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Documento DOUE-L-2021-81671

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2119 de la Comisión de 1 de diciembre de 2021 por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a determinados registros y declaraciones exigidos a los operadores y grupos de operadores y a los medios técnicos para la expedición de certificados de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión en lo que respecta a la expedición del certificado a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países.

Publicado en:
«DOUE» núm. 430, de 2 de diciembre de 2021, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81671

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 (1) del Consejo, y en particular su artículo 35, apartado 10, su artículo 39, apartado 2, letras a) y b), y su artículo 45, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 35, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, el certificado concedido por las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control a los operadores o grupos de operadores debe expedirse en formato electrónico en la medida de lo posible. Con el desarrollo y la plena implantación del sistema informático veterinario integrado (TRACES) indicado en el artículo 2, punto 36), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (2), todas las autoridades competentes, autoridades de control y organismos de control de la Unión podrán expedir certificados en formato electrónico a partir del 1 de enero de 2023. Por este motivo, es necesario establecer que el certificado a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/848 debe expedirse en formato electrónico, utilizando TRACES, a partir del 1 de enero de 2023.

(2)

El Reglamento (UE) 2018/848 exige que los operadores y grupos de operadores lleven registros para acreditar el cumplimiento de dicho Reglamento. En el artículo 9, apartado 10, letra c), y en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/848 y en los anexos II y III de dicho Reglamento se establecen requisitos mínimos y pormenores relativos al mantenimiento de registros.

(3)

De conformidad con las normas generales de producción del Reglamento (UE) 2018/848, deben adoptarse medidas preventivas y de precaución, cuando proceda, en todas las fases de producción, preparación y distribución. Por esta razón, los controles oficiales pertinentes incluyen, en particular, la verificación de la aplicación de tales medidas por parte de los operadores y grupos de operadores. Aunque la aplicación de algunas de estas medidas puede verificarse mediante inspecciones físicas in situ, en el caso de otras medidas se necesitan registros para acreditar su aplicación. Por consiguiente, los operadores y grupos de operadores deben conservar esos registros para poder aportar pruebas cuando sea necesario. Por ejemplo, pueden acreditarse las medidas adoptadas para evitar la contaminación con productos y sustancias no autorizados y la mezcla con productos no ecológicos conservando pruebas de limpieza de las instalaciones, equipos y vehículos de transporte y pruebas de formación.

(4)

La contabilidad documentada también es importante a efectos de trazabilidad y balance de materias y, por consiguiente, para evaluar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848. En los controles de trazabilidad y balance de materias realizados en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2021/771 de la Comisión (3) se comprueba información específica que debe acreditarse con la documentación pertinente. Los operadores y grupos de operadores deben conservar esa documentación para poder demostrar la conformidad de sus actividades.

(5)

Según el artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848, los controles oficiales deben realizarse, en particular, sobre la base de la probabilidad de incumplimiento. Para ello, las autoridades competentes o, en su caso, las autoridades u organismos de control necesitan información pertinente. En consecuencia, el artículo 39, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 exige a los operadores y grupos de operadores que hagan todas las declaraciones y demás comunicaciones necesarias para los controles oficiales. Además, el artículo 39, apartado 1, letra d), inciso i), de dicho Reglamento exige, entre otras cosas, una descripción completa de las unidades de producción ecológica o en conversión y de sus actividades.

(6)

Para que los controles oficiales puedan planificarse adecuadamente, es preciso especificar la información que debe constar en dichas declaraciones y otras comunicaciones, en particular la relativa a las actividades subcontratadas y a determinados datos de las unidades de producción y otros locales, instalaciones y unidades utilizados para las actividades de los operadores y grupos de operadores, así como la previsión de producción.

(7)

De conformidad con el artículo 1, párrafo primero, y párrafo segundo, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión (4), aplicable a partir del 1 de enero de 2022, las autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 deben proporcionar a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países que hayan sido sometidos a los controles a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), de dicho Reglamento un certificado, que se expedirá en formato electrónico y utilizando TRACES. Dado que TRACES no podrá utilizarse antes del 1 de enero de 2023, también es necesario aplazar la obligación de utilizarlo en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378.

(8)

 

(9)

 

 

(10)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 en consecuencia.

 

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848. No obstante, la disposición sobre el uso de TRACES debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2023.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Expedición del certificado a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 en formato electrónico

El certificado contemplado en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 se expedirá del siguiente modo:

a) de conformidad con el modelo establecido en el anexo VI del Reglamento (UE) 2018/848;

b) en formato electrónico, utilizando el sistema informático veterinario integrado (TRACES) a que se refiere el artículo 2, punto 36), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715.

Artículo 2

Registros que deberán conservar los operadores y grupos de operadores

1.   Los operadores y grupos de operadores conservarán todos los documentos necesarios, incluidos los registros de existencias y financieros, que permitan a las autoridades competentes o, en su caso, a las autoridades de control u organismos de control llevar a cabo, en particular, los siguientes controles:

 a) controles de las medidas preventivas y de precaución adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 6, y el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/848;

 b) el control de trazabilidad, con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2021/771;

 c) el control del balance de materias, con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2021/771.

2.   Los documentos que deben conservarse a efectos de los controles a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirán, en particular, documentos que acrediten que el operador o grupo de operadores ha adoptado medidas proporcionadas y adecuadas para:

 a) prevenir plagas y enfermedades;

 b) evitar la contaminación con productos y sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/848, y la mezcla con productos no ecológicos.

Artículo 3

Declaraciones y otras comunicaciones necesarias para los controles oficiales

Los operadores y grupos de operadores incluirán la siguiente información en las declaraciones o comunicaciones que hagan de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848 a la autoridad competente, autoridad de control u organismo de control que lleve a cabo los controles oficiales:

a) las actividades cubiertas por el certificado a que se refiere el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 que hayan sido subcontratadas;

b) la dirección o geolocalización de las unidades de producción ecológica, en conversión y no ecológica, la zona de recolección de plantas silvestres o algas y de las demás instalaciones y unidades utilizadas para sus actividades;

c) en el caso de las explotaciones divididas en diferentes unidades de producción con arreglo al artículo 9, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/848, la descripción y la dirección o geolocalización de las unidades de producción no ecológica;

d) su previsión de producción.

Dichas declaraciones y comunicaciones se actualizarán cuando proceda.

Artículo 4

Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378

El Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) se expedirá del siguiente modo:

  i) según el modelo establecido en el anexo I del presente Reglamento,

  ii) en formato electrónico, utilizando el sistema informático veterinario integrado (TRACES) a que se refiere el artículo 2, punto 36), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (*1);

(*1)   Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas de funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes del sistema (“el Reglamento sobre el SGICO”) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).»."

2) En el artículo 3, se añade el párrafo tercero siguiente:

«El artículo 1, párrafo segundo, letra a), inciso ii), será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.».

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.

El artículo 1, letra b), será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 150 de 14.6.2018, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO) (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2021/771 de la Comisión, de 21 de enero de 2021, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios y condiciones específicos para los controles de contabilidad documentada en el marco de los controles oficiales de la producción ecológica y los controles oficiales de grupos de operadores (DO L 165 de 11.5.2021, p. 25).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1378 de la Comisión de 19 de agosto de 2021, por el que se establecen determinadas normas relativas al certificado expedido a los operadores, grupos de operadores y exportadores de terceros países que intervienen en las importaciones de productos ecológicos y en conversión en la Unión y por el que se establece la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 297 de 20.8.2021, p. 24).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/12/2021
  • Fecha de publicación: 02/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/2021
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2022.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2021/2119/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 5 , por Reglamento 2022/2240, de 20 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81668).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Comercialización
  • Comunicaciones electrónicas
  • Inspección veterinaria
  • Producción ecológica
  • Productos ecológicos
  • Redes de telecomunicación

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