LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 14, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
A raíz de una investigación antidumping de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (2), el 6 de octubre de 2009, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo (3), se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China. Las medidas adoptaron la forma de tipos de derecho ad valorem siguientes: 17,7 % para Shandong Luxing Steel Pipe Co. Ltd; 27,2 % para otras empresas que cooperaron; y 39,2 % para todas las demás empresas. |
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(2) |
A raíz de una investigación de reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, el 8 de diciembre de 2015, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, se impusieron medidas antidumping definitivas durante otros cinco años (4). |
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(3) |
El 29 de enero de 2014, en su sentencia en el asunto T-528/09, el Tribunal General decidió anular el Reglamento (CE) n.o 926/2009 con respecto a las exportaciones de los productos fabricados por Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd («Hubei») (5). Esta sentencia fue recurrida por el Consejo. |
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(4) |
Mediante sentencia de 7 de abril de 2016 en los asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P, el Tribunal de Justicia (TJUE) ratificó las conclusiones del Tribunal General y confirmó la anulación de las medidas con respecto al productor exportador Hubei (6). |
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(5) |
Las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 (7) expiraron el 9 de diciembre de 2020. |
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(6) |
El 4 de febrero de 2021, en el asunto C-324/19, sobre una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por el Finanzgericht Hamburg (Tribunal de lo Tributario de Hamburgo, Alemania), el TJUE declaró inválido el Reglamento (CE) n.o 926/2009 (en lo sucesivo, «sentencia») (8). |
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(7) |
De conformidad con el artículo 266 del TFUE, las instituciones de la Unión están obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal. |
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(8) |
En el asunto C-324/19, la consecuencia de la sentencia fue invalidar las medidas originales con efectos erga omnes y ex tunc, lo que significa que la sentencia es aplicable a todas las partes y que el Reglamento (CE) n.o 926/2009 se considera inválido desde la fecha de su entrada en vigor. |
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(9) |
Además, dado que la medida original se prorrogó en 2015, la sentencia también tuvo un impacto indirecto en el Reglamento (UE) 2015/2272, ya que, según la jurisprudencia del TJUE, «el Reglamento de prórroga es inválido en la misma medida que el Reglamento definitivo» (9). Por otro lado, la regla del paralelismo de formas exige que las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 se deroguen mediante un Reglamento de la Comisión (10). |
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(10) |
Como consecuencia de la sentencia por la que se declara inválido el Reglamento (CE) n.o 926/2009 en su totalidad, los derechos antidumping establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 también deben derogarse con efectos ex tunc. Además, podrá devolverse o condonarse de conformidad con la legislación aduanera aplicable todo derecho definitivo pagado con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272. De donde se deriva, en particular, que el operador que haya pagado estos derechos solo podrá, en principio, reclamar su devolución si no ha vencido el plazo de tres años establecido a tal efecto en el artículo 121, apartado 1, letra a), del código aduanero de la Unión (11). La declaración de invalidez del Reglamento (CE) n.o 926/2009 (incluso con efectos erga omnes) no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor que permita prorrogar este plazo con arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del código aduanero de la Unión (12). |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. A partir del 9 de diciembre de 2015, quedan derogados los derechos antidumping establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China.
2. Se devolverá o condonará, de conformidad con la legislación aduanera aplicable, todo derecho definitivo pagado con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272.
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(3) Reglamento (CE) n.o 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 262 de 6.10.2009, p. 19).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2272 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (DO L 322 de 8.12.2015, p. 21).
(5) Sentencia de 29 de enero de 2014, Hubei Xinyegang Steel/Consejo, T-528/09, EU:T:2014:35.
(6) Sentencia de 7 de abril de 2016, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s. y otros/Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd y Consejo de la Unión Europea/Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd, asuntos acumulados C-186/14 P y C-193/14 P.
(7) DO C 424 de 8.12.2020, p. 32.
(8) Sentencia de 4 de febrero de 2021, Eurocylinder systems AG/Hauptzollamt Hamburg-Stadt, C-324/19, EU:C:2021:94.
(9) Sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International Ltd/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs y Puma SE/Hauptzollamt Nürnberg, asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, EU:C:2016:74, apartados 175 a 177.
(10) Sentencia de 18 de octubre de 2018, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava a.s. y otros/Comisión Europea, T-364/16, EU:T:2018:696.
(11) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
(12) Véanse, en particular, la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International Ltd/The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs y Puma SE/Hauptzollamt Nürnberg, asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14, EU:C:2016:74, apartados 186 a 194; la sentencia de 14 de junio de 2012, Compagnie internationale pour la vente à distance (CIVAD) SA/Receveur des douanes de Roubaix y otros, C-533/10, EU:C:2012:347, apartados 16 a 35; y la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann KG Internationale Schuhproduktionen/Hauptzollamt Bielefeld, C-365/15, EU:C:2017:19, apartado 34.
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