EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letra c),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del acervo de Schengen, los nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros pueden circular libremente dentro de los territorios de todos los demás Estados miembros durante noventa días dentro de un período de ciento ochenta días. |
(2) |
El 30 de enero de 2020, el director general de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró una emergencia de salud pública de alcance internacional por el brote mundial de coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave de tipo 2 (SARS-CoV-2), que causa la enfermedad por coronavirus de 2019 (COVID-19). El 11 de marzo de 2020, la OMS publicó una evaluación que calificaba la COVID-19 de pandemia. |
(3) |
Para limitar la propagación del SARS-CoV-2, los Estados miembros han adoptado algunas medidas que han repercutido en los viajes al territorio de los Estados miembros y dentro de este, como las restricciones de entrada o los requisitos de que los viajeros transfronterizos cumplan cuarentena o se aíslen o se sometan a una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2. Dichas restricciones tienen efectos negativos para las personas y las empresas, especialmente las personas que viven en regiones fronterizas y que viajan a través de la frontera a diario o con frecuencia por motivos de trabajo, negocios, educación, familia, atención médica o cuidado. |
(4) |
El 13 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1475 (2), que introdujo un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19. |
(5) |
El 30 de octubre de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/1632 (3), en la que recomendaba a los Estados miembros sujetos al acervo de Schengen que aplicaran los principios generales, los criterios comunes, los umbrales comunes y el marco común de medidas, en particular las recomendaciones sobre la coordinación y la comunicación, establecidas en la Recomendación (UE) 2020/1475. |
(6) |
Muchos Estados miembros han puesto en marcha, o tienen previsto hacerlo, iniciativas para expedir certificados COVID-19 de vacunación. No obstante, para que puedan utilizarse eficazmente en los viajes transfronterizos dentro de la Unión, dichos certificados de vacunación deben ser plenamente interoperables, compatibles, seguros y verificables. Es necesario un enfoque común entre los Estados miembros sobre el contenido, el formato, los principios, las normas técnicas y el nivel de seguridad de dichos certificados de vacunación. |
(7) |
Antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, varios Estados miembros ya eximían a las personas vacunadas de determinadas restricciones de viaje. Cuando los Estados miembros acepten la prueba de vacunación con el fin de no aplicar las restricciones de viaje establecidas de conformidad con el Derecho de la Unión para limitar la propagación del SARS-CoV-2, como el requisito de cumplir cuarentena o aislarse o someterse a una prueba de detección de la infección por el SARS-CoV-2, deben estar obligados a aceptar, en las mismas condiciones, los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Tal aceptación debe tener lugar en las mismas condiciones, lo que significa, por ejemplo, que si un Estado miembro considera suficiente una dosis única de una vacuna administrada, debe también considerarla suficiente para los titulares de un certificado de vacunación que indique una dosis única de la misma vacuna. |
(8) |
Los procedimientos armonizados en virtud del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) no deben impedir a los Estados miembros la decisión de aceptar los certificados de vacunación expedidos para otras vacunas contra la COVID-19 cuya comercialización haya sido autorizada por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), las vacunas cuya distribución haya sido autorizada temporalmente con arreglo al artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva, y las vacunas que hayan completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso en emergencias de la OMS. En el caso de que posteriormente se conceda a dicha vacuna contra la COVID-19 una autorización de comercialización con arreglo al Reglamento (CE) n.o 726/2004, la obligación de aceptar certificados de vacunación en las mismas condiciones sería asimismo aplicable a los certificados de vacunación expedidos por otros Estados miembros para dicha vacuna contra la COVID-19, independientemente de que estos certificados de vacunación se hayan expedido anterior o posteriormente a la autorización mediante el procedimiento centralizado. El Reglamento (UE) 2021/953 establece un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19. Se aplica a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión. |
(9) |
De conformidad con los artículos 19, 20 y 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (7), los nacionales de terceros países a los que se aplican dichas disposiciones pueden circular libremente por los territorios de los Estados miembros. |
(10) |
Sin perjuicio de las normas comunes establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) en materia de cruce de personas por las fronteras interiores, y con el fin de facilitar los viajes dentro de los territorios de los Estados miembros de los nacionales de terceros países que tengan derecho a tales viajes, el marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación establecido en el Reglamento (UE) 2021/953 debe aplicarse también a los nacionales de terceros países a los que no se aplique dicho Reglamento, siempre que se encuentren o residan legalmente en el territorio de un Estado miembro y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión. |
(11) |
El presente Reglamento pretende facilitar la aplicación de los principios de proporcionalidad y no discriminación por lo que se refiere a las restricciones de viaje durante la pandemia de COVID-19, al tiempo que se persigue un alto nivel de protección de la salud pública. No debe entenderse que facilita o fomenta la adopción de restricciones a la libre circulación o restricciones a otros derechos fundamentales, en respuesta a la pandemia de COVID-19. Además, la mera obligación de verificación de los certificados establecidos por el Reglamento (UE) 2021/953 no justifica el restablecimiento temporal de los controles fronterizos en las fronteras interiores. Los controles en las fronteras interiores deben seguir siendo una medida de último recurso, sujeta a las normas específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399. |
(12) |
Dado que el presente Reglamento se aplica a los nacionales de terceros países que ya se encuentran o residen legalmente en los territorios de los Estados miembros, no debe entenderse que otorgue a los nacionales de terceros países que deseen viajar a un Estado miembro el derecho a recibir un certificado COVID digital de la UE de ese Estado miembro antes de su llegada a su territorio. Los Estados miembros no están obligados a expedir certificados de vacunación en las oficinas consulares. |
(13) |
El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 (9) sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión y el posible levantamiento de dicha restricción. El presente Reglamento no cubre las restricciones temporales de los viajes no esenciales a la Unión. |
(14) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional. |
(15) |
El presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo (10); por lo tanto, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Con el fin de permitir a los Estados miembros aceptar, con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953, los certificados COVID-19 expedidos por Irlanda a nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en su territorio a efectos de facilitar los viajes dentro de los territorios de los Estados miembros, Irlanda debe expedir a dichos nacionales de terceros países certificados COVID-19 que cumplan los requisitos del marco de confianza del certificado COVID digital de la UE. Irlanda y los demás Estados miembros deben aceptar los certificados expedidos a nacionales de terceros países cubiertos por el presente Reglamento, sobre una base de reciprocidad. |
(16) |
El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de adhesión de 2011. |
(17) |
Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (11), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (12). |
(18) |
Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (14). |
(19) |
Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (15), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto C, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (16). |
(20) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, facilitar los viajes de nacionales de terceros países que se encuentren o residan legalmente en los territorios de los Estados miembros durante la pandemia de COVID-19 mediante el establecimiento de un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables sobre la vacunación de una persona contra la COVID-19, el resultado de su prueba diagnóstica o su recuperación, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(21) |
Dada la urgencia de la situación ligada a la pandemia de COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(22) |
El Supervisor Europeo de Protección de Datos y el Comité Europeo de Protección de Datos a los que se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), emitieron un dictamen conjunto el 31 de marzo de 2021 (18). |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los Estados miembros aplicarán las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/953 a los nacionales de terceros países que no entren en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento pero se encuentren o residan legalmente en su territorio y tengan derecho a viajar a otros Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.
A condición de que Irlanda haya notificado al Consejo y a la Comisión su aceptación de los certificados a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/953 expedidos por los Estados miembros a personas a las que se aplica el presente Reglamento, los Estados miembros aceptarán, con arreglo a las condiciones del Reglamento (UE) 2021/953, los certificados COVID-19 expedidos por Irlanda en formato conforme con los requisitos del marco de confianza del certificado COVID digital de la UE establecido por el Reglamento (UE) 2021/953 a nacionales de terceros países que tengan derecho a viajar libremente dentro del territorio de los Estados miembros.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de julio de 2021 hasta el 30 de junio de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2021.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
El Presidente
A. COSTA
(1) Posición del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de junio de 2021.
(2) Recomendación (UE) 2020/1475 del Consejo, de 13 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 337 de 14.10.2020, p. 3).
(3) Recomendación (UE) 2020/1632 del Consejo, de 30 de octubre de 2020, sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19 (DO L 366 de 4.11.2020, p. 25).
(4) Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, relativo a un marco para la expedición, verificación y aceptación de certificados COVID-19 interoperables de vacunación, de prueba diagnóstica y de recuperación (certificado COVID digital de la UE) a fin de facilitar la libre circulación durante la pandemia de COVID-19 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(5) Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos de la Unión para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).
(6) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).
(7) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(8) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(9) Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (DO L 208 I de 1.7.2020, p. 1).
(10) Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(11) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(12) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(13) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(14) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(15) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(16) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(17) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(18) Pendiente de publicación en el Diario Oficial.
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