMGO con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,9 K/kg con los precios de exportación coreanos y estadounidenses a terceros países correspondientes, partiendo de las estadísticas correspondientes de importación del GTA específicas de cada país y de la hipótesis de que la mayoría de las importaciones de Corea y los EE. UU. consisten en productos AMGO de alta permeabilidad.

(348)

Se constató que los precios de exportación coreanos y estadounidenses a terceros países eran, respectivamente, un 22 % y un 14 % inferiores a los precios de venta de los productores de la Unión. Como ya se ha mencionado en el considerando 340, dado que los productores de la Unión ya vendían por debajo de su coste de producción, unos precios similares por parte de los productores exportadores coreanos y estadounidenses agravarían aún más la situación perjudicial de la industria de la Unión, en caso de expiración de las medidas.

(349)

Por consiguiente, teniendo en cuenta estos niveles de precios de exportación a terceros países de los cuatro países afectados y la actual situación perjudicial de la industria de la Unión, la Comisión consideró probable que, en ausencia de medidas antidumping, los productores exportadores de los cuatro países afectados empezaran a exportar a la Unión a niveles de precios similares a los que aplican a sus terceros mercados y, como mínimo, a precios inferiores a los niveles aplicables de PMI, es decir, a niveles de precios perjudiciales.

(350)

En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones a la Unión procedentes de todos los países afectados se harían a niveles de precios perjudiciales, en caso de expiración de las medidas. Estas importaciones seguirían causando un perjuicio en el caso de Rusia, y darían lugar a una reaparición del perjuicio en el caso de los demás países afectados.

5.3.   Impacto de las posibles importaciones procedentes de los países afectados en la situación de la industria de la Unión en caso de expiración de las medidas

(351)

La Comisión evaluó el posible impacto de las importaciones procedentes de los países afectados en la situación financiera de la Unión mediante la modelización de dos hipótesis posibles si se dejaran expirar las medidas:

exportación a la Unión por parte de los países afectados de las mismas cantidades que antes del establecimiento de las medidas (es decir, exportaciones de entre 139 000 toneladas y 154 000 toneladas (56) según se determinó durante el período de la investigación inicial, que abarca el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014), y mantenimiento del consumo de la Unión al mismo nivel que durante el período de investigación de la reconsideración (es decir, 265 000-280 000 toneladas) (primera hipótesis);

una caída de los precios en el mercado de la Unión debido al aumento de la competencia, si no variara ningún otro factor, de un 5 % y un 10 %, respectivamente (segunda hipótesis).

(352)

En la primera hipótesis, la Comisión también dio por sentado que el 100 % del total de las importaciones procedentes de los países afectados afectarían a la industria de la Unión y no afectarían a las importaciones procedentes de otros terceros países, ya que la cuota de mercado de estos últimos es insignificante. Es más, la Comisión asumió que la industria de la Unión mantendría los mismos precios de venta que durante el período de investigación de la reconsideración, puesto que ya estaba sufriendo pérdidas.

(353)

El resultado de esta simulación de la primera hipótesis muestra que el incremento de las importaciones procedentes de los países afectados sería a expensas de la industria de la Unión. Esta industria perdería volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado de la Unión, lo que daría lugar a un nuevo descenso de su producción y a un coste fijo más elevado por cada tonelada producida del producto objeto de reconsideración. Esta situación tendría un impacto en la rentabilidad global de la industria, a consecuencia de lo cual aumentarían en mayor medida las pérdidas que ha sufrido la industria de la Unión, del – 18,6 % hasta un nivel aún más insostenible del – 22,6 %.

(354)

En la segunda hipótesis, el efecto de una bajada de precios del 5 % resultó ser potencialmente aún más perjudicial. En caso de una disminución de los precios de la Unión en un 5 % (1 356 EUR/tonelada) debido al aumento de la presión sobre los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, se registrarían unas pérdidas aún más notables, que alcanzarían hasta el – 29 %. En caso de un descenso de los precios de la Unión del 10 %, es decir, de 1 427 EUR/tonelada a 1 285 EUR/tonelada, las pérdidas alcanzarían el – 37 %.

(355)

En realidad, si se dejaran expirar las medidas, es muy probable que se produjera en el mercado una combinación de las dos hipótesis anteriores, lo cual provocaría unas pérdidas aún más insostenibles para la industria de la Unión.

(356)

Tras la comunicación, el Gobierno japonés también alegó que Japón debe excluirse del ámbito de aplicación de las medidas antidumping, ya que los productos japoneses no causan ningún perjuicio ni suponen ninguna amenaza para la industria de la Unión por las razones siguientes. En primer lugar, porque fabrican tipos particulares del producto de calidad excepcional que utilizan usuarios concretos de la Unión y que son cada vez más importantes para ellos. En segundo lugar, el hecho de que los precios de exportación japoneses a la Unión sean significativamente superiores al PMI pone de manifiesto que permitir la expiración de las medidas antidumping vigentes en lo que respecta a Japón no daría lugar a una reducción de los precios de importación.

(357)

Tras la comunicación, y siguiendo la alegación del Gobierno japonés, Nippon Steel volvió a insistir en que no deben mantenerse las medidas antidumping en lo que respecta a Japón, ya que es China la que representa una amenaza significativa para la industria de la Unión, y no Japón, habida cuenta de su capacidad excedentaria relativamente baja en comparación con China. Los precios que los productores exportadores japoneses cobran en el mercado de la Unión son los más altos del mundo, y superiores al PMI más elevado. En tercer lugar, los precios de exportación japoneses compiten con otros productores, incluida la industria de la Unión, a precios justos.

(358)

La Comisión reconoció que los productores exportadores japoneses fabrican tipos del producto de alta calidad, como se menciona en el considerando 381. Por otra parte, como se ha indicado en el considerando 337, se constató que los productores exportadores japoneses exportaban a sus principales mercados de exportación de terceros países a precios que eran aproximadamente un 10 % inferiores en comparación con el PMI correspondiente a estos tipos concretos de alta calidad. Por consiguiente, en opinión de la Comisión, es probable que, en ausencia de medidas, se incrementen en gran medida las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los países afectados, Japón incluido, a precios perjudiciales más bajos. Por tanto, la Comisión consideró que no había ninguna base para excluir a Japón del ámbito de la investigación.

(359)

Es más, como se ha explicado en las secciones correspondientes, la Comisión estableció que, a pesar de la capacidad excedentaria que se había determinado en el caso de China:

los productores exportadores japoneses habían exportado productos AMGO a la UE a precios objeto de dumping (considerando 71);

en Japón existe una importante capacidad excedentaria de productos AMGO (considerando 74), y

el mercado de la UE es atractivo para los productores exportadores japoneses (considerandos 81 a 90).

(360)

En vista de lo anterior, la Comisión también rechazó esta alegación de Nippon Steel.

5.4.   Conclusión sobre la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio

(361)

Sobre esta base, y teniendo en cuenta la situación perjudicial pasada y actual de la industria de la Unión, la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados a precios perjudiciales, lo que daría lugar a pérdidas aún mayores para los productores de la Unión. Por tanto, la Comisión concluyó que, independientemente de que existiera o no una causalidad suficiente por lo que se refiere a las importaciones rusas durante el período de investigación de la reconsideración, el perjuicio que se determinó inicialmente reaparecería con respecto a los países afectados.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(362)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, en particular los de la industria de la Unión, los importadores, los usuarios y los intereses de la política pública con respecto al producto objeto de reconsideración según lo establecido en la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (57) («Directiva sobre diseño ecológico») y sus reglamentos de productos específicos. De conformidad con el artículo 21, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, se prestó especial atención a la necesidad de proteger a la industria de los efectos negativos del dumping perjudicial.

(363)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer su punto de vista de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(364)

La industria de la Unión está situada en cuatro Estados miembros (Francia, Alemania, Chequia y Polonia) y da empleo directo a más de dos mil doscientas personas en puestos relacionados con el producto objeto de reconsideración.

(365)

Algunas partes interesadas alegaron que debía permitirse la expiración de las medidas, puesto que los productores de la Unión ya no se enfrentan a ninguna situación perjudicial. Por ejemplo, adujeron que los productores de la Unión habían aumentado sus ventas del producto objeto de reconsideración en el mercado de la Unión y habían podido ampliar en un 3 % su cuota de mercado en el mercado de la Unión desde 2017. También se arguyó que la industria de la Unión ha mantenido estables la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad y los niveles de empleo desde 2017. La industria de la Unión también pudo invertir cantidades significativas, lo que supuestamente no es sino un indicio de una industria que confía en el futuro de su mercado.

(366)

Sin embargo, como se ha expuesto en los considerandos 315 y siguientes, los productores de la Unión estaban soportando pérdidas de – 18,6 % durante el período de investigación de la reconsideración. Además, los volúmenes de ventas en el mercado de la Unión disminuyeron un 4 % a lo largo del período considerado, junto con una ligera disminución de los precios unitarios de venta del 2 %. Por otra parte, la producción disminuyó un 15 % y la utilización de la capacidad de producción cayó un 10 %. Por tanto, la Comisión concluyó en el considerando 321 que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante.

(367)

Además, la Comisión estableció que existe una gran probabilidad de continuación del perjuicio originalmente causado por las importaciones procedentes de estos países en caso de expiración de las medidas. La llegada de volúmenes sustanciales de importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados daría lugar a una mayor competencia desleal para la industria de la Unión y le causaría un perjuicio adicional. Ello empeoraría la situación económica de la industria de la Unión, ya perjudicial y muy frágil de por sí, y amenazaría su viabilidad.

(368)

La Comisión concluyó, por tanto, que el mantenimiento de las medidas redundaría en interés de la industria de la Unión.

6.2.   Interés de los importadores no vinculados

(369)

La Comisión se puso en contacto con todos los importadores no vinculados notorios. Solo se dio a conocer un importador no vinculado que cooperó en la presente investigación mediante la presentación de las respuestas al cuestionario.

(370)

Por tanto, la Comisión no dispone de información suficiente para concluir que el mantenimiento de las medidas sería perjudicial para el interés de los importadores. Más bien todo lo contrario, dado que las importaciones procedentes de los países afectados nunca cesaron como consecuencia de las medidas, sino que continuaron en volúmenes significativos.

6.3.   Interés de los usuarios

6.3.1.   Introducción

(371)

Siete usuarios se dieron a conocer y manifestaron su voluntad de participar en la investigación. Sin embargo, solo cuatro de ellos cooperaron plenamente en la presente investigación mediante la presentación de respuestas completas al cuestionario, tanto en su versión abierta como confidencial.

(372)

Entre los cuatro usuarios que cooperaron plenamente se incluía uno de los mayores usuarios del mercado de la Unión, mientras que los otros tres eran relativamente pequeños por lo que se refiere al empleo y al volumen de negocio.

(373)

También se dieron a conocer las siguientes tres asociaciones de usuarios que facilitaron a la Comisión información sobre el interés de la Unión:

La Asociación Europea de la Industria de Equipos y Servicios de Transmisión y Distribución de Electricidad (en lo sucesivo, «T&D Europe»), que representa el interés de los fabricantes europeos de equipos y servicios de transporte y distribución de electricidad.

Zvei, la Asociación Alemana de la Industria Electrónica y Digital, también miembro de T&D Europe, que representa los intereses de sus miembros alemanes, principalmente de los fabricantes de transformadores.

WindEurope, la asociación de la industria de la energía eólica en Europa, que representa a más de cuatrocientas organizaciones miembros. Además de los fabricantes de aerogeneradores, entre sus miembros se incluyen proveedores de componentes, institutos de investigación, asociaciones nacionales de energía eólica y de otras energías renovables, promotores, contratistas, proveedores de electricidad, empresas financieras y de seguros, y consultores.

(374)

La Comisión reconoció que la industria de los transformadores es una industria importante en el mercado de la Unión. T&D Europe afirmó que el volumen de negocios del mercado de transformadores de la Unión es de aproximadamente 3 700 millones EUR, de los cuales aproximadamente un 10 % corresponde a importaciones. La producción de transformadores de la UE tiene un valor aproximado de 4 700 millones EUR, lo que convierte a la UE en un exportador neto de transformadores. T&D Europe también afirmó que la industria de transformadores de la UE está compuesta por centenares de empresas y emplea a más de 30 000 personas en la UE, sin incluir a los subcontratistas y a otras industrias que se benefician también de esta industria. Por lo que se refiere a la industria transformadora, WindEurope declaró que la industria eólica europea proporcionaba más de 160 000 puestos de trabajo directos y había respaldado 140 000 puestos de trabajo indirectos en 2019. El productor ruso (NLMK) había presentado, en su escrito de 11 de diciembre de 2020, observaciones similares, alegando que, debido a la importancia de la industria de los transformadores, debía prevalecer el interés de los usuarios.

(375)

El producto objeto de reconsideración se utiliza fundamentalmente como material interno para la fabricación de transformadores de potencia y de distribución. Los fabricantes europeos de transformadores forman una industria de larga tradición que tradicionalmente abastece a los grandes suministradores de energía. La industria de los transformadores está, en general, en manos de grandes grupos industriales, presentes en todo el mundo. Sin embargo, algunas empresas independientes más pequeñas operan también en el mercado y algunas de ellas trabajan en determinados nichos de mercado como el dedicado al corte de núcleos.

(376)

Se considera que el producto objeto de reconsideración representa un coste importante para los usuarios. Zvei señaló que el coste del núcleo del transformador (AMGO) representa entre el 20 y el 40 % del coste total de producción de un transformador. Sin embargo, sobre la base de los datos recopilados a partir de los cuestionarios de los usuarios, el producto objeto de reconsideración, como insumo, representa, de media, aproximadamente el 7-17 % del coste total de producción de los transformadores. Este porcentaje puede ser superior en algunos casos excepcionales, en particular para un número limitado de empresas intermediarias que están situadas entre los fabricantes del producto objeto de reconsideración y los fabricantes de transformadores. Las actividades de estas empresas intermediarias se limitan al corte longitudinal en tiras de anchuras determinadas y al corte de laminaciones a partir de las especificaciones de los fabricantes de transformadores en relación con las bobinas o los núcleos ensamblados para los transformadores.

(377)

Los usuarios alegaron que los productos de los productores exportadores son cualitativamente mejores por lo que se refiere a las pérdidas en el núcleo. También declararon que, tras el establecimiento de medidas durante cinco años consecutivos, la industria de la Unión sigue sin tener capacidad suficiente para abastecer a la industria usuaria, en particular con tipos de alta de permeabilidad. T&D Europe señaló que la industria de los transformadores depende especialmente de las importaciones de tipos de productos AMGO de alta permeabilidad y dominio refinado, y que los productores de la UE no tienen la capacidad para fabricar estos tipos de productos en la cantidad y con la calidad necesarias para el mercado de la Unión. También alegó que, los productores de la Unión solo pueden satisfacer una pequeña parte de la demanda de la UE en un futuro inmediato. Por consiguiente, afirmaron que sigue habiendo y habrá escasez en el mercado de la Unión, especialmente de los tipos de alta permeabilidad.

(378)

Las asociaciones de usuarios alegaron que el mantenimiento de las medidas existentes reduciría la competitividad de los fabricantes europeos de transformadores frente a los fabricantes de estos productos situados fuera de la Unión. En caso de que se mantuvieran las medidas en forma de los tres PMI, se generaría un precio de mercado distorsionado, demasiado elevado, y que tendría un impacto importante en el coste de los transformadores y la electricidad en toda Europa. T&D Europe y Zvei también adujeron que, en los mercados de productos AMGO sin medidas artificiales de importación (como la India) el precio de estos productos disminuyó hasta niveles históricamente bajos en el primer trimestre de 2020. Por último, alegaron que los PMI incrementan los costes para los fabricantes de transformadores de la UE y benefician en especial a las plantas situadas fuera de la UE que venden productos AMGO a la UE a precios más altos. Zvei añadió que esto podría dar lugar a una deslocalización de los fabricantes europeos de transformadores fuera del mercado de la Unión.

(379)

En resumen, los dos principales argumentos contra el mantenimiento de las medidas en vigor fueron los siguientes:

el mantenimiento las medidas daría lugar a una escasez de oferta (58) y a diferencias de calidad;

se socavaría la competitividad de los usuarios del producto objeto de reconsideración de la Unión con respecto a los usuarios situados fuera de la Unión, debido al precio más elevado que tienen que pagar en el mercado de la Unión.

Para evaluar estos dos argumentos principales, la Comisión tuvo en cuenta la siguiente estructura de mercado. El número de fabricantes del producto objeto de reconsideración en todo el mundo es inferior a veinte productores significativos. La Unión es, después del mercado chino, el mercado con el mayor número de productores. Se observó que no todos los productores pueden suministrar determinados tipos de alta permeabilidad del producto objeto de reconsideración. Los productores de estos tipos del producto objeto de reconsideración están situados en la Unión, los EE. UU., Japón, Corea y China.

6.3.2.   Escasez de suministro y diferencias de calidad

(380)

La Comisión consideró, en primer lugar, que el objetivo de los derechos antidumping no es cerrar el mercado de la Unión a las importaciones. De hecho, las importaciones procedentes de los países afectados disminuyeron, pero no desaparecieron entre 2015 y el período de investigación de la reconsideración, sino que continuaron en volúmenes significativos. Por tanto, no se prevé que las importaciones lleguen a su fin en caso de que se mantengan las medidas, sino que continúen.

(381)

Por lo que respecta a la calidad del producto objeto de reconsideración, en el mercado se reconoce que las importaciones procedentes, en particular, de China, Corea, los EE. UU. y Japón corresponden por lo general a tipos de alta permeabilidad del producto objeto de reconsideración. Sin embargo, dos productores de la Unión también pueden fabricar determinados tipos de calidad con bajas pérdidas en el núcleo del producto objeto de reconsideración. El mayor usuario que cooperó afirmó que dos de los cuatro productores de productos AMGO de la Unión han intensificado considerablemente sus esfuerzos entre 2015 y 2020 para producir tipos de alta permeabilidad de estos productos, y han mejorado considerablemente su cartera de productos en lo referente a pérdidas en el núcleo durante el mismo período.

(382)

Los datos de producción recopilados de la industria de la Unión, divididos por categoría de PMI de los tipos de productos, confirmaron efectivamente que los productores de productos AMGO de la Unión han intensificado considerablemente sus esfuerzos por fabricar productos con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,9 W/kg. Si bien la producción total descendió notablemente en el período considerado, los productores de la Unión pudieron fabricar proporcionalmente más productos con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,9 W/kg durante el mismo período, lo que dio lugar a un aumento del 36 %, es decir, más de 20 000 toneladas.

(383)

En ausencia de medidas, no se sabe con certeza si la industria de la Unión podría seguir desarrollando sus tipos de productos AMGO de alta permeabilidad, teniendo en cuenta las dificultades de su situación económica.

(384)

Tomando en consideración la capacidad de producción disponible de los productores de la Unión y su estrategia actual para producir proporcionalmente más tipos de alta permeabilidad en un futuro próximo, la industria de la Unión puede abastecer cada vez más a la industria usuaria, especialmente en lo referente a los tipos de alta permeabilidad. Los productores de la Unión estimaron que podrían seguir aumentando los niveles de producción de los tipos de alta permeabilidad a partir del 2021.

(385)

El mayor usuario que cooperó estimó que, incluso con un nuevo aumento de los niveles de producción de los tipos de alta permeabilidad, la producción de productos AMGO de la Unión seguiría siendo insuficiente para satisfacer la demanda en el mercado de la Unión en relación con los tipos de alta permeabilidad del producto objeto de reconsideración.

(386)

Sin embargo, el análisis del interés de la Unión no exige que la demanda de la Unión deba estar plenamente cubierta por la producción de la Unión. Se prevé que las importaciones procedentes de los países afectados sigan abasteciendo al mercado de la Unión. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que es poco probable que el mantenimiento de las medidas vigentes provoque una escasez del suministro de los tipos de productos AMGO de alta permeabilidad en el mercado de la Unión.

6.3.3.   Competitividad de los usuarios de la Unión del producto objeto de reconsideración

(387)

Con arreglo a los datos recopilados, la Comisión consideró que la continuación de las medidas tendrá un impacto limitado en los precios de los transformadores y en el empleo de la industria usuaria. El efecto probable sería que el coste de los insumos, que representa alrededor del 7-17 %, se mantuviera sin cambios en los mismos niveles desde el establecimiento de las medidas en forma de los tres PMI en 2015.

(388)

La Comisión también consideró que, aun asumiendo una diferencia de precios entre los precios más altos de la Unión y los precios internacionales más bajos de alrededor del 20 %, cualquier impacto en la industria usuaria sería menor, como se indica a continuación: si las medidas dejaran de tener efecto en el mercado de la Unión y los precios de la Unión descendieran un 20 %, los costes de los productos AMGO para los usuarios se reducirían, de media, menos de un 2,5 % (59).

(389)

Además, por lo que se refiere a la situación económica de los usuarios que cooperaron, dos eran rentables y dos sufrían pérdidas. Desde entonces, se ha nacionalizado uno de los usuarios deficitarios. El otro usuario, es decir, el mayor usuario en lo que respecta al volumen de negocios y empleados, declaró que las pérdidas soportadas durante 2019 y durante el período de investigación de la reconsideración no se debían a sus actividades operativas, sino que eran más bien el resultado de dos acontecimientos excepcionales. De no haberse producido estos dos acontecimientos excepcionales, esta empresa también habría sido rentable. En consecuencia, la Comisión concluyó en general que los usuarios que cooperaron se encontraban en mejores condiciones económicas que los productores de productos AMGO.

(390)

Por último, los usuarios habían adquirido una cantidad significativa de productos AMGO, en particular de tipos de alta permeabilidad, de la industria de la Unión. En caso de expiración de las medidas vigentes, no puede descartarse que los usuarios pasen a depender exclusivamente de las importaciones, en particular respecto de los tipos de alta permeabilidad, lo que ciertamente también resultaría perjudicial, en el sentido de que afectaría a su diversidad de oferta. En vista de lo anterior, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas no tendría efectos negativos desproporcionados en la competitividad de la industria usuaria.

(391)

Tras la comunicación, el solicitante alegó que la Comisión había concluido correctamente que, en caso de expiración de las medidas vigentes, no podía excluirse que los usuarios pudieran pasar a depender exclusivamente de las importaciones, lo que sin duda también les perjudicaría en el sentido de que afectaría a su diversidad del suministro. El solicitante añadió que no se trata únicamente de una cuestión de diversidad del suministro, sino también de la seguridad de abastecimiento. Alegó además que, como componente necesario para la producción de núcleos de transformadores, los productos AMGO son, por ejemplo, cruciales para el mantenimiento y la expansión de la red eléctrica de la Unión, que no puede depender del suministro de empresas extranjeras de Asia, Rusia o los EE. UU.

(392)

La Comisión reiteró que el objetivo de los derechos antidumping no es cerrar el mercado de la Unión a todas las importaciones (véase el considerando 380). Al ampliar las medidas en forma de PMI, pero sin cerrar el mercado de la Unión, puede lograrse un suministro seguro y diverso procedente de distintas fuentes, en particular de los productores exportadores y de los productores de la Unión.

(393)

Tras la comunicación, NLMK alegó que la continuación de las medidas, en lo que respecta a Rusia, no redunda en interés de la Unión, y que dicha continuación no aborda los problemas estructurales de la industria de la Unión, al tiempo que perjudica a los usuarios.

(394)

Respecto a estas alegaciones de NLMK, la Comisión se remitió al considerando 388, en el que se explicaba que la continuación de las medidas solo tendría un impacto menor en los costes de los usuarios. En segundo lugar, en relación con la alegación de que la industria de la Unión tiene problemas estructurales, la Comisión se remite a sus consideraciones expuestas en el considerando 320.

6.3.4.   Conclusión sobre el interés de los usuarios

(395)

Por consiguiente, se concluye que, en definitiva, el mantenimiento de las medidas iría en contra del interés de los usuarios. Sin embargo, la Comisión no acepta la alegación de que el mantenimiento de las medidas daría lugar a una escasez de suministro de los productos AMGO de alta permeabilidad. También ha llegado a la conclusión de que la competitividad de la industria usuaria podría verse afectada negativamente por el mantenimiento de las medidas, si bien con un impacto en los costes inferior al alegado.

6.4.   Otros factores

(396)

La Directiva sobre diseño ecológico establece un marco para los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, al establecer los requisitos mínimos obligatorios de eficiencia energética de estos productos. Su finalidad es reducir el consumo energético en la Unión potenciando la eficiencia de los aparatos electrodomésticos.

(397)

La Directiva sobre diseño ecológico se implementa a través de reglamentos específicos para cada producto que son directamente aplicables en todos los países de la UE. El Reglamento sobre diseño ecológico (60) abarca los nuevos requisitos de diseño ecológico en lo tocante a los transformadores de potencia pequeña, mediana y grande. El artículo 1 del Reglamento define su ámbito de aplicación (se aplica a la introducción en el mercado o la puesta en servicio de transformadores de potencia con una potencia mínima asignada de 1 kVA utilizados en redes de transmisión y distribución eléctrica de 50 Hz o en aplicaciones industriales). El Reglamento de diseño ecológico solo es aplicable a los transformadores adquiridos después de la fecha de su entrada en vigor.

(398)

La 1.a etapa del Reglamento sobre diseño ecológico entró en vigor el 1 de julio de 2015 y la 2.a etapa (61), el 1 de julio de 2021. Los requisitos de la 2.a etapa son más estrictos que los de la 1.a etapa.

(399)

Varias partes interesadas señalaron la entrada en vigor de la 2.a etapa del Reglamento sobre diseño ecológico. T&D Europe alegó que los tipos de productos AMGO de la más alta calidad, que la industria de la Unión solo produce en cantidades limitadas, son necesarios para diseñar y fabricar los transformadores de la 2.a etapa de manera rentable y dentro de las limitaciones de espacio requeridas. Zvei alegó que, como consecuencia del Pacto Verde de la Comisión Europea, la creciente electrificación de todos los sectores de la economía y la transformación digital de la industria de la UE en su conjunto darán lugar a una mayor demanda de transformadores (altamente eficientes). WindEurope afirmó que la demanda de transformadores que incorporan tipos de productos AMGO de alta permeabilidad seguirá aumentando debido a la creciente concienciación sobre las pérdidas de energía durante el ciclo de vida de los transformadores, también como resultado de las medidas de la UE para reducir los costes de la energía y mejorar el rendimiento medioambiental de los transformadores, especialmente con vistas a la aplicación a los transformadores de la 2.a etapa de la Directiva sobre diseño ecológico de la UE.

(400)

Los mayores usuarios que cooperaron afirmaron que los requisitos más estrictos de la 2.a etapa pueden cumplirse de dos maneras:

bien mediante la utilización de los mismos tipos de productos AMGO que antes, lo cual, sin embargo, daría lugar a un aumento de las dimensiones y del peso, así como a un mayor coste en lo tocante a los insumos, o

bien mediante la utilización de tipos de productos AMGO con una menor pérdida en el núcleo, lo que daría lugar a un transformador relativamente más pequeño por lo que se refiere a dimensiones y al peso. En la mayoría de los casos, los usuarios finales preferirán esta solución para no superar los requisitos de espacio existentes.

Como consecuencia de ello, este usuario también creía que, a resultas de la entrada en vigor de la 2.a etapa del Reglamento sobre diseño ecológico, se producirá un cambio hacia los tipos de productos AMGO de mayor calidad.

(401)

La Comisión consideró que, con arreglo a los argumentos anteriores, es ciertamente muy probable que la entrada en vigor de la 2.a etapa dé lugar a un aumento de la demanda de los tipos de alta permeabilidad del producto objeto de reconsideración. Sin embargo, también seguirá existiendo una demanda y una producción de transformadores que utilizan tipos convencionales del producto objeto de reconsideración.

(402)

Además, la Comisión pretende impulsar la capacidad eólica marina a través de la EU Strategy on Offshore Renewable Energy [«Estrategia de la UE sobre la energía marina», documento en inglés] (62) a fin de cumplir el objetivo de la UE de neutralidad climática para 2050 (63). Esta estrategia preveía un aumento de la capacidad eólica marina europea, que pasaría de su nivel actual de 12 GW a al menos 60 GW de aquí a 2030 y a 300 GW de aquí a 2050 y también contribuirá a un aumento de la demanda de tipos de alta permeabilidad del producto objeto de reconsideración. WindEurope afirmó que la industria eólica europea utiliza los transformadores de varias formas: dentro de la góndola, en las subestaciones marinas y en los puntos de conexión a la red en tierra. En particular, WindEurope afirmó que los tipos de alta permeabilidad del producto objeto de reconsideración son especialmente esenciales para los transformadores situados dentro de la góndola, dado que el espacio es escaso y la masa debe reducirse al mínimo.

(403)

En consecuencia, las distintas normas aplicables a los productos que son jurídicamente vinculantes establecen el objetivo de garantizar un suministro suficiente, con independencia de su origen, de productos AMGO de alta calidad para la fabricación y comercialización de transformadores en Europa. Si bien existe la certeza de que aumentará la demanda de los tipos de alta permeabilidad, actualmente no está claro a cuánto ascenderá esta demanda en el futuro, ya que las partes interesadas no han presentado previsiones fundamentadas a este respecto. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, la Comisión concluyó que no hay pruebas en el expediente que demuestren que el mantenimiento de las medidas daría lugar a una escasez de suministros de tipos de productos AMGO de alta permeabilidad que pudiera socavar la consecución de los objetivos establecidos en la 2.a etapa del Reglamento sobre diseño ecológico de la UE. Teniendo en cuenta el limitado número de fabricantes de productos AMGO en todo el mundo, el mantenimiento de las medidas contribuiría más bien a una diversidad del suministro, también de los tipos del producto de alta permeabilidad, los cuales adquieren cada vez más importancia a la vista de estos objetivos.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(404)

En vista de lo anterior, la Comisión consideró que la continuación de las medidas vigentes permitiría a la industria de la Unión volver gradualmente a la rentabilidad y realizar nuevas inversiones necesarias a fin de fabricar y desarrollar las calidades necesarias para satisfacer la creciente demanda de productos AMGO de alta permeabilidad.

(405)

En caso de expiración de las medidas, es poco probable que la industria de la Unión pueda seguir desarrollando sus tipos de productos AMGO de alta permeabilidad y que pueda sobrevivir, teniendo en cuenta su difícil situación económica. Por tanto, el mantenimiento de las medidas redunda claramente en interés de la industria de la Unión.

(406)

Por lo que respecta al interés de los usuarios, el mantenimiento de las medidas vigentes tiene un impacto limitado en los precios de los transformadores y en el empleo de la industria usuaria.

(407)

En relación con el objetivo establecido en el Reglamento sobre diseño ecológico a fin de garantizar un suministro suficiente de los tipos de productos AMGO de alta permeabilidad en el mercado de la Unión por motivos de eficiencia energética, no se ha demostrado que el mantenimiento de las medidas comprometa tal objetivo.

(408)

Considerando lo expuesto, en definitiva y teniendo en cuenta que las medidas en forma de los PMI se diseñaron para atender a las preocupaciones de la industria usuaria por lo que se refiere a la necesidad continua de importación de productos AMGO de alta permeabilidad, la Comisión concluyó que no existían razones convincentes de interés de la Unión contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de estos productos procedentes de los países afectados. En caso de expiración de las medidas vigentes, podría producirse una reducción de precios en todos los tipos de productos AMGO por la cual la industria de la unión tendría que bajar aún más sus precios de venta para seguir siendo atractiva. En tales circunstancias, la situación económica de la industria de la Unión empeoraría aún más y pondría en peligro su viabilidad y supervivencia.

(409)

Tras la comunicación, Nippon Steel alegó que el mantenimiento de las medidas no redundaría en interés de la Unión, ya que no han sido eficaces y han repercutido negativamente en los usuarios. Además, Nippon Steel alegó que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que algunos usuarios del sector de la energía eólica ya están sufriendo las consecuencias negativas de las recientes medidas de defensa comercial sobre los insumos, como los derechos sobre los tejidos de fibra de vidrio o rovings de fibra de vidrio.

(410)

La Comisión rechazó estas alegaciones por las razones siguientes. En primer lugar, como se ha establecido en el considerando 309, el establecimiento de las medidas en 2015 tuvo un efecto positivo en la situación económica de la industria de la Unión, en particular en el año 2017, cuando empezó a recuperarse. En segundo lugar, la Comisión se remite al considerando 388, en el que explica que la continuación de las medidas solo tendrá una repercusión menor en los costes de los usuarios. En tercer lugar, el principal objetivo del establecimiento de medidas de defensa comercial es reestablecer la igualdad de condiciones entre los distintos productores. Por último, la Comisión señaló que WindEurope, la asociación de la industria de le energía eólica, que representa a más de cuatrocientas organizaciones miembros, no había alegado que sus miembros ya estuvieran sufriendo las consecuencias negativas de las recientes medidas de defensa comercial sobre los insumos. Por tanto, esta alegación de Nippon Steel no está justificada.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(411)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas sobre la probabilidad de continuación y reaparición del dumping y del perjuicio causado por las importaciones procedentes de los países afectados y, teniendo en cuenta el interés de la Unión, la Comisión concluyó que deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China, Japón, Corea, Rusia y los EE. UU.

(412)

Una parte interesada solicitó que, en caso de que la Comisión decidiera que es esencial mantener cierta protección de la industria de la Unión a pesar del evidente fracaso de la medida antidumping para abordar los problemas estructurales de los productores de la Unión, las medidas se mantuvieran durante un período limitado de uno o dos años.

(413)

La Comisión rechazó esta solicitud sobre la base del perjuicio sufrido por la industria de la Unión, que no justifica la imposición de medidas durante un período inferior a cinco años.

(414)

Los tipos del derecho antidumping individuales aplicables a cada empresa que se establecen en el presente Reglamento son aplicables exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de los países afectados y fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, en particular las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(415)

A fin de reducir al mínimo los riesgos de elusión, se considera que en este caso son necesarias medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de las medidas antidumping. Estas medidas especiales incluyen lo siguiente: la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial y un certificado de fábrica válidos, que sean conformes con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura y de un certificado de fábrica estarán sujetas al tipo de derecho ad valorem aplicable a todas las demás empresas, sin referencia a los precios mínimos de importación.

(416)

Cualquier empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (64). Asimismo, debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio de nombre no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un reglamento sobre el cambio de nombre.

(417)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (65), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(418)

El Comité establecido conforme al artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base no ha emitido dictamen alguno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo en relación con las importaciones de los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7225 11 00 (código TARIC 7225110011, 7225110015 y 7225110019) y ex 7226 11 00 (códigos TARIC 7226110012, 7226110014, 7226110016, 7226110092, 7226110094 y 7226110096) que sean originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América.

2.   El importe del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas citadas individualmente que se indican en el apartado 4 corresponderá a la diferencia entre los precios mínimos de importación establecidos en el apartado 3 y el precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, cuando el último sea inferior al primero. No se percibirá ningún derecho cuando el precio neto franco frontera de la Unión sea igual o superior al precio mínimo de importación correspondiente establecido en el apartado 3. En ningún caso, el importe del derecho será superior a los tipos de derecho ad valorem establecidos en el apartado 4.

3.   A efectos del apartado 2, se aplicará el precio mínimo de importación que se establece en el cuadro siguiente. Cuando a raíz de la verificación posterior a la importación se constate que el precio neto franco frontera de la Unión realmente abonado por el primer cliente independiente en la Unión (el precio posterior a la importación) es inferior al precio neto franco frontera de la Unión, derechos no pagados, de conformidad con la declaración en aduana, y el precio posterior a la importación sea inferior al precio mínimo de importación, se aplicará un importe del derecho equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de importación establecido en el cuadro siguiente y el precio posterior a la importación, a no ser que la aplicación del derecho ad valorem fijado en el apartado 4 más el precio posterior a la importación (el precio realmente abonado más el derecho ad valorem) siga siendo inferior al precio mínimo de importación que figura en el cuadro siguiente.

Países afectados

Gama de productos

Precio mínimo de importación

(EUR/tonelada de peso neto del producto)

República Popular China, Japón, Estados Unidos de América, Federación de Rusia, República de Corea

Productos con una pérdida en el núcleo máxima no superior a 0,9 W/kg

2 043

 

Productos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 0,9 W/kg, pero no superior a 1,05 W/kg

1 873

 

Productos con una pérdida en el núcleo máxima superior a 1,05 W/kg

1 536

4.   A efectos del apartado 2, se aplicarán los tipos de derecho ad valorem indicados en el cuadro siguiente.

Empresa

Derecho ad valorem

Código adicional TARIC

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd., Shanghai, China

21,5  %

C039

Wuhan Iron & Steel Co., Ltd., Wuhan, China

36,6  %

C056

JFE Steel Corporation, Tokio, Japón

39,0  %

C040

Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation, Tokio, Japón

35,9  %

C041

POSCO, Seúl, Corea

22,5  %

C042

OJSC Novolipetsk Steel, Lipetsk; VIZ Steel, Ekaterinburg, Rusia

21,6  %

C043

AK Steel Corporation, Ohio, EE. UU.

22,0  %

C044

5.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al producto descrito en el apartado 1 y fabricado por cualquier otra empresa que no se haya mencionado expresamente en el apartado 4 será un derecho ad valorem, tal como se indica en el siguiente cuadro.

Empresa

Derecho ad valorem

Código adicional TARIC

Todas las demás empresas chinas

36,6  %

C999

Todas las demás empresas japonesas

39,0  %

C999

Todas las demás empresas coreanas

22,5  %

C999

Todas las demás empresas rusas

21,6  %

C999

Todas las demás empresas estadounidenses

22,0  %

C999

6.   La aplicación de las medidas a las empresas que se mencionan en el apartado 4 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida y de un certificado de fábrica que se ajusten a los requisitos establecidos en los anexos I y II, respectivamente. En caso de que no se presente ni el certificado de fábrica ni la factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas. En dicho certificado de fábrica se mencionará la pérdida en el núcleo máxima real de cada bobina en vatios por kilogramo a una frecuencia de 50 Hz y una inducción magnética de 1,7 teslas.

7.   En el caso de que las mercancías de los productores citados expresamente resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio realmente pagado o que debe pagarse se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (66), el precio mínimo de importación indicado anteriormente se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o que debe pagarse. El derecho que debe pagarse será entonces igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación reducido y el precio neto franco frontera de la Unión sin despachar de aduana reducido.

8.   En el caso de que las mercancías de todas las demás empresas resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, por consiguiente, el precio realmente pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 131, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, el importe del derecho antidumping, calculado con arreglo al apartado 2, se reducirá en un porcentaje que corresponda a la proporción del precio realmente pagado o por pagar.

9.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (DO L 284 de 30.10.2015, p. 109).

(3)  Anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping (DO C 40 de 6.2.2020, p. 34).

(4)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China (RPC), Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América (EE. UU.) (DO C 366 de 30.10.2020, p. 25).

(5)  Nota al expediente para consulta de las partes interesadas, de fecha 14 de enero de 2021, referencia t21.000455.

(6)  Pueden consultarse en el enlace siguiente: http://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?ref=ong&id=2492&sta=1&en=20&page=1&c_order=date&c_order_dir=Down

(7)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(8)  Por lo que respecta al cuarto productor de la Unión, se llevó a cabo un análisis documental sobre la base de su respuesta al cuestionario y a la carta de deficiencias.

(9)  Asunto C-376/15 P, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo, ECLI:EU:C:2017:269, apartado 65.

(10)  Fuente: respuestas al cuestionario de los productores exportadores japoneses.

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145), y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3).

(12)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 149 y 150, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 158 y 159.

(13)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 115 a 118, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 122 a 127.

(14)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 119 a 122, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 128 a 132. Si bien puede considerarse que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los derechos de propiedad correspondientes, las células del Partido Comunista de China (PCC) en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCC) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCC presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017, se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, y que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales dentro de sus empresas respectivas. Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china y a todos los sectores, en particular a los fabricantes de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, y a los proveedores de sus insumos.

(15)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 123 a 129, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 133 a 138.

(16)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 130 a 133, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 139 a 142.

(17)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

(18)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635 de la Comisión, considerandos 136 a 145, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, considerandos 145 a 154.

(19)  Departamento de Comercio de los E.E. U.U.:, China’s Status as a non-market economy [«La condición de país sin economía de mercado de China, documento en inglés], A-570053, 26 de octubre de 2017, p. 57.

(20)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/687 de la Comisión, de 2 de mayo de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos siderúrgicos revestidos de materia orgánica originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 116 de 3.5.2019, p. 5).

(21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17).

(22)  Coalición de la industria del acero, Report on Market Research in the Peoples Republic of China Steel Industry [«Informe sobre la investigación de mercado en la industria siderúrgica de la República Popular China», documento en inglés], 30 de junio de 2016.

(23)  Non-Oriented Electrical Steel from the People’s Republic of China: Final Results of the Expedited First Sunset Review of the Countervailing Duty Order [«Aceros eléctricos de grano no orientado originarios de la República Popular China: resultados finales de la primera reconsideración por expiración acelerada de la Orden de imposición de derechos compensatorios», documento en inglés], 85 Fed. Reg. 11339 (27 de febrero de 2020); Countervailing Duty Investigation of Certain Corrosion-Resistant Steel Products from the People’s Republic of China: Final Affirmative Determination [«Investigación en materia de derechos compensatorios sobre determinados productos siderúrgicos resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China: determinación definitiva positiva», documento en inglés], 81 Fed. Reg. 35308 (2 de junio de 2016).

(24)  Baowu, «perfil de empresa», http://www.baowugroup.com/en/contents/5273/102759.html (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(25)  Informe, capítulo 14, p. 358: el 51 % empresas privadas y el 49 % públicas en lo referente a la producción, pero el 44 % públicas y el 56 % privadas en lo tocante a la capacidad.

(26)  Puede consultarse en los enlaces siguientes:

www.gov.cn/zhengce/content/2016-02/04/content_5039353.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021); https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021), y

www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(27)  Puede consultarse en el enlace siguiente: http://www.xinhuanet.com/english/2019-04/23/c_138001574.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021) y http://www.jjckb.cn/2019-04/23/c_137999653.htm (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(28)  Como sucedió con la fusión entre la empresa privada Rizhao y la empresa pública Shandong Iron and Steel en 2009. Véase el Beijing steel report («Informe sobre el acero de Pekín», documento en inglés), p. 58, y la adquisición de la participación mayoritaria de China Baowu Steel Group en Magang Steel en junio de 2019, https://policycn.com/policy_ticker/higher-expectations-for-large-scale-steel-enterprise/?iframe=1&secret=c8uthafuthefra4e (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(29)  Véanse los estatutos de Baoshan, artículo 133.4: http://static.sse.com.cn//disclosure/listedinfo/announcement/c/2021-01-08/600019_20210108_8.pdf (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(30)  http://www.wuganggroup.cn/zzjs/index.jhtml (consultado el 9 de septiembre de 2021).

(31)  Informe, capítulo 14.

(32)  Introducción al Plan for Adjusting and Upgrading the Steel Industry [«Plan de ajuste y modernización de la industria del acero», documento en inglés].

(33)  Informe, capítulo 14, p. 347.

(34)  Decimotercer Plan quinquenal de desarrollo económico y social de la República Popular China (2016-2020), disponible en:

https://en.ndrc.gov.cn/newsrelease_8232/201612/P020191101481868235378.pdf (consultado por última vez el 6 de mayo de 2021).

(35)  Informe, capítulo 14, p. 352.

(36)  Catalogue for Guiding Industry Restructuring [«Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria», documento en inglés] (versión de 2011) (modificación de 2013), publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del Catálogo de directrices para la reestructuración de la industria (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Fomento y Reforma.

(37)  Véase el informe anual de 2019, páginas 181 y 187: http://static.cninfo.com.cn/finalpage/2020-04-29/1207654234.PDF

(38)  Véase el informe anual de 2019 de Baowu Steel: https://www.shclearing.com/xxpl/cwbg/nb/202005/t20200529_691577.html, p. 210.

(39)  Véanse el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, considerandos 134 y 135, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508, considerandos 143 y 144.

(40)  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.

(41)  Si no se fabrica el producto investigado en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto investigado.

(42)  http://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials

(43)  Commission Staff Working document on significant distortions in the economy of the Russian Federation for the purposes of trade defence investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la Federación de Rusia a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento no disponible en español] [SWD(2020) 242], capítulo 10, en particular las páginas 267, 269 y 293.

(44)  Ídem, pp. 225 y 291 a 293.

(45)  Ídem, en particular los capítulos 11, 12 y 14.

(46)  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33). En el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se considera que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal y, en cualquier caso, dichos datos relativos a las importaciones eran insignificantes.

(47)  www.fastmarkets.com

(48)  Rusia, EE. UU., Corea, Japón e India, de modo que se excluye a China y a los Estados miembros de la UE.

(49)  https://novoportal.cemig.com.br/atendimento/valores-de-tarifas-e-servicos/ (consultado por última vez el 21 de septiembre de 2021).

(50)  http://www.gasmig.com.br/Institucional/Paginas/Hist%C3%B3rico%20de%20tarifas.aspx (consultado por última vez el 21 de septiembre de 2021).

(51)  Las estadísticas chinas de exportación indican unas ventas de exportación de 244 097 toneladas, mientras que el grupo Baoshan notificó unas ventas de exportación de 203 450 toneladas durante el período de investigación.

(52)  A raíz de una petición especial de una empresa neerlandesa relativa a mantener la confidencialidad de sus datos.

(53)  Las pérdidas en las que incurrió la industria de la Unión en 2018 y 2019 (el – 8,4 % y el – 11,7 %, respectivamente) fueron, de nuevo, alrededor de cuatro y cinco veces superiores a las de 2017 (el – 2,1 %).

(54)  La capacidad excedentaria (capacidad-producción real) de China es más del doble del consumo total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, mientras que el único productor exportador ruso que cooperó cuenta con una capacidad nominal de producción que es similar al consumo total de la Unión.

(55)  Como se expone en los considerandos 99 y 222, la Comisión recordó que había examinado el comportamiento actual de los precios de los productores exportadores coreanos y chinos mediante la comparación de sus precios en el mercado interior con sus precios de venta a terceros países. Por ejemplo, durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión observó que sus precios medios de exportación franco fábrica a terceros países eran inferiores al PMI más bajo aplicable en la UE en el mismo período (Corea y China).

(56)  Durante el período considerado de la investigación original, un gran porcentaje de las importaciones del producto japonés afectado a los Países Bajos se notificaron con un código NC confidencial. Por esta razón, en el Reglamento original se facilitaron intervalos relativos a las importaciones procedentes de los países afectados.

(57)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10). La Directiva sobre diseño ecológico se implementa a través de reglamentos específicos para cada producto que son directamente aplicables en todos los países de la UE. El Reglamento sobre diseño ecológico regula los nuevos requisitos de diseño ecológico en lo tocante a los transformadores de potencia pequeña, mediana y grande. La 1.a etapa del Reglamento sobre diseño ecológico entró en vigor el 1 de julio de 2015 y la 2.a etapa, el 1 de julio de 2021. Los requisitos de la 2.a etapa son más estrictos que los de la 1.a etapa. Si bien todavía no pueden evaluarse todos los efectos en un período de tiempo tan breve desde la entrada en vigor de la 2.a etapa, en general se considera que estos requisitos de la 2.a etapa exigirán unos tipos de productos AMGO de la máxima calidad para diseñar y fabricar transformadores de manera rentable y dentro de las limitaciones de espacio requeridas.

(58)  El productor exportador japonés JFE también indicó que el mantenimiento de las medidas perjudicaría de forma desproporcionada a los usuarios, al limitar sus canales de importación, cuando la industria de la Unión no puede satisfacer su demanda (véanse las observaciones iniciales en el escrito de JFE Steel de fecha 10 de diciembre de 2020).

(59)  Calculado como un 20 % menos de costes de los insumos de los productos AMGO para los usuarios, multiplicado por un 12 %, que es la media entre el 7 y el 17 %.

(60)  Reglamento (UE) n.o 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes (DO L 152 de 22.5.2014, p. 1).

(61)  En octubre de 2019, el Reglamento (UE) 2019/1783 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 548/2014, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes (DO L 272 de 25.10.2019, p. 107), ajustó el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento sobre diseño ecológico en vista de la próxima aplicación de los requisitos de la 2.a etapa respecto a los transformadores de potencia a partir del 1 de julio de 2021.

(62)  https://ec.europa.eu/energy/topics/renewable-energy/eu-strategy-offshore-renewable-energy_en

(63)  https://ec.europa.eu/clima/eu-action/climate-strategies-targets/2050-long-term-strategy_es

(64)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).

(65)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(66)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas detalladas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

ANEXO I

En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, apartado 6, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, con el formato siguiente:

— el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial;

— la declaración siguiente:

« El abajo firmante certifica que (nombre y domicilio social de la empresa) ha fabricado el (volumen) y la (pérdida en el núcleo) del acero magnético de grano orientado vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información suministrada en esta factura es completa y correcta. »

Fecha y firma

ANEXO II

En el certificado de fábrica al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 6, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicho certificado, con el formato siguiente:

— el nombre y el cargo del responsable de la entidad que expide el certificado de fábrica;

— la declaración siguiente:

«El abajo firmante certifica que (nombre y domicilio social de la empresa) ha fabricado el acero magnético de grano orientado vendido para su exportación a la Unión Europea y consignado en el certificado de fábrica, que muestra la medición de la pérdida máxima en el núcleo en vatios por kilogramo, a una frecuencia de 50 Hz y con una inducción magnética de 1,7 teslas, así como el tamaño en milímetros (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información suministrada en este certificado de fábrica es completa y correcta.»

Fecha y firma

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.4, por Reglamento 2022/1387, de 9 de agosto de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81224).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2015/1953, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82159).
Materias
  • China
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Japón
  • Productos siderúrgicos
  • Rusia

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