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Documento DOUE-L-2021-81391

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1821 de la Comisión de 18 de octubre de 2021 por el que se acepta una solicitud de trato de nuevo productor exportador en relación con las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198.

Publicado en:
«DOUE» núm. 369, de 19 de octubre de 2021, páginas 5 a 8 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-81391

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea («Reglamento de base») (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión, de 12 de julio de 2019, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 13 de mayo de 2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina («producto afectado») originarios de la República Popular China («China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo («Reglamento original») (3).

(2)

El 12 de julio de 2019, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198 de la Comisión.

(3)

 

(4)

El 28 de noviembre de 2019, a raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036, la Comisión modificó el Reglamento (UE) 2019/1198 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2131 de la Comisión (4).

 

En la investigación original se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores chinos, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(5)

La Comisión aplicó a las importaciones del producto afectado correspondientes a los productores exportadores de China incluidos en la muestra unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 13,1 % y el 23,4 % (5). Se impuso un tipo de derecho del 17,9 % a los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) 2019/1198, modificado por el Reglamento (UE) 2019/2131. Además, se estableció un derecho de ámbito nacional del 36,1 % sobre el producto afectado procedente de empresas chinas que o bien no se dieron a conocer o bien no cooperaron en la investigación.

(6)

En virtud del artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198, la Comisión puede modificar el anexo I de dicho Reglamento concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, a saber, el tipo de derecho medio ponderado del 17,9 %, siempre que el nuevo productor exportador de China presente a la Comisión pruebas suficientes de que:

a) no exportó el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 («período de investigación original»);

b) no está vinculado a ningún productor o exportador de China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1198, y

c) ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original.

B.   SOLICITUD DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(7)

La empresa Liling Taichang Ceramics Co., Ltd («Taichang» o «solicitante») presentó una solicitud a la Comisión para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador («TNPE») y, por tanto, estuviera sujeta al tipo de derecho aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 17,9 %. El solicitante alegó que cumplía las tres condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198.

(8)

 

 

(9)

Para determinar si el solicitante cumplía las condiciones necesarias para que se le concediese el TNPE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198 («condiciones para el TNPE»), la Comisión envió, en primer lugar, un cuestionario al solicitante para pedirle pruebas de que cumplía las condiciones para el TNPE.

 

Tras analizar la respuesta al cuestionario, la Comisión solicitó información adicional y elementos de prueba, que fueron presentados por el solicitante.

(10)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía las condiciones para el TNPE. Con este fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por el solicitante en su respuesta al cuestionario y consultó diversas bases de datos en línea, incluida Qichacha (6), y cotejó la información de la empresa con información que está a disposición del público en internet. Paralelamente, la Comisión también informó a la industria de la Unión de la solicitud presentada por el solicitante y la invitó a presentar observaciones, en su caso. La industria de la Unión presentó observaciones que se tuvieron en cuenta.

C.   ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

(11)

Por lo que se refiere a la condición establecida en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no haya exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación en el que se basan las medidas, la Comisión determinó durante la investigación que el solicitante efectivamente no existía entonces como empresa. Los estatutos de Taichang y su licencia comercial datan de marzo de 2016. Por lo tanto, el solicitante no podía haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación y, en consecuencia, cumple esta condición.

(12)

En cuanto a la condición establecida en el artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante no está vinculado a ningún exportador o productor que esté sujeto a medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento, durante la investigación la Comisión determinó que Taichang no está vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping originales. Según Qichacha, el principal accionista de Taichang, el Sr. Zhou Jianxiang no posee ni tiene acciones en ninguna empresa relacionada con la producción, transformación, venta o compra del producto afectado distinta de la propia Taichang. Las demás acciones de la empresa son propiedad de la empresa vinculada Liling Taichang Carton Factory («Taichang Carton»), cuyo único accionista es también el Sr. Zhou Jianxiang.

(13)

Taichang Carton, empresa establecida en enero de 2014, es decir, después del período de investigación original, participó en la transformación del producto afectado para terceras empresas hasta marzo de 2017. En marzo de 2017, Taichang Carton cedió las instalaciones de producción pertinentes al solicitante como aportación de capital en calidad de accionista. Posteriormente, Taichang Cartón puso fin a sus propias operaciones. La Comisión no determinó la existencia de ninguna vinculación tal como se define en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7). Por lo tanto, el solicitante cumple esta condición.

(14)

Respecto a la condición establecida en el artículo 2, letra c), del Reglamento (UE) 2019/1198, a saber, que el solicitante haya exportado realmente el producto afectado a la Unión o haya contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original, la Comisión consideró durante la investigación que el solicitante había exportado el producto afectado a la Unión en 2019 y 2020, por lo tanto, después del período de investigación original. El solicitante presentó facturas, conocimientos de embarque y recibos de pago de tres pedidos efectuados por una empresa de Francia. Por lo tanto, el solicitante cumple esta condición.

(15)

Por consiguiente, el solicitante cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE, tal como se establece en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/1198, por lo que debe aceptarse la solicitud. En consecuencia, el solicitante debe estar sujeto a un derecho antidumping del 17,9 %, correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(16)

Se informó al solicitante y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Liling Taichang Ceramics Co., Ltd el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(17)

 

(18)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibió observación alguna.

 

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la siguiente empresa al anexo I del Reglamento 2019/1198, que contiene la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra:

Empresa

Código TARIC adicional

Liling Taichang Ceramics Co., Ltd

C685

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 189 de 15.7.2019, p. 8.

(3)  DO L 131 de 15.5.2013, p. 1.

(4)  DO L 321 de 12.12.2019, p. 139.

(5)  Tras la adopción del Reglamento (UE) 2019/2131, los tipos individuales oscilan entre el 13,1 % y el 18,3 %.

(6)  Qichacha es una base de datos privada con ánimo de lucro, de propiedad china, que suministra a consumidores y profesionales datos empresariales, información crediticia y análisis sobre empresas privadas y públicas con sede en China.

(7)  En el artículo 127 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 de la Comisión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558) («el Código Aduanero de la UE») se considera que dos personas están vinculadas si se cumple una de las siguientes condiciones: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; h) si son miembros de la misma familia. Las personas asociadas en negocios de manera que una de ellas sea el agente, distribuidor o concesionario exclusivo, cualquiera que sea su denominación, de la otra, solo se considerarán vinculadas cuando cumplan los criterios mencionados en la frase anterior.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2019/1198, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2019-81177).
Materias
  • Ajuar
  • Cerámica
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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