Contingut no disponible en català
EL COMITÉ DE COMERCIO,
Visto el Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado en Londres el 30 de julio de 2009, que establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica, y en particular su artículo 68,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 68 del Acuerdo establece un Comité de Comercio (en lo sucesivo, «Comité de Comercio UE-Pacífico») y dispone que dicho Comité debe establecer su reglamento interno.
(2) El artículo 68 establece asimismo que el Comité de Comercio UE-Pacífico debe delegar poderes de decisión específicos en materia de aplicación en los comités especiales previstos en las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Se establecen los Reglamentos internos del Comité de Comercio UE-Pacífico y de los comités especiales, tal y como figuran en el anexo.
Hecho en Bruselas, Port Moresby, Suva, Apia y Honiara, el 7 de octubre de 2021.
Por el Comité de Comercio UE-Pacífico
En nombre de la Unión
Cristina Miranda GOZÁLVEZ
En nombre de los Estados del Pacífico
Richard YAKAM
Shaheen ALI
Peseta NOUMEA SIMI
Barrett SALATO
(1) DO L 272 de 16.10.2009, p. 2.
creado en virtud del artículo 68 del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra
Función y nombre del Comité de Comercio UE-Pacífico
1. El Comité de Comercio creado en virtud del artículo 68 del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), será responsable de todos los asuntos a los que se hace referencia en el artículo 68 del Acuerdo.
2. En los documentos del Comité en cuestión, incluidas las decisiones y recomendaciones, se hará referencia a dicho Comité como «Comité de Comercio UE-Pacífico».
Composición y presidencia
1. En virtud del artículo 68, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Comercio UE-Pacífico estará compuesto por representantes de la Unión Europea y de los Estados del Pacífico.
2. La representación de las Partes normalmente tendrá lugar a nivel de altos funcionarios o, excepcionalmente, a nivel ministerial cuando las Partes acuerden que las circunstancias así lo exigen.
3. El Comité de Comercio UE-Pacífico a nivel ministerial estará copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y por el representante de uno de los Estados del Pacífico, a nivel ministerial, o por las personas designadas por ellos. Los Estados del Pacífico ejercerán esa función por rotación, en orden alfabético, cada doce meses. La primera rotación comenzará en la fecha de adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio UE-Pacífico y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente.
4. El Comité de Comercio UE-Pacífico a nivel de altos funcionarios estará copresidido por un alto funcionario de la Comisión Europea y por un alto funcionario de los Estados del Pacífico. Los Estados del Pacífico ejercerán esa función por rotación, en orden alfabético, cada doce meses. La primera rotación comenzará en la fecha de adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio UE-Pacífico y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente.
5. Los copresidentes de las Partes tendrán los poderes necesarios para representar a la Unión Europea o a los Estados del Pacífico, respectivamente.
6. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del alto funcionario que esté a cargo de la copresidencia del Comité de Comercio UE-Pacífico en su nombre. Se considerará que el alto funcionario en cuestión está autorizado a representar a la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo copresidente.
Secretaría
1. Un funcionario de la Comisión Europea y otro de los Estados del Pacífico se ocuparán conjuntamente de la Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico. Los Estados del Pacífico ejercerán esa función por rotación, en orden alfabético, cada doce meses. La primera rotación comenzará en la fecha de adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio UE-Pacífico y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente.
2. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que se ocupe de la Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico en su nombre. Se considerará que el funcionario en cuestión sigue actuando como secretario en nombre de la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo secretario.
Reuniones
1. El Comité de Comercio UE-Pacífico se reunirá una vez al año, salvo decisión en contrario de los copresidentes, o, en situaciones urgentes, a instancia de una de las Partes.
2. Las reuniones se celebrarán en la fecha y la hora acordadas, alternando entre Bruselas y una de las capitales de los Estados del Pacífico, por rotación, salvo decisión en contrario de los copresidentes.
3. Convocará las reuniones el copresidente en ejercicio de la Parte anfitriona.
4. Las reuniones podrán ser presenciales o celebrarse por videoconferencia o teleconferencia.
5. Los países que hayan manifestado oficialmente su intención de adherirse al Acuerdo podrán participar en las reuniones en calidad de observadores si las Partes así lo acuerdan.
Delegaciones
Treinta días antes de la reunión, el secretario del Comité de Comercio UE-Pacífico de cada Parte informará al secretario de la otra Parte de la composición prevista de las delegaciones de la Unión Europea y de los Estados del Pacífico, respectivamente, relacionando el nombre y el cargo de cada uno de los miembros de la delegación.
Documentos
Cuando las deliberaciones del Comité de Comercio UE-Pacífico se basen en documentos escritos, esos documentos serán numerados y distribuidos por la Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico como documentos de dicho Comité.
Correspondencia
1. Toda la correspondencia dirigida al Comité de Comercio UE-Pacífico se enviará a la Secretaría.
2. La correspondencia procedente del Comité de Comercio UE-Pacífico será distribuida a las Partes por la Secretaría.
Orden del día de las reuniones
1. La Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico elaborará, con una antelación razonable previa a la reunión, no inferior en ningún caso a sesenta días antes de la reunión, un orden del día provisional para cada reunión, sobre la base de una propuesta presentada por la Parte anfitriona, y fijará un plazo de al menos catorce días naturales para que todas las demás Partes formulen observaciones.
2. El Comité de Comercio UE-Pacífico adoptará el orden del día al inicio de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día podrán ser incluidos por consenso.
Invitación a expertos
Los copresidentes del Comité de Comercio UE-Pacífico podrán, de mutuo acuerdo, invitar a expertos (es decir, a funcionarios no gubernamentales) a asistir a las reuniones de dicho Comité para que aporten información sobre cuestiones específicas, pero únicamente en las partes de la reunión en las que se debatan tales cuestiones específicas.
Actas de las reuniones
1. Redactará el proyecto de acta de cada reunión el secretario de la Parte anfitriona en los treinta días naturales siguientes al término de la reunión, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El proyecto de acta se enviará al secretario de la otra Parte para la formulación de observaciones.
2. Cuando el presente Reglamento interno se aplique a las reuniones de los subcomités, las actas de dichas reuniones estarán disponibles para toda reunión posterior del Comité de Comercio.
3. Por regla general, en el acta se resumirá cada uno de los puntos del orden del día, y se especificará, cuando proceda:
a) toda la documentación presentada al Comité de Comercio UE-Pacífico;
b) toda declaración que un miembro de las delegaciones participantes en la reunión del Comité de Comercio UE-Pacífico solicite que conste en el acta, y
c) las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.
4. El acta incluirá una lista de todas las decisiones tomadas mediante procedimiento escrito por el Comité de Comercio UE-Pacífico con arreglo al artículo 11, apartado 2, desde la última reunión de dicho Comité.
5. Un anexo del acta incluirá también una lista de participantes en la reunión del Comité de Comercio UE-Pacífico.
6. La Secretaría modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y las Partes aprobarán el proyecto revisado en los sesenta días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otro plazo acordado por los copresidentes. Una vez aprobada el acta, la Secretaría firmará dos originales y enviará uno a la Unión Europea y otro a la Parte Pacífico.
7. La Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico también preparará conclusiones y comunicados conjuntos para que las Partes los aprueben al final de la reunión.
Decisiones y recomendaciones
1. El Comité de Comercio UE-Pacífico podrá adoptar decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que el Acuerdo así prevea. El Comité de Comercio UE-Pacífico adoptará las decisiones y recomendaciones por consenso.
2. Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Comité de Comercio UE-Pacífico podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito si los copresidentes así lo acuerdan. Para ello, uno de los copresidentes deberá presentar al otro copresidente por escrito el texto de la decisión o recomendación propuesta. El otro copresidente dispondrá de dos meses, o de más tiempo cuando así lo determine la propuesta del copresidente, para manifestar su acuerdo con la decisión o recomendación propuesta. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Comité. Se considerará adoptado un proyecto de decisión o de recomendación cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y quedará registrado en el acta de la reunión siguiente del Comité con arreglo al artículo 10, apartado 4.
3. Cuando el Comité de Comercio UE-Pacífico esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, dichos actos se titularán, respectivamente, «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico asignará a cada decisión o recomendación un número de serie progresivo, indicará la fecha de adopción y proporcionará una descripción de su objeto. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.
4. Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio UE-Pacífico serán autenticadas por los copresidentes.
5. La Unión Europea y los Estados del Pacífico recibirán una versión original y auténtica de cada decisión y recomendación.
Transparencia
1. Las Partes podrán acordar que sus reuniones sean públicas.
2. Cada Parte podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio UE-Pacífico en su respectiva publicación oficial.
3. Todos los documentos presentados por las Partes deberán considerarse confidenciales, salvo decisión en contrario de la Parte en cuestión.
4. Los órdenes del día provisionales de las reuniones del Comité de Comercio UE-Pacífico deberán hacerse públicos antes de las reuniones. Las conclusiones y comunicados conjuntos deberán hacerse públicos tras su aprobación de conformidad con el artículo 10.
5. La publicación de los documentos a que se refieren los apartados 2 a 4 se llevará a cabo de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de cada una de las Partes.
Lenguas
1. La lengua de trabajo del Comité de Comercio UE-Pacífico será el inglés.
2. El Comité de Comercio UE-Pacífico adoptará las decisiones o recomendaciones relativas a la modificación o la interpretación del Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del Acuerdo. Todas las demás decisiones o recomendaciones del Comité de Comercio UE-Pacífico, incluida aquella por la que se adopta el presente Reglamento interno, se adoptarán en la lengua de trabajo mencionada en el apartado 1.
3. Cada Parte será responsable de la traducción de las decisiones, recomendaciones y otros documentos a sus propias lenguas oficiales cuando sea necesario con arreglo al presente artículo y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.
Gastos
1. Cada Parte se hará cargo de los gastos en los que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio UE-Pacífico, en particular los relacionados con el personal, viajes y estancia, y los relacionados con vídeo o teleconferencia, correos y telecomunicaciones.
2. Los gastos relativos a la organización de reuniones y a la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.
3. Los gastos relativos a los servicios de interpretación hacia y desde la lengua de trabajo del Comité de Comercio UE-Pacífico en las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona.
Comités u órganos especiales
1. Se crearán y supervisarán comités u órganos especiales de conformidad con el artículo 68, apartado 4, letra a), del Acuerdo para tratar todas las cuestiones que hayan sido delegadas en ellos por el Comité de Comercio UE-Pacífico.
2. Se informará por escrito al Comité de Comercio UE-Pacífico de los puntos de contacto designados por los comités u órganos especiales creados en virtud del Acuerdo. Toda la correspondencia, la documentación y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada comité especial relativas a la aplicación del Acuerdo se enviarán simultáneamente a la Secretaría del Comité de Comercio UE-Pacífico.
3. Los comités y órganos especiales informarán al Comité de Comercio UE-Pacífico de los resultados, las decisiones o recomendaciones y las conclusiones de cada una de sus reuniones.
4. El presente Reglamento interno se aplicará mutatis mutandis a los comités u órganos especiales creados en virtud del Acuerdo, salvo decisión en contrario de cada comité u órgano especial con arreglo a las disposiciones del Acuerdo.
Modificaciones del Reglamento interno
El presente Reglamento interno podrá modificarse por escrito mediante una Decisión del Comité de Comercio UE-Pacífico de conformidad con el artículo 11.
Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid