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Documento DOUE-L-2009-81961

Decisión del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre la firma y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 272, de 16 de octubre de 2009, páginas 1 a 715 (715 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81961

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con la primera frase de su artículo 300, apartado 2, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 12 de junio de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones de acuerdos de asociación económica con los países ACP.

(2) El 23 de noviembre de 2007 se celebraron con Papúa Nueva Guinea y la República de las Islas Fiyi las negociaciones para un Acuerdo de Asociación Interino, por el que se establece el marco para un Acuerdo de Asociación Económica (denominado en adelante "AAE interino").

(3) El artículo 76, apartado 3, del AAE interino establece su aplicación provisional a la espera de su entrada en vigor.

(4) El AAE interino debe firmarse en nombre de la Comunidad y aplicarse de forma provisional a reserva de su celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea y los Estados del Pacífico, sujeta a la Decisión del Consejo relativa a la celebración del mencionado AAE interino.

El texto del AAE interino se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el AAE interino en nombre de la Comunidad Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El AAE interino se aplicará de forma provisional según establece el artículo 76, apartado 3, del Acuerdo, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración. La Comisión publicará un aviso con la información relativa a la fecha de aplicación provisional.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

E. Erlandsson

ACUERDO DE ASOCIACIÓN INTERINO

entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "la Parte CE",

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI,

El ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA, denominado en lo sucesivo "Papúa Nueva Guinea",

denominados en lo sucesivo "los Estados del Pacífico",

por otra,

VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado en 2005 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo de Cotonú"),

VISTO que las preferencias comerciales previstas en el Acuerdo de Cotonú expiran el 31 de diciembre de 2007,

VISTA la posible incidencia negativa de la expiración de las preferencias comerciales del Acuerdo de Cotonú sobre las exportaciones de los Estados del Pacífico a la Comunidad Europea si el 31 de diciembre de 2007 no se aplica un acuerdo comercial compatible con las normas de la OMC para reemplazarlo, y por tanto la necesidad de establecer un Acuerdo de Asociación Interino que proteja los intereses comerciales y de desarrollo de los Estados del Pacífico afectados,

VISTO que la Parte CE ha ofrecido un mejor acceso al mercado en el marco de las negociaciones de Acuerdos de Asociación Económica (AAE) y que los Estados del Pacífico desean empezar a beneficiarse de esta oferta a partir del 1 de enero de 2008,

REAFIRMANDO su compromiso continuado con las negociaciones en curso encaminadas a celebrar antes del 31 de diciembre de 2008 un AAE global que contenga todos los elementos pertinentes e incluya a todas las Islas del Pacífico interesadas,

REAFIRMANDO que la cooperación al desarrollo será un elemento crucial del AAE global y un factor esencial para la consecución de sus objetivos,

REAFIRMANDO su compromiso con los objetivos y la aplicación del Acuerdo de Cotonú y deseando construir a partir de dichos compromisos,

REAFIRMANDO su compromiso con el respeto de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho, que son elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, y su compromiso de buena gobernanza, que constituye el elemento fundamental del Acuerdo de Cotonú, así como con el desarrollo sostenible y equitativo, junto a una mayor implicación de una sociedad civil activa y organizada y del sector privado que, junto con la economía de mercado, son los elementos principales que, según el Acuerdo de Cotonú, contribuyen a la realización de los objetivos de la Asociación,

REAFIRMANDO su compromiso de cooperar para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cotonú de erradicación de la pobreza, desarrollo sostenible e integración gradual de los Estados del Pacífico en la economía mundial, con la debida atención a sus opciones políticas y prioridades de desarrollo,

REAFIRMANDO su compromiso de apoyar el proceso de integración regional en la región del Pacífico y, en particular, de fomentar la integración económica regional como instrumento clave para su integración en la economía mundial y ayudarlos a afrontar los retos de la globalización y lograr el desarrollo económico y social al que aspiran,

DESEANDO cooperar estrechamente a escala nacional en el marco de las estructuras existentes establecidas en el Acuerdo de Cotonú para maximizar las sinergias entre la cooperación al desarrollo y los objetivos del presente Acuerdo,

DESEANDO eliminar progresivamente los obstáculos al comercio entre ellos, teniendo en cuenta los principios de asimetría y flexibilidad,

DESEANDO establecer un marco para unas mejores disposiciones comerciales entre los Estados del Pacífico y la Comunidad Europea que sean coherentes con sus obligaciones asumidas en virtud de la Organización Mundial del Comercio (OMC),

DESEANDO establecer un marco institucional para su Acuerdo de Asociación Interino y un mecanismo de solución de las diferencias que pudieran surgir en dicha relación que sean coherentes con los objetivos del presente Acuerdo,

HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:

PARTE I

ASOCIACIÓN COMERCIAL PARA UN DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 1

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:

a) permitir que los Estados del Pacífico empiecen a beneficiarse del mejor acceso al mercado ofrecido por la Parte CE en el marco de las negociaciones del AAE y, al mismo tiempo, evitar una perturbación del comercio entre los Estados del Pacífico y la Comunidad Europea, habida cuenta de que el 31 de diciembre de 2007 expiran las preferencias comerciales concedidas conforme al Acuerdo de Cotonú y a la espera de que se celebre un AAE global entre los Estados del Pacífico y la Parte CE y sus Estados miembros, según el caso;

b) promover el desarrollo sostenible y la integración gradual de los Estados del Pacífico en la economía mundial, conforme a sus opciones políticas y prioridades de desarrollo;

c) establecer una zona de libre comercio entre las Partes basada en el interés común y alcanzar dicho objetivo mediante la liberalización progresiva del comercio conforme a las normas aplicables de la OMC y al principio de asimetría, en proporción a las necesidades específicas y limitaciones de capacidad de los Estados del Pacífico, por lo que se refiere a los niveles y el calendario de los compromisos asumidos en virtud del presente Acuerdo;

d) establecer las disposiciones apropiadas en materia de solución de diferencias;

e) establecer las disposiciones institucionales apropiadas.

Artículo 2

Principios

1. El presente Acuerdo se basa en los Principios Fundamentales así como en los Elementos Esencial y Fundamental establecidos en los artículos 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú. El presente Acuerdo se basará en las disposiciones del Acuerdo de Cotonú y los anteriores Acuerdos de Asociación ACP-CE en materia de cooperación e integración regionales, así como de cooperación económica y comercial.

2. Las Partes convienen en que el Acuerdo de Cotonú y el presente Acuerdo se aplicarán de forma que se complementen y refuercen mutuamente.

Artículo 3

Desarrollo sostenible

1. Las Partes reafirman que el objetivo del desarrollo sostenible formará parte integrante de las disposiciones del presente Acuerdo, en coherencia con los objetivos y principios globales enunciados en los artículos 1, 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú y especialmente el compromiso general de reducir y, con el tiempo, erradicar la pobreza de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible.

2. Las Partes entienden que este objetivo se aplica en el caso del presente Acuerdo como compromiso de que:

a) la aplicación del presente Acuerdo tendrá plenamente en cuenta los intereses humanos, culturales, económicos, sociales, sanitarios y medioambientales de las respectivas poblaciones y de las generaciones futuras;

b) los métodos para la toma de decisiones abarcarán los principios fundamentales de adhesión, participación y diálogo.

3. Por consiguiente, las Partes acuerdan cooperar para lograr un desarrollo sostenible centrado en la persona, principal beneficiaria del desarrollo.

Artículo 4

Integración regional

1. El presente Acuerdo se basa en la integración regional y aspira a profundizar en ella, y las Partes se comprometen a cooperar para desarrollarla.

2. Nada en el presente Acuerdo impedirá a las Partes firmar un Acuerdo para establecer una zona de libre comercio o una unión aduanera u otro acuerdo de libre comercio con terceros países.

Artículo 5

Cooperación en foros internacionales

1. Las Partes procurarán cooperar en todos los foros internacionales en los que se debatan cuestiones relacionadas con el presente Acuerdo.

2. Las Partes reconocen la valiosa contribución que las organizaciones regionales pueden aportar para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. Los Partes acuerdan trabajar estrechamente con las organizaciones y los programas regionales que existen en el Pacífico, cuando sea posible y útil para contribuir a aplicar el presente Acuerdo.

PARTE II

COMERCIO DE MERCANCÍAS

Artículo 6

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad Europea o de los Estados del Pacífico clasificados en los capítulos 01 a 97 de la nomenclatura arancelaria respectiva de la Parte CE y de los Estados del Pacífico conforme a las normas de clasificación aplicables al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA).

CAPÍTULO 1
Derechos de aduana
Artículo 7

Derechos de aduana y demás gravámenes

1. Se entenderá por "derechos de aduana" los derechos o gravámenes de cualquier tipo aplicados a la importación de mercancías o relacionados con dicha importación, incluyendo cualquier forma de sobretasa o gravamen adicional, pero sin incluir:

a) los impuestos interiores aplicados de conformidad con el artículo 23;

b) las medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia aplicadas de conformidad con el capítulo 2 de la parte II;

c) las tasas u otros gravámenes establecidos de conformidad con el artículo 2.

2. Las tasas y gravámenes a que se refiere el apartado 1, letra c), se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta para los productos nacionales ni impuestos sobre las importaciones con fines fiscales. No se tales impondrán tasas ni gravámenes sobre una base ad valorem.

Artículo 8

Normas de origen

A efectos del presente capítulo, por "originario" se entenderá que cumple las normas de origen establecidas en el Protocolo II del presente Acuerdo. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán el funcionamiento de dichas disposiciones a fin de seguir simplificando los conceptos y métodos utilizados para determinar el origen teniendo en cuenta las necesidades de los Estados del Pacífico en materia de desarrollo. En dicha revisión, se tendrá plenamente en cuenta la necesidad de ofrecer seguridad a los inversores, el desarrollo de las tecnologías y los procesos de producción, así como todos los demás factores, incluidas las reformas en curso de las normas de origen y el establecimiento de mecanismos apropiados de cooperación administrativa entre las Partes y los Estados del Pacífico, según el caso, que puedan requerir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo. A más tardar un año antes de que concluya dicho periodo, las Partes entablarán negociaciones sobre el Protocolo con objeto de modificarlo o sustituirlo. Cualquier modificación o sustitución de este tipo se llevará a cabo mediante una decisión del Comité de Comercio.

Artículo 9

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre la Parte CE y los Estados del Pacífico será la establecida en las nomenclaturas arancelarias respectivas basadas en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Artículo 10

Eliminación de derechos de aduana sobre las exportaciones

Ni la Parte CE ni los Estados del Pacífico podrán mantener o establecer derechos, impuestos, tasas o gravámenes con respecto a la exportación de mercancías a la otra Parte, o relacionados con ella, ni impuestos, tasas o gravámenes internos con respecto a las mercancías exportadas a la otra Parte, que sean superiores a los aplicados a productos similares destinados a la venta en el mercado interior, excepto:

a) si dichas medidas son necesarias, junto a las medidas nacionales, para garantizar la solvencia fiscal de un Estado del Pacífico o proteger el medio ambiente; y

b) en circunstancias excepcionales, cuando un Estado del Pacífico pueda justificar una protección específica para desarrollar industrias emergentes, dicho Estado del Pacífico podrá introducir impuestos temporales a la exportación de un número limitado de productos destinados al mercado de la CE de mutuo acuerdo con la Parte CE [1].

Artículo 11

Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de los Estados del Pacífico

Los productos originarios de los Estados del Pacífico se importarán en la Parte CE exentos de derechos de aduana, a excepción de los productos indicados en el anexo I y en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 12

Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la Parte CE

Los derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la Parte CE se reducirán o eliminarán conforme a lo dispuesto en el anexo II.

Artículo 13

Modificación de los compromisos arancelarios

En caso de dificultades graves respecto a las importaciones de un producto determinado, el Estado del Pacífico que se enfrente a dicha dificultad podrá solicitar que el Comité de Comercio reconsidere el calendario de reducción y eliminación de derechos de aduana, con vistas a la posible modificación del calendario de reducción o eliminación de común acuerdo.

El Comité de Comercio podrá modificar, mediante un acuerdo, el anexo II de la forma que considere apropiada.

Las Partes garantizarán que una modificación de este tipo no haga que el presente Acuerdo sea incompatible con los requisitos del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.

Artículo 14

Status quo

Por lo que se refiere a todos los productos sujetos a compromisos de liberalización, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo no se introducirá ningún nuevo derecho de aduana ni se incrementarán los ya aplicados en el comercio entre las Partes.

Artículo 15

Circulación de mercancías

1. Los derechos de aduana se recaudarán solamente una vez para las mercancías originarias de la Parte CE o de los Estados del Pacífico. Una vez que se hayan recaudado los derechos de aduana, las mercancías originarias de cualquiera de las Partes circularán en el territorio de la Parte CE o de los Estados del Pacífico, respectivamente, sin estar sujetos a derechos de aduana suplementarios.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las mercancías de las partidas arancelarias cuyos derechos de aduana todavía no se hayan eliminado en todos los Estados del Pacífico, todo derecho de aduana pagado por la importación en un Estado del Pacífico se reembolsará íntegramente y sin demora cuando las mercancías salgan del territorio aduanero donde tuvo lugar la primera importación. En ese caso, tales productos estarán sujetos al derecho en el país de consumo.

3. Las Partes acuerdan cooperar con objeto de facilitar la circulación de mercancías y simplificar los procedimientos aduaneros, como prevé el capítulo 4.

Artículo 16

Cláusula de no discriminación

1. En relación con los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, la Parte CE concederá a los Estados del Pacífico todo trato más favorable que pudiera resultar de la adhesión de la Parte CE a un acuerdo de libre comercio con terceros una vez firmado el presente Acuerdo.

2. En relación con los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, los Estados del Pacífico concederán a la Parte CE todo trato más favorable que pudiera resultar de la adhesión de los Estados del Pacífico a un acuerdo de libre comercio con cualquier economía comercial importante una vez firmado el presente Acuerdo.

3. Si un Estado del Pacífico o los Estados del Pacífico pueden demostrar que un tercero les ha ofrecido un trato sustancialmente más favorable para las mercancías, incluso en relación con las normas de origen, que el ofrecido por la Parte CE, las Partes se consultarán y podrán decidir conjuntamente cómo aplicar mejor las disposiciones del apartado 2.

4. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a la Parte CE o a un Estado del Pacífico a ampliar recíprocamente un trato preferente que sería aplicable como consecuencia de que la Parte CE o un Estado del Pacífico fuera parte en un acuerdo de libre comercio con terceras partes en la fecha en que se firme el presente Acuerdo.

5. A efectos del presente artículo, se entenderá por "acuerdo de libre comercio" un acuerdo por el que se liberaliza sustancialmente el comercio y se suprimen o eliminan sustancialmente todas las discriminaciones entre las Partes, a través de la eliminación de las medidas discriminatorias vigentes o la prohibición de nuevas medidas discriminatorias y de medidas más discriminatorias, bien a la entrada en vigor de dicho acuerdo, bien sobre la base de un calendario razonable.

6. A efectos del presente artículo, por "economía comercial importante" se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al 1 % en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al 1,5 % en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2 [2].

Artículo 17

Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa en materia aduanera

1. Las Partes coinciden en que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial concedido en virtud de la presente parte y destacan su compromiso para combatir las irregularidades y el fraude en materia aduanera y ámbitos conexos.

2. Cuando, a partir de información objetiva, una Parte o un Estado del Pacífico, según el caso, obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, dicha Parte o dicho Estado del Pacífico podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al producto o los productos en cuestión con arreglo al presente artículo.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:

a) la falta repetida de observancia de la obligación de comprobar el carácter de originario del producto o de los productos en cuestión;

b) la denegación repetida o la demora injustificada en la realización o comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba de origen;

c) el rechazo reiterado o el retraso excesivo en conceder autorización para realizar una misión de cooperación administrativa destinada a verificar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial en cuestión.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte o Estado del Pacífico, según el caso, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4. La aplicación de una suspensión temporal con arreglo al apartado 2 estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La Parte o el Estado del Pacífico, según el caso, que haya constatado, a partir de información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Comercio su constatación, así como la información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para la Parte CE y el Estado o los Estados del Pacífico, según el caso.

b) En caso de que las Partes hayan iniciado consultas con el Comité de Comercio conforme a lo indicado y no hayan podido acordar una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte o el Estado del Pacífico afectado podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o de los productos en cuestión. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Comercio sin retraso injustificado.

c) Las suspensiones temporales previstas en el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte o del Estado del Pacífico en cuestión. No excederán de un periodo de seis meses renovable. Las suspensiones temporales se notificarán, inmediatamente después de su adopción, a la Parte o al Estado del Pacífico en cuestión y al Comité de Comercio. Serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité de Comercio, con el fin concreto de ser derogadas desde el momento en que dejen de darse las condiciones para su aplicación.

5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Comercio conforme al apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte o el Estado del Pacífico en cuestión debe publicar en su diario oficial un aviso a los importadores. En dicho aviso se indicará que, en relación con el producto y el origen específico en cuestión, a partir de información objetiva, se ha obtenido una prueba de falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude.

Artículo 18

Gestión de los errores administrativos

Cada Parte reconoce los derechos de la otra Parte a corregir errores durante la aplicación del presente Acuerdo. En caso de que se detecten errores, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Comité de Comercio que examine las posibilidades de adoptar medidas apropiadas para solucionar la cuestión.

CAPÍTULO 2
Instrumentos de defensa comercial
Artículo 19

Medidas antidumping y compensatorias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a la Parte CE o a los Estados del Pacífico, sean o no miembros de la OMC, de forma individual o colectiva, adoptar medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A efectos del presente artículo, el origen se determinará de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.

2. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto a los productos importados de los Estados del Pacífico, la Parte CE estudiará la posibilidad de aplicar soluciones constructivas, como se prevé en los acuerdos pertinentes de la OMC, conforme a la legislación de la UE. A este respeto, la Parte CE proporcionará ayuda apropiada a los exportadores de los Estados del Pacífico que propongan dichas soluciones constructivas.

3. Si una autoridad regional o subregional impone una medida antidumping o compensatoria en nombre de dos o más Estados del Pacífico, habrá una sola instancia de examen judicial, incluida la fase de recurso.

4. En caso de que las medidas antidumping o compensatorias puedan imponerse a escala regional o subregional y a escala nacional, las Partes o los Estados del Pacífico, según el caso, se asegurarán de que tales medidas no sean aplicadas simultáneamente con respecto al mismo producto por las autoridades regionales o subregionales, por una parte, y por las nacionales, por otra.

5. Antes de iniciar una investigación, la Parte CE notificará a los Estados exportadores del Pacífico que ha recibido una reclamación debidamente documentada.

6. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todas las investigaciones iniciadas tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

7. Lo dispuesto en el presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo.

Artículo 20

Salvaguardias multilaterales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir que los Estados del Pacífico y la Parte CE adopten medidas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura. A efectos del presente artículo, el origen se determinará de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a la vista de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados del Pacífico, la Parte CE podrá excluir las importaciones de cualquier Estado del Pacífico de cualquier medida adoptada en aplicación del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará durante un periodo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. A más tardar ciento veinte días antes del final de dicho periodo, las Partes revisarán el funcionamiento de dichas disposiciones a la vista de las necesidades de desarrollo de los Estados del Pacífico, con objeto de determinar si hay motivos para prorrogar su aplicación.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no estará sometido a las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo.

Artículo 21

Medidas de salvaguardia bilaterales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, tras examinar las soluciones alternativas, la Parte CE o un Estado del Pacífico podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, en las condiciones previstas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos en él dispuestos.

2. Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 en caso de que un producto que provenga de la Parte CE o de un Estado del Pacífico se esté importando en el territorio de la Parte CE o de un Estado del Pacífico en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de las Partes o los Estados del Pacífico importadores;

b) perturbaciones de naturaleza económica o social en un sector o industria de la economía, o dificultades que puedan deteriorar gravemente la situación económica de la Parte o los Estados del Pacífico importadores; o

c) perturbaciones de los mercados de productos agrícolas similares o directamente competidores [3] o de los mecanismos que regulan dichos mercados.

3. Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones, según la definición del apartado 2 y el apartado 5, letra b). Las medidas de salvaguardia de la Parte o los Estados del Pacífico importadores sólo podrán consistir en una o varias de las medidas siguientes:

a) la suspensión de cualquier nueva reducción del tipo del derecho de importación del producto afectado, como se prevé en el presente Acuerdo;

b) un incremento del derecho de aduana aplicable al producto afectado a un nivel que no supere el derecho de aduana aplicado a las importaciones originarias de los demás miembros de la OMC; y

c) la introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando un producto originario de uno o más Estados del Pacífico se importe en cantidades tan incrementadas y en condiciones tales que cause o amenace causar una de las situaciones contempladas en el apartado 2, letras a), b) y c), en una o varias regiones ultraperiféricas de la Parte CE, dicha Parte podrá adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas, de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.

5. a) No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando un producto originario de la Parte CE se importe en cantidades tan incrementadas y en condiciones tales que causen o amenacen causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), a un Estado del Pacífico, el Estado del Pacífico en cuestión podrá tomar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.

b) Un Estado del Pacífico podrá tomar medidas de salvaguardia cuando un producto originario de la Parte CE, como resultado de la reducción de derechos, se importe en su territorio en cantidades tan incrementadas y en condiciones tales que cause o pueda causar perturbaciones a una industria emergente que fabrique productos similares o directamente competidores. Dichas medidas se tomarán a fin de promover el desarrollo de industrias productivas y sostenibles con objeto de aumentar el nivel de vida general de la población. Esta disposición sólo será aplicable durante un periodo de veinte años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Las medidas deberán tomarse con arreglo a los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9, salvo que la duración inicial de las medidas podrá ser de siete años en el caso de los países que no formen parte de los países menos avanzados (PMA), con una revisión conjunta con vistas a una eventual prórroga de tres años adicionales y, en el caso de los pequeños Estados insulares y los países menos avanzados del Pacífico, de doce años con una revisión conjunta con vistas a una eventual prórroga de tres años adicionales. Ningún Estado del Pacífico podrá, en virtud de esta disposición, aumentar los aranceles aplicados a las mercancías originarias de la Parte CE sobre más del 3 % de las líneas arancelarias o sobre más del 15 % del valor total de las mercancías originarias de la Parte CE, calculados como el valor medio de las importaciones durante los últimos tres años.

6. a) Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo sólo se mantendrán el tiempo necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidos en los apartados 2, 4 y 5.

b) El periodo de aplicación de las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo no será superior a dos años. En circunstancias excepcionales, dichas medidas podrán prorrogarse por un periodo no superior a dos años. Sin embargo, cuando un Estado del Pacífico aplique una medida de salvaguardia, o cuando la Parte CE aplique una medida limitada al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas, dichas medidas podrán adoptarse, para un periodo no superior a cuatro años y, en circunstancias excepcionales, prorrogarse por un nuevo periodo de cuatro años.

c) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean superiores a un año incluirán elementos claros que lleven a su progresiva eliminación a más tardar al final del periodo fijado.

d) No se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo a la importación de un producto que haya estado sujeto previamente a tal medida durante un periodo de al menos un año desde la expiración de la medida.

7. Al aplicar los apartados 1 a 6, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Si la Parte CE o un Estado del Pacífico considera que se da una de las circunstancias descritas en los apartados 2, 4 o 5, lo notificará inmediatamente al Comité de Comercio para su examen.

b) El Comité de Comercio podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a las circunstancias que se han producido. Si el Comité de Comercio no formula recomendaciones para poner remedio a dichas circunstancias o si no se encuentra otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación al Comité de Comercio, la Parte CE o el Estado del Pacífico importador podrá adoptar las medidas apropiadas para poner remedio a las circunstancias, de conformidad con el presente artículo.

c) Antes de adoptar las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos en los que resulte aplicable el apartado 8 del presente artículo, lo antes posible, la Parte CE o el Estado del Pacífico en cuestión comunicará al Comité de Comercio toda la información pertinente para realizar un examen completo de la situación, con vistas a adoptar una solución aceptable por las Partes afectadas.

d) Al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

e) Cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Comercio y será objeto de consultas periódicas en el seno de este órgano, especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

8. Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria la adopción de medidas inmediatas, la Parte CE o el Estado del Pacífico importador en cuestión podrá adoptar las medidas previstas en los apartados 3, 4 y/o 5 con carácter provisional, sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Dichas medidas podrán adoptarse durante un periodo máximo de ciento ochenta días cuando las adopte la Parte CE y de doscientos días cuando lo haga el Estado del Pacífico o cuando las medidas adoptadas por la Parte CE se limiten al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del periodo inicial y de cualquiera de las prórrogas mencionadas en el apartado 6. Al adoptar dichas medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de las Partes, en especial de los pequeños Estados insulares. La Parte o el Estado del Pacífico importador, según el caso, informará a la otra Parte afectada y someterá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio para que éste lo estudie.

9. Si una Parte o un Estado del Pacífico importador, según el caso, somete las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo cuyo objeto sea facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales que pueda causar los problemas contemplados en el presente artículo, informará sin demora al Comité de Comercio.

10. Las medidas de salvaguardia adoptadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo no estarán sujetas a las disposiciones de solución de diferencias de la OMC.

CAPÍTULO 3
Medidas no arancelarias
Artículo 22

Prohibición de restricciones cuantitativas

Salvo que en él se disponga lo contrario, con la entrada en vigor del presente Acuerdo quedarán eliminadas todas las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación o exportación entre la Parte CE y los Estados del Pacífico distintas de los derechos de aduana, los impuestos, las tasas y otros gravámenes, independientemente de que se apliquen mediante contingentes, licencias de importación o exportación o mediante otra medida. No podrá introducirse ninguna medida nueva de este tipo. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 2 de la parte II.

Artículo 23

Trato nacional en materia de imposición y de normas internas

1. Los productos importados originarios de la otra Parte no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otros gravámenes interiores de cualquier clase que sean superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a productos nacionales similares. Además, ninguna de las Partes aplicará de ningún otro modo impuestos u otros gravámenes interiores para proteger la producción nacional.

2. Los productos importados originarios de la otra Parte no recibirán un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o requisito que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones del presente apartado no impedirán la aplicación de gravámenes diferentes a los transportes internos, basados exclusivamente en el funcionamiento económico de los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.

3. Ninguna de las Partes establecerá ni mantendrá reglamentación nacional cuantitativa relacionada con la mezcla, transformación o utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna de las Partes ni ningún Estado del Pacífico aplicará de ningún otro modo normas cuantitativas internas para proteger la producción nacional.

4. Las disposiciones del presente artículo no impedirán el pago de subvenciones o la concesión de incentivos fiscales con el fin de desarrollar industrias a los productores nacionales, incluidos los pagos a productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o gravámenes internos aplicados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y las subvenciones aplicadas en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos.

5. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas que regulen la contratación pública.

Artículo 24

Subvenciones a las exportaciones agrícolas

1. En relación con cualquiera de los productos definidos en el apartado 3 respecto a los cuales los Estados del Pacífico se han comprometido a eliminar los derechos de aduana, la Parte CE se compromete a reducir progresivamente las subvenciones existentes concedidas para la exportación de dicho producto a los territorios de los Estados del Pacífico.

2. Las Partes se consultarán, a más tardar el 18 de diciembre de 2007, a fin de determinar las modalidades de la eliminación de las subvenciones existentes mencionadas en el apartado 1.

3. El presente artículo se aplica a los productos contemplados en el anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC.

CAPÍTULO 4
Aduanas y facilitación del comercio
Artículo 25

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a) contribuir a la integración de los Estados del Pacífico en la economía internacional y, en especial, facilitar el comercio entre las Partes;

b) reforzar la cooperación en materia aduanera para garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones pertinentes, permiten la administración efectiva y eficaz de las aduanas y facilitan el comercio.

Artículo 26

Relación con los programas y las ayudas existentes

Las Partes procurarán coordinar e integrar su cooperación en materia de facilitación y promoción del comercio con el trabajo realizado por otros agentes, organizaciones regionales y organismos nacionales e internacionales a fin de evitar la duplicación innecesaria de los programas existentes y maximizar los beneficios de los recursos dedicados a facilitar el comercio y, en particular, cuando proceda, mediante:

a) el intercambio de información entre las Partes, los distintos agentes, las organizaciones regionales e internacionales y sus miembros;

b) el empleo de experiencia y recursos de otras organizaciones regionales o internacionales;

c) la cooperación entre las Partes y otras organizaciones regionales e internacionales, así como en el seno de las mismas;

d) la cooperación con otras organizaciones regionales e internacionales para desarrollar, establecer y aplicar acuerdos internacionales sobre normas y procedimientos armonizados o crear nuevas organizaciones regionales;

e) la participación de otras organizaciones regionales y de sus miembros en el programa de facilitación y promoción del comercio; y

f) cualquier otra forma de cooperación, coordinación o integración de actividades que las Partes consideren apropiada.

Artículo 27

Cooperación aduanera y administrativa

1. Las Partes acuerdan:

a) intercambiar información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b) desarrollar iniciativas conjuntas en ámbitos mutuamente acordados;

c) establecer, cuando sea posible, posiciones comunes en materia aduanera en foros internacionales;

d) promover la coordinación entre todas las agencias afectadas, tanto a escala interna como transfronteriza.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las administraciones de las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua en materia aduanera con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo I.

Artículo 28

Procedimientos aduaneros

1. La Parte CE y los Estados del Pacífico acuerdan que sus legislaciones, disposiciones y procedimientos respectivos en materia aduanera se basarán en instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elementos fundamentales del Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, el Marco Normativo de la OMA para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, el modelo de datos de la OMA y el Convenio sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías ("Convenio SA").

2. La Parte CE y los Estados del Pacífico acuerdan que sus legislaciones, disposiciones y procedimientos respectivos en materia de comercio y aduanas se basarán en:

a) la necesidad de proteger y facilitar el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;

b) la necesidad de evitar imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, de protegerse contra el fraude, de ofrecer procedimientos simplificados a los comerciantes que cumplen la normativa y de fomentar el cumplimiento, así como en la necesidad de evitar la aplicación de sanciones excesivas por infracciones menores de la normativa aduanera o de los requisitos procedimentales;

c) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de importación y levante de las mercancías, controles posteriores al levante y métodos de auditoría de las empresas;

d) el desarrollo progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre los operadores, las administraciones aduaneras y otros organismos relacionados;

e) la necesidad de facilitar las operaciones de tránsito;

f) la necesidad de evitar toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes aduaneros; se aplicarán normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas por lo que se refiere a la autorización de los agentes de aduana;

g) la necesidad de evitar, salvo en circunstancias excepcionales, toda exigencia de obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición, como se definen en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la OMC, o equivalente.

3. La aplicación del apartado 1 y del apartado 2, letras c) y d), del presente artículo por parte de los pequeños Estados insulares se llevará a cabo, según proceda, teniendo en cuenta la reducida dimensión y capacidad de sus administraciones.

4. Las Partes acuerdan que:

a) debe aplicarse un único documento administrativo o su equivalente electrónico en la Parte CE y en los Estados del Pacífico, respectivamente; los Estados del Pacífico seguirán esforzándose a este respecto, a fin de utilizarlo en una fase temprana del periodo de vigencia del presente Acuerdo; la situación se evaluará conjuntamente cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo;

b) debe establecerse un sistema de resoluciones vinculantes sobre cuestiones aduaneras, en especial sobre clasificación arancelaria y normas de origen, conforme a lo dispuesto en su legislación respectiva.

5. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes o los Estados del Pacífico, según el caso:

a) establecerán procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas aduaneras y de otros organismos que afecten a las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito; los demandantes, incluidas las pequeñas y medianas empresas, deberán poder acceder fácilmente a los procedimientos de recurso, y los gastos deberán ser razonables y proporcionados a los costes incurridos por la introducción de un recurso;

b) garantizarán que se apliquen medidas para conseguir elevados niveles de integridad en los servicios aduaneros, con arreglo a los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito.

Artículo 29

Relaciones de las aduanas con la comunidad empresarial

La Parte CE y los Estados del Pacífico acuerdan:

a) estimular la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes;

b) garantizar que la legislación, los procedimientos, las tasas y los gravámenes, puedan ser conocidos por el público, siempre que sea posible a través de medios electrónicos, así como su justificación apropiada, cuando sea posible;

c) poner a disposición del público los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de los organismos y los procedimientos de importación, los horarios de funcionamiento y procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información;

d) que es necesario, cuando sea posible, concertarse periódicamente y en el momento oportuno con la comunidad empresarial en relación con las propuestas legislativas y los procedimientos en materia de aduanas y comercio; para ello, cada Parte establecerá mecanismos apropiados de consulta periódica entre las administraciones y la comunidad empresarial;

e) que la legislación y los procedimientos nuevos o modificados, así como su entrada en vigor, se introduzcan de manera que facilite a los comerciantes suficiente información para que puedan prepararse bien para cumplirlos;

f) trabajar para garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y continúen siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.

Artículo 30

Valor en aduana

1. Las Partes acuerdan aplicar el artículo VII del GATT de 1994, así como el Acuerdo relativo a la aplicación de dicho artículo, al comercio de mercancías cubierto por la parte II del presente Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados del Pacífico que no sean miembros de la OMC en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo aplicarán normas sobre valor en aduana que sean coherentes con el artículo VII del GATT de 1994 y el Acuerdo relativo a la aplicación de dicho artículo al comercio de mercancías cubierto por la parte II del presente Acuerdo en el plazo de cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 31

Armonización de las normas aduaneras a escala regional

1. Las Partes promoverán la integración regional en materia aduanera y procurarán desarrollar legislación, procedimientos y requisitos comunes con arreglo a las normas internacionales pertinentes.

2. Se realizará un seguimiento periódico de la aplicación de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 32

Cláusula de revisión

Las Partes acuerdan revisar la aplicación del presente capítulo a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de determinar qué otras medidas conviene tomar.

CAPÍTULO 5
Obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias
Artículo 33

Ámbito de aplicación y definiciones

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad (en adelante, "medidas OTC") definidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante, "Acuerdo OTC") y a las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante, "medidas MSF") según lo definido en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante, "Acuerdo MSF") en la medida en que afecten al comercio cubierto por la parte II del presente Acuerdo.

2. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones utilizadas en el Acuerdo OTC y en el Acuerdo MSF.

Artículo 34

Objetivos

1. Las Partes acuerdan cooperar para facilitar y aumentar el comercio de mercancías entre ellas, identificando, previniendo y eliminando los obstáculos al comercio derivados de las medidas OTC y MSF.

2. Las Partes acuerdan cooperar para reforzar el comercio regional en el Pacífico, la integración regional y la cooperación en las cuestiones relativas a las medidas OTC y MSF.

3. Las Partes cooperarán para facilitar el cumplimiento de las medidas MSF aplicables a las exportaciones, protegiendo al mismo tiempo la salud y seguridad humana, animal y vegetal, en especial mediante el desarrollo de las capacidades de los sectores público y privado de los Estados del Pacífico, así como ayudando a los Estados del Pacífico a mejorar sus marcos reguladores e instituciones conexas.

4. Las Partes cooperarán para reforzar la integración regional y promover la capacidad de los sectores público y privado de cumplir las medidas OTC y MSF.

Artículo 35

Productos prioritarios

Para alcanzar mejor los objetivos del presente capítulo, las Partes acuerdan definir una lista de productos prioritarios para la exportación desde los Estados del Pacífico a la Parte CE y una lista de productos prioritarios para el comercio entre los Estados del Pacífico. Estas listas figurarán respectivamente en los anexos IIIA e IIIB, que se revisarán y podrán ser modificados, si procede, por una decisión del Comité de Comercio en el momento oportuno.

Artículo 36

Derechos y obligaciones

1. Las Partes acuerdan aplicar los Acuerdos MSF y OTC al comercio de mercancías cubierto por la parte II del presente Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las medidas MSF y OTC de los Estados del Pacífico que no sean miembros de la OMC en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se aplicarán con arreglo a los requisitos de los Acuerdos MSF y OTC.

3. La Parte CE tendrá plenamente en cuenta las limitaciones de capacidad a corto plazo de los países que no son miembros de la OMC para cumplir lo previsto en el presente artículo.

4. Si es necesario y posible, las Partes acuerdan que las disposiciones relativas al tratamiento especial y diferenciado de los Acuerdos MSF y OTC de la OMC sean aplicables al comercio entre las Partes en el presente Acuerdo, incluidos los Estados del Pacífico que no son miembros de la OMC.

Artículo 37

Equivalencia

1. Las Partes reconocen la importancia de hacer operativo lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo MSF y de permitir que la equivalencia de las medidas MSF de los Estados del Pacífico sea reconocida por los países desarrollados importadores.

2. Las Partes confirman la decisión relativa a la aplicación del artículo 4 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, de 23 de julio de 2004. La Parte CE acuerda prestar la debida atención a las peticiones razonables de uno o más de los Estados del Pacífico para examinar la equivalencia de sus medidas MSF en ámbitos de interés particular den materia de exportación para los Estados del Pacífico.

Artículo 38

Autoridades competentes

1. Para la aplicación de las medidas contempladas en el presente capítulo, las autoridades de las Partes encargadas de las MSF serán las respectivas autoridades competentes en los Estados del Pacífico y la Parte CE.

2. Las Partes se notificarán mutuamente, conforme al presente Acuerdo, cuáles son sus respectivas autoridades competentes en materia de MSF y cualquier cambio de las mismas.

Artículo 39

Resolución de problemas MSF y OTC

1. Las Partes proporcionarán la información necesaria para facilitar el acceso a la información sobre las medidas relacionadas con OTC y MSF, sobre su implementación y aplicación efectiva, y sobre los avances futuros en estos ámbito, así como para facilitar la prevención y/o resolución de cualquier dificultad que pueda surgir entre la Parte CE y los Estados del Pacífico.

2. Cuando una medida OTC o MSF obstaculice el comercio, las Partes se informarán y consultarán mutuamente lo antes posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo.

3. Ninguna disposición del presente capítulo menoscabará los derechos de las Partes en virtud de otros acuerdos internacionales, con inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos de solución de diferencias de organizaciones internacionales o establecidos en virtud de un acuerdo internacional.

Artículo 40

Transparencia e intercambio de información

1. Las Partes confirman su compromiso de aplicar las disposiciones sobre transparencia fijadas en el Acuerdo MSF y en el Acuerdo OTC para facilitar el acceso a la información pertinente sobre medidas OTC o MSF.

2. La Parte CE acepta cooperar con iniciativas de los Estados del Pacífico para crear un mecanismo que permita una notificación eficaz de las medidas OTC y MSF a escala regional.

3. Las Partes procurarán informarse mutuamente con prontitud de las propuestas para modificar o introducir medidas OTC o MSF que pueden afectar al comercio entre las Partes haciendo uso, cuando convenga, de los sistemas existentes.

4. En particular respecto a las medidas OTC, las Partes acuerdan, entre otras cosas:

a) intensificar su colaboración, para facilitar el acceso a sus mercados respectivos, aumentando el conocimiento y el entendimiento mutuo de sus respectivos sistemas en el ámbito de los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, la acreditación y la evaluación de la conformidad;

b) intercambiar información, identificar y aplicar mecanismos adecuados para problemas o sectores específicos, por ejemplo, el cumplimiento de las normas internacionales o la confianza en la declaración de conformidad del proveedor;

c) desarrollar puntos de vista y enfoques comunes sobre las prácticas reglamentarias técnicas, incluidas la transparencia, la consulta, la proporcionalidad, el uso de normas internacionales, la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado.

Artículo 41

Aplicación

Las Partes acuerdan que el Comité de Comercio será competente, en virtud del presente capítulo, para:

a) supervisar y revisar su aplicación;

b) facilitar la coordinación y la consulta sobre cuestiones relacionadas con OTC y MSF;

c) identificar y revisar sectores y productos prioritarios así como sus ámbitos prioritarios correspondientes a fines de cooperación; y

d) formular recomendaciones para modificar el presente capítulo.

CAPÍTULO 6
Excepciones
Artículo 42

Cláusula de excepción general

A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de mercancías, servicios o de establecimiento, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE o los Estados del Pacífico adopten o apliquen medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público;

b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y normativas que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluso las relativas a:

i) la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales, así como la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales,

iii) la seguridad,

iv) la aplicación efectiva de la normativa aduanera, o

v) la protección de los derechos de propiedad intelectual;

d) relativas a la importación o exportación de oro o plata;

e) necesarias para proteger patrimonio nacional con valor artístico, histórico o arqueológico;

f) relativas a la conservación de recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales de mercancías, de la oferta o el consumo nacionales de servicios y de las inversiones nacionales;

g) relativas a productos fabricados en las prisiones; o

h) incompatibles con el artículo 23, siempre que la diferencia de trato nacional tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los proveedores de servicios de la Parte CE o de un Estado del Pacífico.

Artículo 43

Excepciones de seguridad

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) obligar a la Parte CE o a un Estado del Pacífico a suministrar información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) impedir que la Parte CE o un Estado del Pacífico adopte medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales de seguridad:

i) relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan,

ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar,

iii) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones y material de guerra,

iv) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional, o

v) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o

c) impedir que la Parte CE o un Estado del Pacífico adopte medidas para cumplir obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacional.

2. Se informará al Comité de Comercio, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y c), y de su terminación.

Artículo 44

Impuestos

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a la Parte CE o a un Estado del Pacífico, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en especial en relación a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación efectiva de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos para evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales, o cualquier legislación fiscal nacional.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones de la Parte CE o de un Estado del Pacífico previstos en un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de este último respecto de la incompatibilidad.

Artículo 45

Dificultades en la balanza de pagos

1. Si un Estado del Pacífico o la Parte CE experimenta problemas graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el riesgo de experimentarlos, y en particular si una Parte o un Estado del Pacífico determina que:

a) sufre una importante disminución de sus reservas monetarias o una amenaza inminente de sufrirla; o en el caso de un Estado del Pacífico con reservas monetarias muy reducidas, sus reservas monetarias no han alcanzado un índice de crecimiento razonable;

b) sufre un grave deterioro de su posición fiscal, debido a una disminución de los ingresos públicos procedentes del cobro de derechos de aduana; o

c) se ha producido una catástrofe natural que provoca o amenaza provocar una importante disminución de los ingresos públicos o del sector privado;

dicha Parte o dicho Estado del Pacífico podrá imponer o aumentar los derechos durante el mínimo periodo necesario y al mínimo nivel necesario para detener o prevenir la importante disminución de las reservas, para que las reservas crezcan a un índice razonable o para detener o prevenir el grave deterioro de la posición fiscal.

2. Los Estados del Pacífico y la Parte CE procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 1.

3. Las Partes o los Estados del Pacífico que apliquen restricciones en virtud del presente artículo podrán determinar la incidencia de las restricciones sobre las importaciones de diversos productos o clases de productos de forma que se conceda prioridad a la importación de los productos más esenciales.

4. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser coherentes con las obligaciones asumidas en virtud de la OMC y del FMI por la Parte o el Estado del Pacífico que adopte o mantenga la medida restrictiva. La Parte o el Estado del Pacífico que adopte o mantenga la medida restrictiva tomará todas las medidas razonables para garantizar que la medida no afecte de forma desproporcionada a las importaciones procedentes de otra Parte cubiertas por el presente Acuerdo.

5. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada, no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y la situación financiera externa, y:

a) evitarán perjudicar innecesariamente los intereses comerciales o económicos de cualquier otra Parte o Estado del Pacífico;

b) no impedirán de forma injustificada la importación de mercancías en cantidades comerciales mínimas cuya exclusión pudiera ocasionar perjuicios en los canales comerciales habituales; y

c) no impedirán la importación de muestras comerciales ni la conformidad con los procedimientos en materia de patentes, marcas registradas, derechos de autor o similares.

6. Si un Estado del Pacífico o la Parte CE mantiene o ha adoptado medidas restrictivas, o las ha modificado, lo notificará sin demora a la Parte o los Estados del Pacífico de donde procedan las importaciones en cuestión y presentará, lo antes posible, un calendario para su eliminación.

7. Se realizará rápidamente una consulta entre la Parte o el Estado del Pacífico que adopte o mantenga la medida restrictiva y la Parte o los Estados del Pacífico de donde procedan las importaciones en cuestión. En dichas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos del Estado del Pacífico o de la Parte CE en cuestión, así como las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

b) el entorno económico y comercial exterior;

c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del Estado del Pacífico o de la Parte CE en cuestión.

8. Si persiste una aplicación a gran escala de las restricciones en virtud del presente artículo que indiquen la existencia de un desequilibrio general que restringe el comercio internacional, la Parte CE y los Estados del Pacífico revisarán el Acuerdo para considerar si pueden tomarse otras medidas para eliminar las causas subyacentes del desequilibrio.

Artículo 46

Seguridad alimentaria

1. Las Partes reconocen que la eliminación de los obstáculos al comercio entre las Partes prevista en el presente Acuerdo puede plantear retos importantes a los productores de los sectores agrícola y alimentario de una Parte o de un Estado del Pacífico, y acuerdan consultarse sobre estas cuestiones.

2. Cuando el cumplimiento de lo previsto en el presente Acuerdo ocasione problemas de disponibilidad o de acceso a alimentos u otros productos esenciales para garantizar la seguridad alimentaria de una Parte o un Estado del Pacífico, y cuando esta situación plantee o pueda plantear dificultades importantes a dicha Parte o dicho Estado del Pacífico, la Parte o el Estado del Pacífico podrá tomar medidas apropiadas de conformidad con los procedimientos fijados en el artículo 21, apartado 2, letra c).

PARTE III

PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

CAPÍTULO 1
Objetivo y ámbito de aplicación
Artículo 47

Objetivo

El objetivo de la presente parte es evitar y resolver cualquier diferencia entre la Parte CE y los Estados del Pacífico con objeto de llegar a soluciones consensuadas.

Artículo 48

Ámbito de aplicación

1. La presente parte se aplicará a toda diferencia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, salvo que en el mismo se disponga expresamente lo contrario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento establecido en el artículo 98 del Acuerdo de Cotonú será aplicable en caso de las diferencias relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo a lo previsto en el Acuerdo de Cotonú.

CAPÍTULO 2
Consultas y mediación
Artículo 49

Consultas

1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia contemplada en el artículo 48 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución consensuada.

2. Cuando una Parte desee iniciar una consulta, presentará una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio, precisando la medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo a las que considere que no se ajusta la medida.

3. Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas sesenta días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes en conflicto acepten prolongarlas. Toda la información revelada durante las consultas será confidencial.

4. Las consultas sobre asuntos urgentes, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud.

5. Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el presente artículo, o si finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 51.

Artículo 50

Mediación

1. Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes en conflicto podrán acordar recurrir a un mediador. Salvo que las Partes en conflicto acuerden otra cosa, el mandato de mediación será el asunto mencionado en la solicitud de consultas.

2. Salvo que las Partes en conflicto designen un mediador en los diez días siguientes al acuerdo de solicitud de mediación, el Copresidente en ejercicio del Comité de Comercio, o su delegado, seleccionará por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 65 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes en conflicto. La selección se hará en el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación del acuerdo de solicitud de mediación y en presencia de un representante de cada Parte en conflicto. El mediador convocará una reunión de las Partes en conflicto a más tardar treinta días después de haber sido designado. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes en conflicto a más tardar quince días antes de la reunión y presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco días después de haber sido designado.

3. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. El dictamen del mediador no será vinculante.

4. Las Partes en conflicto podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes en conflicto o por propia iniciativa, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

5. Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes en conflicto durante dichos procedimientos, se mantendrán confidenciales.

CAPÍTULO 3
Procedimientos de solución de diferencias
Sección I
Procedimiento de arbitraje
Artículo 51

Inicio del procedimiento arbitral

1. Si las Partes en conflicto no consiguen resolver su diferencia tras recurrir a las consultas previstas en el artículo 49 o, si procede, a la mediación prevista en el artículo 50, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.

2. La solicitud de constitución de un panel arbitral se dirigirá, por escrito, a la Parte demandada y al Comité de Comercio. La Parte o el Estado del Pacífico demandante precisará, en su solicitud, las medidas específicas cuestionadas y explicará las razones por las que dichas medidas incumplen lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 52

Creación del panel arbitral

1. El panel arbitral estará formado por tres árbitros.

2. En los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de constitución de un panel arbitral ante el Comité de Comercio, las Partes en conflicto se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

3. Si las Partes en conflicto no llegan a un acuerdo sobre su composición en el plazo previsto en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al Copresidente en ejercicio del Comité de Comercio, o a su delegado, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 65, uno entre las personas propuestas por la Parte o el Estado del Pacífico demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte o el Estado del Pacífico demandado y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes están de acuerdo en uno o más de los miembros del panel arbitral, los miembros restantes se designarán por el mismo procedimiento.

4. En presencia de un representante de cada Parte, el Copresidente en ejercicio del Comité de Comercio, o su delegado, seleccionará a los árbitros en los cinco días siguientes a la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3, presentada por una de las Partes.

5. La fecha de constitución del panel arbitral será aquella en que se seleccione a los tres árbitros.

Artículo 53

Informe intermedio del panel

El panel arbitral presentará a las Partes un informe intermedio, que incluirá una sección descriptiva, así como sus constataciones y conclusiones, como regla general, en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel. Cualquiera de las Partes en conflicto podrá formular observaciones por escrito al panel arbitral sobre aspectos concretos de su informe intermedio en un plazo de quince días a partir de la transmisión del informe.

Artículo 54

Laudo del panel arbitral

1. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes en conflicto y al Comité de Comercio en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la constitución de dicho panel. Si el Presidente del panel arbitral considera que no puede respetarse el plazo, informará de ello por escrito a las Partes en conflicto y al Comité de Comercio, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de noventa días a partir de la fecha de su constitución. El panel arbitral podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de su constitución sobre si considera urgente el caso.

Sección II
Cumplimiento
Artículo 55

Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada Parte litigante o, en su caso, el Estado del Pacífico correspondiente, adoptará las medidas necesarias para cumplir el laudo del panel arbitral, y las Partes en conflicto procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

Artículo 56

Plazo de cumplimiento razonable

1. A más tardar treinta días tras la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes en conflicto, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio el plazo que necesitará para darle cumplimiento ("plazo razonable").

2. En caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la notificación realizada en virtud del apartado 1, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de dicho plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte en conflicto y al Comité de Comercio. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes en conflicto y al Comité de Comercio en el plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. Para determinar la duración del plazo razonable, el panel arbitral tomará en consideración el plazo que normalmente le llevaría a la Parte demandada o, en su caso, al Estado del Pacífico correspondiente, a adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las identificadas por la Parte demandada o, en su caso, al Estado del Pacífico correspondiente, como necesarias para garantizar el cumplimiento. El panel arbitral también tomará en consideración las limitaciones de capacidad que puedan afectar a la adopción de las medidas necesarias por parte de la Parte demandada.

4. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 52. El plazo para notificar el laudo será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.

5. El plazo razonable podrá ampliarse mediante acuerdo entre las Partes en conflicto.

Artículo 57

Revisión de cualquier medida tomada para cumplir el laudo del panel arbitral

1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la compatibilidad entre las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 y lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. La solicitud identificará la medida específica en cuestión y explicará por qué la medida es incompatible con lo dispuesto en el presente Acuerdo. El panel arbitral notificará su laudo en el plazo de noventa días tras la fecha de presentación de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 52. El plazo para notificar el laudo será de ciento cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.

Artículo 58

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1. Si la Parte o el Estado del Pacífico en cuestión no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 57, apartado 1, no es compatible con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandada o, en su caso, el Estado del Pacífico correspondiente, presentará una oferta de compensación, si así lo solicita la Parte o el Estado del Pacífico demandante. Dicha compensación podrá incluir una compensación financiera o consistir en la misma, si bien ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a la Parte demandada o, en su caso, al Estado del Pacífico correspondiente, a ofrecer tal compensación financiera.

2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 57 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte o el Estado del Pacífico demandante tendrá derecho, tras notificar a la otra Parte, a adoptar medidas apropiadas. Tales medidas podrán ser adoptadas bien por la Parte demandante o, según el caso, por el Estado del Pacífico correspondiente.

3. Al adoptar medidas apropiadas, la Parte demandante o, en su caso, el Estado del Pacífico correspondiente, escogerá las medidas proporcionadas a la infracción que menos afecten a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y tomará en consideración su impacto sobre la economía o el desarrollo de la Parte o los Estados del Pacífico individuales demandados.

4. La Parte CE ejercerá la debida moderación al solicitar compensación o adoptar medidas apropiadas en virtud de los apartados 1 o 2 del presente artículo, en especial si la inobservancia del Acuerdo se debe a limitaciones de capacidad.

5. La compensación o las medidas apropiadas tendrán carácter temporal y sólo se aplicarán hasta que la medida considerada infractora de las disposiciones del presente Acuerdo se haya retirado o modificado para que se ajuste a dichas disposiciones o hasta que las Partes hayan llegado a un acuerdo para solucionar la diferencia.

Artículo 59

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras adoptar medidas apropiadas

1. La Parte o el Estado del Pacífico demandado notificará a la otra Parte o al otro Estado del Pacífico en conflicto y al Comité de Comercio toda medida que adopte para cumplir el laudo del panel arbitral, así como su solicitud de que la Parte o el Estado del Pacífico demandante deje de aplicar medidas apropiadas.

2. Si las Partes en conflicto no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con lo dispuesto en el presente Acuerdo en el plazo de treinta días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte o el Estado del Pacífico demandante solicitará por escrito al panel arbitral que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte o al otro Estado del Pacífico en conflicto y al Comité de Comercio. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes en conflicto y al Comité de Comercio en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel arbitral decide que alguna medida de cumplimiento adoptada no es conforme con lo dispuesto en el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante o, en su caso, el Estado del Pacífico correspondiente, puede seguir aplicando medidas apropiadas. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento no se ajustan a lo dispuesto en el presente Acuerdo, dejarán de aplicarse las medidas apropiadas.

3. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 52. El plazo para notificar el laudo será de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.

Sección III
Disposiciones comunes
Artículo 60

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes en conflicto podrán llegar en cualquier momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia en virtud de la parte III. Comunicarán dicha solución al Comité de Comercio. Cuando se adopte la solución de mutuo acuerdo, se terminará el procedimiento.

Artículo 61

Reglamento interno y código de conducta

1. Los procedimientos de solución de diferencias en virtud de la parte III del presente Acuerdo se regirán por el reglamento interno y el código de conducta que adoptarán las Partes.

2. Las Partes podrán decidir modificar el reglamento interno y el código de conducta.

3. Las reuniones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su reglamento interno, salvo que dicho panel, de oficio o a instancia de las Partes en conflicto, decida lo contrario.

Artículo 62

Información y asesoría técnica

A petición de una Parte en conflicto o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá obtener información de cualquier fuente, incluso de las Partes implicadas en la diferencia, que considere adecuada para el procedimiento del panel arbitral. El panel arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. Las partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel arbitral de conformidad con el reglamento interno. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes en conflicto y se les enviará para que formulen sus observaciones.

Artículo 63

Lenguas de las alegaciones

1. Las Partes en conflicto presentarán sus alegaciones escritas y orales en cualquier lengua oficial de las Partes.

2. Las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para cualquier procedimiento específico en virtud de la presente parte. Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte o Estado del Pacífico dispondrá lo necesario y asumirá los costes de traducción de los documentos que presente y de interpretación de las audiencias a la lengua elegida por la Parte o el Estado del Pacífico demandado, a menos que esa lengua sea lengua oficial de dicha Parte o dicho Estado del Pacífico [4].

Artículo 64

Laudos del panel arbitral

1. El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos.

2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. Salvo que decida lo contrario, el Comité de Comercio hará públicos los laudos del panel arbitral.

CAPÍTULO 4
Disposiciones generales
Artículo 65

Lista de árbitros

1. A más tardar tres meses después de la aplicación provisional del presente Acuerdo, el Comité de Comercio establecerá una lista de quince personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada Parte seleccionará a cinco personas capaces de ejercer de árbitro. Ambas Partes también se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del panel arbitral. El Comité de Comercio velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.

2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo del reglamento interno.

Artículo 66

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1. Los órganos arbitrales constituidos en virtud del presente Acuerdo no conocerán de las diferencias relativas a los derechos y las obligaciones de la Parte o, en su caso, del Estado del Pacífico correspondiente, en virtud del Acuerdo por el que se establece la OMC.

2. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias. Sin embargo, si una Parte o, en su caso, el Estado del Pacífico correspondiente, incoa un procedimiento de solución de diferencias en virtud del artículo 51, apartado 1, del presente Acuerdo o del Acuerdo OMC, en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias en virtud del Acuerdo OMC cuando una Parte o, en su caso, un Estado del Pacífico haya solicitado la creación de un panel en virtud del artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte o a un Estado del Pacífico aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Ninguna disposición del Acuerdo OMC impedirá a las Partes suspender los beneficios derivados del presente Acuerdo.

Artículo 67

Plazos

1. Todos los plazos fijados en la presente parte, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.

2. Los plazos contemplados en la presente parte podrán ser ampliados por mutuo acuerdo de las Partes en conflicto.

PARTE IV

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

Artículo 68

Comité de Comercio

1. Por el presente Acuerdo se crea un Comité de Comercio, integrado por representantes de las Partes.

2. El Comité de Comercio establecerá su reglamento interno y estará copresidido por un representante de la Parte CE y un representante de los Estados del Pacífico. Los dos copresidentes presidirán alternativamente las reuniones. A efectos del presente Acuerdo, la persona que presida una reunión se considerará "Copresidente en ejercicio" hasta el momento en que empiece la siguiente reunión y la otra Parte asuma la función de Copresidente en ejercicio.

3. El Comité de Comercio tratará todos los asuntos necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.

4. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Comercio podrá:

a) crear y supervisar los comités u órganos especiales que sean necesarios para la aplicación del presente Acuerdo;

b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c) considerar cualquier cuestión cubierta por el presente Acuerdo y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones; y

d) adoptar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en el presente Acuerdo.

5. El Comité de Comercio delegará poderes de decisión específicos en materia de aplicación a los comités especiales previstos en las disposiciones pertinentes del Acuerdo, en particular al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.

PARTE V

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 69

Modalidades de continuación de las negociaciones

1. La Parte CE y los Estados del Pacífico cubiertos por el presente Acuerdo se comprometen a continuar y concluir con éxito las negociaciones actualmente en curso relativas a un Acuerdo de Asociación Económica (AAE) global con arreglo al Acuerdo de Cotonú, así como a las declaraciones y conclusiones ministeriales precedentes, que integre todos los elementos e implique a todos los países interesados de la región del Pacífico. Confirman su compromiso con el objetivo de concluir dichas negociaciones antes del 31 de diciembre de 2008.

2. Las Partes reconocen que la cooperación al desarrollo será un elemento crucial del AAE global y un factor esencial para la consecución de sus objetivos. Confirman su compromiso de contribuir a alcanzar el objetivo de que la cooperación al desarrollo en materia de cooperación e integración económica regional, prevista en el Acuerdo de Cotonú, se aplique de modo que maximice los beneficios esperados del AAE global.

3. Las Partes señalan que el presente Acuerdo de Asociación Interino no predetermina las posiciones que la región adoptará en las negociaciones de un AAE global en materia de cooperación al desarrollo. Acuerdan que las disposiciones sobre cooperación al desarrollo finalizarán en el marco más amplio de los Estados ACP del Pacífico lo antes posible. Mientras tanto, acuerdan cooperar estrechamente a escala nacional en el marco de las estructuras existentes creadas por el Acuerdo de Cotonú para facilitar la aplicación y la consecución de beneficios, así como para maximizar las sinergias entre la cooperación al desarrollo y los objetivos del presente Acuerdo.

4. El Acuerdo de Asociación Económica en su totalidad, tras su entrada en vigor, sustituirá al presente Acuerdo que dejará de existir en ese momento.

Artículo 70

Definiciones y cumplimiento de obligaciones

1. A efectos del presente Acuerdo, las "Partes Contratantes" serán la Comunidad Europea, denominada "la Parte CE", por una parte, y Papúa Nueva Guinea y la República de las Islas Fiyi, denominadas "los Estados del Pacífico", por otra.

2. A los efectos del presente Acuerdo:

a) el término "Partes" hará referencia a los Estados del Pacífico enumerados en el apartado 1 actuando colectivamente y a la Parte CE; el término "Parte" hará referencia a los Estados del Pacífico enumerados en el apartado 1 actuando colectivamente o a la Parte CE, según el caso;

b) el término "Estados del Pacífico" hará referencia a los Estados del Pacífico enumerados en el apartado 1 que actúen de forma individual.

3. A efectos del presente Acuerdo, cuando proceda, por "pequeños Estados insulares" se entenderá las Islas Cook, Kiribati, Nauru, Niue, Palaos, la República de las Islas Marshall y Tuvalu.

4. A efectos del presente Acuerdo, por "país menos avanzado" se entenderá cualquier Estado del Pacífico designado por las Naciones Unidas como país menos avanzado en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo.

5. Los Estados del Pacífico y la Parte CE adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas del presente Acuerdo y se asegurarán de alcanzar los objetivos fijados en el mismo.

Artículo 71

Coordinadores e intercambio de información

1. Para facilitar la comunicación y garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, las Partes designarán un coordinador en un plazo prudencial tras la aplicación provisional del presente Acuerdo. La designación de coordinadores se hará sin perjuicio de la designación específica de las autoridades competentes con arreglo a los títulos o capítulos específicos del presente Acuerdo.

2. A petición de las Partes, los coordinadores indicarán el servicio o funcionario responsable de cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

3. A petición de la otra Parte, y en la medida jurídicamente posible, la Parte, a través de sus coordinadores, facilitará información y responderá rápidamente a toda pregunta formulada en relación con una medida vigente o propuesta que pueda afectar al comercio entre las Partes.

4. La Parte CE y los Estados del Pacífico garantizarán que sus leyes, normativas, procedimientos y disposiciones administrativas de aplicación general en relación con cualquier cuestión comercial contemplada en el presente Acuerdo se publique sin demora o se ponga a disposición pública, lo que puede incluir que la información esté disponible en el sitio web oficial de la Parte CE y los Estados del Pacífico de que se trate, públicamente y con acceso gratuito. Dichas medidas también se comunicarán a la otra Parte.

5. Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre transparencia del presente Acuerdo, la información contemplada en el apartado 4 se considerará que ha sido comunicada a la otra Parte cuando se haya facilitado mediante una notificación adecuada a la OMC o al Coordinador de los Estados del Pacífico.

Artículo 72

Preferencia regional

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a la Parte CE o a un Estado del Pacífico a ampliar a otra Parte en el presente Acuerdo cualquier trato más favorable aplicado por la Parte CE o un Estado del Pacífico como parte de su respectivo proceso de integración regional.

2. Cualquier trato más favorable y ventaja que un Estado del Pacífico pueda conceder en virtud del presente Acuerdo a la Parte CE también será aplicado a todos los demás Estados del Pacífico que sean Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 73

Relaciones con el Acuerdo de Cotonú

1. Con excepción de las disposiciones sobre cooperación al desarrollo que figuran en la parte 3, título II, del Acuerdo de Cotonú, en caso de incoherencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones de la parte 3, título II, del Acuerdo de Cotonú, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir la aplicación de todas las disposiciones del Acuerdo de Cotonú, salvo las de la parte 3, título II, y con arreglo a los procedimientos fijados por dicho Acuerdo.

Artículo 74

Relaciones con el Acuerdo OMC

La Parte CE y los Estados del Pacífico acuerdan que ninguna disposición del presente Acuerdo obliga a la Parte CE o a los Estados del Pacífico, cuando proceda, a actuar de manera contraria a sus obligaciones existentes en virtud de la OMC.

Artículo 75

Relaciones con otros acuerdos internacionales

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de eximir a cualquier Parte de sus obligaciones existentes, o de revocar los derechos de cualquier Parte en virtud de un acuerdo internacional existente, salvo que se indique expresamente lo contrario.

Artículo 76

Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes hayan notificado a las otras por escrito que han sido completados sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor.

2. Hasta que entre en vigor el Acuerdo, la Parte CE y los Estados del Pacífico acuerdan aplicar el Acuerdo provisionalmente. Dicha aplicación podrá llevarse a cabo mediante una aplicación provisional con arreglo a la legislación de la Parte CE y de los Estados del Pacífico o mediante la ratificación del Acuerdo.. El Acuerdo se aplicará provisionalmente diez días después de que las Partes contratantes hayan notificado a las otras por escrito que han sido completados los procedimientos necesarios a tal efecto.

3. Cuando un Estado del Pacífico se adhiera al presente Acuerdo, este se aplicará provisionalmente, de la forma prevista en el apartado 2, una vez que la Parte CE y dicho Estado del Pacífico lo hayan notificado en consecuencia.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Parte CE y los Estados del Pacífico podrán adoptar medidas para aplicar el Acuerdo, antes de su aplicación provisional, en la medida de lo posible.

5. Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

6. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la notificación a la otra Parte.

Artículo 77

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, a los territorios de los Estados del Pacífico. Las referencias de este Acuerdo al "territorio" se entenderán en este sentido.

Artículo 78

Cláusula de revisión

El Comité de Comercio podrá revisar el presente Acuerdo, su aplicación, su funcionamiento y sus resultados en caso necesario, así como formular sugerencias apropiadas a las Partes para su modificación.

Artículo 79

Regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte CE aplique las medidas vigentes dirigidas a hacer frente a la situación estructural social y económica de las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 80

Adhesión de las islas del Pacífico

1. El presente Acuerdo seguirá estando abierto a la adhesión de todos los Estados insulares del Pacífico que sean Parte en el Acuerdo de Cotonú y a las Islas del Pacífico cuyas características estructurales y situación económica y social sean comparables a las de dichos países que son Parte en el Acuerdo de Cotonú, sobre la base de la presentación de una oferta de acceso al mercado conforme al artículo XXIV del GATT de 1994. Toda solicitud de adhesión se presentará a las Partes en el presente Acuerdo, que adoptarán una decisión.

2. Si se aprueba la solicitud, la isla del Pacífico en cuestión se adherirá al presente Acuerdo depositando un Acta de adhesión que será remitida a las Partes contratantes.

Artículo 81

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 82

Anexos

Los Anexos y Protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Съставено в Лондон на тридесети юли две хиляди и девета година

Hecho en Londres, el treinta de julio de dos mil nueve.

V Londýně dne třicátého července dva tisíce devět.

Udfærdiget i London den tredivte juli to tusind og ni.

Geschehen zu London am dreißigsten Juli zweitausendneun.

Kahe tuhande üheksanda aasta juulikuu kolmekümnendal päeval Londonis.

Έγινε στο Λονδίνο, στις τριάντα Ιουλίου δύο χιλιάδες εννιά.

Done at London on the thirtieth day of July in the year two thousand and nine.

Fait à Londres, le trente juillet deux mille neuf.

Fatto a Londra, addì trenta luglio duemilanove.

Londonā, divi tūkstoši devītā gada trīsdesmitajā jūlijā.

Priimta du tūkstančiai devintų metų liepos trisdešimtą dieną Londone.

Kelt Londonban, a kétezer-kilencedik év július harmincadik napján.

Magħmul f’Londra, fit-tletin jum ta’ Lulju tas-sena elfejn u disgħa.

Gedaan te Londen, de dertigste juli tweeduizend negen.

Sporządzono w Londynie dnia trzydziestego lipca roku dwa tysiące dziewiątego.

Feito em Londres, em trinta de Julho de dois mil e nove.

Încheiat la Londra, la treizeci iulie două mii nouă.

V Londýne dňa tridsiateho júla dvetisícdeväť.

V Londonu, dne tridesetega julija leta dva tisoč devet.

Tehty Lontoossa kolmantenakymmenentenä päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattayhdeksän.

Som skedde i London den trettionde juli tjugohundranio.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

For the Republic of the Fiji Islands

For the Independent State of Papua New Guinea

[1] Las Partes reconocen que toda medida de este tipo se aplicará sobre la base de la nación más favorecida (NMF).

[2] Para calcularlo, se utilizarán los datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores mundiales de mercancías (se excluirá el comercio en el interior de la UE).

[3] A los efectos del presente artículo, se considerarán productos agrícolas los incluidos en el anexo I del Acuerdo sobre la agricultura de la OMC.

[4] La lengua oficial de los Estados del Pacífico es el inglés y las lenguas oficiales de la Parte CE son las indicadas en el artículo 81.

ANEXO I
DERECHOS DE ADUANA SOBRE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LOS ESTADOS DEL PACÍFICO

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 2, 4, 5, 6 y 7, se suprimirán totalmente los derechos de aduana de la Parte CE (en lo sucesivo, "derechos de aduana CE") aplicables a todos los productos contemplados en los capítulos 01 a 97 del Sistema Armonizado, excepto los que figuran en su capítulo 93, originarios de un Estado del Pacífico. Para los productos contemplados en el capítulo 93, la Parte CE seguirá aplicando los derechos de Nación Más Favorecida ("NMF"). A título indicativo, la tabla de los derechos de aduana CE aplicables a los productos originarios de un Estado del Pacífico se adjunta al presente anexo.

2. A partir del 1 de enero de 2010 quedarán suprimidos los derechos de aduana CE aplicables a los productos de la partida arancelaria 1006 (arroz) originarios de los Estados del Pacífico, excepto los derechos de aduana CE aplicables a los productos de la subpartida 10061010, que se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. La Parte CE y los Estados del Pacífico acuerdan que las disposiciones del Protocolo no 3 del Acuerdo de Cotonú (en lo sucesivo, "Protocolo del Azúcar") seguirán siendo aplicables hasta el 30 de septiembre de 2009, y que después de esa fecha dicho Protocolo dejará de estar vigente entre ellos. A los efectos del artículo 4, apartado 1, del Protocolo del Azúcar, el periodo de entrega 2008/2009 se extenderá entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2009. El precio garantizado para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2009 se decidirá en el curso de las negociaciones previstas en el artículo 5, apartado 4.

4. Los derechos de aduana CE aplicables a los productos de la partida arancelaria 1701 (azúcar) originarios de un Estado del Pacífico quedarán suprimidos a partir del 1 de octubre de 2009. Hasta la completa supresión de los derechos de aduana CE, y además de las asignaciones de contingentes con derecho cero fijados en el Protocolo del azúcar, se abrirá un contingente con derecho cero de 30000 toneladas en la campaña de comercialización [1] 2008/2009 para productos de la partida arancelaria 1701, en equivalente de azúcar blanco, originarios de los Estados del Pacífico. No se concederá ningún certificado de importación con respecto a los productos que se vayan a importar con arreglo a este contingente adicional, a no ser que el importador se comprometa a adquirir dichos productos a un precio al menos equivalente a los precios garantizados fijados para el azúcar importado en la Parte CE en virtud del Protocolo del azúcar.

5. a) Durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, la Parte CE podrá imponer el derecho NMF a los productos originarios de los Estados del Pacífico de la partida arancelaria 1701 (azúcar) importados por encima de los niveles que a continuación se especifican, expresados en cantidad equivalente de azúcar blanco, que se consideren causantes de una perturbación en el mercado del azúcar de la Parte CE:

i) 3,5 millones de toneladas en una campaña de comercialización para los productos originarios de los Estados miembros del grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) signatarios del Acuerdo de Cotonú, y

ii) 1,38 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2009/2010 para los productos originarios de los Estados ACP no reconocidos por las Naciones Unidas como países menos avanzados. La cantidad de 1,38 millones de toneladas pasará a 1,45 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2010/2011, y a 1,6 millones de toneladas en las cuatro campañas de comercialización siguientes.

b) La importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de cualquier Estado del Pacífico reconocido por las Naciones Unidas como país menos avanzado no estará sujeta a lo dispuesto en el punto 5, letra a). No obstante, tales importaciones seguirán estando sujetas a lo dispuesto en el artículo 21 [2].

c) La imposición del derecho aplicable a la nación más favorecida dejará de tener efectos al concluir la campaña de comercialización en el curso de la cual fue introducido.

d) Toda medida adoptada en virtud del presente apartado se notificará inmediatamente al Comité de Comercio y se someterá a consultas periódicas en dicho órgano.

6. A partir del 1 de octubre de 2015, a los efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 21, se podrá considerar que ha habido perturbaciones en el mercado de los productos de la partida arancelaria 1701 cuando el precio comunitario del azúcar blanco sea inferior, durante dos meses consecutivos, al 80 % del precio comunitario de ese producto durante la campaña de comercialización anterior.

7. Del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2015, los productos de las partidas arancelarias 17049099, 18061030, 18061090, 21069059 y 21069098 estarán sujetos a un mecanismo de vigilancia especial a fin de asegurar que no se eluden las disposiciones previstas en los puntos 4 y 5. Si, en el transcurso de un periodo de doce meses consecutivos, el volumen de las importaciones de estos productos originarios de Estados del Pacífico registrase un incremento acumulado de más del 20 % en relación con la media de las importaciones anuales de los tres periodos de doce meses precedentes, la Parte CE analizará la estructura del comercio, la justificación económica y el contenido de azúcar de estas importaciones y, si considera que estas importaciones se utilizan para eludir las disposiciones previstas en los puntos 4 y 5, podrá suspender el trato preferencial e introducir los derechos NMF específicos aplicados a las importaciones en virtud del Arancel Aduanero Común de la Comunidad Europea para los productos de las partidas arancelarias 17049099, 18061030, 18061090, 21069059 y 21069098 originarios de Estados del Pacífico. El punto 5, letras b), c) y d), se aplicará mutatis mutandis a las acciones previstas en el presente apartado.

8. En lo que atañe a los productos del código NC 1701, del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2012 no se concederá ninguna licencia de importación preferencial a menos que el importador se comprometa a comprar estos productos a un precio no inferior al 90 % del precio de referencia fijado por la Parte CE para la campaña de comercialización de que se trate.

9. No se aplicará el punto 1 a los productos de la partida arancelaria 08030019 originarios de los Estados del Pacífico y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Parte CE. Los puntos 1, 3, 4 y 5 no se aplicarán a los productos de la partida arancelaria 1701 originarios de Estados del Pacífico y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar. Estas disposiciones se aplicarán por un periodo de diez años. Este periodo se ampliará por otros diez años a menos que las Partes acuerden otra cosa.

[1] A los efectos de los puntos 4, 5, 6 y 7, por "campaña de comercialización" se entenderá el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre.

[2] A tales efectos y no obstante lo dispuesto en el artículo 21, un Estado del Pacífico reconocido por las Naciones Unidas como país menos avanzado podrá estar sujeto a medidas de salvaguardia.

ANEXO II
DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LOS PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA PARTE CE

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI

Resumen de la oferta de acceso al mercado para el comercio de mercancías

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

Fuente: Fiji Islands Revenue and Customs Authority y Fiji Islands Bureau of Statistics

Los datos utilizados para calcular las medias y "prácticamente todo el comercio" se basan en datos comerciales de 2003, 2004 y 2005. Los cálculos del valor del comercio se basan solo en datos de 2007 para reflejar el cambio a la nomenclatura SA 2007.

CALENDARIO DE LIBERALIZACIÓN ARANCELARIA DE LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 28 A 334

DERECHOS DE ADUANA APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EN PAPUA NUEVA GUINEA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 335

Fuente: Datos nacionales de la Internal Revenue Commission para los años 2003-2005 (medias)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 336 A 561

ANEXO III A
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Productos prioritarios para la exportación desde los estados del pacífico a la comunidad europea

1. Aceite de palma

2. Café

3. Té

4. Cacao

5. Copra

6. Productos de la pesca y transformados (embalados, destinados al comercio)

7. Otros productos del mar transformados (p. ej. moluscos bivalvos, cangrejos, gambas, langostas)

8. Azúcar

9. Algas marinas

10. Productos a base de noni

11. Especias (p. ej. cardamomo, guindilla)

12. Kava

13. Jabones (específicamente, jabones a base de coco)

14. Frutos de cáscara (anacardos, etc.)

15. Perlas

16. Productos textiles

17. Artículos de joyería

18. Artículos artesanales y artísticos

19. Alcohol

20. Confituras

21. Galletas (p. ej. galletas secas)

22. Productos de madera

23. Artículos de alfarería

24. Películas, postales, calendarios (películas documentales)

25. Carne de cocodrilo

26. Piel de cocodrilo

27. Caucho y productos intermedios

28. Peces ornamentales

29. Flores

30. Productos derivados del petróleo y sus subproductos

31. Gas e hidrocarburos

ANEXO III B
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Productos prioritarios para el comercio entre los estados del pacífico

1. Materias textiles – prendas de vestir

2. Productos alimenticios (p. ej. galletas, bebidas, aperitivos, conservas de pescado, conservas de carne, conservas de pollo, carne de vacuno fresca y congelada, azúcar, café, productos lácteos, caramelos, jarabe de fruta, pasta)

3. Metales preciosos, como oro y plata

4. Artículos de joyería – perlas

5. Artículos artesanales y artísticos

6. Música – CD, cassetes y productos relacionados

7. Sustancias químicas – lejía y otros productos de limpieza

8. Artículos de baño – papel higiénico y jabón

9. Aceite de palma

10. Cemento

11. Productos metálicos transformados

12. Madera

PROTOCOLO I

relativo a la asistencia administrativa mutua n materia aduanera

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "legislación aduanera": cualquier disposición legal o reglamentaria aplicable en los territorios de la Parte CE y los Estados del Pacífico que regule la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) "autoridad solicitante": una autoridad administrativa competente designada para este fin por las un Estado del Pacífico o la Parte CE y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) "autoridad requerida": una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte CE o un Estado del Pacífico y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) "datos personales": cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable;

e) "operación contraria a la legislación aduanera": cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes y los Estados del Pacífico se prestarán asistencia, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas en el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo evitando, investigando y combatiendo operaciones contrarias a esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes y los Estados del Pacífico competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice la comunicación de dicha información.

3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluso la información relativa a las actividades constatadas o previstas que sean o puedan ser contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará de:

a) si las mercancías exportadas a partir del territorio de los Estados del Pacífico o de la Parte CE han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de los Estados del Pacífico o de la Parte CE han sido exportadas correctamente a partir del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) personas físicas o jurídicas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b) lugares en que se hayan reunido o puedan reunirse depósitos de mercancías de manera que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) mercancías que sean o puedan ser transportadas de manera que existan sospechas fundadas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

d) medios de transporte que sean o pueden ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes y los Estados del Pacífico se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte o a un Estado del Pacífico;

- nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

- mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a operaciones contrarias a la legislación aduanera;

- personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

- medios de transporte respecto de los cuales existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a ésta última, todas las medidas necesarias para:

- entregar cualquier documento, o

- notificar cualquier decisión,

que emane de la autoridad solicitante y entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en el territorio de jurisdicción de la autoridad requerida.

Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Estas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

2. Las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 1 incluirán los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las disposiciones legales o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; y

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o se complete; mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.

Artículo 7

Tramitación de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por cuenta propia o a petición de otras autoridades de la misma Parte o Estado del Pacífico, proporcionando la información de que disponga y realizando o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará asimismo a cualquier otra autoridad a la que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en los casos en que no pueda actuar por sí sola.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte o del Estado del Pacífico requerido.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte o de un Estado del Pacífico podrán, con el acuerdo de la otra Parte de que se trate y en las condiciones que ésta establezca, estar presentes y recabar, en las oficinas de la autoridad requerida o de cualquier otra autoridad interesada conforme al apartado 1, información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Funcionarios debidamente autorizados de una Parte o de un Estado del Pacífico podrán, con el acuerdo de la otra Parte o del Estado del Pacífico en cuestión y en las condiciones que este último establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas y demás elementos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.

3. Solo se transmitirán documentos originales cuando así se solicite por no resultar suficientes las copias certificadas. Dichos originales se devolverán lo antes posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que un Estado del Pacífico o la Parte CE considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) puede menoscabar la soberanía de un Estado del Pacífico o de un Estado miembro de la Comunidad Europea al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en especial en los casos previstos en el artículo 10, apartado 2; o

c) viola un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, unas diligencias o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para decidir si puede prestarse la asistencia, a reserva de los términos o condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3. Si la autoridad solicitante pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, hará constar este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los supuestos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, se deberá comunicar sin demora a la autoridad solicitante la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

Artículo 10

Intercambio de información y confidencialidad

1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte o Estados del Pacífico. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte o del Estado del Pacífico que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades de la Comunidad Europea.

2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte o el Estado del Pacífico que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte o el Estado del Pacífico que los suministra. Con este fin, las Partes se comunicarán información sobre sus normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3. Se considerará que la utilización, en actuaciones judiciales o administrativas emprendidas al tenerse conocimiento de operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes o los Estados del Pacífico podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado la información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes o un Estado del Pacífico requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por dicha autoridad.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites fijados en la autorización concedida, como perito o testigo en el marco de actuaciones judiciales o administrativas emprendidas en los campos objeto del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas que pudieran resultar necesarios para el procedimiento. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se le interroga.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes o los Estados del Pacífico renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de los Estados del Pacífico y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, si procede, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello, teniendo presentes las normas vigentes, en particular sobre protección de datos. Podrán proponer a las instancias competentes las modificaciones que, a su parecer, deberían introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes y los Estados del Pacífico se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros Acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

- no afectarán a las obligaciones de las Partes ni de los Estados del Pacífico en relación con cualquier otro Acuerdo o Convenio;

- se considerarán complementarias de los Acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados del Pacífico; y

- no afectarán a las disposiciones de la Comunidad Europea que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad Europea de cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo que pudiera tener interés para la Comunidad Europea.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los Acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea y cualquier Estado del Pacífico, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité de Comercio creado en virtud del artículo 68 del presente Acuerdo.

PROTOCOLO II

Relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo

1. Definiciones

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículos

2. Condiciones generales

3. Acumulación en la Comunidad Europea

4. Acumulación en los Estados del Pacífico

4 bis. Acumulación con países en desarrollo vecinos

5. Productos de obtención completa

6. Productos suficientemente elaborados o transformados

7. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

8. Unidad de calificación

9. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

10. Juegos o surtidos

11. Elementos neutros

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículos

12. Principio de territorialidad

13. Transporte directo

14. Exposiciones

TÍTULO IV

PRUEBA DE ORIGEN

Artículos

15. Condiciones generales

16. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

17. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

18. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

19. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 a partir de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

20. Requisitos para la emisión de una declaración sobre factura

21. Exportador autorizado

22. Validez de la prueba de origen

23. Presentación de la prueba de origen

24. Importación fraccionada

25. Exenciones de la prueba de origen

26. Procedimiento de información para fines de acumulación

27. Justificantes

28. Conservación de la prueba de origen y de los justificantes

29. Discordancias y errores de forma

30. Importes expresados en euros

TÍTULO V

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículos

31. Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo

32. Notificación de las autoridades aduaneras

33. Asistencia mutua

34. Verificación de las pruebas de origen

35. Verificación de las declaraciones de proveedores

36. Solución de diferencias

37. Sanciones

38. Zonas francas

39. Excepciones

TÍTULO VI

CEUTA Y MELILLA

Artículo

40. Condiciones particulares

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículos

41. Revisión y aplicación de las normas de origen

42. Anexos

43. Aplicación del Protocolo

ANEXOS

ANEXO I del protocolo II: Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II del protocolo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

ANEXO II(a) del protocolo II: Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

ANEXO III del protocolo II: Certificado de circulación de mercancías

ANEXO IV del protocolo II: Declaración sobre factura

ANEXO V A del protocolo II: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

ANEXO V B del protocolo II: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

ANEXO VI del protocolo II: Ficha de información

ANEXO VII del protocolo II: Formulario de solicitud de excepción

ANEXO VIII del protocolo II: Países y territorios de ultramar

ANEXO VIII(a) del protocolo II: Países en desarrollo vecinos

ANEXO IX del protocolo II: Productos a los que se aplican después del 1 de octubre de 2015 las disposiciones de acumulación contempladas en los artículos 3 y 4

ANEXO X del protocolo II: Otros Estados ACP

ANEXO XI del protocolo II: Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4

ANEXO XII del protocolo II: Productos originarios de Sudáfrica a los que se aplican después del 31 de diciembre de 2009 las disposiciones de acumulación contempladas en el artículo 4

DECLARACIÓN CONJUNTA relativa al Principado de Andorra

DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a la República de San Marino

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto": el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana);

f) "precio franco fábrica": el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores abonados que sean reembolsados o reembolsables al exportarse el producto obtenido;

g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que se ignore o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad Europea o en un Estado del Pacífico;

h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias a tenor de lo definido en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, que pueden someterse a acumulación, o, si el valor en aduana se ignora o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad Europea o en uno de los Estados del Pacífico;

j) "capítulos" y "partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo "el Sistema Armonizado" o "SA";

k) "clasificado/a": la clasificación de un producto o una materia en una partida determinada;

l) "envío": los productos que o bien se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o se envían al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o se envían, en ausencia de dicho documento, acompañados de una factura única;

m) "territorios": los territorios, incluidas las aguas territoriales;

n) "PTU": los países y territorios de ultramar definidos en el anexo VIII;

o) "otros Estados ACP": todos los Estados ACP a excepción de los Estados del Pacífico.

TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2

Condiciones generales

1. A efectos del Acuerdo de Asociación Económica Interino, denominado en lo sucesivo, "el Acuerdo", se considerarán originarios de la Comunidad Europea los productos que se citan a continuación:

a) los productos de obtención completa en la Comunidad Europea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad Europea con materias que no sean de obtención completa en ella, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en la Comunidad Europea a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.

2. A efectos del Acuerdo, se considerarán originarios de un Estado del Pacífico los productos que se citan a continuación:

a) los productos de obtención completa en un Estado del Pacífico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en un Estado del Pacífico que incorporen materias que no sean de obtención completa en ellos, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en tal país a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 3

Acumulación en la Comunidad Europea

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los productos serán considerados originarios de la Comunidad Europea si son obtenidos en ésta, aun cuando incorporen materias originarias de un Estado del Pacífico, de los otros Estados ACP o de los PTU, siempre y cuando hayan sido objeto en la Comunidad Europea de operaciones de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad Europea no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad Europea únicamente cuando el valor añadido en ésta sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad Europea.

3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna elaboración o transformación en la Comunidad Europea mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de dichos países o territorios.

4. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en un Estado del Pacífico, los otros Estados ACP o los PTU se considerarán efectuadas en la Comunidad Europea cuando los productos obtenidos sean objeto en la Comunidad Europea de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más o de los países o territorios en cuestión, se considerarán originarios de la Comunidad Europea únicamente si las operaciones de elaboración o transformación exceden de las citadas en el artículo 7.

5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad Europea no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad Europea únicamente cuando el valor añadido en ésta sea superior al valor de las materias utilizadas de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 4. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación.

6. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

c) cuando la Comunidad Europea facilite a los Estados del Pacífico, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios contemplados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Pacífico publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos.

7. La acumulación contemplada en el presente artículo será aplicable únicamente a partir del 1 de octubre de 2015 en lo referente a los productos enumerados en el anexo IX y a partir del 1 de enero de 2010 en relación con el arroz de la partida 1006.

Artículo 4

Acumulación en los Estados del Pacífico

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, los productos serán considerados originarios de un Estado del Pacífico si son obtenidos en éste, aun cuando incorporen materias originarias de la Comunidad Europea, de los otros Estados ACP, de los PTU, o de los otros Estados del Pacífico, siempre y cuando hayan sido objeto en dicho Estado del Pacífico de operaciones de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 7. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas.

2. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en un Estado del Pacífico no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado del Pacífico únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 1. Si este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en el Estado del Pacífico.

3. Los productos originarios de uno de los países o territorios contemplados en los apartados 1 y 2 que no sean objeto de ninguna elaboración o transformación en un Estado del Pacífico mantendrán su origen cuando sean exportados a uno de esos países o territorios.

4. A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), las operaciones de elaboración o de transformación realizadas en la Comunidad Europea, los demás Estados del Pacífico, los otros Estados ACP o los PTU se considerarán efectuadas en un determinado Estado del Pacífico cuando los productos obtenidos sean objeto en dicho Estado del Pacífico de posteriores operaciones de elaboración o de transformación. Cuando, de conformidad con esta disposición, los productos originarios sean obtenidos en dos o más o de los países o territorios en cuestión, se considerarán originarios de este Estado del Pacífico únicamente si las operaciones de elaboración o transformación exceden de las citadas en el artículo 7.

5. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en un Estado del Pacífico no excedan de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de dicho Estado del Pacífico únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas de cualquiera de los países o territorios contemplados en el apartado 4. Si éste no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país o territorio que aporte el valor más elevado a las materias utilizadas en su fabricación.

6. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse en los siguientes casos:

a) cuando los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que garantice la correcta aplicación del presente artículo;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo;

c) cuando los Estados del Pacífico faciliten a la Comunidad Europea, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios contemplados en el presente artículo. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en el presente artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Pacífico publicarán esta fecha de conformidad con sus propios procedimientos.

7. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los productos contemplados en el anexo IX. Sin perjuicio de esta disposición, dicha acumulación será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015 a los productos enumerados en el anexo IX, y a partir del 1 de enero de 2010 al arroz de la partida 1006, y únicamente cuando la materia utilizada en la fabricación de tales productos sea originaria de un Estado del Pacífico u otro Estado ACP signatario de un Acuerdo de Asociación Económica, o bien se hayan elaborado o transformado en uno de estos países.

8. El presente artículo no será aplicable a los productos enumerados en el anexo XI originarios de Sudáfrica. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2009 con respecto a todos los productos originarios de Sudáfrica enumerados en el anexo XII.

Artículo 4 bis

Acumulación con países en desarrollo vecinos

1. Previa solicitud de los Estados del Pacífico y conforme a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2, las materias originarias de un país en desarrollo vecino, que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente cuya lista figure en el anexo VIII bis, se considerarán originarias de un Estado del Pacífico cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:

a) la elaboración o transformación efectuada en el Estado del Pacífico exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 7;

b) los Estados del Pacífico, la Comunidad Europea y los países vecinos en desarrollo afectados hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de cooperación administrativa pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.

2. La acumulación prevista en el presente artículo no será aplicable a los productos que deban enumerarse en función de una decisión del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.

3. Para determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino, tal como se define en el anexo VIII bis, se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 5

Productos de obtención completa

1. Se considerarán enteramente obtenidos en un Estado del Pacífico o en la Comunidad Europea:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los frutos y vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos derivados de animales vivos criados en ellos;

e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán exclusivamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado del Pacífico;

b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico;

c) que cumplan una de las siguientes condiciones:

i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o un Estado del Pacífico;

o

ii) pertenecer a sociedades

- que tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la Comunidad Europea o un Estado del Pacífico; y

- que pertenezcan al menos en un 50 % a entidades públicas o a nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o un Estado del Pacífico.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea aceptará que los buques fletados o arrendados por dicho Estado sean tratados como "sus buques" para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que el acuerdo de fletamento o arrendamiento financiero, en relación con el cual la Comunidad Europea ostenta un derecho preferente, haya sido aceptado por el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen como un acuerdo que garantiza unas posibilidades adecuadas para el desarrollo de la capacidad de pesca por su cuenta del Estado del Pacífico solicitante y que, en particular, confiere a este Estado la responsabilidad de la gestión náutica y comercial de los buques fletados o arrendados a su disposición durante un período de tiempo importante.

4. Las condiciones estipuladas en el apartado 2 pueden ser cumplidas por distintos Estados siempre que éstos formen parte de los Estados del Pacífico. En tal caso, se considerará que los productos tienen el origen del Estado al que pertenezcan sus nacionales o la sociedad propietaria del buque o buque factoría de conformidad con el apartado 2, letra c). En el caso de un buque o buque factoría propiedad de nacionales o de sociedades de Estados pertenecientes a otros Acuerdos de Asociación Económica, se considerará que los productos tienen el origen del Estado cuyos nacionales o sociedades posean la mayor participación de conformidad con las disposiciones del apartado 2, letra c).

Artículo 6

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son de obtención completa han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que los productos enumerados en el anexo II bis han sido suficientemente elaborados o transformados a efectos del artículo 2 cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo.

3. Las condiciones contempladas en los apartados 1 y 2 indican, respecto a todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en una de ambas listas se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en los anexos II y II bis, no deberían usarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

5. Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

6. a) Las Partes reconocen que, desde la firma del Convenio de Lomé en 1976, los Estados del Pacífico no han podido desarrollar una flota nacional adecuada que cumpla las condiciones relativas a los buques del artículo 5, apartado 2, del presente Protocolo II. Las Partes también reconocen las circunstancias especiales de los Estados del Pacífico, que incluyen la insuficiencia de pescado de obtención completa para satisfacer la demanda continental, la capacidad de pesca muy limitada de la flota pesquera de los Estados del Pacífico, la reducida capacidad de transformación debido a factores físicos y económicos, el bajo riesgo de desestabilización del mercado de la UE debido a grandes flujos de entrada de productos de la pesca procedentes del Pacífico, el aislamiento geográfico de los Estados del Pacífico y la distancia al mercado de la UE. Las Partes también comparten el objetivo último de seguir fomentando el desarrollo en los Estados del Pacífico, a la vez que se promueve la buena gobernanza de la pesca y su sostenibilidad.

b) Las Partes reconocen la enorme importancia de la pesca para los pueblos de los Estados del Pacífico y que la pesca, por ejemplo la del atún en el Océano Pacífico Occidental y Central, es el recurso natural compartido más importante para la generación a largo plazo de ingresos y empleo para los Estados del Pacífico. Este recurso compartido de la pesca en las aguas de los Estados del Pacífico está sujeto a distintos regímenes de gestión a escala regional, subregional y nacional, incluido el "Vessel Day Scheme", que tiene por objeto la sostenibilidad de la pesca de atún tropical con redes de cerco con jareta en la región. Estas actividades son objeto de supervisión en el marco de la Comisión para la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios en el Océano Pacífico Occidental y Central, incluidos los programas "Vessel Monitoring System" (Sistema de Seguimiento de Buques) y "Observer" (Observador). En este contexto, las Partes acuerdan que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, previa notificación a la Parte CE por un Estado del Pacífico, los productos de la pesca transformados de las partidas 1604 y 1605 que hayan sido fabricados en instalaciones continentales en ese Estado a partir de materias no originarias del capítulo 03 que hayan sido desembarcadas en un puerto de ese Estado se considerarán suficientemente elaborados o transformados a los efectos del artículo 2 cuando las circunstancias sean tales que no puedan utilizarse suficientemente los productos de obtención completa definidos en el artículo 5, apartado 1, letras f) y g), para satisfacer la demanda continental. La notificación a la Comisión indicará las razones por las que la aplicación del presente apartado estimulará el desarrollo del sector pesquero en dicho Estado, e incluirá la información necesaria sobre las especies afectadas, los productos que vayan a fabricarse y las respectivas cantidades de que se trate.

c) Se elaborará un informe sobre la aplicación de la letra b) a más tardar tres años después de la notificación.

d) A partir de dicho informe, la Parte CE y el Estado del Pacífico solicitante celebrarán consultas sobre el recurso a lo dispuesto en la letra b), teniendo en cuenta, en particular, sus efectos en el desarrollo y la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos y, en su caso, lo modificarán.

e) La letra b) se aplicará sin perjuicio de las medidas sanitarias y fitosanitarias vigentes en la UE, de la conservación efectiva y la gestión sostenible de los recursos pesqueros y del apoyo a la lucha contra las actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en la región.

f) Lo dispuesto en el presente apartado será aplicable a las importaciones procedentes de un Estado del Pacífico a partir del primer día siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de un anuncio de que el Estado correspondiente ha efectuado una notificación a la Comisión conforme a la letra b).

7. La aplicación de los apartados 1 a 6 estará sujeta a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración y transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de producto originario, independientemente de que se cumplan los requisitos del artículo 6:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de envases;

c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) la pintura y el pulido simples;

f) el descascarillado, blanqueo total o parcial, pulido y glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado;

h) el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos de cáscara y hortalizas;

i) el afilado, la rectificación o el corte sencillos;

j) el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación, la preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones a que se haya sometido tanto en la Comunidad Europea como en los Estados del Pacífico un producto determinado se considerarán conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación han de estimarse insuficientes a tenor del apartado 1.

Artículo 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación del presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a efectos de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, las piezas de repuesto y las herramientas que se expidan con un componente, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo ordinario y cuyo precio esté incluido en el precio de estos últimos o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del componente, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 10

Juegos o surtidos

Se considerarán originarios los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un juego o surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del juego o surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y herramientas;

d) las mercancías que no entren ni esté previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados del Pacífico o en la Comunidad Europea.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 y 4, en el caso de que sean devueltas las mercancías originarias exportadas de un Estado del Pacífico o de la Comunidad Europea a otro país, deberán considerarse no originarias, a menos que puedan presentarse a las autoridades aduaneras los justificantes que éstas consideren oportunos en relación a lo siguiente:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y

b) las mercancías no han sido sometidas a más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 13

Transporte directo

1. El trato preferencial previsto en el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y un Estado del Pacífico o a través de los territorios de los demás países contemplados en los artículos 3 y 4, que pueden acogerse a la acumulación. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga posterior o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

El transporte por conducciones de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado del Pacífico o de la Comunidad Europea.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito en el que conste lo siguiente:

i) una descripción exacta de los productos;

ii) la fecha de descarga y carga posterior de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados; y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en los artículos 3 y 4, a los que sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados a la Comunidad Europea o a un Estado del Pacífico se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que puedan presentarse a las autoridades aduaneras los justificantes que éstas consideren oportunos en relación a lo siguiente:

a) estos productos han sido enviados por un exportador desde un Estado del Pacífico o desde la Comunidad Europea al país de la exposición y dicho exportador los ha expuesto allí;

b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en un Estado del Pacífico o de la Comunidad Europea;

c) los productos han sido consignados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados inicialmente a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país de importación por el procedimiento ordinario. En el certificado deberán constar el título y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otros justificantes relativos a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 15

Condiciones generales

1. Los productos originarios de un Estado del Pacífico importados a la Comunidad Europea y los productos originarios de la Comunidad Europea importados a los Estados del Pacífico podrán acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo previa presentación de:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b) una declaración, en los casos contemplados en el artículo 20, apartado 1, presentada por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo, denominada "declaración sobre factura"); el texto de dicha declaración figura en el anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a tenor del presente Protocolo podrán acogerse a lo dispuesto en el Acuerdo en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos citados previamente.

3. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente título, se exhorta a los exportadores a utilizar una lengua común a los Estados del Pacífico y a la Comunidad Europea.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1, a petición por escrito del exportador o, bajo la responsabilidad de éste, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, deberá trazarse una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida dicho certificado, todos los documentos oportunos que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

4. Las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado del Pacífico expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando pueda considerarse que los productos en cuestión son productos originarios de la Comunidad Europea, de un Estado del Pacífico o de uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras deberán expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que esté a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren en caso de que:

a) no se expidieran en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestre a las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado por motivos técnicos en el momento de la importación.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y exponer las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la siguiente frase en inglés:

"ISSUED RETROSPECTIVELY" (expedidos a posteriori).

5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado, elaborado a partir de los documentos de exportación que obran en poder de dichas autoridades.

2. El duplicado así expedido deberá llevar la mención siguiente en inglés:

"DUPLICATE" (duplicado).

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá constar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 a partir de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se pongan bajo control de una aduana en un Estado del Pacífico o en la Comunidad Europea, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o parte de ellos a otro destino de la Comunidad Europea o de los Estados del Pacífico. La aduana bajo cuyo control se encuentren los productos deberá expedir los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios, que serán visados por la autoridad aduanera bajo cuyo control se encuentran los productos.

Artículo 20

Requisitos para la emisión de una declaración sobre factura

1. Podrá emitir la declaración sobre factura que se contempla en el artículo 15, apartado 1, letra b):

a) un exportador autorizado a tenor del artículo 21; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios envases que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 EUR.

2. Podrá presentarse una declaración sobre factura si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de un Estado del Pacífico, de la Comunidad Europea o de uno de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, y cumplen los demás requisitos previstos en el presente Protocolo.

3. El exportador que emita una declaración sobre factura deberá presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos oportunos que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El exportador presentará mediante escritura a máquina, estampado o impresión sobre la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial, dicha declaración, cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de ese anexo, de conformidad con lo dispuesto en Derecho interno del país de exportación. Si la declaración se emite a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones sobre factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 21 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de que se comprometan por escrito frente a las autoridades aduaneras del país de exportación a asumir la completa responsabilidad de aquellas declaraciones sobre factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá presentar la declaración sobre factura en el momento de exportar los productos en cuestión o con posterioridad a la exportación, siempre que remita este documento al Estado de importación en el plazo de los dos años siguientes a la importación de dichos productos.

Artículo 21

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que haga envíos frecuentes de productos al amparo de las disposiciones del Acuerdo a presentar declaraciones sobre factura independientemente del valor de los productos en cuestión. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer a las autoridades aduaneras todas las garantías que consideren oportunas para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración sobre factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo si el exportador autorizado deja de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 1, no cumple las condiciones contempladas en el apartado 2 o hace un uso indebido de la autorización.

Artículo 22

Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del trato preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 23

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 24

Importación fraccionada

Cuando, a instancias del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) para la interpretación del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen respecto a tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación de la primera remesa.

Artículo 25

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26

Procedimiento de información para fines de acumulación

1. En los casos en que se aplique el apartado 1 de los artículos 3 y 4, la prueba del carácter originario, a efectos del presente Protocolo, de las materias procedentes de un Estado del Pacífico, de la Comunidad Europea, de otro Estado ACP o de un PTU, se presentará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o mediante la declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, que deberá expedir el exportador comunitario o del país de procedencia de las materias.

2. En los casos en que se aplique el apartado 4 de los artículos 3 y 4, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en un Estado del Pacífico, en la Comunidad Europea, en otro Estado ACP o en un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V B del presente Protocolo, expedida por el exportador comunitario o del país de procedencia de las materias.

3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de mercancías en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5. La declaración del proveedor llevará la firma original manuscrita del proveedor. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma en puño y letra del propio proveedor, siempre y cuando en la administración de la empresa suministradora se identifique a una persona responsable a efectos de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la citada declaración. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

6. Las declaraciones de los proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación encargadas de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1.

7. El proveedor que presente una declaración deberá estar preparado para entregar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos oportunos que demuestren que la información que se facilita en la declaración es correcta.

8. Se mantendrá la validez de las declaraciones de proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 26 del Protocolo I del Acuerdo de Cotonú.

Artículo 27

Justificantes

Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 3 de los artículos 16 y 20, que sirven para demostrar que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración sobre factura pueden considerarse productos originarios de un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea o de alguno de los demás países y territorios citados en los artículos 3 y 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir en lo siguiente:

a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;

c) documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias realizada en un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea o alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, expedidos o elaborados en un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea o alguno de los demás países o territorios contemplados en dichos artículos, en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones sobre factura que establezcan el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o elaborados en un Estado del Pacífico, la Comunidad Europea o en alguno de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, y de acuerdo con el presente Protocolo.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y de los justificantes

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará durante un mínimo de tres años los documentos contemplados en el artículo 16, apartado 3.

2. El exportador que extienda una declaración sobre factura conservará un mínimo de tres años una copia de dicha declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 20, apartado 3.

3. El proveedor que presente una declaración del proveedor deberá conservar durante un mínimo de tres años las copias de la declaración y de la factura, los albaranes y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 26, apartado 7.

4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservarán durante un mínimo de tres años el formulario de solicitud contemplado en el artículo 16, apartado 2.

5. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante un mínimo de tres años los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones sobre factura que les hayan presentado.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. La constatación de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no invalidará ipso facto la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación del artículo 20, apartado 1, letra b), y del artículo 25, apartado 3, en los casos en que los productos estén facturados en una moneda que no sea el euro, cada uno de los Estados afectados fijará anualmente importes en las monedas nacionales de los Estados del Pacífico, de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de los demás países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, equivalentes a los importes expresados en euros.

2. Los envíos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, letra b), o en el artículo 25, apartado 3, en relación con la moneda en la que se expida la factura, según el importe fijado por el país afectado.

3. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes serán comunicados a la Comisión de las Comunidades Europeas a más tardar el 15 de octubre, y serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión de las Comunidades Europeas notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.

4. Cada país podrá redondear a la alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Un país podrá mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de ese importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen deberá revisar los importes expresados en euros a petición de los Estados del Pacífico o de la Comunidad Europea. Al llevar a cabo esta revisión, dicho Comité considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites afectados en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31

Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo

1. Los productos originarios a tenor del presente Protocolo de los Estados del Pacífico o de la Comunidad Europea se beneficiarán de las preferencias derivadas del Acuerdo en el momento de presentarse la declaración aduanera de importación únicamente si dichos productos se exportaron en la fecha o con posterioridad a la fecha en que el país de exportación cumpliera con las disposiciones que se establecen en el apartado 2.

2. Las Partes contratantes se comprometerán a establecer:

a) las disposiciones nacionales y regionales pertinentes para la puesta en práctica y la ejecución de las normas y procedimientos fijados en el presente Protocolo, incluidas, en su caso, las disposiciones de aplicación de los artículos 3 y 4;

b) las estructuras y los sistemas administrativos pertinentes para una gestión y un control adecuados del origen de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones determinadas en el presente Protocolo.

Las Partes se comunicarán las informaciones contempladas en el artículo 32.

Artículo 32

Notificación de información relativa a las autoridades aduaneras

1. Los Estados del Pacífico y los Estados miembros de la Comunidad Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la emisión y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones sobre factura o las declaraciones de proveedores, así como los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los citados certificados.

A partir de la fecha en que la Comisión de las Comunidades Europeas reciba la información, se aceptarán los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones sobre factura o las declaraciones de proveedores a efectos de aplicación del trato preferencial.

2. Los Estados del Pacífico y los Estados miembros de la Comunidad Europea se comunicarán mutuamente y de inmediato cualquier cambio en relación con la información contemplada en el apartado 1.

3. Las autoridades contempladas en el apartado 1 se atendrán a las disposiciones del Gobierno del país en cuestión. Las autoridades responsables del control y de la verificación formarán parte de las autoridades gubernamentales del país de que se trate.

Artículo 33

Asistencia mutua

1. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad Europea, los Estados del Pacífico y los demás países contemplados en los artículos 3 y 4 se prestarán asistencia mutua, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1, las declaraciones sobre factura o las declaraciones de proveedores, y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos. Asimismo, los Estados del Pacífico:

a) prestarán a la Comunidad Europea y se prestarán entre sí todo el apoyo necesario en caso de solicitud de seguimiento de la gestión y el control adecuados del Protocolo en el país correspondiente, incluidas las visitas sobre el terreno;

b) conforme al artículo 34, comprobarán el carácter originario de los productos y el cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

2. Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones de elaboración del producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los distintos Estados del Pacífico, en la Comunidad Europea y en los demás países contemplados en los artículos 3 y 4.

Artículo 34

Verificación de las pruebas de origen

1. Se efectuarán verificaciones a posteriori de las pruebas de origen a partir de un análisis del riesgo o con carácter aleatorio o bien cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos en cuestión o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración sobre factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifiquen una verificación. La solicitud de verificación deberá ir acompañada de todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren oportuna.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios un Estado del Pacífico, de la Comunidad Europea o de cualquiera de los países citados en los artículos 3 y 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se recibe respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el país de exportación, por propia iniciativa o a petición del país de importación, llevará a cabo la investigación oportuna, o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia debida, a fin de comprobar y evitar tal transgresión; para ello, el país de exportación podrá invitar al país de importación a que participe en estas verificaciones.

Artículo 35

Verificación de las declaraciones de proveedores

1. Se verificarán las declaraciones de proveedores a partir de un análisis del riesgo o con carácter aleatorio o bien cuando las autoridades aduaneras del país en el que tales declaraciones se han tomado en consideración para expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o emitir una declaración sobre factura alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento o de la exactitud de la información que éste recoge.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el anexo VI del presente Protocolo. O bien, los organismos de certificación a los que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación acerca de los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir determinar si dicha declaración puede tomarse en consideración y en qué medida a fin de expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o de presentar una declaración sobre factura.

4. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.

5. Todo certificado de circulación de mercancías EUR.1 o declaración sobre factura expedido o elaborado sobre la base de una declaración del proveedor inexacta será considerado nulo de pleno derecho.

Artículo 36

Solución de diferencias

En caso de que se produzcan diferencias en relación con los procedimientos de verificación de los artículos 34 y 35 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen.

En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de dicho país.

Artículo 37

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 38

Zonas francas

1. Los Estados del Pacífico y la Comunidad Europea tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales destinadas a evitar su deterioro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando productos originarios de un Estado del Pacífico o de la Comunidad Europea importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 39

Excepciones

1. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen, denominado "el Comité" en lo que resta del presente artículo, podrá adoptar excepciones al presente Protocolo si el desarrollo de industrias vigentes o la creación de nuevas industrias en los Estados del Pacífico justifica la adopción de las mismas.

A tal efecto, los Estados del Pacífico de que se trate informarán a la Comunidad Europea de su solicitud de excepción junto con los motivos de su petición conforme a lo dispuesto en el apartado 2, antes de presentar al Comité la solicitud o al tiempo de hacerlo.

La Comunidad Europea accederá a todas las solicitudes de los Estados del Pacífico que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad Europea.

2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, los Estados del Pacífico solicitantes facilitarán en apoyo de su solicitud, mediante el formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

- descripción del producto acabado,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados del Pacífico o de los países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, o bien de las materias que hayan sido transformadas en estos países o territorios,

- métodos de fabricación,

- valor añadido,

- número de trabajadores de la empresa de que se trate,

- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad Europea,

- otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

- justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

- otras observaciones.

Se aplicarán las mismas disposiciones a las solicitudes de prórrogas.

El Comité podrá modificar el formulario.

3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado del Pacífico afectado;

b) los casos en que la aplicación de las normas de origen vigentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria de un Estado del Pacífico para proseguir sus exportaciones a la Comunidad Europea, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas de acumulación respecto al origen permiten resolver el problema.

5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado del Pacífico menos desarrollado o insular, se examinará con una predisposición favorable teniendo especialmente en cuenta:

a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de la decisión que vaya a adoptarse;

b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado del Pacífico en cuestión y sus dificultades.

6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos desarrollados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados del Pacífico, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se autorizará una excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios utilizados en el Estado del Pacífico de que se trate represente al menos un 45 % del valor del producto acabado, siempre que la excepción no suponga un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad Europea o de uno o más de sus Estados miembros.

8. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días laborables, a más tardar, después de que el Copresidente del Comité de la Parte CE reciba la solicitud. Si la Comunidad Europea no informase a un Estado del Pacífico de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará aceptada.

9. a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité.

b) La decisión de conceder una excepción podrá prever prórrogas sin necesidad de una nueva decisión del Comité, siempre que los Estados del Pacífico interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si amplía la excepción. El Comité procederá de acuerdo con las disposiciones del apartado 8. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción si se comprueba que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 40

Condiciones particulares

1. El término "Comunidad Europea" utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad Europea" no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de un Estado del Pacífico, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cuando los productos de obtención completa en Ceuta, Melilla, o la Comunidad Europea sean elaborados o transformados en un Estado del Pacífico, se considerarán de obtención completa en un Estado del Pacífico.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Comunidad Europea se considerarán realizadas en un Estado del Pacífico cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en un Estado del Pacífico.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 7 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41

Revisión y aplicación de las normas de origen

1. El Comité de Comercio podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

2. De conformidad con el artículo 68 del Acuerdo, el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Normas de Origen decidirá, entre otras cosas, sobre las excepciones al presente Protocolo con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 39.

Artículo 42
Anexos
Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo 43

Aplicación del Protocolo

La Comunidad Europea y los Estados del Pacífico adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

ANEXO I del Protocolo II
Notas introductorias a la lista del anexo II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sido suficientemente elaborados o transformados a tenor del artículo 6 del Protocolo.

Nota 2:

1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías que figura en dicha partida o capítulo de ese Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

3. Cuando en la lista haya distintas normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad Europea o de los Estados del Pacífico.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias que puedan incorporarse no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "los demás aceros aleados desbastados por forjado" de la partida ex7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad Europea a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones superiores a ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2 de la nota 3, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán usarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. No obstante, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida …" significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otras, materias químicas. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también el punto 3 de la nota 6 en relación con los productos textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada a partir de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

3. Los términos "pasta textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4. El término "fibras artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

1. Cuando para un determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también los puntos 3 y 4 de la presente nota).

2. Sin embargo, la tolerancia citada en el punto 1 de la presente nota se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelo ordinario,

- pelo fino,

- crin,

- algodón,

- materias destinadas a la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras textiles del líber,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no sea superior al 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Una superficie textil con mechón insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considera un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.

Ejemplo:

Si la misma superficie textil con mechón insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con mechón insertado será un producto mezclado.

3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados", esa tolerancia se cifrará en el 20 % respecto a esos hilados.

4. En el caso de productos que incorporen "una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esa tira.

Nota 6:

1. En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no supere el 10 % del peso total de todas las materias textiles incorporadas.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán guarniciones o accesorios.

2. Las guarniciones y los accesorios no textiles u otras materias utilizadas que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por el punto 5 de la nota 3.

3. De acuerdo con el punto 5 de la nota 3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

Por ejemplo [1], si una norma de la lista prevé que para un artículo textil concreto, como una blusa, deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

1. A efectos de las partidas ex2707, 2713 a 2715, ex2901, ex2902 y ex3403, los "tratamientos definidos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento [2];

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "tratamientos definidos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento extremado de fraccionamiento [2];

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización;

j) solamente en lo que se refiere a los productos de la partida ex2710, la desulfuración mediante hidrógeno que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T);

k) únicamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710, el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración;

l) únicamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador; por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

m) solamente en lo que se refiere al fuel de la partida ex2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n) únicamente en lo que se refiere a los aceites pesados distintos del gasóleo y el fuel de la partida ex2710, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

3. A efectos de las partidas ex2707, 2713 a 2715, ex2901, ex2902 y ex3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, ni cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

[1] Este ejemplo se da solo como explicación. No es jurídicamente vinculante.

[2] Véase la nota complementaria 4, letra b), del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

ANEXO II del Protocolo II
Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén amparados por el presente Acuerdo. Por consiguiente, hay que consultar las otras partes del presente Acuerdo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 591 A

ANEXO II(a) del Protocolo II
Excepciones a la lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario, con arreglo al artículo 6, apartado 2

Es posible que no todos los productos que figuran en la lista pertenezcan al ámbito del Acuerdo. Por consiguiente, deben consultarse las otras partes del mismo.

Disposiciones comunes

1. Para los productos enumerados en el cuadro que figura a continuación, también podrán aplicarse las siguientes normas en lugar de las disposiciones del anexo II.

2. Las pruebas de origen expedidas o elaboradas con arreglo al presente anexo llevarán la siguiente declaración en inglés:

"Derogation – Annex II(a) of Protocol … - Materials of HS heading No … originating from … used."

Esta declaración se hará constar en la casilla 7 del certificado de circulación de mercancías EUR.1 contemplado en el artículo 16 del Protocolo, o se añadirá a la declaración sobre factura contemplada en el artículo 20 del Protocolo.

3. Los Estados del Pacífico y los Estados miembros de la Comunidad Europea adoptarán las medidas necesarias por su parte para aplicar el presente anexo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 670 A 672

ANEXO III del Protocolo II
Certificado de circulación de mercancías

1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.

2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Los Estados de exportación podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 674 A 677

ANEXO IV del Protocolo II
Declaración sobre factura

La declaración sobre factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход … (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no. … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana Nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn(2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixoassinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia … (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa N:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

….........................................

(Lugar y fecha) (3)

….........................................

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración) (4)

Notas

(1) Cuando un exportador autorizado a tenor del artículo 21 del Protocolo preste la declaración sobre factura, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no presente la declaración sobre factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración sobre factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a tenor del artículo 40 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase el artículo 20, apartado 5, del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

ANEXO V A del Protocolo II
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura .................................... (1)

fueron producidas en ............................... (2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre los Estados del Pacífico y la Comunidad Europea.

Y se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, los justificantes oportunos en apoyo de la presente declaración.

......................................................... (3) ................................................. (4)

........................................................ (5)

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

(1) — Si solo se hiciera referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, éstas deberán quedar claramente indicadas o marcadas y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «… enumeradas en esta factura y marcadas como/con … fueron producidas …»

— Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2) La Comunidad Europea, el Estado miembro, el Estado del Pacífico, el PTU u otro Estado ACP. Cuando se indique un Estado del Pacífico, PTU u otro Estado ACP, se hará también referencia a la oficina de aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 correspondientes, añadiéndose el no del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondiente(s) y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda.

(3) Lugar y fecha.

(4) Nombre y cargo en la empresa.

(5) Firma.

ANEXO V B del Protocolo II
Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura …................................... (1) se produjeron en …............................. (2) e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen origen en un Estado del Pacífico, en otro Estado ACP, en un PTU o en la Comunidad Europea a efectos del comercio preferencial:

......................................................... (3) ..................................................... (4)

......................................................... (5)

.............................................................................................................

.............................................................................................................

.............................................................................................................

.............................................................................................................

.......................................................................................................... (6)

Y se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, los justificantes oportunos en apoyo de la presente declaración.

...................................................... (7) ....................................................... (8)

...................................................... (9)

Nota

El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

(1) — Si solo se hiciera referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, éstas deberán quedar claramente indicadas o marcadas y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «… enumeradas en esta factura y marcadas como/con … fueron producidas…»

— Si se utiliza un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase el artículo 26, apartado 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2) La Comunidad Europea, el Estado miembro, el Estado del Pacífico, el PTU u otro Estado ACP.

(3) La descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación arancelaria de las mercancías correspondientes.

(4) Indíquese el valor en aduana solo en caso de que se solicite.

(5) Indíquese el país de origen solo en caso de que se solicite. El origen que se indique deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá indicarse un origen de «tercer país».

(6) Se añadirá «y fueron sometidas a las siguientes operaciones en [la Comunidad Europea] [el Estado miembro] [el Estado del Pacífico] [el PTU] [otro Estado ACP] …», con una descripción de las operaciones efectuadas cuando se solicite esta información.

(7Lugar y fecha.

(8) Nombre y cargo en la empresa.

(9) Firma.

ANEXO VI del Protocolo II
Ficha de información

1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo, que se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Acuerdo, de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2. Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.

3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 684 Y 685

ANEXO VII del Protocolo II
Formulario de solicitud de excepción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 686

Notas

1. Si las casillas previstas en el formulario no bastan para hacer constar en ellas toda la información pertinente, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el anexo» en la casilla adecuada.

2. En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.

3. Se completará un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.

Casillas 3, 4, 5 y 7: se considera un «tercer país» cualquier país no contemplado en los artículos 3 y 4.

Casilla 12: si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en los Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4 sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado del Pacífico que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en los Estados o territorios indicados en los artículos 3 y 4.

Casilla 13: las fechas que deben señalarse son las del principio y el final del periodo durante el cual podrán expedirse los certificados EUR.1 en el marco de la excepción.

Casilla 18: indíquese el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto o el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.

Casilla 19: si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.

Casilla 20: indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción solo sea necesaria durante un periodo limitado.

ANEXO VIII del Protocolo II
Países y territorios de ultramar

A tenor del presente Protocolo, por "países y territorios de ultramar" se entenderá los países y territorios contemplados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo)

1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

- Groenlandia.

2. Territorios de ultramar de la República Francesa:

- Nueva Caledonia y sus dependencias,

- Polinesia francesa,

- tierras australes y antárticas francesas,

- Islas Wallis y Futuna.

3. Colectividades territoriales de la República Francesa:

- Mayotte,

- San Pedro y Miquelón.

4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

- Aruba,

- Antillas neerlandesas:

- Bonaire,

- Curaçao,

- Saba,

- San Eustaquio,

- San Martín (Sint Maarten).

5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- Anguila,

- Islas Caimán,

- Islas Malvinas (Falkland),

- Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,

- Montserrat,

- Pitcairn,

- Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha,

- territorio antártico británico,

- territorios británicos del Océano Índico,

- Islas Turcas y Caicos,

- Islas Vírgenes británicas.

ANEXO VIII(a) del Protocolo II
Países en desarrollo vecinos

Las Partes acuerdan que para la aplicación del artículo 4 del Protocolo II, se empleará la siguiente definición:

- la expresión "país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente" se refiere a la lista de países siguiente:

ANEXO IX del Protocolo II
Productos a los que se aplican después del 1 de octubre de 2015 las disposiciones de acumulación contempladas en el artículo 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 690

ANEXO X del Protocolo II
Otros estados ACP

A tenor del presente Protocolo, se considerarán "otros Estados ACP" los países que figuran a continuación:

- Angola

- Antigua y Barbuda

- Bahamas

- Barbados

- Belice

- Benín

- Botsuana

- Burkina Faso

- Burundi

- Camerún

- Cabo Verde

- República Centroafricana

- Chad

- Islas Cook

- Comoras

- Costa de Marfil

- República Democrática del Congo

- Yibuti

- Dominica

- República Dominicana

- Guinea Ecuatorial

- Eritrea

- Etiopía

- Estados Federados de Micronesia

- Gabón

- Gambia

- Ghana

- Granada

- Guinea

- Guinea-Bissau

- Guyana

- Haití

- Jamaica

- Kenia

- Kiribati

- Lesotho

- Liberia

- Madagascar

- Malawi

- Malí

- Islas Marshall

- Mauritania

- Mauricio

- Mozambique

- Namibia

- Nauru

- Níger

- Niue

- Nigeria

- Palaos

- República del Congo

- Ruanda

- San Cristóbal y Nieves

- Santa Lucía

- San Vicente y las Granadinas

- Samoa

- Santo Tomé y Príncipe

- Senegal

- Seychelles

- Sierra Leona

- Islas Salomón

- Somalia

- Sudán

- Surinam

- Suazilandia

- Tanzania

- Togo

- Tonga

- Trinidad y Tobago

- Tuvalu

- Uganda

- Vanuatu

- Zambia

- Zimbabue

ANEXO XI del Protocolo II
Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el Artículo 4

PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS

Yogur

04031051

04031053

04031059

04031091

04031093

04031099

Demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas

04039071

04039073

04039079

04039091

04039093

04039099

Pastas lácteas para untar

04052010

04052030

Hortalizas

07104000

07119030

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

13022010

13022090

Otras margarinas

15179010

Fructosa

17025000

17029010

Chicle

17041011

17041019

17041091

17041099

Otros artículos de confitería

17049010

17049030

17049051

17049055

17049061

17049065

17049071

17049075

17049081

17049099

Cacao en polvo

18061015

18061020

18061030

18061090

Otras preparaciones de cacao

18062010

18062030

18062050

18062070

18062080

18062095

18063100

18063210

18063290

18069011

18069019

18069031

18069039

18069050

18069060

18069070

18069090

Preparaciones para la alimentación infantil

19011000

19012000

19019011

19019019

19019091

19019099

Pasta

19021100

19021910

19021990

19022091

19022099

19023010

19023090

19024010

19024090

Tapioca

19030000

Productos a base de cereales

19041010

19041030

19041090

19042010

19042091

19042095

19042099

19043000

19049010

19049080

Productos de panadería, pastelería o galletería

19051000

19052010

19052030

19052090

19053111

19053119

19053130

19053191

19053199

19053205

19053211

19053219

19053291

19053299

19054010

19054090

19059010

19059020

19059030

19059040

19059045

19059055

19059060

19059090

Otras preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes comestibles de plantas

20019030

20019040

20041091

20049010

20052010

20058000

20089985

20089991

Preparaciones alimenticias diversas

21011111

21011119

21011292

21012098

21013011

21013019

21013091

21013099

21021010

21021031

21021039

21021090

21022011

21032000

21050010

21050091

21050099

21061020

21061080

21069020

21069098

Agua

22029091

22029095

22029099

Vermú y demás vinos

22051010

22051090

22059010

22059090

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

22071000

22072000

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

22084011

22084039

22084051

22084099

22089091

22089099

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

24021000

24022010

24022090

24029000

Tabaco para fumar y los demás

24031010

24031090

24039100

24039910

24039990

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

29054300

29054411

29054419

29054491

29054499

29054500

Aceites esenciales

33019010

33019021

33019090

Mezclas de sustancias odoríferas

33021010

33021021

33021029

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

35011050

35011090

35019090

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

35051010

35051090

35052010

35052030

35052050

35052090

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones

38091010

38091030

38091050

38091090

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

38231300

38231910

38231930

38231990

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas

38246011

38246019

38246091

38246099

PRODUCTOS AGRÍCOLAS BÁSICOS

Animales vivos de la especie bovina

01029005

01029021

01029029

01029041

01029049

01029051

01029059

01029061

01029069

01029071

01029079

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02011000

02012020

02012030

02012050

02012090

02013000

Carne de animales de la especie bovina, congelada

02021000

02022010

02022030

02022050

02022090

02023010

02023050

02023090

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

02061095

02062991

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

02102010

02102090

02109951

02109990

Leche y nata (cremas) concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

04021011

04021019

04021091

04021099

04022111

04022117

04022119

04022191

04022199

04022911

04022915

04022919

04022991

04022999

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas

04039011

04039013

04039019

04039031

04039033

04039039

Lactosuero

04041002

04041004

04041006

04041012

04041014

04041016

04041026

04041028

04041032

04041034

04041036

04041038

04049021

04049023

04049029

04049081

04049083

04049089

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

04051011

04051019

04051030

04051050

04051090

04052090

04059010

04059090

Quesos y requesón

04062010

04064010

04064050

04069001

04069013

04069015

04069017

04069018

04069019

04069023

04069025

04069027

04069029

04069032

04069035

04069037

04069039

04069061

04069063

04069073

04069075

04069076

04069079

04069081

04069082

04069084

04069085

Flores y capullos, cortados

06031100

06031200

06031400

06039000

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

07099060

Plátanos

08030019

Agrios (cítricos)

08051020

08054000

08055010

Manzanas, peras y membrillos, frescos

08081010

08081080

08082010

08082050

Maíz

10051090

10059000

Arroz

10061021

10061023

10061025

10061027

10061092

10061094

10061096

10061098

10062011

10062013

10062015

10062017

10062092

10062094

10062096

10062098

10063021

10063023

10063025

10063027

10063042

10063044

10063046

10063048

10063061

10063063

10063065

10063067

10063092

10063094

10063096

10063098

10064000

Sorgo de grano (granífero)

10070010

10070090

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11022010

11022090

11029050

Grañones, sémola y pellets, de cereales

11031310

11031390

11031950

11032040

11032050

Granos de cereales trabajados de otro modo

11041950

11041991

11042310

11042330

11042390

11042399

11043090

Almidón y fécula; inulina

11081100

11081200

11081300

11081400

11081910

11081990

11082000

Gluten de trigo, incluso seco

11090000

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

16025010

16029061

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

17011190

17011290

17019100

17019910

17019990

Los demás azúcares

17022010

17022090

17023010

17023051

17023059

17023091

17023099

17024010

17024090

17026010

17026080

17026095

17029030

17029075

17029079

17029080

17029099

Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

20021010

20021090

20029011

20029019

20029031

20029039

20029091

20029099

Las demás hortalizas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

20056000

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos

20071010

20079110

20079130

20079910

20079920

20079931

20079933

20079935

20079939

20079955

20079957

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20083055

20083071

20083075

20084051

20084059

20084071

20084079

20084090

20085061

20085069

20085071

20085079

20085092

20085094

20085099

20087061

20087069

20087071

20087079

20087092

20087098

20089251

20089259

20089272

20089274

20089276

20089278

20089292

20089293

20089294

20089296

20089297

20089298

Jugos de frutas

20091199

20094110

20094191

20094930

20094993

20096110

20096190

20096911

20096919

20096951

20096959

20096971

20096979

20096990

20097110

20097191

20097199

20097911

20097919

20097930

20097991

20097993

20097999

20098071

20099049

20099071

Preparaciones alimenticias

21069030

21069055

21069059

Vino de uvas frescas

22041011

22041091

22042111

22042112

22042113

22042117

22042118

22042119

22042122

22042124

22042126

22042127

22042128

22042132

22042134

22042136

22042137

22042138

22042142

22042143

22042144

22042146

22042147

22042148

22042162

22042166

22042167

22042168

22042169

22042171

22042174

22042176

22042177

22042178

22042179

22042180

22042184

22042187

22042188

22042189

22042191

22042192

22042194

22042195

22042196

22042911

22042912

22042913

22042917

22042918

22042942

22042943

22042944

22042946

22042947

22042948

22042962

22042964

22042965

22042971

22042972

22042982

22042983

22042984

22042987

22042988

22042989

22042991

22042992

22042994

22042995

22042996

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

22089091

22089099

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias

23021010

23021090

23031011

PRODUCTOS INDUSTRIALES

Aluminio en bruto

76011000

76012010

76012091

76012099

Polvo y escamillas de aluminio

76031000

76032000

PRODUCTOS DE LA PESCA

Peces vivos

03011090

03019110

03019190

03019200

03019300

03019400

03019500

03019911

03019919

03019980

Pescado fresco o refrigerado

03021110

03021120

03021180

03021200

03021900

03022110

03022130

03022190

03022200

03022300

03022910

03022990

03023110

03023190

03023210

03023290

03023310

03023390

03023410

03023490

03023510

03023590

03023610

03023910

03024000

03025010

03025090

03026110

03026130

03026180

03026200

03026300

03026400

03026520

03026550

03026590

03026600

03026700

03026800

03026911

03026919

03026921

03026925

03026931

03026933

03026935

03026941

03026945

03026951

03026955

03026961

03026966

03026967

03026968

03026969

03026975

03026981

03026985

03026986

03026991

03026992

03026994

03026995

03026999

03027000

Pescado congelado

03031100

03031900

03032110

03032120

03032180

03032200

03032900

03033110

03033130

03033190

03033200

03033300

03033910

03033930

03033970

03034111

03034113

03034119

03034190

03034212

03034218

03034232

03034238

03034252

03034258

03034290

03034311

03034313

03034319

03034390

03034411

03034413

03034419

03034490

03034511

03034513

03034519

03034590

03034611

03034619

03034690

03034931

03034613

03034933

03034939

03034980

03035100

03035210

03035230

03035290

03036100

03036200

03037110

03037130

03037180

03037200

03037300

03037430

03037490

03037520

03037550

03037590

03037600

03037700

03037811

03037812

03037813

03037819

03037890

03037911

03037919

03037921

03037923

03037929

03037931

03037935

03037937

03037941

03037945

03037951

03037955

03037958

03037965

03037971

03037975

03037981

03037983

03037985

03037988

03037991

03037992

03037993

03037994

03037998

03038010

03038090

Filetes y demás carne de pescado

03041110

03041190

03041913

03041915

03041917

03041919

03041931

03041933

03041935

03041991

03041997

03042100

03042913

03042915

03042917

03042919

03042921

03042929

03042931

03042933

03042935

03042939

03042941

03042943

03042945

03042951

03042953

03042955

03042959

03042961

03042969

03042971

03042973

03042983

03042991

03042979

03042999

03049031

03049039

03049041

03049057

03049059

03049097

03049100

03049200

03049921

03049923

03049931

03049933

03049951

03049955

03049961

03049975

03049999

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado

03051000

03052000

03053011

03053019

03053030

03053050

03053090

03054100

03054200

03054910

03054920

03054930

03054945

03054950

03054980

03055110

03055190

03055911

03055919

03055930

03055950

03055970

03055980

03056100

03056200

03056300

03056910

03056930

03056950

03056980

Crustáceos

03061110

03061190

03061210

03061290

03061310

03061330

03061350

03061380

03061410

03061430

03061490

03061910

03061930

03061990

03062100

03062210

03062291

03062299

03062310

03062331

03062339

03062390

03062430

03062480

03062910

03062930

03062990

Moluscos y demás invertebrados acuáticos

03071090

03072100

03072910

03072990

03073110

03073190

03073910

03073990

03074110

03074191

03074199

03074901

03074911

03074918

03074931

03074933

03074935

03074938

03074951

03074959

03074971

03074991

03074999

03075100

03075910

03075990

03079100

03079911

03079913

03079915

03079918

03079990

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041100

16041210

16041291

16041299

16041311

16041319

16041390

16041411

16041416

16041418

16041490

16041511

16041519

16041590

16041600

16041910

16041931

16041939

16041950

16041991

16041992

16041993

16041994

16041995

16041998

16042005

16042010

16042030

16042040

16042050

16042070

16042090

16043010

16043090

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

16051000

16052010

16052091

16052099

16053010

16053090

16054000

16059011

16059019

16059030

16059090

Pastas alimenticias rellenas

19022010

ANEXO XII del Protocolo II
Productos originarios de sudáfrica a los que se aplican después del 31 de diciembre de 2009 las disposiciones de acumulación contempladas en el artículo 4

PRODUCTOS AGRÍCOLAS BÁSICOS

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

01011090

01019030

Animales vivos de la especie porcina

01039110

01039211

01039219

Animales vivos de las especies ovina o caprina

01041030

01041080

01042090

Aves vivas

01051111

01051119

01051191

01051199

01051200

01051920

01051990

01059400

01059910

01059920

01059930

01059950

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

02031110

02031211

02031219

02031911

02031913

02031915

02031955

02031959

02032110

02032211

02032219

02032911

02032913

02032915

02032955

02032959

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

02041000

02042100

02042210

02042230

02042250

02042290

02042300

02043000

02044100

02044210

02044230

02044250

02044290

02044310

02044390

02045011

02045013

02045015

02045019

02045031

02045039

02045051

02045053

02045055

02045059

02045071

02045079

Carne y despojos comestibles de aves

02071110

02071130

02071190

02071210

02071290

02071310

02071320

02071330

02071340

02071350

02071360

02071370

02071399

02071410

02071420

02071430

02071440

02071450

02071460

02071470

02071499

02072410

02072490

02072510

02072590

02072610

02072620

02072630

02072640

02072650

02072660

02072670

02072680

02072699

02072710

02072720

02072730

02072740

02072750

02072760

02072770

02072780

02072799

02073211

02073215

02073219

02073251

02073259

02073290

02073311

02073319

02073351

02073359

02073390

02073511

02073515

02073521

02073523

02073525

02073531

02073541

02073551

02073553

02073561

02073563

02073571

02073579

02073599

02073611

02073615

02073621

02073623

02073625

02073631

02073641

02073651

02073653

02073661

02073663

02073671

02073679

02073690

Materias grasas

02090011

02090019

02090030

02090090

Carne y despojos comestibles

02101111

02101119

02101131

02101139

02101190

02101211

02101219

02101290

02101910

02101920

02101930

02101940

02101950

02101960

02101970

02101981

02101989

02101990

02109100

02109200

02109300

02109921

02109929

02109931

02109939

02109941

02109949

Leche y nata (crema), sin concentrar

04011010

04011090

04012011

04012019

04012091

04012099

04013011

04013019

04013031

04013039

04013091

04013099

Leche y nata (crema), concentradas

04029111

04029119

04029131

04029139

04029151

04029159

04029191

04029199

04029911

04029919

04029931

04029939

04029991

04029999

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas

04031011

04031013

04031019

04031031

04031033

04031039

04039051

04039053

04039059

04039061

04039063

04039069

Lactosuero

04041052

04041054

04041056

04041058

04041062

04041072

04041074

04041076

04041078

04041082

04041084

Quesos y requesón

04061020

04061080

04062090

04063010

04063031

04063039

04063090

04064090

04069021

04069050

04069069

04069078

04069086

04069087

04069088

04069093

04069099

Huevos de ave

04070011

04070019

04070030

04081180

04081981

04081989

04089180

04089980

Miel natural

04090000

Flores y capullos, cortados

06031300

06031910

06031990

Patatas

07019050

07020000

07031011

07031019

07031090

07039000

Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

07041000

07042000

07049010

07049090

Lechugas y achicorias

07051100

07051900

07052100

07052900

Raíces comestibles

07061000

07069010

07069030

07069090

Pepinos y pepinillos

07070005

07070090

Hortalizas de vaina

07081000

07082000

07089000

Las demás hortalizas

07092000

07093000

07094000

07095100

07095930

07095990

07096010

07097000

07099010

07099020

07099039

07099040

07099050

07099070

07099080

07099090

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

07101000

07102100

07102200

07102900

07103000

07108010

07108051

07108061

07108069

07108070

07108080

07108085

07108095

07109000

Hortalizas conservadas provisionalmente

07112090

07114000

07115100

07115900

07119050

07119070

07119080

07119090

Hortalizas desecadas

07122000

07123100

07123200

07123300

07123900

07129019

07129030

07129050

07129090

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares

07141010

07141091

07141099

07142090

07149011

07149019

Frutos de cáscara, frescos o secos

08021190

08024000

Plátanos

08030011

08030090

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

08042010

08042090

08043000

Agrios (cítricos), frescos o secos

08051080

08052010

08052030

08052050

08052070

08052090

08055090

08059000

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08061010

08061090

Melones, sandías y papayas, frescos

08071100

08071900

Membrillos

08082090

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

08091000

08092005

08092095

08093010

08093090

08094005

Los demás frutos frescos

08101000

08102090

08104090

08105000

08106000

08109050

08109060

08109070

08109095

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

08111011

08111019

08112011

08112031

08112039

08112059

08119011

08119019

08119039

08119075

08119080

08119095

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

08121000

08129010

08129020

08129070

08129098

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara

08132000

08134010

08135019

08135091

08135099

Pimienta

09042010

Trigo y morcajo (tranquillón)

10011000

10019010

10019091

10019099

Centeno

10020000

Cebada

10030010

10030090

Avena

10040000

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

10081000

10082000

10089010

10089090

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)

11010011

11010015

11010090

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

11021000

11029010

11029030

11029090

Grañones, sémola y pellets, de cereales

11031110

11031190

11031910

11031930

11031940

11031990

11032010

11032020

11032030

11032060

11032090

Granos de cereales trabajados de otro modo

11041210

11041290

11041910

11041930

11041961

11041969

11041999

11042220

11042230

11042250

11042290

11042298

11042901

11042903

11042905

11042907

11042909

11042911

11042918

11042930

11042951

11042955

11042959

11042981

11042985

11042989

11043010

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

11051000

11052000

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas

11061000

11062010

11062090

11063010

11063090

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

11071011

11071019

11071091

11071099

11072000

Los demás productos vegetales

12129120

12129180

Grasa de cerdo

15010019

15043010

Soja

15071090

15079090

Aceite de oliva y sus fracciones

15091010

15091090

15099000

15100010

Los demás aceites y sus fracciones

15100090

Girasol

15121191

15121199

15121990

15122190

15122990

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones

15141190

15141990

15149190

15149990

Degrás, residuos

15220031

15220039

Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre

16010091

16010099

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

16021000

16022011

16022019

16022090

16023111

16023119

16023130

16023190

16023211

16023219

16023230

16023290

16023921

16023929

16023940

16023980

16024110

16024190

16024210

16024290

16024911

16024913

16024915

16024919

16024930

16024950

16024990

16025031

16025039

16025080

16029010

16029031

16029041

16029051

16029069

16029072

16029074

16029076

16029078

16029098

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

17021100

17021900

Pasta

19022030

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20011000

20019050

20019065

20019093

20019099

Hongos y trufas

20031020

20031030

20032000

20039000

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas

20041010

20041099

20049050

20049091

20049098

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

20051000

20052020

20052080

20054000

20055100

20055900

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar

20060031

20060035

20060038

20060099

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos

20071091

20071099

20079190

20079991

20079993

20079998

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20081194

20081198

20081919

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20081999

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Jugos de frutas

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20099098

Las demás preparaciones alimenticias

21069051

Vino de uvas frescas

22041019

22041099

22042110

22042182

22042183

22042198

22042199

22042910

22042958

22042975

22042998

22042999

22043010

22043092

22043094

22043096

22043098

Las demás bebidas fermentadas

22060010

Salvado, moyuelos y otros residuos de la industria alimentaria

23023010

23023090

23024010

23024090

Tortas y demás residuos sólidos

23069019

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

23091013

23091015

23091019

23091033

23091039

23091051

23091053

23091059

23091070

23099033

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23099051

23099053

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23099070

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

24011010

24011020

24011041

24011049

24011060

24012010

24012020

24012041

24012060

24012070

ACTA FINAL

Los representantes de

LA COMUNIDAD EUROPEA (CE), denominada en lo sucesivo "la Parte CE",

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE LAS ISLAS FIYI,

El ESTADO INDEPENDIENTE DE PAPÚA NUEVA GUINEA (denominado en lo sucesivo "Papúa Nueva Guinea"),

denominados en lo sucesivo "los Estados del Pacífico",

por otra,

reunidos en Londres el 30 de julio de 2009 para la firma del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra, en el momento de la firma del Acuerdo:

- han adoptado los siguientes Anexos, Protocolos y Declaraciones conjuntas:

ANEXO I: Derechos de aduana sobre productos originarios de los Estados del Pacífico

ANEXO II: Derechos de aduana aplicables a los productos originarios de la Parte CE

ANEXO III A: Obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias – Productos prioritarios para la exportación desde los Estados del Pacífico a la Comunidad Europea

ANEXO III B: Obstáculos técnicos al comercio y medidas sanitarias y fitosanitarias – Productos prioritarios para el comercio entre los Estados del Pacífico

PROTOCOLO I: Relativo a la asistencia administrativa mutua en materia aduanera

PROTOCOLO II: Relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta Final.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1. Los Estados del Pacífico aceptarán como productos originarios de la Comunidad a tenor del presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado.

2. El Protocolo II se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1. Los Estados del Pacífico aceptarán como productos originarios de la Comunidad a tenor del presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo II se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/2009
  • Fecha de publicación: 16/10/2009
  • Contiene Acuerdo Interino de 30 de julio de 2009, protocolos y anexos, adjuntos a la misma.
  • Aplicación provisional del Acuerdo desde el 28 de julio de 2014, para las Islas Fiyi. (DOUE L 228, de 31 de julio de 2014).
  • Aplicación provisional del Acuerdo desde el 17 de mayo de 2020, para las Islas Salomón. (DOUE L 158, de 20 de mayo de 2020).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • ADHESIÓN de Niue (Nueva Zelanda): Decisión 2025/537, de 27 de enero de 2025 (Ref. DOUE-L-2025-80589).
  • SE MODIFICA el anexo II del Acuerdo, por Decisión 2021/2218, de 7 de octubre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81756).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 68, sobre Reglamento interno del Comité : Decisión 2021/2217, de 7 de octubre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81755).
  • ADHESIÓN:
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación internacional
  • Estados ACP
  • Fiji
  • Papua Nueva Guinea

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